25091(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 07   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de CARLOS ANDRÉS DÍAZ TOVAR y RAFAEL  EUSEBIO  ECHENIQUE MADRID, contra el fallo del 17 de agosto de 2005, por el cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó íntegramente la sentencia anticipada  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  el 19 de diciembre de 2004, que condenó a dichos procesados en calidad  de    coautores    de   extorsión   en   grado   de  tentativa,  a  la  pena de setenta y dos (72) meses de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al  pago  de  multa  por  valor  de  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

La  señora  STELLA  GUITIÉRREZ  DE  ARTURO  compareció   ante   la   Dirección  Antisecuestro  y  Extorsión  –GAULA-  de  la Policía Nacional en la  ciudad  de  Cali,  para  denunciar que a partir del 13 de septiembre de 2002, en  varias  ocasiones  recibió  en  su  residencia  llamadas  telefónicas y cartas  extorsivas,  enviadas  a  través  de la empresa Servientrega, donde le exigían  sumas  de  dinero  entre $ 2.500.000 y $ 3.000.000, que debería consignar en la  cuenta  No.  138-75975985-2  del  Banco  AV  Villas,  a  riesgo de la integridad  personal de ella y su familia.   

En  dichas  cartas  figuran  como remitentes  reductos  de  milicias  urbanas  de Cali y Medellín, que forman parte del grupo  armado ilegal FARC.   

Agentes adscritos al grupo GAULA -Santiago de  Cali-  establecieron  que la cuenta bancaria suministrada fue abierta por CARLOS  ANDRÉS  DÍAZ  TOVAR,  a  quien  identificaron plenamente. Luego, siguiendo las  instrucciones  impartidas  por  los detectives, la denunciante consignó la suma  de  dos  mil  pesos  ($2.000),  y  se verificó que el mencionado compareció al  establecimiento bancario con el fin de consultar el saldo.   

Formalizada la denuncia, la Fiscalía Ochenta  y  Cuatro  Seccional  de  Cali abrió investigación y expidió orden de captura  contra DÍAZ TOVAR, la cual se materializó.   

En su indagatoria, CARLOS ANDRÉS DÍAZ TOVAR  dijo  que prestó su cuenta a un amigo, llamado RAFAEL EUSEBIO ECHENIQUE MADRID,  para  que  ahí  recibiera  la  consignación  del  dinero  proveniente  de  una  extorsión.  De  ese  modo  se  logró identificar al otro implicado, quien más  adelante fue vinculado a la investigación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. La Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de  Cali  abrió  investigación  y  vinculó mediante indagatoria a los implicados,  quienes  resultaron  ser  compañeros  de estudios en el programa de ingeniería  civil de la Universidad Santiago de Cali.   

En su indagatoria, CARLOS ANDRÉS DÍAZ TOVAR  aseguró  que  él  se limitó a prestar su cuenta bancaria a su amigo, quien la  iba  a  utilizar para que ahí se depositara del dinero fruto de una extorsión,  de la que él no conocía detalles.   

Por  su  parte,  RAFAEL  EUSEBIO  ECHENIQUE  MADRID,  admitió el envío de las cartas extorsivas, las cuales, según él, no  tenían  connotación  delictiva,  sino  que  las  remitió  para  mortificar  o  vengarse  de  la  señora Luz Stella Gutiérrez de Arturo, quien fue su vecina y  propició  muchos  problemas  debido  a  que  ella repudiaba una mascota que él  tenía.   

2.  Al  definir la situación jurídica, con  resolución  del  14  de  marzo  de  2003,  la  Fiscalía delegada afectó a los  implicados  con  medida  de aseguramiento, consistente en detención preventiva,  por   el   delito   de   extorsión   en   grado  de  tentativa,   tipificado   en   los   artículos   27  (tentativa)    y    244  (extorsión)     del  Código   Penal,  Ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 8 a 15 años;  y  les  concedió  la  detención domiciliaria. (Folio  100 cdno. 1)   

3.  Con  el  aval  de  sus  defensores,  los  implicados   manifestaron  su  intención  de  someterse  a  la  justicia  y  en  diligencia  llevada  a cabo el 1° de marzo de 2004, por la Fiscalía Diecisiete  Especializada     de     Cali,    aceptaron    el    cargo    de    extorsión   en  grado  de  tentativa,  previsto en los artículos 27  y  244 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la  Ley 733 de 2002. (Folio 225 cdno. 2)   

Cabe anotar que en virtud de la modificación  introducida   con   la   Ley   733   de   2002,   el   delito   de  extorsión  quedó reprimido con prisión  de  12  a  16  años  y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales.   

4.  Por  reparto  el asunto correspondió al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Despacho que, mediante  sentencia  anticipada  del  9  de  diciembre  de 2004, condenó a CARLOS ANDRÉS  DÍAZ  TOVAR  y  a  RAFAEL  EUSEBIO  ECHENIQUE  como  coautores  de extorsión  en  grado  de  tentativa, a la  pena   de   setenta   y  dos  (72)  meses  de  prisión,  y  adoptó  las  otras  determinaciones  indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 275 cdno. 1)   

Para  dosificar  la  pena  el  A-quo  tuvo  en  cuenta  el tipo penal de  extorsión   como  quedó  tipificado  en  el  artículo 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado  por  la  Ley 733 de 2002; vale decir, sancionado con prisión de 12 a 16 años y  multa   de   600   a   1200  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y  agregó  que:   

“De  acuerdo  a  la  ley 733 de 2002, los  sentenciados  no  tendrán  beneficio  de  rebaja  de  la  sanción impuesta por  acogimiento  a  la  sentencia  anticipada, como tampoco por confesión, al estar  plenamente prohibido por la ley en comento”.   

5. El defensor de los implicados interpuso el  recurso  de  apelación, con el objetivo de lograr una reducción de la sanción  impuesta,  aduciendo que a la fecha de los hechos se encontraba vigente el texto  original  de  artículo  244 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que tipifica el  delito  de  extorsión y le  asigna  una  pena  de  8  a  15  años de prisión; y no la Ley 733 de 2000, que  aumentó  la  pena de 12 a 16 años, toda vez que ésta última normatividad fue  suspendida  por  el  Decreto  2001  de  2002,  emitido  en  el  ejercicio  de la  conmoción interior.   

Al  desatar  la  alzada, con fallo del 17 de  agosto  de  2005,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  íntegramente la  sentencia  de  primera  instancia,  tras  explicar  que el Decreto 2001 de 2002,  suspendió  únicamente la competencia prevista en la Ley 733 de 2002, sin tocar  ningún   aspecto   sustancial   de   ésta,   atinente   a  punibilidad  o  las  prohibiciones,  por  manera que, la pena prevista para el delito de extorsión sí era la de 12 a 16 años de  prisión.   

6.  Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  CARLOS  ANDRÉS  DÍAZ  TOVAR  y  RAFAEL ESUSEBIO ECHENIQUE MADRID  interpuso  y  sustentó  el recurso de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en  esta oportunidad.   

7.  Mientras  se  encontraba  en trámite la  impugnación  extraordinaria,  por  medio de Auto No. 085 del 12 de diciembre de  2007,  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cali,  concedió  libertad  provisional a los implicados, por haber alcanzado en  detención domiciliaria los requisitos indispensables.   

LAS DEMANDAS  

En  libelos  separados,  pero  esencialmente  idénticos  –por lo cual se  resumen  conjuntamente-,  un  cargo  postula el defensor de CARLOS ANDRÉS DÍAZ  TOVAR  y  RAFAEL ESUSEBIO ECHENIQUE MADRID contra el fallo del Tribunal Superior  de  Cali, con arreglo a la causal primera de casación, prevista en el artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación de la  ley sustancial.   

Asegura     que     el    Ad-quem   vulneró   los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  al  aplicar  indebidamente la Ley 733 de 2002, que  estableció  para  el delito de extorsión  una  pena  de  12  a 16 años, cuando lo correcto era dosificar la  pena  con  base  en  el  artículo  244  del Código Penal, Ley 599 de 2000, que  sancionaba ese ilícito con prisión de 8 a 15 años.   

Lo      anterior      –dice  el  libelista-  por  cuanto  los  hechos  ocurrieron el 13 de septiembre de 2002, fecha para la cual se encontraba  suspendida  la  vigencia  del  artículo  14  la  Ley 733 de 2002, en virtud del  Decreto     2001    de    2002    (de    conmoción  interior),  realidad  que produjo como consecuencia la  reviviscencia  del  original  artículo  244  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.   

De igual manera, por mandato de ese Decreto,  estaba  suspendido  el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, relativo  a  la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer  el      delito      de      extorsión.   

Prueba   de   lo   anterior   –continúa-  es  que  inicialmente  la  investigación  fue  adelantada  por  la  Fiscalía  84 Seccional y la medida de  aseguramiento    les    fue    dictada    por    el   delito   de   extorsión tipificado en el artículo 244  de  la  Ley  599  de 2000, sancionado con prisión de 8 a 15 años; precisamente  porque  se  encontraba  suspendido  el  artículo  14 de la Ley 733 de 2002, por  disposición   del   Decreto   2001  de  2002  (9  se  septiembre),  en  cuya  vigencia sucedieron los hechos  (13    de    septiembre    de    2002);   y  si con posterioridad retornó a la vida jurídica la Ley  733  de  2002,  ello  no  podía  afectar desfavorablemente la situación de los  implicados,  como  se  hizo  en  el  fallo  al  tasar la pena con la punibilidad  contenida  en  una  norma inaplicable, que trajo como consecuencia un incremento  ilegal de la sanción que en realidad les correspondía.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  proferir  la sentencia de sustitución a que  hubiere lugar.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El Procurador 72 Judicial Penal II se opone a  las  pretensiones  del  libelista,  con  argumentos  destinados exclusivamente a  criticar  la estructura del cargo planteado en las demandas, cuya argumentación  encuentra  distanciada  de  la  lógica del recurso extraordinario, toda vez que  invoca  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, la cual no demuestra por  alguna  de  sus  especies  y, en cambio, alude a una posible vulneración de los  principios  de  legalidad y favorabilidad, temática que podría postularse como  violación  directa  de  la  ley  sustancial, que, sin embargo, no desarrolla ni  verifica.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal observa que el libelista no tiene la razón, por lo cual, en su  criterio,   el   cargo   contenido   en   cada   demanda   no  está  llamado  a  prosperar.   

Luego   de   referirse   a   algunas   incorrecciones   en  cuanto  a  la  causal  de  casación  seleccionada  y  al  desarrollo  de  la  censura,  afirma  que  el actor hace un  planteamiento  equivocado,  “toda vez que la entrada  en    vigencia    del    Decreto   2001  de  2002, en  nada  modificó  la  sanción  prevista  en la Ley 733 de 2002 para el delito de  extorsión.”   

Recuerda  que  el  Decreto  2001  de 2002,  se  limitó  a  modificar  temporalmente  la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados,  en  cuanto suspendió de manera expresa el artículo 5° transitorio del Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, y también suspendió el artículo 14  de  la  Ley  733 de 2002, referido exclusivamente a la  competencia de aquellos funcionarios judiciales.   

“Lo anterior muestra, como lo señala el  fallo  impugnado  (f.  35 c. Trib.), que el Decreto 2001 de 2002 no modificó ni  suspendió  la  Ley 733 de 2002 en los aspectos sustanciales, y específicamente  en  relación  con  la punibilidad de los tipos penales que regula; por ello, en  tales  aspectos la ley 733 mantiene su vigencia, y por ende, resulta obligatoria  su aplicación al presente caso”.   

Por   lo   antes   expuesto,  sugiere  a  la  Corte  no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. SOBRE LAS DEMANDAS  

Aunque  el defensor de CARLOS ANDRÉS DÍAZ  TOVAR  y  RAFAEL  EUSEBIO  ECHENIQUE MADRID presentó dos demandas separadas, su  contenido   fundamental   es   el   mismo,  debido  a  lo  cual  se  analizarán  simultáneamente.   

1.1   Razón  asiste  Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal, en cuanto advierte que el censor discurre en  modo  equivocado, toda vez que en realidad, al tiempo de los hechos (13  de  septiembre  de  2002), regía el  artículo   244   del   Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  como fue modificado por el artículo 5° de la  Ley  733  de  2002,  en  el  sentido  de  reprimir  el  delito  de  extorsión  con  pena de 12 a 16 años de  prisión;  norma  que  fue  aplicada  por el Tribunal Superior para dosificar la  pena.   

1.2   El  seguimiento  de  la  evolución  normativa  vigente  al  tiempo  de  los  acontecimientos  coadyuva  a  la  cabal  comprensión del asunto:   

-.  El artículo 244 del Código Penal, Ley  599  de 2000, que entró a regir a partir del 25 de julio de 2001, tipificaba el  delito  de  extorsión de la  siguiente manera:   

“El  que  constriña  a  otro  a  hacer,  tolerar  u  omitir  alguna  cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito  para  sí  o  para  un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15)  años”.   

-.  Para  hacer  frente  a  las  tendencias  delincuenciales,  el  Congreso  de  la  República  expidió la Ley 733 de 2002,  publicada  en  el  Diario  Oficial  No.  44693  del  31 de enero del mismo año,  “por  medio de la cual se dictan medidas tendientes  a  erradicar  los  delitos  de  secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden  otras disposiciones.”   

-.  En  el  presente  asunto,  las  cartas  extorsivas  fueron  enviadas  a  la denunciante a partir del 13 de septiembre de  2002, según los hechos probados en el expediente.   

Vale   decir,  la  conducta  punible  fue  desplegada cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 733 de 2002.   

-.  La  Ley  733  de  2002,  al  tiempo que  introdujo    modificaciones   a   los   delitos   de   secuestro,   extorsión,  concierto  para  delinquir,  omisión  de  denuncia,  fuga  de presos en la modalidad culposa y testaferrato,  igualmente  redefinió  la  competencia  para  el  juzgamiento de todas aquellas  conductas,  al  punto  que en el artículo 14, la atribuyó exclusivamente a los  Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Se  produjo  así una sustancial variación  del  ámbito  funcional  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados, con  relación   a  la  manera  como  se  había  establecido  en  el  artículo  5°  transitorio  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

El  artículo  14 de la Ley 730 de 2002, es  del siguiente tenor:   

“Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados”   

El  artículo  14  de la Ley 733 de 2002 no  hizo  distinción  alguna  respecto de la competencia que discierne a los Jueces  Especializados,   sino   que   incluyó  a  todos  los  delitos  “señalados  en esta ley”, y el artículo  15  ibídem  “deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias”.   

-. De otra parte, específicamente en cuanto  hace    al    delito    de    extorsión,  la  Ley  733  de 2002 subrogó al artículo 244 del Código Penal  (Ley  599  de  2000),  pues  reprodujo  su  descripción normativa, pero le asignó una sanción de doce (12)  a  dieciséis  (16)  años  de  prisión,  y  le agregó una pena de multa entre  seiscientos  (600)  y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Así,  resulta indiscutible que el ilícito  de    extorsión    fue  “señalado”  en  la Ley  733  de 2002 y, por ende, la competencia para conocer del mismo, sin importar la  cuantía,  fue  asignada  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados por  voluntad  expresa  del  legislador. (Confrontar, auto  del 21 de marzo de 2002, radicación 19251).   

-. Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002  (agosto  11)  el  Gobierno  Nacional  declaró  el  estado  de conmoción interior, por noventa días. Dicha  situación  excepcional  fue  prorrogada  noventa días más con el Decreto 2555  del  mismo  año;  y  por  otros  noventa  días,  con  el  Decreto  245 de 2003  (5 de febrero).   

-. A través del Decreto Legislativo 2001 de  2002   (9  de  septiembre),  dictado  por  el  Gobierno  Nacional  al  amparo  de la conmoción interior -que  menciona  el  libelista en apoyo de su postura- “por  el  cual  se  modifica  la  competencia  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados”,    nuevamente   se   introdujeron  modificaciones  a la normatividad, pero exclusivamente en materia de competencia  de dichos funcionarios judiciales.   

Se  estableció  así, transitoriamente, la  nueva  competencia  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y se  incluyó   en  ella  el  delito  de  extorsión   únicamente  cuando   la  cuantía  era  superior  a  quinientos  (500)  salarios  mínimos  legales  vigentes; por lo cual, las extorsiones de menor valor pasaron  temporalmente a los Jueces Penales del Circuito común.   

-.  En su artículo 3°, el Decreto 2001 de  2002 dispuso:   

“El presente decreto rige a partir de la  fecha  de  su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5°  transitorio  de  la  Ley  600  de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son  incompatibles con las presentes disposiciones”.   

No  sobra  recordar  que  el  artículo 5°  transitorio  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establecía la  competencia  original  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados; y que  el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, asignó a los mismos funcionarios la  competencia    para    conocer    los   delitos   de   secuestro,   extorsión,  concierto  para  delinquir,  omisión   de   denuncia  de  particular  y  fuga  de  presos  en  la  modalidad  culposa.   

-.  Factible es concluir, como atinadamente  lo  hace  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, que el Decreto  2001  de  2002  en  nada  modificó la punibilidad para el delito de extorsión,  dado  que  ese  reglamento de conmoción interior sólo aludió a la competencia  de los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

-.  No  obstante,  la  conmoción  interior  finalizó  y  con  ello  expiraron  los  decretos  legislativos expedidos por el  Gobierno  nacional,  retornando  la  vigencia  de  la  normatividad  anterior en  materia  de  competencia,  vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de   2000,   con   las   modificaciones   introducidas   por   la   Ley  733  de  2002.   

En  efecto, mediante Sentencia C-312 del 29  de  abril  de  2003,  la  Corte  Constitucional  declaró  contrario  a la Carta  Política   el   Decreto   245   de   2002   (5   de  febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó por  segunda  ocasión  el  estado de conmoción interior, que había decretado el 12  de agosto de 2002.   

En  tales  condiciones, la competencia para  conocer      los      procesos     por     el     delito     de     extorsión   en   cualquier   cuantía,  retornó,  en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces  Penales del Circuito Especializados.   

En el anterior sentido se pronunció la Sala  de  Casación  Penal,  al  revolver  pluralidad  de  colisiones  de competencia.  (Confrontar,   auto   del   15  de  julio  de  2003,  radicación  20949;  auto  del 3 de marzo de 2004, radicación 21938; y auto del  14 de julio de 2004, radicación 22361).   

1.3  Como se deduce de su planteamiento, el  casacionista  incurre  en  la  confusión de creer que como el artículo 3° del  Decreto  2001 de 2002 suspendió los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de  2000  y  14  de  la  Ley  733  de  2002,  automáticamente,  en virtud de alguna  operación  desconocida,  también  quedaba  suspendido el artículo 5° de esta  Ley,  a  través  del  cual  se  modificó  el  artículo  244 del Código Penal  (Ley    599   de   2000,  que  reprimía  la  extorsión con prisión de 8 a 15  años),  para establecer la sanción restrictiva de la  libertad en los extremos de 12 a 16 años de prisión.   

Es   decir,  a  una  temática  netamente  procesal,  relacionada  únicamente con la competencia de los Jueces Penales del  Circuito  Especializados,  el  censor  atribuyó  un alcance que no tiene, pues,  como  quedó  demostrado,  al tiempo de los hechos (13  de  septiembre  de  2002),  el  delito de extorsión se encontraba tipificado en el  artículo  244  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  la Ley 733 de 2002  (publicada  el  31  de  enero  de  2002),  que  le  asignó una pena de 12 a 16 años de prisión, norma que  asumió  acertadamente  por el Tribunal Superior de Cali para dosificar la pena,  en un ejercicio que tampoco merece tacha.   

En  el anterior orden de ideas, el cargo no  prospera.   

II. CASACIÓN OFICIOSA  

Pese  a  que  la censura no sale avante, en  aplicación  del  fin  consistente  en  restablecer  los derechos de los sujetos  procesales,  inherente al recurso extraordinario, la Sala casará parcialmente y  de  oficio el fallo impugnado, toda vez que el Tribunal Superior de Cali aplicó  la  prohibición  contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, y por ello  no  concedió  la  rebaja  de  la pena por sentencia anticipada, pese a que a la  fecha  de  emisión de la sentencia de segundo grado, dicha norma ya había sido  derogada.   

2.1  Se destacó en la reseña procesal que  los  implicados  CARLOS  ANDRÉS  DÍAZ  TOVAR y RAFAEL EUSEBIO ECHENIQUE MADRID  aceptaron   los  cargos  que  les  formuló  la  fiscalía,  por  el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa;  y  que,  no  obstante, no les fue reconocida la rebaja de la tercera  parte    de    la    pena    prevista    en   el   artículo   40   (sentencia  anticipada)  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000),  porque  al momento de los hechos (13 de  septiembre  de  2002)  regía  la prohibición expresa  contenida  en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que excluyó todo beneficio  o   subrogado   en   tratándose   de  los  delitos  de  terrorismo,  secuestro,  extorsión y conexos, salvo  los derivados de la efectiva colaboración eficaz.   

2.2  Como lo ha reiterado la Jurisprudencia  de   esta   Sala,  el  artículo  11  (exclusión  de  beneficios  y  subrogados)  de la Ley 733 de 2002, fue  derogado  por  la  Ley 890 de 2004, no sólo respecto de los delitos cometidos a  partir   del   1°  de  enero  de  2005,  cuando  empezó  a  regir  en  algunos  departamentos  el sistema penal acusatorio (Ley 906 de  2004), sino también, por favorabilidad, con relación  a    ilícitos    juzgados    bajo   la   normatividad   anterior   (Ley 600 de 2000).   

En  la Sentencia  del    6    de    junio    de    2007   (radicación  28513)     la     Sala    de    Casación    Penal  señaló:   

“El   legislador  de  2002  (ley  733)  auspició  una  tesis  exceptiva  y  restrictiva  según  la cual, en materia de  delitos  de  secuestro,  terrorismo y extorsión no pueden concederse beneficios  de   ninguna  naturaleza  que  ofrezcan  la  posibilidad  de  excarcelar  a  los  responsables.   

El  artículo  11  ib.,  negó  cualquier  posibilidad  en  esa  materia  al establecer expresamente que cuando se trate de  estas  conductas  (terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos)  no  procederán rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión,  ni  se  concederán  subrogados  penales o mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de  ejecución  de la pena, o libertad  condicional.   Tampoco  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial  o   administrativo,   salvo   los   beneficios   por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento penal, siempre que  ésta sea efectiva.   

En  virtud  de esa ley, los jueces negaron  sistemáticamente  la aplicación de subrogados penales por prohibición expresa  del legislador para aquél género de conductas.   

Con  el advenimiento de la Ley 890 de 2004  que  modificó  algunos artículos del Código Penal, entre ellos el 63 y el 64,  se  abrió  paso  una tesis genérica, permisiva y favorable a los procesados en  materia  de  concesión  de subrogados penales, pues el artículo 4 adicionó el  63  del  código, y el artículo 5 de la Ley 890 modificó el artículo 64, pero  sin  hacer alguna especificación en relación con su  aplicabilidad a determinados delitos.   

Lo  que  quiere  decir  que  la  nueva ley  propendió  (sin  ninguna  reserva  para  conductas como secuestro, terrorismo y  extorsión)  por  la  concesión  de  la libertad condicional a los condenados a  pena  privativa de la libertad, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de  la  pena  y su buena conducta en el centro de reclusión permita suponer al juez  que  no  existe  necesidad de continuar la ejecución de la pena, además de que  no  hizo reserva alguna con  respecto   de   la  concesión  del  subrogado  del  artículo  63  (suspensión  condicional de la ejecución de la pena).   

Ante    dos   posturas   evidentemente  contradictorias   en   materia   de   concesión   de   subrogados  penales,  la  jurisprudencia    se    inclinó    –con  razón-  por  la tesis genérica, permisiva y favorable, y por  esa  razón sostuvo que la idea de restringir los subrogados fue derogada por el  legislador  de  2004;   es decir, la Corte entendió que la Ley 890 de 2004  derogó   el   artículo  11  de  la  Ley  733  de  2002.”   (Las subrayas pertenecen al texto)   

Y  en  la  Sentencia del 6 de julio de 2006  (radicación  24230)  esta  colegiatura  explicó que la derogatoria del artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  partir  de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, no sólo repercutió  sobre  los  subrogados directamente vinculados con la libertad, sino también en  cuanto  hace a otros beneficios, entre ellos, la rebaja de la pena por sentencia  anticipada:   

“En  principio, desde la perspectiva del  sistema  y  bajo  la  consideración mayoritaria de que allanamiento y sentencia  anticipada  no  son  instituciones  idénticas  –  tan así que como se acaba de  indicar,  esta  última  no fue considerada en el nuevo estatuto -, tendría que  concluirse  que  la  prohibición  del  artículo  11  de la ley 733 de 2002, en  cuanto  a  la  sentencia  anticipada se refiere, subsiste para los delitos allí  indicados  cometidos antes del 1 de enero de 2005, incluido el de extorsión por  el cual fue condenado el sindicado.   

Mas,  la  Sala también ha estimado que es  posible  aplicar por favorabilidad consecuencias relacionadas con institutos que  no  contraríen  la  esencia  del  sistema.  Si  así  es,  sin  contradecir  la  argumentación    expuesta   en   la   decisión   precedente,   y   más   bien  complementándola,  si  la  sentencia  anticipada no es igual al allanamiento de  cargos   –  en  lo  cual  ciertamente   no   está   de   acuerdo   el  Ministerio  Público  –,  como  la  Sala  ha  insistido  en  hacerlo  ver,  entonces  tampoco existe razón para no aplicar por favorabilidad  la  derogatoria  que  desde  diversos  ángulos,  como  acaba  de verse, hizo el  legislador del artículo 11 de la ley 733 de 2002.   

En otros términos, si las leyes 890 y 906  de  2004,  derogaron todas las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la  ley  733  de 2004, la coexistencia de diferentes sistemas permite tomar de ellos  las  disposiciones  más  favorables,  como  son  aquellas que sistemáticamente  mandan  que  la  prohibición  de beneficios para los autores de conductas tales  como la de extorsión, son cosa del pasado.   

Si así no fuera, no resultaría entendible  que  se  acepten  los  efectos  favorables  relacionados  con el instituto de la  libertad  condicional,  pero que se nieguen para la sentencia anticipada, pese a  que  ambas  instituciones  dejaron  de  regir,  en el un caso con ocasión de la  derogatoria  prevista  en  el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y en el otro por  la dispuesta en el artículo 533 de la ley 906 de 2004.”   

En   el  mismo  sentido,  confrontar  las  siguientes     sentencias:     14     de     marzo    de    2006    (radicación  24052); 1° de julio de 2006  (radicación  24764);  7 de  febrero   de   2007  (radicación  26121);   6   de  junio  de  2007  (radicación  25813);   y   25   de   abril  de  2007  (radicación 23291).   

2.3  Significa  lo anterior que aún cuando  los  acontecimientos  tuvieron  lugar en vigencia del artículo 11 de la Ley 733  de  2002,  que  prohibía  la rebaja de la pena por sentencia anticipada para el  delito  de  extorsión,  el  Tribunal  Superior  de Cali debió reconocer la disminución de la tercera parte  de  la  sanción  imponible  (artículo 40, Ley 600 de  2000),  en  atención  a que a la fecha de expedición  del   fallo   de  segundo  grado  (17  de  agosto  de  2005),  el  mencionado  artículo  11  ya  había sido  derogado  por  la  Ley  890  de  2004,  que  empezó  a regir el 1° de enero de  2005.   

Se   precisa,  entonces,  redosificar  la  sanción  impuesta  a  los  implicados,  reconociendo a su favor la rebaja de la  tercera  parte  de  la pena, que autoriza el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  toda   vez   que   se   acogieron   a   sentencia   anticipada   en   la   etapa  instructiva.   

Para  el efecto y con el fin de no vulnerar  la  prohibición de la reformatio in pejus  deben  acatarse  los  parámetros trazados en el fallo. Así, como  los  jueces  de  instancia se inclinaron por imponer la sanción mínima para el  delito  de  extorsión en la  modalidad de tentativa, esa decisión debe respetarse.   

De ese modo, para el cálculo de la sanción  que corresponde a los implicados se observa lo siguiente:   

El     delito     de     extorsión  atribuido  a  DÍAZ  TOVAR  y  ECHENIQUE  MADRID  se encuentra tipificado en el artículo 244 del Código Penal  (Ley   599   de   2000),  modificado  por  el  artículo  5°  de  la  Ley  733  de 2002; y se reprime con  prisión  de  12  a  16  años  y  multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

La  pena  mínima equivale a 144 meses y la  máxima, a 192.   

Por disposición del artículo 27 de la Ley  599  de  2000,  quien  cometiere  en  un  delito  en  el  grado  de tentativa, incurrirá en pena no menor de  la  mitad  (1/2)  del  mínimo  ni  mayor  de  las tres cuartas (3/4) partes del  máximo.   

Vale decir, el marco punitivo para el delito  de  tentativa de extorsión  es  de  72  a  144  meses  de  prisión.   

Como en las instancias se optó por imponer  la  reprensión mínima, esto es, 72 meses de prisión, ahora, por influjo de la  casación  oficiosa, ese guarismo se reduce en 24 meses, equivalentes la tercera  parte,  que  corresponde  al  beneficio por sentencia anticipada, con lo cual se  obtiene  en  definitiva  la  sanción  de  48  meses  de  prisión, que deberán  descontar los implicados.   

2.4  Con  relación  a  la pena de multa se  sigue  la misma lógica proporcional, teniendo presente que la mínima es de 600  salarios.   

Como    se    trata   de   tentativa,  se toma la mitad del mínimo,  quedando  provisionalmente  en  300  salarios; y éstos se reducen en la tercera  parte,  que  dimana del acogimiento a la sentencia a anticipada; por lo cual, la  pena  de  multa  a  cargo  de los procesados se fijará en 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

2.5  Pese a la redosificación de las penas  señalada  en los términos anteriores, no es necesario analizar lo referente al  subrogado,  ni  al  instituto  jurídico  de  la prisión domiciliaria, dado que  mediante  Auto  No.  085 del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Especializado  de Descongestión, concedió libertad provisional a los  implicados.   

2.6 No está por demás advertir que la Ley  1121  de  2006,  publicada en el Diario Oficial No. 46497 del 30 de diciembre de  ese  año,  “por  la  cual se dictan normas para la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la financiación del  terrorismo  y  otras  disposiciones”, en su artículo  26  restableció  la  exclusión  de beneficios y subrogados, cuando se trata de  delitos   de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

No  empece, tal decisión del legislador no  incide  retroactivamente  respecto de situaciones anteriores sobre las que puede  predicarse la favorabilidad de la ley intermedia.   

Así lo expresó la Sala de Casación Penal,  en la Sentencia del 24 de abril de 2007 (radicación 23291):   

“Dígase  en necesario complemento que  como  los  hechos  juzgados ocurrieron en el mes de junio de 2002, no tienen por  qué  recibir  el  influjo  del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002 a partir del  momento  en  que  dejó  de  subsistir ─a    finales   de   2004─,    así    en   el   artículo   261  de la Ley 1121 que empezó a  regir  el  29  de  diciembre  de  2006 se hubiera reproducido su contenido, pues  durante  dicho  tránsito  legislativo se impone la aplicación preferente de la  norma más benéfica al procesado…”.   

En el anterior sentido, de manera oficiosa,  se  casará  el  fallo  del  Tribunal  Superior de Cali, que en todos los demás  aspectos permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. No  casar  el fallo impugnado, según el  cargo  formulado  por  el  defensor  de  CARLOS ANDRÉS  DÍAZ TOVAR y RAFAEL EUSEBIO ECHENIQUE MADRID.   

2. Casar   parcialmente   y  de  oficio  el  fallo  del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco  (2005),   proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta sentencia.   

3.  Declarar que  los  procesados  CARLOS  ANDRÉS  DÍAZ TOVAR y RAFAEL  EUSEBIO     ECHENIQUE    MADRID,    quedan    condenados    como    coautores  del  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa, a la  pena  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  y al pago de multa por valor de  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

4. En los demás  aspectos   el   fallo   proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali permanece incólume.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J. IBÁÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  “Artículo   26.   Exclusión   de   beneficios  y  subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no  procederán  las  rebajas  de  pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni habrá lugar ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz.”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *