24007(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24007   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.33  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   YOLANDA  FIGUEROA  CANABAL   y   MARÍA   DEL   CONSUELO  CALDERÓN  LÓPEZ,  contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cali, que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  esa  ciudad,  por  cuyo  medio  fueron  condenadas como coautoras  penalmente  responsables  de  hurto  agravado  y  falsedad en documento privado,  éste en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Se conoce que las  señoras  Yolanda  Figueroa  Canabal  y  María  del  Consuelo Calderón López,  laboraban  para  la  firma  Fabricali  S.A.,  ejerciendo  funciones  en el área  contable,  gracias  a cuyas circunstancias durante el período comprendido entre  enero  de  2002  y octubre de 2003, lograron a través de medios fraudulentos en  los  asientos  contables  y recibos de consignación, apoderarse de la suma de $  1.382’963.097,oo”1.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  representante   legal   de  la  sociedad  “FABRICALI  S.A.”,  el 1 de marzo de 2004 un Fiscal Seccional de  Cali  ordenó la apertura formal de la investigación y la vinculación mediante  indagatoria    de    FIGUEROA    CANABAL    y    CALDERÓN   LÓPEZ,   diligencias   llevadas   a   cabo   el   29  y  30  de  ese  mes,  respectivamente,  a  cuya finalización las procesadas expresaron su voluntad de  acogerse  a  la terminación anormal del proceso mediante la figura de sentencia  anticipada.   

Luego de que en dos ocasiones fue anulada la  audiencia    de    formulación    de    cargos    con    fines   de   sentencia  anticipada2,  debido  a  la  anfibológica e indeterminada precisión acerca de  las      conductas      punibles      imputadas3,   finalmente,   el   14   de  septiembre  de  2004,  el  instructor  acusó a las procesadas como coautoras de  hurto  agravado por la confianza, por la participación plural de personas y por  la  cuantía,  de  conformidad  con los artículos 239, 241, numerales 2 y 10, y  267,  numeral  1,  de  la Ley 599 de 2000, en concurso con falsedad en documento  privado,  éste en concurso homogéneo por la alteración de plurales documentos  para  lograr  el  apoderamiento,  según  lo  normado en los artículos 31 y 289  ídem,  cargos  que  de  manera  libre,  consciente  y  voluntaria aceptaron las  investigadas.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito,  atendiendo  el acta de formulación de cargos, tras verificar la legalidad de la  misma  y  la  incolumidad  de garantías fundamentales, el 15 de octubre de 2004  profirió  sentencia condenatoria contra las acusadas en calidad de coautoras de  los  delitos  por  ellas  aceptados  y en tal virtud le impuso, a cada una, pena  principal  de siete (7) años de prisión y accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual lapso; no les otorgó el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria  como  sanción  sustitutiva,  y  las condenó a pagar los perjuicios ocasionados  con las conductas punibles.   

Del expresado fallo apeló el defensor de las  acusadas  en procura de obtener el reconocimiento de la disminución de pena por  confesión  y la prisión domiciliaria, pretensiones que el Tribunal Superior de  Cali  desestimó el 8 de febrero de 2005 al impartir confirmación integral a la  decisión  recurrida,  sentencia  de segundo grado contra la que el mismo sujeto  procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  el actor formula un  reproche  aduciendo  que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por  no   percatarse  los  juzgadores  de  la  falta  de  deducción  del  cargo  por  “Destrucción,   supresión   y   ocultamiento   de  documento  privado”  que  debió haberse hecho a las  procesadas  en  la  audiencia  con fines de sentencia anticipada, y en relación  con  el  cual  el  a-quo,  en el fallo, ordenó compulsar copias para que se les  investigara.   

Fundamenta su propuesta en que justamente, en  dos  ocasiones,  el juez de primera instancia, para preservar el debido proceso,  decretó  la  nulidad  de  la  audiencia  de  formulación  de cargos, porque la  calificación  provisional  de  las  conductas  era  deficitaria y generadora de  perplejidad.   

Agrega que en la indagatoria a sus prohijadas  se  les  puso  de  presente  la  conducta  punible de destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento privado, al interrogarlas por cada uno de los ítems  de  la  denuncia,  en  la  que  en  el punto 17 se asevera que ellas sustrajeron  documentos  de  la  empresa afectada, que hacían parte del archivo y servirían  de  prueba  en  la investigación, transcribiendo el memorialista lo manifestado  por  las  procesadas  acerca  de  ese  aspecto, quienes al unísono negaron y no  aceptaron esa imputación por parte del denunciante.   

Concluye   que   como   el  a-quo,  en  su  oportunidad,  no  declaró  la  nulidad  de  la  formulación  de  cargos por no  contener  la totalidad de punibles por las que fueron denunciadas e interrogadas  sus  defendidas, y dado que nunca se decretó ruptura de la unidad procesal para  continuar  investigándolas,  violó el debido proceso por desconocimiento de lo  normado  en  los  artículos  6,  9,  15,  40,  89,  90  y  92  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  razón  por  la  que  solicita  invalidar  lo  actuado  desde la  imputación   de  cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada  y  devolver  la  actuación al fiscal para que proceda de conformidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con el  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000), vigente para la época de los hechos y  para  cuando  se  adoptaron  los  fallos  de primero y segundo grado, el recurso  extraordinario de casación es viable respecto de sentencias:   

“…proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años.   

“La  casación  se  extiende a los delitos  conexos,  aunque  la  pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el  inciso anterior.”   

En el asunto sometido a estudio, por  tratarse  de  un hurto agravado, de  conformidad  con la valoración jurídica hecha en la diligencia de formulación  y  aceptación de cargos (Ley 599 de 2000,   artículos   239,  240,  numerales  2  y   10,  y  267,      numeral      1),   el   máximo   de   pena  previsto  para   tal  conducta  (12  años)       supera       el       límite  fijado  en  el aludido precepto,  luego  por  la vía ordinaria el recurso extraordinario de casación   es   viable,   el   cual,   como  lo  indica     el    precepto    transcrito,  se extiende al delito de falsedad en documento privado  para  el  cual  está  prevista una pena inferior a 8  años    (artículo 289 ídem).   

No  obstante,  en  tratándose de sentencias  anticipadas,   ese   requisito  objetivo  no  es  suficiente  para  concluir  la  procedencia  de  la  impugnación extraordinaria, pues el artículo 40 de la Ley  600  de  2000, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado a  temas   específicos   como   la   dosificación  de  la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio  sobre los bienes.   

En   relación   con  esta  temática,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que  le  asiste  al  defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es  el  mismo  que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el  pronunciamiento  de  segunda  instancia  sólo  puede darse en relación con los  aspectos  mencionados,  los  errores  de  juicio  o  de procedimiento que pueden  cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.   

No  obstante  lo  anterior, en esta clase de  fallos  la  situación  del  procesado  no  queda,  de  ningún modo expuesta al  arbitrio  de  los  funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las  garantías  a  las  que se compromete y está obligado a respetar el Estado; por  lo  tanto,  tratándose  de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado  tienen  interés  para  recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se  utilice  este  motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación  de cargos.   

Acerca   del  interés  para  recurrir  en  casación,  además  de  la  legitimación  formal,  que  consiste en ser sujeto  procesal  (Ley 600 de 2000, artículo 209),  lo que acredita en concreto el derecho a impugnar es el interés  jurídico,  toda  vez  que  los  recursos  están previstos como instrumentos al  servicio  de  las  partes  con  el fin de conseguir la reparación de un agravio  sufrido  por la decisión; son los recursos un medio procesal a través del cual  es  posible,  bien,  que  el  mismo  funcionario  que  profirió  la providencia  enmiende  o  subsane  el perjuicio inferido a alguna de las partes, o ya, que el  inmediato  superior funcional, o el que determine la ley, revise dicha decisión  a fin de restaurar la legalidad de la actuación.   

Al  respecto obsérvese que el artículo 213  de  la  Ley  600  de  2000 establece que si el recurrente en casación carece de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos  formales  previstos en el  artículo  212  ídem,  se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de  origen.   

2. Pues bien, en el  asunto  examinado  el actor carece de interés, ya que so pretexto de la nulidad  invocada,  lo por él pretendido con la inclusión de un nuevo delito en el acta  de  aceptación  de  cargos,  va  en evidente detrimento de la situación de sus  representadas,  como  que  la  pena  por  imponer  les resultaría más gravosa,  resultado  que,  naturalmente,  no  tiene  relación con la razón de ser de los  recursos,  incluido el de casación, cual es, fundamentalmente, la de mejorar la  situación jurídica del impugnante.   

Adicionalmente y en cuanto tiene que ver con  la  observancia  de los requisitos lógicos y de debida argumentación del cargo  propuesto,   es   también  palmario  que  el  demandante  no  los  satisface  a  cabalidad.   

En  efecto, concerniente a la postulación y  desarrollo  de  la  causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la  Sala  que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para  las  otras  causales,  de  todas  formas  es necesario que el demandante observe  reglas  lógicas,  sumadas  a  la  claridad  y  precisión  sobre  el  vicio  de  estructura o de garantía que denuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida  causal  no  exime,  sin  embargo, al actor de acatar los  principios  que  orientan la declaración y convalidación de las nulidades, que  en  este  caso  fueron  desatendidos  por el libelista, quien tenía la carga de  advertir  la  entidad  del  vicio  procesal,  las normas que estima conculcadas,  especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio  invalidante,  así  como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo  tal  anomalía  en  el  fallo  para  demostrar cabalmente que al no existir otra  manera    diversa   de   restaurar   el   derecho   afectado,   se   impone   la  anulación.   

El censor considera que como el a-quo dispuso  compulsar  copias  a  fin  de  que  por  separado se investigaran los delitos de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento privado en que hubieran  podido  incurrir  las  procesadas,  en  lugar  de  decretar  la  nulidad  de  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  que  se  incluyera  esa conducta  punible,  se  atentó  contra  el  debido  proceso porque sus prohijadas tenían  derecho  a  que se les resolviera definitivamente su situación, sin embargo, en  tal   planteamiento   hace   abstracción   de   dos   aspectos  que  él  mismo  puntualiza.   

De  una  parte,  que  las  procesadas fueron  enfáticas  en  la  injurada al rechazar la imputación que en relación con ese  comportamiento  se  les  hacía  en  la denuncia, luego los cargos sólo podían  comprender  los hechos y su calificación jurídica, que libre y voluntariamente  ellas  quisieron  aceptar;  y  de  otra,  que justamente porque no se dispuso la  ruptura  de la unidad procesal, existiendo evidencia de la probable comisión de  otras  conductas  punibles  por  parte  de  las  encausadas, era deber legal del  fallador  disponer  la compulsa de copias, decisión que no es objeto de recurso  alguno.   

Así, entonces, perdió de vista que ninguna  entidad  tendría  el supuesto vicio, máxime cuando en el trámite procesal que  llegare  a  adelantarse  contra  sus prohijadas por el comportamiento punible no  incluido  en  la  aceptación  de cargos, igualmente tendrían la oportunidad de  acogerse  a  la sentencia anticipada con los respectivos beneficios punitivos, y  la  pena  impuesta  en  la eventual sentencia sería susceptible de acumulación  jurídica  (Ley 600 de 2000, artículo 470).   

Insiste  la  Corte  en  que  la  demanda  de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado;  la  prescindencia  o  pretermisión  de  estos requerimientos  mínimos,  como  ocurre  en  el  presente  evento,  hace  que  la  demanda quede  equiparada  a  un  simple  alegato  de  instancia  y por lo mismo condenada a su  rechazo.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías de las procesadas  FIGUEROA  CANABAL y CALDERÓN  LÓPEZ,  como  para que se haga necesario el ejercicio  de   la   facultad   legal   oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  YOLANDA  FIGUEROA  CANABAL y  MARÍA   DEL  CONSUELO  CALDERÓN  LÓPEZ,  de  acuerdo  con  las razones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1    Antecedente    fáctico    tomado    del   fallo   de   segundo  grado.   

2  Decisiones  de  junio 7 y agosto 17 de 2004, folios 316 y 363, cuaderno original  # 1.   

3 Actas  de  17  de  mayo y 1 de julio de 2004, folio 290, cuaderno original # 1, y folio  332 cuaderno original #2, respectivamente.     

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