22831(27-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22831   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.309   

Bogotá  D.C.,   veintisiete  (27)  de  octubre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JULIÁN LEONARDO LAVERDE  BONILLA,  Teniente de la Policía Nacional, contra la sentencia de segundo grado  de  21  de  mayo  de   2004  proferida  por el Tribunal Superior Militar, a  través  de  la  cual revocó la de carácter absolutorio que emitió el Juzgado  de  Primera  Instancia  Penal  Militar  de  la Dirección General de la Policía  Nacional,1  para  en  su lugar condenarlo como autor del delito de prevaricato  por omisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  11 de junio de 1999, previa información  obtenida  relacionada con que en la vía Mocoa-Pitalito transitarían vehículos  tipo  carro-tanque trasportando precursores químicos, concretamente acetona, se  dispuso  por  el  Comandante  de  Policía  de Putumayo Teniente Coronel Germán  Parra  Correa  que  los  oficiales  Wilson  Vergara  Cetina,  Jefe de la SIJIN y  JULIÁN  LEONARDO  LAVERDE  BONILLA, Jefe de la SIPOL realizaran el operativo de  rigor.   

Así, fueron inmovilizados los vehículos de  placas  UFF-381, SCT-063, SQA-469 y UFQ-141, ordenando su traslado hasta la base  policial  Antinarcóticos  con  sede en Villa Garzón con el fin de adelantarles  la  respectiva  inspección;  no  obstante,  al  día siguiente (12 de junio) el  oficial  LAVERDE  BONILLA  permitió  la salida de los tres primeros automotores  sin  haberles  practicado  el  procedimiento  para  verificar  la  sustancia que  transportaban,  el cual sólo le fue realizado al último camión con resultados  negativos.   

Adelantada   la   respectiva   indagación  preliminar  por  parte  del  Juzgado Ciento Cuarenta y Dos de Instrucción Penal  Militar,   mediante  proveído  de  11  de  septiembre  de  2001  abrió  formal  investigación  en  contra  de  los  oficiales:  Teniente Coronel, Germán Parra  Correa;  el  Mayor  Wilson Vergara Cetina y el Teniente JULIÁN LEONARDO LAVERDE  BONILLA,  a quienes luego de escuchar en diligencia de indagatoria les resolvió  la  situación  jurídica  el 29 de abril de 2002 con medida de aseguramiento de  caución  prendaria  como  presuntos  responsables del delito de prevaricato por  omisión.   

Clausurado    el    ciclo   instructivo,  correspondió  a  la  Fiscalía  Ciento  Cuarenta  y  Uno  Penal Militar ante el  Juzgado  de  la  Dirección General de la Policía Nacional calificar el mérito  probatorio  el  27 de febrero de 2003 con resolución de acusación por el mismo  comportamiento   punible,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  18  de  abril  siguiente  con  su  confirmación  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  Militar,  con la sola modificación de revocar la acusación proferida  en  contra  del  Mayor Wilson Vergara Cetina al precluir la investigación en su  favor.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  de  Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, despacho  que  luego  de  llevar a cabo la corte marcial de juzgamiento, mediante fallo de  23  de  enero  de 2004 absolvió a los procesados LAVERDE BONILLA y Parra Correa  del delito objeto de acusación.   

Al conocer por vía de consulta, el Tribunal  Superior  Militar  a  través  de  fallo  de  21  de  mayo  de  2004  mantuvo la  absolución  proferida  en  favor  de  Parra Correa pero la revocó respecto del  oficial  JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA para en su lugar condenarlo como autor  del  delito  de  prevaricato por omisión, a la pena principal de un (1) año de  prisión,  así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  término, concediéndole la condena de ejecución condicional prevista en  el  artículo 62 del Decreto 2550 de 1988, vigente para la época de los hechos.   

El  defensor impugnó extraordinariamente la  sentencia  de  segundo   grado  con  la  presentación  de  la  demanda  de  casación  que  por  auto  de  24  de  mayo  de  2005 se declaró ajustada a los  requisitos  de  forma,  sobre  la  cual  se  recibió el concepto del Ministerio  Público el 10 de marzo de 2008.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista en el artículo   

207  de  la  Ley  600  de  2000,  postula la  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso  juicio  de  existencia que conllevó a la aplicación indebida del artículo 208  del Decreto 2550 de 1998 (anterior Código Penal Militar).   

Señala  que  el Tribunal desconoció varias  pruebas  que  permitían  acreditar que la orden recibida por el oficial LAVERDE  BONILLA  no  fue trasvasar el contenido de los carro-tanques retenidos, sino tan  solo  revisarlos,  de ahí que al limitarse a dicha orden no se halla incurso en  el  delito  imputado,  máxime  que en la Policía Nacional no hay un manual que  obligue a realizar aquél tipo de procedimientos.   

Así  mismo,  aduce  que  el Coronel Germán  Parra  Correa  fue  quien  autorizó  la  salida  de  los  vehículos de la base  policial   dado   que  ya  se  habían  revisado  y  se  corría  el  riesgo  de  investigaciones   por   superar   la   retención  de  los  conductores  las  36  horas.   

Tras  poner  de  manifiesto  las diferencias  gramaticales   entre  trasvasar  y  revisar,  expone  que  el  declarante  Jairo  Rodríguez  Ramírez precisó que se trataba de una revisión de los automotores  y  que  luego  de  inspeccionarlos y determinarse que transportaban gasolina, se  permitió su salida.   

Igualmente,  afirma  el recurrente que en la  Base  Antinarcóticos  de Villa Garzón era físicamente imposible trasvasar los  carro-tanques,  pues para  manipular hidrocarburos se debía cumplir con el  Manual  de  Normas  Técnicas  ITC  MIE-APQ1  ICONTEC,  el  cual fue aportado al  expediente,   que   implicaba  contar  con  tuberías,  válvulas  y  accesorios  adecuados  a  las  condiciones  de  presión  y temperaturas compatibles con los  fluidos  por  transportar,  so  pena de perder un alto porcentaje del líquido y  poner  en  peligro  tanto  a  quienes  efectuarían  el procedimiento, como a la  comunidad al generarse, por ejemplo, un incendio.   

Añade  que  entre las cuatro tractomulas se  sumaban  más  de  20.000 galones de hidrocarburos y que al estar en una zona de  orden  público  propicia para la acción de organizaciones al margen de la ley,  el  procedimiento  de  trasvasar debía realizarse en la Base Antinarcóticos de  Villa  Garzón,  pues  en  el  casco urbano de la población podían presentarse  resultados lamentables.   

Por  lo  anterior,  pregona  que el Tribunal  desconoció  las  declaraciones  de  Ciro Alfonso Botello, José Harbey Castillo  Leyton  y  el  Subteniente Jassir Enrique Urieles Arévalo quienes afirmaron que  no  se  contaba  con las condiciones para trasvasar el contenido de los tanques.   

También  indica  que,  como  lo precisó el  Patrullero  Armando  Hoyos  en  su  declaración, no se contaba con un vehículo  desocupado   que   facilitara  trasvasar  el  combustible  transportado  en  los  camiones,  pues  sólo  había  un  carro-tanque  que  estaba  a  órdenes de la  Fiscalía,  no de la Policía, que se encontraba cerrado y lleno de agua, tenía  una  caleta  y  expedía  olor  a  acetona,  condiciones  que no garantizaban la  transferencia de los hidrocarburos.   

Por último pone de presente que su defendido  excediendo  su  diligencia y sin contar con las condiciones requeridas trasvasó  el  vehículo  UFQ-141,  ya que era sospechoso pues su conductor Jairo Montezuma  había ofrecido dinero para que no le efectuaran tal procedimiento.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia y absolver al procesado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar el fallo por razón del cargo  formulado.   

Señala que las pruebas que echa en falta el  demandante  se  muestran  intrascendentes y no logran quebrar la legalidad de la  sentencia.   

Del falso juicio de existencia que pregona el  impugnante  por  no considerar el Tribunal el Manual de Normas Técnicas ICONTEC  relacionado  con  la manipulación de hidrocarburos, señala el representante de  la  Procuraduría  que  tal  documento  fue  aportado  extemporáneamente por la  defensa  en  la  corte marcial de juzgamiento, tal como dejó constancia el Juez  de  Primera  Instancia,  luego  no  se  trataba de una prueba aportada de manera  legal al proceso.   

En relación con la declaración del Sargento  Segundo,  Jairo  Rodríguez  Ramírez  afirma  que  si bien efectivamente no fue  considerada  por  el  Tribunal,  se  trata  de  un  testimonio vago e impreciso,  además,  el  atestante para el momento de los hechos se encontraba en el puesto  de  control  en  donde  fueron  inmovilizados  los  vehículos  y  no en la Base  Antinarcóticos  de  Villa  Garzón,  por  ello  da  cuenta  de  la  inspección  superficial realizada allí.    

Respecto  de  la declaración del patrullero  Armando  Hoyos   acerca de que no había un vehículo vacío que se pudiera  utilizar  para desocupar los carro-tanques, estima el Procurador que ciertamente  no  fue  considerada  esa  prueba  por  el  juez  colegiado;  sin  embargo,  tal  afirmación  del testigo es falsa dado que la mayoría de los declarantes, entre  otros,  José  Agustín  Peña  Salazar,  Lain  Castillo  y Luis Gabriel Aguirre  Lozano  reconocen  que había un vehículo dejado a disposición de la Fiscalía  que fue acondicionado para  trasvasar los combustibles.   

Así  mismo,  califica  de intrascendente la  declaración  de  Luis  Gabriel  Aguirre  Lozano  acerca  de  que no fue posible  verificar  si  el  vehículo SQA-469 tenía o no caleta, pues además de denotar  lo  superficial  de su inspección, el deponente hace referencia a una posterior  inmovilización  del  mismo  automotor y no a la que se realizó entre los días  11 y 13 de junio de 1999.   

En  cuanto a la declaración de Ciro Alfonso  Botello,  asegura  el  Procurador  que  aunque  tampoco  fue  considerada por el  juzgador,  su  dicho  no  precisa  lo ocurrido, pues se limita a señalar que se  recibió  la  orden  conjuntamente  con otros compañeros de trasladarse a Villa  Garzón  con  el  fin  de  observar  a  los  miembros  de  la  SIJIN realizar el  procedimiento,  advirtiendo que no se pudieron desocupar los carro-tanques y que  al  salir se dieron cuenta que los vehículos ya no estaban, sin saber la razón  de ello.   

También  sin  entidad respecto del fallo de  condena  encuentra  el  representante del Ministerio Público la declaración de  José  Harbey  Castillo  Leyton  no  considerada  por  el  juzgador,  en cuanto,  contrario  a  lo  señalado  por el recurrente, no informa de la carencia de las  condiciones para trasvasar el contenido de los carro-tanques.   

Igualmente,  en  torno a la declaración del  Subteniente  Jassir  Enrique  Urieles Arévalo destaca que fue vertida dos años  después  de  los  hechos  y  el  testigo  dijo  no  recordar si se desocupó el  carro-tanque  que  se  iba  a  habilitar  para  trasvasar  el  contenido  de los  vehículos  incautados y que algunos compañeros se preguntaban por qué habían  dejado  salir  los  camiones si la información era que tenían insumos, sin que  tal aseveración logre así trastocar las conclusiones judiciales.   

En consecuencia, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN  

Una        vez    se     allegó    el    concepto    de    la   Procuraduría,  tanto  el   

defensor  como  el  procesado solicitaron la  declaración  de  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del delito de  prevaricato por omisión.   

Explican  que  la  resolución de acusación  proferida  el 27 de febrero de 2003 fue confirmada el 18 de julio siguiente y en  atención  a  que el artículo 208 del Decreto 2550 de 1988 establecía una pena  de  prisión  de  uno  (1)  a  cinco  (5)  años para el ilícito en comento, la  acción penal prescribió el 18 de julio de 2008.   

Aducen  que el artículo 83 de la Ley 522 de  1999  al  establecer  que  cuando  se  trate de delitos comunes la acción penal  prescribe  de  acuerdo  con las previsiones del Código Penal ordinario para los  hechos  cometidos  por  los  servidores públicos, no puede ser aplicado en este  caso  toda  vez  que  para  el  momento  de  los hechos (11 de junio de 1999) se  encontraba  vigente  el  Decreto  2550  de  1988  el  cual  no contemplaba norma  similar.   

El  procesado  agrega  que  el  delito  de  prevaricato  por  omisión  contemplado  en el artículo 208 del aludido Decreto  2550  de  1988  es típicamente militar ya que introduce el modelo conductual de  la  omisión  de  un  acto  del servicio y por ello resulta aplicable el Código  Penal  Militar  que no permite incrementos de ninguna índole para efectos de la  prescripción,  pues  al estar allí toda la regulación no puede acudirse a las  normas ordinarias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Asunto preliminar  

La  Sala  abordará  en   primer  lugar  el estudio relacionado con la   

posible  prescripción  de  la acción penal  derivada  del delito de prevaricato por omisión que solicitan el procesado y su  defensor,  porque  de  prosperar  haría  inocuo  el  análisis del cargo que se  formula contra el fallo de segundo grado.   

Ciertamente  el  comportamiento  investigado  acaeció  el  11 y 12 de junio de 1999 cuando se encontraba vigente el artículo  208  del  anterior Código Penal Militar (Decreto 2.550 de 1988) que establecía  para  el  delito  en  comento  una  pena  de  uno  (1)  a  cinco  (5)  años  de  prisión.   

Igualmente,  el  artículo  74  del  citado  ordenamiento  regulaba  el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción  penal  al  prever que ello ocurría en un tiempo igual al máximo de la sanción  fijada  en  la  ley  si fuere privativa de la libertad, sin ser inferior a cinco  (5) años ni exceder de veinte (20).   

Así   mismo,   los  artículos  76  y  77  contemplaban  que  el  término  de  prescripción empezaba a contarse, para los  hechos  punibles  instantáneos,  desde  el  día de la consumación, y desde la  perpetración  del  último  acto en los tentados o permanentes,  lapso que  se  interrumpía con la ejecutoria de la resolución de convocatoria del consejo  verbal  de  guerra, luego de lo cual principiaba a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  

la  mitad  del  señalado  en  el citado  artículo 74.   

Pese  a lo anterior, la Sala en aplicación  del  principio  de  igualdad en relación con tal estatuto sentó jurisprudencia  al  indicar  que  para  la contabilización del término de prescripción de los  delitos  cometidos  por los miembros de la Fuerza Pública que guarden relación  con  el servicio se deben aplicar armónicamente las disposiciones que sobre tal  materia consagra el Código Penal ordinario.   

Así,  desde la sentencia de 20 de abril de  1999  (radicación  9997)   se analizó que la expedición de Código Penal  Militar  de  1988 estuvo motivada en la necesidad de armonizar el régimen penal  castrense   con  el  sistema  penal  ordinario,  según  se  establecía  de  la  exposición  de  motivos  de  la  Ley 53 del 11 de diciembre de 1987 mediante la  cual  se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República,  en  uso de las cuales expidió el anterior Código Penal Militar que derogaba el  Decreto 250 vigente desde 1958.   

La Corte consideró que al estar contemplado  como  principio  rector  la  integración  de  normas  sustantivas (artículo 13) así como las de carácter  adjetivo  (Artículo  302),  el estatuto castrense se ubicaba en idéntico rango  con  el Código Penal ordinario “haciendo plenamente  operante  el principio de la igualdad de las personas ante la ley garantizado en  el artículo 13 de la Carta Política”.   

Allí   se  puntualizó  que:           

           

“…no  consulta el principio de igualdad  el  hecho  de que para el servidor público civil que comete delito por razón o  con  ocasión  de  sus  funciones  o  abusando de su investidura, el término de  prescripción  de  la  acción  penal  tenga  un incremento de una tercera parte  según  lo  dispone  el  artículo  82  del  C.P.,  mientras que cuando el hecho  punible  es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro  de  la  fuerza  pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso  de  su  investidura,  ese  incremento no tenga operancia porque el Código Penal  Militar  no  lo  contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la  autoridad  competente  debe aplicar idénticas soluciones de derecho;  este  es  el  apotegma  que  rige el principio fundamental de igualdad de las personas  ante la ley, y debe ser respetado.   

“Bajo esta premisa, siendo evidente que en  el  C.P.M.,  aplicable  exclusivamente a los servidores públicos militares y de  la     Policía     Nacional     en     servicio    activo     ‘que  cometen  hecho punible militar o  común     relacionado     con     el     mismo     servicio     …’       -artículo        14  ibíd.-     no   aparece   regulado   a   integridad  el  tema  de  la  prescripción  de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente  militar   de   deserción  -artículos  115  y  74 aparte final-  para el que precisó que el término  de  prescripción  de  su  acción es de dos años,  denotando a las claras  esta  puntualización  que en el tema de la prescripción respecto de los demás  delitos  tanto  militares  como comunes cometidos por las personas sujetas a ese  ordenamiento  especial,  por respeto al principio de la igualdad de las personas  ante  la  ley,  debe  acudirse al principio de integración, tomando del Código  Penal  ordinario  las  previsiones  cuyo  vacío  se  advierte  en la preceptiva  especial.   

“Esta nueva y equitativa visión de la ley  penal  en  comentario,  más  acorde  con  los postulados constitucionales de la  igualdad  y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por  esta  Sala  hasta  ahora,  que  de  manera  sobreentendida  había admitido como  término  de  prescripción de la acción penal para delitos  cometidos por  los  sujetos  a  quienes  les es aplicable el C.P.M.,  el mismo contemplado  para  el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo  sucesivo  se  dará  aplicación  en  punto  al  tema  de la prescripción de la  acción  penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la  normatividad  expresa  del  C.P.M.  y en el artículo 82 del C.P. ordinario para  todos  los  servidores  públicos  que delinquen en ejercicio de sus funciones o  por  razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los  artículos  74,  75  y  77  del  C.P.M.  en  concordancia  con  el  artículo 82  precitado”.   

También  en sentencia de 22 de mayo del dos  mil  tres  2003 (Radicación 20179), la Corte al estudiar el nuevo Código Penal  Militar,  Ley  522  de  1999,  reforzó  la  postura anterior al advertir que se  elevaba  a  norma  legal  cuando  no  sólo  el artículo 195 al referirse a los  delitos  comunes  cometidos  por los miembros de la Fuerza Pública remite a las  disposiciones  del  Código  Penal  ordinario,  sino  principalmente,  porque el  parágrafo  del  artículo  83  al  regular  lo  relacionado  con el término de  prescripción     de    la    acción    penal    prevé    que:    “Cuando   se   trate   de   delitos   comunes  la  acción  penal  prescribirá  de  acuerdo  con  las  previsiones  contenidas en el Código Penal  ordinario    para    los    hechos    punibles    cometidos    por    servidores  públicos.”   

En  consecuencia, resulta incontrastable que  el término de prescripción  de  la  acción  penal del delito de prevaricato por omisión, otrora tipificado  en  el  artículo  208  del Código Penal Militar de 1988 que señalaba una pena  máxima  de cinco (5) años de prisión corresponde a dicho quantum incrementado  en  una  tercera  parte,  para  un  total  de seis (6) años y ocho (8) meses en  aplicación   del   artículo   82   del  anterior  Código  Penal  —Decreto-Ley  100  de  1980—,  (artículo  83  de  la  Ley  599 de  2000).   

Por  lo  tanto,  como  la  resolución  de  acusación  proferida  el 27 de febrero de 2003 adquirió firmeza el 18 de abril  del  mismo  año,  el término de prescripción se cumpliría el 18 de diciembre  de  2009 y como aún no ha vencido, no resulta jurídicamente procedente acceder  a las solicitudes elevadas por el procesado y su defensor.   

Tampoco  contribuye  a  la  pretensión  que  elevan  el  argumento  relacionado con que el delito de prevaricato por omisión  es   típicamente   militar,   en  cuanto  es  claro  que  no  se  trata  de  un  comportamiento  que  única  y  exclusivamente pueda ser realizado  por los  miembros  de  la  fuerza pública, pues se trata de un delito de los denominados  especiales  del sistema ordinario por ser cometidos por servidores públicos, al  punto  que  en  el nuevo Código Penal Militar, (artículos 20 y 195) en aras de  evitar  ese  paralelismo  normativo  en  relación  con  el Código Penal común  remitió   a   éste   la  definición  de  tales  ilícitos  cuyo  conocimiento  corresponde  a  la  jurisdicción  castrense  cuando  sean cometidos en servicio  activo y en relación con el mismo.   

Del cargo formulado  

Con   la  postulación  de  la  violación  indirecta de  la  ley  de  carácter   

sustancial  debido  a  un yerro fáctico por  falso   juicio   de   existencia,   anhela  el  censor  la  reforma  de  la  declaración  de  responsabilidad penal hecha a su representado con ocasión del  delito  de  prevaricato por omisión contemplado en el artículo 208 del Decreto  2550 de 1998.   

Sin  embargo, tal y como lo expone de manera  detallada  el  Procurador Delegado, si bien las pruebas que añora el libelista,  efectivamente  no  fueron  consideradas  en  el  fallo, las mismas carecen de la  entidad suficiente para trastocar el sentido de la condena.   

Efectivamente,  se  muestra  totalmente sin  trascendencia   la  falta  de  consideración  por  parte  del  Tribunal  de  la  declaración  del  Sargento Jairo Rodríguez Ramírez, por cuanto su dicho está  referido   al   momento   en   que  fueron  interceptados  e  inmovilizados  los  carro-tanques  en  el  puesto  de  control  vial, sin tener alguna referencia al  desarrollo  de  los acontecimientos en la Base Antinarcóticos de Villa Garzón,  pues  afirmó  que:  “se  llevaron los vehículos a  villagarzón  y se hicieron las respectivas anotaciones del caso en el libro del  puesto  de  control, después se fueron los carros y yo seguí con mi turno ahí  no   supe   mas  nada  de  lo  que  habría  pasado  en  villagarzón  con  esos  carros”.   

Es  más,  el  deponente  da  cuenta  de la  precaria  revisión  que  se  hizo  de  los  automotores en el puesto de control  cuando  manifestó  que:  “en  el  momento  que  yo  recibí  el  turno  como  todo  se  verifica la anotación y pasar revista a los  carros  y mira las placas, pero se hizo un registro alrededor no más del carro,  lo  que se revisó fue que oliera a gasolina, se miró por los lados del carro y  la  parte  trasera  el  olor  a gasolina pero no se sabía que era lo que traía  dentro  del  carro,  no  recuerdo  si un patrullero se subió al carro abrió la  parte  de arriba metió una vara y como él dijo que era gasolina, el Patrullero  estaba  bajo  mi  mando  pero  no  recuerdo  el  nombre,  él  se bajo y dijo es  gasolina,  de  todas  formas yo dije esperemos a ellos osea los de la SIJIN para  que  revisen…en  el momento en que se llevaron los carros para villagarzón de  ahí yo no se que pasó…”   

En este sentido, como lo consideró el juez  plural,  era  claro  que  se imponía una revisión minuciosa de los automotores  que  incluyera trasvasar el combustible transportado para su verificación, así  como  para   descontar  la  existencia  de caletas o compartimentos, sitios  tradicionalmente  utilizados  para  almacenar  y  llevar las sustancias ilegales  como    los    precursores    químicos    destinados    al    tratamiento    de  alcaloides.   

Para  la  Sala,  el  planteamiento defensivo  relacionado  con  que  en  la  Base  de  Antinarcóticos  de Villa Garzón no se  contaba  con  las  condiciones  logísticas  y  de  seguridad  para trasvasar el  contenido  de  los  carro-tanques se muestra contradictorio cuando se acepta que  tal    procedimiento    se    le    realizó    a    uno   de   los   vehículos  inmovilizados.   

Precisamente el policial Luis Gabriel Aguirre  informa  lo  que  debieron  hacer  para  acondicionar  un  carro-tanque  que  se  encontraba  en  la  base policial a fin de trasvasar el combustible contenido en  los  automotores incautados al explicar que con otro compañero y tras conseguir  las  herramientas necesarias procedieron a quitarle el tapón y vaciar el agua y  la   acetona   que   estaban   allí  depositadas  y  agrega  que:  “aproximadamente  a las 18:00 horas le  informé  al señor Teniente LAVERDE que se encontraba listo el carrotanque para  su  descargue,  respondiéndome que ya era muy tarde para descargarlo que podía  ser  muy  peligroso  que  iba  a  llamar  a  mi Mayor para ver que ordenaba y me  volvió  a repetir que el carrotanque mas sospechoso y que tenía más prioridad  para  descargar era el carrotanque de placas UFQ-141 que ya lo iba a ir a llamar  y  que  esperara  a  ver  él  que  ordenaba,  me dispuse a irme para la sala de  televisión  a  esperar  ordenes  como  a los 10 minutos nos llamaron a comer el  señor  TE.  LAVERDE  pasamos  al  comedor  mientras  nos  encontrábamos  allí  recibiendo  los  alimentos  le  dieron salida a los vehículos y solo dejaron el  carrotanque  de  placa UFQ141 después de esto me dirigí al casino de oficiales  a  preguntarle a mi Teniente LAVERDE que ordenaba el cual me dijo que se habían  dejado  ir  los  carros porque los conductores ya estaban indispuestos y estaban  acosando  para  que  se  les  solucionara su situación ya que llevaban como dos  días  en Mocoa y ya iban a completar uno allí entonces me dijo a ver si dejaba  para  mañana el descargue del carro sospechoso el cual era de placas UFQ141 que  fue  el  único  que  se  dejo  yo le dije que como ordenara ya que él estaba a  cargo de esa operación.”   

Así,  lo relatado por este testigo demerita  la  credibilidad  del  dicho de Ciro Alfonso Botello, que también echa en falta  el   libelista,   quien   daba   cuenta  de  la  imposibilidad  de  realizar  el  procedimiento  de  transvasar el contenido de los automotores, pues se acreditó  que  se  acondicionó un carro-tanque para ello, de ahí que le asista razón al  Procurador  cuando  estima  que  al  demostrarse que se contaba con los medios y  forma  de  vaciar  el  líquido de los automotores retenidos y pese a ello haber  permitido  la salida de tres de ellos, se corrobora el obrar omisivo del oficial  LAVERDE BONILLA.   

Contrario a la estimación del libelista, la  declaración  de  José Harbey Castillo Leyton no acredita que no se contaba con  las  condiciones  para  trasvasar el contenido de los carro-tanques, pues indica  que  con el Patrullero Aguirre Lozano procedieron a acondicionar un automotor de  similares   características   (carro-tanque)   que   se   hallaba  en  la  Base  Antinarcóticos  para  que  allí  se  vaciara la gasolina que era transportada,  agregando  que  una vez estuvo listo y al avisarle al Teniente LAVERDE, éste le  respondió  que  era  muy  tarde,  y  como luego en la noche se percataron de la  salida  de tres vehículos, pusieron en conocimiento de sus superiores tal hecho  irregular.   

Tampoco modifica la responsabilidad predicada  del  procesado  la  declaración del Subteniente Jassir Enrique Urieles Arévalo  en  cuanto  no  recuerda  si  se  desocupó el carro que se iba a habilitar para  trasvasar  el  contenido  de los carro-tanques incautados, muy por el contrario,  explica  detalladamente  el  procedimiento de revisión de los carro-tanques que  se  debía  cumplir  en  esos  casos  que  implicaba realizar el “desplazamiento  del  vehículo  a  una  zona  acorde para el mismo,  posteriormente  el  traspaso  del líquido legal en este caso la gasolina u otro  combustible  hacia  un  tanque  vacío, la valoración y confrontación entre la  cantidad  de  combustible  que  transporta  y  la  cantidad  especificada  en el  salvoconducto  para  poder  descartar  las  sospechas o razones que ameriten una  revisión  más  profunda,  que consiste en el levantamiento de las láminas del  contenedor  utilizando  maquinaria  autógenas  o  el  ingreso  de policiales al  interior  del  container  para  verificación  de  doble  fondo,  caletas  doble  fondo.”   

Así, para el Tribunal no resultó aceptable  que  el  procesado  se  mostrara  ajeno  a  la  manera  de realizar una adecuada  constatación  de  los  tracto camiones encargados de transportar hidrocarburos,  pues  se  trataba  de  un  oficial  en  servicio activo, como que era jefe de la  SIPOL,  servidor  público  que  había  recibido  la  orden  de  su superior de  inmovilizar  tales  vehículos, de los que se tenía información que al parecer  transportaban  insumos  para el procesamiento de sustancias alcaloides, además,  no  era  la  primera  vez que se cumplía con una revisión de tales automotores  para  la cual no bastaba la inmovilización y sí era necesario su traslado a la  Base  Antinarcóticos  de  Villa Garzón a fin de una exhaustiva inspección que  implicaba  trasvasar  el  contenido  de los tanques para determinar la sustancia  transportada.   

Relativo a que en la Policía Nacional no se  cuenta  con  un Manual que explicara los pasos por cumplir en los procedimientos  de  verificación  de sustancias que implicara trasvasar sus contenidos, para la  Corte  no  surge  duda  que  tal  acto se impone, pues una revisión externa del  automotor  no  permite  establecer qué clase de líquido se transporta, así lo  expuso  el  Comandante  de  la  época de la Compañía Antinarcóticos de Villa  Garzón,  Arnoldo  Uribe Martínez, el coprocesado Germán Parra Correa y Jassir  Enrique  Urieles  Arévalo  al indicar que se debían desocupar los carros a fin  de verificar su contenido y la existencia de caletas.   

La  conducta  omisiva  de  carácter  doloso  (omisión  propia)  que  se  predica  en este caso del enjuiciado es la de haber  permitido   la   salida  de  los  automotores  sin  constatar  el  líquido  que  transportaban,  por  ello, el Tribunal no admitió la excusa relacionada con que  no  se  contaba  con  los  elementos  necesarios para trasvasar los tanques, por  cuanto  como  lo precisó el Patrullero Peña Salazar, se logró acondicionar un  carro-tanque  y  cuando  le  avisó  al  Teniente  LAVERDE  BONILLA  que  ya  se  encontraba   listo,   éste  le  indicó  que  era  demasiado  tarde  y  que  el  procedimiento  se  realizaría  al  otro  día,  lo que tampoco se practicó por  cuanto permitió la salida de los automotores.   

Y  si bien en la indagatoria LAVERDE BONILLA  indicó  que  la  salida  de los automotores fue ordenada por el Coronel Germán  Parra  Correa, éste admitió tal hecho pero aclaró que dicha orden se basó en  la  información  que  le suministró el propio LAVERDE en el sentido de que los  carro-tanques  se  encontraban  desde el día anterior y los conductores estaban  protestando   por  tanto  tiempo  de  permanencia,  pero  que  ya  habían  sido  inspeccionados,  situación que como lo estimó el Tribunal, denotaba el engaño  del  procesado  a  su  superior, pues “no le dijo la  verdad  al  TC.  PARRA CORREA, haciéndole creer a su superior que efectivamente  se  había llevado a cabo una inspección, la que hizo anotar en forma engañosa  en  el  libro  minuta  de  guardia,  pues  en  realidad  esta  inspección no se  realizó,  es  decir  no se constató si transportaban la sustancia objeto de la  retención de los vehículos”.   

La diferencia entre trasvasar e inspeccionar  que  es alegada por el defensor para discernir que el enjuiciado se limitó a la  simple  orden  de revisar los tracto-camiones fue desestimada por el Tribunal al  advertir  que  no se trataba de solo pasarles revista, pues para ello no habría  sido  necesario  su  traslado a la Base Antinarcóticos de Villa Garzón y en su  retención  hubiera  bastado la ojeada, de ahí que el juzgador concluyó que al  permitir  la  salida  de  tres  de los vehículos retenidos sin el procedimiento  necesario   para   determinar   la   sustancia   transportada,   ineludible  por  obligatorio,  el  no  cumplirlo  lo  hacía penalmente responsable del delito de  prevaricato por omisión.   

En  consecuencia,  para la Sala, las pruebas  que  añora  el  defensor  no  tienen  vocación  de  derruir  las  conclusiones  judiciales  relacionadas  con  la  acreditación  del  conocimiento  y  voluntad  predicados  del oficial LAVERDE BONILLA encaminados a faltar a la lealtad debida  en  el  ejercicio  de la función como miembro de la institución Policial, pues  debía  cumplir  la específica misión de constatar el material transportado en  los  automotores  retenidos  y  descartar  la  existencia  de  caletas  para  el  almacenamiento  de  sustancias  ilícitas,  sin  que  realizara  tal inspección  exhaustiva,  pues  contrariamente  permitió  la salida de los mismos de la Base  Antinarcóticos,   omitiendo   así   deliberadamente  un  acto  propio  de  sus  funciones.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor  y por consiguiente la censura no debe prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Excusa justificada  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Por el mismo delito también fue absuelto el Teniente  Coronel Germán Parra Correa.     

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