24188(17-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24188  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 02  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., diecisiete de enero del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  de  confianza  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  EDUARDO  ENRIQUE VENGOECHEA  MOLA, y adopta otras determinaciones.   

         Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 1874 del 18 de  agosto  de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la  ausencia  de  convenio  aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad  con   las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la  defensa  técnica,  el  quince  de  septiembre  último,  en  aplicación  de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000  se  dispuso,  por  auto  del  Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado por el  término  de  diez  días,  al  requerido  en  extradición,  a  su  defensor de  confianza  y  al  Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las pruebas que  consideraran pertinentes y conducentes (fl. 11).   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto    por    la   Corte,   el   defensor   de   confianza   solicita   lo  siguiente:   

3.1.-  “Que el expediente sea devuelto al  Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado”.   

Considera  al  respecto  que  el Código de  Procedimiento  Penal  establece  que corresponde al Ministerio del Interior y de  Justicia  examinar  la  documentación  y,  si  fuere  el  caso,  devolverla  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  con  indicación detallada de los nuevos  elementos  de  juicio  que  sean indispensables para perfeccionar el expediente,  esto  es,  agrega, “aportar todos los elementos de juicio o medios probatorios  indispensables,  de  un  lado  para  el  recto  y cabal ejercicio del derecho de  defensa,  y,  del  otro,  para  la recta y cabal decisión del asunto”, por la  Corte y el Gobierno después del concepto de dicha Corporación.   

Sostiene que la documentación remitida por  el   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  “es  incompleta  y  no  fue  perfeccionada  al  no  figurar  una  DECLARACIÓN  DE RECIPROCIDAD por parte del  país  requirente  que  permita  sustentar  la  solicitud  de extradición en el  derecho  interno  colombiano  en ausencia de tratado internacional aplicable”,  con transgresión de los artículos 9 y 226 de la Carta Política.   

Añade que la reciprocidad no solamente debe  ser  estimada  como  requisito de procedibilidad en el trámite de extradición,  sino  como  aspecto  sustancial  del  cumplimiento  de  los  tratados  públicos  suscritos  y  ratificados  por  Colombia,  específicamente  el  Convenio  sobre  Sustancias  Sicotrópicas suscrito en Viena, y asimismo como un aspecto esencial  en  el  cumplimiento  de las disposiciones constitucionales antes mencionadas, a  la  luz de las cuales, “un país no puede demandar de otro lo que él mismo no  está dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido”.   

En  este  caso,  dice,  salta a la vista la  ausencia  de  reciprocidad,  o, al menos, en el estado actual del expediente, la  falta  de  conocimiento o garantía que el país requirente está en condiciones  de otorgarla o reconocerla”.   

Por  lo  anterior,  solicita  devolver  el  expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia para que se perfeccione con  el  compromiso  o garantía de reciprocidad internacional, cuya ausencia, según  dice,   afecta   la   validez   formal   de  la  documentación  allegada.    

3.2.- De otra parte, solicita que durante el  período  probatorio  del  trámite  se  disponga  el  recaudo de los siguientes  medios de convicción:   

3.2.1.- En lo atiente a la validez formal de  la documentación presentada.   

3.2.1.1.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  exteriores  para  que  por  medio de la autoridad competente allegue  certificación de reciprocidad en materia de extradición.   

3.2.1.2.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  para que requiera a las correspondientes autoridades de  los  Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de  la               Ley               de               Extradición              de  1982”.           

3.2.1.3.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   para   que   éste  solicite  a  las  correspondientes  autoridades   de   los  Estados  Unidos  de  América,  “copia  autenticada  y  debidamente   traducida  de  la  ley  de  interpretación  de  los  tratados  de  extradición de 1998”.   

3.2.1.4.-   Oficiar   al   Ministerio  de  relaciones   Exteriores   para   que   éste  solicite  a  las  correspondientes  autoridades   de   los  Estados  Unidos  de  América,  “copia  autenticada  y  debidamente  traducida  del  capítulo  209 secciones 3181 a 3196 del Código de  Procedimiento   Penal  de  los  Estados  Unidos  de  América,  relativas  a  la  extradición”.   

3.2.1.5.-   Oficiar  a  la  Oficina de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, “con el fin de  obtener  copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las  autoridades  estadounidenses,  así como de la eventual información remitida en  el caso del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA”   

3.2.1.6.-    Oficiar  a  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, “con el fin de que expida  certificación  sobre  la  vigencia  de  la  Declaración  de  Intención  de la  República  de  Colombia  y  de  los  Estados  Unidos  de  América,  firmada en  Washington  D.C.,  el  25  de  febrero  de  1991”,  en  la  que  conste la ley  aprobatoria  expedida  por el Congreso de la República, instrumento mediante el  cual  la  República  de  Colombia  manifestó su consentimiento para obligarse,  fecha de entrada en vigor, y decreto de promulgación.   

      

3.2.2.-  En  lo  que  denomina  “pruebas  referentes  al  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados internacionales”  solicita el recaudo de las siguientes:   

3.2.2.1.-   Admitir   como   pruebas  las  certificaciones  expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores   sobre   la   vigencia  de  la  Convención  Única  de  1961  sobre  Estupefacientes;  la  Convención  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de 1971; el  Protocolo   de   Modificación   de   la   Convención   Unica   de  1961  sobre  Estupefacientes;  y  de  la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.   

3.2.2.2.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que,  por  conducto  de la misión diplomática de  Colombia  ante  la  OEA,  se  solicite a la Secretaría General de la mencionada  organización,   certificación   sobre   la   vigencia  de  la  Convención  de  Extradición  firmada  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en la que conste  la  fecha  de  depósito  del  instrumento  de ratificación de la República de  Colombia;  fecha  del  depósito del instrumento de ratificación de los Estados  Unidos  de  América;  fecha de entrada en vigor para la República de Colombia;  fecha  de  entrada  en  vigor general de la Convención;  y el texto de las  reservas   presentadas   por  los  Estados  Unidos  de  América  y  actualmente  vigentes.   

3.2.2.3.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  se  solicite  a  la Secretaría General de la  Organización  de  las  Naciones Unidas, la expedición de una lista actualizada  de  los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión,  y  las  reservas  o  declaraciones  presentadas  de la Convención Unica de 1961  sobre  Estupefacientes;  la  Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;  el   Protocolo  de  Modificación  de  la  Convención  Única  de  1961;  y  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.   

Con ello, dice, pretende demostrar que no se  ajusta  a  la  realidad  jurídica  vigente  la  afirmación  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  en  el sentido de que no existen normas internacionales  aplicables   al  caso,  pues  con  tal  afirmación  resultan  desconocidos  los  referidos  tratados  multilaterales  entre  Colombia  y el Estado requirente que  rigen la extradición.   

3.2.3.-  En el acápite que el peticionario  denomina  “la situación jurídica del implicado” solicita el recaudo de los  siguientes medios:   

3.2.3.1.-  Oficiar  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta,  para que remita copia íntegra de la  actuación  radicada  con  el  número  4701-3107-001-2005-63, que, según dice,  “se  adelantó  en contra del aquí solicitado en extradición y que concluyó  con  sentencia  en  su  contra  por  la  comisión  del delito de concierto para  delinquir”.   

3.2.3.2.-  Oficiar  a  la Presidencia de la  República,   “para  que  certifique  el  reconocimiento  de  EDUARDO  ENRIQUE  VENGOECHEA  MOLA,  como  miembro  de la organización Autodefensas Campesinas de  Colombia     ‘Bloque  Resistencia   Tayrona’  ”.   

3.2.3.3.-  Oficiar  a la misma entidad para  que  certifique  que  el señor VENGOECHEA MOLA “está vinculado al proceso de  desmovilización  vigente  y  se  ha  acogido  al  artículo 71 de la Ley 975 de  2005”.   

3.2.3.4.- Oficiar al Director de la Cárcel  de  Cómbita  para  que  certifique  que  a la fecha de librarse por parte de la  Fiscalía  General  de la Nación la orden de captura con fines de extradición,  el  señor  VENGOECHEA  MOLA  “se encontraba legalmente detenido por cuenta de  autoridades  judiciales  colombianas  en  el  proceso mencionado ante el Juzgado  Penal Especializado de Santa Marta”.   

3.2.3.5.-  Oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  para  que remita copia auténtica de la cédula de  ciudadanía  de su representado, así como los documentos del registro civil que  haya utilizado para expedirla.   

Con dichos medios, dice, pretende acreditar  lo siguiente:      

a. Que  por  los  mismos  hechos  a  que  se  refiere  la solicitud de  extradición,  cursó  proceso  penal  en  Colombia  que  culminó con sentencia  condenatoria,   cuyas   indagaciones  comenzaron  antes  de  que  aquella  fuera  formulada.   

b. Que  las pruebas usadas por el Estado requirente fueron en realidad  practicadas  por  la  Fiscalía  General  y  la  Policía  de  Colombia, y luego  entregadas  a  autoridades  de  los  Estados  Unidos de América, con lo cual se  configura  una  burla  a  la  prohibición  legal  de ofrecer la extradición de  nacionales.   

c. Que  los  hechos  a  que  se  refiere  la solicitud de extradición  fueron realizados íntegramente en el territorio colombiano.   

d. Que  su  asistido, por ser miembro de las “AUC Bloque Resistencia  Tayrona”  y de conformidad con la Ley 975 de 2005, tiene derecho a hacer parte  del  proceso de desmovilización, y de acuerdo con las certificaciones expedidas  por  la  Presidencia  de  la  República  se le reconoce como comisor de delitos  políticos  dentro  del  territorio  nacional  por  los  cuales  no  procede  la  extradición  de  colombianos.  Agrega  que  si  la  ley declara improcedente la  extradición,  la  Corte  no  puede  emitir  concepto favorable en torno a ella.  Además,  si  su  asistido  ha  estado  detenido por cuenta del referido proceso  judicial  colombiano  y no por la orden de captura con fines de extradición, no  puede  ser  extraditado  sin  renunciar  a  la  administración de justicia como  derecho fundamental.     

Insiste  en la necesidad de devolución del  expediente  y en su defecto en la práctica de las pruebas que solicita (fls. 16  y ss. cno. Corte).   

4.-  Durante  el  término  de  traslado  el  Procurador Delegado guardó silencio (fl. 43).   

SE  CONSIDERA   

1.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido  persistente  en  indicar  que  de conformidad con lo dispuesto por el Código de  procedimiento  penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud  del  Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es  requerido  para  comparecer  ante  autoridades extranjeras, se circunscribe a la  verificación  de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el  ejecutivo;  la  plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la  capturada  con  fines  de  extradición; el principio de la doble incriminación  relacionado  con  que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político  o  de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se  reprima  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años;  que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o  al  menos  equivalga a la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan  la práctica de pruebas durante el trámite.     

2.-  En  este  evento  resulta evidente que  carece  de  fundamento  la petición de devolver el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia, presentada por el defensor de confianza del requerido  en  extradición  señor  EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA  MOLA,  y que las pretensiones probatorias que expone  no  conducen  a  acreditar  ninguno  de  los requisitos en que el concepto de la  Corte ha de estar apoyado, según pasa a precisarse.   

2.1.-   La  jurisprudencia  de  esta  Corte1   

de  modo reiterado, en criterio que no se  observa  pertinente  variar  ahora,  tiene  establecido  que el procedimiento de  extradición  que  contempla  la normatividad nacional, es de contenido estricto  en  cuanto  a  su  tramitación.  Por  esto,  las  autoridades administrativas y  judiciales  que  participan  en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al  Tratado  bajo  el cual deba regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad  está  autorizada  para  incluir  requisitos  no  contemplados  en  las  fuentes  formales  en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los  que allí se contengan.   

De  este modo, al obrar en la actuación el  concepto   por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  que  hace  referencia  el  artículo  514  de  la  Ley  600 de 2000 sobre “si es del caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar  de  acuerdo con las normas de este Código”, en el que se indica que “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento   procesal   colombiano”,  no  puede  la  Corte  integrar  a  los  requisitos  formales  de  la  actuación  o  a  los  fundamentos  del  concepto,  principios  no  contemplados  expresamente  en  la  fuente  formal  (Código  de  Procedimiento  Penal)  conforme  a  la  cual  debe  resolverse  este específico  trámite  de  extradición  dentro  del que es requerido el ciudadano colombiano  EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA.   

Si  bien  es  cierto que la Carta Política  prevé  en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales  el  Estado  debe  edificar  sus relaciones internacionales, encontrándose entre  ellos  el  de  reciprocidad,  no  puede  resultar  desconocido que tales son los  fundamentos  constitucionales de las relaciones exteriores del país en general,  que  se  aplican  para  todos  los  efectos  civiles,  comerciales,  culturales,  laborales,  etcétera  y,  por supuesto, también para los casos de cooperación  judicial internacional.   

No  obstante,  en tratándose de asuntos de  extradición,  el  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  limita  la  solicitud, la concesión o el  ofrecimiento,  a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso  específico,  según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay  Tratado  Internacional  aplicable  al  caso,  por  lo  que  necesariamente ha de  acudirse  a  lo que disponga la Ley (Código de Procedimiento Penal colombiano).  Es  entonces  la propia Carta Política la que regulando integralmente el asunto  de  la  extradición,  señala  sus  reglas  básicas  y es a ellas a las que se  ajusta  la  Corte  en  su  concepto,  limitándolo  en  su  trámite  y  en  sus  fundamentos  a  lo  que  la  fuente  formal  (Código  de  Procedimiento  Penal)  expresamente prevé.   

En  tales condiciones resulta claro que los  usos   internacionales  y  los  principios  del  derecho  internacional  no  son  elementos  del  trámite  judicial  de  la  extradición  en  cuanto  no  estén  contemplados  expresamente  en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto  rija  la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad,  operatividad   o   exigencia,   de   tales   usos   y   principios,  corresponde  exclusivamente  a  quien  la  propia  Carta  le ha deferido la dirección de las  relaciones  internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de  Estado,   Jefe   de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa  (artículo  189-2).   

El  régimen  de  extradición que opera en  Colombia  establece  en  su  trámite  la  intervención de la rama judicial con  efectos  hacia  el  interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del  órgano  competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el  Tratado  o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del  Estado,  y  otra  etapa  hacia  el exterior del país, como manifestación de la  soberanía  del  Estado  frente  a otros países, corresponde llevarla a cabo al  Gobierno Nacional.   

Precisamente en ello, es que se funda la no  obligatoriedad  del  concepto  favorable  de  la  Corte, en que la Rama Judicial  carece  de  facultad  para  imponer  a  la Ejecutiva encargada del manejo de las  relaciones  internacionales,  una  forma  específica de comportamiento frente a  terceros  países,  pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno  actúa  en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República  como    Jefe    de    Estado,    Jefe    de   Gobierno   y   Suprema   Autoridad  Administrativa.   

Por  lo  anterior,  al resultar innecesario  frente  a  la fase judicial del trámite de extradición la acreditación de una  declaración   de  reciprocidad  del  Estado  requirente,  la  Corte  habrá  de  despachar   desfavorablemente   la   solicitud  de  devolver  el  expediente  al  Ministerio del Interior y de Justicia presentada por la defensa.   

2.2.- Ahora, en cuanto tiene que ver con las  pretensiones  probatorias,  es  de  advertir  que  las  mismas  habrán  de  ser  rechazadas por improcedentes.   

En   relación   con  el  punto  3.2.1.1.  relacionado  con  la  petición  de  allegar  certificación  de reciprocidad en  materia  de  extradición,  es  de insistirse en que ello no puede ser objeto de  prueba  en  el  presente  asunto,  toda  vez  que  hace  parte del manejo de las  relaciones   internacionales   del   Estado   Colombiano   ante   la   comunidad  internacional,   cuyo   único   titular,  por  mandato  constitucional,  es  el  Presidente  de  la  República  como  Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad Administrativa.     

Del mismo modo, las pretensiones por obtener  copia  autenticada  y  debidamente  traducida  “de  la  Ley de Extradición de  1982”,  “de  la  ley  de  interpretación de los tratados de extradición de  1998”   y  “del  capítulo  209,  secciones  3181  a  3196  del  Código  de  Procedimiento   Penal  de  los  Estados  Unidos  de  América,  relativas  a  la  extradición”  a  que  se  alude  en  los  ordinales  3.2.1.2 a 3.2.1.4 de los  antecedentes  de  este  proveído, al resultar innecesarias ameritan rechazo por  parte  de la Sala, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo  513.4  de  la  Ley  600  de 2000, la única exigencia que sobre dicho particular  debe  tener  la  solicitud, es la “copia auténtica  de las disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso”,  las  cuales  en  este  evento  aparecen  incorporadas  entre  los  folios  47 a 55 de la carpeta anexa, y no aquellas que  gobiernan  el  trámite  de extradición, el juicio, u otro tipo de normatividad  que   eventualmente   rija   en  el  Estado  requirente,  pues  las  autoridades  colombianas,  en  este  caso  la Corte, carecen de competencia para pronunciarse  sobre  su  vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición, máxime  si,  de  acuerdo  con  el  concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, la  solicitud  de  extradición  del  señor  VENGOECHEA  MOLA  se  rige  por lo que  disponga  el  Código de Procedimiento Penal colombiano.       

Si  lo que la ley procesal colombiana exige  es  allegar  copia  de  las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de  entenderse  que  se  refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta  por  la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la  libertad,  a  efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de  la  doble  incriminación,  y  no  de  aquellas  que a pesar de estar llamadas a  aplicarse  por las correspondientes autoridades judiciales del Estado requirente  en  el  caso concreto, para las del Estado requerido no resultan necesarias para  los   fines   del   concepto  en  cuanto  sólo  podrían  ofrecer  información  accesoria.    

Tampoco  interesa a los fines del concepto,  el  allegar  “copia  de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada  por  las  autoridades  estadounidenses,  así  como  de la eventual información  remitida  en el caso del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA”, toda vez que  el  trámite  de  extradición  no  es escenario jurídicamente establecido para  cuestionar  la  validez o mérito de la prueba recaudada en contra de la persona  solicitada  en  extradición,  pues  tales aspectos deben postularse al interior  del  respectivo  proceso  judicial en ejercicio de los instrumentos dialécticos  que  prevea el ordenamiento interno del país que formula el pedido.     

   

El  trámite de extradición tampoco prevé  la   necesidad  de  acreditar  la  vigencia  y  aplicabilidad  al  caso  de  los  instrumentos  a  través  de los cuales el Estado Colombiano interactúa con sus  homólogos en el concierto internacional.   

En razón de ello la Corte habrá de denegar  por  inconducente  la  pretensión  porque  “se  certifique  la vigencia de la  Declaración  de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos  de  América,  firmada  en  Washington  D.C.  el 25 de febrero de 1991”, de la  Convención   Única   de  1961  sobre  Estupefacientes;  la  Convención  sobre  Sustancias   Sicotrópicas   de  1971;  el  Protocolo  de  Modificación  de  la  Convención  Única  de  1961  sobre  Estupefacientes;  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  de  1988;  y la Convención de Extradición firmada en Montevideo  el  26 de diciembre de 1933,  pues además dicha solicitud se relaciona con  aspectos  de  contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y por lo mismo, no  susceptibles de prueba alguna.   

      

De todos modos, dado que de conformidad con  lo  dispuesto  por  el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, compete  al  Gobierno  Nacional  conceptuar sobre el marco jurídico que ha de regular la  extradición,  al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la  ausencia   e   convenio   aplicable  entre  las  partes  procede  acudir  a  las  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal, y de este criterio participa  la  Corte,  será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el trámite  de  la presente actuación, en el cual, sobra decirlo, se establece la necesidad  de   respetar   las   garantías   del   debido   proceso   y   el   derecho  de  defensa.   

Lo expuesto, amerita denegar las peticiones  que  el  defensor  eleva,  contenidas  en los numerales 3.2.1.6 a 3.2.2.3 de los  antecedentes de este proveído.   

Del mismo modo, la Corte no accederá a las  pretensiones  probatorias  de  la  defensa  a  que  se  alude en el acápite que  denomina  “la situación jurídica del implicado”, referidas a continuación  del  numeral  3.2.3.  de  los  antecedentes  de  este proveído, toda vez que no  conducen  a  establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar  apoyado.   

Esto  si  se da en considerar que dentro de  las  facultades  con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella  demanda  el  Gobierno  Nacional,  no se incluye la necesidad de establecer si el  requerido  es  investigado  o no por la justicia colombiana, o si los hechos por  los  que  se  le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición,  ya  que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en  que habría de conceptuar.   

En  tal medida, no resulta útil conocer si  el  requerido  en  extradición ha sido procesado o condenado en Colombia por el  delito  de  concierto  para  delinquir, si ha sido reconocido como miembro de la  organización  “Autodefensas  Campesinas  de  Colombia”,  si está o no  vinculado  al   proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71  de  la Ley 975 de 2005,  o si al momento de librarse orden de captura en su  contra  con  fines  de  extradición,  se  encontraba privado de la libertad por  cuenta de autoridades judiciales colombianas.   

A  este respecto no puede perderse de vista  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo  la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por  la  ley  para  obrar  según  las  conveniencias nacionales y, en tal medida, de  acuerdo  con  la  órbita  de  su competencia, de la cual carece la Corte, si lo  considera  necesario,  establecer  los  aspectos  a  que  alude la defensa, y su  correspondencia con el caso.   

La   utilidad  de  los  referidos  medios  probatorios  no  resulta  patentizada  en  el  presente caso, ni siquiera con el  pretexto  de  establecer  que los hechos por los que se solicita en extradición  ocurrieron  en  Colombia  y  no  en  el extranjero, toda vez que para efectos de  establecer  dicho  aspecto basta con acudir a los términos de la documentación  allegada,  sin  que  la  Corte  cuente  con facultad para disponer el recaudo de  pruebas  en  orden  a  cuestionar  la  juridicidad  o  acierto de las decisiones  judiciales   proferidas   por   las   correspondientes  autoridades  del  Estado  requirente  o  la  prueba en que éstas se apoyan.        

En este sentido merece ser destacado que en  la  actuación obra la resolución de acusación No. 04-114 (RBW), presentada el  2  de  marzo  de  2005,  en  donde  se indica que los acusados, entre los que se  encuentra  EDUARDO  ENRIQUE  VENGOECHEA  MOLA,  se  concertó con otros, “para  perpetrar  el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: con conocimiento  de  causa  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos…” (fl. 43  anexo).   

Además, la declaración jurada en apoyo de  la   solicitud  de  extradición,  rendida  por  Patrick  H.  Hearn,  Fiscal  de  Tribunales  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América,  quien  indica que “Trabajando en forma conjunta, los reos y sus socios reciben  grandes  embarques de cocaína a lo largo de los ríos en el área occidental de  Santa  Marta.  Los  ríos  vierten  sus  aguas  en el Mar Caribe. Los reos antes  mencionados,  a través de su organización, descargan la cocaína y colocan los  embarques  en  las  lanchas  rápidas.  Las lanchas rápidas han sido diseñadas  específicamente  para  transportar  una  tonelada o más de cocaína por viaje.  Además,  estas lanchas generalmente han sido adaptadas con dos o cuatro motores  fuera  de  borda de alto rendimiento, que permite que las lanchas viajen grandes  distancias  a  velocidades  relativamente altas, aun cuando viajen completamente  cargadas”.  Agrega que “las lanchas parten de sus puntos de carga a lo largo  de  la  costa  septentrional  de  Colombia  con  destino  a  áreas del norte de  Centroamérica   y   a  México.  Los  embarques  de  cocaína  que  se  transportan  a  Centroamérica  y a México los reciben otras  organizaciones    de    narcotráfico    que   los   envían   a   los   Estados  Unidos” (fl. 59 anexo).   

    

De manera que la Corte no encuentra cómo la  prueba  cuyo  recaudo  solicita  el  defensor,  pueda  tener  la  virtualidad de  modificar  los  términos  de  la  acusación  formulada  por autoridades de los  Estados  Unidos  de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo  en  ella  por  el  Gobierno  del Estado requirente, o de modificar la naturaleza  común,   y   no   política,  del  delito  por  el  cual  se  le  acusa  en  el  extranjero.     

De todos modos, independientemente de que el  señor  EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA sea miembro de un grupo armado al margen  de  la  ley,  se  encuentre  o  no  en  proceso  de desmovilización o haya sido  declarado  autor  de delitos políticos dentro del territorio nacional,  no  puede  perderse  de  vista  que  dichas circunstancias no afectan el trámite de  extradición,  precisamente por no corresponder a la noción de proceso judicial  que  deba  terminar  con  un  fallo, sino en un concepto jurídico referido a la  viabilidad  de  conceder  o  negar la extradición, cuya decisión final compete  adoptar  de  manera  exclusiva  y  excluyente al Gobierno Nacional en cabeza del  Presidente  de  la  República  como  Suprema  Autoridad Administrativa, Jefe de  Gobierno  y  Jefe  de  Estado  encargado  de  dirigir o controlar las relaciones  internacionales.   

Es  por tanto el Presidente, quien tiene la  facultad  de  decidir  si  extradita,  si  difiere  la  entrega o se abstiene de  hacerlo,  para  lo  cual previamente requiere del concepto de la Corte que sólo  lo  vincula  si  fuere  negativo,  pues de ser favorable, queda en libertad para  obrar según las conveniencias nacionales.   

       

Finalmente,  no  siendo  discutido  que  el  señor       EDUARDO       ENRIQUE       VENGOECHEA       MOLA      –quien  se  encuentra  privado de la  libertad  con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano ni que se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  85.451.378,  tal como se  indicó  en  las  Notas  Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados  Unidos  de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  formalizó el pedido, nada podría  aportar  a  los  fundamentos  del  concepto el allegar la cédula de ciudadanía  así  como  de los documentos del registro civil que sirvieron para expedirla, a  que   se   alude   en   el   numeral   3.2.3.5   de  los  antecedentes  de  este  concepto.     

Por las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  el defensor requerido en extradición  señor  EDUARDO  ENRIQUE VENGOECHEA MOLA en  escrito que antecede.   

3.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  es  del  caso  disponer  que por la  Secretaría  de  la  Sala  SE  CORRA  TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, ciudadano colombiano señor  EDUARDO  ENRIQUE  VENGOECHEA MOLA, su  defensor  de  confianza  y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  la  solicitud  de  devolver  el  expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia, presentada por el defensor  del requerido en extradición.   

   

SEGUNDO.         NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas  por  el requerido en extradición señor  EDUARDO  ENRIQUE  VENGOECHEA MOLA, y, en consecuencia  DEVOLVER al peticionario  los   documentos   anexos  a  su  escrito,  a  lo  cual  se  procederá  por  la  Secretaría.   

TERCERO. De conformidad con el artículo 518  de  la  Ley  600 de 2000, CORRER TRASLADO,   por   el  término  de  cinco  (5)  días,  al  solicitado  en  extradición   señor  EDUARDO  ENRIQUE  VENGOECHEA  MOLA,  su  defensor  de  confianza,  y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  efecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Cfr. Auto Extradición de 16 de diciembre de 1999. Rad. 15862.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *