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Proceso No 24188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 02
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecisiete de enero del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1874 del 18 de agosto de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el quince de septiembre último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 11).
3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza solicita lo siguiente:
3.1.- “Que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado”.
Considera al respecto que el Código de Procedimiento Penal establece que corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia examinar la documentación y, si fuere el caso, devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables para perfeccionar el expediente, esto es, agrega, “aportar todos los elementos de juicio o medios probatorios indispensables, de un lado para el recto y cabal ejercicio del derecho de defensa, y, del otro, para la recta y cabal decisión del asunto”, por la Corte y el Gobierno después del concepto de dicha Corporación.
Sostiene que la documentación remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia “es incompleta y no fue perfeccionada al no figurar una DECLARACIÓN DE RECIPROCIDAD por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable”, con transgresión de los artículos 9 y 226 de la Carta Política.
Añade que la reciprocidad no solamente debe ser estimada como requisito de procedibilidad en el trámite de extradición, sino como aspecto sustancial del cumplimiento de los tratados públicos suscritos y ratificados por Colombia, específicamente el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas suscrito en Viena, y asimismo como un aspecto esencial en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales antes mencionadas, a la luz de las cuales, “un país no puede demandar de otro lo que él mismo no está dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido”.
En este caso, dice, salta a la vista la ausencia de reciprocidad, o, al menos, en el estado actual del expediente, la falta de conocimiento o garantía que el país requirente está en condiciones de otorgarla o reconocerla”.
Por lo anterior, solicita devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para que se perfeccione con el compromiso o garantía de reciprocidad internacional, cuya ausencia, según dice, afecta la validez formal de la documentación allegada.
3.2.- De otra parte, solicita que durante el período probatorio del trámite se disponga el recaudo de los siguientes medios de convicción:
3.2.1.- En lo atiente a la validez formal de la documentación presentada.
3.2.1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores para que por medio de la autoridad competente allegue certificación de reciprocidad en materia de extradición.
3.2.1.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiera a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982”.
3.2.1.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998”.
3.2.1.4.- Oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores para que éste solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida del capítulo 209 secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición”.
3.2.1.5.- Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, “con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA”
3.2.1.6.- Oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, “con el fin de que expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C., el 25 de febrero de 1991”, en la que conste la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, instrumento mediante el cual la República de Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, fecha de entrada en vigor, y decreto de promulgación.
3.2.2.- En lo que denomina “pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales” solicita el recaudo de las siguientes:
3.2.2.1.- Admitir como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
3.2.2.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto de la misión diplomática de Colombia ante la OEA, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en la que conste la fecha de depósito del instrumento de ratificación de la República de Colombia; fecha del depósito del instrumento de ratificación de los Estados Unidos de América; fecha de entrada en vigor para la República de Colombia; fecha de entrada en vigor general de la Convención; y el texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes.
3.2.2.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se solicite a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y las reservas o declaraciones presentadas de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Con ello, dice, pretende demostrar que no se ajusta a la realidad jurídica vigente la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que no existen normas internacionales aplicables al caso, pues con tal afirmación resultan desconocidos los referidos tratados multilaterales entre Colombia y el Estado requirente que rigen la extradición.
3.2.3.- En el acápite que el peticionario denomina “la situación jurídica del implicado” solicita el recaudo de los siguientes medios:
3.2.3.1.- Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que remita copia íntegra de la actuación radicada con el número 4701-3107-001-2005-63, que, según dice, “se adelantó en contra del aquí solicitado en extradición y que concluyó con sentencia en su contra por la comisión del delito de concierto para delinquir”.
3.2.3.2.- Oficiar a la Presidencia de la República, “para que certifique el reconocimiento de EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, como miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia ‘Bloque Resistencia Tayrona’ ”.
3.2.3.3.- Oficiar a la misma entidad para que certifique que el señor VENGOECHEA MOLA “está vinculado al proceso de desmovilización vigente y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005”.
3.2.3.4.- Oficiar al Director de la Cárcel de Cómbita para que certifique que a la fecha de librarse por parte de la Fiscalía General de la Nación la orden de captura con fines de extradición, el señor VENGOECHEA MOLA “se encontraba legalmente detenido por cuenta de autoridades judiciales colombianas en el proceso mencionado ante el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta”.
3.2.3.5.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de su representado, así como los documentos del registro civil que haya utilizado para expedirla.
Con dichos medios, dice, pretende acreditar lo siguiente:
a. Que por los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición, cursó proceso penal en Colombia que culminó con sentencia condenatoria, cuyas indagaciones comenzaron antes de que aquella fuera formulada.
b. Que las pruebas usadas por el Estado requirente fueron en realidad practicadas por la Fiscalía General y la Policía de Colombia, y luego entregadas a autoridades de los Estados Unidos de América, con lo cual se configura una burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales.
c. Que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados íntegramente en el territorio colombiano.
d. Que su asistido, por ser miembro de las “AUC Bloque Resistencia Tayrona” y de conformidad con la Ley 975 de 2005, tiene derecho a hacer parte del proceso de desmovilización, y de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Presidencia de la República se le reconoce como comisor de delitos políticos dentro del territorio nacional por los cuales no procede la extradición de colombianos. Agrega que si la ley declara improcedente la extradición, la Corte no puede emitir concepto favorable en torno a ella. Además, si su asistido ha estado detenido por cuenta del referido proceso judicial colombiano y no por la orden de captura con fines de extradición, no puede ser extraditado sin renunciar a la administración de justicia como derecho fundamental.
Insiste en la necesidad de devolución del expediente y en su defecto en la práctica de las pruebas que solicita (fls. 16 y ss. cno. Corte).
4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 43).
SE CONSIDERA
1.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
2.- En este evento resulta evidente que carece de fundamento la petición de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, presentada por el defensor de confianza del requerido en extradición señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, y que las pretensiones probatorias que expone no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, según pasa a precisarse.
2.1.- La jurisprudencia de esta Corte1
de modo reiterado, en criterio que no se observa pertinente variar ahora, tiene establecido que el procedimiento de extradición que contempla la normatividad nacional, es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Por esto, las autoridades administrativas y judiciales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan.
De este modo, al obrar en la actuación el concepto por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 sobre “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, en el que se indica que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, no puede la Corte integrar a los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos del concepto, principios no contemplados expresamente en la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) conforme a la cual debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es requerido el ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA.
Si bien es cierto que la Carta Política prevé en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales el Estado debe edificar sus relaciones internacionales, encontrándose entre ellos el de reciprocidad, no puede resultar desconocido que tales son los fundamentos constitucionales de las relaciones exteriores del país en general, que se aplican para todos los efectos civiles, comerciales, culturales, laborales, etcétera y, por supuesto, también para los casos de cooperación judicial internacional.
No obstante, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento, a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso específico, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado Internacional aplicable al caso, por lo que necesariamente ha de acudirse a lo que disponga la Ley (Código de Procedimiento Penal colombiano). Es entonces la propia Carta Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición, señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente prevé.
En tales condiciones resulta claro que los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
Precisamente en ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Por lo anterior, al resultar innecesario frente a la fase judicial del trámite de extradición la acreditación de una declaración de reciprocidad del Estado requirente, la Corte habrá de despachar desfavorablemente la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia presentada por la defensa.
2.2.- Ahora, en cuanto tiene que ver con las pretensiones probatorias, es de advertir que las mismas habrán de ser rechazadas por improcedentes.
En relación con el punto 3.2.1.1. relacionado con la petición de allegar certificación de reciprocidad en materia de extradición, es de insistirse en que ello no puede ser objeto de prueba en el presente asunto, toda vez que hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo único titular, por mandato constitucional, es el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Del mismo modo, las pretensiones por obtener copia autenticada y debidamente traducida “de la Ley de Extradición de 1982”, “de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998” y “del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición” a que se alude en los ordinales 3.2.1.2 a 3.2.1.4 de los antecedentes de este proveído, al resultar innecesarias ameritan rechazo por parte de la Sala, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513.4 de la Ley 600 de 2000, la única exigencia que sobre dicho particular debe tener la solicitud, es la “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”, las cuales en este evento aparecen incorporadas entre los folios 47 a 55 de la carpeta anexa, y no aquellas que gobiernan el trámite de extradición, el juicio, u otro tipo de normatividad que eventualmente rija en el Estado requirente, pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte, carecen de competencia para pronunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición, máxime si, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del señor VENGOECHEA MOLA se rige por lo que disponga el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Si lo que la ley procesal colombiana exige es allegar copia de las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de entenderse que se refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las correspondientes autoridades judiciales del Estado requirente en el caso concreto, para las del Estado requerido no resultan necesarias para los fines del concepto en cuanto sólo podrían ofrecer información accesoria.
Tampoco interesa a los fines del concepto, el allegar “copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA”, toda vez que el trámite de extradición no es escenario jurídicamente establecido para cuestionar la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de la persona solicitada en extradición, pues tales aspectos deben postularse al interior del respectivo proceso judicial en ejercicio de los instrumentos dialécticos que prevea el ordenamiento interno del país que formula el pedido.
El trámite de extradición tampoco prevé la necesidad de acreditar la vigencia y aplicabilidad al caso de los instrumentos a través de los cuales el Estado Colombiano interactúa con sus homólogos en el concierto internacional.
En razón de ello la Corte habrá de denegar por inconducente la pretensión porque “se certifique la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988; y la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, pues además dicha solicitud se relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y por lo mismo, no susceptibles de prueba alguna.
De todos modos, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, compete al Gobierno Nacional conceptuar sobre el marco jurídico que ha de regular la extradición, al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia e convenio aplicable entre las partes procede acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y de este criterio participa la Corte, será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el trámite de la presente actuación, en el cual, sobra decirlo, se establece la necesidad de respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
Lo expuesto, amerita denegar las peticiones que el defensor eleva, contenidas en los numerales 3.2.1.6 a 3.2.2.3 de los antecedentes de este proveído.
Del mismo modo, la Corte no accederá a las pretensiones probatorias de la defensa a que se alude en el acápite que denomina “la situación jurídica del implicado”, referidas a continuación del numeral 3.2.3. de los antecedentes de este proveído, toda vez que no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar apoyado.
Esto si se da en considerar que dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
En tal medida, no resulta útil conocer si el requerido en extradición ha sido procesado o condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir, si ha sido reconocido como miembro de la organización “Autodefensas Campesinas de Colombia”, si está o no vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o si al momento de librarse orden de captura en su contra con fines de extradición, se encontraba privado de la libertad por cuenta de autoridades judiciales colombianas.
A este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.
La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de establecer que los hechos por los que se solicita en extradición ocurrieron en Colombia y no en el extranjero, toda vez que para efectos de establecer dicho aspecto basta con acudir a los términos de la documentación allegada, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan.
En este sentido merece ser destacado que en la actuación obra la resolución de acusación No. 04-114 (RBW), presentada el 2 de marzo de 2005, en donde se indica que los acusados, entre los que se encuentra EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, se concertó con otros, “para perpetrar el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: con conocimiento de causa fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos…” (fl. 43 anexo).
Además, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien indica que “Trabajando en forma conjunta, los reos y sus socios reciben grandes embarques de cocaína a lo largo de los ríos en el área occidental de Santa Marta. Los ríos vierten sus aguas en el Mar Caribe. Los reos antes mencionados, a través de su organización, descargan la cocaína y colocan los embarques en las lanchas rápidas. Las lanchas rápidas han sido diseñadas específicamente para transportar una tonelada o más de cocaína por viaje. Además, estas lanchas generalmente han sido adaptadas con dos o cuatro motores fuera de borda de alto rendimiento, que permite que las lanchas viajen grandes distancias a velocidades relativamente altas, aun cuando viajen completamente cargadas”. Agrega que “las lanchas parten de sus puntos de carga a lo largo de la costa septentrional de Colombia con destino a áreas del norte de Centroamérica y a México. Los embarques de cocaína que se transportan a Centroamérica y a México los reciben otras organizaciones de narcotráfico que los envían a los Estados Unidos” (fl. 59 anexo).
De manera que la Corte no encuentra cómo la prueba cuyo recaudo solicita el defensor, pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente, o de modificar la naturaleza común, y no política, del delito por el cual se le acusa en el extranjero.
De todos modos, independientemente de que el señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA sea miembro de un grupo armado al margen de la ley, se encuentre o no en proceso de desmovilización o haya sido declarado autor de delitos políticos dentro del territorio nacional, no puede perderse de vista que dichas circunstancias no afectan el trámite de extradición, precisamente por no corresponder a la noción de proceso judicial que deba terminar con un fallo, sino en un concepto jurídico referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, cuya decisión final compete adoptar de manera exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, Jefe de Gobierno y Jefe de Estado encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales.
Es por tanto el Presidente, quien tiene la facultad de decidir si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerlo, para lo cual previamente requiere del concepto de la Corte que sólo lo vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, queda en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.
Finalmente, no siendo discutido que el señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA –quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 85.451.378, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la cédula de ciudadanía así como de los documentos del registro civil que sirvieron para expedirla, a que se alude en el numeral 3.2.3.5 de los antecedentes de este concepto.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor requerido en extradición señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA en escrito que antecede.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, presentada por el defensor del requerido en extradición.
SEGUNDO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el requerido en extradición señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, y, en consecuencia DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
TERCERO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto Extradición de 16 de diciembre de 1999. Rad. 15862.