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Proceso No 22559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 72
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 9 de septiembre del 2003, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali declaró a los señores Jesús Antonio Ávila Suárez, Carlos Andrés Realpe Lopeda, Adel Sael Lasso Villegas, José Luis Cardona Vélez, Héctor Fabio Ocampo Pineda y Gustavo Ortiz Cárdenas, penalmente responsables del concurso de delitos de concusión, peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Les impuso las sanciones de 96 meses de prisión, $ 11.815.000 de multa, e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años, y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Recurrida esa decisión por el procesado Ávila Suárez y por todos los defensores, excepción hecha del de Lasso Villegas, el Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó el 26 de febrero del 2004.
Los señores Cardona Vélez y Ávila Suárez y el defensor de Ocampo Pineda y Realpe Lopeda acudieron a la casación. La Corporación concedió la propuesta por el jurista.
La Sala se pronuncia sobre ese procedimiento.
CONSIDERACIONES
La Corte invalidará el trámite que el Tribunal Superior de Cali imprimió al recurso de casación, a partir del auto del 13 de abril del 2004, por medio del cual lo concedió.
Las siguientes son las razones:
1. La sentencia del Ad quem fue proferida el 26 de febrero del 2004.
El defensor de Héctor Fabio Ocampo Pineda y Carlos Andrés Realpe Lopeda interpuso el recurso de casación.
En el momento de ser notificados del fallo, los procesados José Luis Cardona Vélez y Jesús Antonio Ávila Suárez escribieron: “Apelo”.
Frente a esa expresión, la Corte ha afirmado reiterada, conteste y uniformemente, que corresponde al ánimo del procesado de acudir a la casación, así utilice voces no estrictamente jurídicas, por cuanto su condición de parte “no letrada”, que le impide conocer el lenguaje técnico, no le permite precisar los términos. De allí resulta evidente, eso sí, su anhelo prístino de que la sentencia de segunda instancia sea revisada, finalidad que sólo puede ser buscada a través de la casación.
En sentencia de segunda instancia del 29 de abril del 2003 (M. P. Yesid Ramírez Bastidas, radicado 15.576), por ejemplo, habló de esta manera:
“Para la Sala resulta claro que la interposición de un recurso contra un auto o sentencia frente al que sea procedente, no está sometido a fórmulas sacramentales para exteriorizarlo, pues la ley no las contempla. Sin embargo, de tal conclusión no puede derivarse que cualquier manifestación respecto del acto procesal del que se entera a un partícipe en el trámite, tenga la virtud jurídica de significar una impugnación”.
“En tal orden de ideas, cualquiera sea la forma de expresión que se utilice para interponer un recurso, lo importante es que la misma transmita un mensaje inequívoco de mostrarse contrario a la providencia judicial en cuestión, de modo que no quede ninguna duda sobre el propósito específico que se persigue. Ello por cuanto sin la manifestación de la impugnación, no puede darse inicio al trámite del recurso por ser el acto condición del que dependen las demás fases procesales que lo componen, tales como la sustentación, el traslado a los sujetos procesales no recurrentes y la definición por parte de la autoridad competente”.
2. No obstante lo anterior, en su auto del 13 de abril del 2004, la Magistrada Ponente del Tribunal de Cali sólo se pronunció sobre la impugnación propuesta por el defensor, que concedió, y nada dijo en torno a la postulada por aquellos acusados.
En estas condiciones, faltó al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto las manifestaciones de inconformidad de los señores Cardona Vélez y Ávila Suárez no fueron resueltas.
3. Adviértase, además, que la Corporación no aplicó en su integridad el trámite previsto en los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, normas que recobraron vigencia a partir del 17 de marzo del 2001, cuando comenzaron los efectos de la sentencia C-252, proferida por la Corte Constitucional el 28 de febrero de ese año (M. P. Carlos Gaviria Díaz).
Esas formas se imponen, bien se trate del recurso común o del excepcional o discrecional, porque, respecto del último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “puede admitir la demanda”, según dice el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 del 2000), en oposición a la facultad de “aceptar un recurso de casación”, a que hacía referencia el original artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, antes de que fuera modificado por la Ley 553 del 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de abril del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali concedió el recurso de casación.
En su lugar, el Tribunal debe reponer la actuación, según los lineamientos explicados en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria