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Proceso No 21837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAGOBERTO PRADA GUZMAN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de febrero de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6:50 de la mañana del 23 de mayo de 2002, cuando Nicolás Alberto Sánchez Ríos transitaba por la calle 56 con carrera 46 de Medellín, fue agredido por tres (3) individuos hasta que les entregó la suma de $300.000.oo que llevaba consigo.
Luego del suceso, la víctima siguió con discreción a los delincuentes, hasta que logró que una patrulla de la policía aprehendiera a dos de ellos, entre los cuales estaba el demandante.
La Fiscalía Seccional de Medellín declaró abierta la instrucción el 24 de mayo de 2002, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a DAGOBERTO PRADA GUZMAN y EDISON ENRIQUE BENITEZ, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, providencia contra la cual el defensor del primero interpuso sin éxito recurso de apelación.
Como el incriminado ENRIQUE BENITEZ se sometió a sentencia anticipada, la actuación prosiguió únicamente respecto del sindicado PRADA GUZMAN.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado DAGOBERTO PRADA, como presunto coautor del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa. Impugnada esta providencia por el defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 28 de octubre del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 28 de febrero de 2003, por cuyo medio condenó a DAGOBERTO PRADA GUZMAN, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor, y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 21 de abril de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del asesor técnico de DAGOBERTO PRADA GUZMAN.
LA DEMANDA
El defensor señala que invoca como causal de casación “la primera de las indicadas en el art. 207 del Código de Procedmiento Penal, por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7, 31, 60, 61 y 62 del Código Penal, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal”.
Refiere que “el debido proceso y el derecho de defensa de que habla el artículo 29 de la Constitución Nacional, tiene que ver con esa serie de pasos que se dan en el proceso desde su inicio hasta la culminación con su sentencia, pasos en donde debe existir la prueba plena para condenar que debe ser un número plural máxime si se trata de indicios, en el presente proceso la prueba que se tuvo en cuenta para condenar fue la simple denuncia del sindicado (sic), entendiéndose esta en su versión inicial y posterior ampliación en donde además entre una y otra narración de los hechos, aparecen serias contradicciones en cuanto tiene que ver con la identidad e individualización de DAGOBERTO PRADA GUZMAN, sino que también al hacer el paralelo con las deponencias de los uniformados, encontramos que lo narrado por el denunciante dista mucho de la realidad. Luego, de sus dichos sólo se desprende la duda que tal y como lo dice la Carta Política deben resolverse en favor del procesado, cosa que la Sala Penal del Tribunal de Medellín no hizo”.
También afirma que “se violó el artículo 60 del Código Penal porque en el presente proceso no se probó que por ninguna de los medios de prueba, que hubo violencia sobre la persona, sino que simplemente se colocó a la víctima en condiciones de indefensión, empero esta conducta no fue realizada” el procesado.
Igualmente el casacinionista cuestiona el quantum de la pena impuesta, el cual le parece exagerado, en atención a que su defendido tiene cincuenta años de edad, “un pasado inmaculado y que sólo cuenta con su pobreza y humildad”.
Agrega que “se violó el art. 62 del Código Penal, por cuanto se le endilgó subjetivamente a mi defendido una conducta que no cometió”, y además, no conocía del arma, ni de quien la portaba.
Con base en lo expuesto el censor solicita a la Corte casar la sentencia atacada “y en su lugar sustituirla por la que den Derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pronto advierte la Sala que el censor omite en su libelo señalar el sentido de la causal invocada, es decir, precisar si se trata de violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta, indicar y demostrar en el primer supuesto la exclusión evidente de normas sustanciales, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Y, en el segundo, pertinente resulta que identifique la presencia de errores de hecho en la actividad de los juzgadores, bien por falso juicio de existencia, ora por falso juicio de identidad o ya por falso raciocinio, o de errores de derecho, determinados por un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad.
Es evidente que el defensor olvida que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Ahora, si lo pretendido por el actor era invocar el quebranto del debido proceso o del derecho de defensa, debía acudir a la causal tercera de casación, postulando cargos separados, en cuanto la vulneración de uno y otro obedece a desarrollo autónomos, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, y no confundirlos en una sola propuesta como lo realizó en el libelo, y tanto menos ensayar con tal argumentación acreditar la causal primera de casación que invocó, en total desconocimiento de los principios de autonomía de los cargos y de prioridad que rigen en punto de la presentación de este recurso extraordinario.
Sin duda, resulta insuficiente que el defensor pretenda mediante un escrito de libre formulación y carente de técnica, exponer su personal percepción de las pruebas obrantes en la actuación y, sin más, como en este asunto, señale que se violó el derecho de defensa o el debido proceso, pues un tal proceder, además del yerro en la postulación del cargo, deja ayuno de demostración el reproche, se sustrae a la obligación de señalar su injerencia en la sentencia atacada, e impide a la Corte emprender su estudio a fin de pronunciarse de fondo.
También se tiene que si el propósito del casacionista era censurar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no bastaba con señalar la causal primera de casación, pues debía identificar si se trataba de la vía directa o la indirecta, y a partir de ello, en el desarrollo y acreditación del cargo le correspondía, en caso de la primera, demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la norma señalada, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Y si de la segunda se trataba, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario que señalara si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometidos que de ninguna manera asumió el impugnante.
Oportuno se ofrece indicar que si la inconformidad del censor radicaba en la valoración indebida de los medios de prueba, debía postular la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Además, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debía ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas, y que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado, labor que tampoco adelantó.
Finalmente se encuentra, que ni siquiera el actor se detuvo a señalar con precisión a la Corte el sentido del fallo que debía ser proferido en el evento de ser casada la sentencia, argumento adicional para advertir la falta de cuidado y rigor en su escrito.
Por tanto, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DAGOBERTO PRADA GUZMAN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria