21221(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21221  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                         

                                Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación discrecional presentada por el defensor de  JOSÉ  ALFONSO CALVERA PÁEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia  por  el  Juzgado  48  Penal  del Circuito de esta ciudad el 12 de mayo de 2.003,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 34 meses de  prisión  y  multa  de $7.000 como responsable del delito de lesiones personales  dolosas.   

DEMANDA:  

En  escrito  de  interposición  del  recurso  extraordinario  por  la  vía  discrecional,  advirtió el actor la necesidad de  sustentar  la  viabilidad  del  mismo  en su excepcional carácter, aduciendo en  primer  orden  la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto  referido  al principio de contradicción como integrante del debido proceso y el  derecho  de  defensa en un Estado de derecho, tomando a este propósito apoyo en  la  cita  de  diversa doctrina. También adujo, que si el anterior fundamento no  era   suficiente   la   casación   fuera   admitida   a   partir  del  interés  jurisprudencial que el citado tema tendría.   

En  la  demanda,  reitera la vulneración del  artículo  29  constitucional,  por quebranto de los principios procesales y sus  consiguientes  garantías,  en  vista  de  que  “las autoridades judiciales no  cumplieron  con  su sagrado deber de posibilitar la contradicción de los medios  probatorios  y  se  contentaron con tolerar una excesiva pasividad en la defensa  técnica”.   

Bajo     el    título    “desarrollo  jurisprudencial”,   sostiene   que  el  “tema”  presentado  ofrece  enorme  interés en dicho ámbito.   

Con  dicho  enunciado postula un primer cargo  por  violación  indirecta de la ley sustancial, derivado de “error de derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  por  falso  juicio  de  legalidad” en  relación  con los testimonios de Ricardo Rojas, Gelber Ortiz, Carlos Elí Rojas  y  Jairo  Alberto  Espitia,  sustentado en citas doctrinarias y decisiones de la  Corte  Constitucional, sobre la base de que la sentencia se habría edificado en  declaraciones  que  nunca  se  pudieron controvertir eficazmente por la defensa,  máxime  cuando  sin  tales  elementos lo que podía surgir en contra de CALVERA  PÁEZ  “son  las  contradicciones  que  se encuentran en su injurada”, o las  percibidas  en  lo  expresado por su compañero de causa o las declaraciones del  resto  de  sus  familiares,  sin  que  dichas pruebas conduzcan a la certeza que  requiere el juzgador para condenar.   

El segundo reproche acusa el fallo de haberse  proferido  en  un  proceso  viciado  de  nulidad por vulneración del derecho de  defensa,  propósito  de  la censura al cual destina la esquematización que del  mismo  hace  con  apoyo en la evidencia que para el actor representa la falta de  un  efectivo  desempeño  defensivo por el profesional a quien se encargó dicha  función,  como  que  es  notable  en la actuación la activa participación del  procesado   pero   en   ejercicio   de   la   defensa   material,  con  evidente  desconocimiento  de  las  garantías  individuales  y  por  ende de los derechos  fundamentales del juzgamiento.    

CONSIDERACIONES:  

1.  Integrado  -a  partir,  básicamente, del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente contenido en la Ley 600 de 2.000-, el  trámite  inherente  a  la  casación  en  su  modalidad discrecional, que ya no  supone  por  parte del recurrente un primer momento para exponer las razones que  deberían  conducir  a la concesión del recurso y otro para la postulación del  escrito  que  lo  sustenta,  sino que hoy por hoy deben estar comprendidos en un  mismo  acto,  es  lo consecuente el deber que tiene el demandante de exponer, en  lógico  orden  dentro  de  un  acápite  preliminar  del  libelo  el fundamento  explicativo  y  justificador  del  acceso  que se pretende de un concreto caso a  conocimiento  de  la  Corte,  es  por  ende  un  imperativo esencial de forma de  insoslayable cumplimiento.   

2.  Precisamente, en este caso pese afirmarse  conocedor  de  tal exigencia, el casacionista optó por anticipar los motivos de  la   casación  discrecional  en  el  escrito  de  interposición  del  recurso,  dándoles alcance con posterioridad en el propio texto del libelo.   

Sin embargo, es lo cierto que ni en ese primer  momento,  ni  ya en la demanda, consiguió exponer en forma completa los motivos  que  en  verdad  pudieran  justificar  su  admisibilidad  por  parte de la Sala,  máxime  cuando  se  los  confronta  con los cargos que habrían de servirles de  desarrollo.   

3. Desde luego, el actor ha aludido, prevenido  por  la  exigencia  legal,  a  la  vulneración de garantías y la necesidad del  desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala.   

El  primer aspecto se aborda sobre la base de  no   posibilitarse   en   el   caso   concreto   el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  sustentado  en  doctrina  y  jurisprudencia que se asumió como  pertinente,  pero se hace divorciado en forma absoluta de la concreta actuación  cumplida,  es  decir, sin denotar en desarrollo del trámite cuestionado en qué  aspectos   hubo  de  materializarse  la  conculcación  de  las  garantías  del  incriminado.   

Hay una teorización que no logra aterrizarse  en  el  proceso,  que no se fusiona, salvo atribuir a las autoridades judiciales  que   conocieron   del  mismo,  el  hecho  de  no  propiciar  el  ejercicio  del  contradictorio,  merced  a  la  pasividad  defensiva,  cuando correspondía como  pauta  de  rigor  al demandante, explorar en su interior el proceso y evidenciar  la  secuencia  fáctica  viciada  en  los  aspectos  globalmente señalados como  defectos  de  garantía, dado que en condiciones semejantes la precariedad de la  censura  es  elocuente  y su desestimación un imperativo, como que el principio  de   limitación,   que   opera   con  mayor  amplitud  frente  a  la  casación  discrecional, así lo impone.   

4.  Las cosas se presentan de peor manera, en  tratándose  de  los  cargos  que  dicen  tener  por  base  la  necesidad que la  jurisprudencia  de la Sala tendría de un nuevo pronunciamiento, bajo la premisa  que  los  temas  condensados  en sendos cargos así lo sugieren, toda vez que en  manera    alguna    el    actor    siquiera    ha    intentado    explicar    su  fundamento.   

5.  Como  queda visto, el cargo primero aduce  violación  de  la  ley  sustancial  por  la  vía indirecta y a pesar de acusar  “falso  juicio  de  legalidad”,  en  relación  con diversos testimonios, en  donde  además  de no observarse la actualidad o verdadera pertinencia de que la  Corte  se  ocupe  de  dicho tópico, el desvío de la censura hacia una presunta  ausencia  defensiva  es  muy  claro,  como  que los presuntos vicios probatorios  provendrían  de  la  falta  de  oportunidad  que  dice  no tuvo la defensa para  contrainterrogar.   

En todo caso, no establece el forzoso nexo que  debió  existir  entre esos eventuales vicios de la prueba y la necesidad de que  la  Corte  se  pronunciara con un criterio de autoridad sobre el tema inmerso en  la situación destacada.   

6. Ahora bien, en relación con el derecho de  defensa  frente  al  caso particular, no convoca tampoco el casacionista razones  que  conduzcan  a  hacer  aceptable  desde  el  punto  de  vista de la idoneidad  exigible  al  libelo,  que  la  Corte deba pronunciarse en procura de afianzar o  clarificar su jurisprudencia al respecto.   

Da  por  hecho  que bastaba aducir uno de los  genéricos  motivos  para  que inmerso en sus supuestos quedara el cargo, cuando  eventualmente  un  tema semejante era atañedero a una probable conculcación de  garantías  fundamentales  pero que ha debido sustentarse en forma completa para  hacerlo  aceptable  desde  el  punto de vista de su justificación excepcional y  además,  de  manera  idónea  como un reproche derivado de la causal tercera de  casación  que  por vía de nulidad también propugna por el lleno de requisitos  de   técnica   inherentes  al  recurso  extraordinario  en  cualquiera  de  sus  formas.   

Dados los defectos que descalifican la demanda  en  este caso aducida, por falta de concreción de los motivos justificadores de  la  discrecionalidad  que  posibilita la casación y la consiguiente precariedad  de los reproches postulados, la misma ha de ser inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado JOSÉ ALFONSO CALVERA PÁEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS                                                                                                   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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