20286(03-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 61   

Bogotá,  D.C.,  tres  de  junio  de  dos mil  tres   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto del ciudadano colombiano MARIO OSORIO ORTEGA, requerido por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de  traslado  para  alegar  de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el  defensor y el Procurador Delegado.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante nota diplomática N° 1.429 del  27  de  septiembre  de  2002,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención  provisional  con  fines de extradición del señor MARIO OSORIO ORTEGA, quien es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  un  cargo  relacionado con delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a la resolución de acusación N° 02-392  dictada  el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.  Un auto de detención fue dictado en la misma  fecha por un juez de la mencionada Corte (carpeta, folio 4).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido, según resolución del 3 de octubre de ese año, la  cual  se  logró  el  siguiente  8  de  los  citados mes y año (folios 18 y 26,  carpeta).   

3.  Por  medio de la nota diplomática 1.848  del  3  de  diciembre  de  2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición del ciudadano OSORIO ORTEGA, en la cual reiteró que  es  sujeto  de la resolución de acusación sustitutiva N° 02-392 presentada el  19  de  septiembre  de aquel año, en la cual se le formula un cargo por delitos  federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y  el expediente al por entonces  denominado  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que de  acuerdo   con   el   artículo   514   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano.”   

5. Procedió el Ministerio de Justicia y del  Derecho  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que  luego de ver porque  estuviera  garantizada  la  defensa de OSORIO ORTEGA, concedió el traslado para  solicitar pruebas, del cual hizo uso su defensor.   

6.  Según  auto del 18 de marzo último, la  Sala negó por inconducentes las pruebas solicitadas.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

El  asistente  técnico  de  OSORIO  ORTEGA  empieza  por  hacer  un  resumen de los cargos y de las pruebas allegadas con la  nota  verbal  N°  1.848  del  3  de  diciembre  de 2002. Del mismo modo señala  cuáles  son  los  requisitos  para conceder u ofrecer la extradición y enumera  los    documentos    que    deben    estar    anexos    en    la   solicitud   u  ofrecimiento.   

Considera  que  dentro  de  este  asunto los  derechos  del  capturado,  el  de  defensa  y el de práctica de pruebas, fueron  violados,   frente  al  derecho  internacional  humanitario  y  a  los  tratados  internacionales  suscritos  por  Colombia,  como  el Pacto de San José de Costa  Rica.   

Luego de citar un pronunciamiento de la Corte  acerca  del  alcance  de  su  intervención  dentro  de  este  trámite, postura  respecto  de  la  cual  estima  que se esconden razones de estado que desconocen  principios  de derecho penal, como el de culpabilidad, opina que debe hacerse un  examen  material  y  no  meramente  formal  sobre la documentación aportada, en  virtud  del respeto al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial,  porque  la  dignidad humana, además, es el soporte del derecho punitivo y sirve  de contención a las autoridades estatales.   

Plantea    de    nuevo   las   supuestas  irregularidades  que  se  presentaron  con  posterioridad  a la captura de MARIO  OSORIO  ORTEGA,  relacionadas  con las presiones a que fue sometido por parte de  autoridades  colombianas y de agentes de la DEA para que firmara un documento en  el  cual  admitía  su  culpabilidad,  lo  cual  ocurrió sin la presencia de un  defensor.   

Eso  le permite hacer una exposición acerca  de  los  derechos  del  capturado  y de la manera como operan, de acuerdo con el  artículo  349  del  Código  de Procedimiento Penal, recalcando que el defensor  debe   estar   presente   en   todas  las  diligencias  en  las  que  intervenga  voluntariamente aquél, pues de lo contrario carecen de validez.   

Si bien reconoce que esas irregularidades no  dan  lugar  a  impedir la extradición, dice que insiste sobre el punto para que  en  el  futuro  no se admitan los oprobios cometidos contra OSORIO ORTEGA, quien  como  toda persona capturada, sea en Colombia o en Estados Unidos, es inviolable  en su dignidad humana.   

Realiza   también  un  exordio  sobre  el  principio  de  igualdad  ante  la  ley, el cual es de carácter universal, y que  implica  que  la  persona  humana  no  puede  ser  objeto  de  ninguna  clase de  discriminación.   

En  relación con los cargos concretos y con  la  afirmación  que  hace  el  agente  de  la  DEA,  Matthew Donahue, sobre las  incautaciones  de  cocaína  y  de  dinero  en  efectivo durante el año de 2001  ocurridas  en el país, comenta que esa presunta investigación se hizo mediante  la  interceptación  de  abonados telefónicos dentro de Colombia, lo cual le da  pie  para sostener que son hechos ocurridos en el territorio nacional, sobre los  cuales  no  puede tener ingerencia otro país, de acuerdo con las normas legales  sobre jurisdicción y competencia.   

Para ese efecto acude a lo preceptuado por el  artículo  14 del Código Penal, el cual trata de la aplicación de la ley penal  en  el espacio, a lo cual aúna lo señalado por los artículos 4, 95-2º inciso  y  35  de  la Constitución, comentando que esas disposiciones ordenan a quienes  se  encuentren  en territorio colombiano, acatar las leyes, a las cuales se debe  someter.  Por  esta razón, la extradición está condicionada a que los delitos  sean  cometidos  en  el  extranjero  y que se consideren también como conductas  punibles en Colombia.   

Hace una referencia a las diferentes teorías  que  explican el fenómeno de inicio de un delito en territorio de un país y su  consumación  en  el de otro, como las de la intención, la de la acción, la de  la  acción ampliada, la del resultado y la de la ubicuidad, para afirmar que al  reclamado  se  le  está  aplicando  el  tratado bilateral de extradición entre  Colombia  y  Estados  Unidos de 1979, en el cual existió la figura del delito a  distancia.   

Para  el  defensor, ninguna de esas teorías  son  aplicables,  porque ni el dinero ni la droga que se refieren en las pruebas  aportadas  salieron  de  las  fronteras,  motivo  por  el  cual  el Tribunal del  Distrito  de  Columbia  no  tiene jurisdicción para solicitar en extradición a  OSORIO ORTEGA.   

En  cuanto a la supuesta incautación de 105  kilos  de  cocaína ocurrida el 8 de septiembre de 2001 en Cartagena, aporta una  certificación   del  Subjefe  del  Grupo  de  Estupefacientes  Sijin  Debol  de  Cartagena,  en  la  cual hace constar que en la mencionada fecha esa dependencia  no  conoció ningún caso de incautación de sustancias alucinógenas; del mismo  modo,  transcribe  lo  que certificó el Director Seccional de Fiscalías de esa  ciudad,  en  el  sentido  de  que  aquel día se hizo una incautación de 95.380  gramos  de  cocaína  ocultos  en una embarcación de bandera panameña. Sin que  signifique  controversia  a  la prueba del país requirente, comenta el defensor  que  esa  circunstancia  enseña  que  lo  expuesto  por  el agente de la DEA no  corresponde  a  la  realidad, luego no se satisface lo señalado en el artículo  513-2 del Estatuto Adjetivo Penal.   

Sostiene  el defensor, de otra parte, que si  se  compara la providencia proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia con  nuestra  legislación,  se  verá  una  marcada  incongruencia  porque  no está  equiparada  con  nuestra  resolución  de  acusación,  de  modo  que  no están  satisfechos   los   requisitos   del  artículo  513-1,2   del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Añade que cuando en las pruebas enviadas por  el  país solicitante se dice que OSORIO ORTEGA está involucrado en arreglar el  paso  de  cocaína  desde Colombia a otros país incluyendo a Estados Unidos, no  se  mencionan  esos  otros  países,  ni  se  especifican  las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar,  como es obligación legal, de acuerdo con la exigencia  del citado artículo 513-2.   

De tal manera, si no están satisfechos todos  los  requisitos exigidos por esa preceptiva, no es procedente la extradición de  MARIO   OSORIO   ORTEGA.   De   lo   contrario,   se   violarían  sus  derechos  constitucionales  y legales. Como la petición de extradición no está conforme  con   los  tratados  de  derechos  internacional  humanitario,  a  la  Corte  le  corresponde  rodear  de  garantías  al requerido en este trámite, para impedir  que  la  DEA  solicite la entrega de ciudadanos colombianos sin fórmula alguna,  aplicando  el principio real o de protección, según el cual los estados pueden  ejercer  la  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones, que si bien se  generaron   en   el   exterior,  lesionan  bienes  jurídicos  vitales  para  su  existencia.   

Después de citar un párrafo de la sentencia  C-740  de  2000,  repite que existe una cortapisa, consistente en que los hechos  son  confusos  porque  se  señalan  comportamientos cometidos en Barranquilla y  Cartagena,  razón por la que impera la soberanía patria, y porque se mencionan  otros países sin especificarlos.   

Por las anteriores razones, solicita se emita  concepto   negativo   a   la   pretensión   de  extradición  de  MARIO  OSORIO  ORTEGA.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1. El señor Procurador 3º Delegado para la  Casación  Penal,  en torno a la validez formal de la documentación presentada,  precisa  la  manera como se inició este trámite desde la nota verbal No. 1.429  del  27  de  septiembre  de 2002 por medio de la cual la Embajada de los Estados  Unidos  solicitó  la detención provisional de MARIO OSORIO ORTEGA con fines de  extradición,  puntualizando  la  documentación  que allegó con la nota verbal  N°  1.848  del  3 de diciembre de ese año, con la cual formalizó el pedido de  extradición del mencionado ciudadano.   

Encuentra   que   esos  documentos  están  traducidos  al  castellano  por  el  país  requirente,  de  conformidad  con lo  establecido  en el artículo 10º de la Constitución Política, así como en el  inciso  final  del  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por manera  que  tales  anexos son formalmente válidos y, en consecuencia, está satisfecha  la primera exigencia.   

2.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  solicitado,  el  Procurador  señala  que  la  información  suministrada por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos en la nota verbal N° 1.848 del 3 de diciembre  de 2002, fue suficiente para individualizar a MARIO OSORIO ORTEGA.   

Agrega  que en este asunto no se impugnó la  identidad  del  reclamado,  ni  se  allegó  prueba  alguna  que  discutiera  la  identificación   plasmada   en   la  solicitud  de  detención  hecha  por  las  autoridades   estadounidenses,   de  modo  que  no  hay  discusión  sobre  este  punto.   

3. Por lo que tiene que ver con el principio  de  la  doble  incriminación, el Delegado sostiene que esta exigencia contenida  en  el  artículo  511  de  la  Ley 600 de 2000 se determina estableciendo si en  ambos  países  los  hechos  que  motivan  la solicitud están considerados como  punibles,  con  independencia  de  su  denominación  jurídica o que los bienes  jurídicos sean diversos.   

Expresado   lo   anterior,  encuentra  que  confrontadas  las  disposiciones  citadas  en  el  cargo y la conducta que ellas  describen,  el  comportamiento que se le endilga al solicitado constituye delito  y  tiene  su  equivalente en la legislación nacional, toda vez que se le imputa  la   conducta   de   concertarse   para  cometer  delitos  relacionados  con  el  narcotráfico,  la  cual  está  prevista de la misma forma en el Código Penal,  que  en  su  artículo  340  la tipifica bajo la denominación de concierto para  delinquir,  el cual se configura cuando varias personas se conciertan con el fin  de  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  tiene asignada una pena entre 6 y 12  años de prisión.   

De  esa manera está satisfecho el requisito  de la doble incriminación.   

4.  Sobre  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  el  Procurador Delegado afirma que la acusación  formal  emitida  por  un  Gran  Jurado contra MARIO OSORIO ORTEGA en los Estados  Unidos,  si  bien  no  guarda  identidad  plena con los requisitos exigidos para  formularla  en  Colombia  de  acuerdo  con  los  artículos   397 y 398 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sí  equivale  a un pliego de cargos, porque  informa  al  requerido  de  los  comportamientos  constitutivos  de delitos, las  fechas  en  que  fueron  cometidos, la calidad en la cual intervino, las pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  para  proferir la acusación y las disposiciones  penales  infringidas,  todo  lo  cual  sirve de referencia para que el inculpado  ejerza  durante  el  juicio  su  defensa,  de modo que se cumple la exigencia en  comento.   

5. Por las anteriores razones conceptúa que  la  Corte  debe  emitir  concepto  favorable  a  la extradición de MARIO OSORIO  ORTEGA.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  Dentro  del  trámite  de  extradición la  competencia  de  la  Corte  está  circunscrita  a expresar un concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y  520  del  Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que las originan así también se consideren en la  legislación  penal  colombiana,  así  como  que  el  inciso  3º  de ese canon  constitucional  prohíbe  la  entrega por hechos cometidos con anterioridad a la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No. 1 de 1997,  el cual reformó ese  precepto.   

En  la resolución de acusación N° 02-392,  emitida  ante  la  Corte  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  el  19  de  septiembre  de  2002, se le formula a MARIO OSORIO ORTEGA,  conocido    como   ‘Don  Mario’,   ‘El          Señor’         Y         ‘El         Patrón’,  además  de  a  otras  personas, un  cargo  por  hechos que ocurrieron desde octubre de 1999 hasta la anterior fecha,  consistentes  en  el acuerdo, la concertación y confederación entre ellos para  distribuir  5  kilogramos  o  más  de  una sustancia contentiva de una cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y el conocimiento de importarse  ilícitamente a los Estados Unidos desde Colombia.   

El defensor considera que la Corte extranjera  no  tiene jurisdicción para enjuiciar al reclamado, porque a su modo de ver los  hechos  ocurrieron  en  Colombia,  dado  que  las incautaciones de cocaína y de  dinero tuvieron lugar dentro del país.   

Esa  posición  pasa  por  alto que a OSORIO  ORTEGA  no  se  le atribuye la concreta participación en los sucesos que dieron  lugar  a  las  comentadas  incautaciones,  las  cuales  fueron  reseñadas en la  declaración  jurada  del  agente  especial  de  la  DEA,  Matthew Donahue, como  referencia  a  actos  manifiestos  de  la  conspiración, sino el concierto cuya  finalidad  era  distribuir  la sustancia estupefaciente mediante la importación  de manera ilícita al territorio de los Estados Unidos.   

Como   lo   explica   Robert  Feitel,  Procurador  de  Tribunales Principal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos:   

“…bajo  la  legislación  de  Estados  Unidos,  el acto de combinar y acordar con una o más  personas  para  infringir en las (sic) leyes de Estados Unidos es un delito en y  por  sí  mismo.  Tal acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un  entendimiento  oral.  Se  considera  que  un  concierto  es  una asociación con  propósitos  ilícitos  en el que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente  o  socio  de cada otro miembro. Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el  pleno  conocimiento  de  todos los detalles del plan ilícito o de los nombres o  identidades  de todos los demás presuntos sindicados. Entonces, si un reo tiene  conocimiento  de la naturaleza ilícita de un plan y con conocimiento de causa y  voluntariamente  se une a ese plan en alguna oportunidad, eso es suficiente para  condenarlo  por concierto aún si él no había participado anteriormente y aún  si únicamente tuvo un papel menor”.   

De  tal  manera, según los términos de la  mentada  resolución  de  acusación,  es  por el concierto cuya finalidad ya se  especificó,  que  el  requerido  es  llamado  a  responder ante las autoridades  judiciales del país requirente.   

Ahora,  si  bien  el  acuerdo  ilícito  se  concretó  en  Colombia,  sus  alcances  se  proyectaron  más allá del ámbito  territorial  patrio,  porque  tenía por objeto introducir sustancias vedadas al  de  Estados Unidos para distribuirlas allí. En ese sentido, debe observarse que  de  acuerdo  con  el  artículo  14-3  del  Código Penal, salvo las excepciones  contempladas  en  el  derecho  internacional,  la  conducta punible se considera  realizada  en  el  lugar  donde  se  produjo  o  debió producirse el resultado.   

En   este   caso   no  se  privilegia  la  jurisdicción  nacional,  porque  de  acuerdo  con  la  mencionada  disposición  sustancial,  habida  cuenta  de que los efectos de la conducta se previeron para  que  se  causaran  en  el  espacio  del  país  reclamante,  allí  se considera  cometida.  Además,  no  opera  la  cláusula  de extraterritorialidad de la ley  penal  colombiana consagrada en el artículo 16-4 del Código Penal, en vista de  que OSORIO ORTEGA, está siendo juzgado en el exterior.   

Como  se  sabe,  el  cometido  del  acuerdo  ilícito  era  el  de  introducir  cocaína  a  Estados  Unidos,  es  decir,  la  organización  delincuencial  de  la  cual era miembro OSORIO ORTEGA, según los  lineamientos  de  la  acusación  y  de  las  pruebas  aportadas  en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  concertó  ese  propósito para materializarlo por  fuera  del  territorio  nacional,  de  manera,  entonces,  que  no se estructura  impedimento  constitucional  alguno,  puesto que, como se sabe,  los hechos  ocurrieron  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de  1997 (diciembre 17).   

Por  último, el hecho de que OSORIO ORTEGA  esté  o no se encuentre siendo investigado o juzgado en Colombia por las mismas  conductas   que   dieron   base   para  la  solicitud  de  extradición,  no  es  condicionante  del  concepto  que debe emitir la Corte, porque es un aspecto que  no está previsto en ninguna norma positiva en vigencia.   

2.  Validez formal  de  la  documentación  presentada.  La Cónsul (e) de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición  del  MARIO  OSORIO  ORTEGA,  de  conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de ese  país,  Colin  L.  Powel,  y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de Stewart C., Robinson, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Robert  Feitel, Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas  Peligrosas, y Matthew Donahue, Agente Especial de la D.E.A.   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  abonó la firma de la citada agente  consular,   el   3   de  diciembre  de  2002,  como  consta  al  reverso  de  la  certificación suscrita por ésta.   

Como   documentos  anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  N°  02-392 emitida el 19 de septiembre de  2002  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  así  como  la  orden  de  arresto  de  la indicada fecha, librada por esa Corte  (folios 35 y 41, carpeta).   

Del   mismo  modo  aparecen  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 43 a 52, carpeta).   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de MARIO  OSORIO ORTEGA es formalmente válida.   

3. Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  MARIO OSORIO ORTEGA.  Según  aparece  en  las notas verbales 1.429 del 27 de septiembre y 1.848 del 3  de  diciembre,  ambas  de 2002, OSORIO ORTEGA es ciudadano colombiano, nacido en  Bello  (Antioquia)  el 26 de septiembre de 1953, de 1.68 metros de estatura, tez  morena,  cabello  castaño  y  ojos carmelitas, e identificado con la cédula de  ciudadanía N° 8.396.841.   

Al  momento de su captura, OSORIO ORTEGA se  identificó  con  la  cédula  mencionada,  en  la  cual  aparecen esos datos de  filiación   y,   además,   en   el  presente  asunto  no  se  cuestionó  este  punto.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno a la temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte ha expresado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los  comportamiento contenidos en los  cargos.   

Tal  como  también  se  ha  reiterado, esa  confrontación  se  hace  con  la  normatividad que está en vigor al momento de  rendir  el  concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación  internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de  favorabilidad  que  podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de  leyes  no  entraría  en  juego,  por  cuanto  las  domésticas  no  son las que  operarán  en  el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 02-392 proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 19  de  septiembre  de  2002, aparece la imputación contra el requerido y otros, de  la siguiente manera:   

“Desde octubre  de  1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran  Jurado,  y  con  continuación  hasta  e incluso la fecha de la presentación de  esta  Acusación,  en los países de Colombia, Venezuela, Curasao (sic), México  y   en   otros   lugares,   los   acusados  MARIO  OSORIO  ORTEGA  (‘Don         Mario’,             ‘El         Señor’,             ‘El         Patrón’)…,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y se acordaron entre  sí  y  con  otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para  cometer  el  siguiente  delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y  el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a  los  Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 959 y 960.   

Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  obran en el expediente, el Título 21, Sección  963,    bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,     señala    que    “El  que  intente  o concierte para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto”.   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título  21,  Sección  960  (a)  (1)(3)  (b)(1)(B)(ii),  normas que sancionan a  “El   que…   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente  importe  o  exporte  una  substancia  controlada… fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o distribuya una sustancia controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta  sección…  En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que  trata  de… 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de…  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y  geométricos,  y  las sales de los isómeros…, el que cometa tal violación de  la  ley  será  castigado con la pena de prisión por un termino de cuando menos  10    años    y    no    mayor    que    la    cadena   perpetua…”   

El   anterior  cargo,  concretado  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto   para   delinquir   al   sancionar  con  prisión  de  3  a  6  años  “Cuando  varias  personas se concierten para cometer  delitos”.  La  prisión  será  de  6  a 12 años de  prisión  cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancia sicotrópicas, de acuerdo con  el inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal  colombiano,  incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito…,   lleve  consigo,  almacene, conserve,  venda,     ofrezca…     a     cualquier    título    droga    que    produzca  dependencia”. Introducir al país denota una acción  similar  a  la  de importar; de otro lado, llevar  consigo,  almacenar,  conservar, vender, ofrecer, son verbos  que aluden a comportamientos equivalentes al de distribuir.   

Del mismo modo, tanto en Estados Unidos como  en  Colombia,  el  concierto envuelve la idea de acordar voluntades entre varias  personas  para  adelantar  actividades y obtener un fin, el cual sería, en este  caso,  el  de  cometer  delitos  de  narcotráfico,  siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

6. Por último, como se dijo en el auto del  18  de  marzo  último, si el defensor estima que con posterioridad a la captura  de  OSORIO  ORTEGA  en  cumplimiento de la orden emanada del despacho del Fiscal  General  de  la  Nación, éste fue objeto de abusos o irregularidades por parte  de  alguna  autoridad,  debe  poner  en  conocimiento  tal  situación  ante  el  organismo   competente   para   adelantar   las   averiguaciones   penales   y/o  disciplinarias a que haya lugar.   

7. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano libanés  MARIO OSORIO ORTEGA.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  MARIO  OSORIO  ORTEGA,  cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  nota  verbal  N°  1.848  del  3  de diciembre de 2002, suscrita por el  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  el  cargo imputado en la  resolución  de  acusación  dictada  el  19 de septiembre de 2002 ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y a fin de que OSORIO ORTEGA no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  512  del  Código  de  Procedimiento    Penal),   ni   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  MARIO  OSORIO  ORTEGA  y  demás  intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN        GÁLAN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO          

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                       MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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