19551(20-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19551  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado  Acta No.070  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALONSO  GAITÁN  TORRES,  en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado  12  Penal  del  Circuito, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  30  años  de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los  perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado   

HECHOS:  

Ciñéndose  a lo probado en el proceso, así  los resumió el Juez de primer grado:   

“El  31  de  diciembre  de  1996,  en  la  residencia  ubicada  en  la  carrera  105  No.  56ª -12 Sur, Barrio Holanda -de  Bogotá-,  fue  hallado  el  cuerpo sin vida de la señora OLGA DEL PILAR MORENO  ORTIZ,   quien   presentaba   varios   surcos  de  presión  en  el  cuello  con  escoriaciones,  cianosis  en  la región facial (amoratamiento), hematomas en la  región  bucal  y nasorragia bilateral. Cerca al cadáver se recogió una cuerda  de  nylon  de color verde, y adicionalmente le fue entregada a la autoridad otra  cuerda más gruesa de color amarillo.   

Escuchado  en  declaración  el señor CARLOS  ALFONSO  GAITÁN  TORRES,  compañero  permanente  de  aquella  quien aportó el  último  de  los referidos elementos y que durmió la noche de los hechos con su  menor  hijo de 3 años de edad, manifestó que la encontró hacia las 5:30 de la  mañana  colgada  con  un  lazo  de  las  puertas de la casa, razón por la cual  procedió  a  soltarla  y  auscultar su estado, optando por llamar a la madre de  MORENO ORTIZ y a la policía, al no observar reacción favorable.   

Finalmente  se estableció que OLGA DEL PILAR  MORENO  falleció  como  consecuencia  de  insuficiencia  respiratoria aguda por  estrangulación,  según  protocolo  de  necropsia  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, en el que además se indicó que al momento  de  fallecer  se  encontraba  en  estado  de  embarazo,  cuya  gestación había  alcanzado aproximadamente 30 semanas”.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Luego  de  hacer algunas precisiones sobre la  normatividad  aplicable, el concepto de violación indirecta de la ley, y los de  asfixia  mecánica,  estrangulación y suicidio, advierte el casacionista que en  respeto  al principio de no contradicción que rige este recurso extraordinario,  “toda   la   censura   se   centrará   única   y  exclusivamente  con  respecto  a  la  materialidad  u objetividad de la presunta  conducta  punible,  y  que  para  nada  se  tocará  el  aspecto  relativo  a la  responsabilidad,  que  si  la  incertidumbre  probatoria  que  se  describirá y  demostrará  a  tal  respecto  resultare  admisible, obviamente es innecesario o  superfluo  el  análisis  del  segundo  aspecto, puesto que si no existe certeza  sobre  la  materialidad,  de  plano se descarta la responsabilidad y continuará  intangible la presunción de inocencia”.   

De  igual  manera  precisó  que la sentencia  atacada  vulneró  los  artículos  232,  238, 249, 257, 266, 277, 284 y 287 del  Código   Penal,   por  errores  de  hecho,  y  por  el  mismo  motivo,  aplicó  indebidamente  el  artículo  323  del  Decreto  100  de 1980 y dejó aplicar el  artículo 7º Ibídem.   

Segundo  Cargo   

Por  errores  de  hecho por falsos juicios de  identidad,   propone   este   reproche   afirmando   que  el  Tribunal  apreció  erróneamente  el experticio médico legal de necropsia relacionado con la causa  de  la  muerte, y la apreciación según la cual la estrangulación no puede ser  suicidio,  pues  se fue en contravía de los principios que orientan la medicina  legal y de los de la sana crítica.   

Se  refiere  a  la  valoración  que  hizo el  Tribunal  de  las  huellas  encontradas  en  el  cuello  de la occisa y al apoyo  científico  del  que se valió para ponderar la necropsia, para destacar que el  tratadista  citado explica que cuando se trata de estrangulación con las manos,  no  puede ser suicidio. Por ello, y como esa no es la situación que se presenta  en  el  caso  de Olga del Pilar, pues está acreditado que la estrangulación se  produjo  con una cuerda, no hay que perder de vista que conforme a los conceptos  de  otro  tratadista  sobre  la materia, la estrangulación con cuerda o lazo es  frecuente  tanto  en  homicidio  como  en  suicidio,  y ello se constituye en un  contraindicio a favor de su defendido.   

En  el  mismo sentido, converge a favor de su  representado,  la información suministrada por el hospital de La Victoria sobre  la  “marcada  y  repetida”  tendencia  de  Olga  del  Pilar  Moreno Ortiz al  suicidio;   lo  cual  se  suma  a  lo  manifestado  por  MORENO  GAITÁN  en  su  declaración,  referente a que la mujer se encontraba aburrida y desesperada por  el embarazo.   

Asimismo,  el protocolo de necropsia señaló  que  el  cuello de Olga del Pilar presentaba surco completo, recto y a la altura  del  cartílago.  Tales huellas, acorde con autorizada doctrina sobre la materia  denotan  yerro  del Tribunal, pues mientras en la sentencia se afirmó que en el  ahorcamiento  el  surco  debe  ser  oblicuo  y  por  encima  del cartílago, los  expertos  sostienen que “en la ahorcadura el surco de  presión  es  circular, incompleto. Oblicuo… a nivel de hiodes, tiroides, y en  la  estrangulación  el surco es horizontal, completamente circular y por debajo  de  la laringe, a más de que la suspensión del cuerpo en el ahorcamiento puede  ser  completa  o  incompleta  al  tocar  el  cuerpo  el suelo o alguna parte del  cuerpo”.   

Esa falta de concordancia entre los supuestos  teóricos  y  los  hallazgos en el cadáver de la víctima generan duda que debe  resolverse  a  favor  del  procesado,  porque de igual manera, otro sector de la  doctrina  forense es de la tesis que en la ahorcadura el surco es “incompleto,  oblicuo  y a nivel de tiroides”, y con tal concepto tan solo en parte coincide  el  experticio  médico,  pero  en  ello en un análisis lógico y razonable del  caso  concreto,  debe  considerarse  también  que  las  lesiones externas en la  víctima  varían  de  acuerdo  a  la posición corporal asumida por el suicida,  siendo  posible  como  en  este  caso lo refirió el proceso, que la suspensión  fuera  incompleta.  De  todas  maneras, las señales que presentaba el rostro de  Olga  del  Pilar  bien  pudieron  ser consecuencia de la estrangulación misma o  producto  de  golpes  o  traumas anteriores o incluso posteriores, de lo cual no  hay certeza.   

De  no  ser  por  tales  yerros, la sentencia  hubiera sido absolutoria.   

Tercer  Cargo   

También con apoyo en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación postula el recurrente esta censura por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, en esta oportunidad, por errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  en  cuanto  tiene que ver con la conclusión del  Tribunal  que  en  la  escena  del  crimen  no había elemento alguno del que la  occisa pudiera asir la cuerda.   

No  apreció el fallador que al momento de la  inspección  al  cadáver  se  dejó constancia según la cual la puerta ubicada  cerca  de donde se encontraba el cuerpo de Olga y la cuerda de Naylon, tenía un  cerrojo  o  pasador  de seguridad que según el sindicado Gaitán Torres, fue el  que  sirvió  de  asidero  de la cuerda, o punto desde donde la mujer amarró la  cuerda.   

Sin  embargo, y aunque en la misma diligencia  también  se  dejó  constancia  en  la  que  se  sostiene que no se encontraron  indicios  de  dónde hubiera podido amarrar la cuerda la víctima, lo cierto es,  que  con  base  en  una  de  las  doctrinas  citadas  en el cargo anterior en el  ahorcamiento  la  suspensión  puede  ser  completa o incompleta, y por ello, el  punto  de  suspensión  es  muy  variable, “luego, no  tiene  nada  de  imposible  que  el  cerrojo o pasador de la puerta o el ojo del  cerrojo  se  haya  podido  utilizar  como  punto  de  suspensión incompleta”,  es  decir,  sí existía en el lugar elemento de donde  se   podía   asir   la   cuerda,   como   aparece   en   la  fotografía  allí  tomada.   

De haberse considerado tal prueba, se habría  tenido   que   aceptar  que  la  víctima  se  suicidó,  como  había  sido  su  tendencia.     

Cuarto Cargo  

Por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  es  este reparo que propone el defensor del procesado, pues considera  que  el Tribunal distorsionó las constancias relacionadas con las escoriaciones  presentadas por CARLOS GAITÁN TORRES, el día de los hechos.   

Tales  lesiones,  a  juicio  del Tribunal son  indicativas  de  que  entre  el  sindicado  y  la víctima hubo forcejeo, siendo  lógico  suponer  que la mujer en su intento por sobrevivir rasguñó las palmas  de  las manos de su victimario. De igual manera, el surco presentado por GAITÁN  TORRES  en  la  primera falange del dedo índice derecho permite colegir que fue  producto   de   la   presión  ejercida  a  la  cuerda  cuando  ejecutaba  a  su  cónyuge.   

No   obstante,  y  siendo  que  el  soporte  probatorio  para  tales inferencias, según la sentencia, fueron las constancias  dejadas  por  las Fiscalías en la declaración rendida por GAITÁN TORRES y las  fotografías  tomadas  a  sus manos, éste no presentaba rasguños en la región  palmar.   “Tan   solo   una  pequeña  escoriación  rectilinea    en    la    palma    de   la   mano   izquierda”,   lesión,  que de acuerdo a la doctrina médica que cita, no coincide  con   las  características  del  rasguño,  como  tampoco  corresponden  a  esa  definición     las     “pequeñas”  escoriaciones  y  laceración  que  presentaba el sindicado en los  tres  primeros  dedos  de  la mano derecha.  En tal sentido, tampoco pueden  despreciarse las explicaciones dadas por el incriminado.    

El  yerro del Tribunal genera incertidumbre y  deja sus conclusiones en simple especulación.   

Quinto  Cargo   

Este  reproche  lo propone el demandante, por  error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  inferencia lógica  elaborada  por  el  Tribunal  a  partir  del testimonio del niño Carlos Alfonso  Gaitán  Moreno, hijo de la víctima y el procesado, quien para la época de los  hechos contaba con 3 años de edad.   

Según el Tribunal, el testimonio rendido por  el  menor  en  cita  incrimina  directamente al procesado, pues en la diligencia  respectiva  afirmó  que  “mi mamita se murió porque  mi papá le pegó” .   

No  obstante ello, debe tenerse en cuenta que  en  el  acta contentiva de dicha declaración, la psicóloga que intervino en la  diligencia  dejó constancia en el sentido de que “en  este  momento  el  niño  no se encuentra en posibilidad de declarar por la edad  que  tiene además que su lenguaje es poco entendible, el niño no puede definir  los  hechos  debido  a  su  corta  edad  …  se  deja  constancia  que el niño  espontáneamente  dijo  ‘Mi  mamita se murió porque mi papá le pegó”.   

Tal testimonio, acorde con lo sostenido por la  jurisprudencia  sobre la apreciación del testimonio de los niños, así como la  relacionada  con  las categorías de leve, levísimo y grave de los indicios, no  puede  dar lugar a un indicio necesario, pues existen otras razones que podrían  explicar  la  afirmación  del  menor. Tal es que sus padres hubieran tenido una  riña  antes;  o  que  la  misma  abuela,  Carmen  Hermencia  Ortiz  lo  hubiera  sugestionado  para  que  así  lo  refiriera,  porque  fue ella misma la que dio  cuenta  que  el  procesado  maltrataba a su hija, refiriendo como antecedente lo  ocurrido  el  31 de octubre de 1996. Además, el propio comportamiento de GAITAN  TORRES pudo incidir en que ella se suicidara.   

Las  referencias  existentes en el proceso al  respecto,  denotan  que la percepción que tuvo el niño para una afirmación de  tamaña  gravedad no fue visual, sino auditiva. Así se desprende del testimonio  de  la  señora  Carmen Hermencia Ortiz, quien “desde  el  trágico  acontecimiento se obsesionó, obstinó o empecinó, en medio de su  dolor  de  madre  –sabedora  que  GAITÁN  TORRES  maltrataba  a  su  hija-, con la idea o pensamiento de que  ésta  había sido asesinada por aquél, es decir, no creyó en el ahorcamiento;  y  que  el  mismo  día  interrogó al menor CARLOS ALFONSO sobre lo acontecido,  declarando  ella misma que cuando hablaba con el menor ocurrió que ‘Cuando el me dijo eso (mi papá mató a  mi  mamá)  lo  raparon  para  la cocina y una SEÑORITA, QUE VA SER LA MADRINA,  DIJO  QUE  QUIEN  LE  HABÍA  METIDO  ESO EN LA CABEZA AL NIÑO”. Además,  ella  misma  fue la que advirtió que el único testigo de  los hechos fue el niño, porque allí no había nadie más.   

De  todas  maneras,  a esas circunstancias se  añade  como contraindicio el informe del Hospital de la Victoria en cuanto a la  repetida tendencia al suicidio de Olga del Pilar Moreno.   

En tales condiciones, a lo sumo podría surgir  un  indicio  leve,  del  que  no  se  puede  extraer  la  certeza necesaria para  condenar.   

Por último, bajo el acápite de “conclusiones”, sostiene el demandante  que  los  ostensibles errores denunciados le impidieron al Tribunal reconocer la  duda  a favor del procesado, violando de esa manera el artículo 323 del Decreto  100  de  1980.  Por  aplicación  indebida  y de la Ley 600 de 2000 por falta de  aplicación.   

Solicita, por tanto, casar el fallo impugnado  y en consecuencia absolver a CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado  que  el  recurso  extraordinario de  casación  constituye  un  juicio  lógico  jurídico  sobre la legalidad de una  sentencia  mediante  la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, es  claro  que  al recurrente le corresponde cumplir con ciertas cargas procesales y  sustanciales,  pues  solo  de  manera  excepcional la Corte está facultada para  hacer  revisiones  oficiosas del proceso, esto es, ante la comprobada y evidente  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  en la  sentencia,  o  la  configuración  de  una  causal  de  nulidad  que  imponga la  invalidación de lo actuado.   

2. En el presente evento, dando por descontado  la  ausencia  de  cualquiera  de  las  circunstancias que impondrían a la Corte  acudir  a  las  facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600  de  2000,  forzoso  resulta  afirmar  que  la  demanda  presentada  a nombre del  procesado  CARLOS  ALFONSO  GAITÁN TORRES, no satisface los requisitos formales  de   admisibilidad   a   los  que  se  contrae  el  artículo  212  ibídem,  pues  a partir de la invocación  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  avanzó  hacia la  postulación  de  cuatro cargos independientes, cuando ninguno de ellos, por sí  solo,  tendría  la  capacidad  de  poner  al  menos  en tela de juicio la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad   que   ampara   las   sentencias  judiciales.   

3.  Cada  uno  de los reproches obedece a una  particularizada   crítica   a   la  valoración  de  los  elementos  de  juicio  considerados  por  el  Tribunal  para  arribar  a  la  conclusión  de que en el  presente asunto se cometió un homicidio.   

4. En esa medida, el esfuerzo del casacionista  en  cada  uno  de los cargos que dice proponer a la sentencia recurrida, termina  forzando   los  hechos  revelados  a  través  de  la  prueba  indirecta,  a  la  conclusión  de  que  en  este  caso  la  víctima se suicidó, porque de tiempo  atrás  había  mostrado  tendencias en ese sentido. Por ello, en ninguno de los  reparos  logra  exponer  de  manera  clara y precisa no solo el yerro que aduce,  sino los fundamentos a partir de los cuales se hacen evidentes.   

5.  En  este  sentido,  obsérvese  que en el  primer     cargo    el  enfrentamiento  al  que  se  lanza  el  demandante  se  remonta a una discusión  doctrinaria  sobre  la  diferenciación entre ahorcamiento y estrangulación, en  donde  el  censor,  como  es  apenas  obvio,  toma partido por la tesis que más  satisface  los  intereses  de  la  defensa.  Sin  embargo,  y a pesar de que los  apartes  del  fallo  de  segundo  grado  transcritos  con  el ánimo de poner de  presente  los  equivocados  juicios  apreciativos  del  fallador, indican que el  apoyo  probatorio  que sirvió de fuente a dichas conclusiones fue la necropsia,  pues  allí se concluyó que la causa de la estrangulación, es decir, provocada  por  una  cuerda  accionada  por la fuerza de un tercero, no logra demostrar que  las  reglas  de  la  ciencia presuntamente desatendidas por el fallador tuvieran  tal  condición, pues, como se anotó, es el propio demandante el que se encarga  de  demostrar  que  en relación con las huellas en la víctima, diferenciadoras  de   la   estrangulación   o  el  ahorcamiento  existen  posturas  doctrinarias  disímiles.   

6. Pretender por esa vía demostrar la duda a  favor  del  sindicado,  resulta  especulativo  en  la  medida  en que el soporte  científico  del  que  se vale, lo que permite colegir es que en tales casos las  huellas   de   violencia   sobre   la  víctima  pueden  dar  lugar  a  diversas  valoraciones,  lo cual, claro está, dependerá de las demás circunstancias que  rodean cada caso.   

Por  ello,  en  este  reparo, no dejan de ser  meras  intuiciones  del  casacionista,  las  glosas  alusivas a que las lesiones  externas  de  la  víctima  podrían ser anteriores o posteriores a su muerte, e  incluso a su propia estrangulación.   

7.  De igual manera, el soporte argumentativo  de   la   segunda  censura,  concerniente  a  un error de hecho por falso juicio de existencia, solo lo es en  apariencia.  El  libelista se queja porque el Tribunal concluyó, con base en la  inspección  al  cadáver, que no se encontró elemento alguno del que la occisa  hubiera  podido  asir  la  cuerda,  cuando allí mismo también se anotó que el  cuerpo  de la víctima fue hallado cerca de la puerta, la cual tenía un pasador  o  cerrojo,  del  que,  según  el procesado fue desde donde la mujer amarró la  cuerda.   

La confrontación probatoria aquí destacada,  lejos  de  contener  un  yerro demandable en casación, sólo es una afirmación  sobre  la  credibilidad,  que  a  juicio  del  demandante,  debió dársele a la  versión de CARLOS ALONSO GAITÁN TORRES.   

Aún  así,  el discurso se queda incompleto,  pues  aparte  de  afirmar  que  sí  existía la posibilidad de que la occisa se  hubiera  suicidado,  por  existir  un  punto  desde donde hubiera podido asir la  cuerda,  no  se ocupó por demostrar, por qué, o qué otras razones o elementos  de  juicio en este proceso conducían inequívocamente a colegir que atendida la  posición  y distancia del cuerpo en relación a la puerta, e incluso las mismas  huellas  externas de violencia, uno de los extremos desde donde se hizo presión  sobre su cuello, fue el cerrojo de la puerta.   

8.  El  tercer cargo  no   corre  mejor  suerte.  La  supuesta  distorsión  probatoria  que aduce el recurrente con respecto a las escoriaciones presentadas  por  el  sindicado  el  día  que  rindió  declaración  ante  la Fiscalía, no  acredita   yerro   apreciativo  del  fallador.  Por  el  contrario,  los  mismos  argumentos  que  expone  la censura, dejan al descubierto una mera disparidad de  criterios  valorativos sobre esas huellas, que cotejadas con el resto del acerbo  probatorio  permitieron  inferir  que  eran  el  producto de un forcejo entre la  víctima y su agresor, momentos en que aquél la ejecutaba.   

9.   Igual   ocurre   con  el  cuarto  cargo, propuesto también por falso  juicio  de  identidad  en relación con la declaración del menor Carlos Alfonso  Gaitán  Moreno.  Aquí el demandante vuelve a anteponer a las apreciaciones del  Tribunal  sus  personales  inferencias, pues amparado en la constancia dejada en  el  acta  del  testimonio del niño con la intervención de una sicóloga, quien  puso  de  presente  que  por  la  corte edad del deponente y sus dificultades de  lenguaje,  consideraba  que  no  estaba en posibilidad de declarar, sostiene que  tal  prueba no ha debido servir como elemento incriminatorio, porque contrario a  ello,  emerge  como  contraindicio  la  actitud  asumida por la abuela, de quien  afirma,  se  obsesionó con la muerte de su hija y sugestionó al niño para que  incriminara  a  su  padre,  y  en  últimas  que  tal afirmación del menor pudo  obedecer  a  otras  razones,  y  no  a  la percepción directa que tuviera de lo  ocurrido.   

A  la postre, el censor se limita a presentar  varias  hipótesis,  que a su juicio, explicarían de mejor forma la gravedad de  lo  referido por el niño Carlos Alfonso en el sentido de que su mamá se murió  porque  su  papá  le  pegó,  pero  no se ocupa por confrontar todo el supuesto  probatorio  del  fallo  para demostrar que las alternativas que propone eran las  que   resultaban   viables   y   posibles,   conforme   a  lo  probado  en  este  proceso.   

Por tales razones, entonces, la demanda será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado CARLOS ALONSO GAITÁN TORRES.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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