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Proceso No 19551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.070
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALONSO GAITÁN TORRES, en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado
HECHOS:
Ciñéndose a lo probado en el proceso, así los resumió el Juez de primer grado:
“El 31 de diciembre de 1996, en la residencia ubicada en la carrera 105 No. 56ª -12 Sur, Barrio Holanda -de Bogotá-, fue hallado el cuerpo sin vida de la señora OLGA DEL PILAR MORENO ORTIZ, quien presentaba varios surcos de presión en el cuello con escoriaciones, cianosis en la región facial (amoratamiento), hematomas en la región bucal y nasorragia bilateral. Cerca al cadáver se recogió una cuerda de nylon de color verde, y adicionalmente le fue entregada a la autoridad otra cuerda más gruesa de color amarillo.
Escuchado en declaración el señor CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES, compañero permanente de aquella quien aportó el último de los referidos elementos y que durmió la noche de los hechos con su menor hijo de 3 años de edad, manifestó que la encontró hacia las 5:30 de la mañana colgada con un lazo de las puertas de la casa, razón por la cual procedió a soltarla y auscultar su estado, optando por llamar a la madre de MORENO ORTIZ y a la policía, al no observar reacción favorable.
Finalmente se estableció que OLGA DEL PILAR MORENO falleció como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda por estrangulación, según protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que además se indicó que al momento de fallecer se encontraba en estado de embarazo, cuya gestación había alcanzado aproximadamente 30 semanas”.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Luego de hacer algunas precisiones sobre la normatividad aplicable, el concepto de violación indirecta de la ley, y los de asfixia mecánica, estrangulación y suicidio, advierte el casacionista que en respeto al principio de no contradicción que rige este recurso extraordinario, “toda la censura se centrará única y exclusivamente con respecto a la materialidad u objetividad de la presunta conducta punible, y que para nada se tocará el aspecto relativo a la responsabilidad, que si la incertidumbre probatoria que se describirá y demostrará a tal respecto resultare admisible, obviamente es innecesario o superfluo el análisis del segundo aspecto, puesto que si no existe certeza sobre la materialidad, de plano se descarta la responsabilidad y continuará intangible la presunción de inocencia”.
De igual manera precisó que la sentencia atacada vulneró los artículos 232, 238, 249, 257, 266, 277, 284 y 287 del Código Penal, por errores de hecho, y por el mismo motivo, aplicó indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 y dejó aplicar el artículo 7º Ibídem.
Segundo Cargo
Por errores de hecho por falsos juicios de identidad, propone este reproche afirmando que el Tribunal apreció erróneamente el experticio médico legal de necropsia relacionado con la causa de la muerte, y la apreciación según la cual la estrangulación no puede ser suicidio, pues se fue en contravía de los principios que orientan la medicina legal y de los de la sana crítica.
Se refiere a la valoración que hizo el Tribunal de las huellas encontradas en el cuello de la occisa y al apoyo científico del que se valió para ponderar la necropsia, para destacar que el tratadista citado explica que cuando se trata de estrangulación con las manos, no puede ser suicidio. Por ello, y como esa no es la situación que se presenta en el caso de Olga del Pilar, pues está acreditado que la estrangulación se produjo con una cuerda, no hay que perder de vista que conforme a los conceptos de otro tratadista sobre la materia, la estrangulación con cuerda o lazo es frecuente tanto en homicidio como en suicidio, y ello se constituye en un contraindicio a favor de su defendido.
En el mismo sentido, converge a favor de su representado, la información suministrada por el hospital de La Victoria sobre la “marcada y repetida” tendencia de Olga del Pilar Moreno Ortiz al suicidio; lo cual se suma a lo manifestado por MORENO GAITÁN en su declaración, referente a que la mujer se encontraba aburrida y desesperada por el embarazo.
Asimismo, el protocolo de necropsia señaló que el cuello de Olga del Pilar presentaba surco completo, recto y a la altura del cartílago. Tales huellas, acorde con autorizada doctrina sobre la materia denotan yerro del Tribunal, pues mientras en la sentencia se afirmó que en el ahorcamiento el surco debe ser oblicuo y por encima del cartílago, los expertos sostienen que “en la ahorcadura el surco de presión es circular, incompleto. Oblicuo… a nivel de hiodes, tiroides, y en la estrangulación el surco es horizontal, completamente circular y por debajo de la laringe, a más de que la suspensión del cuerpo en el ahorcamiento puede ser completa o incompleta al tocar el cuerpo el suelo o alguna parte del cuerpo”.
Esa falta de concordancia entre los supuestos teóricos y los hallazgos en el cadáver de la víctima generan duda que debe resolverse a favor del procesado, porque de igual manera, otro sector de la doctrina forense es de la tesis que en la ahorcadura el surco es “incompleto, oblicuo y a nivel de tiroides”, y con tal concepto tan solo en parte coincide el experticio médico, pero en ello en un análisis lógico y razonable del caso concreto, debe considerarse también que las lesiones externas en la víctima varían de acuerdo a la posición corporal asumida por el suicida, siendo posible como en este caso lo refirió el proceso, que la suspensión fuera incompleta. De todas maneras, las señales que presentaba el rostro de Olga del Pilar bien pudieron ser consecuencia de la estrangulación misma o producto de golpes o traumas anteriores o incluso posteriores, de lo cual no hay certeza.
De no ser por tales yerros, la sentencia hubiera sido absolutoria.
Tercer Cargo
También con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación postula el recurrente esta censura por violación indirecta de la ley sustancial, en esta oportunidad, por errores de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto tiene que ver con la conclusión del Tribunal que en la escena del crimen no había elemento alguno del que la occisa pudiera asir la cuerda.
No apreció el fallador que al momento de la inspección al cadáver se dejó constancia según la cual la puerta ubicada cerca de donde se encontraba el cuerpo de Olga y la cuerda de Naylon, tenía un cerrojo o pasador de seguridad que según el sindicado Gaitán Torres, fue el que sirvió de asidero de la cuerda, o punto desde donde la mujer amarró la cuerda.
Sin embargo, y aunque en la misma diligencia también se dejó constancia en la que se sostiene que no se encontraron indicios de dónde hubiera podido amarrar la cuerda la víctima, lo cierto es, que con base en una de las doctrinas citadas en el cargo anterior en el ahorcamiento la suspensión puede ser completa o incompleta, y por ello, el punto de suspensión es muy variable, “luego, no tiene nada de imposible que el cerrojo o pasador de la puerta o el ojo del cerrojo se haya podido utilizar como punto de suspensión incompleta”, es decir, sí existía en el lugar elemento de donde se podía asir la cuerda, como aparece en la fotografía allí tomada.
De haberse considerado tal prueba, se habría tenido que aceptar que la víctima se suicidó, como había sido su tendencia.
Cuarto Cargo
Por error de hecho por falso juicio de identidad es este reparo que propone el defensor del procesado, pues considera que el Tribunal distorsionó las constancias relacionadas con las escoriaciones presentadas por CARLOS GAITÁN TORRES, el día de los hechos.
Tales lesiones, a juicio del Tribunal son indicativas de que entre el sindicado y la víctima hubo forcejeo, siendo lógico suponer que la mujer en su intento por sobrevivir rasguñó las palmas de las manos de su victimario. De igual manera, el surco presentado por GAITÁN TORRES en la primera falange del dedo índice derecho permite colegir que fue producto de la presión ejercida a la cuerda cuando ejecutaba a su cónyuge.
No obstante, y siendo que el soporte probatorio para tales inferencias, según la sentencia, fueron las constancias dejadas por las Fiscalías en la declaración rendida por GAITÁN TORRES y las fotografías tomadas a sus manos, éste no presentaba rasguños en la región palmar. “Tan solo una pequeña escoriación rectilinea en la palma de la mano izquierda”, lesión, que de acuerdo a la doctrina médica que cita, no coincide con las características del rasguño, como tampoco corresponden a esa definición las “pequeñas” escoriaciones y laceración que presentaba el sindicado en los tres primeros dedos de la mano derecha. En tal sentido, tampoco pueden despreciarse las explicaciones dadas por el incriminado.
El yerro del Tribunal genera incertidumbre y deja sus conclusiones en simple especulación.
Quinto Cargo
Este reproche lo propone el demandante, por error de hecho, por falso juicio de identidad en la inferencia lógica elaborada por el Tribunal a partir del testimonio del niño Carlos Alfonso Gaitán Moreno, hijo de la víctima y el procesado, quien para la época de los hechos contaba con 3 años de edad.
Según el Tribunal, el testimonio rendido por el menor en cita incrimina directamente al procesado, pues en la diligencia respectiva afirmó que “mi mamita se murió porque mi papá le pegó” .
No obstante ello, debe tenerse en cuenta que en el acta contentiva de dicha declaración, la psicóloga que intervino en la diligencia dejó constancia en el sentido de que “en este momento el niño no se encuentra en posibilidad de declarar por la edad que tiene además que su lenguaje es poco entendible, el niño no puede definir los hechos debido a su corta edad … se deja constancia que el niño espontáneamente dijo ‘Mi mamita se murió porque mi papá le pegó”.
Tal testimonio, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia sobre la apreciación del testimonio de los niños, así como la relacionada con las categorías de leve, levísimo y grave de los indicios, no puede dar lugar a un indicio necesario, pues existen otras razones que podrían explicar la afirmación del menor. Tal es que sus padres hubieran tenido una riña antes; o que la misma abuela, Carmen Hermencia Ortiz lo hubiera sugestionado para que así lo refiriera, porque fue ella misma la que dio cuenta que el procesado maltrataba a su hija, refiriendo como antecedente lo ocurrido el 31 de octubre de 1996. Además, el propio comportamiento de GAITAN TORRES pudo incidir en que ella se suicidara.
Las referencias existentes en el proceso al respecto, denotan que la percepción que tuvo el niño para una afirmación de tamaña gravedad no fue visual, sino auditiva. Así se desprende del testimonio de la señora Carmen Hermencia Ortiz, quien “desde el trágico acontecimiento se obsesionó, obstinó o empecinó, en medio de su dolor de madre –sabedora que GAITÁN TORRES maltrataba a su hija-, con la idea o pensamiento de que ésta había sido asesinada por aquél, es decir, no creyó en el ahorcamiento; y que el mismo día interrogó al menor CARLOS ALFONSO sobre lo acontecido, declarando ella misma que cuando hablaba con el menor ocurrió que ‘Cuando el me dijo eso (mi papá mató a mi mamá) lo raparon para la cocina y una SEÑORITA, QUE VA SER LA MADRINA, DIJO QUE QUIEN LE HABÍA METIDO ESO EN LA CABEZA AL NIÑO”. Además, ella misma fue la que advirtió que el único testigo de los hechos fue el niño, porque allí no había nadie más.
De todas maneras, a esas circunstancias se añade como contraindicio el informe del Hospital de la Victoria en cuanto a la repetida tendencia al suicidio de Olga del Pilar Moreno.
En tales condiciones, a lo sumo podría surgir un indicio leve, del que no se puede extraer la certeza necesaria para condenar.
Por último, bajo el acápite de “conclusiones”, sostiene el demandante que los ostensibles errores denunciados le impidieron al Tribunal reconocer la duda a favor del procesado, violando de esa manera el artículo 323 del Decreto 100 de 1980. Por aplicación indebida y de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación.
Solicita, por tanto, casar el fallo impugnado y en consecuencia absolver a CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que el recurso extraordinario de casación constituye un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de una sentencia mediante la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, es claro que al recurrente le corresponde cumplir con ciertas cargas procesales y sustanciales, pues solo de manera excepcional la Corte está facultada para hacer revisiones oficiosas del proceso, esto es, ante la comprobada y evidente vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales en la sentencia, o la configuración de una causal de nulidad que imponga la invalidación de lo actuado.
2. En el presente evento, dando por descontado la ausencia de cualquiera de las circunstancias que impondrían a la Corte acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, forzoso resulta afirmar que la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS ALFONSO GAITÁN TORRES, no satisface los requisitos formales de admisibilidad a los que se contrae el artículo 212 ibídem, pues a partir de la invocación del cuerpo segundo de la causal primera de casación, avanzó hacia la postulación de cuatro cargos independientes, cuando ninguno de ellos, por sí solo, tendría la capacidad de poner al menos en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias judiciales.
3. Cada uno de los reproches obedece a una particularizada crítica a la valoración de los elementos de juicio considerados por el Tribunal para arribar a la conclusión de que en el presente asunto se cometió un homicidio.
4. En esa medida, el esfuerzo del casacionista en cada uno de los cargos que dice proponer a la sentencia recurrida, termina forzando los hechos revelados a través de la prueba indirecta, a la conclusión de que en este caso la víctima se suicidó, porque de tiempo atrás había mostrado tendencias en ese sentido. Por ello, en ninguno de los reparos logra exponer de manera clara y precisa no solo el yerro que aduce, sino los fundamentos a partir de los cuales se hacen evidentes.
5. En este sentido, obsérvese que en el primer cargo el enfrentamiento al que se lanza el demandante se remonta a una discusión doctrinaria sobre la diferenciación entre ahorcamiento y estrangulación, en donde el censor, como es apenas obvio, toma partido por la tesis que más satisface los intereses de la defensa. Sin embargo, y a pesar de que los apartes del fallo de segundo grado transcritos con el ánimo de poner de presente los equivocados juicios apreciativos del fallador, indican que el apoyo probatorio que sirvió de fuente a dichas conclusiones fue la necropsia, pues allí se concluyó que la causa de la estrangulación, es decir, provocada por una cuerda accionada por la fuerza de un tercero, no logra demostrar que las reglas de la ciencia presuntamente desatendidas por el fallador tuvieran tal condición, pues, como se anotó, es el propio demandante el que se encarga de demostrar que en relación con las huellas en la víctima, diferenciadoras de la estrangulación o el ahorcamiento existen posturas doctrinarias disímiles.
6. Pretender por esa vía demostrar la duda a favor del sindicado, resulta especulativo en la medida en que el soporte científico del que se vale, lo que permite colegir es que en tales casos las huellas de violencia sobre la víctima pueden dar lugar a diversas valoraciones, lo cual, claro está, dependerá de las demás circunstancias que rodean cada caso.
Por ello, en este reparo, no dejan de ser meras intuiciones del casacionista, las glosas alusivas a que las lesiones externas de la víctima podrían ser anteriores o posteriores a su muerte, e incluso a su propia estrangulación.
7. De igual manera, el soporte argumentativo de la segunda censura, concerniente a un error de hecho por falso juicio de existencia, solo lo es en apariencia. El libelista se queja porque el Tribunal concluyó, con base en la inspección al cadáver, que no se encontró elemento alguno del que la occisa hubiera podido asir la cuerda, cuando allí mismo también se anotó que el cuerpo de la víctima fue hallado cerca de la puerta, la cual tenía un pasador o cerrojo, del que, según el procesado fue desde donde la mujer amarró la cuerda.
La confrontación probatoria aquí destacada, lejos de contener un yerro demandable en casación, sólo es una afirmación sobre la credibilidad, que a juicio del demandante, debió dársele a la versión de CARLOS ALONSO GAITÁN TORRES.
Aún así, el discurso se queda incompleto, pues aparte de afirmar que sí existía la posibilidad de que la occisa se hubiera suicidado, por existir un punto desde donde hubiera podido asir la cuerda, no se ocupó por demostrar, por qué, o qué otras razones o elementos de juicio en este proceso conducían inequívocamente a colegir que atendida la posición y distancia del cuerpo en relación a la puerta, e incluso las mismas huellas externas de violencia, uno de los extremos desde donde se hizo presión sobre su cuello, fue el cerrojo de la puerta.
8. El tercer cargo no corre mejor suerte. La supuesta distorsión probatoria que aduce el recurrente con respecto a las escoriaciones presentadas por el sindicado el día que rindió declaración ante la Fiscalía, no acredita yerro apreciativo del fallador. Por el contrario, los mismos argumentos que expone la censura, dejan al descubierto una mera disparidad de criterios valorativos sobre esas huellas, que cotejadas con el resto del acerbo probatorio permitieron inferir que eran el producto de un forcejo entre la víctima y su agresor, momentos en que aquél la ejecutaba.
9. Igual ocurre con el cuarto cargo, propuesto también por falso juicio de identidad en relación con la declaración del menor Carlos Alfonso Gaitán Moreno. Aquí el demandante vuelve a anteponer a las apreciaciones del Tribunal sus personales inferencias, pues amparado en la constancia dejada en el acta del testimonio del niño con la intervención de una sicóloga, quien puso de presente que por la corte edad del deponente y sus dificultades de lenguaje, consideraba que no estaba en posibilidad de declarar, sostiene que tal prueba no ha debido servir como elemento incriminatorio, porque contrario a ello, emerge como contraindicio la actitud asumida por la abuela, de quien afirma, se obsesionó con la muerte de su hija y sugestionó al niño para que incriminara a su padre, y en últimas que tal afirmación del menor pudo obedecer a otras razones, y no a la percepción directa que tuviera de lo ocurrido.
A la postre, el censor se limita a presentar varias hipótesis, que a su juicio, explicarían de mejor forma la gravedad de lo referido por el niño Carlos Alfonso en el sentido de que su mamá se murió porque su papá le pegó, pero no se ocupa por confrontar todo el supuesto probatorio del fallo para demostrar que las alternativas que propone eran las que resultaban viables y posibles, conforme a lo probado en este proceso.
Por tales razones, entonces, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALONSO GAITÁN TORRES.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria