16373(28-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  16373   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado Acta No. 147   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Previa  aclaración, en el sentido de que por  la  fecha  en  que  sucedieron  los  hechos de que trata el presente proceso, la  legislación  penal, tanto sustantiva como procesal vigente para esa época, fue  el  Decreto  100  de  1.980 y el Decreto 2.700 de 1.991, derogados por las Leyes  599  y  600  de  24  de  julio de 2.000, por medio de las cuales se dictaron los  Códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal que los reemplazaron, la normatividad  aquí  referida,  será  aquella, salvo precisión en contrario, en la medida en  que   corresponde   a   la   vigente   para   cuando  se  ejecutó  la  conducta  presumiblemente   prevaricadora,  procede  la  Sala  a  decidir  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el Procurador 119 Judicial delegado ante el Tribunal  Superior  de  Antioquia  y  por  la  defensora de la doctora GLORIA ELENA MORENO  MONSALVE,  contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de  1.999  por  dicha  Corporación  judicial,  mediante  la cual se condenó a esta  procesada  en  calidad  de Fiscal Seccional adscrita a la Unidad de Fiscalía de  Caucasia,  a  la  pena  principal  de  3  años  de  prisión,  al pago de multa  equivalente  a  50  salarios  mínimos legales mensuales y a la interdicción de  derechos  y funciones públicas por 3 años, haciéndola merecedora al subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, como autora del delito de prevaricato  por  acción  descrito  y  penado  por  el referido Código Penal, hoy derogado.   

LOS HECHOS:  

Estos tuvieron ocurrencia el 13 de septiembre  de  1.996,  cuando la doctora MORENO MONSALVE, como titular para ese entonces de  la  referida  Fiscalía Seccional, sancionó mediante resolución de esa fecha e  invocando  como fundamento legal el artículo 258 del C. de P. P. de 1.991, a la  señora  Enilsa  Isabel Regino Villalba a diez días de arresto por obstaculizar  la  recepción  de  la  versión libre para la cual había sido citada dentro de  las  diligencias  preliminares  que  se  le  adelantaban  en ese Despacho por la  denuncia  que  el  30  de  agosto  de  ese año formulara la señora Rita Reales  Martínez  por  unas  amenazas  telefónicas  que había recibido, por cuanto, a  pesar  de  haberla  enterado  debidamente  del derecho que tenía de designar un  defensor  de confianza para que la asistiera en esa diligencia, su reacción fue  la  de  negarse  a  hacerlo,  exigiendo con altanería el nombramiento de uno de  oficio,  tras  aducir  para  ello su carencia de recursos económicos y advertir  que  si  así  no  se  procedía,  se  abstendría  de  rendirla, como en efecto  sucedió,  no obstante haber sido enterada por la Fiscal sobre las consecuencias  jurídicas   que   le   podrían  sobrevenir  por  su  agresivo  comportamiento.   

Como  consecuencia  de estos hechos y una vez  que  por  vía  de  tutela  se  dispuso que la señora Regino Villalba no estaba  obligada  cumplir con el arresto impuesto por la Fiscal MORENO MONSALVE, bajo el  supuesto  de  que  la  resolución  mediante  la  cual  se le impuso esa medida,  aquella  denunció  penalmente  a  la  entonces  funcionaria,  originándose  la  presente  investigación,  en  la  cual fue acusada por el delito de prevaricato  por  acción  previsto en el artículo 149 del C. P. de 1.980, modificado por el  artículo  28  de  la  Ley  190 de 1.995 y condenada en primera instancia por el  Tribunal de Antioquia en los términos ya referidos.   

LA SENTENCIA RECURRIDA:  

Para el a quo, lo probado en el proceso es que  la  señora  Enilsa Isabel Regino Villalba no quiso impedir y menos obstaculizar  la  recepción de la versión libre para la cual había sido citada, pues prueba  de  ello  es,  precisamente,  su comparecencia a la Fiscalía cuando había  sido  citada  con ese fin, siendo un hecho diverso la exigencia que le hizo a la  ahora  procesada para que le designara un defensor de oficio, ejerciendo así un  derecho,   no  pudiéndosele  imponer  a  que  necesariamente  nombrara  uno  de  confianza,  pues  en esas condiciones era obligación de la Fiscal acceder a esa  petición,  y  al no haberlo hecho y por el contrario, sancionarla, desconoció,  que  “Es  la  infracción a un deber jurídico lo que justifica una sanción y  no el legítimo ejercicio de una facultad normativa”.   

Por  ello,  -para  el  Tribunal-  carece  de  trascendencia  jurídica  la  explicación  de  la procesada en relación con la  situación   económica   de   la  entonces  imputada  para  no  proceder  a  la  designación  de  la  defensa  oficiosa  que  se  le  pedía,  ya  que  una  tal  valoración  solo  resultaba  procedente para los efectos del nombramiento de un  defensor  público,  que  no  era  el  caso,  más aún cuando así hubiese sido  cierta  la  carencia de recursos de la señora Regino para la designación de un  defensor  de  confianza,  este  hecho  no  era de suyo suficiente para que se le  impusiera  la  cuestionada sanción, ya que  la simple negativa a rendir la  versión,  por  el  motivo  que  fuera,  constituía  sobrada razón para que se  accediera  a su solicitud, pues “la consecuencia (al no hacerlo) era exponerse  a que se la considerase vinculada procesalmente”.   

Así,  la  doctora MORENO MONSALVE no podía  legalmente  imponer  sanción  alguna  a  la  imputada, pero además, aún en el  evento  en  que  hubiese  considerado  que con un tal proceder lo que estaba era  obstaculizando  la  práctica  de  la  diligencia, era lo procedente cumplir con  “la  condición  normativa”  de  correrle traslado de los hechos reprochados  con  precisión  de  la  norma  infringida  para  que la señora Regino Villalba  tuviera  oportunidad  de  rendir  los  consiguientes  descargos,  ya  que, “la  interpretación  hecha  por  la  justiciable,  en  el  sentido  de  que la misma  conducta   constitutiva   del   impedimento,   obstaculización   o   falta   de  colaboración  para  la  práctica de la diligencia … realiza al propio tiempo  el  descargo  o explicación, no pasa de ser una conclusión igualmente amañada  y  sofística,  pues, como lo han destacado con muy buen juicio los funcionarios  públicos  que han conocido del asunto, sino no existió una imputación formal,  clara  y  explícita  del  supuesto  que  podría originar la imposición de una  sanción,  mal  podría  pretenderse  que la misma conducta violatoria de la ley  fuera al propio tiempo el acta de descargos.   

“Esa insólita hermeneútica, -explica el a  quo-  conduce  a  demostrar que la Fiscal se saltó olímpica e intencionalmente  los  dictados  de  la ley al no convocar previamente a la disciplinada a ofrecer  sus  descargos, pues incluso uno de los empleados de su Despacho le formuló una  pertinente  advertencia  sobre  la  ilegalidad  del acto ante la ausencia de ese  requisito,  pero  la doctora MORENO puso oídos sordos al llamado de atención y  persistió  en su insólito criterio afirmando en contravía de una normatividad  diáfana,  que  por  tratarse  de  asuntos  correccionales  no  era  menester la  diligencia de descargos” (fls. 558 y 559).   

         

Bajo este supuesto, y luego de apoyarse, tanto  para  la  estructura típica como en punto de la culpabilidad en la sentencia de  esta  Sala  de  28 de agosto de 1.997, de la que fue ponente el Magistrado Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  colige  el  Tribunal,  que  aquí,  “El prevaricato  consistió  …  en  haber aplicado una norma (el citado artículo 258 del C. de  P.P.)    sin    que    estuvieran   acreditados   los   presupuestos   fácticos  correspondientes  y,  por  esa  vía,  impuesto  una  sanción a quien no había  realizado  conducta  obstaculizadora  de  la  práctica  de  pruebas  y  sin que  previamente se le escuchara en descargos”.   

La ex Fiscal, por tanto,  violó la ley,  pues  aplicó  un  texto  legal  a  hechos  inexistentes o portadores de sentido  jurídico  diverso,  y   nadie  más  que ella estaba obligada a conocer el  texto  y  sentido  de  la norma en cuestión, más aún, cuando, si el “móvil  oculto  de la decisión cuestionada era el de sancionar la conducta irrespetuosa  de  la  señora  Regino”,  debió acudir no al Estatuto de Procedimiento Penal  sino  a  las  normas correccionales establecidas en los artículos 58 a 60 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.    

ARGUMENTOS    DE    APELANTES    Y    NO  RECURRENTE:   

    

1. De la representación del Ministerio Público:     

El  Procurador  apelante,  luego de poner en  conocimiento  de  la  Sala  no ser quien intervino en la audiencia pública, por  cuanto  para esa ocasión se encontraba en licencia, inicia por precisar que, no  obstante  este  hecho, pero siendo claro que actúa como legítimo representante  del  Ministerio Público en este proceso, dice verse en la obligación de atacar  la  sentencia  de  primera  instancia,  habida  cuenta que a la acusada de la ha  condenado  estar  demostrado  el  dolo con el que se afirma ejecutó la conducta  objeto  de  imputación,  siendo  que, por el contrario, lo que está probado es  que  actuó  incursa  en  un  error  de  interpretación  al  fijar  su criterio  hermeneútico  respecto  de  los  artículos  140  y  141  del  C. de P. P., hoy  derogado,  en  cuanto  consideró  que también para el defensor de oficio ha de  examinarse la capacidad económica de quien lo necesite.   

Esta  tesis,  -afirma-  indudablemente  debe  respetarse  y  no  puede  tomarse  como  exótica,  en la medida en que, como es  sabido,   la   designación   del   defensor   oficioso  no  corresponde  a  una  conceptualización  jurídica pacífica, pues, con un entendimiento restringido,  esta  clase  de  apoderado  “se le nombra al imputado o indagado que carece de  recursos   económicos   en   aquellos   lugares  donde  no  existen  defensores  públicos”,   mientras   que   para   con  otro  “más  amplio”,  una  tal  designación  procede  “  …  sin tener en cuenta la situación económica de  aquellas  personas  favorecidas  con  su  patrocinio,  lo  cual sucede cuando el  imputado,  sindicado  o  acusado, se hubiese negado a nombrarlo directamente”,  siendo  de  la  primera  de  estas posibilidades la que participó la acusada al  negarle  a  la  señora Regino Villalba la designación de un defensor de oficio  para  que la asistiera en la referida versión libre, incurriendo en error, como  se  refleja  en  la propia resolución sancionatoria, “que, como igualmente se  sabe  y  la  dra.  MORENO  MONSAVLE  ….lo  explicó  en su indagatoria, estuvo  presidida  de  una  serie de diálogos en que le puso en conocimiento a aquélla  de   la   situación   que   se   daba,   quedando,  así,  eliminada  cualquier  consideración  que  se  quisiese  hacer  sobre un proceder amparado por la mala  fe”.   

Por otro lado, -continúa- necesario se hace  tener  en  cuenta  en  este  caso,  que  la interpretación de la norma procesal  aplicada  por  la  Fiscal, el referido artículo 258 del C. de P. P., tampoco es  tan  fácil,  “como  aparentemente  lo  indica su texto y como lo argumenta la  Sala  acogiendo  el  criterio  de  la Fiscalía”, pues la sola presencia de la  imputada  ante  la  citación para que rindiera la exigida versión libre, “no  evidenciaba  sumisión  al  llamado judicial, ánimo de colaboración, sino como  un  hábil  mecanismo  para,  precisamente, aparentar su cumplimiento al llamado  judicial  pero  a  sabiendas  de  que no la iría a rendir, ya que sabía que su  exigencia  no podía ser cumplida por la funcionaria ahora procesada,  pues  era  conocida  la  posición de los letrados que ejercen en … Caucasia para no  prestarse a las defensas oficiosas de personas pudientes”.   

Además, -explica- no puede perderse de vista  que  el Tribunal no estudió la naturaleza jurídica de la versión libre ni sus  formalidades  en  la  investigación  previa,  ya  que  la  referencia  que hizo  corresponde  es  a la indagatoria, a la cual sí le era aplicable el inciso 2º,  artículo  258  del  mismo C. de P. P., hoy derogado, por ser medio de defensa y  medio  de  prueba,  según  lo  sostenido  por esta Corporación en la casación  radicada  bajo  el número 10.934, acta 22 de 1.998, con ponencia del Magistrado  Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

Igualmente, -agrega- desatinado resulta, como  lo  hizo  el  a quo, afirmar que con el proceder de la referida imputada no hubo  obstaculización  para evitar la práctica de la versión libre para la cual fue  requerida,  pues  ello sí ocurrió, “precisamente con su posición altanera y  soberbia,  so  pretexto de que se le designara un defensor de oficio”, que fue  precisamente   el   motivo   por   el  cual  “La  ex  fiscal  acusada  creyó,  razonadamente,  de  buena  fe,  que  con  esa  actitud  esa  persona  se  estaba  sustrayendo,  obstaculizando  LA PRACTICA DE UN MEDIO DE PRUEBA, el de rendir la  versión  libre”;  de ahí que, en la resolución cuestionada haya afirmado la  Fiscal  acusada,  “que  la denunciante con su actitud estaba obstaculizándole  un  medio  de  prueba  y  por ello aplicaba el artículo 258 del C. de P. P. (de  1.991, como se viene precisando)”.   

Por  ello,  -es claro- que “la funcionaria  acusada  no  incurrió  en una grosera manipulación normativa como lo afirma la  Sala  de  decisión  en  el  fallo”  y que “Tampoco hizo una interpretación  grosera  o  burdamente  contraria  a  expresos  dictados  legales y a reiterados  pronunciamientos  jurisprudenciales”,  o  por  lo menos, ”creyó de buena fe  que  la  quejosa  con  sus actitudes groseras y altaneras, lo que trataba era de  eludir  un  medio  de  prueba. Por eso le aplicó la sanción” y si omitió la  recepción  de descargos, ello se debe al propio “sentido común”, ya que si  “iba  a  oír  los mismos argumentos que la REGINO VILLALBA le había expuesto  verbalmente”.   

Considera, por tanto,  el representante  de  la  sociedad, que no hubo dolo de parte de la Fiscal acusada, “porque ella  con  su  comportamiento no creyó estar cometiendo la típica ilicitud del hecho  y  menos  lo  quiso como suyo. Creyó que obraba jurídicamente. Que era fiel al  derecho  y  resulta que tuvo errores en el manejo de las normas penales, lo cual  hace  su conducta excusable”. Y, si bien es cierto que la procesada ensayó en  la  audiencia pública otro argumento defensivo: “que el motivo para sancionar  a  la señora Regino había sido su actitud rebelde, altanera, grosera”, de lo  cual  extrae  el  Tribunal  el dolo, concluyendo que “por tal circunstancia no  pudo  ésta  haber  procedido aplicando el procedimiento del (referido) Art. 258  del  C.  P.  P.,  sino  las  normas  disciplinarias  de la Ley Estatutaria de la  Administración  de  justicia,  Arts.  58  a  60”,  ello  obedeció  a  una de  las   preguntas que sobre esta temática se le formuló en la audiencia, la  cual  “resulta  ser  inadecuada  irrelevante y solo sirvió para confundirla y  ponerla  en contradicción” con los motivos que ya había expuesto y constaban  por  escrito,  más aún, si se tiene en cuenta que a ello se vio avocada por la  magnificación  que  se hizo de la acción de tutela que se decidiera a favor de  la señora Enilsa Regino, respecto de la mencionada sanción.   

Siendo,  entonces, -concluye- que la doctora  GLORIA  ELENA  MORENO  MONSALVE, al emitir la decisión judicial que le originó  este   proceso,   la  fundamentó  en  errores  que  descartan  el  prevaricato,  precisamente  por  ausencia  del elemento intencional, el cual es imprescindible  para  poder  predicar  su  consumación,  lo  imperativo  es  que  se revoque la  sentencia  condenatoria  y  en  su  lugar  se  la  absuelva,  como  en efecto lo  solicita.   

2. De parte de la defensa:  

Inicia el defensor de la funcionaria acusada  su   petición   de  revocatoria  del  fallo  condenatorio,  que  junto  con  el  representante  del  Ministerio  Público  ha apelado, aclarando que su defendida  siempre  ha sostenido que escogió el mencionado artículo 258 del C. de P. P. y  no  las  normas  de  la  Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia para  “sancionar  a la REGINO VILLALBA porque consideró que su actitud ‘arrogante,       insolente       y  descortés’”,  pues,  lo  sucedido  “iba  más  allá  del  simple  irrespeto  a  la  administración de  justicia  o  a  su  investidura  de  tal  y  que  si a decir de los funcionarios  investigadores  no  era procedente no por ello ha prevaricado porque, a lo sumo,  ese  yerro  constituiría  una  conducta  culposa  y  por  ende  no  sancionable  penalmente”,  y  esto no puede desconocerse para fundamentar el reproche en la  no aplicación de la Ley 270 de 1.995.   

Acto  seguido,  y  en orden a desvirtuar los  siguientes  argumentos  en  que  se  fundamentó el a quo para colegir, tanto la  tipicidad  de  la  conducta objeto de la imputación como el juicio de reproche,  observa  cómo  en  punto de la obligación que se dice tenía la doctora MORENO  MONSALVE  de  designarle  a  la señora Regino un defensor de oficio para que la  asistiera  en  la  referida  versión, resalta apartes de la sentencia C-071/95,  donde  se  dejó  en claro que el acudir a un defensor de oficio debe ser “una  situación   realmente   justificada   y   excepcional”,  para  concluir,  que  precisamente  porque  aquí  no  se  trataba  de  un caso que se ubicara en esta  exigencia,  un tal deber no puede censurársele, como tampoco puede admitirse la  afirmación  del  Tribunal  de  que  la  versión  libre  es un medio de defensa  simplemente  y  no  de  prueba,  ya  que  conforme  se observó en sentencias de  noviembre  8  de  1.994  y  mayo  20  de 1.997 proferidas por esta Corte, de las  cuales  fueron  ponentes  los Magistrados Edgar Saavedra Rojas y Ricardo Calvete  Rangel,  lo  que  se  le  da  es  connotación de lo segundo, siendo, por tanto,  claro,  que  en  este  caso,  lo  “manifiestamente contrario a la ley”, como  elemento  típico,  “no  se  cumple, pues la versión libre sí es un medio de  prueba  y  el  derecho  de  designar  un  defensor no se escapa a los deberes de  solidaridad  impuestos  por  nuestra  Carta  y  bajo los cuales se desarrolla el  artículo  258  del  (derogado)  C. de P. P.”, por lo que era “perfectamente  viable   considerar   como   lo   hizo   mi   asistida   que   la   ‘arrogante,       insolente       y  descortés’ conducta de la  Regino  Villalba  al  negarse  a  buscar  un  defensor  que  la  asistiera en la  diligencia  era  una  clara  rebeldía  que  obstaculizaba  la  práctica  de la  misma”.   

Tampoco,  -expone-  la ausencia de descargos  puede  entenderse como un proceder “abiertamente contrario a la ley”, “por  cuanto  eso sería una irregularidad formal que daría lugar a la nulidad o a la  tutela,  como  en  efecto  ocurrió,  más no constituiría un prevaricato, pues  visto  está  que la norma no contempla por parte alguna el procedimiento o paso  a  seguir  para  esos  famosos  descargos”,  conforme,  si se permite hacer la  comparación,  lo  consideró la jurisprudencia de esta Sala en decisión del l4  de  enero  de 1987, de la cual fue ponente el Magistrado Jorge Carreño Luengas,  al  considerar,  que  “…  si  bien la providencia en su aspecto formal no se  sometió  en  su  integridad  a las ritualidades del juicio, ella se ciñó a la  realidad de lo ocurrido y no quebrantó la equidad”.   

Es que, -explica- la posición de la señora  Regino   en   ningún   momento   correspondió   a   una   situación   surgida  desprevenidamente  en  el  momento  en que compareció a dicho Despacho Judicial  para  cumplir  con  la citación para que rindiera la mencionada versión libre,  sino  claramente  determinada  a  obstaculizar el trámite que se seguía por la  doctora  MORENO, pues no a otra conclusión se puede llegar si se tiene presente  lo  declarado  por  la señora María Eugenia Trespalacios, también involucrada  en  esos  hechos, cuando hace notar que Enilsa Isabel “no estaba dispuesta por  ningún  motivo a designar al defensor que  requería,  instándolas a  ellas  a negarse también”, de donde se pregunta este profesional del derecho:  “¿  Cómo  podría  afirmarse  que  la resolución sancionatoria de la Regino  Villalba  es manifiestamente contraria a la ley y atentó contra la equidad para  decir  que  la  conducta de mi Cliente es prevaricadora?” y que se amolda a lo  analizado  en  la  sentencia  de  junio 26 de 1.998, con ponencia del Magistrado  Jorge Aníbal Gómez Gallego?.   

Y, respecto de la culpabilidad, con apoyo en  varias  jurisprudencias  que  tratan el tema y que cita, advierte este defensor,  que  la  experiencia  profesional  de  su  protegida  que  se  toma  como  punto  trascendente  para deducirle el dolo, resulta equívoca y realmente no puede ser  tenida  en  cuenta  para  este  asunto,  porque  la materia disciplinaria que le  correspondió  decidir  es  diferente  de  la penal, su especialidad, más aún,  cuando  la  decisión aquí cuestionada, además de corresponder a una temática  diversa  a  la  que  venía manejando,  era la primera que había tomado en  tal  sentido, estando probada, además, su probidad y dignidad pese lo declarado  por  el  doctor  Carlos  Alberto  Monsalve  Acevedo,  que  la  hace ver como una  funcionaria arbitraria.   

Ahora,  si bien no repuso su decisión, ello  no  puede  tenerse  como  otro  indicio  en  contra  de  la  procesada,  ya  que  precisamente  lo  que  indica  es lo opuesto, esto es, que lo que “estaba (es)  plenamente   convencida   la   funcionaria   de  haber  actuado  conforme  a  la  normatividad  jurídica”.  Y  como no hay delito sin móvil, como lo sostienen  importantes  doctrinantes,  entre  los cuales cita algunos, además que no está  demostrado  motivo  diferente  al  expuesto por la acusada, concluye que no hubo  dolo,  pues  aquí  aparte  del de cumplir la ley, se impone concluir, que “el  comportamiento  de  la  señora  ENILSA  ISABEL  REGINO  VILLALBA,  ‘arrogante,       insolente       y  descortés’  tenía  que  chocar  con el respetuoso, digno, probo y solidario de mi asistida y de ahí que  le  mereciera la sanción que dispuso en la tan plurimentada resolución que por  un  error  procedimental  no  llegó  a  su término. Error procedimental que ya  vimos   no  basta  para  tildarla  de  ‘manifiestamente       contrario       a      la      ley’  y  menos  para  hablar del dolo en la  conducta de mi pupila”.   

Estas razones llevan a la defensa a pedir la  absolución  de  la  acusada,  “bien  porque  considere  que  la  conducta  es  atípica,  ya  porque considere la ausencia del dolo, ora por ambas situaciones,  o  bien  porque  admita  al menos la duda al respecto y aplique el principio del  ‘in     dubio    pro  reo’,   acorde   con  lo  expuesto  por  el  Ministerio  Público  ahora  actuante”.  Como consecuencia,  impetra,  se  decrete  su libertad inmediata e incondicional y se le devuelva la  caución que tiene depositada.   

3. La Fiscalía, no recurrente:  

Haciendo  uso  el ente acusador, como sujeto  procesal,  de  la  facultad que la ley le concede para oponerse a la apelación,  inicia  su  intervención   bajo  el  supuesto  de  la  falta  de  interés  jurídico  que,  dice, le es predicable al Ministerio Público para recurrir del  fallo  en  cuestión, por cuanto, ya quien actuó en tal calidad en la audiencia  pública  manifestó  su criterio en el sentido de coadyuvar el proferimiento de  un  fallo  condenatorio  en contra de la doctora MORENO MONSALVE, como en efecto  se   produjo,   y  en  estas  condiciones,  ya  no  le  es  posible  cambiar  su  posición.   

Sin embargo, y dejando de lado este supuesto,  procede  a  confrontar  las  alegaciones  en que el Procurador Judicial apelante  sustenta  la impugnación, para distanciarse del argumento según el cual no era  dable  designarle a la señora Regino un defensor público para que la asistiera  en  la  versión  libre  por  permitirle  su  situación capacidad económica el  nombramiento  de  uno  de  confianza, pues ello no es claro dentro del proceso y  esta  imputada  sumariamente  acreditó  que  pasaba  “por  penosa  situación  crematística,  ya  que a su cónyuge le adeudaban varios meses de sueldo y ella  tenía  contraidas  deudas  que  no  había  podido  sufragar  oportunamente”.   

Admite  como  posible,  que  la acusada haya  confundido  la  defensa  pública con la oficiosa y que el abstenerse de nombrar  un  defensor  de  oficio  “no  es un acto de mala fe, sino una interpretación  errada  de  una  norma procedimental”. Pero, enfatiza, lo cierto es que, “En  ningún  momento  la  ex  funcionaria  investigada  ha  sostenido  que ella pudo  confundir  lo  relativo a la defensa oficiosa con lo que atañe a la defensoría  pública”,  convirtiéndose,  por  tanto,  esta  argumentación  defensiva  en  gratuita  por parte del Ministerio Público impugnante, como igualmente lo es la  relativa  con  la  dificultad  que encierra la interpretación del artículo del  artículo  258  del  Estatuto  Procesal  Penal anterior, para colegir claramente  cuándo  procede  la  designación  de  un defensor de oficio, pero –advierte-  sea  ello  cierto  o  no, la  verdad  es  que aquí este no es el tema de debate, ya que “lo que se tilda de  prevaricador  no  es  que la funcionaria haya omitido nombrar defensor oficioso,  sino  que  dictara  una  resolución  contraria  a derecho, basada en fundamento  fáctico  falso, esto es que la dama a quien afectaba con la decisión estuviese  obstruyendo  la  práctica  de  una  prueba,  cuando  realmente compareció a la  Fiscalía  y  exigió  su derecho a que se le nombrara un defensor de oficio, lo  que  no  constituye  un  impedimento  para  la  práctica de una prueba, sino un  derecho del versionista”.   

Tampoco  comparte  los  argumentos  sobre la  naturaleza  de la versión libre que ambos apelantes consideran como el medio de  prueba  que  obstruyó  la  denunciante,  y  que  la interpretación dada por la  acusada  no  fuera desfasada, ni haya considerado oírla en descargos y por ello  la  decisión  no  haya  sido  manifiestamente  contraria a la ley, “porque el  fundamento  fáctico  de  la decisión prevaricadora fue falso, esto es, no hubo  una  verdadera obstrucción a la justicia y en la audiencia pública dijo que lo  hizo  “por  la  actitud  grosera  de  Enilsa”.  Luego,  no  fue porque ésta  obstruyera  la  práctica  de  una prueba, “sino porque se mostró displicente  con  la  funcionaria  y  con  su  compañera  de  labor”.  Y  si  por  esto la  sancionó,   debió aplicar el Estatuto de la Administración de Justicia y  no  el  artículo  258  del C. de P. P. vigente para cuando ejecutó la conducta  objeto  de  reproche, donde también obvió oírla en descargos. Además que fue  advertida  de  la  irregularidad  por  su subalterno Jairo Pareja y se jactó de  enviarla  a  reclusorio,  “así  ella  tuviera  que llegar más tarde al mismo  destino”,  como  lo  expuso Carlos Alberto Monsalve, de quien dice declaró en  forma sincera y verosímil.   

No  acepta, por tanto, que la doctora GLORIA  ELENA  haya  actuado  de  buena  fe y bajo la convicción de una interpretación  errada  de  la  norma aplicada, “porque su actitud dolosa es clara”. “Todo  indica   –concluye-  que  sabía  de  lo  ilícito  de  su  proceder y aún así optó voluntariamente por  realizarlo,  lo  que  desde  luego desmorona la exculpante, en el sentido de que  obró  inculpablemente  por  error”,  pues  el  alcance de esa disposición es  claro  y no permite otra interpretación, además que el fallo apelado se ajusta  a  la  realidad  procesal y antes se le trató benévolamente con la punición y  la  concesión  de  la  condena  de  ejecución  condicional. Por tanto, pide la  confirmación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Ciertamente,  como  lo  afirma  el Fiscal  recurrente,  el  Procurador  119  Judicial de Medellín, también impugnante del  fallo  condenatorio  objeto  de  revisión  por  la  Sala,  carece  de  interés  jurídico  para  ello,  ya que no obstante haber solicitado el representante del  Ministerio   Público  que  intervino  en  la  audiencia,  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria en contra de la doctora GLORIA ELENA MORENO MONSALVE, el  hecho  de  que el ahora apelante, titular de esa Procuraduría Judicial, no haya  podido  hacerse  presente  en  el debate público por encontrarse disfrutando de  licencia,  habiéndose  reintegrado  al  ejercicio  de sus funciones únicamente  para  la  notificación  del  fallo, en manera alguna está significando que por  ello  esté  facultado  para  variar  la posición del Ministerio Público, como  institución,  conforme  quedó  puntualizado  en  decisión del 25 de agosto de  1.998  dentro  del proceso radicado con el número 14.540, con ponencia de quien  ahora  cumple  con  la  misma  función  y  acaba  de  ser reiterado en fallo de  casación  del  28  de  junio del presente año proferido dentro del proceso No.  14.428,   con   ponencia   del   Magistrado  Nilson  Pinilla  Pinilla,  pues  la  representación   de   la  sociedad  que  ejerce  este  sujeto  procesal  no  es  personalizada.   

Este entendimiento, desde luego, no significa  que  dentro  del  curso  del  proceso el Ministerio Público pueda en un momento  dado  o  frente  a  situaciones  fácticas  o  jurídicas determinadas variar su  criterio,  como  es  dable que suceda y lo pueda hacer cualquiera de los sujetos  procesales,  pues  esta es precisamente la dinámica de la investigación penal,  pero  una tal dialéctica no implica ni confundir la institución del Ministerio  Público  con  el  interés  personal  de  quien  en  un  momento  dado lo   representa  ni  el  desconocimiento  de  la  unidad  de  criterio  que se impone  conservar  respecto  de  determinados  actos  procesales, como el presente, pues  resulta  abiertamente  contradictorio  el  hecho de que un mismo sujeto procesal  impetre  un  determinado  pronunciamiento del Juez y no obstante ser acogido, se  impugne  la  misma  para  que  el  superior  revoque  la  decisión  que así lo  determinó,  ya  que  de  esto  pasar,  como  aquí  ha sucedido, la carencia de  interés se torna evidente.   

Sin embargo, y si bien es cierto que en estas  condiciones  la  apelación interpuesta por el mencionado Procurador Judicial no  posibilita  el  estudio  del fallo de primera instancia recurrido, es igualmente  claro  que ello se refiere exclusivamente a sus pretensiones, mas no que la Sala  no  deba  pronunciarse  sobre la legalidad del fallo objeto de revisión, ya que  igual  inconformidad  ha  propuesto  la  defensora  de  la procesada al también  impugnar  verticalmente  la  sentencia  de  primer  grado,  habiéndolo hecho en  tiempo  oportuno  y  debidamente  sustentada, de conformidad con las previsiones  del  artículo  215 del C. de P. P., modificado por el 32 de la Ley 81 de 1.993,  vigente para cuando se interpuso y concedió la impugnación.   

2. Limitado, así, el recurso por resolver, se  tiene,  que  la  resolución de acusación base del fallo condenatorio objeto de  la  impugnación,  lo  ha sido por el delito de prevaricato por acción, que por  la  fecha  en  que sucedieron los hechos, lo fue por el descrito en el artículo  149  del  C. P. de 1.980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1.995,  por  cuanto  al  haber  comparecido  a  la  Fiscalía  Seccional  de Caucasia la  señora   Enilsa Isabel Regino Villaba, por citación que previamente se le  hiciera  para  escucharla  en versión libre en las diligencias en que aparecía  como  persona  imputada,  negándose a designar un defensor de su confianza para  que  la  asistiera en ese acto, exigiendo, por el contrario, en forma altanera y  grosera  a  la  Fiscal  de  entonces,  doctora  GLORIA ELENA MORENO MONSALVE, le  nombrara  uno  de  oficio,  procedió  ese  mismo  13  de septiembre de 1.996, a  sancionarla  mediante  la  correspondiente  resolución  a diez días de arresto  inconmutable,  afincada  para ello en obstrucción a la práctica de una prueba,  y  con  fundamento  en  lo  previsto en el artículo 258 del C. de P. P. vigente  para  esa  fecha,  esto es, como se viene precisando el de 1.991, de conformidad  con  el  cual,  “El  funcionario  judicial  podrá  imponer  a  quien  impida,  obstaculice  o  no  preste  la  colaboración  para la realización de cualquier  prueba  durante  la  actuación  procesal, una vez lo oiga en descargos, arresto  inconmutable  de  uno  (1)  a  treinta  (30)  días  según  la  gravedad  de la  obstrucción  y  tomará  las  medidas  conducentes  para  lograr  la  práctica  inmediata   de   la  prueba.  La  decisión  será  susceptible  de  recurso  de  reposición, resuelta la cual tendrá cumplimiento inmediato”.   

3.  Bajo  este  supuesto, tanto la Fiscalía,  como  el  Tribunal  a  quo  al emitir el fallo condenatorio, han fundamentado la  imputación  y  éste  ha deducido la responsabilidad de la acusada, con base en  que  Enilsa  Isabel  Regino Villalba no obstruyó la práctica de prueba alguna;  la  Fiscal  procesada  no tenía por qué exigirle la designación de abogado de  su  confianza sino proceder a nombrárselo de oficio, y fundamentalmente, por no  haberla  escuchado  en  descargos  como  lo  exige la norma de la cual hizo uso,  estructurándole   la   culpabilidad   en  un  proceder  soberbio  y  arbitrario  manifestado  en  el  vehemente  deseo  de  enviar  a la sancionada a cautiverio,  dándole   trascendencia  para  ello  a  lo  manifestado  en  declaración  bajo  certificación  juramentada  por  el  Fiscal  Carlos Alberto Monsalve Acevedo, o  sea,  que  es  precisamente  el establecimiento de la naturaleza jurídica de la  versión  libre,  la  determinación  sobre  el  alcance  de  la exigencia de un  defensor  de  confianza  para  que  asista  a un imputado en la recepción de la  misma  versión  y  la  comprensión sobre los descargos que se impone exigir en  los  términos  del  trámite previsto en el artículo 258 del Estatuto Procesal  Penal,  hoy  derogado,  lo  que  se  impone  precisar para efectos de colegir la  legalidad  del  fallo impugnado, pues, dicho sea desde ya,  es precisamente  el  carácter  de  prueba  de la referida versión, la supuesta restricción que  tenía  la  procesada  para  exigir la designación del togado de confianza y la  concepción  formalista  sobre  el  traslado  de cargos, lo que ha hecho que del  comportamiento   de   la   doctora   MORENO  MONSALVE  se  concluya  la  acción  prevaricadora  en cuestión, cuando en verdad, tanto la situación fáctica como  la  jurídica  que  emana  de la normatividad aplicable al caso, impone llegar a  una conclusión opuesta. En efecto:   

a)  Si  bien durante algún tiempo en nuestra  jurisprudencia  y  doctrina, se discutió en punto de la naturaleza jurídica de  la  indagatoria  sobre  si  se  trataba  únicamente  de un medio de defensa y/o  también  de  un  medio de prueba, sabido es, que en la actualidad no se duda en  el  sentido  de  reconocérsele su doble carácter, esto es, que al mismo tiempo  constituye  un medio de prueba y de defensa. Y lo mismo puede afirmarse respecto  a  la  versión  que durante la indagación previa se le recepcione al imputado,  ya   que   –tanto  en  la  legislación  procesal  penal de 1.991, en los términos del artículo 248, como  en  la  nueva,  según lo regulado en el artículo 233-, si bien en principio se  reconocen   como   medios   de  prueba:  la  inspección,  la  peritación,  los  documentos,  el  testimonio,  la  confesión,  incrementando  éste  último  el  indicio,  es  igualmente  cierto  que  en  los  mismos  se  precisa,  que  “El  funcionario  practicará  las  pruebas  no previstas en este código, de acuerdo  con  las  disposiciones  que  regulen  medios  semejantes  o  según su prudente  juicio,  respetando  siempre  los  derechos  fundamentales”, con lo cual queda  claro  que  los  medios  de  prueba  no  estaban  ni  están  reducidos única y  exclusivamente  a  los  referidos  ab initio, sino que pueden surgir otros “de  acuerdo  con  las  disposiciones  que  regulen  medios  semejantes  o  según su  prudente  juicio”,  siempre  que se respeten “los derechos fundamentales”,  como  sería,  y  en efecto lo es, el de la “versión del imputado”, pues de  una   interpretación   sistemática   y   teleológica   de   la   normatividad  procedimental,   imperativo  resulta  llegar  a  su  reconocimiento  como  medio  probatorio,  no  de  lege  ferenda,  como  pareciera  insinuarse  por  el Fiscal  apelante   y   por   el   propio   Tribunal,  sino,  contrario  sensu,  de  lege  lata.   

b)   Es  cierto,  como  se  colige  de  las  precedentes  transcripciones  legales,  la  “versión  del  imputado”  no se  encuentra  literalmente  incluida  entre  los medios de prueba  consagrados  por  la  Ley  Procesal  Penal  de 1.991, siendo sólo el artículo 322 del mismo  Estatuto  el  que  al autorizar la recepción de ella en la etapa preprocesal de  la  investigación  previa, le reconoce el carácter de confesión para aquellos  eventos  en  que  el  imputado  acepte en la misma su participación en el hecho  objeto  de averiguación, lo cual condujo a la Sala a que en decisión del 27 de  abril  de 1.994, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, en las  diligencias  previas  distinguidas  con la radicación No. 9.072, entendiera que  exclusivamente  para  estos  casos  la  ley  de procedimiento le reconocía a la  versión la calidad de medio de prueba.   

Sin  embargo,  ante  una  nueva revisión del  tema,   debe   ahora   la   Corporación  precisar  su  integral  reconocimiento  probatorio,  como que una tal restricción no resulta la más coherente frente a  la  naturaleza  y  relievancia  procesal  que  dentro  de  la  propia  dinámica  investigativa  le  otorga  esta  normatividad,  pues la conclusión opuesta o la  limitada,  resulta  a  la  postre  nugatoria  de  la  razón de ser propia de su  recepción,  ya  que jurídicamente y, en forma concreta desde un punto de vista  probatorio,  no  resultaría  explicable  ni que únicamente se haya establecido  para  cuando el imputado quiera confesar ni que al no disponerlo así la ley, se  autorice su aducción para luego no reconocerle efecto alguno.   

c)  Tratábase aquí, entonces, de un enfoque  procesal  y probatorio restringido, en cuanto a que el hecho de que el artículo  322  del hoy derogado  C. de P. P. le reconociera a esta clase de versiones  el  valor  de confesión, cuando se reunieran los requisitos para ello, en forma  alguna  estaba  significando,  como  tampoco  sucede  con  la  nueva regulación  procesal,  que  no  pueda,  y  más precisamente, deba, valorarse integralmente,  tanto  para  efectos  de  tomar  la  decisión correspondiente al terminarse esa  etapa,  es  decir,  para  iniciar  la  correspondiente  investigación  penal  o  inhibirse  de hacerlo, como para las determinaciones posteriores, inclusive para  el  propio  fallo,  así no se encuentre entre los medios probatorios enunciados  en el inciso primero del artículo 248 de ese Código.   

No  se  trataba,  entonces,  de  limitar  la  versión  para  darle  el  carácter de prueba únicamente cuanto contuviese una  confesión,  lo  cual,  en  alguna  forma podría resultar explicable si nuestra  legislación  procesal, la anterior o la presente, tuviera como regla general el  reconocimiento  tarifario  de  la prueba, pero cuando, como sucede en este caso,  que  la  valoración  probatoria está regida por la apreciación racional de la  misma,  que a la manera de lo que sucede con la indagatoria, es medio de prueba,  sea  cual  fuese  su  contenido,  no  desapareciendo  por concurrir con el de la  confesión.    

d) Es que, dentro de la estructura del proceso  penal  regulada tanto en el Código de 1.991 como en el de 2.000, cuatro son las  etapas  objetivamente  distinguibles  y  diferenciales durante el trámite de la  acción  penal:  una  preprocesal,  denominada  legalmente  como  Investigación  Previa,  la  Instrucción,  el  juicio  y  la  posprocesal o de ejecución de la  sentencia,  entre  las  cuales, no obstante que cada una está instituida con un  objetivo  específico, lo que resulta incuestionable es que en cuanto se refiere  a  los  medios de prueba, éstos imprescindiblemente son los mismos para todo el  proceso,  incluyendo  bajo  este  concepto  dada  la  estructura  que  del mismo  determina  la  Ley  Procesal,  tanto  la  etapa previa como la de ejecución del  fallo;  así  un  testimonio  recepcionado  durante  la  investigación  previa,  seguirá  siendo testimonio durante la instrucción, la causa y la ejecución de  la  sentencia,  al  igual en tratándose de un documento, o en fin, de cualquier  otro  medio probatorio, sin que tampoco puedan variar los principios rectores de  su  valoración,  esto es, los que guían la apreciación racional de la prueba,  siendo  fenómeno distinto la relevancia procesal que les corresponda de acuerdo  a  la  etapa  y  clase  de  decisión  al que vayan a ser aplicados, bien por la  exigencia  legal que se haga respecto a cada uno de ellos o por la naturaleza de  la  determinación  a  tomar,  se  trate,  por  ejemplo, -y por referirnos a las  decisiones  importantes  del  proceso-  de la apertura de investigación, o  del  proferimiento  de  medida  de  aseguramiento  o  resolución  acusatoria  o  fallo.   

e)   Así,  la  investigación  previa,  en  términos  del  artículo  319 del C. de P. P. de 1.991, se ameritaba “En caso  de  duda  sobre  la  apertura  de  la  instrucción”  y con la “finalidad de  determinar  si  hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, pudiendo, al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 323 del mismo Estatuto, “practicarse  todas  las  pruebas  que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los  hechos”,  entre  las  cuales  se  encuentra  la  versión  del  imputado,  que  procedía  “Cuando  lo considerare necesario el fiscal delegado o la unidad de  fiscalía”,   al   igual   que  quienes  cumplían  “funciones  de  policía  judicial”,  con la limitante de que estos funcionarios sólo podían recibirla  cuando  se  trátase  de  “persona  capturada  en flagrancia y al imputado que  voluntariamente  la solicitare”, conforme lo dispone el artículo 322 ibídem,  siempre  “con  presencia  de  su  defensor” y previa advertencia de hallarse  exonerado   de   “declarar   contra   sí   mismo”,   pudiendo,  igualmente,  “solicitar  y  obtener  que  se  le  escuche  de inmediato en versión libre y  designar  defensor  que  lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de  dicha  investigación”, conforme a lo dispuesto por el artículo 324 del   mismo ordenamiento procesal.   

f)  En  estas condiciones, si el fiscal está  autorizado   legalmente  para  recepcionar  versión  al  imputado  y  practicar  “todas  las  pruebas  que  considere necesarias para el esclarecimiento de los  hechos”,  y es con base en ellas que deberá decidir si se abstiene de iniciar  instrucción,  lo  cual  procederá,  “cuando  aparezca  que  el  hecho  no ha  existido,  o  que  la  conducta  es  atípica,  o  que la acción penal no puede  iniciarse   o   que   está  plenamente  demostrada  una  causal  excluyente  de  antijuridicidad  o de culpabilidad”, conforme lo disponía el artículo 327 de  aquél  Código,  es  evidente  que para lo que estaba facultado este instructor  era  para  practicar  pruebas que le permitieran establecer “la identidad o la  individualización  de  los  autores o partícipes” y “el esclarecimiento de  los  hechos”,  y  si  entre  ellas estaba la recepción de la versión, no hay  duda  que  ésta  también  constituye una prueba, pues para el cumplimiento del  constitucional  debido  proceso sólo le era, y le es, dable aducir como pruebas  aquéllas   que  estén  reconocidas  como  medios  probatorios  en  la  Ley  de  Procedimiento,  acudiendo  para  ello  al inciso segundo del precitado artículo  248,  hoy  derogado,  que  como quedó visto, le da tal carácter, junto con los  expresamente  relacionados  en el inciso primero, por corresponder a “aquellas  no  previstas  en  este  Código,  de  acuerdo con las disposiciones que regulen  medios  semejantes  según  su  prudente juicio, respetando siempre los derechos  humanos”.   

g) Y, siendo que la previsión según la cual  también  constituyen  medio probatorio aquellas pruebas “no previstas en este  Código”,  está  referida  a   las  no  relacionadas  literalmente en el  inciso  primero  del  referido  artículo 248, sin que ello signifique que en el  mismo  Estatuto  no  puedan estar reconocidos otros medios de prueba, además de  aquellos   admitidos   en   otros  ordenamientos  positivos,  siempre  que  sean  “semejantes”  a  aquellos  y  no  resulten  desconocedores  de  los derechos  humanos,  de  acuerdo  con  el  prudente juicio del juez, se impone colegir, que  para  reconocer  a  la  versión  del imputado como medio probatorio no se torna  imperativa    su   “asimilación”   con   la   indagatoria,   así   ostente  características  que  la  hagan  semejante con ésta, pues la etapa procesal en  que  se recibe cada uno de estas pruebas las tornan autónomas, apreciables cada  una  de  ellas de acuerdo con los postulados que gobiernan la sana crítica, sin  que  sea  óbice  para ello, su no mención en el listado del inciso primero del  artículo  248  del C. de P. P. de 1.991 en cita, que como quedó demostrado con  la  extensión  prevista  en  el  inciso  segundo  de  la  misma  norma,  no los  agota.   

h)  Lo  contrario,  esto  es,  admitir que la  referida   versión   no  constituye  medio  probatorio  o  que  únicamente  es  reconocido  como  tal  cuando  hay  en  ella confesión, implicaría llegar a un  contrasentido  legal  y jurídico, ya que carecería de explicación en el campo  del  Derecho,  entender que la Ley Procesal posibilite al instructor allegarla y  al  imputado  solicitar  su  recepción,  si ningún valor va a tener ni para la  consiguiente  decisión  a  tomar  cuando  culmine  la  investigación previa ni  posteriormente  dentro  del proceso propiamente dicho, y tampoco la encontraría  el  reducirla  exclusivamente  a la confesión, pues con una tal concepción, se  estaría  creando  una  condición  que  la  Ley  no  exige,  cuando  lo  que se  establecía  en  el  inciso  tercero  del  artículo  322  del  Código Procesal  aplicado  en  el  caso  de  autos,  es el reconocimiento de un determinado medio  probatorio:  la  confesión,  para  cuando  en la versión el imputado acepte el  hecho,  pudiendo  también  suceder  todo  lo  opuesto:  que  no  lo  admita, lo  justifique  o  lo  haga en un plano de inculpabilidad, sin que este contenido le  cercene  su  carácter de medio probatorio pues, a la postre, lo que se reconoce  es  la  recepción de la versión, sin condicionar su contenido, como no podría  ser  de  otra  forma,  ya  que  los juicios de valor que impone el determinar la  existencia   del   hecho,  o  la  tipicidad  del  mismo,  o  de  una  causal  de  justificación  y  con  mayor  razón  de  inculpabilidad,  pueden fundamentarse  precisamente  a  partir  de  la versión, no obstante que de todas maneras, para  llegar  a colegir si procede abrir investigación o inhibirse de ella, se impone  apreciar  todas  las  pruebas  allegadas en la investigación preliminar y entre  ellas  la  versión  del  imputado,  que  como  prueba que es, no puede dejar de  apreciarse   so   pena   no   sólo   de  desconocer  la  misma  ley,  sino  que  imposibilitaría  acudir  a  ella  para  adelantar  la  propia instrucción y el  proceso en general.   

i)  De  ahí  que,  precisamente,  como lo ha  afirmado  la  Corte  Constitucional en sentencia C-412 de septiembre 28 de 1.993  con   ponencia   del  Magistrado  Eduardo  Cifuentes  Muñóz,  al  declarar  la  inexequibilidad  del  artículo  324 del anterior C. de P. P., la importancia de  la  investigación  previa radica en que en ella, “El principio contradictorio  se  anticipa  …, pues frente al interés que anima a la función investigativa  y  sancionadora  del  Estado,  surge  el interés concreto, digno de tutela, del  imputado  de resultar favorecido con una resolución inhibitoria que descarte la  existencia  del  hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción, o, en fin  que  establezca   en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad  (C.   de   P.  P.  de  1.991,  art.  327)”,  agregando,  que,  “Si  bien  la  formalización  del  conflicto  Estado-sindicado  se  constituye  formalmente  a  partir  de  la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de  manera  gradual  se  prefigura  en  la  etapa previa”, pues, “Justamente, la  anticipación  constitucional  del contradictorio en esta etapa, otorgándole al  imputado  posibilidades  de  defensa  en  el  campo  probatorio,  corresponde al  reconocimiento  que  la  Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que  ya  comienza  a  manifestarse  en  esta temprana fase de la investigación y que  exige  se  le  brinden  las  necesarias garantías constitucionales a fin de que  pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado”.   

j)  En  conclusión,  sea  porque la versión  libre  de  un  imputado  conduzca a la demostración de una causal excluyente de  antijuridicidad  o  de  culpabilidad,  o  porque  contenga  una confesión, o no  acepte  la  imputación, tiene carácter dual de mecanismo de defensa y de medio  de prueba.   

4.  Ahora,  en  cuanto se refiere al deber de  designarle  la  acusada  defensor  de  oficio  a la señora Enilsa Isabel Regino  Villalba,  para que la asistiera en la versión a la que fue convocada, se tiene  de  lo  expuesto  por ella en su denuncia y ampliación (fls. 1, 94, 106 y 107),  de  la  petición  de certificación que la misma hizo (fl. 5), de la constancia  de  Secretaría de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Caucasia y de la resolución que se tilda de prevaricadora (fls. 6  a  11), del contenido de sentencia de tutela fallada por Sala de decisión Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y confirmada por esta  Corte  (fls.  35  a  49, 130), de las versiones libres rendidas por GLORIA ELENA  MORENO  MONSALVE  y  Gloria Amparo Giraldo Ruíz, lo mismo que de la indagatoria  de  la  primera  (fls.  96  a  99,  101  a 103, 173 a 183), y de los testimonios  vertidos  al  proceso mediante declaraciones o certificaciones juradas por parte  de  Luzmila  Arias  Ramírez,  Jairo  de  Jesús Pareja Mesa (y su ampliación),  Onaldo  Alberto  Córdoba  Coronado, Arturo José Fadul Vergara, Rodolfo Enrique  Beltrán  Reyes,  María  Eugenia  Trespalacios  de  Díaz,  Alba  Iris Londoño  Torres,  Miriam  Guerra  Herrera,  Augusto León Berrío Castro y Carlos Alberto  Monsalve  Acevedo  (fls.  104 a 105, 108 a 110, 271 a 272, 273 a 274, 274 a 275,  427  vto.  a  429,  431 a 432 vto., 433 a 434, 434 vto. a 435, 438 y 446 a 449),  que  la  razón para que la quejosa haya sido objeto de sanción con arresto por  parte  de  la Fiscal GLORIA ELENA MORENO MONSALVE, obedeció a que si bien ésta  compareció  a la citación que se le había librado para rendir versión libre,  se  empecinó en forma grosera “insolente” y altanera, a no nombrar defensor  de  confianza  aduciendo para ello su incapacidad económica, exigiendo a su vez  la  designación de uno de oficio y poniendo de presente que “eso era problema  de  la  Fiscal  y  no  de  ella”,  a  lo  que la hoy procesada no accedió por  considerar  que  la  imputada  contaba  con  suficientes medios económicos para  solventarse su propia defensa.   

5.  Frente  a  esta  situación, la Fiscalía  acusadora,  el  representante  del  Ministerio  Público  que  intervino  en  la  audiencia  pública  y  la  propia  Sala  del  Tribunal  que  emitió  el  fallo  condenatorio  de  primer  grado,  han  colegido que la funcionaria acusada obró  arbitrariamente  al  no  acceder  al pedido de la señora Regino Villalba, y por  ende,  al  sancionarla en la forma en que lo hizo, por cuanto era su obligación  designarle  un defensor oficioso para que la asistiera en dicha diligencia, pues  no  le era permitido proceder a calificar su situación económica para ese fin,  y al no haberlo hecho, le negó el derecho a la defensa.   

6.  Sin  embargo,  una  tal obligatoriedad no  parece  realmente  convincente,  por  lo menos en los términos absolutos que la  entiende  el  ad  quem,  si  se tiene en cuenta que en desarrollo del derecho de  defensa  consagrado  en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con el  cual,  “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado  escogido  por  él,  o  de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”,  el  artículo  141  del  C.  de  P.  P.  de 1.991, disponía la  designación  de  un  defensor de oficio “Cuando en el lugar donde se adelante  la   actuación   procesal  no  exista  defensor  público,  o  fuere  imposible  designarlo  inmediatamente”,  pues de acuerdo con esta regulación legal es lo  entendible  que,  a aquél procedía designarlo cuando al no nombrar el imputado  o  sindicado  uno  de  confianza  para  su defensa, primero había que acudir al  público,  a  petición del sindicado, del Ministerio Público o del funcionario  judicial,  al  tenor  del  artículo  140  del mismo Estatuto y luego, de no ser  posible  la  procuraduría  pública,  sí recurrir a la oficiosa, teniendo como  supuesto  para  ello,  la carencia de recursos económicos para contratar uno de  confianza,  excepción  hecha  de  aquellos eventos en que impera la oficiosidad  por  la urgencia de la práctica de una prueba de las que se requiere por ley la  presencia   del   defensor,   como  es  el  caso  de  la  versión  libre  y  la  indagatoria.   

Pues, como lo afirmó la Corte Constitucional  en  el  fallo  C-071 de 1.995, al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Art.  147  de  ese  C.  de  P.  P.,  no  siempre  el Estado está en la obligación de  designar  un  defensor  de  oficio,  sino que debe medirse la causa que por vía  excepcional  lo justifique, entre las cuales ha de contarse, necesariamente, que  quien  lo requiera sea persona que carezca de recursos económicos para acudir a  un  abogado  de  su  confianza,  ya que, “dentro de una filosofía solidarista  como  la que informa a la Constitución Colombiana, no siempre las cargas que la  conducta  altruista  implica  deben  ser  asumidas  por  el  Estado. Exigir como  obligatoria  una  prestación  que redunda en beneficio social y que no es   excesivamente  onerosa  para  quien  la rinde, está en armonía con los valores  que  inspiran nuestra Carta …, de tal suerte que, la apelación al defensor de  oficio  sea  una  situación  realmente justificada y excepcional”, esto es, a  favor  de  aquellas  personas  que  no  están “en posibilidad de defender sus  derechos en el proceso penal que se adelanta en su contra”.   

7.  Aquí,  consultando  el  contenido de las  manifestaciones  hechas  por  la  doctora  GLORIA  ELENA  MORENO  MONSALVE en su  indagatoria  y ampliación, lo mismo que en el curso de la audiencia pública, y  confrontado  en  especial  con  lo  declarado  por  Luzmila  Arias Ramírez, los  abogados  Onaldo Alberto Córdoba Coronado, Arturo José Fadul Vergara y Rodolfo  Enrique  Beltrán  Reyes,  al  igual  que  los  testimonios  rendidos por María  Eugenia  Trespalacios  Díaz,  Alba Iris Londoño y Myriam Guerra Herrera, estas  tres  últimas  vinculadas  en  la  misma  denuncia que cobijaba a Enilsa Isabel  Regino  Villalba,  se  observa  claramente  que aquella, pese la insolencia y la  altanería  que  la  compareciente demostraba, le ofreció la oportunidad que se  tomara  su  tiempo  para la consecución del abogado que la asistiera, igual que  lo  hizo  con las otras tres imputadas, quienes con menores recursos económicos  y  de  posibilidad  social,  sí  atendieron la oportunidad que se les brindó y  comparecieron posteriormente a rendir sus versiones libres.   

Y,  es  que  si  bien,  no  se trata de hacer  prevalecer  el  “conocimiento  privado del juez” como criterio orientador de  las  determinaciones  judiciales, la prueba existente en autos está confirmando  que  razón  tenía  aquella  de  hacerle notar a la imputada Regino Villalba su  capacidad  económica  para  procurarse  un  defensor  que  la  asistiera  en la  versión  libre,  pues,  a más de poseer medios económicos, también gozaba de  carisma  y  ajetreo político, como también contaba con numerosas amistades del  gremio  del  derecho,  a  quienes  si se lo hubiera solicitado estaban prestas a  brindarle  servicio  gratuito,  solo  que  ella  pregonaba  no estar dispuesta a  hacerlo.   

De  lo  que  se  trataba,  entonces,  era  de  obstruir  la  práctica  de  la  prueba,  pues  acreditado  está que pese haber  atendido  la  citación,  la  ahora  denunciante,  no  tenía  en  mente hacerse  acompañar  de  defensor para que la diligencia no se pudiera realizar, conforme  se  colige  de  la  declaración  rendida  por clara María Eugenia Trespalacios  Díaz,  cuando  refirió,  cómo  “las  otras  personas  que citaron nos vimos  obligadas  a conseguir abogado, mientras que Enilsa se opuso a llevar abogado, y  si  nosotras  todas  lo  llevamos porque (sic) no llevaba ella el de ella (sic),  decía  que  no  llevaba  abogado porque era una queja sin fundamento …”. Y,  agrega:  “También me dijo Enilsa que entre todas pagáramos un mismo abogado,  pero  yo no entiendo si nos dijo que nombráramos un abogado para todas después  se  opuso  y  quería  que  le  nombraran un asistente … ella se oponía a que  ninguna  llevara  abogado,  y  hasta  se  enojó  con nosotras porque corrimos a  buscar abogado, y no le seguimos la corriente a ella”.   

Y,  en  cuanto  se  refiere  a  la situación  económica  de  Enilse,  enfática  ha  sido esta misma testigo al explicar, que  “no  podía  ser  la situación de ella inferior a la mía, yo estaba peor que  ella,  pues  estaba  recién  separada de mi esposo, con cinco hijos y era quien  llevaba  la  obligación,  la situación de Enilsa sí le permitía conseguir un  abogado,  es  que  si  todas lo hicimos, ella no podía estar nunca peor que las  demás  …  De  entrada  dijo  que  eso no tenía fundamento para ponerse uno a  buscar  abogado para eso, sí dijo que no tenía plata … a ella no le creí el  cuento  de  la  falta  de  dinero  pues  el  esposo de ella estaba trabajando en  Cáceres  …  con  el  municipio,  y ella trabajaba en la cafetería municipal,  ella  tenía esa cafetería … era la dueña de los enseres y los productos que  había” (fls. 431 a 432 vto.).   

El  requerir,  entonces,  a  la  imputada  en  cuestión  para  que  revisara  su  situación  económica  con  el  fin  de que  designara  un abogado de confianza que la asistiera en la aversión para la cual  había  sido  convocada, en ningún momento puede tenerse como una transgresión  a  la  ley,  pues,  por  el  contrario,  como  se ha observado, correspondió al  prudente  y  objetivo  cumplimiento  del  deber  por  parte de la ahora acusada.   

9.   Finalmente,   en   relación   con  el  procedimiento  adoptado para la imposición de la referida sanción, y en cuanto  a  que  es  el  contrasentido y el alcance de los descargos a que se refería el  artículo  258  del  aludido C. de P. P., el que aquí se afirma por el a quo no  se  cumplió  por la Fiscal, necesario es precisar, que dentro del marco de esta  disposición,  estos se refieren, sin más elucubraciones, a la explicación que  el  funcionario  judicial,  fiscal o juez, le solicita a quien considere que con  un  determinado  comportamiento  impide,  obstaculiza o en general, no presta la  colaboración  exigida  para  la  realización  de  cualquier  prueba durante la  actuación procesal.   

Esta  falta  de colaboración “para el buen  funcionamiento  de  la  administración de la Justicia”, como deber que impone  el  numeral  7º,  artículo  95  de  la  Constitución  Política  a  todos los  destinatarios  de  la  normatividad  positiva, la regula la ley procedimental en  los  diversos  campos de su aplicación, de diversa forma, dependiendo del deber  de solidaridad que se reclame o la infracción que se impute.   

Así,  en  el ámbito del derecho privado, el  artículo  39  del  C.  de  P.  C.,  modificado  por  el Decreto 2.282 de 1.989,  consagra  los  poderes  disciplinarios  de  los  cuales puede hacer uso el Juez,  cuando   sus   empleados,   demás   servidores  públicos  o  los  particulares  “incumplan  las  órdenes  que  se  les impartan o demoren su ejecución (num.  1º);  le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón  de  ellas  (num.  2º); no observen el debido decoro en sus escritos (num. 3º);  perturben  el  curso de las audiencias o diligencias (num. 4º); o se obstruya o  impida  la  comparecencia  de persona citada por el Juez para una declaración o  cualquiera otra diligencia (num. 5º).   

Para  el  primer  caso, la sanción a imponer  será  de  multa  de  dos  a cinco salarios mínimos mensuales, que debe hacerse  mediante  resolución  motivada,  “previa  solicitud  de informe al empleado o  particular”;  en  el  segundo evento, cuya sanción es de arresto inconmutable  hasta  por  cinco días, previo a la resolución “será necesario acreditar la  falta  con  certificación  de un empleado de la oficina que haya presenciado el  hecho,  prueba  testimonial  o  con copia del escrito respectivo”, que son los  procedimientos  previos  establecidos  en  la  norma  y  que por interpretación  lógica  y  sistemática se han de hacer extensivos al caso que trata el numeral  5º,  pues  para  los  restantes la sanción consiste simplemente en devolver un  escrito  irrespetuoso  o  una  expulsión  del  sitio  de  la  práctica  de una  diligencia.   

A  su  turno,  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  en los artículos 58 y 60 de la Ley 270, concede  facultad  correccional  a  Magistrados,  Fiscales  y  Jueces  para  sancionar  a  particulares,  según  la gravedad de la falta, con multa hasta de diez salarios  mínimos  mensuales,  para  “Cuando  el  particular  les  falte al respeto con  ocasión  del  servicio  o  por  razón  de  sus  actos  oficiales o desobedezca  órdenes  impartidas  por  ellos  en ejercicio de sus atribuciones legales”, o  “Cuando  cualquier  persona  asuma  comportamientos contrarios a la solemnidad  que  deben  revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en  los recintos donde éstos se cumplen”.   

Para   que  pueda  hacerse  efectiva  esta  facultad,  el  artículo  59  ibídem, dispone que “El magistrado o juez hará  saber  al  infractor  que  su  conducta acarrea la correspondiente sanción y de  inmediato  oirá  las  explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.  Si  éstas  no  fueren  satisfactorias,  procederá  a  señalar  la sanción en  resolución  motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición  interpuesto  en  el  momento  de  la  notificación.  El  sancionado  dispone de  veinticuatro  horas  para  sustentar  y  el  funcionario de un tiempo igual para  resolverlo”.   

Y,  en  relación  con  las actuaciones en la  investigación  previa  o  en  el proceso penal y aparte de algunas otras normas  relacionadas  con  funcionarios,  abogados o sindicados, es decir, en referencia  directa  a  particulares,  como  disposiciones  de  control  o  correccional, el  referido  Código  de  Procedimiento  Penal  contemplaba en el art. 113 sanción  para  el  recusante temerario, “después de oírlo en descargos, con una multa  hasta  el  equivalente  a  diez  salarios  mínimos legales mensuales”; en los  artículos  162  y  332 sanciones por desobediencia a comparecer y por violar la  reserva  del  sumario,  respectivamente,  pero  con  envío  en  ambos  casos al  procedimiento   señalado   en  el  artículo  258,  cuyo  contenido  ya  figura  transcrito  párrafos  atrás,  como  también  una medida de retiro del recinto  para  quienes  alteren  el  normal  desarrollo  de una audiencia pública, y que  podía  llegar  a  imposición  de  arresto inconmutable hasta por 48 horas, sin  ningún  procedimiento  previo  y  en  decisión  que no admite ningún recurso,  según  el  inciso  2º  del  artículo  453,  a  parte  de  que por mandato del  artículo  22  de  la  Ley  446  de  1.998  y  “  Sin perjuicio de los poderes  correccionales”  y  “  de  otras  disposiciones  sobre temeridad o mala fe y  condena  en  costas,  ni  de  lo establecido en el artículo 60 de la ley 270 de  1.996,  en  todos  los  procesos  judiciales  el  Juez,  Magistrado  o  sala  de  conocimiento,   previa  averiguación  que  garantice  el  derecho  de  defensa,  impondrá  al  abogado  de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales”,  para  cuando  “utilice el proceso,  recurso,  incidente de trámite especial que haya sustituido a éste, para fines  ilegales  o  con  propósitos  dolosos  o fraudulentos” o, “se obstruya, por  acción  u  omisión  la practica de pruebas” o “por cualquier otro medio se  entorpezca el desarrollo normal de un proceso”.   

Así  mismo,  en  el  actual C. de P. P., que  innovó  en  relación  con el anterior la regulación al respecto, en cuanto se  refiere  a unificar en el Título IV lo relacionado con los Deberes y Poderes de  los  Servidores  Públicos  y  de  los  Sujetos Procesales, independizando en el  Capítulo  I los Deberes de los Servidores Judiciales, las Faltas a esos Deberes  y  las  Medidas  Correccionales de los Funcionarios Judiciales y en el Capítulo  II  lo  relativo a los Deberes de los Sujetos Procesales, precisando los Deberes  y   la  Temeridad  o  mala  fe,  regula  en  lo  que  concierne  a  las  Medidas  Correccionales  que  pueden  adoptar  los  funcionarios  judiciales,  según  se  dispone  en  el artículo 144, numeral 3°, la de “arresto inconmutable de uno  (1)  a  treinta  (30)  días”,  a  “quien impida, obstaculice o no preste la  colaboración  para  la realización de cualquier prueba o diligencia durante la  actuación  procesal”,  “según la gravedad de la obstrucción y tomará las  medidas  coducentes para lograr la práctica inmediata de la aprueba”, para lo  cual,  “Oído  en  descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá  la   sanción   por  medio  de  providencia  motivada  que  deberá  notificarse  personalmente  y sólo será susceptible del recurso de apelación. Ejecutoriada  la  sanción  de  arresto  se  remitirá copia al correspondiente funcionario de  policía   del   lugar   quien   deberá   hacerla   cumplir  inmediatamente”.   

     

Así  y  como  es fácil colegir, si bien en  este  conjunto  normativo  se  imponen  diversas  clases  de  sanciones para las  actividades  desleales  de  los particulares en relación con la administración  de  justicia,  no  se consagra en ellas un procedimiento que regule expresamente  un  traslado  con términos para descargos, o que necesariamente haya de ser por  escrito,  o  con  determinadas  formalidades,  pues  para  ejercer  la  potestad  correccional  por  el  artículo  39  del  C. de P. C. basta pedir un informe al  empleado  o  al  particular o que se acredite con una certificación de empleado  de  la  oficina,  prueba  testimonial  o  el  escrito respectivo generante de la  falta;  si  se  acude a la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, es  suficiente  hacerle  saber  al  infractor  que su conducta le acarrea sanción y  oír  de inmediato las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa,  y  para  el caso del artículo 258 del C. de P. P. que aplicó la aquí acusada,  sólo  se  disponía  que previo a la resolución de sanción se le escuchara en  descargos  al  infractor, sin señalamiento de ritualidad alguna al respecto, al  igual  que  lo hace –como se  vio-  el nuevo Estatuto Procesal, por lo cual, ha de entenderse que si lo que se  pretende  es  darle  agilización a la administración de justicia en procura de  una  prueba que está siendo impedida en su práctica, obstaculizada o que no se  quiera  prestar la colaboración, el mecanismo ha de ser expedito y bastará que  al  particular  que se encuentre en tal posición se le haga saber la ilegalidad  de  su  comportamiento  y  la  consecuencia  de  persistir en el mismo, para que  suministre   sus   explicaciones   al   respecto,   sin   que   la  ausencia  de  sacramentalismos  implique  el desconocimiento de esta garantía, pues aparte de  que  la ley no los exige, lo que impone realmente es que quien esté procediendo  en   esa   irregular   forma,   tenga   conocimiento  de  la  ilegalidad  de  su  comportamiento  y  la  sanción que ello le implicaría, y de esto, ninguna duda  queda,  pues  es  la misma sancionada la que lo reconoce, cuando en el relato de  lo  acontecido no desconoce la razón por la cual la Fiscal hizo uso de su poder  correccional,  sino  que  no  lo  comparte  por  considerar  que era obligación  designarle   de   inmediato   el   apoderado   de   oficio;  pero  enterada  del  comportamiento  que  se  le  reprochaba  y  sus consecuencias sancionatorias, es  claro  que  lo  fue  y que la explicación la dio, por demás, en términos nada  cordiales, como quedó ya reseñado.   

Y, claro, que como lo afirmó el Tribunal, es  el  incumplimiento  a  un  deber  jurídico  lo que ocasiona la sanción y no el  legítimo  ejercicio de un derecho reconocido normativamente, pero precisamente,  es  que  un  tal  supuesto  es el que no concurre en este evento, ya que, de una  parte,  como  quedó analizado, legalmente no es cierto que la sola petición de  la  defensoría  oficiosa por parte del imputado o sindicado obligue al fiscal o  al  juez  a  acceder  a  su designación; de otra, tampoco es verdad que en esas  circunstancias  le  esté  vedado al funcionario judicial averiguarle al petente  sobre  su  situación  económica  para  efectos  de persuadirlo a que nombre un  apoderado  de  confianza; y finalmente, es igualmente claro, que lo que no puede  perderse  de  vista  son las circunstancias mismas en que sucedieron los hechos,  ya  que,  como  se ha probado en el proceso, la intención de la imputada estaba  previamente  fijada  en  obstaculizar la práctica de la referida versión, como  en  efecto  lo logró, tomando sólo como pretexto la problemática del abogado,  siendo  el  medio  propicio  utilizado  el insolente proceder con que se hizo la  distractiva reclamación.   

Este procedimiento fue el que se cumplió con  Enilsa  Isabel Regino Villalba, según se infiere de sus propias manifestaciones  hechas  en  la  denuncia al afirmar que cuando a la entonces Fiscal GLORIA ELENA  MORENO  MONSALVE le dijo no tenía con qué pagar abogado y que le proporcionara  uno  de  oficio,  “  ella montara en cólera amenazándome que me iba a dictar  captura  y  me  iba  a  encarcelar,  como efectivamente lo hizo, dictándome una  resolución  donde me sanciona por 10 días de cárcel, acusándome de no querer  colaborar  con  la  justicia  sin  antes  oírme  en  descargos”;  lo ratifica  constancia  de  la  Secretaría  de la Unidad delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Caucasia,  según la cual “compareció el día doce (12) de  septiembre  de  1996,  siendo  las  2:10  P.M.  la  señora ENILSA ISABEL REGINO  VILLALBA,  a  cumplir  citación  para  rendir  versión libre en la radicación  previa  1.542,  al  solicitarle  quién  la  iba  a representar como su defensor  manifestó  no  tener a quién nombrar, que la Fiscalía se lo debía asignar de  oficio,  ya  que ella carecía de recursos económicos para ello, que de ninguna  manera lo nombraría” (fl. 6).   

Igualmente,   según  lo declarado bajo  juramento  por  Luzmila  Arias Ramírez, a la Fiscal la señora Enilsa Isabel le  dijo:  “Yo  no  voy  a  buscar abogado porque yo no tengo con qué pagarlo …  esto  lo  dijo  en  tono  gritado,  como  braba  (sic), que porque tenía muchas  deudas,  la  Dra.  le  dijo cálmese doña Enilsa que las demás compañeras han  venido  a  hablar  conmigo que no tienen con qué pagar abogado y yo les he dado  tiempo  para  que lo consigan …. Dijo que por parte de ella no iba a conseguir  abogado,  que  no  tenía con qué pagar, que la Fiscalía era la que tenía que  conseguirle  uno  de  oficio”  (fls.  104  y  105),  lo  cual en esencia no se  contrapone  a  la  propia  versión  que sobre lo acontecido refirió la acusada  MORENO  MONSALVE  en su indagatoria, cuando ante el proceder nada amistoso de la  hoy  denunciante  desde  que  llegó  a  la Fiscalía, explica así lo sucedido:   

“… le pregunté a la señora Enilsa qué  le  pasaba,  cuál  era  la  alegadera   y  de  forma  altanera, como es su  costumbre  me  respondió  que  era  que  ella  tenía una cita y que le estaban  pidiendo  el  abogado,  pero  que  eso era problema de la Fiscalía, que ella no  tenía  por  qué ir a conseguir un abogado. Ante esto, le pedí en primer lugar  que  se  calmara y me puse a explicarle de qué se trataba y por qué necesitaba  abogado;  ella dijo que era que los abogados cobraban muy caro, le pregunté que  con  cuál  de  los  abogados  había  hablado  y  siguiendo con su altanería y  grosería  me dijo que ella no había hablado con ninguno, le dije … a ella le  quedaba  muy  fácil  conseguir un abogado que le cobrara barato o le hiciera el  favor  de  asistirla  en  la  diligencia,  dado  que  no  se trataba sino de una  versión  libre  y  que si era necesario se fijaba para nueva fecha y hora; ella  siguió  insistiendo  en  su  forma grosera, como es propio de ella, que ella no  tenía  porqué  (sic)  ir  a pedirle el favor a ninguno, que para eso estaba la  Fiscalía,  que  fuera  yo  o  que  mandara a buscar el abogado pero que ella no  tenía  por  qué  hacerlo;  entonces  le  dije  que esa conducta de ella lo que  revelaba  era  falta  de colaboración con el despacho y que eso tenía sanción  de  arresto,  que entonces si quería se fuera y yo libraba una orden de captura  en  su  contra,  ella  siguió  insistiendo  en que ella no tenía por qué ir a  buscar  abogado  que  eso era función de la Fiscalía y que me atreviera si era  capaz  …  ella  salió  refunfuñando  de  la  oficina y yo me entré a seguir  trabajando  en  lo  que  estaba  haciendo, y le pedí a Luzmila que me dejara la  constancia  pertinente  …  Luego de todo esto Luzmila me pasó el expediente y  observé  que  la  constancia  dejada por ella, por Luzmila, no era muy clara en  cuanto  a la forma en que se había presentado la señora Enilsa, entonces dejé  una  constancia ya complementando esa y … dicté una resolución sancionando a  la  señora  Enilsa con arresto de diez días, con fundamento en el Art. 258 del  C.  de  P.  Penal  (se refiere, lógicamente, al de 1.991), resolución a la que  ella  interpuso recurso de reposición, agregando una cantidad de facturas de la  cafetería  y  una  constancia del municipio de Cáceres donde decía que al Dr.  ARROYO  se  le  debían  sus  salarios  y  con fundamento en ello alegaba que no  tenía  con  qué  pagar  el abogado. Como la sanción se la impuse no porque no  tuviera  con  qué  pagar  el  abogado  sino  porque  su actitud significaba una  rebeldía  de ella frente a la prueba que se requería, no repuse la decisión y  ordené  que  se  presentara  equis día a la cárcel del municipio a cumplir la  sanción impuesta…” (fls. 173 a 183).   

Y,  siendo  que  las pruebas del proceso son  pródigas  en  presentar  a  GLORIA  ELENA  MORENO MONSALVE como una funcionaria  proba,  digna  y  respetuosa  en  sus  relaciones con empleados y ciudadanía en  general,  pese  lo  declarado  por  Carlos Alberto Monsalve Acevedo, respecto de  quien  no  resistiría  un  mayor  análisis de credibilidad si fuese necesario,  pues  el solo contenido de su testimonio revela el odio y ánimo de perjudicar a  la  procesada.  Contrario  sensu de la denunciante Enilsa Isabel Regino Villalba  hay  uniformidad  testimonial  que  era una mujer petulante, altanera, grosera y  rebelde  en sus relaciones con la justicia, es evidente, que merece credibilidad  lo  que aquella afirmó en el sentido de que solicitó explicaciones de la causa  que  ésta  tenía  para  negarse a hacerse acompañar de abogado y que, pese lo  declarado  por  Jairo  de  Jesús  Pareja  Mesa  la advirtió que por no haberle  pedido  descargos  la  resolución  se  iba  a  caer,  esas  manifestaciones que  recibió  sí  constituían  verdaderos  descargos, como así lo consignó en la  misma  resolución sancionatoria, en uno de cuyos apartes dice: “Descargos que  ya  fueron  rendidos,  al  solicitársele  explicara  quién sería su abogado y  cuánto  le  cobraría, como ya se anotó, además de lo expuesto en su memorial  de  la  misma  fecha  – set.  (sic)  12/96-  al  exigir constancia de su presentación a esta Unidad exigiendo  el nombramiento de un defensor oficioso”.   

10. En  estas condiciones, y siendo que  el   artículo 258 del  referido C. de P. P. no señalaba un mecanismo  procedimental  que  haya  debido  agotarse  en  torno  a  la  exigencia  de  los  descargos,  para  la  Sala  no  hay duda, entonces, que teniendo la versión del  imputado  como  prueba;  que no era imperativo para la ex fiscal acusada atender  de  inmediato  e  inconsultamente  la  solicitud  de nombramiento de defensor de  oficio;  que  la  actitud  de Enilsa Isabel Regino Villalba sólo constituyó un  pretexto  para  obtaculizar  la  práctica  de la diligencia de versión para la  cual  fue  citada por la Fiscal; que además, correspondía a un fin previamente  establecido  como  se demuestra con la invitación que le hizo a sus compañeras  de  imputación  para  que tampoco rindieran sus versiones, la conducta imputada  es  atípica,  y,  por  tanto,  accediendo  a  la  petición de la defensora, la  sentencia  recurrida  debe  revocarse  para en su lugar, y de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  232 del vigente C. de P. P., absolver a la acusada  del  delito  de  prevaricato por acción objeto de imputación en la resolución  acusatoria,   dejando  sin  valor  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  levantamiento de la prohibición que a ésta se le impuso para  salir  del  país y disponer la devolución del valor de la caución que prestó  para gozar de libertad provisional.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  Revocar  la sentencia condenatoria que ha  sido materia de examen por vía de apelación.   

2.  Absolver a la doctora GLORIA ELENA MORENO  MONSALVE  de los cargos que se le formularon en la resolución de acusación por  delito  de  Prevaricato y que se le imputaron como cometidos en su condición de  Fiscal  Seccional Delegada de la Unidad de Caucasia (Ant.) para la época de los  hechos.   

3. Ordenar, como consecuencia de lo anterior,  dejar  sin  valor  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva que se  había   proferido   contra   la  doctora  GLORIA  ELENA  MORENO  MONSALVE,  con  levantamiento  de la prohibición que para salir del País se le había impuesto  y  devolución del valor de la caución que haya prestado para gozar de libertad  provisional.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANIBAL        GÓMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                     

                               

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  NILSON PINILLA PINILLA   

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Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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