14213(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  14213   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 084  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  HERNANDO   TAPIERO   TOVAR   contra  la  sentencia  del  Tribunal Nacional, proferida el 3 de junio de 1997, por medio de  la  cual lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y  al  pago  de  los  perjuicios,  como  coautor  del delito de secuestro extorsivo  agravado.   

H E C H O S  

El   Tribunal   Nacional   los  reseñó,  así:   

“Historian los  autos  que  el  29  de septiembre de 1992, tres hombres se presentaron a la obra  que  dirigía el ingeniero CÉSAR AUGUSTO PRADA GARAY, la cual estaba situada en  Pueblo  Nuevo,  sobre  la  vía que de Icononzo conduce a la Aurora (Tolima), de  donde   lo   privaron  de  su  libertad  de  locomoción  para,  posteriormente,  introducirlo  en  la  montaña  hasta  que  el  31  de  octubre, aprovechando la  inadvertencia   del   centinela,  logró  huir  por  sus  propios  medios  hasta  ‘El Boquerón’ donde lo recogió un transportador y  lo condujo hasta la ciudad del Espinal.   

“El  15  de  diciembre  siguiente, cuando Prada Garay deambula por las calles ibaguereñas en  compañía  de su esposa, reconoció a dos de sus captores, lo que precipitó su  advertencia  a  las  autoridades,  quienes  los capturaron cuando se encontraban  dentro         de         un        establecimiento        comercial”.   

ACTUACIÓN     PROCESAL.   

Luego  de una investigación preliminar, un  fiscal  regional  de  la  Unidad  SIJIN  DETOL de Ibagué, el 15 de diciembre de  1992, declaró abierta la investigación.   

Ampliada  la  denuncia y recibidos plurales  medios  de  convicción,  fueron  escuchados  en  indagatoria  Luis Alfredo Mora  Huertas   y   Hernando   Tapiero   Tovar,  a  quienes se les resolvió la situación jurídica,  el 29  de  diciembre  de  1992,  por  parte  de un fiscal regional de Bogotá, despacho  judicial  donde  fue  reasignado  el  trámite  del  diligenciamiento,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de secuestro  extorsivo.   

Allegadas  otras pruebas, la investigación  se  cerró  el  25  de  abril  de  1994  y,  el 15 de junio de esa anualidad, se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación por el delito  citado  anteriormente,  al  tenor  de lo reglado en el artículo 6° del Decreto  2790   de   1990,   “en   concordancia”  con  los artículos 268 y 270, numeral 2°, del Decreto 100 de  1980.  Aclarando que “si nos atenemos a lo señalado  por  la  víctima  en principio, contamos con un término de treinta y dos días  de  cautiverio,  sin  embargo,  observando  su dicho aclaratorio al folio 83 del  cuaderno  original,  encontramos  que  dentro  de  este  término  se  encuentra  contabilizado  el transcurrido desde de su fuga, hasta cuando llegó a la finca,  entendiendo  que los dos días utilizados para llegar allí, no se deben incluir  como  periodo de retención, por lo cual, esta causal de agravación no la hemos  de  aplicar  (art.270.3  del  C.P.),  pues en ella se establece aumento punitivo  cuando   la  privación  de  la  libertad  se  prolongue  por  más  de  treinta  días.”   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor  de  los  procesados  interpuso  el  recurso  de apelación, el que fue  desatado  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 1°  de febrero de 1998, confirmándola en su integridad.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  Bogotá   que,  luego  de  tramitar  el  juicio,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  el  17  de  enero  de  1997,  en la que condenó a Luis Alfredo Mora  Huertas  y  a  Hernando  Tapiero  Tovar  a  las  penas  principales de 23 años de prisión y multa de 1.200  salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de los  perjuicios,    como    coautores   del   delito   de   secuestro   extorsivo   y  agravado.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional de la  consulta  y  en  virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de  los  procesados contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Nacional, el 3  de  junio  de 1997,  lo modificó, toda vez que consideró que el artículo  6°  del  Decreto 2790 de 1990 no era la preceptiva a regir el asunto sino   los  artículos  268  y  270  del  Código  Penal.  Así  mismo,  al  momento de  redosificar   la   pena  tuvo  en  cuenta  las  circunstancias  específicas  de  agravación  contempladas  en  el  citado  artículo  270,  numerales 2° y 3°,  fijándoles  a  los procesados como pena privativa de la libertad  la de 12  años de prisión. En lo demás lo confirmó.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El     defensor    de    Hernando  Tapiero Tovar, al amparo de las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  tres  cargos  contra la  sentencia  de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

Causal tercera  

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del debido proceso y del  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  “habiéndose  decretado  las  pruebas  de  descargo  éstas  no  se  recepcionaron”.   

Afirma que la defensa solicitó, en la etapa  del  juicio,  que  se  recibieran  los testimonios de Libardo Hernández, Estela  Trujillo,  Argelio  Mejía,  Oliverio  Millán, Francisco Javier Osorio Mendoza,  Orlando  Luis  Bulla,  Mauricio Cárdenas Garavito, Edgar Ruiz Bulla, Jhon Jairo  Peláez  Ríos,   Aurelio  de  Jesús  Mesa,  Sixto  Perdomo, Alfredo Amaya  Torres,  Juan  Ángel  Hernández  Soler, Teresa Espitia y María Trinidad Ruiz,  con   el   fin  de  desvirtuar  “la  presencia  del  procesado  HERNANDO  TAPIERO  TOVAR  durante  un mes en el paraje rural donde se  hallaba  secuestrado  el  señor  PRADA  GARAY,  pues  los  testimonios  estaban  orientados  a  establecer  procesalmente  que  mi  defendido durante este tiempo  estuvo  trabajando  en  forma continua en su puesto en la plaza de mercado de la  ciudad  de  Ibagué”. En el mismo sentido, prosigue,  el   representante   del  Ministerio  Público  deprecó  la  práctica  de  las  declaraciones  de  Francisco  Javier  Osorio,  Carlos  Barrera,  Orlando Ortíz,  Martha Trujillo, Rodrigo N y Esteban N.   

Recuerda  que  el  juez regional mediante  proveídos  fechados  el  15 de mayo y el 15 de junio de 1995, accedió a dichas  peticiones.  Sin embargo, los citados testimonios nunca se incorporaron, pues la  entidad comisionada para el efecto ni siquiera los citó.   

Acota  que  el 15 de enero de 1996, el juez  regional  citó  para  sentencia,  providencia  que  fue revocada el 25 de enero  siguiente,  ante  el recurso de reposición interpuesto, toda vez que consideró  que  era necesario recolectar los citados testimonios, en aras de garantizar los  derechos del procesado.   

Dice   que   el   4  de  junio  de  1996,  “  y  pese  a la advertencia formulada por el mismo  juez  de  una  posible  nulidad  sino se reciben los testimonios ordenados, cita  nuevamente  para  sentencia, pese a que no se habían recibido sino siete de los  23  testimonios,  a  saber:  los de SIXTO PERDOMO, MARÍA TRINIDAD RUIZ, ARGELIO  MEJÍA,    STELLA   TRUJILLO,   TERESA   ESPITIA   y   AMPARO   CRUZ”,  auto contra el que también interpuso recurso de reposición,  pero esta vez fue denegado.   

En esas condiciones, estima que no creé que  el  paso  del  tiempo  hubiese  subsanado  la  irregularidad  y,  por  ende,  la  conducencia  de  las  pruebas,  máxime  que  las mismas tenían como propósito  demostrar  la  imposibilidad  que tanto el procesado como su compañero de causa  “fueran  los autores materiales de la retención y,  menos  aún,  como  se sostiene que el primero de ellos hubiera estado un mes en  el lugar de la retención del secuestrado” .   

Por ello, estima que la no práctica de esas  pruebas  constituye  una  violación  al debido proceso y al derecho de defensa,  derechos   que   consagran   la  Constitución  Política,  pues,  reitera,  las  declaraciones  tenían como finalidad dar certeza al juzgador que los procesados  no podían haber participado en el secuestro.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  auto  fechado el 4 de junio mediante el cual el juez regional citó  para sentencia.   

Causal primera  

Primer cargo  

Manifiesta que la sentencia es violatoria de  la  ley  sustancial “por errónea interpretación de  la  prueba  al darle un alcance diferente a su contenido lato, distorsionando el  sentido  de  la  prueba, haciéndole producir efectos probatorios que no tenía,  lo  cual  redundó  en  la  adecuación  típica  del  delito  por el cual se le  adelantó  la  investigación  y  se le condenó” a  los procesados.   

En   esas  condiciones,  agrega  que  la  sentencia  violó, de manera, indirecta la ley sustancial por error de hecho, al  haberse distorsionado su contenido.   

Afirma  que no comparte la valoración que  tanto  el  juzgador de primera como el segunda instancia le dieron al testimonio  de  la  señora  Leonor  Garay de Prada, “madre del  secuestrado,  que  fue  la  única  persona  que  recibió  las  llamadas de los  secuestradores,  además  que  al secuestrado no se le explicó cuáles eran las  causas de su retención”.   

Luego  de copiar un fragmento de la citada  declaración  y de confrontarlo con una porción del fallo de primera instancia,  sostiene  que  no comparte la calificación jurídica dada por el sentenciador a  los       hechos,      pues      no      existe      prueba      “fehaciente”   que  indique  que  el  secuestro   tenía   fines   extorsivos,   toda  vez  que  de  acuerdo  con  los  “testimonios no se exigió dinero ni nada a cambio  de  la  libertad  del procesado, entonces podemos afirmar que, ante esa falta de  prueba,    debe    aplicarse   el   ‘in   dubio   pro   reo’,  ya que no se debe resolver las dudas en contra del sindicado, y  al  no  resolver  la  duda  así,  se  violó  lo ordenado en la parte final del  artículo  445:  ‘En las  actuaciones  penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado’”.   

Por  consiguiente,  aduce  que mientras no  exista  la  manifestación  extorsiva, la conducta a imputar era la de secuestro  simple,   máxime   cuando   el   juez   no   puede   especular  “sobre   los   móviles  de  una  conducta  que  no  se  han  hecho  manifiestos,  pues  aquí  se  estaría  incurriendo  en  otra violación, la de  dictar  sentencia,  cuando  falta  la  prueba  oportuna y legalmente aportada al  proceso”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo condenando a  los  procesados  por  el  delito de secuestro simple. Así mismo, depreca que se  declare  la  nulidad  de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de  acusación,  a  efecto  de  que  se  adecue  la  providencia  con lo demostrado.   

Segundo cargo  

Acusa al  ad quem de haber violado la  ley     sustancial,     toda     vez     que     hay     una     “disconformidad  entre  los  cargos formulados en la resolución de  acusación  y  la  sentencia  de  segunda  instancia,  al  aplicar una causal de  agravación  específica  por  el  cual  no  se  les llamó a juicio”.   

Luego  de  copiar  la  causal  segunda  de  casación  insiste en que hay una incongruencia entre los cargos formulados y la  sentencia   de  segunda  instancia,  ya  que  la  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  contemplada en el artículo 270, numeral 3°, del Código  Penal,  no  le  fue  imputada  a los procesados en la resolución de acusación,  máxime cuando el instructor se refirió a ella para excluirla.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, dictar la de reemplazo en la que se  deseche la citada circunstancia específica de agravación.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

        TERCERO DELEGADO  EN  LO  PENAL   

Primer cargo  

Dice   que   no   son   ciertas  algunas  afirmaciones  del censor que presenta como sustento de la nulidad, por lo que el  cargo no está llamado a prosperar.   

Sostiene  que efectivamente, el 3 de enero  de  1996,  cuando  se  citó  para  dictar  sentencia  de  primera instancia, se  evidenció  la  ausencia  de las pruebas a que hace referencia el censor, razón  por  la  cual  el  juez  regional  dispuso  reponer  esa decisión. Sin embargo,  “  no  puede desconocerse, porque en el expediente  obran  sus  actas,  que  buena  parte   de  los  testimonios  se recibieron  posteriormente  y  fueron  practicados  por  el  fiscal  comisionado,  luego  la  afirmación  de  la  cual  parte  la censura, esto es, que no se practicaron las  pruebas  de  descargo  pese  a estar decretadas, resulta contraria a la realidad  procesal”.   

Manifiesta  que  tampoco  es  cierto  que  “hubiese sido similar la situación procesal entre  la  primera citación para sentencia y la segunda, como lo afirma el recurrente,  porque  el  último  de los autos mencionados se profirió el cuatro de junio de  mil  novecientos  noventa  y seis y varias de la pruebas decretadas habían sido  practicadas  en  febrero  del  mismo  año.  No  fue  entonces  que ‘el solo paso del tiempo’     hubiera    subsanado    una  irregularidad  existente,  sino  que  la  práctica  de  varias  de  las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  a  favor  de  los  procesados  hacía innecesario  continuar  a  la  espera  de la evacuación de las demás que se había ordenado  y   como se habían practicado varias de ellas, no se generó irregularidad  alguna”.   

Reconoce   que   es  cierto  que  no  se  practicaron   la  totalidad  de  las  declaraciones  ordenadas,  “pese  a  que  los funcionarios hicieron esfuerzos para conseguirlo  (prueba  de  lo  cual  son  las  citaciones  y  telegramas  que  aparecen  en el  expediente),  pero  debe  reconocerse también que se realizó un número plural  de  las  solicitadas  a  favor  de cada uno de los procesados, así como las que  pidió       el       agente       del      Ministerio      Público”.   

Informa que las declaraciones pedidas por  la  defensa  para corroborar las explicaciones del procesado se allegaron las de  Sixto   Perdomo,   Teresa   Espitia  y  María  Trinidad  Ruiz.  “Respecto  de  las  seis  pruebas  solicitadas  por  el  Agente del  Ministerio  Público,  debe  advertirse que dos de ellas eran casi imposibles de  practicar  porque  sólo  se  mencionó el nombre del testigo, sin dar cuenta de  sus  apellidos,  pero se recibieron las declaraciones de Francisco Javier Osorio  y        Marta       Trujillo”.   

Por  tal  motivo,  opina  que  todos  los  sujetos  procesales  fueron  satisfechos  en  buena  parte  de  sus pretensiones  probatorias.  Del  mismo  modo, dice que no comparte  la tesis del defensor  en  aras de demostrar la trascendencia del yerro, según la cual, no producen la  misma   certeza    sobre   un   hecho  seis  testimonios  que  veintitrés,  “porque  encontrándonos  en  un  sistema de libre  apreciación  probatoria,  no  es  el  número  de  testimonios  lo  que produce  convicción  de  certeza  en  el  juez,  sino  la clase de testigo, el estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo  en que se percibió, etc, todo ello  sometido      al      examen      de      la      sana      crítica”,   

Finalmente,  añade que el censor tampoco  demostró  la  transcendencia   del error demandado, esto es, comprobar los  efectos  probatorios  que tendría en el juicio de apreciación de las probanzas  que echa de menos.   

En  esas  condiciones,  manifiesta que el  cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Arguye  que el censor no precisó en qué  consiste  el  error  que  demanda,  pues  su argumentación la hizo consistir en  transcribir  algunos  apartes  de  la  prueba indicada y las consideraciones del  Tribunal   al   momento   de   valorar   el  medio  de  prueba,  “sin  hacer  ningún  análisis  comparativo,  quedándose  en  una  escueta  afirmación, según la cual, ‘la  calificación  de  los  hechos  como  secuestro  extorsivo  no  corresponde    más   que   a   una   especulación   del   juzgador’,  todo  ello  porque la testigo no  menciona  la  exigencia  de  dinero  u  otra dádiva a cambio de la libertad del  secuestrado”.   

De  otro  lado,  dice  que  si  bien  los  juzgadores  advirtieron  que  los  secuestradores  no  le hicieron a la víctima  exigencias  de  dinero  de  manera  expresa, sí le dieron entender, mediante la  utilización  de  ciertas  expresiones  indicadoras,  el  ánimo  extorsivo  del  plagio.“  No  otra cosa podía deducirse de frases  utilizadas   por   aquellos,   al  manifestarle  a  la  madre  de  la  víctima:  ‘como    vamos   a  negociar’     o  ‘la    vida    del  secuestrado      corre     peligro’     e    incluso    ‘esperamos           hasta          la          cosecha’”,  frases  que  exteriorizan  la  finalidad    extorsiva,    esto    es,    la    de    perseguir   una   utilidad  económica.   

De  otro  lado,  estima  que estudiada la  sentencia  no  se  observa  el  falso  juicio  de  identidad  alegado,  pues los  juzgadores  partieron  de la expresiones relatadas por la madre del secuestrado,  sin que se hubiese adulterado el contenido material de la prueba.   

Finalmente,  asevera  que  constituye  un  contrasentido  que  solicite a la Corte que dicte fallo de reemplazo y, al mismo  tiempo, depreque la nulidad de la resolución de acusación.   

Por   las  anteriores  consideraciones,  sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.   

Tercer cargo  

Conceptúa  que  el  libelista  combina  antitécnicamente  argumentos  propios  tanto  de  la  causal primera como de la  segunda,  al  postular  al  mismo  tiempo   la violación directa de la ley  sustancial y la inconsonancia.   

De otro lado, manifiesta que la inclusión  por  parte  de  los  juzgadores  de una circunstancia específica de agravación  punitiva    no   considerada   en   el   pliego   de   cargos,   “no  se  sale  de los límites que la ley señala a una resolución  de  este  tipo,  en  la  medida  en  que  el  juez,  con ello, no abandona ni el  capítulo  ni  el  título  entre  los cuales realizó el proceso de adecuación  típica  por  parte  de  la  fiscalía.  Si  el  juzgador  profiere la sentencia  condenatoria  dentro  de  los parámetros que dio el legislador como límites de  la  acusación, mal puede hablarse de falta de consonancia entre la acusación y  el  fallo  y  por  ello  mismo no se evidencia una violación al principio de la  congruencia”.   

Por   consiguiente,  encuentra  que  la  acusación  dictada  por  la  fiscalía  lo  fue  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  con  la consideración que debía aplicarse la pena consagrada en el  artículo  6°  del  Decreto  2790 de 1990, punible que fue tenido en cuenta por  los  juzgadores para dictar el fallo, Sin embargo, acota que el Tribunal estimó  que  la  sanción  a  imponer  era  la  del texto original del artículo 268 del  Código Penal.   

Por  esas  razones,  concluye que el tipo  penal  por  el  que  fue acusado el procesado fue el mismo que se tuvo en cuenta  para emitir el correspondiente fallo de mérito.   

Sin   embargo,   dice   que   no  puede  desconocerse  que  el  Tribunal  al momento de dosificar la pena “aplicó  una circunstancia específica de agravación punitiva que  de  manera expresa desechó el ente acusador, con lo cual el ad quem sorprendió  a  la  defensa,  ante  lo  cual  debe  esta  Delegada  solicitar  de la Corte la  casación     oficiosa     y     parcial     de     la     sentencia”.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Sostiene  que,  con  base   en  lo  estatuido  en  el  artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, solicita la  casación  oficiosa  y parcial del fallo recurrido por violación del derecho de  defensa  consagrado  en  el  artículo  29  de  la Constitución Política, cuya  transgresión  se  erige  como  causal  de nulidad prevista en el artículo 304,  numeral 3°, de la primera  de la obra citada.   

Luego  de realizar un recuento procesal y  de  resaltar  que  el  fiscal  de  primera  instancia  fue claro en excluir como  circunstancia  de  agravación  específica de agravación punitiva la estatuida  en  el  artículo  270,  numeral  3°, del Código Penal, estima que el Tribunal  Nacional   sí   la   tuvo   en  cuenta,  lesionando  la  garantía  fundamental  “del   derecho   a   la  defensa  puesto  que  se  sorprendió  a los procesados y a su defensor con un hecho nuevo, del cual no se  les  dio  oportunidad  de  controvertir  durante la etapa del juicio, que ni fue  materia   de  la  acusación  ni  se  incorporó  en  la  sentencia  de  primera  instancia”.   

Por  consiguiente,  advierte  que la Sala  deberá  casar  oficiosamente  la  nulidad,   a  efecto  de  que  proceda a  redosificar   la   pena   excluyéndose   la   citada   causal   específica  de  agravación.   

No  obstante  lo  anterior,  estima  que,  “de  acuerdo  con su entendimiento de las normas y  su  sucesión  en  lo  que  se refiere al delito de secuestro extorsivo, la pena  inicialmente  prevista  en  el  artículo 268 del Código Penal fue expresamente  modificada  por  el  Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente  por  el  Decreto  2266  de  1991,  en  su  artículo  11 y, por consiguiente, el  Tribunal  Nacional  erró en la selección de la norma con fundamento en la cual  tasó  la  pena  a  los  procesados,  evidentemente  menor que la legalmente les  corresponde”.   

“Empero  –continúa-, este error  de  selección  no  fue  objeto  del  recurso extraordinario de casación y, por  consiguiente,  no  puede  la Corte pronunciarse con carácter vinculante para la  modificación  del fallo so pena de vulnerar el principio de la interdicción de  la  reforma  peyorativa,  -pese  a que se trata de una sentencia consultable, de  acuerdo  con  la tesis que este Procurador Delegado sustentó en concepto del 23  de  agosto de 1999, Rad. 13.309- aun cuando sí se puede hacer precisiones en la  sentencia  que  contribuyan  a  la  unificación de la jurisprudencia nacional y  prevengan,   en   el   futuro  la  comisión  de  errores  similares”.   

Luego  de transcribir el citado concepto,  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente,  de  manera  oficiosa, la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia,  por  violación  al  derecho  de  defensa  y, consecuentemente, dictar la que en  derecho  corresponda  excluyendo  de  la  tasación  punitiva  la  circunstancia  específica  de agravación punitiva consagrada en el artículo 270, numeral 3°  del artículo 270 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal  Tercera   

Único  cargo   

1-  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y  del  derecho  defensa,  toda  vez  que,  en  la  etapa  del  juicio, el defensor  solicitó  la  practica de plurales testimonios que en últimas no se recibieron  en  su  totalidad,  medios de prueba que tenían como finalidad demostrar que el  procesado  no  se  encontraba  en el lugar donde se tuvo a la víctima retenida,  puesto  que  para esa fecha laboraba en la ciudad de Ibagué, razón por la cual  no   pudo  participar  en  el  secuestro  extorsivo  agravado  por  el  que  fue  condenado.   

2. Observa la Sala que el cargo adolece de  errores  en  su  construcción,  así  como  tampoco  se  demostró  el error in  procedendo demandado.   

Ante  todo  vale  resaltar  que  el  actor  desconoce  el concepto y alcance del debido proceso y del derecho de defensa, ya  que les imprime el mismo contenido.   

En  efecto, como lo ha reiterado la Corte,  si  bien  la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa tienen su  génesis  en  el  error  in  procedendo,  de  todos  modos  han  sido claramente  diferenciados  por la jurisprudencia, en razón a que el primero hace referencia  a  la  estructura  del  proceso  y  el  segundo  a las garantías de los sujetos  procesales  que  participan  en  la  actuación,  motivo  por el cual no resulta  atinado  y  técnico demandar, de manera simultánea, la violación de estos dos  derechos  fundamentales,  sin desconocerse que puede darse la posibilidad que el  yerro  de  actividad  los  vulnere al mismo tiempo, caso en el cual es deber del  libelista  así  indicarlo  y  demostrarlo,  situación que aquí no aconteció,  pues  de  la argumentación exhibida se evidencia la violación del principio de  investigación    integral    que   afecta   la   garantía   de   defensa   del  procesado.   

De  otro  lado, recuérdese que cuando se  reclama  el  quebrantamiento  del principio de investigación integral, no basta  con  afirmar  que  se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su  fuente,  sino  que  es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad  y,  particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí  mismo  considerado,  sino  de  su  confrontación  lógica con las probanzas que  sustentaron  el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste  hubiera sido distinto y favorable al acusado.   

En  otros  términos,  la no práctica de  determinadas  pruebas  no  constituye,  per  se,  transgresión  del  derecho de  defensa,  pues el funcionario judicial solo está obligado a practicar, bien sea  de  oficio  o  a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y  útiles   para   los   fines   de  la  investigación  y  la  formación  de  su  convencimiento,  por  lo  que  la  omisión  de  las inconducentes, dilatorias o  inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.   

En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa que el actor no cumplió con esta carga, habida cuenta que no  enseñó  cómo  la  no práctica de todos los testimonios solicitados tanto por  la  defensa técnica como por el representante del Ministerio Público, incidió  adversamente  en el juicio de responsabilidad del procesado, al punto que debió  ser  absuelto,  por cuanto él no podía haber participado en el plagio al estar  en  esa  misma  fecha  laborando  en  un  lugar distinto al sitio donde tuvieron  retenida a la víctima.   

Así, le era imperioso evidenciar que para  probar  esa situación necesariamente se hacía indispensable la recolección de  los  23  testimonios  deprecados,  pues los 6 allegados no eran suficientes para  otorgar convencimiento al juzgador.   

En este punto es bueno recordar que cuando  en  la  actuación  no  se recolectan la totalidad de las pruebas decretadas por  los  distintos  funcionarios  judiciales,  ello  en manera alguna, en principio,  implica  un  error de actividad que afecte  la estructura del proceso o los  derechos  de  los  sujetos procesales, toda vez que puede ocurrir, dentro de los  parámetros  de la sana crítica,  que con uno o varios de los ordenados se  pueda  inferir la veracidad o no de un hecho trascendente para con el objeto del  proceso,  por  lo  que  resulta  desatinada la afirmación del censor, según la  cual, 6 testimonios no producen la misma certeza que 23.   

Aquí,    es   evidente   que  los  juzgadores  de  instancia,  en  la  elaboración  del  juicio  de  reproche,  se  apoyaron,  entre  otros, en la versión de la víctima, dándole credibilidad en  lo  atiente  a  que  Tapiero  Tovar fue una de las personas que participó en su  ilegal  retención,  pues  no  perdieron  de  vista  que  ella identificó a los  procesados  un  par  de  meses  después  de  ocurridos los hechos cuando éstos  caminaban  por  las  calles de la ciudad de Ibagué, procediendo dar aviso a las  autoridades correspondientes para lo de su cargo.   

Al  respecto  el  Tribunal  consideró,  descartando   los  testimonios  allegados  en  el  juicio,  que  “no  se  niega  que  aunque  los  sentenciados Mora y Tapiero en su  indagatoria  dijeron  ser  ajenos  a los hechos, tal postura procesal se muestra  como  un  simple  medio  de  defensa  utilizado  para  tratar  de  esquivar  las  consecuencias  jurídicas  de su ilícito proceder, pues a pesar  de que la  defensa  señale  como  única  prueba  de  cargo la denuncia de la víctima del  secuestro,  no  son  esas  concretas  imputaciones  las que se los señalan como  partícipes   activos,   sino   que   encuentran   respaldo  probatorio  en  las  declaraciones  de  Rubén  Sánchez  Rubio  y  Amparo Moreno Suárez, quienes en  armónicos  asertos  dieron  cuenta  de  las circunstancias en que se produjo el  plagio,  así  como  las  personas  que  intervinieron,  siendo  las  mismas que  identificaron  posteriormente  por medio de diligencia de reconocimiento en fila  de personas”.   

Igualmente, como lo destaca el Procurador  Delegado,  el  funcionario  comisionado  para  la  recolección  de los plurales  testimonios,  realizó  los  esfuerzos necesarios en aras de  su aducción,  tal  como  lo reconoció el juez regional cuando negó el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto que citó, por segunda vez, para sentencia, lo que  denota  que  no hubo desidia por parte de los servidores públicos y que por esa  razón se hubiese afectado los derechos del procesado.   

En  esas  condiciones, como quiera que el  censor   no   demostró  el  yerro  demandado,  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho, pues, en su criterio,  distorsionó  el contenido del testimonio de Leonor Garay de Prada, yerro que lo  condujo  a  predicar  que  el  comportamiento  del procesado se adecuaba al tipo  penal   de  secuestro  simple  y  no  al  extorsivo  agravado  por  el  que  fue  sentenciado.   

2.  El  cargo  adolece  de  errores en la  construcción  que  impone  su  desestimación,  toda  vez  que  el  actor en la  fundamentación  presenta su personal opinión, en abierta oposición con la del  juzgador,  de  cómo ha debido valorarse el citado testimonio, sin que demuestre  y  evidencie  el  yerro  de  apreciación  probatoria  y,  consecuentemente,  la  transgresión de la ley sustancial.   

En primer término, observa la Sala que el  libelista  no  señaló  la  norma  sustancial  que estima infringida, así como  también  su  sentido,  es  decir,  falta de aplicación o aplicación indebida,  dejando  la censura en un simple enunciado que la Corte, en virtud del principio  de limitación, no puede entrar a complementar.   

En segundo lugar, desconoce que esta clase  de  yerro  consiste  en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal  que  no  hay  identidad  entre  lo  que  ella  materialmente  dice  y  lo que el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  contiene,  y  no  en  discrepar  de la  credibilidad  otorgada  o  negada  al  citado  medio  de  convicción, lo que no  configura   desatino   demandable   en  casación,  dentro  del  método  de  la  persuasión  racional  que  nos  rige,  en  el  que  el  juzgador goza del poder  discrecional  de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana  crítica.   

En  este  caso, el casacionista en vez de  demostrar  que el contenido material de la declaración de Leonor Garay de Prada  fue  tergiversado, dedica su escrito a sostener que no comparte la calificación  jurídica  dada  por el juzgador al comportamiento delictual de su defendido, ya  que,  en  su  criterio,  en  el  proceso  no  existe  prueba  que,  “de manera  fehaciente”,  indique  que  el  secuestro tenía fines extorsivos, pues los testimonios que obran en el  diligenciamiento  refieren  que  no se exigió dinero a cambio de la libertad de  la  víctima,  debiéndose aplicar en este aspecto el postulado del in dubio pro  reo  y,  por  ende,  condenar  a  su  procurado  por  el  punible  de  secuestro  simple.   

Además  de  esta  falla, suficiente para  rechazar  el  cargo,  tampoco demuestra la trascendencia del error que denuncia,  habida  cuenta  de  que no señaló en qué medios de convicción se fundamentó  el  Tribunal  para  condenar  al  procesado  por  el  delito  contra la libertad  individual  y  cómo  de no haberse cometido el mismo, la sentencia hubiera sido  distinta y favorable a su procurado.   

Ahora  bien,  si lo pretendido era acusar  que  el  ad  quem  al  valorar  el  mérito  del  citado testimonio vulneró los  postulados  de  la  sana  critica  y  que  este dislate lo llevó a declarar una  verdad  distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las  leyes  científicas  o  los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia  quebrantados,  de  qué  manera  lo  fueron  y  cuál  su incidencia en la parte  dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

Finalmente,  en  el  fallo  de  primera  instancia,  el  que  forma una unidad inescindible con el de segunda, se plasmó  de  manera  clara  que  el  secuestro  tenía  fines  extorsivos, esto es, el de  obtener  un  provecho  económico  a  cambio  de  la  libertad  de  la víctima,  conclusión  a  la  que  se  llegó  luego  de valorar, en su real contenido, la  declaración  de la madre de la víctima, sin que se advierta tampoco violación  a los postulados de la sana crítica. Textualmente se dijo:   

“De  otro  lado,  no  resulta de recibo la hipótesis del defensor de que no hubo exigencia  o  extorsión a cambio de la liberación de Prada Garay y, por tanto, si hubiere  existido  un  secuestro se trataría de un secuestro simple. Razonamiento que no  comparte  el  Despacho, máxime si todo el acontecer delictual da muestra que su  fin  último  no  era  otro  que el de exigir un beneficio o provecho económico  bajo  la  amenaza de peligrar la vida del plagiado, pues así se vislumbra de la  narración  de  la  señora Leonor de Prada, en la que en forma clara, precisa y  coherente   le   comenta  a  la  justicia  que  los  plagiarios  se  comunicaron  telefónicamente  con ella para decirle que necesitaban ropa y elementos de aseo  para  su  hijo,  la cual envió al lugar indicado y recibió de retorno una foto  de  éste  donde  aparecía  encadenado  del  cuello. La comunicación no quedó  ahí,  sino  que  lo  hicieron  de  nuevo  diciéndole  que  querían saber como  negociaban,  a quienes les respondía que no estaba en condiciones de negociar y  obtenía     como    respuestas    ‘que  se  preparara,  que la vida de su hijo estaba en peligro, que  ellos  esperaban  la  cosecha,  pero,  no le explicaban qué cosecha’,  lo que en sana lógica significa  que  la  advertían  para  que  estuviera  atenta, que se alistara a esperar una  exigencia  ilícita  a  cambio  de  la vida y la libertad de su hijo, lo que sin  dificultad  da  muestra del ánimo extorsivo que en verdad configura el ilícito  por   el   cual   se   les  juzga…”.   

En  las precedentes condiciones, el cargo  no prospera.   

Tercer       cargo.   

1.  Acusa al Tribunal de haber violado la  ley  sustancial, ya que hay una desarmonía entre la resolución de acusación y  la  sentencia  de  segunda  instancia,  toda  vez que el Tribunal, al momento de  redosificar  el quantum punitivo, tuvo en cuenta la circunstancia específica de  agravación  punitiva  que  preveía  el  artículo  270, numeral 3°,  del  Decreto  100  de  1980,   la  que  había sido expresamente excluida por el  instructor.   

2. Así como está enunciado el reproche,  resulta  evidente que el actor desconoce el alcance de cada motivo de casación,  pues  mezcla  conceptos propios de la causal primera y segunda, cuando acusa, de  manera  simultánea,   la  violación  de  la  ley sustancial y la falta de  armonía entre la resolución de acusación y el fallo de mérito.   

Como lo ha dicho la Sala, la violación de  la  ley  sustancial  puede  ser  de dos clases: la primera cuando el juzgador se  equivoca  en  la  selección  o  en  la  interpretación  del precepto llamado a  resolver  el  conflicto y, la segunda, cuando la transgresión de la norma tiene  su  génesis  en la actividad probatoria, por errores de hecho o de derecho, que  lo  llevan a excluir o a aplicar indebidamente una norma de esa característica.  Mientras  que  la  causal segunda de casación está concebida para velar por la  armonía  entre  la  acusación  y la sentencia, en aras del debido proceso y de  las garantías de los sujetos procesales.   

Ahora  bien,  dentro del entendido que la  inconformidad  radica  en que el Tribunal al momento de redosificar la pena tuvo  en  cuenta  la circunstancia específica de agravación punitiva que preveía el  artículo  270,  numeral  3°,  del Decreto 100 de 1980, la que fue expresamente  excluida  por  el instructor, motivo por el cual no existe esa armonía entre la  acusación  y  la  sentencia  impugnada, planteamiento que se infiere del cuerpo  del  reproche,  le  asiste  razón  al  censor,  contrario  a lo afirmado por el  Procurador Delegado.   

En  efecto,  como  pacíficamente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Corte y teniendo en cuenta la legislación  vigente  en  la  época  del  trámite  del  proceso, la calificación jurídica  provisional  a  que  se hace referencia en la resolución de acusación no está  limitada  a la imputación de un determinado precepto que contenga un delito por  el  cual  se  le  convoca  a juicio al procesado, sino también a todas aquellas  circunstancias  que  lo  especifiquen  y  que  conduzcan a un incremento o a una  disminución de la pena.   

En  otras  palabras,  la  resolución  de  acusación,  acto  que  constituye  el presupuesto y el límite del juzgamiento,  demarca  la  conducta  delictiva   y  las  circunstancias  que  modifican o  atenúan  la  responsabilidad  del  procesado,  motivo por el cual el fallo debe  respetar  todos  esos  aspectos en aras de la consonancia que debe existir entre  estas piezas procesales.   

Por   tal  motivo,  no  es  atinado  el  planteamiento  del  Procurador  Delegado,  en lo relativo a que la calificación  jurídica  provisional  está  referida,  de manera exclusiva, al tipo penal que  contenga  el  delito  por  el cual se le convoca a juicio al sindicado, sino que  también  la  constituye  todas  aquellas  circunstancias  modificadoras  de  la  punición.   

Ahora  bien, es evidente para la Sala que  el  instructor  en  la  acusación  estudió   y  excluyó la circunstancia  específica  que  preveía  el  numeral  tercero  del  artículo 270 del Código  Penal,  vigente  para  ese  entonces, toda vez que concluyó que “si  nos  atenemos  a  lo  señalado  por la víctima en principio,  contamos  con  un  término  de  treinta y dos días de cautiverio, sin embargo,  observando  su  dicho aclaratorio al folio 83 del cuaderno original, encontramos  que  dentro de este término se encuentra contabilizado el transcurrido desde de  su  fuga,  hasta  cuando  llegó  a  la  finca,  entendiendo  que  los dos días  utilizados  para  llegar  allí, no se deben incluir como periodo de retención,  por  lo cual, esta causal de agravación no la hemos de aplicar, pues en ella se  establece  aumento punitivo cuando la privación de la libertad se prolongue por  más de treinta días.”   

No  obstante  lo anterior, el Tribunal al  momento  de  tasar  la  pena  con  base  en  la  preceptiva  por  él  escogida,  equivocadamente  dedujo  la  citada circunstancia específica de agravación, ya  que   estimó  que  en  el  comportamiento  imputado  al  procesado  concurrían  “las  circunstancias  específicas  de agravación  previstas   en   los   numerales   2°   y  3°  del  artículo  270”,  apartándose  de  los  parámetros fijados en la acusación,  transgrediendo  de  esta manera no solo la estructura del proceso, sino también  el  derecho de defensa del acusado, situación que no aconteció con el juzgador  de primer grado.   

Por    consiguiente,    el    cargo  prospera.   

Antes  de  entrar  a  redosificar la pena  impuesta  al  procesado  por razón de la casación del fallo, la Sala considera  oportuno  hacer  algunas  precisiones  en cuanto a la afirmación del Procurador  Delegado,  según  la  cual,  si  bien  el  Tribunal  vulneró  el  principio de  legalidad  cuando  procedió  a desatar el recurso de apelación, de todos modos  la  Corte,  en  virtud  de  la  impugnación  extraordinaria,  no puede entrar a  realizar  el  correspondiente  ajuste  punitivo,  toda  vez  que  como  lo viene  sosteniendo  llevaría  a  que se le transgredieran otros derechos al procesado,  afirmación  que  la Sala considera que no le asiste la razón, por cuanto dicho  postulado  no se transgredió cuando el sentenciador de segundo grado se apartó  del  criterio  fijado  en  el  pliego  de  cargos  en  lo  relativo  al  quantum  punitivo.   

En efecto, recuérdese que el principio de  legalidad  dentro  de  la  concepción  del  Estado  de  derecho y como elemento  integrador  del  mismo,  consiste  que  tanto  los servidores públicos como los  ciudadanos  deben  actuar  conforme  a  la  ley,  en  clara manifestación de la  voluntad  soberana,  entendida  aquella  no  solo  respecto  de  los  postulados  constitucionales  y las demás normas que los desarrollan, sino también aquella  normatividad  que  se  encuentra  inmersa  en  nuestro ordenamiento jurídico en  virtud  del  bloque  de  constitucionalidad,  al  tenor  del  artículo 93 de la  Constitución Política.   

Igualmente, en materia penal, entre otros,  rige  el  principio  de  legalidad  de  delitos  y  de las penas. Entendido este  último  en  que  el  funcionario  judicial  cuando  individualice  la pena debe  respetar  los  extremos  punitivos contemplados en el correspondiente tipo penal  seleccionado  a  efecto  de  resolver  el  conflicto  y  efectivizar  el derecho  material.   

Así,  resulta  evidente  que el Tribunal  Nacional  no  vulneró  el  citado  principio,  ya  que si bien se apartó de la  calificación  jurídica  provisional en lo relativo a la pena contemplada en el  pliego  de  cargos,  de todos modos dentro de su competencia consideró que como  quiera  que la finalidad del secuestro no era terrorista, se debían aplicar, en  integridad  (conducta  y sanción), el contenido de los artículos 268 y 270 del  Decreto  100  de  1980,  excluyendo lo estatuido en el artículo 6° del Decreto  2790  de  1990,  es decir, que para el efecto de la punición no se debía tener  en  cuenta  el  quantum de 20 a 25 años de prisión y multa de un mil a dos mil  salarios  mínimos  legales  mensuales,  sino  el  de  6  a  15 años (art.268),  aumentada  hasta  en  la  mitad  (art.270),  últimos  extremos  que respetó al  momento   de   entrar   a  individualizar  la  pena  principal  que,  según  su  interpretación, se hacían acreedores los procesados.   

Es   claro  para  la  Corte  que,  como  atinadamente  lo  advierte  el Procurador Delegado, el Tribunal erró al momento  de  seleccionar  el  correspondiente  precepto  a  efecto de tasar la punición.  Empero,  ello  en  manera  alguna  afectó el principio de legalidad,  pues  dicho  yerro está centrado en la selección de la norma para efecto de tasar la  pena,  pasando  por  alto que la misma para el delito de secuestro extorsivo que  inicialmente  preveía el artículo 268 del Decreto 100 de 1980 fue expresamente  modificada  por  el  artículo  6°  del  Decreto  2790  de  1990, adoptado como  legislación   permanente   por   el   artículo   11   del   Decreto   2266  de  1991.   

En consecuencia, como quiera que ese error  de  selección  normativa en que incurrió el Tribunal Nacional no fue objeto de  censura,  la  Sala no estudiará este aspecto, máxime cuando, como se ha dicho,  no  se vulneró ningún derecho que lleve, por vía de la casación oficiosa, al  restablecimiento   de   la   garantía   a   que   se   refiere   el  Procurador  Delegado.   

Aclarado  lo  anterior,  se  procederá a  individualizar  la pena, excluyendo la circunstancia de agravación punitiva que  contemplaba el artículo 270, numeral 3° del Decreto 100 de 1980.   

Teniendo en cuenta los parámetros fijados  en  el  fallo  de  segundo  grado,  según  los  artículos  61,  67, 268 y 270,  numerales  2°  y  3°,  de  esa  normatividad,  se  consideró que los extremos  punitivos  eran  entre  9  y  22  años  y  6  meses,  lo  que aunado a  su  personalidad,  “ya que desdice por el solo hecho de  haberse  aventurado  a  participar en uno de los delitos que más daño causan a  nuestra   sociedad   y,  en  especial,  a  los  familiares  del  plagiado  Prada  Garay”,  se señaló como pena definitiva la de 12  años de prisión.   

En  esas  condiciones,  se  advierte  con  claridad  que el sentenciador incrementó al citado mínimo un (1) año por cada  circunstancia   por  él  deducida, razón por la cual, al excluir el mismo  guarismo  sobre  el total de los 12 años, nos daría  una    pena    definitiva   de   once   (11)   años   de   prisión.   

De otro lado, si bien el coprocesado Luis  Alfredo  Mora  Huertas  no sustentó el recurso extraordinario de casación, por  lo  que  fue  declarado desierto, también lo es que, al tenor del artículo 229  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la decisión se le hará extensiva, pues  igualmente fue afectado con el fallo de segundo grado.   

En  lo  relativo  a  la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y al pago de los perjuicios a  que   fueron   condenados  los  procesados,  los  mismos  no  sufrirán  ninguna  modificación.   

En  síntesis,  la  Sala  condenará  a  Hernando  Tapiero Tovar y  a   Luis   Alfredo   Mora   Huertas   a   la   pena  principal  de  once  (11)  años  de  prisión. En lo  demás se confirmará la sentencia impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

1.  CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada, en el sentido  de  imponer  a  los  condenados HERNANDO TAPIERO  TOVAR  y Luis Alfredo Mora Huertas, la pena principal  de  once  (11)  años  de prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.   

2.  En  todo lo demás el fallo recurrido  queda sin modificación.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

No hay firma  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *