9890 (06-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    COAUTORIA  

En   tratándose   de   la   participación  criminal   se  parte del supuesto que la actividad de las diversas personas  que  intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a  ese  fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros,  la  conducta  típica,  previa  celebración de un acuerdo en virtud del cual se  busca  una  contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho  de  tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para  la total realización del plan.   

Frente a ese panorama no resulta indispensable  que  cada  interviniente  realice  totalmente  el  hecho,  como tampoco se puede  responsabilizar  a  cada  partícipe  por  la fracción del hecho realizada, tal  como  lo  sugiere  el libelista, porque la figura en estudio no tendría ninguna  razón de ser .   

PROCESO No. 9890  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO    PONENTE    Dr.   

CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 65  

Santafé de Bogotá D.C., mayo seis (6) de mil  novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS  

Mediante  providencia  del 11 de noviembre de  1993,  el  Juzgado  53  Penal  del  Circuito  de esta ciudad profirió sentencia  condenatoria  en  contra  de  FRANKLIN NEYSSER MALAGON CANCELADO, MILTON ROURE y  FRANCISCO  LAUDELINO  CANCELADO  a  quienes les impuso la pena de prisión de 18  años,  como  autores  responsables  del  concurso  material  y  heterogéneo de  homicidio  agravado,  tentativa de hurto agravado y calificado y porte ilegal de  armas;  así  mismo  los  condenó a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios materiales  y morales en $16.427.880.oo y 500 gramos oro, respectivamente.   

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  reformó  en  el  sentido  de  suprimir  la  causal  de agravación  contemplada  en  el numeral 7º del artículo 324 del C.P., procediendo entonces  la    condena    por   los   delitos   de   Homicidio  Simple,  Tentativa  de  Hurto  Calificado y Agravado y  Porte  Ilegal  de  armas,  cometidos  en  concurso  y por los cuales se hicieron  merecedores a una pena principal de catorce (14) años de prisión.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  sucedieron  el  28  de noviembre de  1992,  a  la  altura  de  la  carrera  12ª con calle 9ª del Municipio de Bosa,  cuando  aproximadamente  a  la  una  de  la mañana los señores Moisés Rivera,  Oscar  Ricardo  Sánchez  Villamil y Julio Roberto Sánchez Florian, en momentos  en  que  se  dirigían a su residencia, fueron interceptados por dos sujetos que  esgrimían  armas  de  fuego  y aducían ser miembros del F2; en razón a que el  último  de  los  nombrados  les  exigió  su  identificación,  uno de ellos le  respondió  con  un disparo, y el otro golpeó a Moisés Rivera con la cacha del  revólver,  causándole  una  lesión  en  la cara, para luego disparar también  contra  el  mismo   Julio  Roberto  y emprender la huida en una motocicleta  color  blanco  con  una  raya  negra,  de  placa KRC 88 que era conducida por un  tercer  individuo.  A  consecuencia  de  este enfrentamiento falleció el señor  Julio  Roberto Sánchez, horas después en el Hospital de Kennedy a donde había  sido trasladado.   

La  captura  de los sujetos fue efectuada por  miembros  de  la  Policía  pertenecientes  a  la  19ª  Estación, quienes  consignaron  en su informe que una vez enterados de los hechos observaron a tres  sujetos  que  transitaban  por  la  autopista  sur,  quienes  alertados  por  su  presencia,  botaron al piso las armas que portaban así como otros elementos que  les  fueron  decomisados.  También comunicaron que el denunciante Oscar Ricardo  Sánchez  Villamil  reconoció,  sin vacilación alguna, a estos individuos como  los que lesionaron a su padre por atracarlos. (fl 4 c.o No 1).   

La   investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  89  Seccional  de esta ciudad con base en el informe policivo No 1573  de  noviembre  28  de  1992  y la denuncia instaurada por Oscar Ricardo Sánchez  Villamil,  despacho  que vinculó mediante indagatoria a MILTON ROURE CANCELADO,  FRANKLIN  NEISSER MALAGON CANCELADO Y FRANCISCO CANCELADO a quienes les decretó  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, como presuntos  autores  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el 9 de diciembre  de 1992.   

La  misma fiscalía admitió la constitución  de  parte  civil  de  Oscar  Ricardo  Sánchez  Villamil y adelantó las pruebas  tendientes   al   perfeccionamiento   de  la  investigación,  entre  ellas,  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  efectuada  por el citado  denunciante y el testigo Moisés Rivera Rojas.   

Una   vez   decretado   el   cierre  de  la  investigación,  se  llevó a cabo diligencia de audiencia especial de que trata  el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal sin que se lograra acuerdo  alguno.  Luego,  la  Fiscalía  95 Seccional a la que le fue asignado el proceso  procedió  a  calificar  el  mérito  del  sumario  el  11  de mayo de 1993, con  resolución  acusatoria  en  contra de los sindicados, como presuntos autores de  los  delitos  de  Homicidio Agravado, tentativa de Hurto Agravado y Porte Ilegal  de  Armas,  sin  derecho al beneficio de la libertad provisional. Allí mismo se  dispuso   compulsar   copias  a  las  Inspecciones  de  Policía,  para  que  se  investigara  lo  referente  a  las  lesiones  personales  sufridas por el señor  Moisés Rivera.   

Apelada  la  anterior decisión, la Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, la modificó en cuanto  a  la  calificación  jurídica, en el sentido de que procedía por los punibles  de   Homicidio  Agravado,  tentativa de Hurto Calificado y Agravado y Porte  Ilegal   de   Armas,   confirmándola   en   lo   demás,  el  17  de  junio  de  1993.   

Avocado  el  conocimiento  del  asunto por el  Juzgado  53  Penal  del Circuito y una vez transcurrido el periodo probatorio en  la  etapa  del  juicio, se llevó a cabo la correspondiente audiencia pública y  se   dictó   la   sentencia   de   primer  grado  cuyos  resultados  ya  fueron  reseñados.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

1.-    A   nombre   de   MILTON  ROURE  CANCELADO.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  220  del  C  de  P.P.,  manifiesta el libelista que la  sentencia  acusada es violatoria de una norma de derecho sustancial, por haberse  tergiversado  o distorsionado el sentido de la prueba, que es tanto como falsear  su  expresión  fáctica  por cuanto se le hace producir efectos probatorios que  no se derivan de su contexto.   

Califica   como   una   presunción   y  un  acomodamiento  de  la  prueba  el  que  se  afirme que su prohijado realizó las  mismas   conductas  que  los  demás  sindicados,  porque  el  fenómeno  de  la  coparticipación  criminal,  entendido  como  la realización conjunta del hecho  punible,  comprende  la  intervención  de autores, coautores y cómplices. Esta  pluralidad,  impone  la necesidad de precisar el papel jurídico que cada una de  ellas  ha  jugado  en  el  planeamiento,  ejecución  y  consumación  del hecho  punible.   

En tales condiciones, agrega el demandante, si  se  aceptara  hipotéticamente  que  los  sindicados  fueron responsables de los  hechos  delictivos  imputados,  es  necesario  colegir que MILTON R CANCELADO no  tuvo  ninguna  participación  en  los reatos de Homicidio ni de Porte Ilegal de  Armas  y  que  sólo  de manera indirecta habría contribuido a su realización,  por  encontrarse  al  timón de la motocicleta de su propiedad; por tanto, en su  condición  de  cómplice  se haría merecedor a los beneficios a que se refiere  el  artículo  24  del  Código Penal, norma de la cual se podría decir que fue  vulnerada por falta de aplicación en el fallo censurado.   

Con base en lo anterior, solicita se invalide  parcialmente  la  sentencia impugnada y en su lugar se reconozca que la conducta  delictiva de este es diferente a la que le fue endilgada.   

2.-   A  nombre  de  FRANCISCO LAUDELINO  CANCELADO.   

Al igual que el anterior libelo, estima que en  el  fallo  se  distorsionó  o  tergiversó  el  sentido  de  la prueba. Para el  demandante  resulta  grave  la afirmación relativa a que existe plena prueba de  que  este  procesado es coautor de las conductas endilgadas. Explica que si bien  en  el  informativo obra un reconocimiento de su patrocinado, también es cierto  que  quien  lo  realizó  tuvo  oportunidad  de  ver  a  los  encartados  cuando  estuvieron  temporalmente  retenidos en la Estación de Policía, a la vista del  público.  Según  él,  en  la  misma  diligencia  se  cometieron errores en el  aparente  afán  de  encontrar  a quien sindicar de la autoría de las conductas  investigadas.   

Además, se hablo de la incautación de armas,  cuando  lo cierto fue que estas fueron halladas tiradas en el piso y no en poder  de  los  sindicados  lo  cual, a su modo de ver, conduce a pensar que ante tales  circunstancias  se  ha  debido  dar aplicación a lo establecido en el artículo  445 del C de P.P.   

Solicita entonces que se invalide la sentencia  y  se  reconozca  que  debido  a la no existencia de plena prueba que señale al  procesado   FRANCISCO  LAUDELINO  CANCELADO  como  directo  responsable  de  las  conductas  endilgadas,  “le sea otorgada la presunción de inocencia aplicable  en estos casos como el que nos ocupa”.   

3.-  A  NOMBRE  DE  FRANKLIN  NEYSSER MALAGON  CANCELADO.   

Al  amparo de la causal primera del artículo  220  del  C.  de  P.P.  ,  acusa la sentencia por violación indirecta de la ley  sustancial   ,   por   distorsión   o   tergiversación   del   sentido  de  la  prueba.   

También en este caso considera gravísimo que  se  afirme  que  existe  la plena certeza de que su defendido fue coautor de los  hechos  imputados, cuando “No existe en el informativo un reconocimiento hecho  en tal sentido”.   

Reitera una vez más, que las armas  que  se  aduce  fueron  encontradas e incautadas a los sindicados, fueron halladas en  el  piso  en lugar distinto al que fueran aprehendidos y no en su poder, como se  ha querido hacer ver.   

Por considerar que ha debido darse aplicación  al   artículo   445   del   C   de  P.P.,  impetra  su  aplicación  para  este  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

En cuanto a la demanda presentada a nombre del  procesado  MILTON  R.  CANCELADO,  estima  esa  representación  del  Ministerio  Público  que  el  libelo  no  debe  prosperar  por  cuanto  no  cumple  con los  requisitos  que exige la invocación de un falso juicio de identidad, como es la  individualización  de  los  medios probatorios respecto de los cuales se dirige  el  ataque  y  la  demostración  de  que  el fallador le otorgó a la prueba un  sentido  que  no  corresponde  a  su contenido fáctico, ya que solo se dedica a  insistir que su defendido no debe responder como coautor.   

Agrega   que  la  argumentación  de  tesis  generales,  polémicas  y controversiales  no son de recibo y solo permiten  concluir  que el fin perseguido por el demandante es el de anteponer su criterio  frente a las deducciones del fallador.   

Respecto de la demanda presentada a nombre de  FRANCISCO  LAUDELINO CANCELADO, considera que por la manera como se ha formulado  el   reproche   a  la  sentencia  puede  afirmarse  que  el  censor  intenta  la  comprobación  de  falsos  juicios  de  identidad  en  cuanto  a las pruebas que  someramente  critica  en  cuanto  a  que  fueron tergiversadas o distorsionadas,  propuesta que se ve truncada frente a este escueto razonamiento.   

Explica  entonces que el reconocimiento de la  duda  por  la vía indirecta, es procedente cuando el fallador ha desestimado la  misma,  pero en el caso que nos ocupa el demandante no realiza mayores esfuerzos  en  orden  a  demostrar  el  vicio  in  iudicando  que  atribuye al fallo del ad  quem.   

Además,  el  reconocimiento  en  el  que  el  testigo  Oscar  Ricardo  Sánchez  Villamil señala como uno de los responsables  del   hecho   a  FRANCISCO  LAUDELINO  CANCELADO  no  se  ve  afectado  por  los  “errores”  que  señala  la  defensa,  por  cuanto su individualización fue  diáfana  y  plena de conformidad con las formalidades propias de esa diligencia  y  la  circunstancia  de  que ese testigo los haya visto con anterioridad cuando  estuvieron  retenidos  en la estación de policía, no permite edificar el yerro  planteado  por  el  censor, porque tal como consta en el mismo informe policivo,  ya lo había reconocido.   

Frente  al  libelo  presentado  a  nombre  de  FRANKLIN  NEYSSER  MALAGON  CANCELADO,  estima la procuraduría que al igual que  las  anteriores demandas, esta adolece de un desarrollo coherente a la propuesta  inicial,  ya  que  la  mencionada  tergiversación  de  la  prueba  no encuentra  demostración  en  el  “lánguido”  escrito, donde ni siquiera individualiza  los  medios  de  prueba supuestamente alterados. Aclara además que si bien este  sujeto  no  fue  reconocido  en  la  diligencia de fila de personas, obran en el  plenario  los  informes  policivos,  las  declaraciones  de los agentes y demás  prueba   testimonial,   técnica  e  indiciaria,  mediante  la  cual  se  logró  determinar la certeza necesaria para su condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- PRIMERA DEMANDA.  

La censura propuesta a nombre de MILTON ROURE  CANCELADO  por  el  libelista en nada se relaciona con los fundamentos expuestos  para  su  demostración,  en  la  medida  que  aún cuando invoca un error en la  apreciación  de  las pruebas -distorsión o tergiversación- termina planteando  que  su  representado  no tuvo ninguna participación en los hechos endilgados y  que  solo  habría  contribuido de manera indirecta por encontrarse en el timón  de  la  motocicleta de su propiedad, por lo que en su condición de cómplice se  haría  merecedor  de los beneficios contemplados en el artículo 24 del Código  Penal.   

Varios  reparos  merece  el  reproche  así  formulado  el cual, desde un principio, no cumple con los lineamientos técnicos  de la causal aducida.   

En  efecto,  el  falso juicio de identidad se  presenta   cuando   el   juzgador  tergiversa  o  distorsiona  objetivamente  el  significado  de la prueba haciéndole producir efectos contrarios a su contenido  o  lo  que  es lo mismo, cuando el fallador altera la verdad haciéndole decir a  un medio lo que en realidad no dice.   

Sin  embargo  cuando  se formula este tipo de  reparos  es  necesario que el libelista compare el contenido de la prueba con lo  manifestado  al  respecto  en  la  sentencia  para   demostrar  la supuesta  equivocación  del  juzgador  y  su  incidencia  en  el fallo, de tal manera que  resulte  ineludible arribar a la conclusión que de no haberse cometido el yerro  otra hubiera sido la decisión adoptada.   

No  resulta  admisible,  en  cambio, acudir a  personales  elucubraciones  para  demostrar el enfrentamiento de criterios entre  el  contenido  del fallo y la postura del censor, como sucede en este caso, sino  que  es  necesario  presentar fundamentos tecnico-jurídicos demostrativos de la  ilegalidad  que  se cuestiona, así como de las normas que resultaron vulneradas  a consecuencia de la equivocación endilgada.   

El casacionista consideró suficiente anunciar  una  tergiversación  o  distorsión  del  “sentido  de la prueba” y de ello  inferir  que  como  la  intervención de MILTON ROURE CANCELADO en los hechos se  limitó  a  conducir  la  motocicleta – en la que una vez perpetrados los hechos  procedieron  a  huir-  ,  agregamos,  debe  ser  tenido como cómplice y no como  coautor.   

Pero  no  se  ocupó, como debió hacerlo, de  individualizar  los  elementos  de  juicio supuestamente distorsionados ni mucho  menos  de  analizar  o  desvirtuar  los  aspectos  en los cuales se respaldó el  fallador  para  llegar  a  la  conclusión  de  que este procesado así como los  demás, debía responder como coautor de las conductas imputadas.   

En  otras  palabras,  si  en  los  casos  de  participación  criminal es necesario señalar el grado de contribución de cada  uno  de  los  intervinientes a efectos de determinar la punibilidad, tal como se  hizo  en  el  fallo  atacado,  era  su  deber desquiciar los elementos sobre los  cuales   el  Tribunal Superior de Bogotá encontró que se estaba frente al  fenómeno  de  la  coautoría  y  acto seguido evidenciar por qué los elementos  probatorios  que  califica  como  distorsionados, pero que omitió mencionar, en  una  correcta  apreciación demostraban que efectivamente MILTON ROURE CANCELADO  actuó  como  cómplice  para  lo  cual  era  necesario demostrar además que su  comportamiento  se  limitaba a favorecer un hecho ajeno y, por ende, la ausencia  del  dominio  del  hecho,  elementos  estos que son propios de la participación  criminal en la modalidad de complicidad.   

Nótese   que  ninguno  de  los  argumentos  integrantes  de  la  censura  toca  en lo mas mínimo con los planteamientos del  Tribunal, que al respecto razonó:   

“Demostrado  como se halla que en un mismo  contexto  de  acción  los  tres acusados desplegaron los comportamientos que se  conocen  y  que  los  realizaron  previo  acuerdo  dada la forma coordinada como  dieron  curso  a  la  actividad  criminal  y  las  condiciones en que llegaron a  desarrollar  el  plan,  provistos  de  armas  de  fuego,  dispuestos a lograr el  objetivo  propuesto,  el  punto  toca  directamente  con  la  naturaleza  de  la  coautoría,  cuestionada  por  el  recurrente.  Es  evidente  que  cuando varios  individuos  van  tras  la consecución de la meta colectivamente preestablecida,  tal  y  como doctrinal y jurisprudencialmente se ha aceptado en los casos en que  varias  personas  proceden  en  una  empresa  criminal   con  consciente  y  voluntaria  división  del  trabajo  para  la producción del resultado típico,  todos  los  partícipes tienen la calidad de autores, porque están unidos en el  criminal  designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del  resultado  comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable. Si a esa  empresa   criminal   van   armados  porque  admiten  que  se  les  pueda  oponer  resistencia,  o  porque  pretenden  intimidar  con  el  uso  de las armas y como  consecuencia  de  ello  se producen lesiones u homicidio, todos serán coautores  del  hurto  y  de  los  atentados  contra la vida y la integridad personal, aún  cuando  no  todos  hayan llevado o utilizado armas, porque todos participaron en  el  designio  común,  del cual podían surgir esos resultados, que se aceptaron  como  probables  desde  el  momento mismo en que actuaron en esa empresa” (fol  18, cdno Tribunal).   

En  el  marco de los anteriores parámetros y  aparte  de  las  insubsanables  fallas  ya  resaltadas,  encuentra la Sala en la  argumentación  de  la  demanda, notorias inconsistencias que no se pueden dejar  en  el  aire  y  respecto  las  cuales  se  hace necesario aclarar lo siguiente:   

En   tratándose   de   la   participación  criminal   se  parte del supuesto que la actividad de las diversas personas  que  intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a  ese  fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros,  la  conducta  típica,  previa  celebración de un acuerdo en virtud del cual se  busca  una  contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho  de  tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para  la total realización del plan.   

Frente a ese panorama no resulta indispensable  que  cada  interviniente  realice  totalmente  el  hecho,  como tampoco se puede  responsabilizar  a  cada  partícipe  por  la fracción del hecho realizada, tal  como  lo  sugiere  el libelista, porque la figura en estudio no tendría ninguna  razón de ser .   

Por  ello  cuando  el  censor  afirma  que el  procesado  MILTON  ROURE  CANCELADO no tuvo ninguna participación en los reatos  de  Homicidio  y  Porte  Ilegal  de  Armas  y  que  sólo  contribuyó de manera  indirecta  a su realización, deja de lado todas las circunstancias que rodearon  el  hecho  y  que ponen al descubierto el acuerdo previo que los llevó a actuar  en  forma  coordinada,  interceptando  a  sus  víctimas aduciendo una identidad  falsa,  intimidándolos  con  armas,  para  luego  proceder  a  la  fuga una vez  perpetrado  el hecho. Todo ello es indicativo del plan mancomunado dirigido a la  realización  del  hecho  colectivo  y  por  ende  de  la responsabilidad de los  procesados frente a las conductas tipicas ejecutadas.   

Como respaldo de lo que se viene diciendo vale  la  pena  traer  a  colación  el conocimiento que se tuvo de otro asunto, cuyas  diligencias  fueron  enviadas  al Juez Penal Municipal -Reparto- en razón de la  cuantía,  el cual fue perpetrado por los aquí procesados momentos antes de los  que   aquí   son  materia  de  estudio,  en  similares  circunstancias,  cuando  despojaron  de  sus pertenencias a los pasajeros de un colectivo y que según la  denuncia  instaurada  por  su  conductor  Luis  Hernán  López Pérez es fácil  advertir  que el proceder de los encartados resulta bastante similar al utlizado  en  los  hechos  que  aquí nos ocupan, pues los tres se movilizaban en la misma  moticicleta,  adujeron  ser  miembros  del  F2  e  intimidaron  con  armas a sus  víctimas para despojarlas de los bienes que llevaban consigo.   

En  razón  a  los  reparos  formulados,  la  improsperidad del cargo se hace evidente.   

2.- SEGUNDA DEMANDA.  

El  libelo  presentado  a nombre de FRANCISCO  LAUDELINO  CANCELADO  también adolece de insalvables fallas técnicas, tanto en  lo    que    concierne    a    la    formulación   del   cargo,   como   a   su  demostración.   

Ha señalado esta Corporación en innumerables  oportunidades,  que  cuando se alega violación indirecta de la ley es necesario  que  el  censor  concrete  en  forma clara y precisa los yerros contenidos en la  sentencia  indicando la prueba supuestamente distorsionada y su incidencia en el  fallo,  de acuerdo con los lineamientos técnicos que exige esta precisa censura  y que ya fueron resaltados en precedencia.   

En una postura totalmente extraña a la que se  ha  venido  puntualizando, el demandante encaminó su censura a la demostración  del  yerro  mediante  la  presentación  de su personal punto de vista sobre una  fracción  de  las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia cuestionada,  con  lo  cual,  infructuosamente,  busca  desvirtuar  la  responsabilidad  que a  título  de autor le fue atribuida a este procesado y acreditar la existencia de  una supuesta duda probatoria.   

El  cargo  así  planteado  infortunadamente  conlleva  a  que  el  pronunciamiento de la Corte se limite a los varios reparos  que  este  merece  y no a ocuparse del punto central de la discusión, en virtud  del principio de limitación que gobierna el recurso.   

En  efecto,  en  esta  oportunidad intenta el  libelista  hacer  recaer  el yerro en la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  efectuada  por  el  denunciante Oscar Ricardo Sánchez, hijo del aquí  occiso  Julio  Roberto  Sánchez  Florian  porque pudo ver a los procesado en la  Estación  de  Policía cuando estuvieron retenidos allí temporalmente, además  de otros “errores” que no menciona.   

El  reparo  que  se hace a esta prueba es tan  vago  e  impreciso, que deja a la Corte sin saber en qué consistió la supuesta  distorsión  y  su  incidencia  en  el  fallo,  para  lo  cual era absolutamente  indispensable  desquiciar  los  demás  elementos  de  prueba  aportados al  proceso.   

Pero además, como atinadamente lo refirió la  Procuraduría  en su concepto, no constituye argumento válido para controvertir  la  prueba  el  hecho  que  el  denunciante hubiera visto a los procesados en la  estación  de policía, máxime cuando tal circunstancia quedó consignada en el  informe  rendido por los uniformados, ni cuando sugiere la existencia de errores  en  su  práctica  porque  la  misma se llevó a cabo respetando los parámetros  legales. (art, 368 del C de P.P.).   

De otro lado es necesario tener en cuenta que  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas no es por sí misma una  prueba  autónoma y como parte del testimonio se integran al conjunto probatorio  que,  como  sucedió en este caso, ayudó a determinar la responsabilidad de los  encartados  y  que  frente  a  la  vacuidad  de los argumentos propuestos por el  libelista mantienen incólume el fallo de condena.   

Tampoco respeta las directrices del recurso el  hecho  de  lanzar simples afirmaciones sin ningún sustento sólido, como cuando  asegura  que  las armas no fueron encontradas en poder de sus representados sino  que estaban en el suelo.   

Más remotas se tornan aún las posibilidades  de  prosperar  este  libelo,  al  pretender  que  sobre  la  base  de tan escasa  argumentación  se  absuelva  a  los  encartados con base en el principio del in  dubio  pro  reo,  cuando ni siquiera se tomó la molestia de señalar qué clase  de  duda  es la que se presenta en este caso, ni las pruebas que dieron origen a  ella y que a su modo de ver hacen indispensable su aplicación.   

El  cargo  en  estas  condiciones,  no  puede  prosperar.                            

      

3.- TERCERA DEMANDA.  

Los  mismos  argumentos  pueden  predicarse  respecto  del  libelo  presentado  a nombre del procesado FRANKLIN MALAGON, solo  que  la  censura  en  este  caso se torna aún más confusa porque el censor, no  obstante  que  enuncia un falso juicio de identidad como fundamento de su cargo,  asegura,   a   renglón   seguido,   que  “No  existe  en  el  informativo  un  reconocimiento  hecho  en  tal  sentido”  (refiriéndose  a  la autoría a él  imputada),  postura  que  se acomoda más a los postulados de un falso juicio de  existencia  que  a  verificar  la  distorsión  de  prueba alguna, lo cual va en  detrimento del principio de no contradicción.   

El    cargo    en    consecuencia,    no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada  en su origen, fecha y naturaleza.   

CUMPLASE  

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE    A.GOMEZ    GALLEGO                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                        NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN   M.   TORRES   FRESNEDA                               SANTIAGO     BERACASA  HOYER   

                                                                                                            Conjuez   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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