13864 (04-08-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 13864  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 115   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  cuatro  (4) de  agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Vistos:  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor del procesado JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, contra la sentencia  del   Tribunal   Superior  de  Santafé  de  Bogotá  de  febrero  24  de  1997,  confirmatoria  de la del Juzgado 66  Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual  condenó  al mencionado a la pena principal de 38 meses y 10  días  de  prisión,   a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  multa  de  $100.000.oo  y  al  pago de  $52.600.000.oo  y  500  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales y  morales,  al  hallarlo  responsable  de  los  cargos  de estafa agravada, fraude  procesal y tentativa de estafa agravada.   

Antecedentes:  

El  presente  proceso  es  la suma de varios  acumulados,  relacionados  con  la  crisis  financiera  de 1982 y cuyo principal  protagonista  fue  el  señor  FELIX  DE  JESUS CORREA MAYA.  Dos de ellos,  tramitados  por  los  Juzgados 64 y 25 Penal del Circuito, fueron adelantados en  contra  de  JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO y a los mismos se limita el conocimiento  de  la  Sala,  toda  vez  que  en  los demás se declaró la prescripción de la  acción penal.     

Hechos del proceso adelantado por el Juzgado  25   Penal   del  Circuito  (Radicación  7.927)  y  reseña  de  la  actuación  procesal.   

CARLOS   POL  Y  ALEU,  fundador  y  socio  mayoritario  de  la  firma  Instituto  Bioquímico  S.A.,  a  raíz  de  algunas  dificultades  económicas  de la compañía que tuvieron lugar entre 1979 y 1980  y  luego  de  realizar algunas gestiones para superarlas, entró en contacto con  JORGE  CASTRO LOZANO, Gerente de la firma colombiana COLOCA LTDA y representante  en  el  país  de  la  compañía  panameña  COLOCA  INTERNATIONAL  CORPORATION  S.A.   Hicieron el siguiente convenio:   

COLOCA  INTERNATIONAL  se  comprometía  a  prestarle  al  Laboratorio  US$1.500.000.oo, suma que entregaría en 6 cuotas de  US$250.000.oo  cada  una,  en  las  siguientes fechas:  27 de julio y 21 de  septiembre  de  1979;  y 21 de enero, 21 de marzo, 21 de mayo y 21 de julio  de 1980.  Solamente tuvo lugar el primer desembolso.   

El  beneficiario  del  crédito, a su turno,  pignoró   a   favor  de  COLOCA  de  Panamá  384.000  acciones  del  Instituto  Bioquímico  y  se  obligó,  dentro de los 60 días siguientes, a constituir un  gravamen  similar  respecto de otras 14.000.  Se pactó que dichas acciones  fueran  dejadas  en  custodia  en  el Swiss Bank de Panamá.  Igualmente le  vendió  a  COLOCA  LTDA otras 400.000 acciones a razón de $100.oo cada una que  la  compradora,  que  adquiría  de inmediato la totalidad de derechos sobre las  mismas,  debía  cancelar,  sin  intereses,  a  partir del 24 de julio de 1984 y  hasta el 24 de julio de 1986.   

Tal  convenio  le permitió obtener a CASTRO  LOZANO  el  control  sobre  el   78% de las acciones del Laboratorio, de lo  cual  se  valió  para  nombrar  gerente (DANIEL ECHAVARRIA MANOSALVA) y revisor  fiscal  y  para  decidir,  luego  de varias asambleas de socios, la venta de los  activos  del  Instituto  Bioquímico  S.A.   Esta  se  hizo  a COLOCA LTDA,  propiedad  de  los hijos de CASTRO LOZANO, por la suma de $58.000.000.oo, según  la  escritura  pública 8392 del 31 de diciembre de 1980, suscrita por el señor  ECHAVARRIA MANOSALVA.    

Previamente  a  la  venta de los activos, en  diciembre  de  1979,  el  Gerente  de  COLOCA  LTDA  se  pagó los US$250.000.oo  correspondientes  al primer desembolso del crédito pactado por US$1.500.000.oo,  el  cual  había  tenido  lugar el 10 de agosto de 1979.  Para ello le hizo  abrir  a CARLOS POL Y ALEU, en el Swiss Bank de Panamá, una cuenta a nombre del  Instituto  Bioquímico,  contra  la cual giró un cheque por los US$250.000.oo a  favor de COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION.   

Resulta,  en  suma, que JORGE ENRIQUE CASTRO  LOZANO  no  prestó  ningún  dinero  al  Instituto  Bioquímico, no canceló el  precio  de  las  400.000 acciones adquiridas, pero sí se aprovechó del control  accionario  obtenido  en  la  forma como se señaló para vender los activos del  laboratorio  en  una  suma significativamente inferior a la que tenían, la cual  se estimaba en un valor superior a los 100 millones de pesos.   

Los anteriores hechos fueron denunciados el 3  de  septiembre  de  1981,  a  través  de  apoderado,  por  los  accionistas del  Instituto   Bioquímico   que  se  consideraron  defraudados  en  su  patrimonio  económico.  JORGE  ENRIQUE  CASTRO LOZANO fue vinculado al proceso a través de  indagatoria  y  el Juzgado 24 Superior, a través de la determinación del 29 de  noviembre  de 1984 (fl. 451 c.o. 2), lo sobreseyó temporalmente.  El mismo  despacho  judicial adoptó igual determinación en segunda oportunidad, mediante  providencia del 22 de marzo de 1986 (fl. 571 c.o. 2).    

El  segundo  sobreseimiento  temporal,  de  conformidad  con  la legislación de la época, fue en consulta ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá.   Y  tal  Corporación,  el  27  de  marzo  de 1987,  fundamentada  en  que  se  habían  desconocido las formas propias del juicio al  dejar  de  vincular  al  proceso a otras personas que resultaban involucradas en  los  hechos,  declaró  “…la  nulidad  de  todo lo actuado a partir del auto  calendado  el 2 de agosto de 1984 mediante el cual se decretó, por primera vez,  el cierre de la investigación” (fl. 14 c.o. 1 Tribunal).   

Nuevamente  el  proceso  en  la  fase  de la  instrucción,  se  procedió  a  la  vinculación  de  DARIO  DE  JESUS LONDOÑO  SALDARRIAGA,  DANIEL  ENRIQUE  ECHAVARRIA  MANOSALVA,  OCTAVIO  BECERRA  VELEZ y  GERMAN  DE  LA  ROCHE,  quienes  resultaron  sobreseídos  temporalmente el 8 de  octubre  de  1990,  misma  providencia a través de la cual JORGE ENRIQUE CASTRO  LOZANO  fue  acusado  por  el  cargo  de  estafa  agravada.   Apelado  este  pronunciamiento,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, por auto del 11 de junio de  1991  y  con  sustento  en  el  hecho  de  que  en  la  calificación el Juzgado  Instructor  omitió  referirse  en  la  parte  resolutiva  a  la  situación del  procesado   RAFAEL   VELOZA  RAMIREZ,  declaró  nuevamente  la  nulidad  de  lo  actuado.   Esta vez a partir del proveído objeto de la alzada (fl. 14 c.o.  2 Tribunal).   

El  9  de  agosto  de  1991  fue  otra  vez  calificado  el  mérito de la instrucción.  CASTRO LOZANO resultó acusado  por  el  delito  de  estafa  y  respecto  de los demás procesados se ordenó la  reapertura  de  la  investigación.   Por  el posible atentado contra la fe  pública  que era investigado paralelamente con la defraudación patrimonial, se  declaró prescrita la acción penal. (fl. 853 c.o. 2).   

El Tribunal de Bogotá desató la apelación  interpuesta  contra  la  anterior  determinación  el  2 de abril de 1992.   Decidió  revocar  la reapertura de la investigación dispuesta en relación con  DANIEL  ENRIQUE  ECHAVARRIA  MANOSALVA, a quien acusó por estafa.  En  lo   demás,   le  impartió  confirmación  a  la  decisión  (fl.  68  c.o.  2  Tribunal).   

La   fase  del  juzgamiento  correspondió  inicialmente  al  Juzgado  25 penal del Circuito y luego el proceso fue remitido  al  actual  Juzgado  66  Penal  del  Circuito por virtud de haberse dispuesto su  acumulación  a  otras causas en curso.  Finalmente, el 7 de junio de 1996,  el  último  despacho  citado  decidió  condenar  a  CASTRO  LOZANO  como autor  responsable  del  delito de estafa agravada.  Y a ECHAVARRIA MANOSALVA como  cómplice  del  mismo  hecho  punible.  El Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  confirmó  tales  determinaciones  el  24 de febrero de 1997, por   intermedio de la sentencia objeto del recurso de casación.   

Hechos del proceso adelantado por el Juzgado  64   Penal   del  Circuito  (Radicación  4.283)  y  reseña  de  la  actuación  procesal.   

COLOCA  INTERNATIONAL  CORPORATION  S.A. era  titular  de  la  cuenta  corriente  013-02243-9  del  Banco  del Estado Sucursal  Carrera  10ª  de  Bogotá,  la  cual  era manejada por su Gerente JORGE ENRIQUE  CASTRO   LOZANO.    El   29   de   julio  de  1992  consignó  la  suma  de  $287.525.000.oo  y  para  disponer  de ella se dejaron suscritas, en blanco, dos  notas  débito,  una por $157.525.000.oo y la otra por $130.000.000.oo.  La  primera  operación  no  representó  ningún  tipo  de  problema.  Pero no  sucedió  igual  con  la  segunda.   El mismo día de la consignación, con  soporte   en   una   nota   débito   falsa,  el  Banco  apareció  girando  los  $130.000.000.oo  a  favor  de Colseguros como parte de pago de la compra de unas  acciones  del  Banco  Comercial  Antioqueño.   Sobre  el particular CASTRO  LOZANO  adujo  que  la  disposición  de  ese dinero en la mencionada inversión  constituyó  un acto abusivo del Banco del Estado, en la medida de que lo que se  había  convenido  era  la  constitución  de  un  depósito  a  término con el  dinero.   Que  por  lo  tanto  reclamó  a la entidad y se le entregaron en  garantía  las  acciones  a COLOCA, las cuales posteriormente tuvo que devolver,  sin que se hubiera operado el reintegro del citado valor.   

El  Banco  del Estado, no obstante el giro a  Colseguros  de los $130.000.000.oo con soporte en la nota débito falsa, sostuvo  que  de todas maneras ese dinero, con sustento en una orden auténtica de COLOCA  INTERNATIONAL  suscrita por JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, se debitó de la cuenta  corriente  por  razón  de  una  operación  de  compra  de  US$2.000.000.oo, en  términos  que  el  mismo anotó de su puño y letra así:  US$1.910.000.oo  se  transfirieron  a  la cuenta 0-452-716847-0 del Swiss Bank Corporation de New  York,  perteneciente  a COLOCA INTERNATIONAL.  Y los US$90.000.oo restantes  se  le  entregaron  al  propio  CASTRO LOZANO a través de un cheque girado a su  nombre y que él mismo aparece endosando.   

A  pesar  de  lo anterior, el 13 de junio de  1983,  COLOCA  INTERNATIONAL promovió a través de abogado un proceso ordinario  ante  el  Juzgado  28  Civil  del Circuito de Bogotá pretendiendo nuevamente el  pago  de  los  $130.000.000.oo, más los intereses respectivos.  La demanda  se  soportó  en  el  cheque de gerencia girado a Colseguros a partir de la nota  débito falsificada.   

Por  los  anteriores hechos fue vinculado al  proceso  JORGE  ENRIQUE  CASTRO LOZANO, resultando acusado el 2 de marzo de 1992  por  los  cargos  de  fraude  procesal  y  tentativa  de  estafa agravada por la  cuantía.   Esta  decisión  fue  objeto  de confirmación por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá, según  providencia del 24 de diciembre del mismo año.   

El   trámite   del  juicio  correspondió  inicialmente  al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá y luego el proceso fue  acumulado  al radicado bajo el número 1.056 del Juzgado 22 Superior, el cual se  convirtió  en  Juzgado  66  Penal  del Circuito.  Este despacho condenó a  CASTRO  CAICEDO  por  los cargos de la acusación  y el Tribunal de Bogotá  confirmó   el  fallo  a  través  de  la  providencia  objeto  del  recurso  de  casación.   

La  pena  de  prisión  que se le impuso, 38  meses  y  10 días, cobijó los citados cargos de fraude procesal y tentativa de  estafa  agravada,  lo mismo que el de estafa agravada del proceso del Juzgado 25  Penal del Circuito.   

La demanda:  

     

I. En  cada  uno  de  los  procesos  adelantados  contra  el  procesado  CASTRO  LOZANO,  su defensor formuló varios  cargos.   En  el que se ha llamado “del Juzgado 25 Penal del Circuito”,  en  el  cual  se  le  encontró autor responsable de estafa agravada cometida en  perjuicio   del   patrimonio   del  Instituto  Bioquímico  S.A.,  realizó  los  siguientes:     

Primer cargo.  

Lo apoyó en la causal 3ª del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Adujo  el censor que se violó el  principio  constitucional  de  la  investigación  integral, en cuanto no fueron  verificadas  las  citas que su representado hizo en la indagatoria y que de ello  haber  sucedido  “…se hubiera demostrado su inocencia y la sentencia hubiera  sido … absolutoria”.   

Luego de recordar la norma constitucional que  consagra  el  mencionado  principio,  e igualmente las de carácter legal que lo  ratifican,  procede  a  una  relación  de  citas  hechas por su defendido en la  indagatoria,  así como de “breves comentarios” sobre la trascendencia de su  verificación.   Se  trata  de  las  siguientes1   

:  

“1. El procesado relató una conversación  sostenida  con el señor EDUARDO URIBE FRANCO sobre la situación financiera del  Instituto  Bioquímico.   Verificar su existencia y contenido resultaba una  prueba  vital, porque el cargo de estafa descansa sobre el presupuesto de que el  Instituto  no  era  una  empresa boyante pero tenía posibilidades de salvación  financiera,  y  que las actividades lo fueron para apropiarse del patrimonio del  Instituto.    Si   se  hubiera  practicado  la  prueba,  se  había  podido  corroborar que era una empresa en ruinas, que no tenía salvación.   

“2.   Se dijo que el Grupo Grancolombiano había designado a  EDUARDO  VEGA FRANCO para la administración del Instituto.  Este ha debido  declarar,  para  corroborar  lo  dicho  por  CASTRO  sobre  la  situación de la  empresa, … de quiebra no declarada.   

“3. Señaló  el  indagado  que  fue  invitado  a  una reunión donde el  señor  CARLOS  POL en presencia de ARMANDO CARBONELL, PABLO MICHELSEN, MAURICIO  HERRERA,  CARLOS  GARCIA  HERREROS; iba a plantear los problemas del Instituto y  quería  retractarse de la negociación con el Grupo Grancolombiano.  Estos  testimonios  eran  fundamentales  …,  porque  los  mencionados personajes eran  ejecutivos  del  Grupo Grancolombiano y por ende, tenían que estar enterados de  la    real    situación    industrial,    comercial    y   financiera   de   la  empresa.   

“4.   Afirmó el procesado que existía el compromiso con la  firma  J.  URIACH  de  venderle  200.000  acciones  sin costo para la firma como  contraprestación  de  la  tecnología  que  iban  a aportar al Instituto.   Sobre  este  punto  se  pregunta  el  demandante por qué no se intentó que las  directivas  de  la empresa española explicaran por qué habían desistido de la  negociación  en  que  estuvieron  comprometidos, sabiendo que su participación  era  esencial;  esa  empresa  era  la  dueña de las fórmulas y patentes de los  productos más vendidos por el Instituto.   

“5. Se  dijo  que  el  Gerente  del  Instituto,  MARIO  VALENCIA  OCHOA,  renunció   al   cargo,   ante   lo   cual   se  recurrió  a  RODRIGO  NOGUERA,  Superintendente  de  Sociedades,  quien  recomendó  a  DARIO  LONDOÑO  y se le  recomendó   a   DANIEL   ECHAVARRIA  MANOSALVA.   La  Superintendencia  de  Sociedades  tuvo  una  importante  gestión  en  relación  con  la  crisis  del  Instituto  y  debía el propio Superintendente hacer una relato de lo acontecido  y de la realidad de la empresa.   

“6.  Se dice que los 350 trabajadores comían  un  estupendo  menú  que  subsidiaba el Instituto, que el servicio social no lo  prestaba  el  Seguro  Social  sino  las Clínicas Palermo o Marly, que se tenía  derecho  a  un  teléfono  para  llamadas  de  larga  distancia  sin control; se  mencionan   casos   inusuales   de   prestaciones  sociales  reconocidas  a  los  trabajadores,  situaciones  todas  éstas que  debieron verificarse, porque  de   tales   manejos   generosos  pudo  haberse  generado  la  real  crisis  del  Instituto.   

“7. Señala que se  elaboró  un acuerdo pero que no se firmó, para que la esposa del señor POL lo  consultase  con el doctor FERNANDO HINESTROSA y proceder a firmarlo.  ¿Por  qué  no  se  llamó  a declarar a la señora POL y al doctor HINESTROSA?.   ¿Cómo  puede existir propósito de engaño cuando el convenio se dejó como un  proyecto para ser consultado?   

“8. Cita  a los señores OCTAVIO CANO y RAFAEL ARIZA como intermediarios  del  negocio.   Era  pertinente  llamarlos  a  declarar  para que diesen su  versión de los hechos.   

“9. Se  menciona  igualmente  a  FERNANDO  ANGEL  PRIETO, a quien debió  citarse a declarar.   

“10.   Hizo   alusión   el  indagado  a  una  administración  desgreñada por parte de los directivos del Instituto.  De  haberse  investigado  esta  situación,  se habría demostrado el por qué de la  crisis…   

“11. Indicó  que  se destituyó al revisor fiscal ISMAEL MARROQUIN, pero  este no fue citado a declarar.   

“12.  Solicitó  al Juzgado llamar a declarar  al  actual  revisor  fiscal,  JORGE  ARMANDO GOMEZ, para que se le preguntara si  revisados  los  libros  de  contabilidad  encontró  que  el  Instituto  hubiese  efectuado  pago  a  favor  de  JORGE  CASTRO  LOZANO.   Si  se calificó el  convenio  de  contener  cláusulas leoninas, era imprescindible verificar si una  de   las   contraprestaciones   que   surgían   del   compromiso   había  sido  cancelada.   

“13. Indicó  que  la  firma  Inversiones Lutecia remató el inmueble del  Instituto  en 170 millones de pesos. Se afirmó que los activos del Instituto se  avaluaron  por debajo de su valor comercial para beneficio de CASTRO LOZANO. Era  indispensable verificar la información.   

“En opinión del  recurrente,  es  una realidad que la no realización de las pruebas que surgían  necesarias   en  su  práctica,  de  las  citas  enunciadas  por  el  procesado,  constituye  una  violación  al  derecho de contradicción, de la investigación  integral,  del  derecho  a  la  defensa  y  al debido proceso.  La omisión  constituye  irregularidad trascendente que afecta los derechos del sindicado; se  ha  dictado  sentencia  en  un proceso viciado de nulidad.  Solicita que se  case  la  sentencia  y  se  decrete la nulidad a partir del auto de cierre de la  investigación”.   

Segundo Cargo.  

Está  sustentado,  como el anterior, en la  causal  3ª  de casación.  Dice el censor que en el proceso fue calificado  el  mérito  del sumario en tres oportunidades y que fue en la tercera cuando se  produjo   la   acusación   en   contra  de  su  representado.   Algo  así  –continúa—era  viable en vigencia del Código de  Procedimiento  Penal  de  1971  (el  cual regía para el momento de los hechos),  pero  no frente al de 1987 (vigente para el momento de la tercera calificación)  ya  que  éste únicamente permitía la posibilidad de dos calificaciones.    

“En   el   presente  caso  –expresa  el  casacionista—se califica por primera vez el mérito  del  sumario  el 29 de noviembre de 1984 (fl. 451 del segundo cuaderno original)  cuando  estaba  vigente  el  Código de 1971 y se vuelve a calificar por segunda  vez  el  22  de  marzo de 1986 (fl. 571), para ser nuevamente calificado el 8 de  octubre   de   1990,   cuando  ya  se  encontraba  en  vigencia  el  Código  de  1987.   

“Al  ser calificado por tercera ocasión,  cuando  se  encontraba  vigente  el  Código  del  87  que  sólo preveía en su  artículo  473  la  posibilidad  de  dos  calificaciones  es  claro que dejó de  aplicarse  la norma antes mencionada y como se trata de una norma más favorable  es ella la que ha debido ser aplicada.   

“…  al entrar en vigencia el Código de  1987  el  1º  de  julio  de  ese año, el funcionario de instrucción ha debido  proceder  a  decretar  la  cesación  de  procedimiento  de  conformidad con las  previsiones  del  artículo  34  del  decreto 050 de 1987 y como no se hizo así  procede  la  declaratoria de nulidad del proceso por violación del principio de  favorabilidad”.   Pide,  en  consecuencia,  que  se case la sentencia, se  declare la nulidad del proceso y se decrete su preclusión.   

Tercer cargo.  

Estima el casacionista que los falladores de  instancia  han  incurrido  en  una  violación directa de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  de  los  artículos  356  y  372  del Código Penal, pues  considera  que  no  se puede pensar en un delito contra el patrimonio económico  cuando  no  se  le ha ocasionado un perjuicio económico a la presunta víctima,  ni  el  procesado  ha  obtenido  un beneficio. De igual manera, tampoco se puede  pensar  en  la  existencia  de  un  delito  de  estafa cuando no ha existido una  maniobra engañosa dirigida a inducir en error a la víctima.   

Para  fundamentar  la censura se refiere el  casacionista  a  la  resolución  de acusación en la cual se dijo que el señor  Pol   y   Aleu   fue  inducido  en  error  por  medio  de  maniobras  engañosas  presuntamente  realizadas  por  JORGE  ENRIQUE  CASTRO  LOZANO pero, que no debe  olvidarse  que la “presunta víctima” estuvo asesorada jurídicamente por el  abogado  Douglas  Bernal  Saavedra quien al rendir declaración en la diligencia  de  audiencia  pública,  manifestó  que  había  trabajado  para  el Instituto  Bioquímico,  concretamente para el señor POL Y ALEU y que participó de manera  directa  en  el  estudio  y  redacción  del convenio celebrado entre éste y la  firma COLOCA INTERNATIONAL.   

A  juicio  del  libelista,  se trató de un  proyecto  de  contrato  previamente discutido, donde el señor POL Y ALEU estuvo  asesorado  por  sus  abogados  y  además,  el  documento firmado en Panamá fue  traído  a  Colombia  para  que  el  mismo pudiera consultar sobre su legalidad.   

Frente a esas circunstancias de información  y  asesoramiento,  agrega,  no  se  puede  afirmar  que la presunta víctima fue  inducida  en  error,  al  tener  todo  el  tiempo para analizar el contenido del  convenio.   Considera importante destacar que frente al consejo del abogado  BERNAL  SAAVEDRA,  de  lo inconveniente que era adquirir un nuevo endeudamiento,  POL  Y ALEU manifestó que era el dueño del Instituto, por lo cual insistía en  involucrarse en un nuevo crédito.   

El   casacionista  consideró  pertinente  realizar  algunas  reflexiones  para  demostrar  con ello que las cláusulas del  contrato  no  son  leoninas  como se afirmó en las instancias. Recordó que las  acciones  del Instituto habían sido negociadas con la Financiera Grancolombiana  por  un  valor  de  $40.oo  cada  una y hasta el 51% del total de ellas, para un  total de $40.000.000.oo.   

Que lo anterior es importante para precisar  que  COLOCA  LTDA  compra  acciones  que  se van a pagar en plazos amplios y sin  intereses  a  $100.oo  por  acción  es  decir, que paga un 50% más alto que el  valor  inicialmente  negociado con la Financiera Grancolombiana para un total de  $100.000.000.oo,   de   lo   que   se  colige  la  inexistencia  del  perjuicio.   

Agrega que si bien no se pactaron intereses  por  la  suma  que  COLOCA  LTDA  quedaba adeudando, en la cláusula tercera del  convenio  se determinó que las utilidades de la acciones vendidas a COLOCA LTDA  corresponderán  únicamente  al  Doctor CARLOS POL Y ALEU y/o Inversiones   Carlos Pol y Cia S en C, mientras no hayan sido pagadas.   

Destaca,  a  renglón  seguido,  que   conforme  a la declaración del Dr. PAEZ DEL RIO en cuanto que había vendido el  51%  de  las acciones del Instituto a la Financiera Grancolombiana en la suma de  $40.000.000.oo  de pesos, esto es indicativo de que el valor total del Instituto  era inferior a los $80.000.000.oo de pesos.   

Por lo tanto, a su modo de ver, no se puede  afirmar  que  los  bienes  del instituto fueron vendidos en un valor inferior al  real,  como  se  dijo  en  las  instancias,  pues los presuntos ofendidos en sus  declaraciones  magnifican  el  valor  del  Instituto,  como lo hace PAEZ DEL RIO  cuando  afirma  que  se  compraron por 108 millones bienes que valen más de 650  millones.   

Entonces,  en  esas  circunstancias  queda  claro,  para  el  libelista,  que el valor real del Instituto en ese momento era  inferior  a  los  80  millones  de pesos. Que en la negociación así analizada,  quedan  compensadas  la ausencia del pago de intereses y los plazos amplios, con  el  mayor  valor  en  que  se  negociaron  las acciones y en el hecho de que las  utilidades  generadas  por ellas, seguirían siendo de POL Y ALEU hasta tanto no  fueran  pagadas por su comprador COLOCA LTDA. En consecuencia, no puede hablarse  de  cláusulas  leoninas, para querer tipificar una estafa, donde la misma no se  ha presentado.   

Se  cuestiona  el  censor  dónde  está el  engaño  y  las  cláusulas  leoninas  de las que hablan las instancias; si esto  último  se  entiende  como  lo  define  el Diccionario de la Academia (contrato  oneroso  en  que  toda  ventaja  o ganancia se atribuye a una de las partes, sin  equitativa  conmutación  entre  éstas) entonces el convenio así calificado no  lo  es porque si bien es cierto son amplios los plazos del pago y sin intereses,  los  dividendos siguen siendo del vendedor hasta que no se las haya cancelado el  comprador.   

Expresa a continuación el actor que no hubo  inducción  en error ni perjuicio para la presunta víctima, lo que se demuestra  con  la propia manifestación de uno de los afectados, el Dr. PAEZ DEL RIO quien  pretende  avaluar  el Instituto en más de $650.000.000.oo y luego se contradice  al  aceptar,  en la misma declaración, que el 51% de las acciones del Instituto  habían  sido  negociadas  con  la  Financiera  Grancolombiana  en  la  suma  de  $40.000.000.oo,  cifra  que  lo  lleva  a la conclusión de que la totalidad del  Instituto  Bioquímico  tenía  un  valor  inferior  a  $80.000.000.oo  y que se  encuentra   demostrado   que   JORGE   ENRIQUE   CASTRO  LOZANO  pagó  más  de  $100.000.000.oo por los bienes del Instituto.   

Pasa  entonces  a señalar la forma como la  sociedad  COLOCA  LTDA  pagó  el  precio  de  la  venta del Instituto y hace la  relación  de los documentos que respaldan la negociación con lo cual considera  demostrado  que  COLOCA LTDA y particularmente JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO pagó  al  Instituto  la suma de $100.000.000.oo “por el valor de la totalidad de los  activos  y  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  51% de las acciones habían sido  negociadas  con  la  Financiera  Grancolombiana en $40.000.000.oo, cifra que nos  indica  que  el  valor real del Instituto Bioquímico era inferior a 80 millones  de  pesos  de  dónde  surge  la afirmación de que se pagó por los activos del  instituto  una  suma  irrisoria?”  Así  mismo  se  cuestiona, dónde se puede  evidenciar  la  existencia  de  un perjuicio y, en consecuencia, de un beneficio  ilícito  cuando  se  paga  por la compra de una empresa, una suma superior a la  que “real y comercialmente costaba”.   

Asegura  que  aún  cuando  COLOCA pagó el  precio,  nunca  recibió  el  bien  porque el registro de la escritura no quedó  correctamente  realizado  y  la  tradición  del  inmueble  no operó. Por ello,  finalmente  fue  rematado  por  el Juzgado 12 Laboral del Circuito para cancelar  las  prestaciones  de los trabajadores y en nombre del Instituto Bioquímico. Es  decir  que el bien nunca salió del patrimonio del instituto, pero el dinero que  canceló  COLOCA  sí  salió  de  su  patrimonio,  por  lo  que  nuevamente  se  cuestiona,  dónde  está  el  daño  sufrido  por  el  Instituto  y  dónde los  beneficios ilícitos obtenidos por CASTRO LOZANO.   

Por  ello  para  el  libelista  no se puede  pregonar  la  existencia  de  una  estafa  agravada  al  demostrarse que no hubo  inducción  en  error ni provecho ilícito y en consecuencia, tampoco, perjuicio  ilícito.  Por  lo tanto, la conducta realizada por CASTRO LOZANO no es típica,  y  en  esas  circunstancias  era imposible que se pudiera realizar un proceso de  adecuación típica de la estafa agravada.   

Solicita se case la sentencia y se dicte el  fallo absolutorio de reemplazo.   

Cuarto Cargo.  

Lo  hace  consistir  el libelista en que se  cometió  una  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en  cuanto   a  la  valoración  de  los  medios  probatorios,  consistentes  en  el  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica.  Lo anterior, porque  los   sentenciadores   de   instancia   valoraron  el  contenido  de  la  prueba  constitutiva  del  avalúo  del  Instituto  Bioquímico  que, a pesar de haberse  realizado  cinco  años  después de que ocurrieran los hechos, no  tuvo en  cuenta  el  proceso  devaluativo de la moneda que gira alrededor del 25% anual y  en  consecuencia revela una cifra que no corresponde al valor de tales bienes en  el momento en que ocurrieron los hechos.   

Por ello, considera que se desconocieron los  artículos  246,  249  y 254 del C.  de P.P., como normas medio y 356 y 372  del C.P., como normas fin.   

Pasa  a  señalar  que  en  la sentencia de  primera  instancia  se  dijo  que después de obtener la mayoría accionaria del  Instituto  Bioquímico, el acusado de común acuerdo con DANIEL  ECHAVARRIA  MANOSALVA,  procedió  a  paralizar  la  producción,  y a escasos 6 meses de la  firma  del  convenio  se  realizaron  las  operaciones  tendientes  a  lograr la  transferencia   de  los  bienes  del  Bioquímico  a  COLOCA  LTDA  por  precios  inferiores     a     los     reales’.   

Explica  que  según  las fotocopias de las  actas   82  y  83  se  acordó  un precio global de $100.000.000.oo, el que  incluía   el   lote,   las  instalaciones,  la  maquinaria,  el  equipo  y  los  inventarios,  cuando  de  acuerdo al estudio de factibilidad de VEGA FRANCO, los  activos         sumaban         ‘124.700.000.oo  (sin  incluir  inventarios,  materia prima y cuentas  por  cobrar);  y  de acuerdo al avalúo de AFIN Inmobiliria Ltda, efectuado el 5  de  junio  de  1984;  los  solos  predios  del  Instituto  Bioquímico (terreno,  cerramiento,  construcciones,  edificio  de  cafetería,  edificio  de oficinas,  edificio    de    laboratorio,    etc.)    valían   $297.502.500,oo’.   

Recuerda  entonces  que  la  normatividad  procesal  establece  que  las  pruebas  deberán  ser apreciadas en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Pasa  luego  a  referirse  a  los distintos  pronunciamientos  de  la  Sala  sobre  la  vía  de ataque a la sentencia cuando  existe  una omisión o apartamiento notorio de la reglas de la sana crítica, en  especial  la del 13 de Febrero de 1995, en la que se acoge de manera unánime la  tesis de que el error en dicho evento es de hecho y no de derecho.   

Manifiesta   que   la   libertad   en  la  apreciación   probatoria  otorgada  a  los  jueces  por  el  legislador  no  es  omnímoda,  ni se puede concretar en un capricho judicial, porque en el marco de  un  Estado  Social  y Democrático de derecho ese conferimiento de poder se debe  concebir  dentro  de  unos marcos normativos de rango constitucional y legal que  no  son  otros  que  las  reglas de la sana crítica (leyes de la ciencia, de la  lógica y de la experiencia).   

En  consecuencia,  si  la  prueba riñe con  estos  postulados,  la  valoración  probatoria  debe  ser  rechazada,  pues  el  funcionario  judicial actuará por fuera de su competencia y producirá un fallo  que vulnera la Constitución y la Ley.   

En  este  caso,  estima  el  censor, que la  actividad  juzgadora  fue  groseramente  realizada  y se formularon argumentos y  conclusiones que desconocen tales parámetros.   

Manifiesta,  entonces, que el avalúo hecho  por  AFIN,  empresa  inmobiliaria,  a  los bienes del Instituto Bioquímico, fue  realizado  a  los cinco años de ocurridos los hechos, esto es, el 5 de junio de  1984,  cuando es una realidad inocultable que desde los años cincuenta se viene  presentando  en  el  país una devaluación constante en relación con la moneda  norteamericana.   Por   lo  tanto,  se  debió  tener  en  cuenta  esa  tasa  de  devaluación anual que siempre ha girado alrededor del 25%.   

Al  no haberse procedido así, la cifra del  avalúo  total  de los bienes de Bioquímica en $297.502.500.oo resulta excesivo  si  se compara con el precio que tenían en 1979, cuando tuvieron ocurrencia los  hechos  investigados.  Destaca que esa propiedad estaba afectada en un 38.12% de  su  área  total  para ser usada en la construcción de las orejas del puente de  la  avenida  26  con  avenida  Boyacá, pero aún cuando estaba reconocida en el  área  de  los terrenos en un porcentaje superior a la tercera parte, no se hace  el  respectivo  descuento  del  valor  del  área  que  se  perdía en favor del  Distrito para la construcción de la obra pública mencionada.   

El  juez  ha  debido  tener  en  cuenta  el  dictamen  pericial  para hacer la rebaja correspondiente a la devaluación hasta  el  momento en que ocurrió la presunta estafa que se le atribuye a su defendido  e  igualmente  descontar  del  avalúo  el  valor  del  38,12%  del total de los  terrenos que estaban afectados por las disposiciones del Distrito.   

Considera  que si esos factores se hubieran  tenido  en cuenta, el valor real del avalúo de los bienes habría sido inferior  a  los  $100.000.000.oo  que  fue  la  suma  que el procesado pagó y se hubiera  demostrado la inexistencia del delito de estafa.   

Estima por lo tanto, que se debe casar la  sentencia y dictar la absolutoria de reemplazo.   

Quinto cargo.  

Se  incurrió en falso juicio de existencia  por  parte  de  los  falladores de instancia, por ignorar el estudio económico,  comercial,  financiero  e industrial que el Instituto Bioquímico había hecho a  la  Financiera  Grancolombiana  el  21  de  septiembre de 1978, que demuestra la  situación  económica y financiera desastrosa que riñe con las afirmaciones de  ciertos  testigos y con las conclusiones a las que se llegaron en las instancias  en  relación  con  este  punto,  para  tipificar  la existencia de un delito de  estafa.  Por  tanto, considera que se desconocieron los artículos 246, 247, 250  y  254  del  C  de  P.P., como normas medio y los artículos 356 y 372 del C.P.,  como normas fin.   

En   la   instancias  se  calificó  como  estafadora  la  conducta  de  su  representado  JORGE  CASTRO  LOZANO, porque se  tuvieron  en  cuenta  pruebas  que  maximizaron  el  valor  real  del  Instituto  Bioquímico  y  se  desconocieron aquellas que lo ubicaban en su valor real y en  la  situación  financiera  e  industrial catastrófica en que se encontraba. De  haberse  tenido  en  cuenta,  se habría concluido que el valor que el procesado  pagó  por  esos  bienes era el justo y, en consecuencia, no se podía pensar en  la  existencia de una estafa por ausencia de maniobras engañosas, de inducción  en error, de perjuicio y por lo tanto, de beneficio ilícito.   

Según él, en el estudio financiero se dijo  que  “el  valor  patrimonial  de  la empresa en libros, a junio pasado, era de  $49.7  mm  (sic)  y  de  acuerdo  a  comunicación  del  Gerente, éste valor se  elevaría  en  $  82.4  mm  (sic)  descontada  la  depreciación por maquinaria,  equipo, muebles, enseres y edificios por $12.024…”   

Sobre  la  base  de  ese  estudio,  fue que  Grancolombiana  negoció  el  51%  de  las  acciones en $40.000.000.oo y por eso  viene   afirmando   que   el  valor  real  del  Instituto  era  inferior  a  los  $80.000.000.oo;  que  de  haberse  tenido  en  cuenta  esos factores, se habría  concluido  que  el precio pactado por cada acción en $100.oo, era superior a un  150%  al que se habían negociado las acciones con Grancolombiana y que el valor  pagado  por  CASTRO  LOZANO  por  la  totalidad de los bienes del Instituto, era  superior a su valor real, esto es a los 100 millones de pesos.   

Aparte  de  ello,  se  habría llegado a la  conclusión  de la mendacidad del testimonio del accionista minoritario PAEZ DEL  RIO,  quien  valoró  los  bienes  del  Instituto  en  cuantía  superior  a los  $650.000.000.oo  y  no  se  habría llegado a la conclusión de la existencia de  una estafa.   

También   habrían   sido  diversas  las  conclusiones  a  las  que  llegaron las instancias, de acuerdo a los pasivos que  presentaba  la  empresa  entre  los  años  de  1977  y  1978.  A ello agrega el  recurrente,   que   el  Instituto  Bioquímico  se  encontraba  hipotecado,  con  gravámenes  de  primero y segundo grado y, por desavenencias con el laboratorio  URIACH,  había  perdido  la licencia para producir el producto estrella que era  el Trimetabol.   

Por  esa  situación de endeudamiento   fue  que  el  abogado BERNAL SAAVEDRA recomendó la inconveniencia del pacto con  COLOCA  INTERNATIONAL,  porque  consideraba  que  un  nuevo crédito en dólares  frente  a  la situación de endeudamiento que la empresa tenía, era ruinoso. En  contraste   con   ello,   POL  ALEU,  alegó  su  calidad  de  propietario  para  comprometerse  en  ese  nuevo  crédito, que consideraba vital para tener nuevas  fuentes  de  financiación  porque  carecía  de  capital  para comprar materias  primas    y    así    seguir    operando   en   el   proceso   de   producción  farmacológica.   

Una  cosa  es  que  una  transacción  sea  inconveniente  y  otra  es  que  sea  constitutiva  de maniobras engañosas para  inducir  en  error  y  concretar  una estafa, porque el Instituto atravesaba una  situación  bien  grave,  tenía un endeudamiento muy alto, no tenía capital de  trabajo y tenía una carga prestacional elevada.   

Finaliza diciendo que si ese medio de prueba  se  hubiese  tenido  en cuenta, las conclusiones de las instancias habrían sido  de  inexistencia de la estafa por ausencia de perjuicio, de beneficio ilícito y  la  sentencia  habría  sido de naturaleza absolutoria. Por ello solicita que se  case el fallo y se dicte la sentencia absolutoria de reemplazo.   

     

I. En relación con el proceso que se  ha  llamado “del Juzgado 64 Penal del Circuito”, el cual se adelantó contra  el  procesado  JORGE  ENRIQUE  CASTRO LOZANO y donde se le halló responsable de  fraude  procesal  y  tentativa de estafa agravada, según hechos denunciados por  el  Banco  del  Estado,  el  recurrente planteó los siguientes cargos contra la  sentencia:     

Primer cargo.  

Lo concreta el censor en el hecho de haberse  incurrido  en  nulidad  por  la  existencia  de una irregularidad sustancial que  afecta  la  legalidad del proceso, la cual hace consistir en la circunstancia de  que  se  dictó  sentencia,  en  lo que al fraude procesal se refiere, cuando la  respectiva  acción  penal  se  encontraba  prescrita.  Con  esto  se ignoró la  existencia del artículo 80 del Código Penal.   

Sustenta  la  elección  de  la  causal  en  jurisprudencia  de la Sala, en la que se advierte sobre la corrección de alegar  la prescripción por la vía de la nulidad.   

Para   demostrar   que  el  delito  está  prescrito,  empieza  por  establecer  las  diferencias  entre  fraude procesal y  estafa,  para  especificar los diversos momentos consumativos de una y otra y en  ese propósito cita distintos pronunciamiento de la Sala.   

Analiza los elementos estructurales de cada  delito,  se  refiere a los bienes jurídicamente tutelado, al propósito, y hace  especial  énfasis  en  la  definición  del verbo “inducir” cuya precisión  obtiene  del diccionario de la Academia y de tratadistas como Joaquín Escriche,  y Ferreira Delgado.   

Elabora entonces una construcción teórica  que  culmina  con  la  afirmación  del  carácter  de tipo de mera conducta del  fraude  procesal,  que  se  consuma  cuando  como  consecuencia  de  los  medios  fraudulentos  el  servidor  público  es inducido en error, momento que precisa,  apoyándose  en  textos  de  Francisco  José  Ferreira  Delgado  y Jorge Florez  Gacharná,   a  partir  de  la  introducción  del  elemento  fraudulento  a  la  actuación  procesal,  sin  que  sea  necesario  esperar  a  que  se produzca el  engaño.   

Contrasta  entonces su opinión y la de los  tratadistas  que  cita,  con  decisiones  de  la  Corte,  algunas  de las cuales  comparte,  mientras  de  las  otras  se aparta ostensiblemente, criticando estas  últimas  porque  en  su  concepto,  confunden  la naturaleza instantánea de la  conducta  con  la prolongación de los efectos de la misma en el tiempo, pues no  es  lo  mismo  la  conducta  que  sus  efectos  materiales,  lo  que ejemplifica  señalando  que  la iniciación de una acción ejecutiva con un título falso se  perfecciona  en  el  momento  de la inducción en error, pero no puede afirmarse  que   se  mantiene  la  conducta  engañadora  durante  todo  el  tiempo  de  la  permanencia  en  el error, pues ello significa confundir los delitos de conducta  instantánea   con   aquellos   que   siendo   instantáneos   producen  efectos  permanentes.   

Corolario   de  lo  anterior  es  que  la  prescripción  del  delito  de  fraude  procesal  debe  contabilizarse  desde la  realización  de  la  conducta  por  parte  del  sujeto activo del delito y no a  partir  de  la ejecutoria de la sentencia decisoria, que de manera regular es el  momento  consumativo  de  la  estafa,  advirtiendo que como la demanda ejecutiva  presentada  por  el  doctor  Devis  Echandía  lo fue el 14 de junio de 1983, el  fraude  procesal  se  encontraba  prescrito  para  diciembre  de 1992, cuando se  profirió  la  resolución  de acusación de segunda instancia.  Para ésta  fecha,  concluye,  habían  transcurrido  un lapso superior a 5 años, que es el  término prescriptivo de dicho delito.   

No  obstante  esta  afirmación, igualmente  señala  que  si  el procesado JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO no fue la persona que  confirió  el  poder a Devis Echandía, y si tampoco fue la persona que demandó  judicialmente  al  Banco  del  Estado,  es  lógico  concluir  que  no ha podido  realizar  la   de conducta inducir, para la que necesitaba ser demandante o  haber  tomado  la  determinación de demandar o de conferir el poder para que se  demandara.   

Segundo cargo.  

Está apoyado en la causal 3ª de casación  y  lo  hace consistir la defensa en que el procesado no fue interrogado ni en la  indagatoria  ni  en las ampliaciones de la misma con relación a los delitos por  los  cuales  resultó  condenado, circunstancia ésta que es constitutiva de una  grave  irregularidad  sustancial  que  afecta  las formas propias del juicio, el  derecho de defensa y el debido proceso.   

El  13  de  diciembre  de 1985, recuerda el  casacionista,  fue la primera intervención procesal de su representado.  Y  en  tal oportunidad sólo se le interrogó sobre los aspectos relacionados sobre  la  nota  débito  falsificada  y  sobre  las  autorizaciones  dadas  por COLOCA  INTERNATIONAL  para el traslado del dinero que había consignado en el Banco del  Estado.   Es que el proceso inicialmente estuvo orientado hacia los delitos  de  hurto  y  falsedad, relacionados con la nota falsa y el subsiguiente giro de  $130.000.000.oo  a favor de Colseguros.  Y tal fue la razón para que en el  auto  calificatorio  del  11 de noviembre de 1988, a través del cual resultaron  acusados  unos  funcionarios  del  Banco  del  Estado en relación con el citado  hecho,   se   haya  decidido  cesarle  el  procedimiento  a  CASTRO  LOZANO,  en  consideración  a  que  no  participó  en  el mismo a ningún título.  En  segunda  instancia,  sin  embargo,  esta  última  decisión  fue  revocada y se  ordenó  la  reapertura  de la investigación con providencia del 12 de junio de  1989,  sobre  la consideración del posible doble cobro de los $130.000.000.oo a  través  del  proceso  ordinario  civil  iniciado a instancias del representante  legal de COLOCA INTERNATIONAL.   

Como consecuencia de lo precedente, prosigue  el  censor,  se le amplió la indagatoria a su cliente el 12 de octubre de 1989,  acto  procesal  en el cual tampoco fue interrogado acerca de los delitos por los  cuales  resultó  condenado.   Por  lo  tanto,  es su conclusión, “…se  incurrió  en  una  irregularidad  sustancial  puesto  que  se incumplió con el  debido   proceso   puesto  que  se  desconocieron  flagrantemente  los  mandatos  establecidos  en  los  artículos 360 y 358 (del C. de P.P.), violándose de tal  manera   las   formas   propias   del   juicio,   el  derecho  a  la  defensa  y  consecuencialmente   el   debido   proceso   constitucional”.   Solicita,  entonces,  que  se  case  la sentencia y como consecuencia se decrete la nulidad  del   proceso   a   partir   del   de   la   resolución   de   cierre   de   la  investigación.   

Tercer cargo.  

Igualmente lo apoya el defensor en la causal  3ª  de  casación  y  lo  hace  consistir  en  la  circunstancia  de  que se le  proporcionó  sólo  una  parte del proceso para la sustentación del recurso de  casación,  con  lo  cual  resultó  conculcado el derecho de contradicción, el  derecho  de  defensa y consecuencialmente el de debido proceso.  Aduce como  demostración  de  esta  circunstancia  el  hecho  de  haberle  solicitado  a la  Secretaría  del  Tribunal,  cuando  ya  habían  transcurrido  varios días del  término  para  presentar  la  demanda,  que  le  suministrara algunos cuadernos  citados en la sentencia y que no le habían sido entregados.   

De  otra  parte,  cuando  discutía  con su  cliente  el  proyecto  de  la  demanda, éste le mencionó una serie de pruebas,  aportadas  por  él  en  la  audiencia  pública,  que  no aparecían dentro del  expediente  que  se  le  proporcionó,  sin que ese o esos cuadernos le hubieran  sido “facilitados” por la secretaría.    

Agrega que como resultado de su petición a  la  secretaría  del  Tribunal,  en  la  misma  fecha que la realizó se le hizo  entrega  del  cuaderno  #9  del  proceso calificado por el Juzgado 21 Superior y  unos días más tarde se le suministraron tres más.   

Ante  la  situación  expuesta, señaló el  casacionista  que  existía  la  posibilidad  de  solicitar  una  prórroga  del  término  al  Magistrado  Ponente,  pero  que  ello  hubiera  significado correr  “…un  riesgo  muy grave…” frente a la eventualidad de que la respuesta a  la petición hubiera sido adversa.   

“Lo      cierto      –concluye—es  que  nunca me fue proporcionado el  cuaderno  original  #5  del  proceso  1056  que es mencionado en la sentencia de  primera  instancia  y  si  hago  alusión a dicha prueba es porque mi cliente me  facilitó una fotocopia de la misma.   

“Igual  sucede  con  el  testimonio  del  abogado  DOUGLAS  BERNAL  SAAVEDRA  que  pude  analizar  en la demanda porque mi  cliente  me  facilitó  un  aparte de la audiencia donde aparece el mismo.   Pero  lo  único real es que en el momento de presentar la demanda desconozco el  cuaderno  o  cuadernos de la audiencia, lo que allí se alegó y las pruebas que  fueron allegadas en dicha diligencia”.   

Solicita, en suma, la nulidad de lo actuado  a  partir  del  término de traslado para presentar la demanda y adelanta que en  los  cargos  siguientes,  en  la  sustentación  de  algunas causales por falsos  juicios  de  existencia,  mencionará  algunas  de  las pruebas que no le fueron  suministradas.   

Cuarto cargo.  

Lo plantea el casacionista por la vía de la  causal  1ª,  inciso  1º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  pues  a su parecer el sentenciador violó de manera directa la ley sustancial al  aplicar  indebidamente  los artículos 182, 356, 22 y 26 del Código Penal. Esto  debido  a que las conductas realizadas por su representado son atípica “…al  no  haber  sido … sujeto activo de los supuestos hechos delictivos, puesto que  el  fraude  procesal y la tentativa de estafa consecuencia del primero, sólo se  pueden  estructurar  por  parte  de  quien  toma la determinación para demandar  judicialmente  una  obligación  inexistente,  o  quien actúa directamente como  demandante  en  las  mismas  circunstancias”.  Y dado que su defendido no  actuó  en  ninguna  de  esas  calidades,  no ha podido ser sujeto activo de los  hechos punibles que se le imputaron.   

Como  demostración  de  la  violación  se  refiere  el  censor  al  tipo  de  fraude  procesal.  Precisa que aunque se  encuentra  relacionado  dentro  de  los  delitos  contra  la  administración de  justicia,  hubiera  sido más acertado ubicarlo dentro de los atentatorios de la  administración   pública.    En  cuanto  al  sujeto  activo,  pese  a  la  indeterminación  consagrada  en  la  norma,  sólo  lo  puede  ser  quien esté  involucrado  en  el  trámite  procesal  o  administrativo, es decir quien esté  “…actuando  litigiosamente”  en  cualquiera  de  esos  ámbitos.  Por  ende,  concluye,  tendrán  la calidad de sujetos activos de fraude procesal los  abogados y también, como determinadores, sus mandantes.   

El punto, agrega, reviste cierta complejidad  frente  a  procesos  civiles,  laborales o contencioso administrativos, dado que  cuando  los  demandantes  o demandados son personas jurídicas, debe verificarse  quién  tomó  la  determinación  de demandar o de contestar la demanda, quién  confirió   poder   y,   por  último,  quién  actuó  judicialmente.   En  consecuencia,  no  puede  pensarse  que  quien  carece  de  capacidad  legal  de  representación  de  una  sociedad  o  quien  no  confirió  el  poder  para  la  iniciación  del  respectivo proceso, puedan tener la calidad de sujetos activos  de fraude procesal.   

Para el recurrente, entonces, CASTRO LOZANO  fue  injustamente  vinculado  al  proceso,  ya  que  no  fue  él quien tomó la  determinación  de  demandar ejecutivamente al Banco del Estado, como tampoco la  persona    que   confirió   poder   al   abogado,   ni   quien   instauró   la  demanda.   

El  censor  advierte que en cumplimiento de  los  requisitos  técnicos  del  recurso  acepta los hechos, como la valoración  dada  a  los  medios  de  convicción.   Y  que si procede a la mención de  algunas  pruebas  es  sólo  para  demostrar  la atipicidad de la conducta de su  representado.   

Dentro    del    proceso   –refiere—obra  el  poder otorgado en Panamá al  abogado  HERNANDO DEVIS ECHANDIA por COLOCA INTERNATIONAL (fl. 86 c.o. 2).   Igualmente  la  escritura  de constitución de esta sociedad donde aparecen como  únicos  socios  JAIME ALBERTO ARIAS y RAMON VALLARINO LOPEZ (fl. 93 ib.).   También  aparece  la  demanda  contra  el  Banco  del  Estado instaurada por el  abogado  contratado  (fl.  104  c.o.  2). Y, en el expediente relacionado con el  Instituto  Bioquímico  S.A,  obra  el  poder  general  que COLOCA INTERNATIONAL  otorgó  a JORGE CASTRO LOZANO, mediante el cual le fueron conferidas facultades  para  el  otorgamiento  de mandatos en defensa de los intereses de la compañía  ante las autoridades colombianas  (fl. 501 c.o. 2).   

Dichas   pruebas,  aduce  el  recurrente,  demuestran  con  claridad  que  CASTRO  LOZANO  nunca  ha  sido  socio de COLOCA  INTERNATIONAL,  tampoco  miembro  de  su  junta  directiva, que no asistió a la  reunión  en  la  cual  se  determinó conferirle poder al doctor DEVIS ECHANDIA  para  demandar  el  Banco del Estado, que no confirió dicho poder y que tampoco  elaboró  la  demanda.   Y  que  si contaba con facultades otorgadas por la  compañía  para conferir poderes a nombre de la misma, en el caso particular no  hizo  uso  de  las mismas.  En consecuencia, no fue determinador del fraude  procesal  y  ello  se  corrobora  con  la actividad de la parte civil dentro del  proceso  que  desde un comienzo estuvo orientada a lograr la vinculación de los  socios  de  COLOCA  INTERNATIONAL,  lo  cual  en  efecto  sucedió  a través de  declaraciones  de  persona  ausente.   Estos resultaron acusados en primera  instancia   y   en   segunda   la   determinación  fue  revocada,  recuerda  el  casacionista.  Y concluye:   

“Si  CASTRO LOZANO no realizó ninguna de  las  actuaciones que lo hubieran podido convertir en sujeto activo del delito de  fraude  procesal  y  consecuencialmente del de tentativa de estafa, es claro que  los  sentenciadores de instancia incurrieron en una violación directa de la ley  sustancial…”,  por  indebida aplicación de las normas ya mencionadas.    

Su  solicitud  es, entonces, que se case la  sentencia y se absuelva a su defendido.   

Quinto cargo.  

“Se   incurrió   por   parte   de  los  sentenciadores   de  las  instancias  –afirma    el   demandante—en  un  falso  juicio  de  existencia  al  ignorarse  plural  prueba  documental  absolutamente  vital;  y  son las pruebas documentales originadas en  las  autoridades  directivas  del  Banco  Comercial Antioqueño, reconociendo la  legítima  tenencia  de  acciones  de  ese  Banco en poder de CASTRO LOZANO como  respaldo  a  la  indebida  debitación  de los $130.000.000.oo realizada por las  directivas  del  Banco del Estado sin la debida autorización de las autoridades  de COLOCA INTERNATIONAL”.   

Señala  que  era una realidad que el Banco  del  Estado  tuvo  el  propósito  de hacerse a la propiedad del Banco Comercial  Antioqueño  y para ello negociaron un fuerte paquete accionario de esta entidad  financiera.   Cuando  CASTRO  LOZANO  se enteró del débito abusivo de los  $130.000.000.oo  de  la cuenta de COLOCA el Vicepresidente del Banco ZAMBRANO le  entregó  1.833.832  acciones  como  garantía  del  dinero, que a su vez él le  entregó al abogado DEVIS ECHANDIA (fl. 487 c.o. 2).   

EDUARDO  ZAMBRANO  (fl. 33 c.o. 2) señaló  que  era  imposible que él haya hecho la entrega de esas acciones al momento de  debitar  la  suma  de  la cuenta de COLOCA, ya que la negociación de las mismas  fue posterior, un mes después aproximadamente.   

Entonces,  se  pregunta  el  casacionista,  “…si  las acciones del Banco Comercial Antioqueño no le fueron entregadas a  CASTRO  LOZANO  por  ZAMBRANO CAICEDO, nos preguntamos por arte de qué misterio  las   acciones   estaban   en   manos   de   CASTRO  LOZANO  como  se  encuentra  documentalmente demostrado?   

“Es    una    realidad   –sigue    su    argumento—que  ni  CASTRO LOZANO, ni COLOCA nada  tenía  que  ver  con  la  negociación  de  las  acciones  del  Banco Comercial  Antioqueño  y si ello es así, cuál la razón para que las mismas aparezcan en  su  poder?,  acciones  que  posteriormente  el  doctor DEVIS entregaría a OSCAR  STERENBERG    donde    se    deja    la   siguiente   constancia:   ‘hago constar que esta entrega se hace,  conservando  COLOCA  INTERNATIONAL el derecho a reclamar del Banco del Estado el  pago  de  los 130 millones de pesos cargados por éste en la cuenta corriente de  aquella, con sus intereses y perjuicios.   

“Es    una    realidad   –concluye—que  si estos documentos hubieran sido  tenidos  en  cuenta por los juzgadores de instancia hubieran concluido de manera  definitiva  en  la  falsa posición de ZAMBRANO CAICEDO y en la veracidad de las  afirmaciones  de CASTRO LOZANO, puesto que la única explicación factible   para  justificar  la  tenencia  de las acciones es el haberlas recibido de manos  del  vicepresidente  ZAMBRANO y si se las entregó fue para efectos de evitar un  escándalo  y darle una garantía de los 130 millones que habían sido debitados  a  COLOCA  INTERNATIONAL  de manera arbitraria, pues nunca existió ningún tipo  de autorización para esa debitación”.   

Su  petición  es, entonces, que se case la  sentencia y se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado.   

Sexto cargo.  

Afirma    el   casacionista   que   2“se  incurrió  en falso juicio de existencia al ignorarse pruebas  documentales  demostrativas  de  que  los US$1.910.000.oo no fueron debitados de  una  cuenta  del  Banco  del  Estado,  lo  mismo  que  lo  relacionado  con  los  US$90.000.oo  que  fueron debitados de la cuenta de COLOCA y no como dijeron los  directivos  del  Banco  del  Estado,  que  se habían proporcionado unos cheques  viajeros  en  dólares  en  favor  de  los  integrantes  de  la  familia  CASTRO  LOZANO.   

“Los  funcionarios  del  Banco del Estado  aportaron  una  serie  de  documentos  con  los  que  pretendieron demostrar que  habían  pagado  a  COLOCA  la suma de US$1.910.000.oo y otra de US$90.000.oo, y  dentro  de  tales  documentos  aparece  el  telex enviado por el funcionario del  Banco  del  Estado de la División Internacional el 29 de julio de 1982 al Swiss  Bank  donde  se  le  solicita  confirmar  la operación realizada con la suma de  US$1.910.000.oo.   

“En el proceso aparece otro telex firmado  por  el  mismo  funcionario  y  dirigido  al  Swiss  Bank;  en  la diligencia de  audiencia  pública dentro de las pruebas aportadas por su cliente, se anexó un  telex3  donde  se  confirma  haber recibido el telex del Banco del Estado,  pero  la  operación  no  pudo  ser  realizada por cuando el Banco no tenía tal  cuenta;   se  aportó  el  extracto  de  la  cuenta  del Banco del Estado y  aparece debitada la suma de US$1.911.213.75.   

“El  documento  donde  el  Swiss  Bank le  informó  al  Banco del Estado que no puede debitar esa elevada suma en dólares  en  favor  de COLOCA INTERNATIONAL, porque se trata de una cuenta cifrada que no  pertenece   al   Banco  del  Estado,  es  una  prueba  que  fue  omitida  en  su  consideración  por  las  instancias y se trata de un falso juicio de existencia  trascendente.   Con el mismo, se demuestra que el Banco del Estado no puede  pretender  ser  perjudicado  en  este  caso,  porque  si  finalmente se terminó  debitando  dicha suma, como se demostró, no fue dinero perteneciente a quien ha  querido aparecer como perjudicado.   

“Se  podría  afirmar, dice el libelista,  que  de  todas  maneras, así la cuenta perteneciera a un tercero, le fue pagada  dicha  suma  a  COLOCA INTERNATIONAL y con el cobro judicial que se intentó, se  estructuran  los  delitos por los que aparece condenado su defendido.  Pero  ello  tampoco  es  así,  porque  está  igualmente demostrado que dicha suma de  dinero  le  fue cancelada al Banco del Estado por descuento de los intereses que  adeudaba  del  Draft #11 y lo que se ha pretendido demostrar es que se pagó con  dinero  del  Banco  del  Estado, cuando ello no es cierto.  La cuenta de la  que  finalmente  se  debitó  esa  suma  de  dinero no pertenecía a la supuesta  entidad  ofendida  y  ya  le  había  sido  cancelada  al  Banco  del Estado por  descuento de los intereses adeudados.   

“En  cuanto  a los restantes US$90.000.oo  para  completar  la  supuesta  suma  de  dos  millones  de  dólares  apropiados  ilícitamente  por  COLOCA, la situación es muy similar porque desde siempre se  afirmó  por  las  directivas del Banco que se habían cancelado a través de la  expedición  de  una  serie de cheques de viajero girados a favor de miembros de  la  familia CASTRO LOZANO, pero lo cierto es que nunca se aportaron por el Banco  del  Estado  los  documentos demostrativos de la expedición de cheques viajeros  en tal cuantía.   

“Si   los   hechos  afirmados  por  los  funcionarios   del   Banco  del  Estado  fuesen  ciertos,  ¿cómo  puede  tener  explicación  que  a  folio  255  del  primer  cuaderno  aparezca  fotocopia del  extracto  de  la cuenta de COLOCA INTERNATIONAL en el Banco del Estado, donde le  aparece    debitada    la    suma    de    $5.850.000.oo?,    se   pregunta   el  libelista.   

“Esta prueba documental fue omitida en el  análisis  probatorio  de  las  instancias  y este falso juicio de existencia es  trascendental,  porque  si  hubiese  sido  valorado  el medio de convicción, se  habría  llegado a la conclusión de la mendacidad de las afirmaciones del Banco  del  Estado.  Lo cierto es que no fueron expedidos cheques de viajero y sí  que  la  suma  de dinero que completa los 130 millones fue cobrada o debitada de  la cuenta de COLOCA INTERNATIONAL.   

“Con las pruebas omitidas se demuestra que  no  hubo  perjuicio  para  el  Banco  y  menos  beneficio para COLOCA ni para el  procesado.    

“Pide que se case la sentencia y se dicte  fallo absolutorio de reemplazo”.   

Concepto del Procurador 3º Delegado en lo  Penal y consideraciones de la Sala:   

Respuesta  a  los  cargos  formulados  en  relación  con  el  denominado  proceso  del Juzgado 25 Penal del Circuito (Rad.  7.927).   

Primer cargo.  

En  la  no  verificación  de ciertas citas  hechas  por  su  defendido en la indagatoria, que de haberse realizado a través  de  los medios probatorios pertinentes (los cuales señala) hubieran determinado  su  inocencia,  hace  consistir  el  censor  este  primer  ataque de nulidad por  violación     del     principio    constitucional    de     investigación  integral.   

Para  la Sala, de acuerdo con el Agente del  Ministerio  Público,  no existió dicha transgresión.  Buena parte de las  pruebas  que  según  el  censor  deberían  haberse  practicado (testimonios de  EDUARDO  URIBE  FRANCO, EDUARDO VEGA FRANCO, ARMANDO CARBONELL, PABLO MICHELSEN,  MAURICIO  HERRERA,  CARLOS  GARCIA  HERREROS,  de  los  directivos  de  la firma  española  J.  URIACH,  RODRIGO  NOGUERA,  OCTAVIO  CANO,  MANUEL  ORTIZ  URIBE,  FERNANDO  ANGEL  PRIETO,  RAFAEL  ARIZA  ANDRADE y DANIEL ECHAVARRIA MANOSALVA),  deberían   haber   determinado  la  real  situación  industrial,  comercial  y  financiera  del  Instituto  Bioquímico S.A., y demostrado que se trataba de una  empresa  arruinada  frente  a  la cual no quedaba otra conducta que la llevada a  cabo por el procesado.   

La Corte no piensa de igual manera.  En  primer  lugar,  respecto  de  la situación económica por la cual atravesaba la  compañía,  obraban  dentro del expediente otros medios probatorios, mucho más  idóneos  que  los  relacionados  por el casacionista, que otorgaban la claridad  suficiente  sobre  el  particular.   Así  por ejemplo, como lo rememora el  Procurador  Delegado, se contaba con el acta de visita 0159 del 18 de septiembre  de  1979  y  con  el  concepto  12608  del  7  de  julio de 1981, emanados de la  Superintendencia  de  Sociedades; con el “estudio de factibilidad” del 21 de  septiembre  de  1978,  suscrito  por  EDUARDO  VEGA  FRANCO; e igualmente con el  resultado  de  “estados  financieros”  a  diciembre  31 de 1979 y el informe  operacional  no  auditado  del  31  de  mayo  de  1978, provenientes de la Price  Waterhouse & Co.   

Esos documentos aclaraban los interrogantes  planteados  por  el  recurrente  y  en  tal  medida  la incorporación de prueba  testimonial  para  el mismo objeto carecía de fundamento, por lo que no haberla  allegado   en   forma  alguna  constituye  la  irregularidad  sostenida  por  el  demandante.   

Y no cambia en absoluto la lógica ante las  afirmaciones  del  censor,  según  las  cuales no se verificaron las siguientes  citas:   

    

* “…las    inusuales    prestaciones  extralegales  reconocidas  a los trabajadores…”, que pudieron haber generado  “…la real crisis en que se encontraba el Instituto…”.     

    

* El  manejo  dentro  de la contabilidad del  Instituto  Bioquímico de los créditos de otras empresas, o la circunstancia de  que  su  revisor  fiscal ISMAEL MARROQUIN llevara no en tinta sino en lápiz los  asientos  contables (siguiendo instrucciones de la familia POL), lo cual podría  significar el desgreño administrativo del Laboratorio.     

También tales hechos podían constatarse a  través  de  la  prueba documental señalada, que obraba en el proceso y que sin  duda  alguna  sirvió  a  los falladores para obtener el convencimiento sobre lo  sucedido.    

En suma, la existencia de medios probatorios  idóneos  dentro  del  proceso,  demostrativos  de  la situación financiera del  Instituto  Bioquímico  S.A.,  hacían  improcedente  insistir  sobre  el tema a  través  de la recepción de los testimonios relacionados por el recurrente, con  lo   que   se   descarta  la  violación  del  principio  constitucional  de  la  investigación  integral.   Pero  no  es  solamente  ese el fundamento para  declarar  las  improsperidad del cargo en relación con los puntos examinados en  que  descompuso  el censor el ataque (1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12), sino  que  existe  otro  de  mayor  trascendencia, que igualmente lleva a desechar los  planteamientos  realizados en los puntos 7, 13 y 14 del mismo cargo.  Es la  falta  en la demanda de la necesaria confrontación lógica entre la ausencia de  las pruebas alegadas y los términos de la sentencia.    

Cuando  se  alega  la  conculcación  del  principio  de  investigación  integral  no basta que quien lo propone relacione  una  serie  de  pruebas  que  se  dejaron de practicar, así mencione lo que con  ellas   se   hubiera  podido  demostrar.   Es  necesario  que  una  y  otra  circunstancia  enfrenten  la  lógica  del  fallo que se recurre, en cuanto ello  constituye  la  única  manera  de  probar  que los medios de convicción que se  echan  de  menos  habrían logrado una orientación distinta de la sentencia, ya  que es ella la que finalmente se busca destronar.    

En  el  caso examinado para el casacionista  fue  suficiente  relacionar  las  citas  del procesado que a su criterio debían  verificarse,  marginando  completamente  en  ese  ejercicio  el  pensamiento del  juzgador,  que  como  construcción  intelectual contaba con unas premisas, unos  juicios  valorativos  sobre las mismas y las conclusiones derivadas.     

En  momento  alguno  el  Juzgado  Penal del  Circuito  ni  el Tribunal asumieron como punto de partida en el análisis de los  hechos,  que la situación financiera del Instituto Bioquímico fuera aceptable,  sino  que  por  el  contrario admitieron que era crítica y que precisamente esa  fue  la  razón para buscar una inyección importante de capital, que finalmente  condujo  a  don CARLOS POL a suscribir el convenio con JORGE ENRIQUE CASTRO, que  llevaría  a  éste  en representación de COLOCA a adquirir el control absoluto  del   Laboratorio,  a  cambio  de  la  promesa  de  otorgarle  un  crédito  por  US$1.500.000.oo,  desembolsable   en  seis  cuotas  de  US$250.000.oo  cada  una.   Una  sola  de  éstas  fue  entregada  y en lugar de cumplir con las  restantes,  lo  que  hizo  CASTRO LOZANO fue pagársela un corto tiempo después  sin  renunciar a la posición privilegiada que había obtenido con el pacto, con  fundamento  en  la cual determinó la liquidación de la firma y naturalmente la  venta  de  todos sus activos, por un valor mucho menor del que tenían, a COLOCA  LTDA,  de  propiedad  de  su  familia  y  en  la cual fungía como representante  legal.      

Fue  esa  serie  de  circunstancias las que  condujeron  a  estimar  estructurado el delito de estafa.  Si obviamente el  crédito  en  dólares que fundamentó el pacto entre CARLOS POL y CASTRO LOZANO  fue  la  difícil  situación económica del Instituto Bioquímico, al incumplir  éste  con  el  traslado  de  los  fondos  y  optar  por  la  liquidación de la  compañía,  inclusive  contraviniendo  el  deseo  de  POL Y ALIEU (que intentó  deshacer  el  trato  ante  la  no  materialización del préstamo prometido), se  llega  a  la  conclusión  obvia   de  que  las  pruebas  enumeradas por el  recurrente  en nada hubieran contribuido a la investigación, dado que lo que en  suma  se  le  cuestiona  al  procesado y es en lo que se hace radicar la estafa,  es   haberse aprovechado del control adquirido sobre el Instituto a través  de  los  mencionados,  para  venderse  a  él  mismo  los  activos por un precio  significativamente  menor  del que poseían.  Sin arriesgar un solo peso de  su  patrimonio,  ni  del de COLOCA, que ya había recuperado la cuota del primer  desembolso del crédito convenido.   

Se reitera, entonces, que se desestimará el  cargo objeto de examen.   

Segundo Cargo.  

La  Sala  no  estima  del  caso  proceder a  suministrar  ninguna  respuesta  a la fundamentación jurídica realizada por el  demandante,   de   acuerdo   con   la  cual  es  su  parecer  que  el  principio  constitucional  de  favorabilidad habría resultado transgredido por el hecho de  haberse  calificado  el mérito del sumario en tres oportunidades, siendo que el  decreto  050 de 1987 solamente disponía la posibilidad de hacerlo en dos.   Simplemente  porque, como lo observó el Procurador y se evidencia en el resumen  de   la   actuación  procesal  realizada  por  la  Sala  al  comienzo  de  este  pronunciamiento,  en  realidad  sólo se calificó el mérito de la instrucción  en una sola oportunidad.   

Cierto que el Juzgado 24 Superior sobreseyó  temporalmente  a  CASTRO  LOZANO  el  29  de  noviembre de 1984 y que en segundo  oportunidad  adoptó  igual  determinación  el  22  de  marzo  de  1986.  Tales  determinaciones,  sin  embargo,  fueron  invalidadas por el Tribunal Superior de  Bogotá  al  controlar  la  legalidad  de  la  segunda  por  la  vía  del grado  jurisdiccional  de  consulta.  Lo hizo mediante providencia del 27 de marzo  de   1987,   anulando   lo  actuado  desde  el  primer  auto  de  cierre  de  la  investigación, dictado el 2 de agosto de 1984.   

Se  tiene,  entonces,  que  la  providencia  dictada  por  el  Juzgado  17 de Instrucción Criminal del 8 de octubre de 1990,  mediante  la cual se decidió formular acusación a JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO,  era  para  esa  momento la única resolución acusatoria con efectos vinculantes  producida  en  el  proceso.  Pero como esta resultó igualmente anulada por  el  Tribunal el 11 de junio de 1991, sin afectar el cierre de la investigación,  la  proferida  por  el  instructor corrigiendo el yerro observado por la segunda  instancia,  vale  decir,  la  expedida  el  9 de agosto de 1991, en la que se le  formularon  cargos  al  procesado,  es  la  única providencia calificatoria que  desde  el  punto  de  vista jurídico puede considerarse como tal en el presente  proceso,  obviamente  integrada  con la decisión del Tribunal del 2 de abril de  1992, por la cual confirmó la anterior.   

La   equivocación   del  censor  en  los  fundamentos  de  hecho  del  cargo,  en  consecuencia, lo conducen a su absoluto  fracaso,  por  lo  que  la Sala lo desestimará, en atención, además, a que el  trámite  que  se  observó  en  manera  alguna  conculcó  el derecho de debido  proceso legal.   

Tercer cargo.  

Manifiesta  el libelista que los falladores  de  instancia  incurrieron  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial por  indebida  aplicación  de  los  artículos  356  y  372  del Código Penal, pues  considera  que  no  se puede pensar en un delito contra el patrimonio económico  cuando  no se ha ocasionado un perjuicio a la presunta víctima, como tampoco se  configura  el  delito de estafa cuando no ha existido una maniobra engañosa, no  obstante desarrollarlo, como se verá, por vía indirecta.   

La forma como se ha enunciado el cargo, hace  necesario   advertir   que   al   invocar  la  causal  primera,  cuerpo  primero  –violación directa de la  ley  sustancial— de acuerdo  a  la  técnica  casacional  no  es  admisible  que  el  recurrente cuestione la  realidad  probatoria  asumida por los falladores de instancia, ni la valoración  otorgada  a  los elementos de convicción que sirvieron de base para edificar la  sentencia.  La  discusión  del cargo debe fincarse en aspectos de puro derecho.  Por  lo  tanto,  el  recurrente  debe  aceptar  la  prueba  en la forma como fue  valorada  por  el  fallador  porque  su  disentimiento  gira  es  en torno de su  conclusión jurídica.   

La  aplicación  indebida  de  una norma de  derecho  sustancial  se  origina,  como  lo  dice  la  Delegada,  por  una falsa  adecuación  típica,  por  cuanto  los  hechos  establecidos  procesalmente  no  concuerdan  con  los  descritos en el tipo penal que se aplicó en la sentencia.  Por   lo  tanto,  los  fundamentos  jurídicos  de  la  alegación  deben  estar  orientados  a  demostrar  que  en  la  forma  como  se apreciaron los hechos que  originaron  el  proceso  y las pruebas que respaldan el fallo, la norma o normas  de  derecho  sustanciales que se aplicaron no son las que corresponden al asunto  debatido.   

Hecho este preámbulo, la Sala debe advertir  desde  ya  que el casacionista no cumplió estrictamente con estos lineamientos,  porque  para  demostrar  que  no  hubo  perjuicio  económico  para  la presunta  víctima  como  tampoco maniobras engañosas, trascendió en su alegato al campo  de  la  violación indirecta, mostrando su inconformidad con varios aspectos del  fallo censurado.   

Para   empezar,  pretende  desvirtuar  la  existencia  de  algunos elementos del tipo como la inducción en error por parte  de  su  defendido JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO al señor POL Y ALEU, basado en la  declaración  rendida por el abogado DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA en la diligencia de  audiencia  pública, al manifestar que participó en el estudio y redacción del  convenio  que celebraron POL Y ALEU con la firma COLOCA LTDA, y que le advirtió  la  inconveniencia  de  adquirir un nuevo endeudamiento en dólares, dado que el  Instituto Bioquímico ya tenía una carga sumamente pesada.   

La  alegación así propuesta se margina de  la  naturaleza  y  objetivos  de  los motivos de casación por la vía directa e  indirecta   pese   a   las   marcadas   diferencias  que  existen  entre  ellas,  circunstancia  que  por  sí sola quebranta la censura destinada a desvirtuar la  indebida  aplicación  de los preceptos al inicio enunciados, en razón a que el  actor centró sus argumentos en aspectos netamente probatorios.   

Es  sobre éste medio de convicción que el  censor  pretende  demostrar  la ausencia de maniobras engañosas por parte de su  representado,  lo  que  de  acuerdo  a  la técnica y la lógica casacional, que  acude  al  análisis  probatorio  para  demostrar  hechos  que  no se encuentran  probados  en  la sentencia, no admitía atacarla por la vía directa sino por la  indirecta,  bien por un falso juicio de existencia  o por uno de identidad.   

Ello  es  así,  porque  luego  se ocupa de  demostrar  que  las cláusulas del citado convenio no son leoninas, al contrario  de  lo  que  se dijo en los fallos. Este es otro aspecto mencionado dentro de la  misma  censura,  en  el que pone de manifiesto su absoluta inconformidad con los  juicios  emitidos  en  las  instancias,  pues  exteriorizó de manera radical su  personal  criterio, antes que el razonamiento jurídico que evidenciara el error  del  juzgador en la selección de las normas llamadas a regular el asunto objeto  de litigio.   

Al  respecto  se  debe  señalar  que  para  demostrar  la existencia del error, el Tribunal advirtió que su análisis no se  limitaba  a cada prueba en sí misma considerada sino concatenada con los demás  elementos obrantes en el proceso. Así lo manifestó:   

“A  propósito  del  error,  necesario es  relevar  que  este  no  surge  de  la  valoración  puramente  formal  del medio  utilizado,   sino   de   la   interrelación   del  mismo  con  otros  elementos  demostrativos  de  la  verdadera intención que guía al delincuente, v.gr. , en  tratándose  de contratos, el texto puede ajustarse a lo que en derecho positivo  se  prevé  para  los  mismos,  sin  embargo  constituyen  elemento engañoso de  inducción  en  error  o  juicio  falso,  cuando  el  agente  de  antemano se ha  planteado  no cumplirlo, pero utilizar su existencia para hacerlo valer respecto  de  los  beneficios  que  a  él  le  pueden  reportar,  desplegando  elaboradas  maniobras   con   las  que  pretende  darle  aspecto  diferente  escondiendo  el  significado  delictivo  de  su acción, como ha ocurrido en el asunto materia de  examen”(fl. 132 Sent. 2ª Inst.).   

Es evidente que en este caso se hace patente  el  abandono de las previsiones que en la jurisprudencia se han hecho, relativas  a  la  necesidad  de  que en el desarrollo de este tipo de censuras los hechos y  las  pruebas  sean  plenamente  descartados ya que unos y otras se deben dar por  establecidos en la forma como los apreció el juzgador.   

La  circunstancia  del  pago por la suma de  $100.000.000.oo  que  hizo la firma COLOCA LTDA por la compra de los activos del  Instituto  Bioquímico, fue plenamente analizada y estudiada por las instancias,  concluyéndose  que  la misma era inferior a su costo real . Por lo tanto acudir  a  algunos  elementos  de  prueba  para  tratar de desvirtuar ese hecho, no solo  resulta  incompatible  con  los  fines  de  la  censura formulada, sino también  secundario,  pues de acuerdo a lo arriba señalado de nada vale hacer referencia  a  una  u  otra  prueba  para  elaborar  un  análisis  sobre su contenido y las  consecuencias   que  de  ella  se  derivan,  sino  que  es  necesario,  para  la  prosperidad del reproche, abordar el fallo en toda su dimensión.   

Similares  son  las  críticas que se deben  efectuar  sobre  el  aspecto  relativo  al  provecho  ilícito,  cuya existencia  también  pretende  desvirtuar  por  fuera  de  las  pautas técnicas que se han  mencionado,  como  tampoco  tuvo  en  cuenta  que  en la sentencia se analiza en  detalle  cada  una  de  las maniobras empleadas por CASTRO LOZANO para defraudar  los  intereses  del  Instituto Bioquímico cuya situación financiera sufrió un  proceso tal de deterioro que acabó con su existencia.   

De  manera  insistente señala el libelista  que  la  suma  que  pagó  su  defendido   por  la  totalidad del Instituto  Bioquímico  no resulta irrisoria porque es superior a la que realmente costaba.   

En  contraposición  a  ello,  el  Tribunal  señaló:   

“Ahora,  si bien es cierto al final de la  aguda  crisis que terminó con la desaparición del INSTITUTO BIOQUIMICO, COLOCA  LTDA  pagó  al  rededor  de  $100.000.000.oo por los activos del Instituto cuya  venta  se  aprobó  en  las  reuniones  presididas  por  CASTRO LOZANO, y que en  términos  de la distinguida defensora desvirtúan la existencia de la estafa en  cuanto  que  se pagó lo justo por ellos, valor que es muy superior al que iba a  pagar  la Corporación Financiera Grancolombiana, debe tenerse en cuenta que tal  valor  encierra  la  totalidad  de  los  activos  cuyo valor real es superior al  pagado   por   Coloca   Ltda   y   que   la   Financiera  Grancolombiana  pagaba  aproximadamente  $50.000.000.oo pero por el 51% de las acciones y sobre el total  de  la  masa  de activos cuyo valor indiscutiblemente era superior, pues como lo  destacó  la  funcionaria  de  instancia  para  1984  el  solo valor del terreno  ascendía  a  la  suma  de  $297.502.500.oo.”  (fl. 131 de la sentencia de 2ª  Instancia).   

Ello  demuestra la inexacta afirmación del  casacionista  en  cuanto  a  que  el  patrimonio  de  la  empresa era inferior a  $80.000.000.oo,  cantidad que dedujo porque el Instituto había negociado el 51%  por  ciento  de  las acciones en la suma de $40.000.000.oo., sin tener en cuanta  que  los  activos  del Bioquímico también estaban constituidos por el terreno,  la maquinaria, los inventarios, etc.   

Y   como   acertadamente  lo  refiere  el  Ministerio  Público,  el  provecho  ilícito  del procesado no tuvo como eje un  solo  acto, sino la serie de actividades desplegadas desde un comienzo porque en  el  pleno  conocimiento  que  tenía  de  la  difícil situación financiera del  Instituto  y  ante  la  falsa promesa que otorgaría un crédito a su fundador y  socio  señor  Carlos  Pol  y  Aleu,  logró obtener el control accionario de la  Empresa,  luego  de lo cual inició la transferencia de los bienes a la firma de  su propiedad Coloca Ltda. Así lo consideró el fallador:   

“Las consideraciones que preceden fuerzan  a  concluir  que  CASTRO  LOZANO  conoció  desde el inicio la débil situación  económica  del  INSTITUTO BIOQUIMICO que para junio de 1979, arrojaba pérdidas  que  sobrepasaban  los $8.000.000.oo aproximadamente y comprendiendo por ende lo  que  significaba para la vida del mismo cualquier demora que se produjera en los  desembolsos  del  crédito  prometido,  llevó a Carlos Pol y Aleu e Inversiones  Pol  y  Cía  S en C., a firmar el convenio con COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION  S.A.,  en  el  que  por  su  condición  de  apoderado  general  de ésta podía  controlar  a su antojo para quedarse con los bienes del instituto como en efecto  ocurrió,  como  se desprende de la dilación para realizar el primer desembolso  y las excusas que se presentaron para no realizar ningún otro.   

“Ahora  la  afirmación  de  que  Coloca  Internacional  si  cumplió  con  el  convenio  del  26 de julio de 1979, porque  conforme  como  lo  informó el revisor fiscal en comunicación de 22 de octubre  de  1990,  hizo  millonarios desembolsos al INSTITUTO BIOQUIMICO, es inexacta en  cuanto  que no puede aducirse que se cumplió con un contrato porque se hicieron  desembolsos  de  dinero,  cuando  estos  debieron suceder en la época debida, o  dicho  de  otro modo, cuando se requería con urgencia el dinero para evitar que  se  agudizara  la  crisis  económica  y el INSTITUTO siguiera funcionando, y si  bien  ha  podido  ocurrir  que  después  de que se logró el cometido de CASTRO  LOZANO  de  paralizar el INSTITUTO BIOQUIMICO para disponer a su arbitrio de los  bienes  que lo componían, se allanó a cumplir con las exigencias de la entidad  panameña  para  que  siguieran  realizando  los  desembolsos  de  dinero,  para  entonces  éstos  ya  no  tenían  más  sentido  que  el  de sanear los activos  (terreno,  edificación,  maquinaria,  etc.),  los  cuales se propuso adquirir a  través  de  COLOCA  INTERNATIONAL  CORPORATION,  más  no el valor real de esos  bienes  que  en  suma  es  lo que representa la ilícita ventaja patrimonial que  obtuvo”. (fl. 131 y 132 ib.).   

Como   se  ve  los  apartes  hasta  aquí  señalados  muestran  que  en  el  fallo  se  conjugan  un  cúmulo  de hechos y  circunstancias  que  analizados cronológicamente en la manera como los informan  las  diferentes pruebas, van señalando la forma como el encausado JORGE ENRIQUE  CASTRO  LOZANO  orientó su comportamiento a defraudar los intereses económicos  del   señor   CARLOS   POL   Y   ALEU   y   de   los   socios   del   Instituto  Bioquímico.   

Por  ello  se  configura  como  accesorio  pretender  demostrar,  como  lo  hace  el  libelista, que su representado CASTRO  LOZANO  pagó  más  del  valor  que  costaba  el  Instituto,  o que se pagó la  totalidad  del dinero acordado en la negociación o que en la escritura de venta  se  consagró  en  una de sus cláusulas pacto de retroventa, porque lo esencial  del  asunto, que no se ha desvirtuado, lo constituyen “la falsa promesa de que  se     le    iba    a    otorgar    –al     señor   POL   Y   ALEU   agrega   la   Sala—  el  crédito  del millón y medio de  dólares”  y  las  posteriores  conductas  orientadas  a  obtener  el provecho  ilícito  que  no  se desvirtúa con la sola referencia al costo de las acciones  del Instituto Bioquímico.   

Para finalizar, la afirmación de que cuando  COLOCA  LTDA  pagó  el  precio nunca recibió el bien, porque el registro de la  escritura  nunca  operó y que finalmente fue rematado por el Juzgado 12 Laboral  del   Circuito   para   cancelar   las  prestaciones  de  los  trabajadores  del  Bioquímico,  no aparece acreditada en los fallos; todo lo contrario, se dio por  probada  la  apropiación de los bienes por parte de CASTRO LOZANO y así debió  aceptarla  en libelista en virtud de la vía de ataque que escogió para remover  la sentencia.   

Debe  concluirse, entonces, que frente a la  ausencia  de  técnica  en  la  formulación  del yerro y la falta de razón del  casacionista, el cargo debe ser desestimado.   

Cuarto cargo.  

Sostiene en esta oportunidad el recurrente,  que  se  ha  incurrido  en  una  violación  indirecta  de la ley sustancial por  errores  de hecho en cuanto a la valoración jurídica de las pruebas, originado  en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Se    ha    dicho   mediante   variados  pronunciamientos,  que  cuando  se evidencie un total apartamiento de las reglas  de  la  sana  crítica  (experiencia, lógica y ciencia), por tratarse de formas  veladas   de  tergiversación  o  de  suposición  de  los  hechos  –no    de    infracciones    a    las  normas—el  ataque  debe  formularse por la vía del error de hecho.   

Esto   implica   necesariamente  para  el  casacionista  el  deber  de  demostrar  que  el juzgador, al momento de analizar  determinado   medio   de   prueba  se  equivocó  en  la  inferencia,  o  en  la  consideración  correcta  del  medio,   porque  no aplicó las reglas de la  experiencia,  la  lógica  y  la  ciencia,  lo  que  lo  llevó  a  realizar una  conclusión    abiertamente    desconocedora    del    sentido   común   y   de  justicia.   

Pues  bien;  el  error  atribuido  en  esta  oportunidad  al  fallador,  consiste  en  que  valoró el contenido de la prueba  constitutiva  del  avalúo  del  Instituto  Bioquímico,  que a pesar de haberse  producido  después de cinco años de la ocurrencia de los hechos, no se tuvo en  cuenta  el  proceso  devaluativo  de  la  moneda del 25% anual y en consecuencia  dicho  avalúo revela una cifra que no corresponde al valor de tales bienes para  la  época  en  que  ocurrieron  los hechos, ni se tuvo en cuenta que el 38% del  área  del  terreno  estaba  afectada  para ser usada en la construcción de las  orejas del puente de la avenida Boyacá, con la calle 26.   

En  la  forma como el censor fundamentó el  reproche,  lo primero que se debe advertir es que el error atribuido al fallador  por  no  haber tenido en cuenta esos aspectos no demuestra un desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pero además por otro lado no podía haber  violación  de normas “medio” porque precisamente la naturaleza del error es  de hecho.   

De   otra  parte,  omitió  demostrar  su  relevancia  frente  a  la  totalidad  del  acervo  probatorio  y,  por  ende, su  incidencia   en   el  fallo,  cuyas  consideraciones  al  respecto  ni  siquiera  mencionó.  Simplemente comentó que de haberse tenido en cuenta ese aspecto, el  valor  del  avalúo  habría sido inferior a los $100.000.000.oo que fue la suma  que  el  procesado  pagó  por  los  bienes  del  Instituto  y  hubiera  quedado  demostrada la inexistencia del delito de estafa.   

Pues  bien; sucedió que cuando el fallador  de  primer  grado analizaba lo concerniente a “la certeza del hecho punible”  afirmó  que  el  procesado,  después  de  obtener  la  mayoría accionaria del  Instituto  Bioquímico,  en acuerdo con DANIEL ECHAVARRÍA MONSALVA, procedió a  paralizar  la producción y a escasos 6 meses de la firma del convenio, realizó  operaciones  orientadas  a lograr la transferencia de los bienes del Bioquímico  a  Coloca  Ltda  por precios inferiores a los reales. Que de acuerdo a las actas  82  y  83  de  la  Junta  Directiva  del  Instituto, presidida por él mismo, se  acordó  la  negociación  por  un precio global de $100.000.000.oo que incluía  lote,  instalaciones,  maquinaria,  equipo e inventarios “cuando de acuerdo al  estudio  de factibilidad de VEGA FRANCO los activos sumaban $124.700.000.oo (sin  incluir  inventarios,  materia prima y cuentas por cobrar); y al avalúo de AFIN  INMOBILIARIA  LTDA,  efectuado  el  5  de  junio  de 1984: los solos predios del  Instituto   Bioquímico   (terreno,  cerramiento,  construcciones,  edificio  de  cafetería,  edificio  de  oficinas,  edificio  de  laboratorio,  etc.)  valían  $297.502.500.oo”. (fl. 343 Sent. de 1ª instancia).   

Lo  que  se deduce del aparte resaltado, es  que  el  fallador al cotejar ambos estudios, llega a la conclusión, muy lógica  por  cierto,  de que COLOCA LTDA no pagó el valor real porque inclusive ninguno  de  los  valores  fijados  en  los  estudios incluye el total de los activos del  Instituto,  en  cambio  el  precio de $100.000.000.oo de pesos sí los incluyó.   

La  razón  de  lo que se viene diciendo la  confirma  el  propio  fallador  de  segundo  grado,  cuando al referirse al tema  comento  expresó  que  “si  bien  es  cierto  al final de la aguda crisis que  terminó  con  la  desaparición del INSTITUTO BIOQUIMICO, COLOCA LTDA, pagó al  rededor  de  $100.000.000.oo por los activos del Instituto cuya venta se aprobó  en  la  reuniones  presididas  por  CASTRO  LOZANO,  y  que  en  términos de la  distinguida  defensora  desvirtúan  la existencia de la estafa en cuanto que se  pagó  lo  justo  por  ellos,  valor  que  es muy superior al que iba a pagar la  Corporación  Financiera  Grancolombiana,  debe  tenerse en cuenta que tal valor  encierra   la  totalidad  de  los  activos  cuyo  valor real es superior al pagado por COLOCA LTDA y la que la  Financiera  Grancolombiana pagaba aproximadamente $50.000.000.oo pero por el 51%  de   las   acciones  y  sobre  el  total  de  la  masa  de  activos  cuyo  valor  indiscutiblemente  era  superior,  pues  como  lo  destacó  la  funcionaria  de  instancia  para  1984  el  solo  valor  del  terreno  ascendía  a  la  suma  de  $297.502.500.oo”(fl 131 Sent de 2ª).   

Ante  la  falta de razón del libelista, en  consecuencia, el cargo deberá ser desestimado.   

Quinto cargo.  

Consiste  este  reproche  en que, según el  censor,  se  incurrió en un falso juicio de existencia porque los falladores de  instancia  ignoraron  el  estudio económico, comercial, financiero e industrial  que  el  Instituto Bioquímico había hecho a la Financiera Grancolombiana el 21  de  septiembre  de  1978  para  la  inicial y frustrada negociación entre ambas  firmas,  que  demuestra  la  situación  económica y financiera desastrosa, que  riñe  con  las  afirmaciones  de  ciertos testigos y las conclusiones a las que  llegaron las instancias en relación con este punto.   

La   sola  revisión  de  los  fallos  de  instancia,  concretamente  el  de  primer grado, que con el de segunda conforman  una  unidad  jurídica  inescindible  en todo lo que no sea contrario, demuestra  claramente  la falta de razón del demandante, pues la prueba en mención si fue  tenida  en  cuenta y constituyó un factor importante en las consideraciones del  fallo.   

En efecto, al entrar a ocuparse del aspecto  relativo a la responsabilidad penal del encausado se dijo:   

“Igualmente   se   demostró  que  para  determinar  la  viabilidad  y  rentabilidad  de la negociación, la Corporación  Financiera   Grancolombiana   encargo   al   señor   Eduardo  Vega  Franco,  la  elaboración  del  Estudio  de  Factibilidad  sobre  el  estado  Financiero  del  INSTITUTO BIOQUIMICO S.A.   

“Las principales conclusiones del Estudio  de  Factibilidad elaborado por el señor Eduardo Vega Franco el 21 de septiembre  de 1978 fueron sintetizadas en esta providencia.   

“De   acuerdo   con   los  cálculos  y  observaciones  hechas al estado financiero de la empresa, el señor Eduardo Vega  Franco  recomendó negociar la acción a $40.06, y si era posible un poco menos,  ya  que  se debían descontar algunos pasivos, entre los que figuraba una cuenta  del  señor  Carlos Pol y Aleu, por cerca de $7.000.000.oo” (fl. 337 sentencia  de 1ª Instancia).   

Y más adelante dijo:  

“Lo   hasta  aquí  expuesto  demuestra  plenamente que:   

a)…  

b)…  

“c. Que no es cierto que el señor Eduardo  Vega  Franco  le  haya dicho a CASTRO LOZANO, que el INSTITUTO BIOQUIMICO estaba  en  quiebra  y  sólo  habían  dos  formas de salvarlo: aumentando el capital y  liquidando sus activos para pagar las deudas más apremiantes.   

“d.  Que  el  señor JORGE ENRIQUE CASTRO  LOZANO  sabía  cuál  era  la  situación  financiera  del INSTITUTO BIOQUIMICO  cuando  firmó  el  CONVENIO el 26 de julio de 1979 con CARLOS POL Y ALEU; y que  lo  ayudó  a  rescindir  la  negociación  efectuada con Granfinanciera: ya que  CARLOS  POL  lo nombró como su representante para que se entendiera con EDUARDO  VEGA  FRANCO,  quien precisamente había elaborado el Estudio de Factibilidad”  (fl 339 sent de 1ª).   

En  síntesis el falso juicio de existencia  aducido  por el libelista queda sin demostración alguna y su fundamentación se  limita  a  una crítica sobre su valoración probatoria en aras de que se acojan  sus  planteamientos  ignorando  por  completo los de los falladores, pretensión  inaceptable en casación.   

Por  tanto,  atendiendo  a la solicitud del  Ministerio Público, el cargo no puede prosperar.   

Respuesta  a  los  cargos  formulados  en  relación  con  el  denominado  proceso  del Juzgado 64 Penal del Circuito (Rad.  4.283).   

Primer cargo.    

El tema que vuelve a plantear la defensa del  procesado  JORGE  ENRIQUE CASTRO LOZANO, ahora como causal de casación, ha sido  materia  de  debate y decisión por las instancias, sin que la Corte tenga mayor  cosa  que  agregar,  habida  cuenta  que  los fallos de instancia resolvieron el  problema   jurídico,   apoyados  en  diferentes   pronunciamientos  de  la  Sala.   

La  naturaleza  del  fraude  procesal,  en  efecto,   ha  sido  definida  por  la   Corte  en  diversas  oportunidades,  construyéndose  a  través  del tiempo una extensa y progresiva  posición  jurisprudencial que ahora es menester reiterar.   

El tema de la prescripción de la acción en  el  delito de fraude procesal le fue planteado a la Sala en 1996, exactamente en  los  mismos  términos  que lo hace el casacionista de ahora, por lo que vale la  pena  recordar  la enunciación del problema jurídico en aquella ocasión, para  anotar  a  continuación  la  repuesta  de ésta Corporación, que se mantendrá  como tal frente al cargo que se examina.   

Dijeron  entonces  los  demandantes  que la  sentencia  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad porque, “…a pesar de  que  la  acción  prescribió,  se siguió el procedimiento, con quebrantamiento  visible  y  palpable  de  lo  estatuído por el artículo 29 de la Constitución  Política.   

“En  sustento del planteamiento el censor  considera   –sigue   la  demanda  que  se rememora—,  con  apoyo en el artículo 20 del C. de P.P. que el hecho se considera realizado  en  el  momento  de la acción u omisión, aun cuando sea otro el del resultado,  para  que  no  se  confunda  el  verbo  rector  con  los efectos y consecuencias  naturales  derivados de ‘la  dinámica   de   ese   comportamiento’.   

“Añade  que una cosa es la inducción en  error  y  otra  la  permanencia  en  ese error, pues éste es el resultado de la  conducta”.   

En   similar   sentido   se  expresó  el  casacionista  de  la  segunda  demanda  que  se  resolvió, afirmando que: “el  delito  según la sentencia se originó en la demanda presentada el 16 de agosto  de  1984  ante  el  Juzgado 17 Civil Municipal.  En esta fecha se indujo al  funcionario en error”.   

A dichos planteamientos respondió la Sala,  con  ponencia  del  Magistrado  Dídimo  Páez  Velandia, en sentencia del 30 de  octubre de 1996:   

“…el  comportamiento  del agente activo del delito en el fraude procesal es de los que  producen  la  lesión  al  bien  jurídico amparado por el Estado a partir de un  momento  dado,  prolongándose esa lesión en el tiempo hasta cuando se pone fin  a  la  conducta.  Es  pues,  un tipo penal de conducta  permanente.   

“  Se  inicia  con  el acto de incoar la  pretensión   mediante   la   inducción   en   error  al  funcionario  oficial,  bien  sea  que  esa  pretensión  se  mantenga con el  único  e  inicial  acto,  o  con la impulsión del procedimiento mediante actos  posteriores   igualmente   de  inducción  dependientes  de  las  eventualidades  sobrevinientes  orientados a la consumación del  hecho  punible  y  que  por  consiguiente  asumen  la condición de hitos  reiterativos  del  iter criminoso,  con  trascendencia  propia para efectos de la prescripción. La consumación del  delito  continúa  pues, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que  el de la inducción ejercida en el funcionario.   

“Ello se explica porque el fin perseguido  por  el  agente  es  el  logro de un determinado pronunciamiento del funcionario  oficial  y,  siendo lo común que para arribar a ese  objetivo antecedan  una  serie  de  actos tanto de las partes trabadas en la  litis   -cuando  de estas se trata-   como del juez en desarrollo  del  procedimiento,  resulta  evidente la permanencia  cronológica  de  la conducta ilícita en tanto el funcionario se halle  en  el  error.   No  a  otra  interpretación  puede conducir el contexto de la  norma tipificante del delito, el artículo 182 del C.P.:   

‘El  que  por  cualquier  medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener  sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en  prisión de uno (1) a cinco (5) años”.   

La decisión anterior, reiteraba además el  criterio  ya  expuesto  el  17  de  agosto  de  1995 con ponencia del Magistrado  Fernando Arboleda Ripoll, ocasión en la cual la Sala señaló:   

“En  relación  con  el  delito  de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho  punible  ‘surge cuando la  actividad   judicial  se  ve  entorpecida  por  la  mendacidad  de  los  sujetos  procesales  quienes  gracias  a la desfiguración de la verdad, consiguen que la  decisión  judicial  sea  errada  y por ende, ajena a la ponderación, equidad y  justicia,       que       es       su       objetivo      primordial’  (Casación de junio 28/94. M.P. Dr.  Jorge  Enrique Valencia M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito  cuya  consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce  en  error  al empleado oficial, si con ese error se genera  más o menos de  manera  inmediata  la  actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se  indujo  al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la  decisión  final  contraria  a  la  ley  cuya  finalidad se persigue, y aún con  posterioridad  a  ésta,  si  requiere  de  pasos  finales para su cumplimiento,  durante  todo  ese  lapso se incurre en la realización del tipo y la violación  al  bien  jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la  administración de justicia.   

“Por      ello,     ‘para los fines de la prescripción de  la  acción  penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de  inducción  en  error,  o  sea  desde  cuando  la ilícita conducta ha dejado de  producir  sus  consecuencias  y  cesa  la  lesión  que por este medio se venía  ocasionando      a      la      administración      de     justicia’.  (C.S.J.  Sala  de Casación Penal.  Sentencia    del    27   de   junio   de   1989.   M.P.   Dr.   Jorge   Carreño  Luengas).   

“Lo   anterior,   porque   aunque   el  funcionario  puede  permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que  la  decisión  que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo  con  la  realidad  a  él  presentada,  para  todos  los efectos jurídicos sean  sustanciales  o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no  puede  ser  otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo  contrario  a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación  del  funcionario,  o  con los actos necesarios posteriores para la ejecución de  aquélla,   pues   de   lo   contrario,   la   acción  penal  se  tornaría  en  imprescriptible,    lo   cual   riñe   con   el   mandato   constitucional   al  respecto.”   

Resulta entonces evidente que ante el mismo  problema  jurídico,  la  Sala adopte la misma solución jurisprudencial, que ha  sido  fruto  de  una  prolongada  ponderación y análisis, a la que se opone el  adjetivo   de   “peregrinos”   que   el  casacionista  le  endilga  a  tales  pronunciamientos,  no  obstante  la evidencia histórica sobre su participación  en  la  adopción  de  tales  decisiones  que  ahora rechaza como demandante, en  desarrollo  de  una  hermenéutica  que  se  manifiesta  según  sea el lado del  proceso en que se encuentre.   

El criterio de la Sala, frente a los hechos  que  en  cada  antecedente  jurisprudencial  ha requerido su pronunciamiento, ha  sido  pues  el  de  que  en  cada caso particular la acción de inducir en error  puede  manifestarse  en  el tiempo de diferente manera y que siendo ello así el  término  prescriptivo ha de contabilizarse de modo distinto, también el de que  no  necesariamente  la  acción  típica se comienza a ejecutar, se consuma y se  agota  con  el  hecho  de  incoar  una  demanda,  un  incidente  procesal  o una  petición.   

La  naturaleza del proceso fraudulento, la  índole  de su pretensión, la manera como las partes avancen en la consecución  de  sus logros, el tipo de error que se propongan inducir en el funcionario y la  manera  como  la  administración  actúe  en  respuesta  a  la actividad de las  partes,  hacen que la conducta se ejecute con un solo acto, o que se extienda en  prolongada  ejecución  durante  distintas etapas de las actuaciones procesales,  sin  que  sea  posible  confundir  el  objetivo procesal buscado con los efectos  temporales  de  la  decisión errónea en las relaciones jurídico materiales de  los intervinientes procesales.   

En  el  caso  que  se  estudia  se  tiene,  entonces,  que como la presentación de la demanda civil ocurrió el 13 de junio  de  1983,  fue admitida el 6 de julio de 1983 y resuelta por el Juzgado 28 Civil  del  Circuito  de Santa Fe de Bogotá  el 15 de enero de 1992, se interpuso  el  recurso  que  resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial   el   18   de  diciembre  de  1992   y  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  que falló la respectiva Sala de la Corte Suprema  de  Justicia  el 14 de junio de 1995, sólo a partir de esta última fecha puede  contarse  el  término  de  prescripción  de la acción, tal como lo señala el  concepto  de  la  Procuraduría  Delegada  pues  “bajo  un  mismo  propósito,  continuaban  los  demandantes  induciendo  en  error al funcionario judicial, el  titular de cada instancia”.   

En  efecto,  como  el  último  acto  de la  administración  de  justicia  ocurrió en tal fecha, la del fallo de casación,  hasta  este  pronunciamiento se estuvo induciendo en error a los funcionarios de  la  jurisdicción  civil,  constituyéndose  en  el  límite  de  la  actuación  judicial,  ya  que  con  posterioridad  a  la  misma  no hay nada que indique la  continuación de la conducta ilícita.   

Y es que no puede ser otra la conclusión si  se  advierte que el delito está inserto dentro del título correspondiente a la  administración  de  justicia,  que  es  el  bien  jurídico  que se tutela para  preservar  que  su  independencia  e  imparcialidad  quede  a salvo de maniobras  torticeras  de  los  administrados, que abusando de su condición de usuarios de  ese  servicio  público  pretenden  obtener  una  decisión  contraria a la ley,  vulnerando  así  la  norma  constitucional  que  otorga  a  los  Jueces  de  la  República  el  derecho  a  no  estar  sometidos  en  sus  decisiones  sino a la  ley.   

En este orden de ideas, no puede oponerse a  la  jurisprudencia  de  la Sala el concepto interpretativo del casacionista pues  ello   conduce   a  tratar  a  la  administración  de  justicia,  con  evidente  prescindencia  de  su  estructura constitucional y legal que la caracteriza como  un  órgano  cohesionado  y  organizado funcionalmente en instancias, diferentes  por   su   órbita   funcional,   pero  unificadas  como  servicio  público  de  administración de justicia.   

No  es,  pues,  cada  instancia  o despacho  judicial  una  ínsula  sin niguna relación con el órgano estatal al que está  adscrita,  en  cada  una  de  las  cuales  pueda cometerse un reato diferente de  fraude  procesal  dentro del mismo asunto, sino que todas las instancias que ese  asunto  requiera  y  a las cuales se acceda  (como en el caso  ocupa a  la  Sala),   por  el  ejercicio  fraudulento  de  la vocación procesal del  sujeto  activo  de  la  acción  inductora  del  error, conforman para todos los  efectos  una  sola  actuación,  cuya  división  en  etapas  procesales solo es  relevante  para  definir  los  extremos  temporales  de  iniciación y fin de la  acción  punible,  que  en  este caso se ha demostrado partió el 13 de junio de  1983  y  se  prolongó  hasta  el 14 de junio de 1995, siendo ésta fecha la que  debe  tomarse  en  consideración para efectos de la prescripción de la acción  penal.   

Así  las cosas, de acuerdo con el concepto  del Procurador Delegado, se desechará el cargo.    

Segundo cargo.  

La nulidad alegada por el casacionista en el  marco  de  este  cargo,  que  hace  consistir  en que a su representado no se le  interrogó  en  relación  con  los  distintos  delitos  por  los  cuales  se le  condenó, tampoco está llamada a prosperar.   

Es cierto que en la primera intervención de  CASTRO  LOZANO  dentro  del  proceso  así  sucedió.  Pero ello se explica  porque  el  objeto  de la investigación para ese momento no se había extendido  al  intento  de  defraudación  patrimonial  del  Banco  del Estado, efectuado a  través  de  la  demanda  ejecutiva  que  se  presentó  para  el  cobro  de los  $130.000.000.oo  que  la  entidad  bancaria  ya  había desembolsado.  Pero  determinado   dicho   objeto   por   el  Tribunal  cuando  revocó  el  cese  de  procedimiento  dictado  a  favor  de CASTRO LOZANO por los delitos de falsedad y  estafa  y  le  reabrió  la  investigación, que dicho sea de paso era legítimo  hacerlo  dada  la  íntima  relación  entre  éste hecho y aquel por el cual se  había  iniciado  la investigación (la existencia de la nota débito falsa), se  le  amplió  indagatoria y en ese acto procesal resultó interrogado respecto de  los   actos  constitutivos  del  fraude  procesal  y  la  tentativa  de  estafa.   

Es  cierto  que   el  instructor  no  mencionó  dichos  delitos por su nombre en la ampliación de indagatoria.   Pero  también lo es que no estaba en la obligación de hacerlo, toda vez que en  tal  acto  procesal  lo que impone la ley es ofrecer la oportunidad al vinculado  procesalmente  de  explicar  unos  hechos que lo involucran y que se le ponen en  conocimiento  y  que naturalmente pueden resultar constitutivos de delito.    

Una  revisión  detenida  del acto procesal  señalado  (fl.  185  c.o.  3), deja manifiesto que el procesado fue enterado de  los  hechos  por  los cuales resultó condenado y también que en desarrollo del  derecho  de defensa presentó la explicación que le pareció adecuada, respecto  del  los  pagos  que  el  Banco del Estado le hizo a COLOCA INTERNATIONAL por la  suma  de  US$2.000.000.oo.  Tuvo oportunidad igualmente de hacer referencia  al  proceso ejecutivo iniciado contra esa entidad financiera y afirmó, en suma,  la   inexistencia   del   propósito  de  doble  cobro  de  una  misma  suma  de  dinero.   

Así  las  cosas,  ante  la  claridad  del  procesado  respecto  de  los  hechos  por los cuales se le estaba investigando y  ante  la  evidencia de que tuvo dentro del proceso la oportunidad de explicarlos  y,  además,  que  la  aprovechó  para situarse al margen de cualquier maniobra  tendiente  a  defraudar al Banco del Estado, entidad ésta a la que le atribuye,  por  el  contrario,  la  negativa  a  cancelar lo debido a COLOCA,  resulta  contundente  que la irregularidad sustancial sostenida por el recurrente no tuvo  ocurrencia.   

El  cargo, en consecuencia, se desestimará  como lo solicita la Procuraduría.   

Tercer cargo.  

Lo  primero  que hay que advertir es que no  tiene  sentido  frente  a  la lógica del proceso, alegar un vicio producido con  posterioridad  al  fallo  de  instancia  para quebrar éste. Esos son vicios que  debió  alegar durante el trámite de la casación y de manera separada, más no  incorporarlo como uno de los cargos.   

El  ataque  es  por  lo  tanto,  como  los  anteriores,   igualmente   improcedente,   siendo   más   que   suficiente   la  argumentación  en  tal  sentido  ofrecida  por  el señor Agente del Ministerio  Público,   la   cual  acoge  la  Corte  en  su  totalidad  y  se  transcribe  a  continuación:   

“Se queja el libelista de que se vulneró  el  derecho  de  defensa por cuando sólo se le proporcionó el proceso en forma  parcial.   Para hacer este planteamiento, no toma en consideración que los  defensores  actúan  dentro del proceso con unas cargas que les son inherentes y  no  pueden  alegarse  como irregularidades sustanciales que afecten el derecho a  la   defensa,  los  defectos  que  de  su  incumplimiento,  de  su  cumplimiento  defectuoso   o  de  simples  errores en la actuación, surjan en un momento  específico.   

“Para  este asunto especial, además debe  tomarse  en  consideración que se trata de un expediente de 223 cuadernos y 107  carpetas,  que  contiene anexos, copias del proceso civil y un tanto complejo en  su desarrollo, pues se trataba de varias causas acumuladas.   

“Lo anterior, para significar que no es un  proceso  de  fácil  manejo,  que  los  cuadernos  de  un proceso se encontraban  organizados  en diversos paquetes de acuerdo al juzgado de procedencia, o según  los  procesados  o  los  delitos,  condiciones  que evidentemente complejizan el  manejo   del  expediente  pero  que,  en  todo  caso,  no  autorizan,  sin  otra  demostración,  a  pensar  que existió una actuación de mala fe, dirigida a la  vulneración   del   derecho  de  defensa  de  un  procesado,  atribuible  a  la  secretaría del Tribunal.   

“Se  queja el libelista de que algunas de  las  pruebas  fundamentales  para construir su demanda de casación no le fueron  entregadas  por  el  Tribunal  pues  se  encontraban  en los cuadernos que no le  facilitaron.   Sin embargo, también afirma que su cliente tenía copias de  la  actuación  procesal, copias de los testimonios y pruebas necesarias, lo que  indica   que   no   estaba   desinformado   …para   la   elaboración   de  la  demanda.   

“Además, independientemente de la entrega  física  del  expediente que se haga al libelista, el expediente permanece en la  secretaría  del  Tribunal  a  disposición  de  los  sujetos procesales para la  elaboración  de  la  demanda de casación, de manera que si se nota la falta de  entrega  de  un cuaderno, puede ser consultado en la secretaría para efectos de  la labor de la defensa.   

“No dice el defensor que se le ocultó la  existencia  de  esos  cuadernos  ni  que  de  mala fe se le dejaron de entregar;  además,  como  se  entiende  que  la defensa es un trabajo mancomunado entre el  defensor  y el procesado, es claro que el sindicado proporcionó al defensor los  elementos  necesarios  para  estructurar  la  demanda de casación, como así lo  reconoce expresamente el libelista.   

“Menciona  unas  pruebas que no le fueron  entregadas  por  la  Secretaría  pues  se  encontraban  en  los  cuadernos  que  contenían  la  diligencia  de  audiencia  pública,  pero de las que su cliente  tenía  copias  que  le  proporcionó  y  por  eso  las relacionó en los cargos  respectivos,  se  enteró del contenido de las mismas, así afirme que desconoce  las pruebas que se allegaron en la diligencia de audiencia.   

“Se queja de no haber conocido el proceso  en  su  integridad,  sin embargo la demanda presentada indica lo contrario, pues  los  cargos  que  presentó  hacen  un  recorrido  por  todo  el  proceso  penal  adelantado  contra  el  señor  JORGE CASTRO LOZANO;  los cargos contra las  pruebas  aportadas  y  su  valoración  demuestran  que  bien  sea  porque se le  entregaron  por  el  Tribunal  o por su cliente, las pruebas relacionadas fueron  conocidas por él, estudiadas.   

“Ningún sentido tendría la declaratoria  de  nulidad  del  proceso a partir de la iniciación del término de traslado si  se  evidencia que las pruebas pertinentes y las actuaciones fueron conocidas por  el  libelista;  ninguna  variación  se  presentaría  en  la formulación de la  demanda   de   casación  si  las  pruebas  que  no  fueron  entregadas  por  la  Secretaría, se aportaron al defensor por el procesado”.   

Se   reitera,   en   consecuencia,   la  improsperidad del cargo.   

Cuarto cargo.  

Según  el  casacionista se incurrió en la  sentencia  en  violación  directa  de  la  ley  por aplicación indebida de los  artículos  182  y 356 del Código Penal.  Y fundamenta el ataque en que su  representado  no fue la persona que tomó la determinación de demandar al Banco  del  Estado,  ni confirió el poder para ello, ni quien elaboró la demanda o la  presentó,  por lo que no podía ser sujeto activo del delito de fraude procesal  y consecuencialmente del de tentativa de estafa.   

La violación directa de la ley sustancial,  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  Sala,  es  una vía de ataque de la  sentencia   sólo  invocable  cuando  se  comparte  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador y únicamente se disiente sobre la aplicación o la  interpretación  del  precepto  sustancial.  En  otras  palabras,  no  se pueden  cuestionar  ni  los  hechos ni las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo,  pues  ello  conlleva una insalvable contradicción que impide el pronunciamiento  de        fondo        de       la       Corte.4   

Como   se  dijera  en  otra  oportunidad,  “cuando  se  invoca como motivo de casación la  violación directa de la  ley  es  porque  se  aceptan  sin  reparos  los hechos que da por demostrados el  fallador  para  abrir  paso  a  la  discusión  netamente jurídica acerca de la  aplicación  indebida,  la falta de aplicación o la interpretación errónea de  la           norma           sustancial”.5   

En  el  caso  objeto  de  examen, aunque el  defensor  advierte  que  admite los hechos en la forma como aparecen demostrados  en  la  sentencia  y  la  valoración  que  de  los  medios  probatorios hizo el  juzgador,  lo  cierto  es que la afirmación no pasó de una simple declaración  de  intención,  ya  que  lo  que en realidad terminó haciendo fue relacionando  varias   pruebas   de   carácter   documental   y   otorgándoles   su   propia  interpretación.   

Lo  precedente  significa, entonces, que el  recurrente  incumplió con su deber.  El punto de partida de su queja, dada  la  causal  de  casación  escogida,  eran  las  conclusiones  de la valoración  probatoria  realizada  por  el  fallador,  para  a partir de ellas dar paso a la  discusión  de  carácter  puramente  jurídica.   Sin  embargo, evitó los  términos   de   la   sentencia,   marginó  sus  consideraciones,  su  lógica,  limitándose  a  ofrecer  su  propia  lectura de ciertas pruebas, que en ningún  momento  es  coincidente  con  la  apreciación  que de las mismas se hizo en el  fallo.   En  este  se soportó la responsabilidad penal de CASTRO LOZANO en  la  circunstancia  de  que  fue  él  quien  le  ordenó al Banco del Estado que  debitara  los  $130.000.000.oo  (con  sustento  en  una  operación de compra de  US$2.000.000.oo),   que  se  le  pretendieron  volver a cobrar a la entidad  financiera  a  través  del proceso civil ejecutivo.  Fue, así lo señaló  el  Tribunal,  el  principal protagonista del engaño a la justicia; su concurso  fue  determinante  en  la  construcción  de  los  artificios que buscaban darle  asidero  a  la  existencia  de  la  obligación  y  al  tiempo  contrarrestar la  posición  del  Banco  del  Estado.   Esto  hasta  el  punto  de  que en el  interrogatorio  de  parte  a  que  fue  citado  asumió en principio una actitud  evasiva  y  luego  negó  que COLOCA hubiera recibido los 2 millones de dólares  del  Banco del Estado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la idea de que  la  entidad  financiera  en  verdad adeudaba el dinero, cuando existían pruebas  demostrativas de todo lo contrario.   

Tal fue el entendimiento del Tribunal que lo  llevó  a  considerar  al  procesado  como  determinador  del  fraude procesal y  obviamente  autor  de  la  tentativa de estafa.  Y el ataque por violación  directa  de  la  ley  sustancial  le  imponía  al  censor  la  aceptación  sin  discusión   de  esos  hechos  que  se  consideraron  probados,  no  simplemente  anunciando   que   lo   iba  a  hacer,  como  sucedió,  sino  cumpliéndolo  en  realidad.   Como  no  lo  hizo, como se limitó en el margen a presentar su  punto  de  vista  valorativo  de  ciertos medios probatorios que lo condujeron a  concluir  que  CASTRO  LOZANO no podía ser sujeto activo de los hechos punibles  que  se le imputaron, la censura fue antitécnicamente presentada y por lo tanto  se desechará.   

Quinto cargo.  

En el hecho de que las instancias ignoraron  varias  pruebas  documentales  originadas  en las directivas del Banco Comercial  Antioqueño,  que  eran  vitales,  hace  consistir  el censor el ataque dirigido  contra  la  sentencia  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.    

Cuando desarrolla el cargo, sin embargo, no  se  entiende  qué  es lo que quiere demostrar la defensa.  En todo momento  hizo  referencia  a  las  acciones que adquirió el Banco del Estado a nombre de  COLOCA,  pero sin su debida autorización. Adujo que las mismas llegaron a poder  de  JORGE  ENRIQUE  CASTRO  LOZANO,  que  documentalmente ello fue probado, como  también  que  el doctor DEVIS ECHANDIA se las regresó a la entidad financiera,  reservándose  el derecho a reclamar su valor más intereses y perjuicios.   Con  ese  sustento  la conclusión del recurrente es que si los documentos donde  constaban   tales  circunstancias  hubieran  sido  tomados  en  cuenta  por  los  falladores  habrían  concluido “…de manera definitiva en la falsa posición  de  ZAMBRANO CAICEDO…”, Vicepresidente del Banco del Estado, quien adujo que  era  imposible  que para la fecha de la nota débito que sirvió de fundamento a  la  compra  de las acciones, éstas se le hayan entregado a JORGE ENRIQUE CASTRO  LOZANO.   

Que  ZAMBRANO  CAICEDO  no haya ajustado su  versión  a la verdad al decir que era imposible entregarle las acciones a   CASTRO  LOZANO  y que éste haya sido veraz al señalar que el Vicepresidente se  las  proporcionó,  para  evitar un escándalo y para que sirvieran de garantía  de  los  $130.000.000.oo  invertidos en su compra, son circunstancias totalmente  intrascendentales  frente  a  los términos de la sentencia.  Para ésta el  negocio  de las acciones y la nota débito falsa fueron puntos de partida de los  hechos,  pero  ninguna conducta del procesado en relación con ese preciso hecho  se  le imputó en el presente proceso.  De lo que se le acusó y por lo que  resultó  condenado  fue  por  haber participado en el intento de doble cobro de  una  misma  deuda  al  Banco  del  Estado,  por lo que el punto planteado por el  censor  sobre  el  tema  de  las  acciones,   no se entiende de qué manera  podría modificar la orientación del fallo.   

La  calidad  a  título  de  la cual tenía  CASTRO  LOZANO  las  acciones y la forma como entró en posesión de las mismas,  en  otras  palabras,  carecía de importancia procesal, como bien lo concluye el  Agente   del   Ministerio   Público.    Por   ende,   ante   la   evidente  intrascendencia  de la supuesta omisión probatoria propuesta por la defensa, el  cargo será desestimado.   

Sexto cargo.  

La Sala hace suya la fundamentación que con  sindéresis  hizo el Procurador 3º Delegado en su concepto, para concluir en la  improsperidad del presente ataque.   

“Se  alega  falso  juicio de identidad al  ignorarse  pruebas  de  carácter  documental  que  demostraban  que  la suma de  US$1.910.000.oo  no  fue debitada de una cuenta del Banco del Estado, igualmente  los documentos relacionados con los US$90.000.oo.   

“Si se denuncia la omisión de valoración  de  una determinada prueba está el libelista en la obligación de demostrar que  la   prueba   se   encontraba   en  el  expediente  y  no  se  valoró  por  los  sentenciadores.   

“Esto no ocurre en este caso; el libelista  se  limita  a  manifestar  que  su  cliente  le  aportó  la  copia  de un telex  supuestamente  allegado  al proceso en la diligencia de audiencia pública y con  la  excusa  de  que  este cuaderno no le fue entregado, no señala la ubicación  concreta dentro del expediente.   

“Revisados  con  atención los seis   cuaderno  que  conforman  la diligencia de audiencia pública, especialmente los  que  contienen la intervención del señor CASTRO LOZANO y sus defensores, no se  encontró   el   mencionado   telex,  aún  más,  la  defensora  dentro  de  su  intervención  en  la  audiencia  no  hizo  mención  al  documento,  tampoco el  procesado en sus múltiples intervenciones.   

“Aunque  fuese  cierta  la existencia del  documento,  probado  está que la operación del traslado de los US$1.910.000.oo  si  se  llevó  a  cabo  y en el proceso obra copia del documento que reporta el  traslado  a  la cuenta de COLOCA, tal y como fue reseñado por las sentencias de  instancia.   Este  hecho  fue  aceptado por el procesado, aunque haya dicho  que se le dio una destinación diferente al dinero recibido.   

“El trámite que haya tenido que hacer el  Banco  del  Estado para hacer efectivo el pago del dinero a COLOCA INTERNATIONAL  es  un  asunto  diferente,  lo  cierto  es  que  sí  se efectuó el pago de ese  dinero.   

“Las   sentencias   de   instancias  se  estructuraron  sobre  la  base  de  los  documentos  aportados al expediente, la  demanda  de casación en este cargo está fundada sobre información dada por el  procesado  a su abogado, pero que no se encuentra respaldada en documentos en el  proceso penal.   

“No puede edificarse un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  sobre  documentos  que no aparecen  físicamente  en  el  expediente,  y  aún  si se hubiesen aportado, la realidad  procesal es diferente.   

“Los  hechos constitutivos de los delitos  investigados  se demostraron mediante prueba documental obrante en el expediente  y    que    fue    debidamente    valorada    por    los    sentenciadores    de  instancias.   

“Argumenta también el casacionista que no  se  valoraron  los  documentos  relacionados  con la suma de 90 mil dólares, se  afirmó  por el Banco que se habían entregado unos cheques de viajero girados a  favor  de  miembros de la familia CASTRO LOZANO, pero que nunca se aportaron los  documentos demostrativos de la expedición de los cheques.   

“Sin  embargo,  en el expediente aparecen  documentos  aportados por el Banco del Estado donde consta la licencia de cambio  por  90  mil dólares a nombre del Banco del Estado, en la que se relacionan los  nombres  de  la  familia  CASTRO LOZANO con los números de pasaporte, fotocopia  del  cheque  del Capital Bank expedido por el Banco del Estado a favor de CASTRO  LOZANO  por  la suma de 90 mil dólares, cobrado el 9 de agosto de 1982 en Nueva  York  (y)  extracto  de  la  cuenta  del Capital Bank perteneciente al Banco del  Estado donde se registra el débito de los 90 mil dólares.   

“Todos estos documentos fueron apreciados  y  valorados  por  las sentencias para determinar que los 90 mil dólares sí le  fueron  entregados  al  señor  JORGE  CASTRO,  que  el  cheque fue cobrado y se  estructuraba  el delito de fraude procesal en concurso con el de estafa en grado  de tentativa.   

“No  se  evidencia que se haya omitido el  análisis  de algún medio probatorio; los juzgadores de instancias contaron con  suficientes  elementos  de  juicio  para determinar la responsabilidad de CASTRO  LOZANO  en los delitos que se investigaron;  el documento mencionado por el  libelista  no  tenía  la  trascendencia  suficiente  para  variar la situación  jurídica   del   procesado,   pues   es   el   casacionista  quien  le  da  una  interpretación  al mismo acorde con sus intereses, pero que aparece desvirtuada  por los demás elementos probatorios del proceso”.   

No existió, en conclusión, el falso juicio  de   existencia   alegado,   por  lo  que  se  reitera  que   el  cargo  se  desechará.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                   RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                             NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1 . El  resumen   de   las   mismas   lo  toma  la  Sala  del  concepto  del  Procurador  Delegado.   

2  .   El  resumen de este cargo lo adopta la Sala del concepto del Procurador  Delegado.   

3 . Dice  que  este  documento  fue  uno  de  los varios a los cuales no tuvo acceso y que  sólo lo conoció debido a que CASTRO LOZANO se lo suministró.   

4 . Cfr.  providencias  de  la  Sala  del  26-05-98  y  20-05-98. M.P. Drs. Nilson Pinilla  Pinilla y Ricardo Calvete Rangel.   

5  .   C.S.  de  J.  Providencia  del  21-04-98.  M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez  Gallego.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *