9579 (22-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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DERECHO  A  LA  INTIMIDAD/  PRUEBA/  CONCUSION/  CULPABILIDAD/ DETENCION DOMICILIARIA/ REDENCION  DE PENA POR TRABAJO O ESTUDIO   

PROCESO                                    : 9579   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

                           Aprobado acta No. 146 Oct.10/96.   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., veintidós de  octubre de mil novecientos noventa y seis.   

Se  procede  a  dictar sentencia en la causa  seguida  al  doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, ex Gobernador del Departamento de  Córdoba.   

          1. LA ACUSACION.   

       

La  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante la  Corte  Suprema de Justicia, en resolución del nueve de junio de mil novecientos  noventa  y  cuatro,  acusó  ante esta Sala al doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN,  por  el  delito  de concusión previsto en el Título Tercero, Capítulo Segundo  del Código Penal.   

1.1.  En  el  proveído calificatorio fueron  precisados los hechos de la siguiente manera:   

          “En  noviembre  de  1.992 el gerente de la Lotería de             Córdoba,  previamente  autorizado por la Junta Directiva            presidida por el Gobernador del  Departamento,   abrió                  licitación  pública  orientada  a  contratar,  mediante  el          mecanismo  de  la  concesión,  el  monopolio  para la          explotación  de  las  apuestas  conocidas  con el nombre de            ‘chance’. Según el denunciante  PEDRO   GHISAYS   CHADID,               representante  legal  de  la  sociedad HERMANOS  GHISAYS              LTDA,  a su vez socia de APUESTAS DE CORDOBA LTDA., el            Gobernador  del  Departamento  Dr.  JORGE MANZUR JATTIN le            exigió  el  pago de una fuerte  suma   de   dinero   como               condición  para  adjudicar la licitación a la  última  de          las  sociedades nombradas. Como la petición de dinero                 fue  rechazada,  la  licitación  se declaró desierta, no             obstante que APUESTAS DE  CORDOBA  LTDA.  presentó  la            mejor  propuesta,  respaldada  por  una  amplia  experiencia          por  tratarse  de  la  sociedad  concesionaria  en ese                                    momento.   

          “En   enero   de   1993   se  abrió  la  segunda  licitación  con                     el  mismo  objeto de la anterior y simultáneamente se                                    incrementaron  las  exigencias de dinero por parte del            Gobernador  al  denunciante,  hasta la suma de cien           millones  de pesos. Ante la posibilidad  de  que  la          licitación   fuese   adjudicada   a  un  tercero  el            denunciante  accedió  a  entablar  diálogo,  inicialmente           sin acuerdo por la cuantía de la  exigencia.   Finalmente                 luego   de  que  el  Dr.  MANZUR  rebajara  la  cuantía,  el         denunciante  de  acuerdo  con  algunos  de  sus socios            decidieron  poner  en  conocimiento  de las autoridades el            hecho  y  para  ello  optó  el  denunciante  por  citar  al              Gobernador  a  su  residencia  para  cerrar  el  negocio  y  a         la  vez grabar la conversación que quedó recogida en            una cinta  magnetofónica.   

         “La   exigencia   finalmente   se   concretó   a  la  entrega  de                    setenta  millones  de  pesos,  representados  en tres            cheques,  uno  por  veinte  millones  y  dos  por  veinticinco             cada uno, el primero de  los  cuales  fue  consignado en          la  cuenta  No. 521-06575-5 del Banco Ganadero  de                 Lorica.   De   los   dos   restantes   el  denunciante  dio  orden                    de  no  pago.  Adicionalmente  el  Gobernador exigió           treinta y  cinco  millones de pesos más, por un año de                    prórroga      del  contrato”.    

La acusación se fundamenta en la seriedad y  credibilidad  que  dedujo la Fiscalía Delegada ante la Corte, de la denuncia, y  posteriores  ampliaciones  de  la  misma, presentada por el señor PEDRO GHISAYS  CHADID  el 8 de julio de 1993 y en la cual narra con lujo de detalles cómo, con  anterioridad  a  la  fecha  de apertura de la primera licitación pública (9 de  noviembre  de  1992),  el  Gobernador del Departamento de Córdoba, doctor JORGE  ELIAS  MANZUR  JATTIN,  ejerció  contra él, en su carácter de socio de una de  las  empresas licitantes, presión indebida a efectos de obtener una fuerte suma  de  dinero  a  cambio  de  que  la Junta Directiva de la Lotería, de la cual el  Gobernador  era  su  Presidente  y  además  hacía la designación del Gerente,  adjudicara   la   licitación   para  la  explotación  del  juego  de  apuestas  permanentes  comúnmente  denominado “Chance”. Ante la negativa de aceptar estas  exigencias  económicas,  lo  cierto  del  caso  fue  que la primera licitación  pública  se  declaró  desierta  el  18 de diciembre de 1992, con el argumento,  propuesto  por el mismo mandatario seccional, previa modificación del orden del  día  a  iniciativa  suya,  según  el cual las propuestas no se adecuaban a los  pliegos de condiciones ni a la ley.   

A   consecuencia  de  esa  decisión,  la  administración  de la Lotería Departamental, el 15 de enero de 1993 abrió una  nueva  licitación con el mismo propósito, oportunidad en la cual igualmente se  reiniciaron  las  exigencias  del  procesado,  pero  esta  vez  cuantificando la  petición  en  la  suma  de  cien millones de pesos, que posteriormente redujo a  setenta   millones   a   cambio   de   no   adjudicar   el   contrato   a   otra  persona.     

Para concretar el pago, dijo el denunciante  –  en declaración que  mereció credibilidad para el ente acusador-, haber  citado  a  su  residencia al doctor Manzur Jattin, en donde tenía preparada una  grabadora   oculta   que  se  encargaría  de  imprimir  lo  acontecido  en  esa  reunión.   

Con  tal  propósito,  hizo  entrega de los  cheques  054274  por  la  suma  de $ 20.000.000.oo, 054280 por $ 25.000.000.oo y  054281  también  por  $  25.000.000.oo, contra la cuenta corriente 6762013942-1  del  Banco  de  Colombia  oficina  principal  de Montería. De estos cheques, el  primero  fue  hecho  efectivo  mediante  consignación  en  la  cuenta corriente  521-06575-5  del Banco Ganadero de Lorica, en la cual figura registrada la firma  de  CRISTHIAN  CORRALES  LARRALTE  quien  retiró  la suma de $ 19.950.000.oo en  efectivo.    Al    banco    girado   se   ordenó   no   pagar   los   restantes  cheques.   

Además, al analizar la grabación obtenida,  encontró  la  Fiscalía que ella es auténtica y, por tanto, merece pleno valor  probatorio,  pues el gobernador investigado aceptó haber sostenido ese diálogo  con  el  denunciante.  De  otra  parte,  consideró  que  en ella se consigna el  acuerdo  celebrado  entre  el  procesado  y Pedro Ghisays, así como la forma de  pago  y  la entrega de los primeros veinte millones de pesos, con el compromiso,  adquirido  por  el  doctor  Manzur  Jattin,  de  dialogar  con  el Gerente de la  Lotería  con  miras  a  prorrogar  el  contrato  por un año más, antes de que  finalizara el período del mandatario seccional.   

Igualmente,  la  Fiscalía Delegada estimó  que  el  dicho del denunciante resulta fortificado con las declaraciones de HUGO  DIAZ  FLOREZ  y  GREGORIO  BECERRA,  sus  socios, quienes afirmaron haber tenido  conocimiento  de las exigencias pecuniarias del Gobernador Manzur y autorizado a  Ghisays   para  dialogar  con  él,  a  fin  de  presentar  la  denuncia  penal.   

La   Fiscalía   también  brindó  plena  credibilidad  a  la secretaria del denunciante, Mayelly Mestra, quien dice haber  elaborado  los  dos  cheques  de  veinticinco  millones  cada uno con destino al  Gobernador, según se enteró.   

Como soportes documentales de su decisión,  el  acusador hace referencia al cheque por valor de $ 20.000.000.oo, obtenido en  las  Oficinas  del Banco de Colombia y que fue hecho efectivo en la cuenta de la  sociedad  Ganem  y  Corrales,  la  existencia  de las órdenes de no pago de los  otros dos cheques, y a las licitaciones públicas celebradas.   

Descartó  además, la exposición que hizo  Cristhian  Corrales  Larralte,  quien consignó en la cuenta de la firma Ganem y  Corrales  el  referido  cheque  por  $  20.000.000.oo, pues en ella dijo que ese  dinero  era  producto  de un préstamo que le hizo Pedro Ghisays para comprar un  camión.   

Y desechó las explicaciones que brindó el  Doctor  Manzur  en  su  indagatoria,  pues  si bien no se presenta discusión en  torno  al  hecho de que el Gobernador directamente no decide la adjudicación de  los  contratos  en  la Lotería del Departamento de Córdoba, lo cierto del caso  es  que,  siendo  presidente de la Junta Directiva y nominador del Gerente de la  entidad,  ejerce  influencia  determinante  en las decisiones que a ese respecto  tomen los demás integrantes.   

Argumenta  igualmente el ente acusador, que  tal  como lo alega el sindicado, la licitación fue adjudicada en fecha anterior  a  la  conversación  que  sostuvo  con su denunciante y la cual fue grabada por  éste.  A  pesar  de  ello,  insiste  en  que  de  la denuncia y del texto de la  grabación  se colige que las exigencias de dinero para adjudicar dicho contrato  fueron   anteriores  y  que  solamente  en  la  entrevista  grabada  se  vino  a  perfeccionar  la  entrega  de parte del dinero exigido y pactar al mismo tiempo,  los  plazos  y modalidades de pago para el restante. Además, el temor expresado  por  el  denunciante  en  el sentido que el Gobernador podría declarar  la  caducidad  de la licitación se halla respaldado en el texto de la grabación de  la  conversación  telefónica  en la que el sindicado hace expresa referencia a  esa  posibilidad.                     

         2. PRUEBAS PRACTICADAS EN LA ETAPA DEL JUICIO.   

Tanto  la Parte Civil, como el Defensor del  procesado  solicitaron  la  práctica  de  pruebas  durante la causa, peticiones  éstas que fueron resueltas oportunamente.   

En  cumplimiento  del  auto  que dispuso su  recaudo, se allegaron las siguientes:   

2.1.  Dictamen  pericial,  en  el  cual  el  experto  designado  con  tal  propósito  por  la  Contraloría  General  de  la  República,  concluyó que el monto de los perjuicios materiales ocasionados con  la  infracción penal atribuida al Gobernador JORGE MANZUR JATTIN, incluidos los  honorarios  profesionales  y  otros  gastos,  asciende a CINCUENTA Y UN MILLONES  NOVENTA  Y  SEIS  MIL  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y CUATRO PESOS ( $ 51.096.474.oo)  (fls.128 y ss. cno. Corte).   

2.2.  Declaración  del señor MOISES ELIAS  NADER,  en  la  que manifestó que el señor PEDRO GHISAYS le comentó que el Ex  Gobernador   de   Córdoba,   doctor   JORGE   MANZUR   JATTIN,   lo   amenazaba  permanentemente  con quitarle el contrato que Apuestas de Córdoba tenía con la  Lotería  si  no  accedía  a  las  presiones  económicas  de que estaba siendo  víctima.  Por  eso le aconsejó que pusiera ese asunto en manos de la Fiscalía  General  de  la  Nación, para lo cual, por intermedio de su hermano, el senador  Jorge  Elías  Nader,  le  consiguió una cita con el Fiscal General. Aclara que  nunca  indujo  al  denunciante  para  que  grabara  al doctor Manzur, por cuanto  cuando  acudió  el  denunciante  para  recibir  sus  consejos, ya la grabación  estaba  hecha,  o  al  menos ya había tomado la determinación de hacerlo (fls.  162 y ss. cno. Corte).   

2.3.  El Abogado ALFONSO RAFAEL ORDOSGOITIA  YARZAGARY,  manifestó  que  es  muy poco lo que conoce o le consta en relación  con  los  hechos  objeto de juzgamiento, pero que en verdad el señor Ghisays le  comentó  el  conflicto  suscitado  entre  Gobernador  y  denunciante, y que por  motivo  de  haberle  parecido  monstruoso  lo  que  había escuchado sobre estos  hechos,   no   evitó   la   formulación   de   la   correspondiente  denuncia.  Posteriormente  se  enteró  que  el  denunciante  había acudido a la ciudad de  Bogotá  a  contratar  los servicios de un abogado penalista (fls. 168 y ss. cno  Corte).   

2.4. El Senador JORGE RAMON ELIAS NADER, en  declaración  por  certificación  jurada,  manifestó  no  recordar  al  señor  Cristhian  Corrales,  y  respecto del mismo desconoce los motivos por los cuales  le  hizo  una consignación en su cuenta por la suma de cinco millones de pesos.  Presume  que,  por haber ocurrido este hecho luego del incidente penal en que se  vio  envuelto  el  Gobernador, Doctor JORGE MANZUR JATTIN, ello fue consecuencia  de  órdenes impartidas por éste a fin de silenciarlo en la denuncia que sabía  le iría a formular Pedro Ghisays (fl. 106 cno. Corte).   

2.5.   La  Secretaría  de  Hacienda  del  Departamento  de  Córdoba,  certificó  que  la  sociedad  Inversiones Córdoba  Ltda.,  de la cual es socio el señor PEDRO GHISAYS CHADID, a 31 de Diciembre de  1993,   registra   que   adeuda  al  Departamento,  por  concepto  de  “mínimos  contractuales  pactados  en  el  Contrato  de  Concesión de 20 de septiembre de  1989”, la suma de $ 4.107’536.422.oo (fl. 110 cno. Corte).    

2.6.  El  Senador  de la República, doctor  ENRIQUE  GOMEZ  HURTADO,  manifestó,  mediante  certificación jurada, que tuvo  conocimiento  de la denuncia presentada por el comerciante Pedro Ghisays Chadid,  en  la  cual  daba  noticia a las autoridades del chantaje de que fue objeto por  parte  del entonces Gobernador del Departamento de Córdoba, doctor Jorge Manzur  Jattin.   Igualmente  se  enteró,  como  muchos  ciudadanos  en  Córdoba,  del  contenido  de  las  grabaciones  aportadas  como  prueba  de los hechos que daba  cuenta la denuncia.   

Por ello, en su oportunidad acudió ante el  Señor   Fiscal   General   de  la  Nación,  por  constituir  este  hecho  gran  preocupación para la población cordobense.   

Fuera  de  lo  anterior,  refiere, no tener  ningún   otro   conocimiento   acerca  del  proceso  (  fls.  111  y  ss.  cno.  Corte).    

2.7.   El   señor  CARLOS  ANTONIO  DIAZ  CARRASCAL,  aceptó  que  la voz que se le atribuye en los distintos casetes que  escuchó,  corresponde  a  la suya por lo cual considera que el contenido de sus  expresiones  es  totalmente  cierto.  La primera grabación, dice, corresponde a  una  información  que  le dio al Gobernador en el sentido de haber recibido una  llamada  de  Moisés Elías Nader para que se trasladara a la sede de la empresa  Inversiones  Córdoba  por cuanto tenía en su poder un casete que contenía una  grabación  que  podía  afectar  al  Gobernador.  Allí se le hizo escuchar una  grabación  de  una supuesta conversación entre el doctor Manzur Jattin y Pedro  Ghisays,  y  así  se  lo  informó  al  Gobernador.  En  el  transcurso de esas  conversaciones  sostenidas  con  el  Mandatario,  éste le informó que todo era  producto  de  un  montaje  en  represalia  por  las  medidas  adoptadas  por  la  administración  departamental  para cobrar las deudas que los chanceros tenían  con  la  Lotería  así  como  los  impuestos  por  consumo  de  licores, la que  ascendía  a  cerca de tres mil millones de pesos. Por ese motivo le sugirió la  forma  como  debía  asesorarse  para  enfrentar  la  denuncia  que se le había  formulado.  La  conversación  que  sostuvo  con  Pedro Ghisays, dice, obedeció  simplemente  a  la  intención  de  indagar si en efecto esta denuncia contra el  Gobernador había sido presentada.   

En  relación  con  los  hechos  que fueron  motivo  de  investigación,  refiere  que  aproximadamente  entre  los  meses de  diciembre  de 1992 y enero de 1993, en el Departamento de Córdoba se produjeron  dos  licitaciones  para  adjudicar  el  negocio  de  apuestas permanentes en ese  Departamento.  La  primera  fue  declarada  desierta por cuanto el Gerente de la  Lotería  estimó  que  todos los licitantes pertenecían al mismo dueño y, por  tanto,  esta  circunstancia  iba en contravía a lo estipulado en los pliegos de  condiciones.  La  segunda  fue  adjudicada  a  la  firma  Apuestas  de Córdoba.   

Posteriormente, es decir aproximadamente en  el  mes  de mayo de 1993, manifiesta el declarante haber recibido una llamada de  Moisés  Elías  Nader,  por  ese  entonces Gerente de la empresa Inversiones de  Córdoba,  para  comentarle  sobre  la  existencia de un casete que tenía en su  poder,  en  el  cual  aparecía  una  conversación  entre Pedro Ghisays y Jorge  Manzur,  motivo  por  el  cual  se  trasladó  a  la sede de esa empresa y allí  escuchó  el  contenido  del  casete,  luego  de lo cual, aquel le manifestó la  intención  de  denunciar  penalmente  al  Gobernador  si  no  se  modificaba la  posición  del  Gobierno  Departamental  hacia  el contrato de licores en lo que  respecta    a    la    introducción,    distribución    y    venta    en    el  Departamento.                    

Después de ello, le comentó al Gobernador  sobre  la existencia del casete y fue en esa oportunidad cuando le dijo que todo  era producto de un montaje y un chantaje.   

El  testigo  niega  haberle  solicitado  al  señor  Pedro  Ghisays que no se constituyera en parte civil dentro del referido  proceso,  aunque  acepta  que evidentemente le pidió que no siguiera dando más  declaraciones,  sobre  ese  hecho, a los medios de comunicación (fls. 172 y ss.  cno. Corte).   

2.8. La Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema de Justicia, remitió fotocopias de las versiones rendidas por el  doctor  JORGE MANZUR JATTIN, dentro de los diferentes procesos que en esa Unidad  se adelantan en su contra (fls. 373 y ss. cno. Corte).    

2.9. En la diligencia de audiencia pública,  se   recepcionó  el  testimonio  del  doctor  FRANCISCO  JOSE  SINTURA  VARELA,  Ex-Vicefiscal  General  de  la  Nación,  en  la cual refirió haber conocido al  doctor  Jorge  Elías  Manzur  Jattin con ocasión de un seminario sobre Derecho  Americano  realizado,  durante  el  año  de  1991,  en la Universidad de Miami.  Conoció  igualmente,  dice,  al  señor  PEDRO  GHISAYS CHADID en razón de una  denuncia  que,  contra  el  Gobernador  Manzur,  llevara  a  su  Despacho  de la  Vicefiscalía  a  comienzos  del  año 1993. En aquella oportunidad se presentó  con  un  escrito  y  un  casete  contentivo  de  unos  hechos  que  podían  ser  constitutivos  de  infracción  a la ley penal, motivo por el cual envió, en su  vehículo  oficial,  al denunciante ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Corte,   para   preservar   la  prueba  que  le  acompañaba,  sin  que  tuviera  conocimiento  de  posteriores  detalles sobre el particular (fls. 48 y ss. anexo  audiencia).   

2.10. Con el objetivo de identificar bienes  inmuebles  y  vehículos que, a nombre del doctor JORGE MANZUR JATTIN, figuraran  en  el  Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi; en las Oficinas de Registro de  Instrumentos  Públicos  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  Montería  y Lorica; en la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las Secretarías de Tránsito  de  Santa Fe de Bogotá, Córdoba, Montería y Lorica, se ordenó oficiar a esas  entidades, obteniéndose respuesta negativa.   

        3. AUDIENCIA PUBLICA.   

                             

De  conformidad con lo ordenado en auto del  cinco  de  octubre  de  mil  novecientos  noventa y cinco, se llevó a efecto la  correspondiente  diligencia  de  audiencia pública dentro de la presente causa.  En  ella  fue interrogado el acusado e intervinieron el señor Fiscal General de  la  Nación,  el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, el Apoderado de  la Parte Civil, el Procesado y su Defensor.   

3.1.   En  el  interrogatorio  que  se  formuló  al  acusado,  éste refirió que su primer contacto con el denunciante  ocurrió  durante  el mes de marzo de 1992 cuando el señor Ghisays, propietario  del  almacén  “Deportivo  Miryam”, le manifestó que la Lotería de Córdoba le  adeudaba  la  suma  de  veinte  millones  de pesos por concepto de uniformes que  había   adquirido  para  regalar,  cobro  que  rechazó  en  razón  a  que  su  administración había prohibido ese tipo de donaciones.   

En  relación  con  el contrato de apuestas  permanentes,  aclara  que  las  anteriores  administraciones  departamentales lo  adjudicaron sin licitación pública.   

Desde  el  mes  de  febrero  de 1992, dice,  empezó  a  notar  fallas  en  la lotería del departamento, relacionadas con la  adjudicación  de los contratos de apuestas permanentes, pues se concentraban en  las  familias  de  Elías Nader y Pedro Ghisays quienes le habían apoyado en su  candidatura a la Gobernación.   

Refiere  que  en  el  año  de  1988, en el  Departamento  de  Córdoba,  se  agrupó  la  mayoría  de  casas chanceras para  efectos  de  la adjudicación de este monopolio. El primer contrato lo adjudicó  Moisés  Elías  Nader,  por  entonces  Gobernador  del Departamento, a la firma  Apuestas  de  Córdoba,  de  la  cual  el denunciante en este asunto es el mayor  accionista.   

En  el  año  de  1990, cuando Jorge Ramón  Elías  Nader  presidía  la  Junta Directiva de la Lotería, y su hermano Julio  Elías  Nader  se  desempeñaba  como  Vicepresidente Financiero de la misma, se  dispuso por el Gobernador la prórroga del contrato.   

Ya  siendo  Gobernador  del Departamento de  Córdoba,  dice  el  doctor  Manzur,  por  primera vez se convocó a licitación  pública  para  la  adjudicación  del monopolio de apuestas permanentes, la que  fue  abierta  en el mes de noviembre de 1992. Según el denunciante, a partir de  ese  momento  comenzó  a  presionarlo   cuando en verdad  nunca   hablaron  de ello. Lo cierto es  que  la  licitación se declaró  desierta  porque  los  tres  proponentes eran la misma persona y las otras casas  licitantes no funcionaban en locales especiales.   

Aduce  que  lo realmente pretendido con esa  decisión,  era  sacar  a  los  proponentes  del negocio del chance, porque eran  considerados  personas  deshonestas, y ello no se podía hacer por otra vía que  no fuera la legal.   

Ahora  bien, manifiesta que no se adjudicó  esa  licitación  a  la  otra de las empresas proponentes, por cuanto según los  balances  presentados,  su capital era inferior al valor de la compra mensual de  los talonarios de chance que debía adquirir en la Lotería.   

De  otra  parte,  desde octubre de 1992, la  administración   departamental   comenzó   a   cobrarle   a   “Inversiones  de  Córdoba”,   empresa  que  tenía  la  adjudicación  del  contrato para la  producción  de  licores  y  de  propiedad  de los mismos dueños de Apuestas de  Córdoba, la suma que le adeudaba al Departamento.   

Además,  asegura,  exigió  a  la  empresa  Apuestas  El  Trébol,  el  pago,  a  favor  del  Departamento,  de la deuda que  ascendía  a  setenta  millones  de pesos por concepto de venta de lotería. Con  ese  objeto  los  señores  Pedro  Ghisays,  Gerente,  y  Moisés  Elías Nader,  codeudor, suscribieron un pagaré.   

En  razón de haber actuado de esta manera,  considera  que  con el casete se le hizo un montaje para denunciarlo y separarlo  de  la Gobernación. Fue así como la Sijin, sin orden judicial, interceptó los  teléfonos  de  la  Gobernación, con el argumento que se estaba adelantando una  investigación por narcotráfico cuando ello no era cierto.   

En  el  mes  de enero de 1993, se abrió la  segunda  licitación  con  el  mismo  objeto  de adjudicar el negocio de chance.  Según  el  denunciante,  en  esta  oportunidad se incrementaron sus exigencias,  cuando  lo  cierto,  es que lo único que hacía era llamar a los concesionarios  para  que le jugaran limpio a la administración o de lo contrario les cancelaba  el contrato.   

La grabación a que alude el denunciante, se  efectuó  el  27 de abril de 1993, es decir, tres meses después de celebrado el  contrato.  Ese  día  fue invitado a almorzar a la casa de Pedro Ghisays Chadid,  quien  tenía  el dinero en efectivo, pero no lo quiso recibir porque esa no era  su  función.  Aclara  que nunca recibió dinero ni hizo alguna clase de negocio  con  Ghisays.  Luego de haberle montado la grabación llamaron a su Secretario y  Moisés  Elías  Nader  lo puso a escuchar el casete en el carro para advertirle  expresamente  que,  “o  me  arreglan  lo  de  los  licores  o  el  Gobernador va  denunciado”.   

Respecto  de la modificación del orden del  día  en  la  sesión  de Junta Directiva de la Lotería de Córdoba, manifiesta  que  ello obedeció a que en esa oportunidad ( noviembre de 1992), se aprobaría  el  presupuesto de 1993 y de otra parte, como ya se conocía de antemano que los  tres  proponentes  de  la licitación eran la misma persona, se alteró el orden  del  día  para  declarar  desierta  la  licitación,  salir de ese tema y poder  trabajar en el asunto presupuestal.   

Concluye  que  el contenido de las palabras  que  como  suyas  se  le  atribuyen  en  el  casete  aportado por el denunciante  corresponde a su voz, aunque quisiera saber si éste fue recortado.   

3.2. El señor Fiscal General de la Nación,  al  referirse  a  los  términos  de  la  denuncia  presentada por PEDRO GHISAYS  CHADID,  manifiesta  que  estos  hechos fueron respaldados por pruebas allegadas  durante  la  investigación,  la  cual permitió establecer que efectivamente el  señor  Gobernador  del  Departamento de Córdoba, en abuso de su cargo, exigió  al  proponente  una  suma de dinero a cambio de la adjudicación del contrato de  concesión.   

La  prueba  que  funda esta consideración,  está  integrada  por  la  denuncia  y  la  grabación  contenida  en  la  cinta  magnetofónica  que  aporta  el  denunciante,  la  cual  recoge la conversación  sostenida  entre  el  señor  Gobernador  y  Ghisays  en  la residencia de éste  último.   

La grabación, en criterio de la Fiscalía,  es  la prueba más importante de cargo, puesto que, contrario a lo planteado por  la  defensa,  no  se  trata de un delito provocado por la autoridad, sino de una  prueba   obtenida  por  la  víctima  mediante  la  grabación  de  sus  propias  conversaciones;  por  ese  motivo  debe  ser  valorada  como  documento  privado  aportado al proceso validamente por el propio denunciante.   

Si  bien  estima  que  la  calidad  de  la  grabación  es  defectuosa, considera que esta circunstancia en manera alguna le  resta  validez  a  su  contenido  o  a su autenticidad, pues el propio sindicado  reconoce su intervención en esa oportunidad.   

Las  diferencias  que  se  presentan  en la  transcripción  de  la  grabación  no  tienen  ninguna incidencia por cuanto la  prueba   documental   la   constituye   el  registro  magnetofónico  y  no  las  transcripciones de él realizadas.   

A   la   Fiscalía   también  le  parece  irrelevante   determinar   si  la  cinta  aportada  por  el  denunciante  es  la  originalmente  grabada  o  una copia de ella, en razón a que, de todas maneras,  los contenidos son coincidentes.   

Esta grabación muestra, a diferencia de lo  considerado  por  la  defensa  en el sentido que el Gobernador se limitó a oír  una   inesperada  propuesta,  que  el  doctor  Manzur,  por  propia  iniciativa,  solicitó  a  Ghisays la entrega de sumas de dinero e incluso recibió un cheque  en ese momento.   

La  conversación evidencia el conocimiento  que  el Gobernador tenía sobre el tema, por eso tomó la iniciativa y solicitó  setenta  millones  de  pesos,  además  de  pronunciarse sobre la posibilidad de  prórroga del contrato.   

De otro lado,  en el curso de la etapa  de  instrucción,  se  acreditaron  los hechos expuestos por el denunciante como  son  la  existencia  de  las dos licitaciones, se allegó el original del cheque  girado  por  Ghisays  contra su cuenta corriente en el Banco de Colombia, el que  fue  cobrado  mediante  consignación  en  la  cuenta  de  la  sociedad  Ganem y  Corrales.  Además,  efectivamente  se constató que el denunciante dio la orden  de no pagar los aludidos otros dos cheques.   

Si  bien  Cristhian  Corrales  acepta haber  efectuado  la  consignación por veinte millones de pesos, pero atribuyendo esta  suma  a  un  préstamo  para  la  compra  de un camión, como se consignó en la  resolución  acusatoria,  no  figura  ningún  documento  que  haga  constar  la  existencia  de  ese crédito, la garantía del mismo o el pago de intereses, por  lo  cual,  al respecto, no puede dársele credibilidad, menos si se trata de una  persona           a           quien          el          denunciante          no  conoce.            

Considera   el   señor  Fiscal  que  las  declaraciones  de  Díaz,  Flórez  y  Becerra,  concuerdan  esencialmente en lo  expuesto  por  el  denunciante,  así  como  las de Elías Nader, Enrique Gómez  Hurtado y el abogado Ordosgoitia.   

Por  esos  motivos,  la Fiscalía afirma la  convicción  que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pues  resulta  claro  que  el  doctor  Manzur  abusó  de  su  cargo de Gobernador sin  justificación  alguna  y,  de  manera  dolosa  e  intencional,  constriñó  al  denunciante  entre  los meses de Noviembre de 1992 y abril de 1993, a entregarle  y  prometer  el  dinero  en  la  cuantía  ya  mencionada,  lo  que permitió la  adjudicación  del  contrato  a esa sociedad. Este comportamiento es típico por  estar descrito en el artículo 140 del Código Penal.   

En esa medida, solicita a la Corte proferir  sentencia  condenatoria  en  contra  del  doctor  Manzur,  debiéndose  tener en  cuenta,  para  efectos  de  determinar  la  pena,  la  posición distinguida del  procesado  en  la  sociedad,  de  quien  se  espera  que  sus  actuaciones  sean  transparentes.   

3.3.  El señor Procurador Primero Delegado  en  lo  Penal  inicia  su intervención diciendo que no encuentra justificación  para  que  el  Gobernador hubiese alterado el orden del día en la sesión de la  Junta  Directiva  de la Lotería de Córdoba, en la cual se declaró desierta la  primera  licitación,  por cuanto así este punto estuviese de décimo, de todas  maneras, debería ser tratado.   

De otra parte, si sabía de los antecedentes  de  Pedro  Ghisays,  se  pregunta, por qué motivo iba a visitarlo a su casa, no  solamente una vez, sino en varias oportunidades?   

Y  si  el  Gobernador  lo  que  quería era  obtener  pruebas  en  contra  de  Pedro  Ghisays,  como lo ha afirmado, por qué  motivo no exigió que le hicieran ese cheque a nombre suyo?   

En  criterio  de  la Procuraduría, como se  trataba  de  ocultar  un  delito,  ese cheque debía ser hecho a favor del mismo  girador  y endosado por éste, tal como ocurrió, para ser llevado a otra plaza,  en  la  que  también  reside  el  Gobernador,  siendo  consignado por el señor  Cristhian Corrales, conocido y amigo del procesado.   

Por  ello considera que este comportamiento  no  tiene ninguna explicación diferente a la del interés del Gobernador en ese  dinero.   

A Jorge Elías Nader se le trató de callar  consignándole  cinco  millones  de  pesos  en  su  cuenta  corriente, al propio  denunciante  cuando  se  le dijo que dejara de atacar al Gobernador y al testigo  Becerra a quien se aconsejó hacerse el enfermo y no declarar.   

A  la  pregunta  de  por qué motivo cuando  Carlos  Díaz  le  refiere  al  Gobernador  la  existencia  del casete, éste se  asusta,  la Procuraduría halla respuesta en que el procesado no quería que sus  íntimos amigos se dieran cuenta de esa situación.   

Estas  circunstancias  permiten  dar  por  aceptada  la presencia de la conducta delictiva, cual es la  concusión que  se  configuró  en  el  instante  mismo  en  que floreció la coacción, pues no  habría  adjudicación  mientras  no  hubiera dinero. Otra cosa distinta son los  resultados  materiales  que  la  conducta  no  exige,  pero  que  sirvieron para  acreditar  que ella había existido. El dinero, los cheques contraordenados y el  cheque  que  alcanzó  a  ser  cobrado,  son  las  pruebas  que dejan cabalmente  acreditada esa conducta.   

3.4.  El  Apoderado  de  la  Parte  Civil  manifiesta  que  “nos  encontramos frente a un delito de Concusión”. No sabe si  en  el  momento  de  la posesión del sindicado existía o no corrupción en ese  Departamento.  Lo  único  que  sabe  es  que  el Gobernador del Departamento de  Córdoba,  doctor  Jorge  Manzur  Jattin, “solicitó, pidió y constriñó a una  persona que era un particular”.   

Considera  que “el cuerpo del delito” está  demostrado  con  la  denuncia,  el  casete,  las declaraciones, las inspecciones  judiciales  y  coartadas  que  existieron dentro del proceso. Respecto de éstas  últimas,  destaca  que  se  recibió la declaración de Carlos Díaz quien hace  gran  énfasis  en  la coartada por el problema de la licorera. Pero se pregunta  el  apoderado,  qué tiene que ver la deuda de los licores con el problema de la  Lotería?  La  verdad es que si se debe una suma de dinero, se ejecuta por ella,  independientemente    de    si    se    denuncia   a   algún   dignatario   del  Estado.   

Sin más consideraciones orales, solicita se  profiera  sentencia  condenatoria  para  el  acusado,  como  presupuesto  de  su  pretensión indemnizatoria.   

3.5. Intervención del acusado, doctor JORGE  MANZUR  JATTIN.  En  ella  manifiesta que dentro del proceso no se encuentra que  hubiese  constreñido  a  su denunciante desde la primera licitación, porque lo  que  existe  es  una  grabación  realizada  dos meses después de adjudicado el  contrato.  Según  esa  grabación el denunciante tenía el dinero en efectivo y  sin embargo no lo recibió, siendo esto mucho más fácil para él.   

Si  la Licitación estaba desierta, en esas  circunstancias  se  hallaba  tanto  al  comienzo como al final de la reunión de  junta  directiva,  por  eso  modificar  el  orden  del  día para ocuparse de la  licitación   no   significaba   ningún   interés  como  se  ha  dicho  en  la  audiencia.   

Dice  que  el  doctor  Mariño nunca fue su  defensor  principal sino suplente, y esto lo evidencia el folio 150 del cuaderno  de  la  Fiscalía, por eso considera que se incurrió en un error al no tener al  doctor Cancino como principal.   

Antes  de  haber sido declarada desierta la  primera  licitación,  el  Secretario  de  Hacienda del Departamento comunicó a  Moisés  Elías  Nader,  Gerente de la Firma Inversiones de Córdoba, que tenía  adjudicado  el  contrato  de  los licores y de la cual son socios Pedro Ghisays,  Linet  Buelvas  de  Ganem,  Patricia  Ganem  Buelvas  y  Jorge  Nicolás  Ganem,  diciéndole  que debían cancelar la renta mensual a que se habían comprometido  en  el  contrato  y  cuya  deuda representaba cerca de cuatrocientos millones de  pesos  al  mes.  Por  esos  motivos considera que se le hizo un montaje para ser  denunciado.   

Si  era  más  fácil  recibir el dinero en  efectivo  que poseía el denunciante, qué necesidad tenía de declarar desierta  la licitación si de todas maneras le irían a pagar?   

Igualmente   se   pregunta  por  qué  el  denunciante  esperó hasta el día 8 de julio de 1993 para presentar la denuncia  si  el  casete fue grabado el 27 de abril de ese año? La respuesta que al mismo  tiempo  se  brinda consiste en que como el dos de julio cumplía año y medio de  su  mandato  como  Gobernador,  es decir la mitad del tiempo para el cual había  sido  elegido, si un Gobernador es separado del cargo luego de ese tiempo, no se  hace  nueva  elección  sino  que se procede por decreto a nombrar su reemplazo.  Eso  exactamente  fue  lo  que ocurrió. Se aprovechó que “Joche” Elías era el  Presidente  del  Senado,  quien  además había presionado la denuncia, para que  pudiera intervenir en el nombramiento de su reemplazo.   

En cuanto al casete, alude que es el propio  Ghisays  quien  le  pregunta  por  qué  motivos no acudió el día sábado a su  residencia, lo que indica que desde ese día lo estaba esperando.   

Aclara  que  no  es  cierto,  como  se  ha  afirmado,  que él quisiera voluntariamente ir a la residencia de Ghisays, sino,  por   el  contrario,  era  su  denunciante  quien  iba  todos  los  días  a  la  Gobernación para invitarlo a almorzar.   

No entiende, dice, el motivo por el cual se  afirma  que  ordenó  a Cristhian Corrales le consignara cinco millones de pesos  en  la  cuenta  del  Senador “Joche” Elías, si esta consignación se hizo antes  que le formularan la denuncia.   

Tampoco  es como se ha dicho, que el cheque  se  hubiera  consignado  en  Lorica,  sino  que lo fue en Montería para hacerse  efectivo en Lorica, mediante consignación nacional.   

Dice  que  nunca hubo otros cheques, que la  orden  de  no  pagarlos se emitió mucho tiempo después de la denuncia. Tampoco  concuerdan  con  las  colillas  de  la  chequera  del  denunciante.  Además, se  pregunta,  cómo iba a hacer negocio con el denunciante si el contrato ya estaba  firmado?   

Agrega que no ha podido saber cual de todas  las   presentadas   por   el   denunciante   es   la   cinta   original   de  su  conversación.      En     ellas,     además,     se    observan    muchas  diferencias.   

De  otra  parte, estima que las grabaciones  que  la  Sijin hizo de sus conversaciones telefónicas fueron ilegales porque no  se  produjo  una  orden  judicial  para ello y tampoco la Dirección Nacional de  Fiscalías  emitió  una autorización en ese sentido. Sin embargo, no solamente  se  interceptó  su línea telefónica sino otras de la Gobernación y un taller  de  mecánica,  con el argumento de que se estaba adelantando una investigación  por narcotráfico.   

Aduce  que  existen  documentos que prueban  cómo  desde  de  mediados  del  mes de abril de 1993, estaba siendo víctima de  amenazas  y chantajes por el seguimiento que hacía al sistema de chance y otras  anomalías  detectadas,  por  eso  se  dirigió  al C. T.I. y a la Procuraduría  Provincial.   

En  su  criterio  la grabación da para dos  interpretaciones.  El  cheque fue entregado a un socio del denunciante, quien lo  cobró,  pero  en  esa  actividad  él  como  procesado,  no  figura  por  parte  alguna.   

En realidad lo que hacía era un seguimiento  a  un  delincuente  para  conseguir  una  prueba  y  así poder limpiar  el  negocio   del   chance,   pero   esta   conversación   se   volvió  en  contra  suya.   

En  la charla que sostuvo con Ghisays y que  le  fue  grabada,  no  aparecen  muchos   de   los diálogos  que  mantuvieron,   donde   prácticamente   era   inducido   por   el   denunciante  a que recibiera el dinero en efectivo para que  ellos  pudieran  incumplir  el  contrato.  Por  eso evadió recibir el dinero en  efectivo  que allí tenía. Pero esa evasiva les sirvió para montar la denuncia  en su contra y así poder tumbarlo del cargo.   

Como los controles los dejó hechos, no han  podido  incumplir  los  contratos  firmados  y  esto  le ha representado grandes  ingresos al Departamento.   

Antes  de  ser  denunciado,  continúa  el  procesado,  Ghisays figuraba como socio con el 20%  y Ordosgoitia, el autor  intelectual  de  la denuncia, con el 43 % de la sociedad Inversiones de Córdoba  que  tenía  adjudicado  el contrato de licores. Luego de formulada la denuncia,  Ordosgoitia  no  figura  ser  socio  y  Ghisays  apenas  con  el  0.2  %  de las  acciones.   

Su  caso,  insinúa, es similar a lo que le  ocurrió  a  un Coronel con una dama y el video de que habló la revista Semana,  solamente  que  en esa oportunidad el Coronel se atrevió a decir que lo estaban  chantajeando y le fue mejor.   

Considera que no se analizó la normatividad  de  la licitación, como tampoco las resoluciones de apertura, avisos de prensa,  ni  los  actos de adjudicación que se celebraron para perfeccionar el contrato.  Anteriormente,     las    prórrogas    con    “otro    sí”,    nunca    fueron  denunciadas.   

3.6.  El  defensor del procesado manifiesta  sentirse  orgulloso  de  defender  al  doctor  Manzur, quien, según dice, dejó  estela  como el mejor Gobernador, con una historia y una carrera impolutas, pues  fuera  de  ese  montaje  criminal por el que está acusado, no ha tenido ningún  antecedente ni sanción en su vida.   

Producida  la  denuncia,  el  8 de julio de  1993,  ya  la  parte  acusadora la había repartido por todo el país, así como  los    casetes,    siendo    sometido   el   procesado   al   calvario   de   la  publicidad.   

El proceso penal surge de la pugna política  que  se  desarrollaba en el congreso para las presidencias del Senado y Cámara,  a  la  cual  aspiraban  dos  cordobenses, José Elías Nader y el Doctor Jattin,  familiar del Gobernador.   

El día del escándalo originado en el auto  de  detención,  se  produce  el  Jatinazo  porque  estaba  dirigido  al  Doctor  Jattin.   

Del señor Corrales, quien recibe el cheque,  se  dijo  que  era  el  asistente  del  doctor  Jattin  en  el  Congreso, según  constancia   que   al  respecto  dejó  la  Procuraduría,  lo  cual  es  falso,  afirmación  que  tendía  a  enredar al candidato a una de las Presidencias del  Congreso y esto no ha sido investigado.   

La  diligencia de indagatoria del procesado  tuvo  irregularidades,  pues  fue  filmada  y las luces ocasionaban molestias al  Doctor  Manzur,  pero  esta  circunstancia  no  fue  aceptada  por la Fiscalía.  Además,  asistieron más de diez personas, entre ellas peritos para la voz y la  grabación,  pero  ninguno firmó el acta de la diligencia. El resultado fue que  a  los  cinco  minutos  de  terminada,  todo  Córdoba sabía su contenido. Ahí  empezó  la corruptela de las infiltraciones porque todos los noticieros tenían  las grabaciones así como los dictámenes.   

Luego se adujo que el Doctor Manzur se negó  a  rendir  indagatoria  y  lo  vincularon  al  proceso  sin  haber  terminado la  diligencia,  lo  cual  es  falso,  y  sobre  esa  base  la  Fiscalía  resolvió  declararlo persona ausente.   

La   Fiscal   Comisionada  suspendió  la  diligencia  con  el argumento de decretar una prueba pericial absurda, cuando el  Doctor  Manzur  no  estaba  diciendo que era loco sino que le fastidiaba la luz.  Luego  el  Fiscal  Delegado  revoca  ese  auto  pero  ya  se había producido la  declaratoria de persona ausente del procesado.   

Ese  fue  el  ambiente  que tuvo la defensa  desde  el comienzo del proceso. En la misma indagatoria le decomisaron al doctor  Manzur  los  apuntes  que  tenía  sobre  lo  dicho  por  la prensa y que estaba  consultando porque tenía preparada su indagatoria.   

A  pesar de haber solicitado reiteradamente  que  se  recogieran  los  casetes  que el denunciante estaba repartiendo, no fue  escuchado,  porque  el Fiscal consideró que éstos eran de propiedad del señor  Ghisays.   

Por   eso   se  presentaron  dos  casetes  originales,  uno  a  la Fiscalía y otro a la Procuraduría, cuando uno de ellos  tenía  que  ser  copia.  El  propio Ghisays dijo que tenía cincuenta copias de  ellos.   

La Fiscalía tampoco investigó cómo estos  casetes  llegaron a los medios de comunicación antes que la defensa los pudiera  conocer,   pues   estas   cintas   se   encontraban   en   el  C.T.I.  para  ser  estudiadas.      

Dice  que  no existe relación causal en la  tipicidad  que  se le atribuye a su defendido, porque el señor Ghisays sostiene  que  se  le  pidió  plata  para  la  adjudicación de un contrato que ya estaba  adjudicado  desde  antes de la grabación de la conversación y solamente cuatro  meses después de hecha, vino a formular la denuncia.   

De  otra  parte, el doctor Manzur fue quien  menos  tuvo  que  ver  con  ese  proceso  licitatorio,  porque las decisiones al  respecto  las  tomó  la  Junta  Directiva  de  la  Lotería de Córdoba y no el  Gobernador de ese Departamento.   

Está  demostrado, dice, que los licitantes  en  la primera oportunidad, eran la misma persona, lo que constituye un fraude y  este  hecho  fue  el  que  originó que la Junta Directiva declarara desierta la  licitación.  Por  ese  motivo,  en  la  segunda  oportunidad,  debieron  entrar  correctamente con otros proponentes que no fueran fraudulentos.   

Por  qué  –  pregunta-  se  presentó  el  denunciante  a  decir  que le cobraron plata para adjudicar la licitación si ya  había suscrito el contrato y no había qué adjudicar?   

Respecto  de  los  casetes aportados por el  denunciante  existen  dos dictámenes periciales, uno de la Procuraduría y otro  de  la  Fiscalía,  donde  el  primero dice que se hizo el estudio de voces y el  segundo  refiere  que  no  poseen  elementos para comprobar si la grabación fue  editada.   

Ghisays  dice que pensó en lo difícil que  sería  probar  los  hechos y se le ocurrió citar al Gobernador a su residencia  para  grabar  las  conversaciones,  lo  que  indica  que  el denunciante cita al  Gobernador  para ponerle una trampa, que en últimas constituye una inducción o  provocación.   

Igualmente en una de las grabaciones aparece  que  un  tercero fue el autor intelectual de la grabación al Gobernador, lo que  contradice  a  Ghisays  cuando  afirma  que fue él quien tomó la iniciativa de  grabar a Manzur.   

Lo  anterior  demuestra,  dice, que no hubo  concusión,  pues  ese tercero confiesa ser el determinador del chantaje, porque  allí  se dice que a Manzur lo graban y lo iban a chantajear para que adjudicara  el    contrato    de    licores,    entonces    Ghisays    grabó    porque   le  aconsejaron.   

Luego  Ghisays dijo en la Procuraduría que  en  su  residencia  escondió  una  grabadora  y le ofreció setenta millones de  pesos  al  Gobernador.  Ello  ratifica  que  no  hay  concusión  pues  con  esa  afirmación  no  se  puede  decir  que Manzur coaccionó a Ghisays, menos cuando  éste dice que lo invitó a su casa.   

Por  ello  si Ghisays está diciendo que lo  invitó  y existe prueba que indica que alguien le aconsejó que lo invitara, si  hay  confesión  que  escondió  la  grabadora  y   confesión que ofreció  dinero,  quien debe estar en la cárcel es Ghisays y no Manzur, según argumenta  el  abogado.  Esto  indica  que  lo  grabó  para denunciarlo. Este hecho no fue  aclarado  y  por  ese motivo pidió que no fuera cerrada la investigación hasta  no    establecer    quién    había    mandado    a    Ghisays   a   hacer   la  grabación.   

El señor Ghisays es un chancero de pésima  conducta  y  sobre  esa  base  considera  que  debe  hacerse  el análisis de la  credibilidad de su versión.   

En  la  Procuraduría  el denunciante ya no  habla  de  un  chantaje  de  un  año sino que dice que al abrirse nuevamente la  licitación  y  en  vista  que  el  Gobernador  le  iba a hacer una mala jugada,  resolvió  invitarlo  a  su  casa  para  grabarlo.  Por  eso,  insiste,  no  hay  concusión.   

Además,   el   denunciante   incurre  en  contradicciones,  pues  al  principio  sostiene  que  los  tres  cheques  se los  entregó  a Manzur y luego, en posterior diligencia, dice que fue otro día a un  señor que no puede reconocer.   

En  la grabación se afirma que son 35 más  35,  lo  cual  suma  setenta  si la grabación fuera cierta, pero se asegura que  fueron  veinte  millones  los  que se habían dado, por lo cual, en criterio del  defensor, la grabación es mentirosa.   

Como Ghisays giraba cheques posfechados para  comprar  talonarios  a  la Lotería y el doctor Manzur quiso poner orden en eso,  en  su  opinión,  esta  circunstancia  era  un estorbo para Ghisays, por eso el  denunciante no ha hecho otra cosa que mentirle a la justicia.   

Aduce  el  defensor  que  el  cheque  fue  consignado  por  Corrales,  en  tanto  que  Manzur  nunca figura en un cheque ni  apropiándose  de  nada.  Corrales dice, sin demostrarlo, que compró un camión  con  esa  plata,  sin  embargo  consigna cinco millones de pesos en la cuenta de  José Elías Nader.   

De  otra parte, Ghisays miente al decir que  no  conoce  a  Corrales, pues se demostró que sí tenía sociedad con él y, en  esa  medida  lo  lógico  es  que  Corrales fuera cómplice de Manzur, pero esto  indica que es cómplice de Ghisays.   

Considera el defensor, que no se investigó  el  motivo  por el cual Ghisays dice a última hora que consignó cinco millones  al Senador Nader y menos se efectuó la comparación de firmas.   

Argumenta el abogado que no se identificó a  quienes  intervienen  en  las  grabaciones  como lo ordena la ley. Además estas  grabaciones  fueron  ilegales  pues  no se contó con autorización del Director  Nacional de Fiscalías para ello.   

El solo hecho de repartir los casetes está  demostrando  la  finalidad  perversa  del  denunciante.  Los  talonarios  de las  chequeras  estaban  tachados  y enmendados porque Ghisays tenía que cuadrar sus  cuentas.  El  cheque  274 está girado por $ 3.690.000.oo y el número 275 por $  20.000.000.oo, pero esto debía ser al revés.   

El  denunciante  solamente  hasta  el 18 de  junio  da  orden  de  no  pago  a  unos cheques entregados en abril, ese día es  fiesta  en  Montería y los Bancos no abren sus puertas al público, pero en esa  orden  de  no  pago  dice  que  los  cheques fueron girados a su nombre y con su  respectivo endoso los cuales se le extraviaron.   

Por  esto,  continúa la defensa, pidió se  investigara la cuenta de Ghisays pero esta petición le fue negada.   

Asegura  que  existen contradicciones entre  Ghisays  y  Becerra  respecto  de la fecha en que los cheques fueron entregados,  además  Ghisays  en otra oportunidad dice que los cheques fueron emitidos antes  que la licitación se adjudicara.   

El  casete  entregado  por  Ghisays  no  es  original  porque  según el perito la grabación se repite en la misma cinta, lo  que  demuestra  que  fue  editado.  En  unos  apartes  fue borrado y en últimas  existen más de cincuenta diferencias entre los casetes.   

Por esos motivos estima que no existe prueba  para                    condenar                    al                    doctor  Manzur.                              

        SE CONSIDERA:   

1.-  Se  acreditó  la  calidad de servidor  público  del  doctor  JORGE  ELIAS  MANZUR  JATTIN,  quien  se desempeñó como  Gobernador  del Departamento de Córdoba desde el 2 de enero de 1992 hasta el 18  de  enero de 1994, cargo para el que había sido elegido popularmente (fls. 94 y  ss.  cno. 1 Fiscalía), por lo cual, de conformidad con el artículo 235-4 de la  Constitución  Nacional,  en  concordancia  con el artículo 68-6 del Código de  Procedimiento   Penal,   la  Corte  es  competente  para  proferir  la  presente  sentencia.    

2.- A tenor del artículo 247 del Código de  Procedimiento   Penal,   al   momento   de  dictar  el  fallo  culminatorio  del  juzgamiento,  la  prueba  obtenida en las distintas etapas del proceso, capaz de  servir  de soporte para una sentencia de condena, debe conducir a la certeza del  hecho   definido   en   la   ley   como   delito   y   la   responsabilidad  del  sindicado.   

En  esa  medida, el material probatorio que  conforma  la  actuación, será apreciado en conjunto, de acuerdo con las reglas  de  la lógica, la experiencia y el sentido común, y se le asignará el mérito  que corresponda (art. 245 C. de P. P. ).   

No obstante lo anterior, antes de abordar el  análisis  de  los  hechos y de las pruebas allegadas, debe la Sala advertir que  ningún  fundamento le asiste al sindicado cuando, en incidente protagonizado en  la  audiencia  pública,  afirma  que  desde  el  inicio del proceso su defensor  principal  fue  el  doctor  Cancino  y  no  el doctor Mariño, exigiendo así la  presencia  en  la  diligencia  de  aquél  y  no de éste quien, según dijo, no  conocía el expediente.   

Para  demostrar  que  el derecho de defensa  estuvo  en  todo  tiempo  debidamente  garantizado  y  responder  a la inquietud  planteada,  baste  con  recordar  que  si  bien a folio 154 del C.O. No. 1 de la  Fiscalía,  obra  un poder otorgado por el doctor Manzur al doctor Antonio José  Cancino,  según  el cual lo nombraba defensor principal, esta situación varió  a  partir  de la indagatoria realizada el 9 de septiembre de 1993 (fl. 316-2) en  la  que  voluntariamente  manifestó  la  designación  del doctor MARCO RICARDO  MARIÑO  “para  ésta  y  todas  las  diligencias  (como  su) Abogado Defensor”,  decisión  que  mantuvo  hasta  días  antes  de la realización de la audiencia  pública  y  después de haberse señalado la fecha para su celebración, cuando  otorgó nuevo poder al doctor Cancino (fl. 407 cno. Corte).   

Esto se reitera en el memorial presentado el  16  de  septiembre  de  1993  (fl. 345-2), donde el doctor Marco Ricardo Mariño  Fajardo  expresó  “así  mismo  manifiesto  que nombro bajo mi responsabilidad,  como  defensor  suplente  al  señor  Doctor  ANTONIO JOSE CANCINO MORENO, quien  posteriormente  asumirá como principal”, advertencia que repitió en el escrito  obrante a folios 410 y ss.-2.   

En  este mismo sentido hubo de pronunciarse  la  Fiscalía,  mediante  providencia  del  4  de  mayo  de  1994, al aclarar la  confusión  en  que  incurrían tanto defensor principal como suplente, respecto  de  la  calidad  en  que  venían  actuando  dentro  del  proceso  (fls.  1178 y  ss-3).        

Entonces,   habiendo  sido  voluntad  del  procesado   escoger  el  profesional  del  derecho  que  lo  asistera  desde  la  indagatoria  hasta  la  terminación del proceso, conforme a la normatividad que  regula  la materia (art. 139), y facultad del defensor designar abogado suplente  según  las  previsiones  que  al respecto hace el artículo 144 del C. de P.P.,  modificado  por  el artículo 23 de la Ley 81 de 1993, ningún soporte tiene que  el  Doctor  Manzur pretenda desconocer en la audiencia, el papel voluntariamente  asignado  a  cada  uno  de  los  profesionales  del  derecho  encargados  de  su  defensa.   

2.1.  No existe el menor asomo de duda, que  el  20  de  octubre  de  1992,  la  Junta  Directiva de la Lotería de Córdoba,  integrada   por   el  doctor  Jorge  Manzur  Jattin  (Gobernador),  Orvie  Oyola  Ordosgoitia  (Contralor  Departamental), Guillermo Lengua (Director de Servicios  de  Salud),  Vladimiro  Sobrino  Oliveros  (en  Representación  de  la Asamblea  Departamental),  y  a  la  cual  asistieron  además Jaime Pineda (Gerente de la  Lotería),   Julio  Elías  Nader  (Subgerente  Administrativo),  Miguel  de  la  Espriella  Espinosa  (Secretario de la Junta) y Luis Fragoso (Director del Fondo  de  Prestaciones  Sociales),  autorizó  la  apertura de la licitación pública  para   concesión   del  juego  de  Apuestas  Permanentes  (fl.  1,  anexo  10).   

En  desarrollo  de  esta  autorización, el  Gerente  de  la  Lotería, mediante Resolución 0994 del 9 de noviembre de 1992,  declaró  abierta  la  licitación  pública  001  “para adjudicar, a través de  Contrato  de  Concesión,  la  explotación  del monopolio del Juego de Apuestas  Permanentes  ‘Chance’ en el Departamento de Córdoba”, señalando igualmente que  la  misma  permanecería  abierta  entre  los  días  29  de  noviembre  y 11 de  diciembre   del  mismo  año,  lapso  durante  el  cual  se  debían  presentar,  debidamente  diligenciados,  los  correspondientes  pliegos de condiciones junto  con la documentación exigida.   

Al   acto   de   apertura   de  la  urna,  comparecieron  Hernán  Hoyos  Barón,  en  representación  de Gregorio Becerra  Vera;  Pedro  Ghisays;  Gregorio  Becerra Vera en representación de Apuestas de  Córdoba  Ltda.,  Edwer  Manjarrés Alvarez en representación de Silvia Vergara  de  Jassir,  el  Gerente  de  la  Lotería  Jaime Pineda Cabrales, el Subgerente  Administrativo  Ricardo  Oliver Fernández, la Secretaria General Nadima Mendoza  Santos,  la  Jefe  de  la Sección Jurídica Sully Moreno Barreto y el Contralor  Departamental Orvie Oyola Ordosgoitia.   

Se  estableció  que  se  presentaron  los  siguientes  proponentes:  Apuestas  de Córdoba Ltda., Silvia Vergara de Jassir,  Gregorio Becerra Vera y Pedro Ghisays Chadid.   

La  Comisión de Estudio de las propuestas,  integrada  mediante Resolución 1112 del 4 de diciembre de 1992, concluyó en su  informe  que  “la  firma  APUESTAS DE CORDOBA LTDA. se hace merecedora al primer  lugar,   PEDRO   GHISAYS   y   APUESTAS   BOLIVAR  en  segundo  y  tercer  lugar  respectivamente.  Con  base  en lo anterior y siguiendo las pautas del artículo  33  del  Decreto  222  de  1983, la Junta de Adjudicación recomienda a la firma  APUESTAS  DE  CORDOBA LTDA, ya que presentó 25 Agencias en todo el Departamento  acompañado  de  capacidad  financiera,  experiencia y estructura administrativa  organizada” (fl. 56 y ss. anexo 10).   

La  Junta  Directiva  de  la  Lotería  de  Córdoba,  presidida  por  el  Doctor  Jorge Manzur Jattin, en sesión del 12 de  diciembre  de  1992, luego de haberse aprobado el orden del día que contemplaba  como  punto  10 a tratar, el tema relacionado con la “Licitación del chance”, a  iniciativa  del  Gobernador,  fue  modificado  y,  en  consecuencia, la Junta se  ocupó  de  estudiar  primeramente  el  asunto  de  la  Licitación del Juego de  Apuestas  Permanentes.  Consta  en  el  acta  que  “El Gerente le pide al señor  Antonio  Salcedo  miembro  de la comisión nombrada, que explique las propuestas  para  la  adjudicación  de  la  Licitación,  comenzando  por la Señora Silvia  Vergara,  la  cual  es  rechazada  por  no  reunir los requisitos exigidos en el  Pliego de Condiciones”.   

Asimismo, que intervino el señor Gobernador  quien  expresó:  “se hace necesario que las propuestas se adecuen a los pliegos  de  condiciones,  vemos que las presentadas no se ciñen a lo exigido en éstos,  ya  que  están  contraviniendo  el  numeral  10.  Inciso  10.6  del  Pliego  de  Condiciones  que  vendió  la  Lotería de Córdoba y a su vez el Decreto 222/83  ante  este  hecho  se  propone  por  los  miembros  de  la Junta Directiva de la  Lotería  de  Córdoba,  declarar  desierta la Licitación”. En consecuencia, la  Junta  Directiva  declaró  desierta la Licitación  y autorizó al Gerente  para  abrir  otra,  con el mismo propósito de la primera. Nuevamente, en uso de  la  palabra  el Gobernador Manzur dijo: “debemos ir estudiando la posibilidad de  terminar  con  el  monopolio,  como han hecho otros departamentos con muy buenos  resultados” (fls. 62 y ss. anexo 10).   

Con fundamento en lo anterior, el Gerente de  la  Lotería expidió la Resolución 001173 del 22 de diciembre de 1992 mediante  la  cual  se  declaró  desierta la licitación pública 001, considerando entre  otros  aspectos  “que  según  certificación  de  la  Cámara  de  Comercio que  presentó  la  firma  licitante  APUESTAS DE CORDOBA LTDA. los proponentes PEDRO  GHISAYS   y  GREGORIO  BECERRA VERA aparecen como socios de esta firma”, lo  cual  “se  considera  causal  para  declarar  desierta  una Licitación pública  según  lo  consignado en el pliego de condiciones numeral 10 inciso 10.6. (fls.  66 y ss. anexo 10).         

2.2.  Mediante  Resolución  0056 del 15 de  enero  de  1993,  el  Gerente  de  la  Lotería de Córdoba, declaró abierta la  Licitación  Pública  002  de  1993   para  adjudicar  la explotación del  monopolio  del juego de Apuestas Permanentes, señalando como fechas de apertura  y cierre los días 4 y 17 de febrero de 1993, respectivamente.   

En  esta  oportunidad  se  presentaron como  únicos  proponentes las sociedades APUESTAS DE CORDOBA LIMITADA, SILVIA VERGARA  DE  JASSIR y APUESTAS TROPICANA. Esta última no fue considerada al no ajustarse  al Pliego de Condiciones.   

Según   el   concepto  de  la  Junta  de  Licitaciones,  los  dos  proponentes  admitidos cumplen con todos los requisitos  exigidos  y  ofrecen  las  mismas  garantías,  por  lo  cual,  al calificar sus  méritos,  recomienda  que  ambas  propuestas  sean consideradas. (fls. 28 y ss.  anexo 3).   

Mediante  Resolución 00298 del 19 de marzo  de  1993,  el  Gerente  de  la  Lotería  de  Córdoba,  resolvió  adjudicar la  Licitación  Pública  002  de  1993  para la explotación del juego de apuestas  permanentes  chance  en  el  Departamento  a  la firma APUESTAS DE CORDOBA LTDA.  (fls. 34 y ss. anexo 3).   

El  contrato respectivo fue suscrito el 1o.  de  abril de 1993, por el término de dos años, pero con la expresa aclaración  que  “podrá  prorrogarse  por  una  sola vez y por un término que no exceda la  mitad  del  principal,  de  común  acuerdo  de las partes” (fls. 42 y ss. anexo  3).   

2.3.  El señor PEDRO GHISAYS CHADID, en su  escrito  de  denuncia,  manifestó  cómo  “desde  antes de la apertura de dicha  licitación  y  durante  el  término  en  el que permaneció abierta, el señor  Gobernador  doctor  Jorge  Manzur  Jattin,  ejerció  indebida presión sobre el  suscrito  a  quien exigía el pago de una fuerte suma de dinero para adjudicarle  a  la  empresa  ‘Apuestas  de  Córdoba’  la  concesión  licitada.  Rechacé el  despropósito  por su alto contenido de inmoralidad. Furioso el Gobernador Jorge  Manzur  Jattin,  por  su  fracaso inicial y a pesar de ser la anotada Empresa la  que     presentó    mejor    propuesta,    aquél    declaró    desierta    la  licitación”.   

Lo relatado por el denunciante hasta ahora,  encuentra  respaldo en la prueba documental que se ha mencionado en precedencia,  pues  de  ella  se  colige  que  evidentemente  la Sociedad Apuestas de Córdoba  presentó  la  mejor propuesta, según el concepto de la Junta Evaluadora de las  ofertas,  y  que  fue  precisamente  a  iniciativa del propio Gobernador Manzur,  Presidente  de  la  Junta  Directiva  de la Lotería de Córdoba, -quien además  tenía  la facultad nominadora del Gerente-, que se alteró el orden del día de  la  sesión  correspondiente  para  dar prelación al asunto de la licitación y  proceder a declararla desierta.   

Continúa  el  señor  Ghisays  su  relato,  refiriendo  cómo  una  vez  “reanudado  el proceso, como en la primera, en esta  segunda  ronda,  iniciada  con  la apertura de la licitación 002 de enero 15 de  1993,  arreciaron  las  presiones y amenazas del Gobernador Jorge Manzur Jattin,  presiones  consistentes  en   demandar   el   pago  de   cien   millones   de  pesos  (  $ 100.000.000.oo), para  adjudicar  a  ‘Apuestas  de  Córdoba’  la  concesión  objeto de licitación, y  amenaza  con  adjudicarla  a otra persona en caso de nuevo rechazo y a sabiendas  que la propuesta de la Empresa también, esta vez, era la mejor”.   

Sobre  este  aspecto,  debe destacarse que,  igualmente  aparece  acreditado  que Pedro Ghisays Chadid es socio de la empresa  Hermanos  Ghisays  Ltda,  que ésta a su vez es socia de “Apuestas de Córdoba”,  la  cual  participó  en  la  segunda licitación, y que en ella, fue calificada  positivamente para ser considerada al momento de la adjudicación.   

Sigue  el  denunciante:  “Preocupado por la  suerte  de la Empresa y convencido de que el Gobernador actuaría conforme a sus  propósitos,  accedí  a  dialogar  con  él. En un primer intento no llegamos a  ningún  acuerdo,  ya que la suma que exigía era muy alta. Volvimos a reunirnos  y  esta  vez  ‘rebajó’  su  pedido.  No  encontrando  otra  salida  posible que  complacer  las pretensiones del Gobernador, acepté pagar pero con la intención  de  denunciar  los  hechos  dolosos  de  que  yo y la empresa éramos víctimas.  Pensé  en  lo  difícil  que sería para mí probar los hechos y entonces se me  ocurrió  citarlo  a  mi  residencia  para  cerrar  el  negocio y aprovechar esa  oportunidad  para  grabar  las  conversaciones.  Convinimos  la cita. Cuando él  llegó  a  mi  residencia  ya  yo  tenía  preparada  y oculta una grabadora. Lo  acontecido  en mi residencia quedó grabado en el casete que acompaño y de cuyo  contenido textual adjunto una copia”.   

En  la  grabación  mencionada,  que  tanto  denunciante  como  sindicado  aceptan  fue  realizada el 27 de abril de 1993, se  aprecia  cómo  JORGE  MANZUR  JATTIN,  toma la iniciativa al decir “bueno Pedro  como  vamos  a hacer para..”, y transcurre en términos según los cuales, Jorge  Manzur  solicita  que  se  haga  un  cheque  a  nombre de Pedro Ghisays y que lo  endose,  éste  a  su  vez  ofrece entregarle el dinero o en su defecto hacer un  cheque  por  la  suma  de  veinte millones de pesos. Se concretan los pagos cada  seis  meses, señalándose, que el monto ascendería a setenta millones de pesos  y  que  apenas  se tuviera el otro dinero le llamaría. Igualmente se deduce del  contexto  de  la  conversación,  que  el  Gobernador  anuncia  que al final del  contrato  se  puede hacer el mismo arreglo, pues si bien para el mes de abril de  1995  no se encontraría desempeñando el cargo de Gobernador, sí podría hacer  que  el  Gerente de la Lotería prorrogara el contrato. Finaliza el dialogo, con  la  manifestación  del  doctor  Manzur  de que no se va a llevar el cheque para  Bogotá,  sino  que  va  a  hacer  entrega  del  mismo  (fls.  276-1  y  742-3).   

Es  de  destacar que el doctor JORGE MANZUR  JATTIN,  acepta  haber  visitado  en  repetidas  oportunidades la residencia del  denunciante;  igualmente,  que  la  voz  que  se atribuye como suya en el casete  aportado  le  pertenece  y  que  evidentemente  corresponde  a  la conversación  sostenida  en  la  visita  realizada  el 27 de abril de 1993, aunque niega haber  recibido  cheque o suma de dinero alguna. En su defensa reclama que dicho casete  fue  borrado  en  algunos  apartes,  en  tanto  que  el defensor sugiere que fue  editado.   

Lo  primero a ser puesto de presente es que  el  cheque que allí se menciona efectivamente fue girado el 27 de abril de 1993  por  PEDRO  GHISAYS  CHADID,  contra su cuenta personal del Banco de Colombia en  Montería,  a  favor  de  él  mismo,  debidamente  endosado como lo sugirió el  Mandatario  Seccional  sometido  a juicio y corresponde a la cifra mencionada en  la cinta, es decir veinte millones de pesos.   

Allí ya se encuentra que la denuncia sobre  ese  particular  aspecto tiene pleno sentido, pues la Sala no halla ninguna otra  explicación  diferente  a la mencionada por el denunciante sobre los motivos de  expedición  de ese título valor. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien el  Gobernador  Manzur  acepta  haber visitado la casa de su denunciante y sostenido  esa  conversación,  sus  explicaciones  sobre  lo  ocurrido  se orientan más a  pretender  demostrar  una  eventual  celada  tendida en su contra, que a brindar  algún  argumento  serio  que  permita restarle credibilidad al dicho del señor  Ghisays.   

Advierte  la  Corte que las justificaciones  que  el  sindicado  propone  para  haber visitado la casa del señor Ghisays, no  corresponden  a  un  lógico  proceder.  Según  él, fue invitado como en otras  oportunidades  a  almorzar. De ser esto cierto, aparece sin sentido que resulten  reuniéndose  en  la  habitación  del anfitrión, supuestamente para “hablar de  negocios”,   menos   aún,   cuando   ya   era  sabido  que  la  Administración  Departamental  tenía  contratos  suscritos  con  la  sociedad  de  la  cual  el  denunciante hacía parte.   

Y si en verdad el concepto que el procesado  tenía  de  Pedro  Ghysais, como persistentemente lo ha sostenido a lo largo del  proceso,  era  el  de ser una persona de reprochable conducta, la aceptación de  tales  invitaciones  queda  sin motivación atendible y su explicación no puede  encontrarse  por  fuera  de  los  hechos  y circunstancias referidos en la cinta  magnetofónica obtenida por el denunciante.   

Además,   según   otra   de   las   exculpaciones  del  doctor Manzur, lo pretendido por él al acudir a la casa del  denunciante  era  escuchar  la  ilícita  propuesta de Pedro Ghisays para que la  administración  redujera  el  número  de  talonarios  que había pactado en la  adjudicación   de   la   licitación.   Sin   embargo,   curiosamente,  un  tal  planteamiento  no  aparece  mencionado  por  parte alguna en la grabación de la  conversación  que acepta haber sostenido con éste, y en cambio sí conviniendo  el giro del mencionado cheque que finalmente recibió.   

Es  por  ello  que las explicaciones que la  Sala  encuentra  al  reprochable  proceder  del sindicado no se hallan fuera del  contexto  del  diálogo  recogido  en  la  cinta  magnetofónica aportada por el  denunciante  a  la investigación. En ella se destaca el interés del Gobernante  para  que  el  cheque  fuera  librado a nombre del girador y endosado por éste.  Adicionalmente  en ese documento consta que el acusado afirmó que ese cheque no  lo  llevaría  a  Bogotá,  a  donde viajaría, sino que sería entregado a otra  persona;  también  que  se  comprometió  a  gestionar  ante  el  Gerente de la  Lotería,  la  prórroga  del contrato por un año más, para lo cual se trajo a  colación el texto del documento citado.   

A  este  respecto  debe  destacarse  que el  cheque  de  veinte  millones  de pesos aludido en la cinta, fue consignado en la  cuenta  de  la  sociedad  “Ganem  y  Corrales”  de la cual hacen parte Cristhian  Corrales  y  su  esposa.  Que  aquél retiró de allí la misma suma en efectivo  para  consignarla  en  la  cuenta Ganadiario del Banco Ganadero, de la cual hizo  tres  retiros,  también  en efectivo, por las sucesivas sumas de cinco, cinco y  diez millones de pesos, respectivamente.   

También se demostró que Cristhian Corrales  (fls.  129-1)  y el Gobernador (fl. 163 anexo 10), son amigos desde la infancia,  así  lo  afirman  ellos.  No  sucede  lo  mismo  en cuanto a las relaciones que  pretenden,  sindicado  y  defensor,  deducir  entre Corrales y Pedro Ghisays por  cuenta  de  una sociedad entre Jairo Ganem, Corrales y la empresa Inversiones de  Córdoba, que nada tiene que ver con el presente asunto.   

Pero  hay  más. El mismo Gobernador acepta  haber  tenido  sucesivos  diálogos telefónicos con Carlos Díaz, su Secretario  en  la  Gobernación,  respecto  del negocio realizado con Pedro Ghisays, cuando  aquél  le  informó  haberse  enterado  que  lo  irían a denunciar penalmente.  Reconoce  los  términos  de  esas conversaciones y hasta su voz plasmada en las  grabaciones  oficiales  que de ellas fueron obtenidas. En las transcripciones de  estas  cintas  magnetofónicas,  aparece nítidamente que el doctor JORGE MANZUR  manifiesta:  “Ahí  se  lo  demostré  a lo que se dio cuenta, claro a lo que yo  sabía  que  existía  la  grabación  cuando  me  entregó  el  cheque  de  los  20…Dejó  el  cheque a nombre de él…entonces yo se lo entregué a Cristhian  para  que  Cristhian  lo  cobrara…” (fl. 379-2), lo que confirma el recibo del  cheque,   así   como   su   posterior   entrega  a  Corrales.      

En  razón  de  lo  anterior, no queda duda  alguna  que  lo  afirmado por el denunciante es cierto, esto es, que ese día el  sindicado   concurrió   a   su  casa  para  precisar  los  términos  del  pago  correspondiente  a la exigencia por haber adjudicado el contrato y garantizar la  futura prórroga del mismo.   

Tanto sindicado como defensor, en repetidas  oportunidades  y  en  orden  a  controvertir  la  prueba  de  las conversaciones  sostenidas  con  el  Secretario de la Gobernación, han cuestionado la legalidad  de  las  intervenciones  telefónicas realizadas por la Policía Judicial, cuyas  transcripciones  y casetes obran en el expediente, referentes a lo ya mencionado  y  a  la  estrategia  defensiva para afrontar los cargos objeto de este proceso,  planteándose  además, hacerle saber al denunciante que, en caso de no desistir  de  su propósito por poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial,  el  Gobernador  intervendría  para  declarar  la  caducidad  de  los  contratos  firmados con su administración.   

Debe  destacarse,  sin  embargo,   que  estas  grabaciones  fueron  ordenadas por autoridad judicial competente, en este  caso   la   Fiscalía   Regional,  mediante  providencia  escrita,  la  que  fue  incorporada  al  proceso  en  copia  al  carbón, emitida con fundamento legal y  realizada   de   manera   técnica   con   la   debida  identificación  de  los  interlocutores (fls. 350-2 y 525-2).   

No puede pasarse por alto que la Resolución  008  del  23  de  junio  de  1992  expedida  por  el señor Fiscal General de la  Nación,   sustento   de   la   decisión   ordenando  interceptar  las  líneas  telefónicas, en el artículo décimo precisa:   

        “En  las  Direcciones  Regionales  de Fiscalía actuarán Fiscales  ante  las  Unidades  de  Policía  Judicial  de  Orden  Público  que señale el  Director,  dirigiendo,  controlando  y  ejecutando  con  los agentes de Policía  Judicial,  las  investigaciones  previas  y  las  comisiones  que  los  Fiscales  Regionales asignen a cada Unidad”.   

        “Estos  Fiscales realizarán las diligencias de indagatoria cuando  operen  en  sede  distinta  de  la Regional, y el sindicado no sea puesto por la  Unidad  de  Policía  Judicial  a  disposición  de  un  Fiscal  Seccional, pero  enviarán  el  proceso  a  la  Dirección  para que el Fiscal Regional al que se  asigne  resuelva la situación jurídica. En los procesos solicitarán al Fiscal  de    la    Sede    las   ordenes   de   captura,   allanamiento,   interceptación   telefónica.  En  las  diligencias  previas  las  ordenarán  sólo  cuando por las circunstancias no se pueda solicitar al Fiscal  de   la  sede  y  sean  indispensables  para  asegurar  la  prueba”. (Destaca la Sala).      

Entonces,  que  no  obre  en  el  presente  expediente  la  autorización  de  la  Dirección  Nacional de Fiscalías de que  habla  el  artículo  351  del  Código  de Procedimiento Penal, que el defensor  invoca,  en  nada compromete la legalidad de la prueba así obtenida, pues es lo  cierto,  que  la  orden de interceptación telefónica fue emitida por el Fiscal  Regional  con  base  en  solicitud  presentada por la Unidad Investigativa de la  Policía  Judicial,  conforme  a  la  competencia  específica  otorgada  por el  artículo  47  del  Decreto  2699  de  1991,  y  para  ello  no  es requerida la  autorización  que echa de menos la defensa, la cual es exigencia solo cuando el  Fiscal  de oficio dispone tal interceptación por considerarla necesaria y útil  dentro  de  las  investigaciones  que adelanta, pero no cuando una tal solicitud  proviene  de  la Policia Judicial y es ordenada por el Fiscal respectivo, según  se desprende del tenor de las disposiciones citadas.   

Del estudio de la preceptiva en comento, se  establece  que  lo perseguido por ella, en tratándose de intervención judicial  en  la  intimidad  de las personas, es que al menos dos funcionarios intervengan  en  la  decisión  a efectos de garantizar la debida utilización de tan extrema  medida.  Esto  es que cuando la iniciativa surja de la Policía Judicial, sea el  Fiscal  a cargo del asunto quien lo autorice. Y, que cuando sea el propio Fiscal  quien  exponga en su decisión la necesidad de acudir a este mecanismo con miras  a  obtener  pruebas  que  sirvan a los propósitos de los procesos que adelanta,  sea  la Dirección Nacional de Fiscalías quien imparta tal autorización.    

Conclúyese  de  lo  dicho  que ni desde el  punto  de vista legal, ni del técnico con que las grabaciones fueron recogidas,  mucho  menos  del  proceso de transcripción de las conversaciones telefónicas,  se  puede  inferir  irregularidad alguna en la aducción de la prueba mencionada  que amerite su desconocimiento.     

Pero,  aún suponiendo en este caso que las  interceptaciones  telefónicas  fueron  realizadas  de  manera  irregular, otros  medios  de  prueba  suplen  su  contenido.  Vease como el Gobernador Manzur y el  Secretario  Carlos  Díaz Carrascal reconocen haber tenido estos diálogos, así  como  suyas  las  voces  impresas  en  las grabaciones; y, en últimas, la misma  defensa,  sin  negar su veracidad, se refiere a ellas, pero con el propósito de  sacarlas  de  contexto, lo que refuerza el planteamiento de que lo allí impreso  es completamente cierto.   

Ahora,  que  el  denunciante  incurra  en  imprecisiones  respecto  de  la  fecha  en  que  fueron entregados los otros dos  cheques  al  Gobernador,  la  forma  en  que  tal  entrega fue realizada y la no  correspondencia  con  la numeración consecutiva de las colillas de la chequera,  según  las preocupaciones expuestas al respecto por la defensa, a ello responde  la  Sala  que  tales inconsistencias son circunstancias intrascendentes frente a  la  realidad  procesal,  fruto  más  bien  del  prolongado  período  a que fue  sometido  el  denunciante  por las exigencias del mandatario investigado, que de  algún   afán   por   tergiversar  la  realidad  de  los  acontecimientos  como  interesadamente lo han sugerido el sindicado y su defensor.   

Adicionalmente  qué  objeto tendría Pedro  Ghisays  para  mentir,  de manera deliberada, sobre la oportunidad y la forma en  que  fueron  entregados  los  otros dos cheques al Gobernador, si las exigencias  pecuniarias  por  éste realizadas tenían completo apoyo probatorio?. Lo cierto  del   caso   es   que   los  cheques  también  fueron  expedidos  en  similares  circunstancias  al  primero  efectivamente  cobrado  en  la  cuenta  de  Ganem y  Corrales;  sobre  ello  es pertinente recordar que la secretaria encargada de su  elaboración,  MAYELLY  MESTRA  MESTRA  (fl.  573-2), refirió que estos cheques  serían  destinados al Gobernador Manzur. Asunto distinto es que no lograran ser  presentados  para su cobro ante la oportuna orden de no ser pagados por el banco  girado y la denuncia de los hechos que originaron su emisión.   

También   encuentra   la  Sala  que  las  diferencias  presentadas  en  cuanto  a la época de la expedición de los otros  dos  cheques,  resultan  explicables  por  la  presión  ejercida  por el propio  Gobernador,  el proceso penal iniciado y el temor fundado en las represalias que  en  contra  del  denunciante podrían venir, de las cuales dan cuenta las mismas  conversaciones  entre  el  Gobernador  y  su  Secretario, donde aquél anuncia a  éste que declararía la caducidad de los contratos.     

2.4. En relación con el testimonio rendido  por  Cristhian  Corrales  Larralte (fls. 123 y ss. cno. 1 Fiscalía), se observa  que  éste  aceptó  haber  consignado  en la cuenta de una sociedad inactiva el  aludido  cheque,  sólo que justifica tal operación en un préstamo que por ese  monto  le  hiciera Pedro Ghisays. Sin embargo, esta afirmación va en contravía  con  lo consignado en la misma grabación, según la cual Ghisays gira el cheque  a  su  nombre,  lo  endosa  y  lo  entrega al Gobernador quien manifiesta que el  cheque  lo dará a otra persona antes de viajar a la ciudad de Bogotá. También  que  el  propio Gobernador acepta, en la conversación telefónica sostenida con  Carlos  Díaz,  haber recibido este cheque de manos del denunciante y habérselo  dado  a  Cristhian  Corrales.  Además,  la justificación expuesta por Corrales  resulta  etérea  pues  por  parte  alguna  aparece  demostrado  que el supuesto  préstamo  hubiese  tenido  ocurrencia: de una tal transacción por ese monto no  existe  constancia  en  ningún  documento,  no obra prueba del presunto pago de  intereses  causados  por  ella  y tampoco aparece acreditado el supuesto destino  que, para la compra de un camión, dice haberle dado.   

De  otra  parte,  Ghisays  niega  conocer a  Corrales,  en  cambio  tanto el Gobernador como éste se profesan mutua amistad.   

Todo esto lleva a indicar que la intención  de  Cristhian  Corrales,  al  rendir  declaración  jurada  sobre los motivos de  consignación  del aludido cheque, no fue otra que tratar de proteger a su amigo  del  problema jurídico que afrontaba por la exigencia indebida de dinero. Y, es  que  ello  ya  se  avizoraba  desde las mismas conversaciones del Gobernador con  Carlos  Díaz,  cuando  el  procesado  refiere haber hablado a Corrales sobre el  asunto  a  fin  de concretar la coartada (fl. 399-2). Por ello, al estar alejado  de  lo  verdaderamente acontecido, la Sala no puede darle ninguna credibilidad a  lo referido por este testigo.   

Entonces,  como  del testimonio rendido por  Cristhian  Corrales  Larralte, enfrentado a los otros medios de prueba que obran  en  el expediente, se colige que pudo haber incurrido en la conducta descrita en  el  Libro  Segundo, Título IV, Capítulo Segundo del Código Penal, es del caso  disponer  que  la Secretaría de la Sala expida copias de lo actuado con destino  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación a fin de que haga la designación del  Funcionario  que  ha  de  iniciar  la  respectiva investigación. Lo anterior en  obedecimiento  a  lo  previsto  por el artículo 25 del Código de Procedimiento  Penal.   

   

2.5.  Por su parte, HUGO DIAZ FLOREZ, socio  de  Apuestas  de  Córdoba  Ltda.,  afirmó  haberse  enterado que el Gobernador  exigía  por  medio  de  Pedro  Ghisays  la  suma de cien millones de pesos para  adjudicar  la licitación. Como ya habían entregado la documentación en espera  de  que  fuera  aprobada, no le dieron respuesta al concusionario porque dar esa  suma  les  resultaba  imposible,  en  la  medida en que nunca habían tenido que  entregar  dinero  para lograr les fuera adjudicada una licitación, según dijo.  Considera  que  por  no  haberse concretado acuerdo alguno con el denunciado, la  licitación   fue   declarada  desierta  a  pesar  de  haberse  presentado  tres  aspirantes.  Entonces,  dice  el  testigo,  que tal vez presagiando lo que iba a  suceder,  Pedro  Ghisays  comentó  a  los  socios  que  no existía alternativa  distinta  a negociar con el Mandatario Seccional y se convino entregarle setenta  millones  de  pesos,  en  lugar  de  los  cien que exigía, con el propósito de  denunciarlo,  por  ello surgió la idea de grabar la conversación en la cual se  estuviera  haciendo  el  arreglo y esperar a que el contrato fuera perfeccionado  para  poder  entablar  la  denuncia  penal.  Esta  declaración  corrobora en lo  sustancial, las afirmaciones del denunciante (fls. 97 y ss.-1).   

2.6.  Sucede  lo mismo con el testimonio de  GREGORIO  BECERRA  VERA,  también  socio de Apuestas de Córdoba, quien refiere  cómo  las  exigencias  del  Gobernador se dieron desde antes de las respectivas  licitaciones  y  que  la primera no se adjudicó “para poder hacer una exigencia  mayor   de   dinero,   más  fuerte,  más  rápida  y  efectiva”  (fls.  100  y  ss-1).   

2.7.  Valga la oportunidad para que la Sala  actualice  el  plantamiento  expuesto en sentencia del 16 de marzo de 1988 (M.P.  Dr.  Martínez Zúñiga), cuando consideró la posibilidad  legal que tiene  la  víctima  para  preconstituir -con la ayuda de la tecnología a su alcance-,  la prueba del delito.   

Al  efecto  debe  decirse que con la actual  prefiguración  constitucional  del Estado como Social de Derecho -fundado en el  respeto  por  la  dignidad humana-, la libertad y autonomía individuales cobran  especial  relevancia  al punto de garantizarse a la persona natural el ejercicio  de  sus  facultades  “sin  más limitaciones que las que imponen los derechos de  los demás y el orden jurídico” (art. 16 C.N.).   

Siendo  ello  así,  mal podría esgrimirse  impedimento  alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben  su  propia propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas  actividades  no  se  hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta avalado  si  se  tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la  conducta  ilícita,  y  por  ende,  eventualmente  vulneradora  de  sus derechos  fundamentales,  por  lo  que  su  proceder  se  constituye en un natural reflejo  defensivo.   

Los  registros  históricos así obtenidos,  naturalísticamente  tienen  vocación probatoria, pues corresponden a medios de  demostración  de  los  hechos,  según  el reconocimiento que al efecto hace el  legislador,  a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para  ser  apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los  artículos   225   del  C.P.  y 251 del C. de P.C., cuyo  valor  depende   de   la   autenticidad,    la   forma   de   aducción   al   proceso,   la  publicidad  del  medio y la controversia  procesal  del  mismo,  así  en  él  queden  adicionalmente  impresas  voces  o  imágenes ajenas.   

Pero  el derecho a la autonomía individual  aquí  referido,  no  es  absoluto.  Una  de sus limitaciones es el derecho a la  intimidad  ajena, también de rango constitucional fundamental, emanado de el de  la  dignidad humana e intimamente ligado al libre desarrollo de la personalidad,  por  virtud  del  cual no pueden ser intervenidos los actos de la esfera privada  de  las  personas,  siendo  exclusivamente  éstas  quienes  pueden  decidir  su  divulgación  sin   que  ello  implique  su  renuncia,  pues se trata de un  derecho indisponible.   

Por ello conviene advertir que cuando no se  trate  de  grabar  la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen, ni  de   interceptar   la  línea  telefónica  que  se  tiene,  sino  de  registrar  comunicaciones  o imágenes privadas de otras personas, es necesario que se obre  en  cumplimiento  de  una  orden  emanada  de  autoridad judicial competente, en  cuanto  ello  implica  invadir  la órbita de intimidad personal ajena, también  protegida  como  derecho  constitucional  fundamental  (art.  15), como se dejó  dicho.   

De  no procederse de esta manera, la prueba  podría  nacer  viciada (art. 29 C. N.) y por ende resultaría ineficaz para las  finalidades  perseguidas, independientemente de la intención con que se actúe,  así  sea  la  de contribuir a demostrar la ilicitud que se padece. Es más este  irregular   proceder,   podría  generar  responsabilidad  penal  al  autor  del  hecho.   

Ahora bien, en el caso de la especie, con el  propósito  de  despejar  cualquier  incertidumbre  sobre  la autenticidad de la  grabación  magnetofónica  aportada  con  la  denuncia y descartar al tiempo la  posibilidad  de  que  las  cintas  incorporadas  al  proceso  fueron  editadas o  borradas  en  algún  aparte, según preocupaciones expuestas por la Defensa, la  Corte  ha  de  acudir  al  dictamen  pericial  que,  como prueba trasladada, fue  obtenido  en  el  proceso  disciplinario  que hizo tránsito en la Procuraduría  General de la Nación (anexo 19).   

En él, conceptuó el perito:  

         “3)-  Sobre  el  numeral  tercero  (3o)  me  permito                                    manifestar:   NO   SE   APRECIAN   cortes  abruptos,                                    sobreposiciones  o  montajes de grabación que puedan             indicar  actos  de  mala  fe, es decir, se aprecia una              secuencia   lógica  de  la  conversación  tanto  en  las           grabaciones contentivas en los cuatro primeros                    cassettes  que  se  obtuvieron  a  través  de línea                                   telefónica   mediante   la  interceptación  física,  así  como                    en   las   del   quinto  soporte  que  fueron  grabadas  en  forma                    directa  que  aparece  a  folios  140  y  141  de  la                                   transcripción.   Esta   última   inicia   cuando   uno   de  los                    protagonistas  llega a la casa del otro, y se escucha           ladrar un  perro;  esta  es  copia  de  la  primera  grabación           que obtuvo al parecer por  parte   del  señor  PEDRO              GHISAYS, cuyos vocablos de su interlocutor que  le                 exige   dinero   para   prolongarle  el  contrato  hasta  el  año                    1995,   al   parecer   por  concepto  de  chance  o  lotería,  se                    indican   en   la   convención   ‘J.M’   y  que  corresponden  al                    señor  JORGE  MANZUR, ya conocido el resultado de la                                   comparación   de   voces.   Se   aclara   que  la  primera  copia                    del  quinto cassette, presenta una interrupción a la          altura del  texto  ‘PODRA  PRORROGARSE  POR  UNA SOLA VEZ            Y POR UN TIEMPO (folio 141) que  obedeció   a   una  falla              en  el  momento  de hacer la copia; la segunda                    reproducción  que  se localiza en el mismo soporte y           lado ‘A’,  no  presenta tal interrupción lo cual           corrobora lo manifestado por el perito.  Se  agrega          igualmente   que   a   partir   del  último  renglón  del  folio                    141  que  dice:  ‘J.M Yo no me voy a llevar el cheque               para  Bogotá,  lo  voy  a  entregar’, siguen textos de la            misma conversación pero  que  seguramente  el perito que          realizó  la transcripción no logró entender  este  aparte         por  ser  de  baja  intensidad  acústica. Así queda            resuelto  el  tercer punto del cuestionario determinado            por la Procuraduría General de  la   Nación,   agregando               que  las  interrupciones  registradas  en  las                    conversaciones    telefónicas    obedecen   a   la   terminación                    de  cada  llamada  o  de  la  cinta,  lo  cual  es  señalado  por                    quien   hizo   la   transcripción  exactamente  a  la  altura  de                    la  misma donde se presenta y que aparecen en los 141                                   folios”.-   

         “4).-  En  relación  con los numerales 4o. y 5o. del                                   cuestionario,   se   dictamina   lo   siguiente:   SE  DEDUCE  QUE                    LAS   GRABACIONES   COMO   TRANSCRIPCIONES,   ESTAN                                     RELACIONADAS   CON   EL   CASO   QUE  SE  INVESTIGA,                                    concretamente  con  lo denunciado por el señor PEDRO            GHISAYS,  sobre  la  exigencia de dinero para prolongar            un  contrato  hasta el año de  1995,  al  parecer  sobre  la           comercialización  del  CHANCE, y que parte de  las  sumas          mencionadas  fueron  recibidas  por  el  doctor JORGE             MANZUR  JATTIN,  en  cheques  que  se mencionan y cuantías,                según  significado  etimológico  y  semántico  de  los            textos grabados y transcritos, es decir  que    no    tiene                    otra  connotación diferente a lo denunciado y  expreso             en   éstas   y   que   tampoco  existe  posibilidad  de  montajes                    por   parte  del  quejoso  y/o  de  quien  hizo  las                                    grabaciones   telefónicas   y   directas.   La  mayoría  de  las                    conversaciones    telefónicas   son   entre   el   señor   JORGE                    MANZUR  JATTIN  y  CARLOS  DIAZ,  quien  conoció  el           contenido  de  las  grabaciones,  lo  cual  motivó  las            repetidas comunicaciones con el  Gobernador.    Se                     fundamenta  la  interpretación  que  hace  el  perito,  en          primer   lugar   en   el   resultado   del   estudio                                    espectrográfico  de  las  voces, y en segundo, en el                                   significado  de  los  textos  pronunciados  por  los                                    protagonistas   de  las  conversaciones  directas  y                                    telefónicas”.-  (fls. 173 y ss. anexo  19).   

Para  la Sala la seriedad y objetividad del  dictamen  es  incuestionable,  respaldado  por  el  soporte técnico con que fue  realizado.   Obsérvese   que  con  fundamento  en  él  se  descarta  cualquier  posibilidad  de  manipulación  de la prueba como lo ha alegado la defensa. Y no  se  diga,  para  controvertir  su  resultado,  que  fue  efectuado  sobre cintas  magnetofónicas  distintas,  pues  debe precisarse que las copias fueron tomadas  de los mismos originales donde se consignaron las grabaciones.   

Ahora, en relación con la presunta falta de  correspondencia,  también aludida por el defensor, entre las transcripciones de  las  cintas  realizadas por la Procuraduría y las ordenadas por la Fiscalía en  el   presente  proceso,  debe  decirse  que  ésta  obedece  simplemente  a  las  diferencias  de  percepción  de  quien  realizó  cada  transcripción  a texto  mecanográfico.  Al  respecto,  el perito dejó en claro que las grabaciones son  iguales  y  no  se  afectan  “por  la  naturaleza de su contenido etimológico o  semántico  con  los  pocos vocablos que no se entendieron en algunos apartes de  las conversaciones”.       

Conclúyese  de  lo  dicho  que  las cintas  magnetofónicas   allegadas   al   proceso,  obtenidas,  motu  proprio,  por  el  denunciante  y  por  la  Policía Judicial en cumplimiento de la orden impartida  por  autoridad  competente,  para  la  Corte tienen pleno valor probatorio tanto  desde  el  punto  de  vista  de  la  legalidad  de  la obtención y su posterior  incorporación  al proceso, como de la fidelidad de las transcripciones de ellas  realizadas,   el  que  se  soporta,  además,  en  las  manifestaciones  de  los  interlocutores  en  cuanto  que  reconocen  su  voz  impresa  en las mismas y el  contenido  de las conversaciones sostenidas, lo cual confirma la autenticidad de  los citados documentos.   

2.8.-  El Gobernador Manzur, en apoyo de su  defensa,  manifestó haber sido víctima de un montaje tendiente a deponerlo del  cargo,  por  las políticas trazadas por su administración con el propósito de  sanear  las  finanzas  del  Departamento,  en  especial  las relacionadas con el  funcionamiento  de  la  Lotería  y  los  ingresos provenientes del contrato del  monopolio   de   los   licores.   Al   respecto   adujo   que  estas  decisiones  administrativas  afectaron a chanceros y licoreros, quienes se vieron compelidos  a   cumplir  sus  obligaciones  contractuales  en  menoscabo  de  sus  intereses  financieros.  Por  ello,  concluye,  siendo  Pedro Ghisays socio de ambos rubros  comerciales,   lo   denunció  ante  la  esperanza  de  que  la  administración  morigerara sus políticas.       

     

Ante  este  planteamiento responde la Corte  que  es  cierto  que  el Gobernador estuvo preocupado por dinamizar la economía  del  departamento  que  regía  por entonces, pues de ello da cuenta el proceso.  También  lo  es,  que  la firma Inversiones de Córdoba, de la cual es socio el  denunciante,  adeuda  al  Departamento  una apreciable suma de dinero lo cual ha  sido  motivo  de  permanentes  conflictos  con la administración departamental.  Ello  no lo desconoce el denunciante (fl. 894-3) como tampoco la Sala (fl. 109 y  ss.  Cno  Corte);  pero  esta  explicación  es  a todas luces insuficiente para  soportar  un  complot procesal de la magnitud que se quiere hacer ver, en el que  supuestamente  estarían  involucrados  prestantes  nombres de la vida nacional,  que  no viene al caso traer a colación. Por ello la Sala solamente considerará  tales  argumentos  siempre  que  guarden  relación con el caso, sin ajenidades,  influencias   externas   o  consideraciones  que  por  lo  burdas  merezcan  ser  desechadas.   

Que se diga que los casetes fueron editados,  adicionados,  borrados etc., son argumentos que deben ser tenidos en cuenta para  darles  respuesta  de  cara  a la realidad procesal, pero que se alegue chantaje  político,  confabulaciones,  intereses  mezquinos  o  venganzas  para tratar de  justificar  una  conducta  reprochable  y  punible,  no  deja de ser una inútil  propuesta  elusiva  y  desviada  para  propiciar  la  impunidad, que la Corte no  prohija  ni  entra a considerar, por no corresponder a la naturaleza del proceso  que ocupa su atención.   

Lo que aquí se refleja, es que, en aras de  su  defensa,  el  doctor  Manzur  se  preocupó  más por hacer creer que estaba  siendo  víctima de un montaje, que por explicar su conducta. Nótese que en sus  distintas  intervenciones  ninguna  justificación  válida  brindó  sobre  los  motivos  de  las  sucesivas  visitas  a  la  casa  del  denunciante,  ni del por  qué   de  los  diálogos  sostenidos  con éste, cuya grabación no niega;  tampoco  aclaró  suficientemente las razones por las cuales hizo las reiteradas  referencias  a  esa  negociación  con Ghisays en los diálogos telefónicos que  sostuvo con el Secretario de la Gobernación.   

Por  el contrario, estuvo tan desubicado al  respecto  que unas veces dijo que era él quien le estaba montando una celada al  denunciante  por  sus  propuestas deshonestas, sin embargo nunca acudió a   denunciarlo  formalmente  como  correspondía  a  su  investidura. Otras, que la  grabación  es  cierta  pero  no sabe si fue editada o borrada, cuando el perito  dictamina  lo  contrario.  Otras  más,  que  nunca recibió el famoso cheque de  veinte  millones  de  pesos  que allí se consigna, pero en conversación con su  secretario  acepta  haberlo recibido y entregado a Corrales como lo demostró el  expediente.  Luego dijo que el denunciante era persona de poca honorabilidad por  sus  oscuros  antecedentes,  sin embargo seguía visitándolo en su residencia y  mantenía  constante comunicación con él. Que no tenía por qué exigir dinero  por  un  contrato  que  ya  estaba  firmado,  pero no explica su compromiso para  prorrogarlo  mediante  su  intervención  con  el  Gerente de la Lotería que la  Gobernación  designa.  Que  no tenía ninguna intervención en la adjudicación  de  esos  contratos  por  que  ello  le  corresponde  a  la  Junta Directiva; no  obstante,  figura  proponiendo alterar el orden del día con el sólo propósito  de  declarar  desierta  la  licitación  por encima del concepto favorable de la  Comisión  Evaluadora  de las propuestas. Que lo que realmente quería era sacar  del  negocio a los proponentes del chance por considerarlos deshonestos, pero, a  pesar  de  ello,  los visita en su casa en diversas oportunidades. Destaca haber  sido   víctima   de  una  conspiración  económica  y  política,  cuando  las  grabaciones  a  él tomadas (fl. 369-2) muestran cómo sus propósitos apuntaban  a  que  culminara  el  proceso  penal  seguido  en  su  contra,  de lo contrario  declararía   la   caducidad  de  los  contratos  firmados  (fl.  369  y  ss-2).   

En  esas  condiciones,  la  Sala  no  puede  aceptar  las  explicaciones  del procesado para deducir de allí su inocencia en  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  pues  la realidad procesal es bien  distinta   y   conduce,   por  el  contrario,  a  demostrar  su  responsabilidad  penal.     

2.9.  La  realización  del  tipo que se le  imputó  al  doctor  JORGE  ELIAS MANZUR JATTIN se halla debidamente acreditada,  así  como  su  responsabilidad  penal,  siendo  preciso  proferir  sentencia de  condena  en su contra, como lo solicitan la Fiscalía, la Procuraduría Delegada  y la Parte Civil, en los siguientes términos de demostración.   

El  delito  de concusión no precisa que el  empleado  oficial  que  constriña o induzca a alguien para que le dé o prometa  dinero  u otra utilidad, o lo solicite, efectivamente reciba él o un tercero lo  indebiamente  exigido  o  pedido, pues por ser de simple actividad el tipo penal  que  lo  define,  se  consuma  cuando  se  abusa  del  poder  o de las funciones  inherentes  a  él  para doblegar la voluntad de quien no está obligado a dar o  prometer  lo  que  no debe, sea sutílmente, mediante amenazas o simplemente con  la  mera  petición  del  provecho  ilícito.  Es  en  ese  instante  en  que se  menoscaban  la  dignidad,  moralidad,  integridad,  pulcritud,  confiabilidad  y  transparencia  de  la  administración  pública, cuyos valores deben imperar en  los    funcionarios   y   sus   actos.          

Por ello, la antijuridicidad de la conducta  no  debe  buscarse  en  el  daño  patrimonial  que  pudo  haberse  inferido  al  particular,  sino  en  el  menoscabo  que  se le causa a la confiabilidad de los  asociados  hacia  la  administración  pública, bien jurídico funcional que se  lesiona por el hecho de tener en su seno a un funcionario corrupto.   

Para   la  Corte  resulta  claro  que  el  Gobernador  Manzur abusó de su cargo y en esa medida solicitó indebidamente al  denunciante  la  entrega  de una fuerte suma de dinero a cambio de adjudicarle a  la  sociedad  “Apuestas  de  Córdoba”  el  contrato de apuestas permanentes, y,  además,  lograr  que  el  Gerente de la Lotería lo prorrogara por un año más  antes de su vencimiento.   

Y  se  dice  que abusó de su cargo, porque  dentro  de  sus funciones no se halla contemplada la facultad de urgir dinero de  los  particulares,  por  fuera del marco normativo que rige las relaciones de la  administración  con  ellos;  tampoco la de comprometer decisiones que escapan a  la  órbita  de  su  competencia,  mediante  el  ejercicio de influencias en los  funcionarios encargados de tomarlas.   

De  conformidad  con  lo probado, el sujeto  agente  “solicitó” dinero de un particular, sin formular expresamente amenaza o  ejercer  coacción  alguna,  descartándose  por  ende,  la  realización de las  restantes  conductas  alternativas  que  el tipo penal recoge, hecho que permite  identificar  su  comportamiento  con  la doctrinariamente denominada, concusión  implícita,  según  la cual, dados el poder que el agente detenta, la petición  indebida  se  supone  obligatoria para la víctima por la posibilidad de recibir  un  perjuicio  en  el  evento  de  no  acceder  a  lo  pretendido  -“metus               publicae              potestatis”-.   

Es  así  como el doctor Manzur utilizó su  investidura  de  Gobernador  para  pedir,  con la certeza que recibiría la suma  solicitada,  frente  a la situación de desventaja en que se hallaba el receptor  de esa solicitud.   

Sobre la conducta atribuida al procesado, el  defensor  ha  sostenido  que  no  fue  el  Gobernador quien pidió, sino que fue  Ghisays  quien  ofreció,  dando a entender que el actor de delito es éste y no  el  procesado.  Para  ello  acude  a  frases  aisladas en las que el denunciante  refiere  haberlo  invitado  a su casa para ofrecerle setenta millones de pesos y  grabar  la conversación sostenida. Sin embargo, para la Corte esta apreciación  se  sale  del  contexto  y  del  desenvolvimiento  histórico  que  tomaron  los  acontecimientos.   

Baste con recordar al respecto, que desde un  comienzo   el   Gobernador   pidió  cien  millones  de  pesos  y  por  resultar  insatisfechas  sus  exigencias,  fue que intervino ante la Junta Directiva de la  Lotería  para que esa licitación fuera declarada desierta, exteriorizando así  su  desviado  poder.  Esto movió al denunciante a negociar y ofrecerle una suma  menor,  con  el ánimo de poner este hecho en conocimiento de la autoridad, como  efectivamente  sucedió,  lo  que descarta la posibilidad de comisión de delito  alguno pues fue solamente la víctima.    

Entonces,   antes   que   un   voluntario  ofrecimiento  del  denunciante,  lo  que  existió  fue una solicitud expresa de  parte  del  Gobernador,  pues  si aquél ofreció alguna suma fue precisamente a  consecuencia  de  la  indebida  solicitud  y  de  los  adversos resultados de la  primera  licitación,  con  los  cuales  verificaba  de  lo  que  era  capaz  el  procesado.  Y,  aunque  la  segunda  licitación  ya  había sido aprobada en su  favor,  el  Mandatario  Seccional  podía  intervenir  para  que se declarara la  caducidad  del  contrato  ya firmado y en proceso de perfeccionamiento, si no se  cumplía  lo que se le había prometido dar a consecuencia de su solicitud. Esta  última  circunstancia,  además,  explica plenamente el tiempo que transcurrió  entre  la  realización  de  los  hechos  y  la  presentación  de  la denuncia.   

Y  el temor de que ello sucediera, no es un  invento   del   denunciante.   Está   plasmado   en   las  grabaciones  de  las  conversaciones  telefónicas donde el Gobernador hace saber que si no se desiste  de    su    intento    de    denunciarlo    se    declararía    la    caducidad  inmediatamente.   

También  precisa la Sala que el Gobernador  sometido  a juicio solicitó dineros indebidos, puesto que no correspondía a su  cargo,  ni  a sus funciones intervenir de esa manera en la licitación pública,  como  tampoco  poseía  la facultad de pedir el pago de sumas que el denunciante  no  tenía  por  qué entregar, menos si sabía que las propuestas contractuales  de  su  empresa  se  ajustaron siempre a los pliegos de condiciones establecidos  por  la Lotería y habían obtenido puntajes que los hacía merecedores a que la  licitación  les  fuera  adjudicada aún desde la oportunidad en que se decidió  declararla desierta.    

Por  esos motivos la Corte considera que el  doctor  JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, es autor del delito de concusión definido en  el  artículo  140  del  Código  Penal,  vigente para la época de los hechos y  aplicable  por  principio  de  favorabilidad,  de  cara  a  las  previsiones del  artículo  21  de la Ley 190 de 1995 que señala penas más severas para quienes  realicen     la     conducta     prohibida    allí    descrita.    Tal    norma  preceptúa:   

“El  empleado  oficial  que  abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  empleado  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los  solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis años e interdicción de  derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”.   

2.10. Igualmente la conducta desplegada por  el  doctor  JORGE MANZUR JATTIN, es reprobable desde todo punto de vista, puesto  que   habiendo  adquirido  la  dignidad  del  cargo  para  el  que  fue  elegido  popularmente,  estaba  obligado  a  respetarla mediante la realización de actos  lícitos,  públicos  y  acordes  con las funciones oficiales asignadas. Nada de  esto  hizo:  por  el  contrario,  mediante  el  comportamiento que fue objeto de  investigación  y  juzgamiento,  el  cual  culmina  con esta sentencia, lesionó  gravemente  la confiabilidad a la administración pública y propició malestar,  inconformidad  y  repudio  generalizados  de  la población hacia su gobernante,  siendo  ello  precisamente  lo que prohibe el tipo penal mencionado, mediante la  sanción de la conducta por él establecida.   

2.11.  El  doctor MANZUR con conocimiento y  voluntad  cometió el delito de concusión; ello aparece evidente en el proceso.  El  dolo  se  desprende  de la forma como ejecutó el hecho pues conciente de la  prohición  penal,  sin  que  estuviera  amparado  por causal de inculpabilidad,  abusó  de  las  funciones  asignadas  al  cargo  y  solicitó  indebidamente al  denunciante  una  suma  de  dinero  que éste no tenía porqué entregarle. Para  lograr    su    cometido    diseñó    toda    una   estrategia   especialmente  dirigida.   

Recuérdese  cómo,  primero pidió a PEDRO  GHISAYS  CHADID  cien  millones  de  pesos  para  que  la Lotería adjudicara el  contrato  del  juego  de  apuestas  permanentes a la empresa APUESTAS DE CORDOBA  LIMITADA.  Ni Ghisays accedió, ni la licitación fue adjudicada, porque a pesar  de  haber  obtenido  el más alto puntaje en la calificación de la comisión de  estudio  encargada  de  evaluar  las propuestas, el Gobernador pidió alterar el  orden  del día de la sesión de la Junta Directiva, para proponer y obtener que  fuera  declarada  desierta  porque  supuestamente  las ofertas presentadas no se  adecuaban al pliego de condiciones.      

Como las exigencias ilícitas del Gobernador  fueron  arreciadas,  y  la empresa Apuestas de Córdoba Ltda. se hallaba ante la  disyuntiva  de  que  la amenaza se concretara en la adjudicación del contrato a  otra  distinta,  así  presentara  menor puntaje, se acordó autorizar a Ghisays  acceder  a  dialogar  con  el  Mandatario  Seccional a efecto de que redujera la  exigencia ilícita, recaudar el dinero, entregarlo y denunciarlo.   

Fue a ello a lo que acudió el Gobernador a  la  casa de Pedro Ghisays, a materializar su finalidad concusionaria mediante el  recibo  del dinero y no a un almuerzo como ha pretendido alegar en su favor, por  eso  una  vez  concretado  el  monto  de  lo  pedido, para encubrir su conducta,  demandó  que  los  cheques representativos del pago de la ilícita exigencia se  emitieran  a  nombre del girador pero que éste los endosara, para entregarlos a  una  tercera  persona, que no era otra distinta a su amigo Christian Corrales, y  garantizar de antemano la impunidad de su actuar.   

Hasta allí, la prueba de la responsabilidad  penal  resultaría de difícil recaudo, sólo que el procesado no contó con que  la  conversación  sostenida  con  aquél  a quien se hacía la exigencia, en el  acto  final  de  recibir  los  cheques,  iba  a ser grabada con el propósito de  denunciarlo                  penalmente,                 como                 se  hizo.                        

Pero  es  que,  además, el conocimiento de  estar   realizando   el   tipo   de   prohibición,   y   dirigir   su  voluntad  inequívocamente  a  la  materialización del mismo, halla demostración con los  actos posteriores a su consumación.   

Destácase al respecto que el acusado en las  conversaciones   que sostuvo con su Secretario, se refirió no solamente al  hecho  de  haber  recibido  el  cheque  de  veinte  millones  de  pesos  y luego  entregarlo  a  Cristian Corrales, sino que planeó su estrategia defensiva desde  varios  frentes:  mediante  comunicados  de  prensa  refutando  los cargos en su  contra;  la  persistencia  en  amenazar  al  denunciante  para  que  retirara la  denuncia  a  cambio  de no declarar la caducidad de los contratos; aducir que el  Gobernador  no adjudica la licitación; prever la posibilidad de citar a quienes  intervinieron  en  la adjudicación de la licitación advirtiendo a los Gerentes  de  la  Lotería  para  que  dieran fe que nunca les comentó a quién se debía  adjudicar  el  contrato,  etc.,  todo  lo  cual  fue  expuesto  en los diálogos  telefónicos,  quedó  grabado  en  los  casetes  allegados y se concretó en la  actuación procesal.        

Adicionalmente debe decirse, que el grado de  culpabilidad  en  la  realización  de  la  conducta  antijurídica, no se halla  solamente  en  el  mayor  o  menor deseo de vulnerar la prohibición penal, sino  también,  en  el  desvalor  que  merece  frente  al  compromiso  de  ajustar el  comportamiento  a  los  parámetros  socialmente establecidos, el cual aumenta a  medida  que se detenta mayor responsabilidad, poder, cargo o condición; pues si  bien  los  cargos,  dignidades  y  honores  otorgan  privilegios, éstos mismos,  generan  mayores deberes frente a los asociados, quienes esperan de aquellos que  ostentan  posiciones  de  preeminencia  social,  un  comportamiento  acorde  con  ella.   

Por  ese  motivo,  no  puede medirse con el  mismo  rasero, para censurarla, una conducta reprochable y punible realizada por  el   ciudadano  común  y  corriente,  que  la  ejecutada  por  alguien  ubicado  socialmente  en  escala  superior.  Esta  diferencia se acentúa cuando, como en  este  caso,  el  delincuente  es  un  gobernante  en  quien  el  conglomerado ha  depositado  el  privilegio  de  regir  su  destino, pues comportamientos de esta  factura  generan mayor desconcierto, zozobra y alarma social que los hace dignos  de un mayor reproche penal.      

2.12.  Si  bien  el  procesado  no registra  antecedentes  penales,  lo  que  haría  suponer  su buena conducta anterior, la  gravedad  del  hecho,  por su honda repercusión social, y la concurrencia de la  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva prevista por el artículo 66  ordinal  11o. del Código Penal -“posición distinguida que el delincuente ocupe  en   la   sociedad   por  su  riqueza,  ilustración,  poder,  cargo,  oficio  o  ministerio”-,  impiden  que  en  el proceso judicial de individualización de la  pena  a  imponer  se  parta  de  los  mínimos  establecidos en el artículo 140  ejusdem.   

En efecto, destaca la Sala que conductas de  esta  envergadura,  no  solamente  niegan  el  ejercicio  de  la democracia y la  igualdad  de  oportunidades  que la ley otorga a los particulares para acceder a  la   administración,   sino  que  menoscaban  los  sentimientos  de  moralidad,  integridad,  transparencia e igualdad que deben regir las relaciones funcionales  entre  los  servidores  estatales y los asociados, lo que amerita la imposición  de  una  proporcional  sanción punitiva para el cumplimiento de las finalidades  previstas por el artículo 12 del C.P.       

No  puede  pasarse  por  alto  que el hecho  realizado  por  el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, fue de tal gravedad que con  él,  no  solamente  comprometió  la  dignidad  de  su  alta  investidura  como  Gobernador  de Departamento, la que de hecho constituye posición distinguida en  la  sociedad  y  exige mayor compromiso frente a ella, como se dejó visto, sino  que,   además,   la   conducta   encontró   realización  a  consecuencia  del  desbordamiento        del        poder        que        el       cargo       le  otorgaba.        

De otra parte, al  hallarse demostrado  que  el doctor Manzur no solamente tenía conciencia de la antijuridicidad de la  conducta  por la cual fue acusado, sino que dirigió su voluntad a la violación  de  la  ley  sin  que  le importara la posición que su investidura representaba  para  los  gobernados,  en  criterio  de  la  Sala  impiden  tomar  como base de  cuantificación  los  mínimos  punitivos establecidos en el tipo de concusión,  los   cuales,  dentro  de  los  límites  legales,  serán  aumentados  en  otro  tanto.   

Por lo anterior, acorde con las previsiones  de  los  artículos  61,  66  y 67 del Código Penal, se impondrán al procesado  cuarenta   y   ocho  (48)  meses  de  prisión  y  veinticuatro  (24)  meses  de  interdicción de derechos y funciones públicas.      

2.13.  Entonces  como  no  se  satisface el  requisito  objetivo  señalado  en  el  artículo  68  del  Código Penal, no se  concederá  el subrogado de la condena de ejecución condicional. En tal virtud,  se  librará  orden  de  captura  en  contra del procesado (art. 198 C. de P.P),  quien  deberá  ser puesto a órdenes de esta Corporación en el establecimiento  que  designe  la  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a  quien  se le comunicará esta determinación de conformidad con los lineamientos  del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.   

2.14. De otra parte,  en consideración  a  la  petición  de  libertad provisional otrora presentada por el defensor del  Doctor  Manzur,  argumentando  que  a  su  asistido  se  le debe reconocer, para  efectos  de  redención  de  pena, el trabajo social realizado durante el tiempo  que  permaneció en detención domiciliaria, debe advertir la Sala, desde ahora,  que tal reconocimiento no procede por las siguientes razones:   

Como  ha  sido  precisado,  la  detención  domiciliaria  es  un  beneficio  que  la ley prevé para aquellos procesados por  delitos   cuyo   mínimo   punitivo  no  sea  mayor  de  cinco  años,  y  cuyas  características   familiares   y   sociales,   garanticen,   en   criterio  del  funcionario,  su  comparecencia  al  proceso  y  no  coloquen  en  peligro  a la  comunidad.   

Igualmente,  por expresa disposición legal  (art.  396  C.P.P.,  modificado  por el art. 53 de la Ley 81/93), el funcionario  puede  condicionar  la  concesión  de la gracia en mención, a que el procesado  cumpla  la  obligación  de  realizar  trabajo  social durante todo el tiempo de  duración de la medida o solamente los fines de semana.   

Para  la  Corte,  la  carga  adicional  de  realizar  trabajo social por parte del detenido domiciliariamente corresponde al  criterio  de  utilidad de la medida, se agota en la ejecución de la labor misma  y  no  entraña, en ningún caso, la posibilidad de reconocer redención de pena  a  consecuencia  de  la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido  el  legislador  que  la  medida  cautelar debe ser cumplida en la residencia del  procesado,  no  señaló  ningún mecanismo para controlar la labor realizada en  cumplimiento  de la carga judicial impuesta, como sí lo hizo al referirse a las  labores llevadas a cabo en los centros de reclusión.     

Nótese  cómo  el  Código Penitenciario y  Carcelario  al  regular la figura de la redención de pena por “trabajo, estudio  y  enseñanza”,  en ningún acápite hace referencia a la “residencia”, “morada”  o  “casa de habitación” del sindicado como marco espacial dentro del cual pueda  desarrollar  estas  actividades,  por  el  contrario, exige expresamente que las  mismas  sean  ejecutadas  en  los  respectivos  “centros  de reclusión” como lo  menciona  en  el  artículo  80 al disponer que “la Dirección General del INPEC  determinará   los   trabajos   que   deban  organizarse  en  cada  centro  de  reclusión”, lo reitera en  el  inciso segundo de la misma disposición al precisar la necesidad de procurar  por   parte   de   dicho   Instituto  las  “fuentes  de  trabajo,  industriales,  agropecuarios   o   artesanales,  según  las  circunstancias  y  disponibilidad  presupuestal” en los “centros de reclusión”.   

También,  el  artículo  81  establece los  mecanismos  de “evaluación del trabajo en cada centro de reclusión” y en igual  sentido,  el artículo 82 ejusdem, hace referencia a este concepto, al prever la  “REDENCION  DE PENA POR TRABAJO” que se esté “llevando a cabo en los centros de  reclusión”   de   la   jurisdicción  del  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penas.    

Por  lo  anterior  concluye  la Sala que el  trabajo  social  realizado  por  el  doctor  MANZUR  a  consecuencia de la carga  impuesta  para gozar de la detención domiciliaria, carece de respaldo jurídico  para  soportar  los  efectos  que  su  defensor  persigue,  razón  que  amerita  despachar   desfavorablemente   la  petición,  teniendo  solamente  como  parte  cumplida  de  la pena a imponer, el tiempo que el procesado permaneció detenido  domiciliariamente.   

2.15. La comisión del hecho punible genera  la   obligación   de  reparar  los  perjuicios  ocasionados  a  la  víctima  o  perjudicado  con la infracción. En el caso presente se determinó pericialmente  el  monto  de  los  daños ocasionados con el proceder ilícito del doctor JORGE  ELIAS  MANZUR JATTIN mediante dictamen que no sufrió objeción alguna, y por lo  claro,  preciso  y detallado, así como la idoneidad del perito que lo realizó,  merece  ser  acogido -con la salvedad que se hará más adelante-. Por tanto, al  encontrarse  acreditados los perjuicios materiales inferidos con la ilicitud que  fue  objeto  de investigación y juzgamiento, se condenará al procesado al pago  de    los    mismos   en   favor   de   la   sociedad   “APUESTAS   DE   CORDOBA  LIMITADA”.   

Obsérvese  al  respecto,  que  el  perito  oficial     designado    con    tal    propósito     por     la   Contraloría    General   de    la   República   a  solicitud  de  la  Corte,   tasó  en  $20’000.000.oo,  el  daño  emergente ocasionado con el  delito,   valor   que   corresponde   al   cheque  que  fue  hecho  efectivo,  y  $22’580.395.oo  por  razón  del  lucro  cesante  “entendido  como el beneficio,  utilidad  o  ganancia que ha dejado de percibir Apuestas de Córdoba Ltda., como  consecuencia  de  la  entrega  del  dinero”, para cuya determinación el experto  tuvo  en  cuenta las certificaciones sobre interés bancario corriente expedidas  por   la   Superintendencia   Bancaria,   arrojando  un  total  de  $ 42’580.395.oo  por concepto de perjuicios materiales (fls. 128  y  ss.  cno.  1  Corte).  Del  dictamen  no  se  tendrá  en cuenta la suma de $  8’516.079.oo,  deducida  por  el  perito  como  honorarios profesionales y otros  gastos,  por  cuanto  su  fijación,  como  parte  de  las  costas  del proceso,  corresponde realizarla al funcionario judicial.   

También se condenará al procesado al pago  de  las  costas,  incluidas  las agencias en derecho, en favor de la Parte Civil  legalmente  constituida en la actuación, en consideración a haberse solicitado  en  la  demanda  y  en  los gastos que debió asumir para que su derecho lograra  reconocimiento  judicial.  En esa medida, a tenor del artículo 393 del C. de P.  C., se liquidarán por la Secretaría de la Sala.     

No obstante lo anterior, no se condenará al  pago  de  daños  morales,  por  cuanto,  habiéndose  realizado  el  hecho,  en  detrimento  adicional  de  los intereses patrimoniales de una persona jurídica,  como ocurre en este caso, el “pretium doloris” no tiene cabida.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,    

        R E S U E L V E:   

PRIMERO. CONDENAR  al  acusado,  doctor  JORGE  ELIAS  MANZUR  JATTIN,  de  condiciones  personales  conocidas  en  autos,  a  las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de  veinticuatro  (24)  meses,  como  autor  y  penalmente responsable del delito de  concusión    por    el    cual    fuera   llamado   a   responder   en   juicio  criminal.   

SEGUNDO.                    DECLARAR   que  el  sentenciado no tiene derecho a la condena  de   ejecución  condicional,  pero  sí  a  que  el  término  transcurrido  en  detención  domiciliaria por cuenta de estas diligencias, se le tenga como parte  cumplida de la pena.   

TERCERO. CONDENAR  al  sentenciado al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA  MIL  TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 42.580.395.oo) en favor de la sociedad  APUESTAS  DE CORDOBA LIMITADA, por concepto de los perjuicios ocasionados con el  delito cometido.   

CUARTO. CONDENAR  al  acusado  al pago, en favor de la Parte Civil, de las costas del proceso, las  que  se  liquidarán conforme al artículo 393 del C. de P.C., modificado por el  D. E. 2282/89, art. 1o. num. 199.   

   

QUINTO.  LIBRAR  ORDEN  DE  CAPTURA  en  contra  del  sentenciado para el cumplimiento de la pena  impuesta.   

SEXTO. COMUNICAR  esta  determinación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para lo de  su cargo, librando las copias e informes de rigor.   

SEPTIMO.  La  Secretaría  de  la  Sala  compulsará las copias a que se hace referencia en la  parte motiva de esta providencia para los fines allí señalados.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

        FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

    

RICARDO           CALVETE  RANGEL             JORGE    CORDOBA  POVEDA            

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       JORGE    ANIBAL    GOMEZ   GALLEGO      

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA         

    

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

     

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