Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DOLO EVENTUAL/ CULPA CON REPRESENTACION/ RESOLUCION DE ACUSACION
En el dolo eventual el agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta interiormente, lo que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse con él; mientras que en la culpa consciente, aunque igualmente se representa el riesgo de realizar ese tipo penal -por ello se la conoce también como culpa con representación-, confía, por efecto de una errada valoración circunstancial, que el resultado no se concretará, es decir, no se asiente con él.
2.-En desarrollo del mandato constitucional del artículo 230, esta colegiatura ya tuvo ocasión de examinar las diversas disposiciones legales sobre el particular y con base en ellas adoptó un criterio jurisprudencial que reconoce la acusación como jurídica y no fáctica, sin desconocer desde el punto de vista de la “lege ferende” que la teoría de la imputación fáctica es una alternativa interesante que debe considerar el legislador para evitar las dilaciones procesales a que casi siempre conduce la corrección que debe hacerse de los quebrantos al rito fundamental, frecuentes por desgracia debido a la complicidad silenciosa de los sujetos procesales que tienen a su cargo “velar por la defensa del orden jurídico” en representación de la sociedad, o también a la tozudez de algunos funcionarios que olvidan que uno de los fines de la casación es “la unificación de la jurisprudencia nacional” (art.219 C.P.P.).
Dicho artículo (442 C.de P.P.) hace referencia a “los requisitos formales de la resolución de acusación”, uno de los cuales es la obligación de hacer una “calificación jurídica” de los hechos probados en el proceso con “señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal” con lo cual está exigiendo claridad y precisión en la imputación. Si ello es así, como en efecto lo es, hay que inferir que la “provisionalidad” de esa calificación solamente hace referencia a la facultad de algunos de los sujetos procesales para pedir o aportar pruebas conducentes y eficaces en el juicio con la única finalidad de “desvirtuar o degradar la acusación”, pero en el entendido claro está de que la degradación de la acusación sólo es posible siempre que no genere desarmonía entre la calificación y el fallo condenatorio como ocurriría en el caso de un homicidio agravado o uno simple o de éste a uno culposo, pues de lo contrario implica necesariamente una falla, remediable únicamente en la forma señalada por el artículo 220-3 del C.de P.P..
Los antecedentes legislativos sobre el punto conducen a desentrañar la verdadera voluntad del legislador: primeramente, el artículo 501 del anterior estatuto facultaba al juez fallador, con un procedimiento especial desde luego y con señalamiento expreso de la competencia para el evento de que ésta sufriera modificación, a variar la calificación que hacían los jueces de Instrucción Criminal, disposición derogada por el actual ordenamiento; y, en segundo lugar, cuando el Gobierno quiso reimplantarla con el proyecto que presentó en 1993 al Congreso, fue expresamente denegada por dicha colegiatura. Por manera que es insostenible frente a la legislación actual la tesis de la “imputación fáctica” la que, de paso, implicaría alterar la competencia fijada por la ley, en el evento en que ésta sufriese modificación con la variación de dicha calificación, lo cual no es posible en un Estado social y democrático de Derecho en donde la competencia es un aspecto de orden público, modificable en forma expresa tan solo por la ley
Proceso No. 9196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.70-V-8/96
Santafé de Bogotá, D.C., mayo catorce de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la que, con modificación a la de primera instancia, condena a PEDRO PABLO PEÑA a la pena principal de diez años y seis meses de prisión y multa de un mil quinientos pesos y a la accesoria correspondiente, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio en la persona de Luis Enrique Moreno y de lesiones personales en Carlos Mauricio Bernal Ruiz.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Con fidelidad al contenido procesal, así refiere los hechos el fallador de segundo grado:
“El 23 de septiembre del año próximo pasado -de 1992, aclara la Corte- frente al salón de belleza D’Angelo situado en la carrera 101 con calle 136 de esta capital, se encontraban hablando los señores Angelo Cárdenas, Pedro Nel Niño y Carlos Mauricio Bernal Ruiz, cuando aproximadamente a las 8:30 de la noche apareció el señor PEDRO PABLO PEÑA y les preguntó por el paradero de Orlando Ruiz.
“Como ninguno de los tres sujetos le dio razón y al parecer Bernal Ruiz no le contestó amigablemente, procedió a esgrimir un revólver que llevaba consigo y lo percutió, a corta distancia, en dos oportunidades. Uno de los proyectiles se anidó en el pie izquierdo de Bernal Ruiz produciendo fractura conminuta de la cabeza del primer metatarsiano (fl. 118) y el otro después de chocar con la pared, hizo blanco en la humanidad del transeúnte Luis Enrique Moreno, quien fue trasladado al hospital Juan N. Corpas donde murió minutos después”. (fls. 15-16 cd.Tr., negrillas fuera de texto).
Abierta la instrucción por la Fiscalía 104 Delegada (fl.24 cd.ppl.1), el sindicado fue vinculado mediante indagatoria (fls.28, 88) y por la misma dependencia en resolución acusatoria del 20 de enero de 1993 (fl.2l3, 222), comprometido en juicio por los delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio.
Rituada la etapa del juzgamiento el Juzgado 9° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá emitió sentencia absolviéndolo del delito de tentativa de homicidio y condenándolo por los de homicidio simple y lesiones personales -éste, por cuanto la incapacidad del afectado fue de 35 días- (fls. 323-340 cd. ppl. 1). Esta decisión de la primera instancia fue parcialmente modificada por el Tribunal Superior del Distrito, que al conocerla por apelación de la defensa resolvió en Sala mayoritaria revocar la absolución por la tentativa de homicidio al considerarla contradictoria y redosificar tanto la pena principal fijándola en la cantidad conocida por el concurso de homicidio y lesiones, como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas atemperándola al mandato legal, y confirmándola en sus demás determinaciones (fls. 15-35 cd.Tr.).
Contra este fallo ad quem, la defensa del procesado oportunamente recurrió en casación.
LA DEMANDA
Objeta el casacionista la sentencia únicamente en cuanto condena al procesado por el delito doloso de homicidio, pues la responsabilidad debió atribuirse a título de culpa. Para el efecto el señor defensor, amparado en la causal 1a., cuerpo primero del artículo 220 del C. de P.P. afirma que el fallo acusado es violatorio en forma directa, por aplicación indebida, de los artículos 323 y 36 del C. P. y, por correlativa falta de aplicación de los artículos 329 y 37 del mismo estatuto.
Precisa como sentido de la violación la errada interpretación de las normas sustantivas que soportan la imputación subjetiva del homicidio consumado, pues en su sentir, el Tribunal consideró que este delito fue cometido con dolo eventual bajo la consideración de dos situaciones fácticas de las cuales “no es posible deducir y mucho menos hacer un juicio de certeza: a).- que el acusado trabajó durante más de 18 años en la Policía y por tanto conocía el manejo de las armas y las “posibilidades causales de un disparo que da contra un cuerpo duro … que puede desviar su curso y comprometer la integridad personal o la vida” de cualquier persona; y, b).- de que el disparo mortal fue hecho en una vía pública y a una hora muy concurrida.
Precisando la diferencia entre las formas de dolo previstas en el artículo 36 del C. P. -directo y eventual- y entre el dolo eventual y la culpabilidad culposa en la forma de culpa consciente o con representación asevera que su poderdante “ni siquiera se representó un resultado posible, naturalmente antes de efectuar los disparos”, sino que actuó “con la debida previsión”. Añade que por ser imposible para el defensor “penetrar en el fuero interno del reo, para establecer cuál era su verdadera intención y cuál sus razonamientos”, debe acudirse “a operaciones lógicas de deducción para determinar si efectivamente” obró con el dolo que se le imputó.
Para el efecto, tras advertir que “La defensa está segura” de que el acusado no actuó con dolo eventual en el homicidio recrea las circunstancias en que éste realizó los disparos:
“Cuando PEDRO PABLO PEÑA, llegó al lugar de los hechos iba en busca del señor ORLANDO RUIZ, a quien no encontró en ese sitio. Este hecho demuestra que en ese preciso momento PEÑA no iba a realizar ninguna acción, pues su objetivo no era ninguna de las personas que allí se hallaban, sino concretamente el señor ORLANDO RUIZ. La discución (sic) que se presentó entre PEÑA y CARLOS MAURICIO BERNAL RUIZ, desembocó en que PEÑA en un momento de furia por la respuesta obtenida y seguramente de obnubilación, decide desenfundar su arma y disparar a un objetivo definido como era los pies de BERNAL RUIZ, es decir que en ese instante nació en él el propósito de dañar o lesionar el cuerpo de su interlocutor, mas nunca el de matarlo, luego todo indica que mi defendido obró con dolo de ímpetu de lesionar.
“Así las cosas, resulta evidente que PEDRO PABLO PEÑA no tuvo tiempo de elaborar juicios mentales que le permitieran representarse que con su actuar podría ocasionar un resultado delictivo posible distinto al pretendido, o lo que es lo mismo, preveer (sic) efectos concomitantes probables en su obrar, y mucho menos, PEÑA tuvo tiempo de aceptar el resultado como propio, de asumirlo y aún así de seguir adelante en la búsqueda del fin primariamente propuesto, sin importar que otro resultado previsible se presentara”.
Determinado, dice, que el procesado actuó con dolo directo al lesionar a su interlocutor Bernal Ruiz, es imposible:
“Que en un mismo contexto de acción, la previsión o la representación de otros resultados probables delictivos, y a su vez la no evitación intencionada, pudiera sucederse coetáneamente en la mente de una persona …”
Considera que la “supuesta pericia” del acusado en el manejo de armas de fuego por ser policía pensionado no puede tomarse como factor imperativo para exigirle ser consciente de que al disparar contra una persona que se halla cerca de una superficie sólida “pueda por efecto de una ley física ocasionar resultados ilícitos al rebotar un proyectil”, cuando en evento tal estaría él mismo arriesgando su propia vida.
Califica de contradictoria la deducción del fallador del dolo eventual respecto del homicidio consumado en el transeúnte desconocido por efecto del rebote del proyectil frente a la de falta de intención homicida que dedujo respecto de las lesiones inferidas a Bernal Ruiz en relación con las cuales consideró que el acusado “ayudado de su pericia” dirigió su actividad a causar:
“… un daño en su cuerpo pero evitando a toda costa causarle un mal mayor, pero que por otra parte se representaba otros resultados probables, como que con su actuar podría causarle la muerte a una persona distinta a su objetivo a quien ni siquiera pretendía causarle daño grave.”.
Explica que en las circunstancias en que se produjeron los disparos hacia su interlocutor Bernal Ruiz no podía el acusado representarse el efecto del proyectil de rebote y el resultado muerte del transeúnte y asevera que la inferencia del Tribunal para afirmar el dolo eventual, de que los disparos fueron hechos en una calle y a una hora concurridas riñe con la realidad del proceso que enseña que en el sitio y a la hora en que se desarrollaron los hechos prácticamente las únicas personas que se encontraban eran el procesado, el lesionado Bernal Ruiz y quienes con éste conversaban, lo que contribuye a desvirtuar la representación propia del dolo atribuído.
Abogando por la comisión del homicidio consumado en circunstancias propias de la culpa así reflexiona el censor:
“7o.- Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que PEÑA en el instante de disparar se representó resultados ilícitos posibles, retomando los argumentos de la sentencia acusada, en el sentido de que el sindicado era un experto y perito en el manejo de armas de fuego, tendríamos que afirmar que el reo no aceptó esos posibles resultados, no los asumió como propios y por contrario los consideró improbables que pudieran sucederse en la realidad, porque confiaba en su pericia, o porque confiaba que con su pericia los resultados posibles delictivos podrían evitarse.”.
Como corolario, reafirma que no habiendo obrado el acusado con dolo eventual, sino con, “culpa inconciente o sin previsión”, resultado de la imprudencia, solicita que casada la sentencia se profiera la de reemplazo en que se haga este reconocimiento con las consecuencias pertinentes y se conceda a su patrocinado el sustituto de la ejecución condicional.
EL MINISTERIO PUBLICO
En la opinión del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal la censura debe acogerse y por tanto casarse la sentencia en los términos que propone la defensa.
Encuentra errada la interpretación que el Tribunal realizó del concepto de dolo eventual al tener como premisa básica de su declaratoria la previsibilidad del resultado muerte cuando el procesado disparó contra su interlocutor Bernal Ruiz al que hirió con un proyectil, mientras el otro proyectil rebotó contra una pared y luego se incrustó en el cuerpo del transeúnte Luis Enrique Moreno ocasionándole la muerte.
Advierte que la previsibilidad no es elemento exclusivo del dolo eventual, sino que esencialmente lo es de la culpa, y especialmente de la culpa consciente y analiza el artículo 36 del C. P. para concluir que el dolo eventual sigue el lineamiento del dolo general en cuanto a la previsión y el asentimiento “como fenómeno del conocer y dirigir la voluntad hacia el fin”; de tal manera, si el agente prevé el resultado, existe alta probabilidad de producción de ese resultado, asiente en la producción de ese resultado -aspecto éste en el cual se diferencia de la culpa consciente ya que en ésta el resultado “se rechaza o rehusa- y prosigue en la acción, actúa con dolo eventual.
Concretándose al caso afirma que el hecho era imprevisible “en extremo” porque el proyectil con el que se ocasionó la muerte rebotó para luego dar en el cuerpo del occiso, el resultado carecía de la entidad de alta y hasta remota probabilidad, es decir, no era fácilmente previsible como posible porque el disparo fue hecho hacia los pies, lo que en sentir del funcionario, no permite decir que el agente disparó consintiendo el resultado muerte paralelo a la acción de lesiones personales.
Hubo, dice, errada interpretación del artículo 36 del C.P. por parte del sentenciador de las instancias, afirmación ésta que respalda con citas jurisprudenciales del 25 de noviembre de 1987 y del 23 de julio de 1992 que tratan sobre la diferencia entre el dolo eventual y la culpa con representación y con la transcripción de largos apartes de las motivaciones del Tribunal; y por consiguiente, habiendo actuado con imprudencia respecto de lo previsto pero sin representación de la posibilidad del resultado muerte y sin aceptarlo en su esfera de representación subjetiva porque no tenía conocimiento de la presencia de la víctima en el sitio de los hechos, la conducta del acusado encuadra en la descripción típica del artículo 329 del C. P. en concordancia con el 37 id. y la sentencia debe casarse para que por reemplazo así se declare y se ajuste la pena conforme a esta última disposición.
Anejo al tema de la demanda aunque sin consecuencias en la sentencia por virtud de la prohibición de reforma en perjuicio del artículo 227 del C. de P.P., porque implicaría la condenación por un delito de mayor entidad, según advierte, observa -como inquietud suya y según precisa, de definición en las instancias-, que al procesado se le atribuyó en la resolución acusatoria el delito de tentativa de homicidio en su interlocutor Bernal Ruiz y en la sentencia se le condenó por lesiones personales en este mismo individuo, con el argumento de que “la calificación hecha por la Fiscalía es una imputación fáctica, no jurídica, en cuanto es al juez al que corresponde concretar y singularizar el tipo penal violado, criterio éste que considera de “laxitud respecto de la calificación procesal” que llega a “extremos tan riesgosos” que de aceptar que como se acusa por hechos, “bastará relacionarlos en la narración de los mismos”.
Afirma que la acusación “se hace por el sentido de desvalor que tienen los hechos ante la ley” y no por estos como fenómeno material desprovistos de alcance axiológico. No puede, “reprocharse un hecho sino el significado no tolerable” del mismo. Además la misma ley -artículos 180.5,. 220.2 y 441.3- prevé que la acusación verse “sobre valoraciones jurídicas negativas, llamadas cargos descartando así la imputación puramente fáctica.
Cataloga así mismo equivocado afirmar que en los delitos de lesiones personales y homicidio existe la protección hacia un mismo bien jurídico y afirma que en el caso presente se incurrió en violación de la garantía del debido proceso al acusarse al implicado por tentativa de homicidio y condenársele por lesiones, lo que termina situando el asunto en la causal 2a. del artículo 220 del C. de P.P., sin embargo de lo cual, advierte, no solicita la casación para no contrariar la prohibición del referido artículo 227 del C. de P.P. .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ciertamente, como lo aduce el defensor demandante y lo sostiene el Ministerio Público en su concepto, se presentó en la sentencia del Tribunal la violación de la normatividad sustancial a que se refiere la censura de la defensa.
De conformidad con la objetividad probatoria no discutida por el actor, el acusado disparó por dos ocasiones hacia los pies de su ofensivo interlocutor Carlos Mauricio Bernal Ruiz, con la intención conseguida de herirlo y, fue así, como le causó la lesión que describe el peritaje médico-legal en el pie izquierdo, con incapacidad de 35 días y por la cual se le atribuyó el concurso de hechos punibles con el homicidio del transeunte Luis Enrique Moreno.
Ocurrió que el otro proyectil disparado al dar contra una superficie dura rebotó, yendo a impactar así, indirectamente al mencionado transeúnte, ajeno al episodio que se desarrollaba entre aquél y las tres personas a quienes preguntó el paradero de otra.
Si se observa que el disparo, siendo un experto tirador, se dirigió hacia una parte no vital del cuerpo de Bernal Ruiz, al que bien pudo querer lesionar por sentirse ofendido con la respuesta que éste le diera, forzoso resulta colegir que el acusado no se representó la realización del tipo penal del homicidio del infortunado transeunte esto es, no se representó el resultado muerte de ninguno de los dos impactados, vale decir, no aceptó en su psiquis previéndola al menos como posible, ni su conducta, ni ese fatal indirecto resultado; sencillamente no contó con la posibilidad de lesión del bien jurídico de la vida ni asintió con ella. Al así ocurrir, se sustrajo a la intencionalidad constitutiva del dolo eventual que define el artículo 36 del Código Penal, pues según en lógica se infiere, ni aceptó en su conciencia la realización de la conducta generadora de la muerte, ni previó al menos como posible ese resultado; pero obviamente se ubicó en el ámbito de la culpabilidad culposa prevista en el artículo 37 de la misma normatividad, en efecto:
Tratándose de una persona familiarizada con el uso de las armas de fuego, como que había sido policía, resulta forzoso colegir que obró con monumental imprudencia -culpa consciente- al representarse el peligro -no el resultado- de lesión del bien jurídico de la vida protegido en el tipo del artículo 323 del C. P., pero confió culposamente en que ese peligro no se materializaría, es decir, no previó, debido a una falsa valoración de la situación, un resultado previsible como era, tanto el posible rebote del proyectil como la concreción del peligro de causar la muerte, como en efecto sucedió.
El Tribunal apoya la inferencia del dolo eventual (fl.22) en la consideración de haber sido policía el acusado y el conocimiento que forzosamente debía tener de las leyes de física que enseñan que el rebote de un proyectil puede ocasionar el resultado logrado con su actuar, pero estos factores no constituyen razones excepcionales generadoras de esta especie de culpabilidad para una persona que dispara en la forma en que éste lo hizo.
Los dos disparos fueron orientados hacia los pies de quien consideró su ofensor; quería herirlo y lo hizo, pero obviamente no quería privarlo de su vida. Si ello es así, mal puede deducirse que con el disparo del proyectil que rebotó sí quiso, por la vía del dolo eventual, ocasionar ese efecto en un desconocido transeúnte.
Aunque las dos formas de culpabilidad en comentario guardan tan gran símil, es de recordarse que en el dolo eventual el agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta interiormente, lo que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse con él; mientras que en la culpa consciente, aunque igualmente se representa el riesgo de realizar ese tipo penal -por ello se la conoce también como culpa con representación-, confía, por efecto de una errada valoración circunstancial, que el resultado no se concretará, es decir, no se asiente con él.
Erró pues el Tribunal, al interpretar el artículo 36 del C. P. en la conceptualización del dolo eventual y aplicar esta forma de culpabilidad en la imputación subjetiva del homicidio consumado, cuando lo correcto era dar por realizado el hecho punible pero con culpabilidad culposa.
Por consiguiente, se casará en forma parcial la sentencia acusada y se condenará al procesado por el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 329 del C.P., cometido en la persona de Luis Enrique Moreno.
Prospera el cargo.
CASACION OFICIOSA
La Delegada plantea oficiosamente una inquietud relacionada con el cambio de imputación hecha al procesado en la sentencia por las heridas causadas a Bernal Ruiz debido a que fue acusado por la Fiscalía de tentativa de homicidio y condenado por lesiones personales, criterio que prohijó el Tribunal con el argumento de la teoría de la imputación fáctica, y consistente en haberse generado una desarmonía entre el pliego de cargos y la sentencia, corregible por la causal 2° del artículo 220 que no impetra por resultar mayormente gravoso para el procesado, recurrente único del fallo en lo desfavorable.
Aun cuando es verdad que este aspecto no fue impugnado extraordinariamente, ha de ocuparse la Sala de él por tener clara incidencia dentro del debido proceso con repercusiones punitivas para el procesado en el fallo recurrido, en la medida en que se trata de un problema de errónea calificación de la conducta investigada, lo que obliga a su corrección oficiosamente en esta sede.
Significa lo anterior que la Corte no dará el enfoque que inquieta a la Delegada, porque con él ciertamente se llegaría a desconocer principios constitucionales de rango fundamental, sino el que se enmarca dentro del rito esencial debido que ha de asumirse oficiosamente, en procura de la legalidad de la actuación.
Planteadas así las cosas, se observa que la cuestión por dilucidar radica en precisar si de acuerdo con el sistema procesal vigente el pliego de cargos que formula la Fiscalía en la resolución acusatoria es un requisito meramente formal de procedibilidad o, por el contrario, se trata de uno esencial del debido proceso que amerita claridad fáctica y precisión jurídica como presupuesto para el ejercicio pleno del derecho fundamental de defensa. Dicho con otras palabras: la calificación que con resolución acusatoria hace la Fiscalía General de la Nación a través de sus diversas unidades debe ser una “acusación de imputación fáctica” o una de “imputación jurídica” ?, que fue la discusión que se dio en este caso en el seno de la Sala de Decisión del Tribunal en el fallo mayoritario impugnado, prevaleciendo el primer criterio.
Empieza la Corte por reconocer que el tema es importante como interesantes las diversas tesis que se han expuesto. Sin embargo, debe recordarse que en desarrollo del mandato constitucional del artículo 230, esta colegiatura ya tuvo ocasión de examinar las diversas disposiciones legales sobre el particular y con base en ellas adoptó un criterio jurisprudencial que reconoce la acusación como jurídica y no fáctica, sin desconocer desde el punto de vista de la “lege ferende” que la teoría de la imputación fáctica es una alternativa interesante que debe considerar el legislador para evitar las dilaciones procesales a que casi siempre conduce la corrección que debe hacerse de los quebrantos al rito fundamental, frecuentes por desgracia debido a la complicidad silenciosa de los sujetos procesales que tienen a su cargo “velar por la defensa del orden jurídico” en representación de la sociedad, o también a la tozudez de algunos funcionarios que olvidan que uno de los fines de la casación es “la unificación de la jurisprudencia nacional” (art.219 C.P.P.).
Dijo la Corte, en sentencia de agosto 2 de 1995, con ponencia del Magistrado RICARDO CALVETE RANGEL :
” En desarrollo del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuyó las competencias entregando a los fiscales la misión de ‘investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar’, ante los jueces y tribunales, a quienes otorgó la función de juzgar. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la direcicón de la investigación. (Art.444 C.P.P.).
Esto significa que el fiscal no puede pretender en la etapa del juicio adicionar la acusación, ya que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe defenderse.
La dimensión de la responsabilidad asignada a los Fiscales por la nueva Constitución obliga a que su cumplimiento se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, y a su vez hace necesario que el Ministerio Público esté atento a interponer los recursos de ley cuando la calificación no sea correcta. A la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuales son los cargos, ni ese es el momento oportuno para tratar de concretarlos.
La elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con tofas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la responsabilidad, así como a las genéricas que deben ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción.
El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución acusatoria, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles con los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar (dentro del mismo capítulo, se agrega) o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretandan dar lugar a nuevos cargos.
Desde luego que lo dicho es sin perjuicio de que el juez frente a una resolución que afecta el debido proceso, bien por inobservancia de sus requisitos formales o por error en la denominación jurídica, deba invalidarla para que el Fiscal subsane la irregularidad advertida”. (el paréntesis, fuera de texto).
Uno de los argumentos torales en que se apoya la tesis de la imputación fáctica se relaciona con el calificativo “provisional” que da el legislador en el artículo 442 del C. de P.P. a la calificación “jurídica” del sumario, porque sus seguidores lo entienden como “un simple derrotero que puede sufrir precisiones y variaciones en la etapa del juicio que se condensarán, en últimas, en la sentencia”.
Esta apreciación no es exacta en su totalidad, como pasa a demostrarse: obsérvese que dicho artículo hace referencia a “los requisitos formales de la resolución de acusación”, uno de los cuales es la obligación de hacer una “calificación jurídica” de los hechos probados en el proceso con “señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal” con lo cual está exigiendo claridad y precisión en la imputación. Si ello es así, como en efecto lo es, hay que inferir que la “provisionalidad” de esa calificación solamente hace referencia a la facultad de algunos de los sujetos procesales para pedir o aportar pruebas conducentes y eficaces en el juicio con la única finalidad de “desvirtuar o degradar la acusación”, pero en el entendido claro está, de que la degradación de la acusación sólo es posible siempre que no genere desarmonía entre la calificación y el fallo condenatorio como ocurriría en el caso de un homicidio agravado a uno simple o de éste a uno culposo, pues lo contrario implica necesariamente una falla, remediable únicamente en la forma señalada por el artículo 220-3 del C. de P.P., que es el caso presente.
Pero hay algo más, como bien lo recuerda el Magistrado que salvó el voto en el Tribunal. Los antecedentes legislativos sobre el punto conducen a desentrañar la verdadera voluntad del legislador: primeramente, el artículo 501 del anterior estatuto facultaba al Juez fallador, con un procedimiento especial desde luego y con señalamiento expreso de la competencia para el evento en que ésta sufriera modificación, a variar la calificación que hacían los Jueces de Instrucción Criminal, disposición derogada por el actual ordenamiento; y, en segundo lugar, cuando el Gobierno quiso reimplantarla con el proyecto que presentó en 1993 al Congreso, fue expresamente denegada por dicha colegiatura. Por manera que es insostenible frente a la legislación actual la tesis de la “imputación fáctica” la que, de paso, implicaría alterar la competencia fijada por la ley, en el evento en que ésta sufriese modificación con la variación de dicha calificación, lo cual no es posible en un Estado social y democrático de Derecho en donde la competencia es un aspecto de orden público, modificable en forma expresa tan solo por la ley.
Ahora bien: frente a la realidad procesal ciertamente no hay duda alguna para sostener un delito de lesiones personales respecto de la conducta desarrollada por el procesado PEDRO PABLO PEÑA en relación con el señor Bernal Ruiz, como bien lo puntualizó el Juez de primera instancia, lo cual permite sostener fundadamente que la Fiscalía al calificar dicha conducta como una tentativa de homicidio erró en la denominación jurídica del hecho en forma insalvable con evidente afectación del debido proceso, por lo que resulta imperativo decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive de la providencia calificatoria y, en consecuencia, redosificar la pena teniendo, además, en cuenta la prosperidad de la demanda con relación al delito de homicidio.
En los términos del artículo 61 del C.P., “la gravedad y modalidades del hecho punible” impiden partir del mínimo señalado en el artículo 329 del C.P., pues es una verdad procesal que el sujeto activo del hecho por el cual se le sanciona actuó culposamente al desenfundar su arma y disparar a las extremidades inferiores de Bernal Ruiz confiando excesivamente en que el hecho previsible, esto es, la posibilidad de herir o eliminar a un tercero, no tendría ocurrencia no obstante tratarse de una vía pública donde podía transitar cualquier peatón desprevenido como efectivamente ocurrió. No es pues una culpa cualquiera, sino una que reviste especial gravedad y que por lo mismo justifica la imposición de 36 meses de prisión y multa de cinco mil pesos a favor del tesoro nacional. La pena accesoria se reducirá al término de la privativa de la libertad señalada; y en cuanto al pago de daños y perjuicios causados, solamente se dejará la condena correspondiente por el Homicidio culposo por ser, en últimas, el único hecho juzgado en este proceso.
De conformidad con lo puntualizado y en consideración a que el procesado de la referencia se encuentra privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 1992 ininterrumpidamente, se le otorgará la libertad por pena cumplida, debiéndose librar la boleta correspondiente con la advertencia de que ésta se hará efectiva siempre que no esté requerido por otra autoridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA. En consecuencia disponer:
a.- ANULAR oficiosa y parcialmente lo actuado a partir inclusive de la resolución acusatoria, únicamente en cuanto calificó la conducta del procesado como tentativa de homicidio con relación a las lesiones sufridas por CARLOS MAURICIO BERNAL RUIZ. Consecuentemente, disponer se compulsen copias de lo pertinente y se envíen a la Unidad respectiva de la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
b.- CONDENAR a PEDRO PABLO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) a favor del Tesoro Nacional, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor material del delito de HOMICIDIO en la persona de Luis Enrique Moreno, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
c.- CONDENAR a PEDRO PABLO PEÑA a pagar a MARIA DE JESUS MORENO GONZALEZ, madre del occiso, la suma de $6.400.000.oo como daño material y 200 gramos oro como daño moral.
d.- Mantener las decisiones del Juzgado de primera instancia, de los ordinales “cuarto” y “sexto” de la parte resolutiva, relacionadas en su orden con el embargo de un bien y la expedición de las copias del fallo.
e.- CONCEDER al procesado PEDRO PABLO PEÑA la libertad por pena cumplida. En consecuencia, líbrese la boleta de libertad para que se haga efectiva ésta siempre que no esté requerido por otra autoridad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria