14237 (12-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINO-Renuncia  

Aunque  la legislación procesal penal parece  tolerar  la intervención alternativa del solicitado y su defensor, lo cierto es  que,  como  ocurre  de  ordinario en todo rito judicial, se trata de dos sujetos  procesales   diferenciados  y,  generalmente,  los  términos  comunes  deberán  renunciarse  conjuntamente para no abreviar la tramitación a petición de uno y  de  espaldas  al  otro.   Pero,  de  pronto,  la dificultad de una renuncia  unilateral  del  requerido  podría obviarse por esa sugerida alternatividad que  consagra   la   ley,   máxime   que   se   supone   que  todo  se  hace  en  su  interés.   

Sin  embargo,  como  ha  observado la Sala en  oportunidades  anteriores,  en  este  trámite  también  tiene  la  facultad de  intervención  el  Ministerio  Público,  tal  como  lo  prevé el artículo 87,  literal  d)  de  la Ley 201 de 1995 -Orgánica de la Procuraduría General de la  Nación-,  como  desarrollo  claro  del  artículo  277-7  de  la  Constitución  Política,  razón  por  la  cual  no  pueden admitirse deserciones solitarias a  términos que son comunes.   

En efecto, en decisión del 6 de mayo pasado,  cuya  ponencia  correspondió  al  magistrado  Fernando  Arboleda Ripoll, se dijo lo siguiente:   

“De  conformidad  con  el  artículo  556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  traslado  para  pedir pruebas durante el  proceso  de  extradición,  tiene  por  destinatario a la persona requerida o su  defensor.   Con  la  entrada  en  vigencia de la Ley 201 de 1995, que en su  artículo   87   literal  d)  asigna  al  Ministerio  Público  la  función  de  ‘Intervenir en el trámite  de  extradición  ante  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia’, debe entenderse  que ese traslado comprende también al Procurador Delegado.   

“Si bien la citada disposición no precisa el  momento   a   partir   del  cual  dicha  intervención  puede  presentarse,  una  interpretación  sistemática  permite  arribar  a la conclusión que ella ha de  darse  a  lo  largo  de  la  actuación  que  se  surta  ante esta Corporación,  incluyendo,   por   supuesto,   el   término   legal  de  traslado  para  pedir  pruebas.   

“Con esta postura aclara la Sala expresamente  el  punto,  y  retoma  el  planteamiento  que en el mismo sentido fuera expuesto  desde  el  doce  de julio de mil novecientos noventa con ponencia del Magistrado  Doctor  Páez   Velandia,  según  el  cual,  en tratándose del proceso de  extradición,  ‘nada  más  lógico  y  necesario que el Ministerio Público sirva a la justicia colaborando  con   ella  en  la  forma  más  obvia  posible  cual  es,  pidiendo  pruebas  y  controvirtiendo     las     que     aduzcan    los    interesados…’,  criterio que mantiene plena vigencia  de  cara  a la nueva realidad que gobierna el país a partir de la Constitución  de 1991, incluida la reforma al tema recientemente introducida.   

“Tomando  en  cuenta,  entonces,  que  en  el  trámite  de  extradición  ante la Corte participan no solamente el requerido y  su  defensor  sino  el sujeto procesal que viene de referirse, ha de concluir la  Sala  que  la  renuncia al rito legalmente establecido, presentada por el señor  JACOME  TOMAS  MILANES,  resulta  inane  por  no surtir ningún efecto jurídico  dentro  de la actuación, siendo, por ende, llamada a su rechazo toda vez que de  aceptarse  el  planteamiento propuesto, no solo conllevaría que el requerido en  extradición,  desde  el  punto  de  vista  del interés particular, conserve la  posibilidad  de  llevar  a  cabo  las  gestiones  que considere pertinentes a su  defensa,   sino,  además,  detrimento  del  debido  proceso  pues  se  estaría  desconociendo  la  facultad  de intervención del Ministerio Público, garantía  fundamental  ésta  que,  a  la  luz  de la normativa constitucional vigente, es  indisponible e irrenunciable”.   

En  consecuencia,  se rechazará el pedido de  renuncia al término indicado y se ordenará su cumplimiento.   

PROCESO No. 14237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 68  

Santafé de Bogotá, D. C., doce de mayo de  mil novecientos noventa y ocho.   

         El   requerido   en   extradición   RAFAEL   ROJO   SAIZ  recibió  notificación  personal  del  auto  por medio del cual se le concede traslado de  las  diligencias  para que solicite pruebas, por un lapso de diez días y, en el  acto,  escribió en la respectiva acta que renuncia a cualquier término legal y  ruega la extradición a la mayor brevedad posible (fs. 15).   

         Reitera   dicha  manifestación  en  el  memorial  que  antecede  y  advierte  que  se propone arreglar sus problemas penales en España, sin ocultar  una  vez  más  el  deseo de que se agilice el proceso de extradición.  La  Sala proveerá sobre lo pretendido.   

         

CONSIDERACIONES:  

         Aunque   la   legislación   procesal   penal   parece  tolerar  la  intervención  alternativa  del solicitado y su defensor, lo cierto es que, como  ocurre  de  ordinario  en todo rito judicial, se trata de dos sujetos procesales  diferenciados  y,  generalmente,  los  términos  comunes  deberán  renunciarse  conjuntamente  para no abreviar la tramitación a petición de uno y de espaldas  al  otro.   Pero,  de  pronto, la dificultad de una renuncia unilateral del  requerido  podría obviarse por esa sugerida alternatividad que consagra la ley,  máxime que se supone que todo se hace en su interés.   

         Sin   embargo,   como   ha   observado  la  Sala  en  oportunidades  anteriores,  en  este  trámite  también  tiene la facultad de intervención el  Ministerio  Público,  tal  como lo prevé el artículo 87, literal d) de la Ley  201  de  1995  -Orgánica  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación-, como  desarrollo  claro  del artículo 277-7 de la Constitución Política, razón por  la  cual  no  pueden  admitirse  deserciones  solitarias  a  términos  que  son  comunes.   

         En  efecto,  en  decisión  del  6  de  mayo  pasado, cuya ponencia  correspondió   al   magistrado   Fernando  Arboleda  Ripoll, se dijo lo siguiente:   

“De conformidad  con  el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el traslado para pedir  pruebas  durante el proceso de extradición, tiene por destinatario a la persona  requerida  o  su  defensor.   Con  la  entrada en vigencia de la Ley 201 de  1995,  que  en  su  artículo  87  literal  d)  asigna al Ministerio Público la  función  de  ‘Intervenir  en  el  trámite  de  extradición  ante  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de  Justicia’,  debe   entenderse   que   ese   traslado   comprende   también   al  Procurador  Delegado.   

“Si bien la citada disposición no precisa  el  momento  a  partir  del  cual  dicha  intervención  puede  presentarse, una  interpretación  sistemática  permite  arribar  a la conclusión que ella ha de  darse  a  lo  largo  de  la  actuación  que  se  surta  ante esta Corporación,  incluyendo,   por   supuesto,   el   término   legal  de  traslado  para  pedir  pruebas.   

“Con   esta   postura  aclara  la  Sala  expresamente  el  punto, y retoma el planteamiento que en el mismo sentido fuera  expuesto  desde  el  doce  de  julio de mil novecientos noventa con ponencia del  Magistrado  Doctor  Páez   Velandia,  según  el  cual, en tratándose del  proceso     de     extradición,    ‘nada  más  lógico  y necesario que el Ministerio Público sirva a  la  justicia  colaborando  con  ella  en  la  forma  más obvia posible cual es,  pidiendo     pruebas     y     controvirtiendo     las     que    aduzcan    los  interesados…’, criterio  que  mantiene plena vigencia de cara a la nueva realidad que gobierna el país a  partir  de  la  Constitución de 1991, incluida la reforma al tema recientemente  introducida.   

“Tomando  en  cuenta, entonces, que en el  trámite  de  extradición  ante la Corte participan no solamente el requerido y  su  defensor  sino  el sujeto procesal que viene de referirse, ha de concluir la  Sala  que  la  renuncia al rito legalmente establecido, presentada por el señor  JACOME  TOMAS  MILANES,  resulta  inane  por  no surtir ningún efecto jurídico  dentro  de la actuación, siendo, por ende, llamada a su rechazo toda vez que de  aceptarse  el  planteamiento propuesto, no solo conllevaría que el requerido en  extradición,  desde  el  punto  de  vista  del interés particular, conserve la  posibilidad  de  llevar  a  cabo  las  gestiones  que considere pertinentes a su  defensa,   sino,  además,  detrimento  del  debido  proceso  pues  se  estaría  desconociendo  la  facultad  de intervención del Ministerio Público, garantía  fundamental  ésta  que,  a  la  luz  de la normativa constitucional vigente, es  indisponible e irrenunciable”.   

         En  consecuencia,  se  rechazará el pedido de renuncia al término  indicado y se ordenará su cumplimiento.   

         Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

         Declarar  improcedente  la  renuncia al término de proposición de  pruebas,  según  petición  que  hace  el  requerido  RAFAEL  ROJO  SAIZ.  En consecuencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado  en el auto de 21 de abril último.   

         Notifíquese y cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   DÍDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                         JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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