13882 (03-03-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD   PROVISIONAL-Requisitos   factor  subjetivo/ REBELION   

La enorme confusión  que  han  generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en  el  cual  fue  hallado  incurso el procesado y también las dificultades que han  generado  en  la  búsqueda  de  la  respuesta adecuada del Estado, se debe a un  trastocamiento  de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un  cambio  político.  De  modo  que,  si  se examina el sentido preventivo general  (protección  social)  involucrado  en  la fórmula de los “antecedentes de todo  orden”,  que  refiere  el  artículo  72  del Código Penal, no se cuenta con la  seguridad  necesaria para anticipar que se producirá el reintegro pacífico del  condenado  a  la  sociedad. En efecto, por una paradoja que no se aviene con los  fines  buscados,  las  acciones  de  la  insurrección armada han derivado en el  inmenso  temor y el sometimiento de la comunidad a cuya redención supuestamente  se  aspira.  En  virtud  de estas connotaciones, sin perjuicio de las decisiones  posteriores,  no  procede  la  excarcelación  provisional con fundamento en los  requisitos de la libertad condicional.   

PROCESO No. 13882  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 29  

Santafé de Bogotá D. C., marzo tres de mil  novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

Se  resuelve  una  solicitud  de  libertad  provisional  impetrada  por el interno EFRAIN VIVEROS FILIGRANA, quien considera  reunir  en  su  favor los requisitos legales para hacerse merecedor al sustituto  penal.   

Acredita tiempo de enseñanza cumplido en la  Cárcel  del Distrito Judicial de la ciudad de Cali, así como calificaciones de  su conducta.   

ANTECEDENTES  

El  procesado  fue condenado por un Juzgado  Regional  de  la  ciudad  de  Medellín a la pena de 72 meses de prisión por el  delito  de  Rebelión,  sanción  que  fue  confirmada  por el Tribunal Nacional  mediante   fallo   del  2  de  mayo  de  1997  el  que  ahora  es  impugnado  en  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El   expediente  da  cuenta  que  Viveros  Filigrana  se  encuentra  detenido  desde  el 17 de febrero de 1994, luego, a la  fecha  se  tiene  que  ha  permanecido  en  detención  preventiva 48 meses y 13  días.   

Tiene acreditadas 1.596 horas de enseñanza  como  profesor auxiliar, las cuales están certificadas por el centro carcelario  en   donde   además   se   le   ha  calificado  su  conducta  en  el  grado  de  ejemplar.   

Este tiempo le representa una redención de  pena  equivalente a cuatro (4) meses y 13 días, los que sumados al que lleva en  detención  física,  arrojan  un total de 52 meses y 26 días, superiores a los  48  meses  equivalentes a las dos terceras partes de la pena, vale decir, que ya  satisfizo  el  requisito objetivo del artículo 72 del Código Penal, razón por  la   cual  se  evaluará  el  componente  subjetivo  de  este  dispositivo  para  determinar la viabilidad o no del sustituto al que aspira.   

El estudio de esta exigencia legal comprende  un  examen  integral comprensivo de varios factores, tales como la personalidad,  el  comportamiento  intracarcelario  y sus antecedentes de todo orden, a fín de  elaborar   un   pronóstico   de   readaptación  compatible  con  la  prematura  suspensión  del  tratamiento  penitenciario. En punto a este análisis, si bien  durante  la  privación  de  la  libertad,  el procesado ha ocupado su tiempo en  labores  de  instrucción y ha observado ejemplar conducta, lo cierto es que los  antecedentes  de  todo  orden,  dentro  de  los cuales se cuenta la naturaleza y  modalidad  del  delito  cometido  no  le son favorables a la hora de calcular su  posible rehabilitación.   

En  efecto, los autos muestran el discurrir  de  Efraín  Viveros  Filigrana al lado de grupos subversivos como el E. L. N. y  el  E.  P.  L. grupo éste del cual hacía parte a título de ideólogo. Por los  informes  de  inteligencia  de las Fuerzas Militares, se sabe además, que desde  la  década  de  los  80  venía  ejecutando  tareas propias de dicho movimiento  armado,  bajo  la  orientación  de  Francisco Caraballo, su máximo comandante,  tales  como  la integración de un grupo armado del E. L. N. en su condición de  “miembro  nacional”  desde  el  mes  de  abril  de  1986; dirige la reunión del  Comité  Central  del  Partido  Comunista Leninista, línea Francisco Caraballo,  asiste  al XIII Congreso de este movimiento político celebrado en Villa del Mar  (Depto.  del  Atlántico)  orientado  por  Caraballo a quien se le nombra primer  Comandante  del Estado Mayor y como suplente a Viveros Filigrana, y se determina  apoyar  a  las  FARC  y  el  ELN  y reclutar personal. En 1993 se le conoce como  suplente de Caraballo en el primer Secretariado.   

Son  estas  actividades las que llevaron al  Tribunal  Nacional a declarar al peticionario incurso en el delito de Rebelión,  según el fallo recurrido en casación.   

Ahora  bien,  si  esa es la imputación que  pesa  en su contra, sustentada en una sentencia que goza de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  resulta  insoslayable que este hecho punible por sí  solo  se  ha  erigido  en  un  motor  de  quebrantamiento  persistente del orden  jurídico  y  de  la  inestabilidad que con brotes de desesperación acompaña a  los  asociados  y no meramente al establecimiento constitucional. Prueba de ello  es  que,  desde  el  punto de vista político-criminal legislativo, el Estado se  vio  compelido  a  intensificar  notoriamente  las  penas para el solo delito de  rebelión  (Decreto  Legislativo 1857 de 1989, art. 1o.), actitud que se sintió  necesario  prolongar  en  el tiempo por la vigencia con vocación de permanencia  del artículo 8o. del Decreto 2266 de 1991.   

La enorme confusión que han generado dentro  de  la  población  los  grupos  insurgentes,  como aquel en el cual fue hallado  incurso  el  procesado  y  también  las  dificultades  que  han  generado en la  búsqueda  de  la  respuesta adecuada del Estado, se debe a un trastocamiento de  los  objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político.  De  modo  que,  si se examina el sentido preventivo general (protección social)  involucrado  en  la fórmula de los “antecedentes de todo orden”, que refiere el  artículo  72  del  Código  Penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para  anticipar  que se producirá el reintegro pacífico del condenado a la sociedad.  En  efecto,  por  una  paradoja  que  no  se  aviene con los fines buscados, las  acciones  de  la  insurrección  armada  han  derivado  en el inmenso temor y el  sometimiento  de  la  comunidad  a  cuya  redención supuestamente se aspira. En  virtud  de  estas connotaciones, sin perjuicio de las decisiones posteriores, no  procede  la  excarcelación  provisional  con fundamento en los requisitos de la  libertad condicional.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  SALA  DE  CASACION  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,  NIEGA  la  libertad  provisional  deprecada  por  el  procesado EFRAIN VIVEROS FILIGRANA.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR             DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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