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COMPETENCIA/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ COLISION DE COMPETENCIA
Hallándose la actuación dentro de la etapa instructiva, de no coincidir la Fiscalía segunda como adjudicataria del asunto, con el criterio de la Regional, quedaba en el deber de consignar sus razones de disenso entrando allí sí a formular la colisión, a dirimirse, en todo caso, al interior de la Fiscalía y no en la Corte.
Proceso No. 11718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.89 (junio 12/96)
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13)
de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
Conoce la Corte del aparente conflicto de competencias suscitado entre uno de los Juzgados Regionales con sede en Santafé de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta misma ciudad, a propósito del trámite de sentencia anticipada solicitado y desistido por FELIX ANTONIO BALLESTEROS SANCHEZ, a quien se sindica por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
A N T E C E D E N T E S:
1. En la madrugada del 8 de enero de 1993, fue muerto el taxista Víctor Manuel Terreros Torres dentro del vehículo de servicio público que conducía. El levantamiento se practicó poco tiempo después en la calle 57 Sur frente al Número 82-05, cuando el cadáver aún permanecía dentro del vehículo y en la misma mañana se efectuó la retención de FELIX ANTONIO BALLESTEROS SANCHEZ, en sitio cercano al lugar de los acontecimientos. Como arma letal se señaló un revólver Colt-Trooper, calibre .357, magnum N° 75306-7, calibre 38 largo.
2. Inició la investigación la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santafé de Bogotá, dependencia en la cual se profirió auto de apertura de instrucción, avocando el recaudo de las diligencias pertinentes, dentro de ellas la indagatoria de BALLESTEROS SANCHEZ a quien se resolvió su situación jurídica el 13 de enero siguiente profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio y porte ilegal de armas. El 20 de abril de 1993 fue resuelta adversamente la solicitud de preclusión de investigación respecto del delito de homicidio que reclamaba la defensa, pero al mismo tiempo se concedió al procesado su libertad provisional.
3. Como el sindicado FELIX ANTONIO BALLESTEROS expresó su deseo de acogerse a la terminación prematura del proceso (folio 147, mayo 27/93), la Fiscalía 90 de la Unidad de Vida que conocía de las diligencias las remitió al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá “en razón de la solicitud de sentencia anticipada”.
Correspondiéndole el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito, procedió a citar para la celebración de la audiencia respectiva, pero enseguida se pronunció sobre su competencia, resolviendo por auto de junio 28 de 1993 abstenerse de celebrar la referida audiencia por no ser suyo el conocimiento del asunto, por lo que remitió las diligencias al Juez Regional Reparto de la misma ciudad, a quien le provocaba de una vez colisión negativa de competencia, en caso de que sus planteamientos no fueren aceptados.
El Juez Regional a quien correspondió el conocimiento señaló fecha para la diligencia de audiencia especial (folio 175, auto de agosto 10/93), pero su práctica se frustró por cuanto al acto no concurrió el procesado BALLESTEROS SANCHEZ, limitándose su defensor a presentar escrito autenticado en el que su cliente dice desistir de su solicitud en curso.
En consecuencia el Juzgado Regional dispuso que la actuación volviera a la Fiscalía Regional “con el fin de que se continúe el trámite procesal del sumario” (fol. 186, auto agosto 19/93).
4. De regreso las diligencias en la Fiscalía General de la Nación, -Dirección Regional de Fiscalías- la Unidad de Terrorismo revocó la libertad provisional concedida a FELIX ANTONIO BALLESTEROS a petición del Ministerio Público, ordenando como consecuencia su captura (fl. 199, auto de septiembre 20 de 1993). Por otra parte y al estimar que el arma homicida se clasificaba de “defensa personal” conforme al artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, estimó que el asunto no era de su competencia, por lo que dispuso volver la actuación “a la Fiscalía 90 de la Unidad Primera de Vida de la Seccional de Bogotá, para lo de su cargo”, proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de no aceptar el criterio planteado (fl. 215, auto de septiembre 19/94).
Un año después (fl.221, auto de septiembre 27/95), la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida a la que se adjudicó la actuación, dispuso librar oficio a Indumil “para que informe si el arma relacionada a folio 217, así como los proyectiles disparados, corresponden o no a uso privativo de las fuerzas militares” y más de seis meses luego (fl. 224, auto de abril 17/96), halló que “el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Justicia Regional” no se había resuelto, por lo que decidió regresar la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Resalta la postura francamente desacertada de la Fiscal Segunda de la Unidad Seccional Primera de Vida de la Fiscalía General de la Nación, en este asunto, en cuanto de la simple observación del trámite procesal resulta fácil detectar tanto la inexistencia de un formal conflicto de competencia que imponga su solución presente, como ante todo la incompetencia de la Corte para aproximarse a dirimirlo.
En cuanto a lo segundo, es evidente que la actuación se encuentra en la etapa instructiva, y por lo mismo cualquier conflicto relacionado con la competencia, resulta ajeno al conocimiento de la Corte, que solamente adquiere la posibilidad de dirimir las diferencias que en este ámbito asomen entre jueces. Luego ningún motivo valedero existe para que la funcionaria remitente envíe las diligencias a esta sede, a sabiendas de que no es en ella donde radica la posibilidad de zanjar las eventuales diferencias presentes relacionadas con la competencia.
Y en cuanto a lo primero, valga decir que a la existencia de algún conflicto que hiciese viable su decisión en este asunto, se hace incontestable concluir que así se hubiese insinuado una proposición primera por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, tal posición perdió su viabilidad cuando el Juzgado Regional correspondiente asumió el conocimiento y lejos de controvertir su competencia procedió a citar para la realización de la audiencia especial.
Si para entonces el procesado optó por desistir de la terminación anticipada de su asunto, y al hacerlo dio lugar para que las diligencias volvieran a la Fiscalía, la colisión apenas reinició su curso cuando la Unidad de Terrorismo dispuso volver el expediente a la Fiscalía 90 de la Unidad de Vida, proponiéndole un conflicto negativo, porque hallándose la actuación -se insiste- dentro de la etapa instructiva, de no coincidir la Fiscalía Segunda como adjudicataria del asunto, con el criterio de la Regional, quedaba en el deber de consignar sus razones de disenso entrando allí sí a formalizar la colisión, a dirimirse, en todo caso, al interior de la Fiscalía y no en la Corte.
Las obvias razones esbozadas implican la inhibición de la Sala para un pronunciamiento respecto del tema planteado, lo que no obsta para que de este hecho irregular como del descuido con el que avanza la actuación se le de cuenta al Jefe de la respectiva Unidad de Fiscalía para la adopción de las medidas correctivas pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
ABSTENERSE de pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencias que motiva el envió del proceso a esta sede, disponiendo en su lugar librar la comunicación que se enuncia en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.