11181 (11-03-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA     DE  CASACION/  VIOLACION DIRECTA  DE LA LEY   

En tratándose de la causal 1a. de Casación,  violación  directa de la ley sustancial, el demandante debe saber que al elegir  tal  vía  de  ataque,  en  una  cualquiera  de sus modalidades, no aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea, está condicionando su alegato  a  la  concreción  de  un problema lógico-jurídico dentro del cual no cabe la  discusión  ni  de  los hechos ni de las pruebas, en su aducción y valoración,  pues  debe  aceptar  tales  extremos de la sentencia con la precisión y alcance  que fijó el juzgador.   

Ahora bien, en tratándose de la modalidad de  “interpretación  errónea”,  la limitación para el casacionista es mayor aún,  pues  a  su  deber  de  aceptar  los  hechos  y  las  pruebas en la forma atrás  señalada,  debe  sumar la obligación de aceptar que la selección de la fuente  formal  en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error  no  recae  en  la selección de la norma, sino en su entendimiento, porque se le  dió  un valor que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo  o, en algunos extremos, tergiversándolo.   

Proceso No. 11181  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                Dr: Carlos E. Mejia Escobar   

                                Aprobado Acta No.36 (07-03-96)   

Santa  Fe de Bogotá D.C.,once (11) de marzo  de mil novecientos noventa y seis (1996).   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  sobre  los requisitos formales de la demanda de Casación  presentada por el defensor de la procesada MARLENY CHANCHI VARGAS.   

ANTECEDENTES   

El  Juzgado  segundo  Penal  del Circuito de  Pitalito  (  Huila  ),  condenó mediante sentencia del 1 de Junio de 1.995 a la  procesada  MARLENY  CHANCHI VARGAS a la pena principal de 11 años y 10 meses de  prisión,  al  hallarla  responsable  del  homicidio  de su hermana Flor Angela,  atenuado   por  la  circunstancia  descrita  en  el  artículo  60  del  Código  Penal.   

Por  apelación que interpusiera el defensor  de  la  procesada  CHANCHI  VARGAS,  una  Sala  de  decisión Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva ( Huila ) conoció del fallo de primera  instancia   para   confirmarlo   mediante   el   suyo   del   3   de  agosto  de  1.995.   

Manifestada  la  disconformidad del defensor  con  la  sentencia  de  segundo  grado,  La  Sala  Penal  del  Tribunal Superior  concedió  el recurso extraordinario de Casación, por lo que el mismo presentó  la   correspondiente  demanda,  la  que  se  puede  resumir  en  los  siguientes  términos.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El recurrente anuncia un solo cargo en contra  de  la  sentencia  atacada,  aunque  en la realidad termina hacièndole dos, que  concreta asi:   

Primer  cargo:  Lo  enuncia  como violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del  Código   Penal,  el  que  sustenta  en  su  afirmación  del  trastorno  mental  transitorio  que  a  causa  de  los  celos  y las circunstancias del momento del  crimen,  le  impidieron  comprender  la  ilicitud de su acción, por lo que a su  defendida  no le es aplicable ninguna medida de seguridad, de conformidad con el  artículo 33 del Código Penal.   

En   un  subcapítulo que denomina  “  Fundamentación de la Causal  ” transcribe los artículos 31, 32, 33  y  34  del  Código  Penal,  para  continuar con un análisis de las causales de  inimputabilidad  que  concatena  con  su  personal análisis de la situación de  celos  en que se encontraba su procurada al momento de la comisión del punible,  a  partir  del  cual concluye el trastorno mental transitorio de MARLENY CHANCHI  VARGAS.   

Se  duele  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva no haya aceptado su  tésis, a pesar, dice el  recurrente,  de  las  citas  de  eminentes  tratadistas  del  tema,  por lo cual  transcribe apartes de conceptos de varios de ellos.   

El resto del capítulo lo dedica al análisis  probatorio   de  las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los  hechos,  de  las  explicaciones  de la indagada y del  testimonio de su marido, para concluir  que  si bien es cierto los Jueces le reconocieron a su defendida el estado de la  ira  por  grave  e  injusta  provocación,  no le dieron  a tal alteración  emocional   la   entidad  suficiente  como  para  elevarla  a  trastorno  mental  transitorio.   

Finalmente,  en  cuanto  hace  a este cargo,  solicita  que  cualquier  falla o insuficiencia de la demanda sea completada por  esta  Corporación  con  fundamento  en  el  artículo  51  del  Decreto 2651 de  1.991.   

Segundo  cargo:  Sin  nominarlo como tal, el  casacionista  solicita  que  también  se  case  la sentencia por la falta de un  experticio  siquiátrico,  que como omisión del Estado encuentra violatoria del  debido  proceso, por lo que debe declararse la nulidad de la actuación desde el  auto ( leáse resolución ) de apertura de la instrucción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- La demanda de Casación presentada por el  señor  defensor  de la procesada MARLENY CHANCHI VARGAS habrá de ser rechazada  in  límine  por  no  reunir los requisitos formales del artículo  225 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en consecuencia se declarará desierto el  recurso tal como lo autoriza el artículo 226 ibidem.   

En efecto, en tratándose de la causal 1ª de  Casación,  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe saber  que  al  elegir  tal  vía  de  ataque, en una cualquiera de sus modalidades, no  aplicación,    aplicación   indebida   o   interpretación   errónea,   está  condicionando  su  alegato  a  la  concreción  de  un problema logico-jurídico  dentro  del cual no cabe la discusión ni de los hechos ni de las pruebas, en su  aducción  y  valoración,  pues debe aceptar tales extremos de la sentencia con  la precisión y alcance que fijó el juzgador.   

Ahora bien, en tratándose de la modalidad de  “  interpretación  errónea ”, la limitación para el casacionista es mayor  aun,  pues  a  su  deber  de aceptar los hechos y las pruebas en la forma atrás  señalada,  debe  sumar la obligación de aceptar que la selección de la fuente  formal  en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error  no  recae  en  la selección de la norma, sino en su entendimiento, porque se le  dió  un  valor que trastoca su verdadero contenido, menguandolo o aumentándolo  o, en algunos extremos, tergiversándolo.   

No  caben  entonces  dentro  de  este  cargo  discusiones  como  las  que  plantea  el  casacionista, propias de un alegato de  instancia  pero  de  imposible  recibo  en  sede  de Casación.  Nótese lo  contradictorio  de  la alegación con la vía elegida como medio de ataque, pues  no  se refiere el censor a la violación directa de la norma, sino que dedica el  discurso  jurídico  al  análisis  de  la prueba, discutiendo de esta manera el  alcance  que  el Tribunal le dió en concreto a cada medio probatorio.  Asi  por  ejemplo,  opone  a  las conclusiones del Tribunal sus propias aseveraciones  sobre  las circunstancias que rodearon al hecho del homicidio, a las que llega a  partir  del  análisis  de los pasos previos adelantados por su poderdante antes  del fatal desenlace que le originó la sentencia condenatoria.   

No  contento  con  lo  anterior,  también  discurre   acerca   de  la  trayectoria  del  proyectil,  del  contenido  de  la  indagatoria  de  la  procesada y del testimonio de su esposo, para darle a tales  pruebas  un  alcance  diferente  del  que  les  otorgó  el  Tribunal,  discurso  evidentemente  propio  de  un  ataque  por vía indirecta, pero inaceptable, por  contradictorio, en la causal elegida por el casacionista.   

2.-  Por si lo anterior fuera poco, finaliza  la  demanda  impetrando  que  también se case la sentencia por la existencia de  una  presunta  violación  al  debido proceso, a la que se llega a través de la  omisión  de la práctica de una prueba, cargo que planteado en la forma como lo  hace  el  demandante  es  evidentemente  contradictorio, pues no lo esgrime como  subsidiario  y  menos  aún  en  forma  separada, proponiendo de esta manera una  contradicción  insalvable  al  interior de su escrito, pues no se explica cómo  alegando  la  violación  directa, de la que es presupuesto el reconocimiento de  la  validez  del  proceso,  solicite  al  tiempo que “ también “ se case la  sentencia  por  vicios  de  forma  en  el  procedimiento,  saltando  de bulto la  paradoja de los cargos, pues el uno supone la negación del otro.   

Aparte  de lo expuesto, que es ya suficiente  razón  para la inadmisión de la demanda no deben pasarse por alto otros vicios  que  acusa  el  escrito  del casacionista, como la omisión de las normas que el  actor  estima  violadas  y  la  síntesis  de los hechos materia de juzgamiento,  donde  por  ejemplo, antes que hacer una presentación de los hechos mediante un  relato  objetivo  de  los  mismos, se dedica en el acápite que trata tal tema a  elaborar  una  serie  de  elucubraciones  en  las que entrelaza el relato de las  circunstancias  antecedentes  y concomitantes al homicidio, con análisis de las  pruebas,  críticas  a  las sentencias de primera y segunda instancia y reclamos  por  la  falta  de  la  práctica  de  una  prueba,  en evidente desmedro de los  principios  de  concreción  y  sinderesis que deben informar el cumplimiento de  tal  requisito  formal  en  la manera como lo exige el ordinal 2° del artículo  225 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.-  RECHAZAR In límine la demanda de  Casación   presentada   por   el  defensor  de  la  procesada  MARLENY  CHANCHI  VARGAS.   

SEGUNDO.-  Declarar  desierto  el recurso de  Casación  concedido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de   Neiva   (   Huila   )al   defensor   de  la  procesada  en  este  caso.   

TERCERO.- Disponer la devolución del proceso  al Tribunal de orígen.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE           

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA            CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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