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DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
En tratándose de la causal 1a. de Casación, violación directa de la ley sustancial, el demandante debe saber que al elegir tal vía de ataque, en una cualquiera de sus modalidades, no aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, está condicionando su alegato a la concreción de un problema lógico-jurídico dentro del cual no cabe la discusión ni de los hechos ni de las pruebas, en su aducción y valoración, pues debe aceptar tales extremos de la sentencia con la precisión y alcance que fijó el juzgador.
Ahora bien, en tratándose de la modalidad de “interpretación errónea”, la limitación para el casacionista es mayor aún, pues a su deber de aceptar los hechos y las pruebas en la forma atrás señalada, debe sumar la obligación de aceptar que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error no recae en la selección de la norma, sino en su entendimiento, porque se le dió un valor que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o, en algunos extremos, tergiversándolo.
Proceso No. 11181
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr: Carlos E. Mejia Escobar
Aprobado Acta No.36 (07-03-96)
Santa Fe de Bogotá D.C.,once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos formales de la demanda de Casación presentada por el defensor de la procesada MARLENY CHANCHI VARGAS.
ANTECEDENTES
El Juzgado segundo Penal del Circuito de Pitalito ( Huila ), condenó mediante sentencia del 1 de Junio de 1.995 a la procesada MARLENY CHANCHI VARGAS a la pena principal de 11 años y 10 meses de prisión, al hallarla responsable del homicidio de su hermana Flor Angela, atenuado por la circunstancia descrita en el artículo 60 del Código Penal.
Por apelación que interpusiera el defensor de la procesada CHANCHI VARGAS, una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( Huila ) conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 3 de agosto de 1.995.
Manifestada la disconformidad del defensor con la sentencia de segundo grado, La Sala Penal del Tribunal Superior concedió el recurso extraordinario de Casación, por lo que el mismo presentó la correspondiente demanda, la que se puede resumir en los siguientes términos.
LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente anuncia un solo cargo en contra de la sentencia atacada, aunque en la realidad termina hacièndole dos, que concreta asi:
Primer cargo: Lo enuncia como violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, el que sustenta en su afirmación del trastorno mental transitorio que a causa de los celos y las circunstancias del momento del crimen, le impidieron comprender la ilicitud de su acción, por lo que a su defendida no le es aplicable ninguna medida de seguridad, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal.
En un subcapítulo que denomina “ Fundamentación de la Causal ” transcribe los artículos 31, 32, 33 y 34 del Código Penal, para continuar con un análisis de las causales de inimputabilidad que concatena con su personal análisis de la situación de celos en que se encontraba su procurada al momento de la comisión del punible, a partir del cual concluye el trastorno mental transitorio de MARLENY CHANCHI VARGAS.
Se duele que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no haya aceptado su tésis, a pesar, dice el recurrente, de las citas de eminentes tratadistas del tema, por lo cual transcribe apartes de conceptos de varios de ellos.
El resto del capítulo lo dedica al análisis probatorio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de las explicaciones de la indagada y del testimonio de su marido, para concluir que si bien es cierto los Jueces le reconocieron a su defendida el estado de la ira por grave e injusta provocación, no le dieron a tal alteración emocional la entidad suficiente como para elevarla a trastorno mental transitorio.
Finalmente, en cuanto hace a este cargo, solicita que cualquier falla o insuficiencia de la demanda sea completada por esta Corporación con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Segundo cargo: Sin nominarlo como tal, el casacionista solicita que también se case la sentencia por la falta de un experticio siquiátrico, que como omisión del Estado encuentra violatoria del debido proceso, por lo que debe declararse la nulidad de la actuación desde el auto ( leáse resolución ) de apertura de la instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La demanda de Casación presentada por el señor defensor de la procesada MARLENY CHANCHI VARGAS habrá de ser rechazada in límine por no reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se declarará desierto el recurso tal como lo autoriza el artículo 226 ibidem.
En efecto, en tratándose de la causal 1ª de Casación, violación directa de la ley sustancial, el demandante debe saber que al elegir tal vía de ataque, en una cualquiera de sus modalidades, no aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, está condicionando su alegato a la concreción de un problema logico-jurídico dentro del cual no cabe la discusión ni de los hechos ni de las pruebas, en su aducción y valoración, pues debe aceptar tales extremos de la sentencia con la precisión y alcance que fijó el juzgador.
Ahora bien, en tratándose de la modalidad de “ interpretación errónea ”, la limitación para el casacionista es mayor aun, pues a su deber de aceptar los hechos y las pruebas en la forma atrás señalada, debe sumar la obligación de aceptar que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el error no recae en la selección de la norma, sino en su entendimiento, porque se le dió un valor que trastoca su verdadero contenido, menguandolo o aumentándolo o, en algunos extremos, tergiversándolo.
No caben entonces dentro de este cargo discusiones como las que plantea el casacionista, propias de un alegato de instancia pero de imposible recibo en sede de Casación. Nótese lo contradictorio de la alegación con la vía elegida como medio de ataque, pues no se refiere el censor a la violación directa de la norma, sino que dedica el discurso jurídico al análisis de la prueba, discutiendo de esta manera el alcance que el Tribunal le dió en concreto a cada medio probatorio. Asi por ejemplo, opone a las conclusiones del Tribunal sus propias aseveraciones sobre las circunstancias que rodearon al hecho del homicidio, a las que llega a partir del análisis de los pasos previos adelantados por su poderdante antes del fatal desenlace que le originó la sentencia condenatoria.
No contento con lo anterior, también discurre acerca de la trayectoria del proyectil, del contenido de la indagatoria de la procesada y del testimonio de su esposo, para darle a tales pruebas un alcance diferente del que les otorgó el Tribunal, discurso evidentemente propio de un ataque por vía indirecta, pero inaceptable, por contradictorio, en la causal elegida por el casacionista.
2.- Por si lo anterior fuera poco, finaliza la demanda impetrando que también se case la sentencia por la existencia de una presunta violación al debido proceso, a la que se llega a través de la omisión de la práctica de una prueba, cargo que planteado en la forma como lo hace el demandante es evidentemente contradictorio, pues no lo esgrime como subsidiario y menos aún en forma separada, proponiendo de esta manera una contradicción insalvable al interior de su escrito, pues no se explica cómo alegando la violación directa, de la que es presupuesto el reconocimiento de la validez del proceso, solicite al tiempo que “ también “ se case la sentencia por vicios de forma en el procedimiento, saltando de bulto la paradoja de los cargos, pues el uno supone la negación del otro.
Aparte de lo expuesto, que es ya suficiente razón para la inadmisión de la demanda no deben pasarse por alto otros vicios que acusa el escrito del casacionista, como la omisión de las normas que el actor estima violadas y la síntesis de los hechos materia de juzgamiento, donde por ejemplo, antes que hacer una presentación de los hechos mediante un relato objetivo de los mismos, se dedica en el acápite que trata tal tema a elaborar una serie de elucubraciones en las que entrelaza el relato de las circunstancias antecedentes y concomitantes al homicidio, con análisis de las pruebas, críticas a las sentencias de primera y segunda instancia y reclamos por la falta de la práctica de una prueba, en evidente desmedro de los principios de concreción y sinderesis que deben informar el cumplimiento de tal requisito formal en la manera como lo exige el ordinal 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHAZAR In límine la demanda de Casación presentada por el defensor de la procesada MARLENY CHANCHI VARGAS.
SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( Huila )al defensor de la procesada en este caso.
TERCERO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de orígen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria