
LEY 101 DE 1993
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.149, de 23 de diciembre de 1993.
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
*Notas de
Vigencia*
Ver
Decreto 3525 de 2009 |
Para la interpretación del
Artículo 21 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 30 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de
2003. |
Modificada por la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003, "Por medio de la cual se
modifica la Ley 101 de 1993, se crean las organizaciones
de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las
Sociedades Agrarias de Transformación, sat, y se dictan otras
disposiciones" |
Modificada por la Ley 789 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo" |
Modificada por la Ley 617 del año de 2000,
publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre del año 2000,
"Por el cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto 1222
de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
Decreto 1421 de
1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto
público nacional." |
Modificada por la Ley 607 de 2000,
publicada en el Diario Oficial No. 44.113, de 3 de agosto de 2000, "Por
medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de
las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se
reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología". |
Modificada por la
Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460, del 28 de diciembre de 1998, "Por la cual se expiden
normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las Entidades Territoriales." |
Modificada por la
Ley 301 de 1996, publicada en el Diario
Oficial No. 42.848 de 2 de agosto de 1996. "Por la cual se crea el
Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial." |
Modificada por el
Decreto 2150 de 1995,
publicado en el Diario
Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y
reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública" |
Modificada por la
Ley 174 de 1994, publicada en el Diario
Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994, "Por la cual se expiden
normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones
en materia tributaria". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PROPÓSITO DE ESTA
LEY. Esta ley desarrolla los artículos
64,
65
y 66
de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes
propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones,
con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras,
y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores
rurales:
1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos.
2. Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la
internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario
nacional.
4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos
agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.
5. Impulsar la modernización de la comercialización
agropecuaria y pesquera.
6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de
recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y
pesqueras, bajo condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y
de los precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción
rural.
7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la
capitalización rural y a la protección de los recursos naturales.
8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que
la prestación de la asistencia técnica a los pequeños productores, conforme a
los procesos de descentralización y participación.
9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas
y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.
10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros.
11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la
política social en el sector rural.
12. Fortalecer el subsidio familiar campesino.
13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas
agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo.
14. Estimular la participación de los productores
agropecuarios y pesqueros, directamente o a través de sus organizaciones
representativas, en las decisiones del Estado que los afecten.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta
Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran
actividades esencialmente agrícolas.
CAPÍTULO I.
INTERNACIONALIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL
SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTÍCULO 2o. LIBERACIÓN DEL
COMERCIO AGROPECUARIO Y PESQUERO. El
Gobierno Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la
aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad,
reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva de
bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos derivados.
PARÁGRAFO. Si en los Tratados
Multilaterales, Subregionales o Bilaterales se permite el desarrollo de
concesiones en el sector agropecuario como resultado de posteriores
negociaciones o como desarrollo de actividades realizadas por organismos
comunitarios o regionales, dichas concesiones deberán ser sometidas al concepto
de la Comisión Nacional Agropecuaria a que hace referencia el Capítulo XII de la
presente Ley.
ARTÍCULO 3o. ESPECIAL
PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA PRODUCCIÓN DE
ALIMENTOS. Salvo las previsiones contempladas en el artículo
anterior, el Gobierno Nacional establecerá tarifas
arancelarias, mecanismos para-arancelarios o sistemas compensatorios, con el fin
de que en la importación de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la
adecuada protección a la producción nacional.
ARTÍCULO 4o. TRIBUTOS
APLICABLES FRENTE A COMPETENCIA DESLEAL.
Los subsidios regulares cuantificables, mediante los cuales otros países
estimulan la producción y exportación de productos de origen agropecuario y
pesquero, y que se traduzcan en competencia desleal para los productos
nacionales, deberán ser neutralizados a través de mecanismos como derechos
compensatorios, valor mínimo de aforo aduanero, precios de referencia o
restricciones para-arancelarias. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las
reducciones de costos de producción resultantes de la no adhesión de otros
países a convenios internacionales relacionados con las condiciones laborales,
así como otras reducciones artificiales de costos o precios, incluyendo el
"dumping". Estas medidas compensatorias se aplicarán en concordancia con los
procedimientos establecidos en los convenios internacionales vigentes.
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE
SALVAGUARDIA. El Gobierno Nacional impondrá medidas de salvaguardia
cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o pesqueros sufra un
perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a causa de un incremento
significativo de las importaciones o de una caída sustancial de los precios
internacionales. La petición de imposición de una medida de esta naturaleza
podrá ser presentada por representantes de la producción doméstica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior decidirá los casos
en que esta salvaguardia deba aplicarse.
CAPÍTULO II.
PRIORIDAD PARA LAS ACTIVIDADES
RURALES
ARTÍCULO 6o. En
desarrollo del artículo
65
de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las
reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario,
sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y
demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán
ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.
ARTÍCULO 7o. Cuando
circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la
producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de
la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma
selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores
agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus
volúmenes de producción.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional
Agropecuaria creada por la presente ley, emitirá concepto con relación a las
áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos
en el presente artículo.
ARTÍCULO 8o. La
Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de
energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero.
ARTÍCULO 9o. Cuando
las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos
diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en
cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la
rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente,
factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o
turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
PARÁGRAFO. Para el ajuste anual de
los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades
agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo
8o. de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al
productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al
del índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 10.
Adiciónese el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales, el concepto
del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, sobre el ajuste
anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del
Ministerio de Agricultura sobre la existencia de las circunstancias contempladas
en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen".
ARTÍCULO 11. De los
recursos que le corresponda a la Nación provenientes de la explotación de
recursos naturales no renovables, el Gobierno destinará prioritariamente
recursos suficientes para la reactivación y el desarrollo sostenido del sector
agropecuario y pesquero.
CAPÍTULO III.
PROVISIÓN DE CRÉDITO PARA EL SECTOR
AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTÍCULO 12. En
desarrollo del artículo
66
de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la presente
Ley, el Estado subsidiará el crédito para pequeños productores, incentivará el
crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de
recursos crediticios para el sector agropecuario.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-489-94
del 3 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La mencionada
Sentencia, surte efectos únicamente hacia el futuro, según las
consideraciones consignadas en su parte motiva. |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
PARÁGRAFO. En la expedición de las normas que regulan la
actividad crediticia, el Gobierno Nacional y el Banco de la República
deberán garantizar que, durante 1994 y 1995, las tasas de interés del
crédito de fomento agropecuario y de los títulos de FINAGRO no superen las
vigentes el 31 de octubre de 1993. Para años posteriores, deberán
garantizar un suministro adecuado de crédito al sector, a tasas de interés
inferiores a las del crédito comercial ordinario. |
ARTÍCULO 13. OPERACIONES A
CARGO DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR
AGROPECUARIO. Además de los fines estipulados en el artículo 26 de la Ley
16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de
redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo condiciones
financieras apropiadas, con el objeto de que los establecimientos de crédito
puedan otorgar créditos en moneda nacional y extranjera para los siguientes
fines:
1. Adquisición de tierras.
2. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital
necesarios para el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera.
3. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria
de cosechas y productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores.
4. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y
adecuación de fincas.
5. Construcción y operación de sistemas de conservación en
frío.
6. Desarrollo de la pesca y acuicultura.
7. Reforestación.
8. Adecuación de Tierras.
9. Producción de semillas y materiales vegetales.
10. Organización y operación de cooperativas agrícolas y
pesqueras.
11. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios
de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el
Gobierno Nacional.
12. Financiación de la comercialización a través de bolsas de
productos agropecuarios legalmente constituidas.
PARÁGRAFO 1o. Previo concepto
favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, sobre los que
trata el Capítulo VI de la presente Ley, podrán obtener financiación directa de
FINAGRO, siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias
correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por
entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia
Bancaria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario determine la ocurrencia de una situación
económica crítica, conforme a lo señalado por la Ley 34 de 1993 FINAGRO podrá
redescontar créditos otorgados por los intermediarios financieros en cuyo
destino se contemple:
- La refinanciación de préstamos originalmente otorgados con
recursos propios de los intermediarios financieros, y/o
- La cancelación de pasivos originados en créditos de
proveedores otorgados a organizaciones de producción y/o comercialización
constituidas por productores primarios.
Los redescuentos de que trata el inciso anterior deberán
formar parte de un proyecto de crédito que en su conjunto sea económica y
financieramente viable. Además, deberá evidenciarse la dificultad de atender las
obligaciones originales debido a la ocurrencia de las causales invocadas para la
declaratoria de la situación económica crítica.
ARTÍCULO 14. CONDICIONES
ESPECIALES. Cuando la naturaleza de los proyectos así lo requiera, la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá:
1. Plazos de amortización y períodos de gracia que se ajusten
a la capacidad de generación de ingresos de los proyectos financiados.
2. Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas
especiales para la cancelación de intereses causados.
3. Sistemas de refinanciación y capitalización de intereses
en caso de mora asociada con factores que afecten de manera general el
desarrollo de las actividades financiadas.
4. Denominación de los créditos en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC, o en cualquier otro sistema de amortización que
permita preservar el valor real de los préstamos.
PARÁGRAFO. Para la ejecución de
programas de fomento y desarrollo ganadero, dirigidos a pequeños y medianos
ganaderos, los fondos ganaderos podrán acudir a líneas especiales de crédito en
las condiciones financieras de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 15. FINANCIAMIENTO DE
ADQUISICIÓN DE TIERRAS Y VIVIENDA RURAL POR LAS
CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Autorízase a las Corporaciones de
Ahorro y Vivienda para crear sistemas especiales de crédito para la adquisición
de tierras y vivienda rural, con plazos hasta de treinta (30) años, los cuales
podrán ser otorgados bajo las reglas del Sistema de Poder Adquisitivo Constante,
UPAC.
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tendrán acceso a las
líneas de redescuento que para estos efectos se establezcan en el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario.
ARTÍCULO 16. FINANCIAMIENTO DE
LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS. Autorízase a los demás establecimientos de
crédito para crear sistemas especiales para financiar con plazos de hasta
treinta (30) años, la adquisición de tierras destinadas a la explotación
agropecuaria y acuícola. La amortización de estos créditos se efectuará bajo
cualquier sistema de capitalización de interés, que garantice la preservación de
su valor real, incluidas las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las
condiciones bajo las cuales FINAGRO redescontará estas operaciones.
ARTÍCULO 17. GARANTÍAS PARA
REFINANCIACIÓN DE CARTERA AGROPECUARIA.
Autorizarse al Fondo Agropecuario de Garantías para convenir con la Caja Agraria
y los demás bancos comerciales y las corporaciones financieras el otorgamiento
de garantías hasta el 60% de las cuotas anuales de intereses y capital de los
créditos agropecuarios que sean reestructurados por los establecimientos de
crédito en los términos del presente artículo. Los créditos elegibles para este
tipo de garantías deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Que se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20
de noviembre de 1993 y aún se encuentren en mora, y cuya cuantía no supere los
10 millones de pesos ($ 10.000.000.00) de capital.
2. Que sean refinanciados a partir de la vigencia de esta ley
a un plazo total de 10 años, un período de gracia a capital de tres (3) años y
una tasa de interés máxima equivalente a la pactada en el crédito objeto de
reestructuración.
3. Que en caso de incumplimiento de la reestructuración, el
respectivo establecimiento podrá hacer exigible anticipadamente las demás
obligaciones a cargo del deudor.
Estas garantías no podrán respaldar las cuotas de capital e
intereses que correspondan a créditos cuyos intereses penales no sean
remisionados. El Fondo no podrá exigir garantías al usuario de crédito por esta
reestructuración.
PARÁGRAFO 1o. La prima de garantía
que se le paga al Fondo no podrá ser inferior al 3.5% anual sobre las cuotas de
interés y capital que se vencen en cada año. En el caso de pequeños
agricultores, estas cuotas no pueden ser inferiores al 1.5% anual. Podrán
establecerse primas adicionales para las entidades que presenten mayor
siniestralidad.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso las
garantías no se harán efectivas sino hasta que se inicie el cobro judicial de
las obligaciones.
La porción de la cartera reestructurada garantizada por el
Fondo será objeto de un tratamiento contable especial para facilitar el acceso a
nuevos créditos por los usuarios que reestructuren sus deudas.
PARÁGRAFO 3o. Los beneficios de
este artículo serán aplicables a los créditos de producción otorgados con
recursos del Fondo Nacional del Café.
PARÁGRAFO 4o. Prorrogase hasta el
30 de junio de 1994 el plazo consagrado en el numeral 4 del artículo
3o., de la Ley 34 de 1993, para que puedan acogerse a los
beneficios de la citada Ley aquellos productores que no califiquen dentro de las
condiciones del presente artículo, y que tuvieren obligaciones contraídas entre
el 15 de septiembre de 1992 y el 1 de septiembre de 1993. A partir del 1 de
febrero de 1994, estos beneficios sólo se otorgarán si las correspondientes
solicitudes de refinanciación se presentan ante las entidades financieras antes
del vencimiento del respectivo crédito.
PARÁGRAFO 5o. Para efectos de lo
establecido en este artículo, el Presidente de FINAGRO, entidad administradora
del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá delegar en otros empleados de
FINAGRO la función de expedición de los Certificados de Garantía del FAG.
Igualmente, FINAGRO podrá contratar con terceros la ejecución integral de las
funciones derivadas de las disposiciones contenidas en este artículo.
ARTÍCULO 18. Los
montos anuales de garantías que emita el Fondo en desarrollo de este artículo
deberán contar con la aprobación previa del CONFIS. A partir de 1994, el Fondo
deberá hacer una evaluación anual de los siniestros que puedan ocurrir en el
siguiente año y los ya ocurridos en el año en curso, y solicitarle al Ministerio
de Agricultura incorporar al Presupuesto General de la Nación los recursos
necesarios para cubrir estos pagos netos del valor de las primas recibidas y por
recibir.
ARTÍCULO 19.
Autorízase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA para que, en el
diseño de mecanismos de refinanciación de los créditos de producción otorgados
con sus recursos propios a los beneficiarios de la reforma agraria, pueda
incluir la remisión total de los intereses penales y parcial de los intereses
causados.
La autorización prevista en este artículo sólo cobijará a los
beneficiarios de Reforma Agraria cuando se trate de créditos vencidos con
anterioridad al 20 de noviembre de 1993, cuyas obligaciones hubieren sido
calificadas por la Junta Directiva del INCORA como incobrables o de difícil
cobro dentro de los tres (3) años anteriores a la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 20. El
Fondo Agropecuario de Garantías respaldará preferencialmente las solicitudes de
crédito de los campesinos de las zonas apartadas y de difícil acceso del país,
que no puedan facilitar a las entidades bancarias y financieras las prendas y
garantías exigidas para un préstamo ordinario. La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario fijará las condiciones de cuantía y requisitos para obtener este
beneficio.
CAPÍTULO IV.
INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL
ARTÍCULO 21. INCENTIVO A LA
CAPITALIZACIÓN RURAL. Créase el Certificado de Incentivo a la
Capitalización Rural, al cual tendrá derecho toda persona natural o jurídica que
ejecute proyectos de inversión en el sector agropecuario. Los proyectos deberán
corresponder a los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario con base en las políticas trazadas por el Ministerio de
Agricultura.
ARTÍCULO 22. NATURALEZA Y
FORMA DE INCENTIVO. El incentivo a la capitalización rural es un
título que incorpora un derecho personal, que expedirá el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, cuyo monto será descontado de
la cuantía total o de los pagos parciales de la obligación crediticia originada
en un proyecto de los que trata el artículo
21
de la presente Ley.
ARTÍCULO 23. CUANTÍA DEL
INCENTIVO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará los
montos, condiciones y modalidades del incentivo a la capitalización rural, sin
exceder en ningún caso del 40% del valor de los proyectos objeto del incentivo,
incluidos los intereses causados durante la fase de desarrollo de los mismos.
ARTÍCULO 24. OTORGAMIENTO Y
EFECTIVIDAD DEL INCENTIVO. El incentivo a la capitalización rural
será asignado u otorgado en cada caso por el Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario, FINAGRO, a través de los intermediarios financieros,
instituciones fiduciarias o cooperativas. El beneficiario sólo podrá hacer
efectivo el incentivo en las condiciones previstas en el documento expedido por
FINAGRO, si han sido satisfactorios la evaluación, verificación de campo y
seguimiento de control del plan de inversión, realizados por FINAGRO.
PARÁGRAFO 1o. *Parágrafo
adicionado por el artículo
3
- artículo 134 - de la
Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente* Cuando se presenten, en igualdad de condiciones, inscripciones
para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a recibir recursos del
Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación aquellos que sean
presentados por asociaciones de productores, organizadas bajo cualquiera de las
modalidades reguladas por las normas de la economía solidaria o por alianzas
estratégicas conforme a la definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.*Notas de
Vigencia*
Este
artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo
276 de la Ley 1450 de
2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
-
Artículo modificado por el artículo
22 de la Ley 1151 de
2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
|
- Parágrafos 1 y 2
adicionados por el artículo
3 - artículo
134 - de la Ley 811
de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003.
|
*Texto
original de la Ley 101 de 1993, con los textos adicionado por la Ley 811 de
2003*
ARTÍCULO 24.
OTORGAMIENTO Y EFECTIVIDAD DEL INCENTIVO. El incentivo a la
capitalización rural será asignado u otorgado en cada caso por el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, a
través de los intermediarios financieros, instituciones fiduciarias
o cooperativas. El beneficiario sólo podrá hacer efectivo el
incentivo en las condiciones previstas en el documento expedido por
FINAGRO, si han sido satisfactorios la evaluación, verificación de
campo y seguimiento de control del plan de inversión, realizados por
FINAGRO. |
PARÁGRAFO 1o.
<Parágrafo adicionado por el artículo
3 - artículo
134 - de la
Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se
presenten, en igualdad de condiciones, inscripciones para la
elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a recibir recursos
del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación aquellos
que sean presentados por asociaciones de productores, organizadas
bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la
economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la
definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
|
PARÁGRAFO 2o.
<Parágrafo adicionado por el artículo
3 - artículo
134 - de la
Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por lo menos el
cuarenta por ciento (40%) de los recursos apropiados y situados por
el Gobierno Nacional para el incentivo a la capitalización rural se
otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por pequeños productores.
|
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado
por el artículo
3
- artículo 134 - de la
Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los recursos apropiados y situados
por el Gobierno Nacional para el incentivo a la capitalización rural se
otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por pequeños productores.
*Notas de Vigencia*
- Parágrafo adicionado
por el artículo 3 - artículo 134 - de la
Ley 811 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.236, de 2 de
julio de 2003. |
ARTÍCULO 25. RECURSOS PARA ATENDER EL INCENTIVO. El
Gobierno Nacional hará las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias
para asignar los recursos que se requieran para la plena operatividad del
incentivo a la capitalización rural, recursos que serán administrados por
FINAGRO de acuerdo con la programación anual que adopte la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO. FINAGRO sólo comprometerá recursos para la expedición de
certificados de incentivo a la capitalización rural hasta la concurrencia de los
recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación o autorizados por el
CONFIS con cargo a vigencias futuras.
ARTÍCULO 26. OBJETIVO DE
FINAGRO. <Artículo modificado por el artículo
3
- artículo 133 - de la
Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
El objetivo de Finagro será la financiación de actividades rurales y de
producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a
través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes
al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias,
financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la
Superintendencia Bancaria o mediante la celebración de convenios con tales
instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre
Finagro y la entidad que accede al redescuento.
Finagro podrá, a través de convenios celebrados con
entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de
programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural.
*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado
por el Artículo 3o. - Artículo 133 - de la
Ley 811 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.236, de 2 de
julio de 2003. |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
26. Modifíquese el artículo 8o de la Ley 16 de 1990, que quedará así: |
"OBJETIVO. El objetivo de
FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus
distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del
redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias,
financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la
Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales
instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido
entre FINAGRO y la entidad que accede al redescuento". |
ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías también
podrá respaldar los créditos otorgados por las demás instituciones bancarias,
financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la
Superintendencia Bancaria para otorgar créditos con destino al sector
agropecuario.
ARTÍCULO 28. El Gobierno, a través del Ministerio de
Agricultura, tendrá un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la sanción y
promulgación de la presente Ley para reglamentar lo relativo al incentivo a la
capitalización rural.
CAPÍTULO V.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
AGROPECUARIAS Y PESQUERAS
ARTÍCULO 29. Noción Para los efectos de esta ley, son
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y
condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un
subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros
no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración
de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará
directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de
representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada
y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a
los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones
respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos
a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno
Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de
caducidad del respectivo contrato de administración.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-651-01
de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. |
PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía
ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este
efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la
información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el
cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los
transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a
la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO 31. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos que
se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras
deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los
suministra, con sujeción a los objetivos siguientes:
1.
Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas.
2.
Adecuación de la producción y control sanitario.
3.
Organización y desarrollo de la comercialización.
4.
Fomento de las exportaciones y promoción del consumo.
5. Apoyo
a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra
oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo.
6.
Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector
respectivo.
ARTÍCULO 32. FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS.
Los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y
pesqueras y los patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales
en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en
cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio
propios de dichas entidades.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-651-01
de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. |
Los
ingresos de los Fondos parafiscales serán los siguientes:
1. El
producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras
establecidas en la ley.
2. Los
rendimientos por el manejo de sus recursos, incluidos los financieros.
3. Los
derivados de las operaciones que se realicen con recursos de los respectivos
fondos.
4. El
producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
5. Los
recursos de crédito.
6. Las
donaciones o los aportes que reciban.
Los
recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados para las
finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución.
ARTÍCULO 33. PRESUPUESTO DE LOS FONDOS PARAFISCALES
AGROPECUARIOS Y PESQUEROS. La preparación, aprobación, ejecución, control,
liquidación y actualización de los presupuestos generales de ingresos y gastos
de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, se sujetarán a los
principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva
contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su
administración.
Las entidades administradoras elaborarán
presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales deberán ser aprobados por
sus órganos directivos previstos en las normas legales y contractuales, con el
voto favorable del Ministro correspondiente o su delegado, según la ley; dicho
voto favorable no implica obligaciones a cargo del Presupuesto General de la
Nación por estos conceptos.
ARTÍCULO 34. El Gobierno vigilará que las personas
obligadas a pagar o recaudar contribuciones parafiscales agropecuarias y
pesqueras cumplan con su respectiva obligación. La ley que establezca cada
contribución definirá las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 35. Todas las contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras existentes con anterioridad a la vigencia de la
Constitución Política de 1991, quedan sujetas a lo que ordena esta ley, sin
perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que los regulan
y los contratos legalmente celebrados.
CAPÍTULO VI.
FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE
PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS
ARTÍCULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales
Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas
especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para
los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones,
mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de
dichos bienes agropecuarios y pesqueros.
PARÁGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará
Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros,
dentro de las normas establecidas en la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1067-02 de 3 de diciembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas y
sólo por los cargos estudiados en esta Sentencia". |
ARTÍCULO 37. Los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros que se organicen a partir de la vigencia de
la presente Ley serán administrados, como cuenta especial, por la entidad
gremial administradora del Fondo parafiscal del subsector agropecuario y
pesquero correspondiente. Estos Fondos también podrán ser administrados por el
Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, como una cuenta separada de sus
propios recursos, en los términos que señale el Gobierno Nacional.
Estos Fondos también podrán ser administrados por
otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la
decisión que para tal efecto tome el Ministerio de Agricultura.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá transformar los actuales Fondos de
Estabilización de Precios de Exportación de cacao y algodón, en Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 38. Los recursos de los Fondos de Estabilización
de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes
fuentes:
1. Las cesiones de estabilización que los
productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo
40o. de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1067-02
de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas y sólo por los cargos
estudiados en esta Sentencia". |
2. Las
sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se
refiere el capítulo V de la presente Ley, destinen a favor de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
3. Los
recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
4. Los
recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de
derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
5. Los
rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de
los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en
cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad
y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos
financieros.
PARÁGRAFO 1o. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros podrán recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de
instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá
garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
PARÁGRAFO 2o. Las cesiones a que se refiere el numeral primero de este
artículo son contribuciones parafiscales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo 2o.
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1067-02
de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas y sólo por los cargos
estudiados en esta Sentencia". |
ARTÍCULO 39. La composición de los Comités Directivos de
los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros
será determinada en cada caso por el Gobierno Nacional, lo mismo que el
procedimiento y el período para el cual los productores, vendedores y
exportadores, según corresponda, designen sus representantes en ellos. Cuando un
Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros esté
incorporado como cuenta especial a un Fondo Parafiscal Agropecuario o Pesquero,
la composición del Comité Directivo de aquél y sus reglas de mayoría, serán las
mismas del organismo que tenga a su cargo la aprobación del presupuesto o del
plan de inversiones y gastos del Fondo Parafiscal.
ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO PARA LAS OPERACIONES DE LOS
FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS. El
precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente
del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia
entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a los
productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los comités
directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios
y Pesqueros.
Las operaciones de los Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán al siguiente
procedimiento:
1. Si el precio del mercado internacional del
producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es
inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios
de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una
compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un
porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el
Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su
delegado.
2. Si el precio del mercado internacional del
producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo
respectivo fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la
franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al
Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un
porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo
del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.
3. Con los recursos de los fondos se podrán celebrar
operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios
externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto
expida la Junta Directiva del Banco de la República.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-1067-02
de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estése a lo
resuelto en la
Sentencia C-489-94
. |
- Aparte subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-489-94
del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo. |
Los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán la
metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización
más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano,
con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a
los 60 meses anteriores.
El porcentaje de la diferencia entre ambos precios
que determinará las respectivas cesiones o compensaciones de estabilización
entre los Fondos de Estabilización y los productores, vendedores o exportadores,
según el caso, será establecido por los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el
20% para el respectivo producto.
PARÁGRAFO 1o. Las cesiones y compensaciones de estabilización de que
trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de
exportación. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios
de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán si dichas cesiones o
compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.
PARÁGRAFO 2o. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán establecer varios precios
de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de
cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos
respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Proceso
Sentencia C-1067-02
de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas y sólo por los cargos
estudiados en esta Sentencia". |
ARTÍCULO 41. Los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros determinarán la
etapa del proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los
procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas. Cuando se
trate de operaciones comerciales en las cuales participe el Instituto de
Mercadeo Agropecuario, IDEMA, las cesiones se aplicarán en el momento de la
venta de los productos.
ARTÍCULO 42. Los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán deducir
parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al
Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de
dicho incentivo.
Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las
preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
ARTÍCULO 43. Los comités directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros ejercerán las
demás funciones que les señale el Gobierno Nacional en el reglamento de la
presente ley o que contractualmente se estipulen con la entidad administradora.
ARTÍCULO 44. Cada Fondo de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros tendrá un secretario técnico, que será
designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de
Agricultura o su delegado. El secretario técnico podrá ser también el ordenador
de gastos del Fondo.
Las secretarías técnicas se integrarán con personal
de alta calificación profesional, que en forma permanente elaborarán los
estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y
eficiencia administrativa de los Fondos de Estabilización. Los gastos de
funcionamiento y los costos de administración serán sufragados con cargo a sus
propios recursos.
ARTÍCULO 45. RESERVA PARA ESTABILIZACIÓN. El patrimonio de
cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros
constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Cuando al final
de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se
deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores
y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma
cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la
estabilización de los respectivos precios.
Por la naturaleza misma de su objeto y operaciones,
los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros
no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier
superávit, beneficio o excedente que reporte la actividad de estos fondos no
será susceptible de reparto o distribución.
ARTÍCULO 46. De conformidad con las políticas y
lineamentos trazados por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización
de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora
podrá expedir los actos y medidas administrativos y suscribir los contratos o
convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos de
este capítulo de la presente Ley.
ARTÍCULO 47. El Gobierno Nacional ordenará la liquidación
de cualquiera de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros cuando a su juicio lo considere necesario, previo
concepto favorable del Comité Directivo respectivo. En este caso, se aplicarán
las normas de liquidación previstas en el Código de Comercio para las
sociedades. El remanente de la liquidación, después de devolver a los Fondos
Parafiscales que hubiesen hecho aportes al respectivo Fondo de Estabilización en
liquidación los montos correspondientes, se asignará por el Ministerio de
Agricultura para programas de fomento en el mismo subsector agropecuario o
pesquero.
CAPÍTULO VII.
APOYO A LA COMERCIALIZACIÓN DE
PRODUCTOS DE ORIGEN AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTÍCULO 48. INTERVENCIÓN DEL IDEMA EN LA COMERCIALIZACION.
Modifíquese el artículo 2o. del Decreto 2136 de diciembre 30 de 1992, que
quedará así:
"El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA,
tendrá como objetivos contribuir al abastecimiento de productos básicos de
origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de
los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del
país.
Cuando se presenten graves situaciones de
desabastecimiento o fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta
Directiva del IDEMA con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su
delegado, o cuando el Ministerio de Agricultura haya fijado precios de
intervención, el Instituto podrá cumplir sus objetivos y funciones en cualquier
zona del país dentro de los límites establecidos en el Plan Anual de
Inversiones. En el evento de que los recursos establecidos en el Plan Anual de
Inversiones sean insuficientes, el Ministro de Agricultura presentará las
solicitudes de adición correspondientes al CONPES".
"Parágrafo. Para efectos de los objetivos y
funciones del IDEMA se entiende por zonas marginales toda región alejada de los
centros de consumo, ya sea por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con
poca presencia del Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas
urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hay
adecuadas formas de distribución minorista".
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el
artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No.
46.700 de 25 de julio de 2007. INEXEQUIBLE. |
- Mediante el Decreto 1675
de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072, de 27 de junio de 1997,
'Por el cual se suprime el instituto de Mercadeo Agropecuario 'Idema ' y se
ordena su liquidación.' |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Ley 1152 de 2007 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175-09 de 18 de
marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de las funciones establecidas
en el Decreto 2136 de 1992, el IDEMA tendrá además las siguientes funciones:
1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de
productos nacionales de origen agropecuario, especialmente no perecederos. Para
el efecto el IDEMA podrá construir o cofinanciar la infraestructura física
comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios.
2. Garantizar a los productores un precio mínimo de
compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten
graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de
Agricultura contemplarán las compensaciones que se deriven de las fallas de los
mercados.
Cuando los precios mínimos de garantía, o los de
intervención fijados por el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los
precios del mercado, el IDEMA deberá comprar a esos precios o pagar al
agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los
precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso.
Para la intervención del IDEMA en las anteriores
condiciones, el Ministerio de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente.
3. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de
productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias
mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No
obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del
IDEMA podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con
productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de
seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas.
4. Apoyar o realizar la distribución minorista de
productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas
zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.
5. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos
básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados calificadas como
tales por la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura
o su delegado.
6. Exportar, a los precios vigentes en los mercados
internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así
mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las
cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y
garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se
efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se
presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de
los costos que originen las operaciones de compra, almacenamiento, conservación
y transporte.
7. Para garantizar la estabilización de precios de
productos agropecuarios y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el
Capítulo VI de la presente ley, cuando así lo disponga el Ministerio de
Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los
respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos Fondos.
8. Apoyar a los productores preferencialmente de
zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos
agropecuarios y pesqueros, para lo cual el IDEMA estimulará la creación y el
fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de
productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la
preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y
con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la
distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la
creación de este tipo de empresas.
La participación del IDEMA cesará una vez las
empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a
juicio de la Junta Directiva del IDEMA.
Para el cumplimiento de esta función, el IDEMA
creará un fondo de inversiones para capital de riesgo en empresas
comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y
pesqueros, el cual se constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y
recursos propios que la Junta le asigne. Para tal efecto, autorízase a FINAGRO
para realizar inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo
podrá recibir otros recursos, en calidad de aporte provenientes de donaciones o
transferencias de otras entidades públicas o privadas.
9. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar
pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de
almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de
la Junta Directiva.
10. Con sujeción al plan anual de Inversión, comprar
a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios
finales los bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el
artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No.
46.700 de 25 de julio de 2007. INEXEQUIBLE. |
- Mediante el Decreto 1675
de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072, de 27 de junio de 1997,
'Por el cual se suprime el instituto de Mercadeo Agropecuario 'Idema ' y se
ordena su liquidación.' |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-651-01
de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. |
ARTÍCULO 50. DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MINIMOS DE GARANTIA.
Los precios mínimos de garantía que fije el Ministerio de Agricultura, mediante
resolución motivada, deberán considerar los precios de los mercados
internacionales, el margen de protección otorgado por el régimen arancelario,
los costos portuarios y los costos de almacenamiento de las cosechas nacionales;
en todo caso, el precio fijado no podrá ser inferior al costo mínimo de
importación determinado por el régimen arancelario vigente, pudiéndose descontar
el costo de almacenamiento de las cosechas nacionales.
PARÁGRAFO. Estos precios mínimos de garantía serán fijados semestralmente
antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el
artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No.
46.700 de 25 de julio de 2007. INEXEQUIBLE. |
- Mediante el Decreto 1675
de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072, de 27 de junio de 1997,
'Por el cual se suprime el instituto de Mercadeo Agropecuario 'Idema ' y se
ordena su liquidación.' |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-651-01
de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. |
ARTÍCULO 51. Las pérdidas que se ocasionen en el ejercicio
de la función social que desarrolla el IDEMA serán consolidadas dentro de las
finanzas del instituto. Si las finanzas de la entidad no alcanzan a cubrir en su
totalidad las mencionadas pérdidas, esta diferencia será asumida por el
Presupuesto Nacional.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el
artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No.
46.700 de 25 de julio de 2007. INEXEQUIBLE. |
- Mediante el Decreto 1675
de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072, de 27 de junio de 1997,
'Por el cual se suprime el instituto de Mercadeo Agropecuario 'Idema ' y se
ordena su liquidación.' |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-651-01
de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. |
ARTÍCULO 52. Se autoriza a las entidades del sector
agropecuario del orden nacional para mantener su participación accionaria en
Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero,
ALMAGRARIO S.A.
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el
artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No.
46.700 de 25 de julio de 2007. INEXEQUIBLE. |
ARTÍCULO 53.
*Artículo derogado por el artículo
22
del Decreto 2478 de 1999*
*Notas de Vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo 22 del
Decreto 2478 de 1999,
publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999, "Por
el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y se dictan otras disposiciones". |
ARTÍCULO 54.
Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de un (1)
año, a partir de la vigencia de esta ley, reglamente los objetivos de interés
público derivados del proceso de comercialización en los mercados mayoristas y
los mecanismos especiales de vigilancia sobre las Corporaciones o Centrales de
Abastos.
*Notas de Vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo 22 del
Decreto 2478 de 1999,
publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999, "Por
el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y se dictan otras disposiciones". |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
53. De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes,
la Nación y las entidades del sector agropecuario del orden nacional,
dejarán de participar en las corporaciones o centrales de abastos y en la
Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A., dentro de un
plazo no mayor al 31 de diciembre de 1994. Este plazo se extenderá hasta el
31 de diciembre de 1996 para las corporaciones o centrales de abastos que
aún estén en proceso de construcción. |
ARTÍCULO 55. Las Bolsas de Productos Agropecuarios
legalmente constituidas podrán desarrollar mercados de futuros y opciones con el
fin de proteger el riesgo inherente a las fluctuaciones de precios y darle
fluidez y liquidez al mercado de productos agropecuarios y pesqueros.
PARÁGRAFO. Se autoriza al IDEMA para que pueda actuar en el mercado de
futuros y opciones que desarrollen las Bolsas de Productos Agropecuarios y
Pesqueros.
ARTÍCULO 56. En la regulación sobre retención en la fuente
sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno
Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de
Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha
retención.
CAPÍTULO VIII.
TECNOLOGÍA ASISTENCIA TÉCNICA Y
SANIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA
ARTÍCULO 57. OBLIGACIÓN
DE CREAR LAS UMATAS Y SU FUNCIÓN. *Artículo derogado
por el artículo
96
de la Ley 617 de 2000.*
*Notas
de vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo
96 de la
Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de
octubre de 2000.
|
- Artículo derogado
por el artículo 21 de la
Ley 607 de 2000, publicada en el Diario Oficial No.44.113 de 3 de
agosto de 2000.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
57. OBLIGACIÓN DE CREAR LAS UMATAS Y SU FUNCIÓN. Los municipios y los
distritos especiales tendrán la obligación de crear la Unidad Municipal de
Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA, cuya función única será la de prestar
la asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores. Los
municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la anterior obligación. |
ARTÍCULO 58.
*Artículo derogado por el artículo
21
de la Ley 607 de 2000*
*Notas
de vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo 21 de la
Ley 607 de 2000, publicada en el Diario Oficial No.44.113 de 3 de
agosto de 2000.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
58. Los recursos de la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación, a que hace referencia la Ley 60 de 1992, artículo 21 Numeral 6o., se
destinarán en forma prioritaria a financiar, como mínimo, los costos de los
servicios personales de los profesionales, y técnicos intermedios que
conformen la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, sea ésta
por contrato o por planta. |
ARTÍCULO 59. SUPERVISIÓN
A LOS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo
21
de la Ley 607 de 2000>
*Notas
de vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo 21 de la
Ley 607 de 2000, publicada en el Diario Oficial No.44.113 de 3 de
agosto de 2000.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
59. El Ministerio de Agricultura informará al Ministerio de Hacienda y a las
entidades cofinanciadoras cuáles municipios no están cumpliendo con la
creación de la UMATA, su financiamiento y las funciones que les compete
desempeñar de acuerdo con las normas vigentes, para los efectos a que haya
lugar. |
ARTÍCULO 60.
*Artículo derogado por el artículo
21
de la Ley 607 de 2000*
*Notas
de vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo 21 de la
Ley 607 de 2000, publicada en el Diario Oficial No.44.113 de 3 de
agosto de 2000.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
60. Cuando se compruebe ante el Ministerio de Agricultura que un municipio o
distrito no cumple con los reglamentos establecidos para la ejecución de las
funciones que se le han transferido en materia de asistencia técnica, el
Gobierno Departamental al cual pertenezca, previa autorización del
Ministerio, podrá convocar a los campesinos beneficiarios para que se
organicen y contraten el servicio con gremios o entidades debidamente
acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Ministerio de Agricultura.
|
ARTÍCULO 61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. Los
municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá
como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las
comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y
cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso
de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que
sean objeto de COFINANCIACION.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá
estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá,
representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las
entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio,
representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia
en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio,
quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades
rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor
participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para
el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá
comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los
proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
PARÁGRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de
participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que
trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal
de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 62. COMISIÓN
MUNICIPAL DE TECNOLOGÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA
AGROPECUARIA. <Artículo derogado por el artículo
21
de la Ley 607 de 2000>
*Notas
de vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo 21 de la
Ley 607 de 2000, publicada en el Diario Oficial No.44.113 de 3 de
agosto de 2000.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
62. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural crearán una Comisión
Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria, para orientar y
vigilar el funcionamiento de la UMATA. En esta comisión deberán tener
representación mayoritaria los usuarios campesinos. Los gremios de
profesionales del agro que tengan presencia en el municipio respectivo
deberán estar incluidos. |
ARTÍCULO 63.
*Artículo derogado por el artículo
21
de la Ley 607 de 2000*
*Notas
de vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo 21 de la
Ley 607 de 2000, publicada en el Diario Oficial No.44.113 de 3 de
agosto de 2000.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
63. Son funciones de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia
Técnica Agropecuaria, las siguientes:
|
1o. Determinar las zonas,
veredas y especies agrícolas y pecuarias y acuícolas a atender en forma
prioritaria por parte de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica
Agropecuaria, UMATA, y velar por la efectiva prestación del servicio de
asistencia técnica gratuita a los pequeños productores rurales. |
2o. Orientar la distribución
de recursos municipales previamente asignados para los proyectos de
tecnología y/o asistencia técnica agropecuaria a ser ejecutados en el
municipio. |
3o. Informar al Consejo
Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de sus actividades y
atender los planteamientos que allí se acuerden y que sean de su
competencia. |
4o. Las demás funciones que
los municipios y sus respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural
consideren pertinentes. |
ARTÍCULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la
conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo
establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde.
PARÁGRAFO. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA,
cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se debe
hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.
ARTÍCULO 65.
*Artículo modificado por el artículo
112 del
Decreto 2150
de 1995. El nuevo texto es el siguiente* El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá
desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la
producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el
responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de
las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los
insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional
y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de
los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado
internacional.
Para la ejecución de las acciones relacionadas con
la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el
ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas
naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de
contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas
oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los
Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes.
No obstante el ICA podrá homologar automáticamente
los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros
países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de
Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán
el carácter y las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'.
PARAGRAFO 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que
deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata
el presente artículo.
*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado
por el artículo 112 del
Decreto
2150 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de
diciembre de 1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo
112 del
Decreto
2150 de 1995
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante
Sentencia C-370-96
del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no
requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos
administrativos". |
*Texto original del
Decreto 1169 de 1980*
ARTÍCULO
65. El Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto Colombiano
Agropecuario ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la
protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del
país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad
agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones,
manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados
a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos
alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a
facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional. |
Para la ejecución de las
acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de
los insumos agropecuarios, el ICA, podrá ejercer sus actividades
directamente o por intermedio de personas jurídicas oficiales o
particulares, mediante delegación, contratación o convenios, y coordinará
los aspectos pertinentes con el Ministerio de Salud y con el INDERENA, o con
la entidad que haga sus veces. |
PARÁGRAFO.
Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las
funciones de "Inspectores de Policía Sanitaria."
|
ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional estimulará actividades
productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la
protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los
recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro
colombiano.
ARTÍCULO 67. Créase el Fondo Nacional de Protección
Agropecuaria, con el fin de priorizar y agilizar la disponibilidad de recursos
destinados a la ejecución de acciones del ICA en materia de sanidad animal,
sanidad vegetal y de insumos agropecuarios.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un
sistema especial de manejo de cuentas, teniendo como base las siguientes fuentes
de recursos:
1. Las
partidas específicas del presupuesto nacional.
2. Los
recaudos directos del ICA, por concepto de servicios tarifados.
3. Los
recursos propios del ICA, generados por ingresos de actividades de prevención y
control a la producción agropecuaria.
4. Las
multas provenientes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos.
5.
Traslados presupuestales internos.
6.
Aportes, donaciones o legados de Instituciones.
7.
Convenios o créditos internacionales, destinados a la ejecución de programas
específicos de protección a la Producción Agropecuaria Nacional.
PARÁGRAFO 2o. El ICA administrará y reglamentará el Fondo Nacional de
Protección Agropecuaria.
ARTÍCULO 68. Cuando las normas técnicas lo permitan, los
consumidores de empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento
fiscal de sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el
Ministerio de Agricultura fijará anualmente el porcentaje de utilización de
empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción
nacional de la fibra.
ARTÍCULO 69. Para reglamentar lo pertinente a los
requisitos para la Asistencia Técnica en el sector agropecuario y pesquero,
incluidas las calidades técnicas de los asistentes contratados en las UMATAS,
créase la Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. Esta estará integrada por
representantes del Ministerio de Agricultura, de la Corporación Colombiana de
Investigaciones Agropecuarias, del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de la
Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., de la Federación Nacional de
Ganaderos FEDEGAN, de la Federación Nacional de Ingenieros Agrónomos de Colombia
FIAC y de las asociaciones campesinas.
CAPÍTULO IX.
INVERSION SOCIAL EN EL SECTOR
RURAL
ARTÍCULO 70. GASTO PÚBLICO SOCIAL. Las erogaciones que la
Nación realice para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el
artículo
1o. de esta ley, constituyen gasto de inversión
pública social en los términos del artículo
350 de la Constitución Política.
El gasto público social en el sector rural se
establecerá teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas
insatisfechas que residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica
respectiva.
ARTÍCULO 71.
Autorízase al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, creado por
el Decreto 2132 de 1992, para cofinanciar programas de desarrollo rural con
organizaciones campesinas o con las comunidades de productores organizados, de
acuerdo con la reglamentación especial que para tal efecto expida el CONPES para
la Política Social.
ARTÍCULO 72. Los organismos, dependencias y entidades
oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán
participar tanto técnica como financieramente en la ejecución de los programas y
proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación,
cuando éstos hagan parte de una función municipal o departamental.
CAPÍTULO X.
EL SUBSIDIO FAMILIAR CAMPESINO
ARTÍCULO 73. CREACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
CAMPESINA. Creáse la Caja de Compensación Familiar Campesina como una
corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro,
perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura.
La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase
de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en
conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El
régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en
el derecho privado y sus trabajadores serán particulares.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados
declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-508-97
del 9 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. |
La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su
supervisión y control.
ARTÍCULO 74. La Caja de Compensación Familiar Campesina
sustituirá de pleno derecho a la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en las actividades relacionadas
con el subsidio familiar del sector primario que dicha Unidad viene cumpliendo,
en los términos establecidos en la presente Ley.
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA tendrá
cobertura nacional y ejercerá estas actividades prioritariamente en el sector
primario, ya sea directamente, o en asociación con otras entidades, o mediante
contratos con terceros. Sin embargo, podrá actuar como caja de compensación
familiar en cualquier otro sector.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,
facilitará el desarrollo de las actividades de la Corporación, a través de su
red de oficinas en todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato
que suscribirán para el efecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por sector primario aquel en el cual se realizan
actividades de agricultura, silvicultura, ganadería mayor y menor, pesca,
avicultura, apicultura, minería y actividades afines. La Caja podrá canalizar y
ejecutar los subsidios a la demanda legalmente establecidos, en los aspectos que
constituyen su objeto. La aprobación de los presupuestos anuales de la caja
deberá contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su
delegado, en el Consejo Directivo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-508-97
del 9 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 75. PATRIMONIO DE LA CAJA. El patrimonio de la
Caja de Compensación Familiar Campesina estará formado por los activos y pasivos
actualmente vinculados a la operación de la Unidad de Negocios de Subsidio
Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por los aportes
que reciba a título gratuito de personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 76. La Caja de Compensación Familiar Campesina
será dirigida y administrada por un Consejo Directivo y un Director
Administrativo, quien será su representante legal.
El
Consejo Directivo estará integrado así:
- El
Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
- El
Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o su delegado.
- Un
representante de los patronos afiliados, por cada una de las regiones CORPES.
- Un
representante de los trabajadores afiliados, por cada una de las regiones CORPES.
El
Director Administrativo será designado por el Consejo Directivo, con el voto
favorable del Ministro de Agricultura.
La elección de los representantes de los patronos y
de los trabajadores, en el Consejo Directivo, se hará según el procedimiento que
señale el Gobierno Nacional en el reglamento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-508-97
del 9 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 77.
<Artículo derogado por el artículo
52
de la Ley 789 de 2002. >
*Notas de Vigencia*
- Artículo derogado
por el artículo
52 de la
Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de
diciembre de 2002. |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO 77. Establécese el cociente
nacional de recaudos provenientes del sector primario, que será el resultado
de dividir el monto de recaudos anuales de las cajas de compensación
familiar en el sector primario, por el número promedio anual de personas a
cargo en el mismo sector, durante el año inmediatamente anterior. |
Las cajas cuyos cocientes de
recaudos del sector primario, estimados de la misma forma, superen el
cociente nacional, deberán redistribuir los excedentes correspondientes
hacia las cajas cuyos cocientes sean inferiores a dicho cociente nacional. |
Los cocientes para cada
caja, el cociente nacional y los mecanismos de redistribución serán
establecidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar. |
PARÁGRAFO.
Para el cálculo de los cocientes que estipula este artículo, se tendrá en
cuenta la totalidad del personal de las empresas cuya actividad principal se
desarrolle en el sector primario, aún si parte del mismo labora en el sector
urbano. |
ARTÍCULO 78. La Superintendencia del Subsidio Familiar
deberá elaborar un estudio sobre la cobertura de este servicio en el sector
primario, y adoptará las medidas que se requieran para reducir el índice de
evasión en el pago de los aportes correspondientes, dentro de un plazo no mayor
de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 79. Dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la presente ley, el Comité Directivo Nacional de Subsidio Familiar
de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, con la aprobación de la Junta Directiva de dicha
Institución, tomará las medidas conducentes a formalizar los traspasos de la
propiedad del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo
anterior. Tales traspasos deberán ser también
autorización, previa evaluación, por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
ARTÍCULO 80. Dentro del término indicado en el artículo
anterior la Superintendencia de Subsidio Familiar
propiciará y coordinará todas las acciones necesarias para que la Caja de
Compensación Familiar Campesina asuma la totalidad de sus funciones y
responsabilidades en relación con el subsidio familiar campesino una vez culmine
el citado plazo, con arreglo a todas las disposiciones legales relativas a la
dirección, organización, revisoría fiscal, asamblea general y demás aspectos
pertinentes, de las cajas de compensación familiar.
ARTÍCULO 81. La eliminación en la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, de las actividades relacionadas con el subsidio familiar
campesino tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de una clausura o
cierre parcial pero definitivo de tales actividades. Consiguientemente, una vez
la Junta Directiva de aquella institución suprima los correspondientes cargos en
la planta de personal, se producirá la extinción de la relación laboral de
quienes los ocupan.
Sin embargo, por el hecho de presentarse esta forma
de extinción de la relación laboral los trabajadores que por razón de ella
queden desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tendrán
derecho a que la entidad les reconozca y pague una indemnización o compensación
que tendrá como referencia cuantitativa los montos legales o convenciones para
los eventos de despidos, según el caso.
ARTÍCULO 82. No obstante lo previsto en el artículo
anterior, los trabajadores oficiales cuyo cargo se
suprima, tendrán derecho a ser incorporados, según su preparación y experiencia,
a los cargos que se creen en la planta de personal de la Caja de Compensación
Familiar Campesina de acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen
las pruebas de aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación.
El ejercicio de la opción entre la vinculación a la
Caja de Compensación Familiar Campesina y el pago de la indemnización o
compensación, corresponde al trabajador oficial.
ARTÍCULO 83. EXTENSIÓN Y FINANCIACIÓN DEL SUBSIDIO. El
Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá adoptar y
poner en práctica planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y
servicios, para trabajadores del sector primario no asalariados y de menores
recursos, cuando tales planes se hallen debidamente financiados por recursos del
Presupuesto General de la Nación o recursos derivados de superávit operacional.
CAPÍTULO XI.
EL SEGURO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 84. INCENTIVO ESTATAL AL PAGO DE LAS PRIMAS. El
Estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deban
sufragar para tomar el seguro a que se refiere el artículo
1o. de la Ley 69 de 1993.
Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar
valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán
ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto
al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional.
Para la efectividad y agilidad en el pago de este
incentivo, el Ministerio de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con
sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 85. Para efectos de desarrollar el seguro
agropecuario, según lo ordena el artículo
4o. de la Ley 69 de 1993,
la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, será integrada, adicionalmente a
los miembros que establece la Ley 16 de 1990, por el Viceministro Técnico del
Ministerio de Hacienda, un Representante de las compañías aseguradoras y un
representante de los gremios de la producción agropecuaria nombrados en la forma
que determine el reglamento. Estos miembros adicionales de la Comisión Nacional
de Crédito Agropecuario tendrán voz y voto.
ARTÍCULO 86. Las partidas que le sean asignadas en el
Presupuesto Nacional al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el
artículo
6o. de la Ley 69 de 1993,
serán hechas a título de capitalización.
ARTÍCULO 87.
Modifíquese el numeral 2o. del artículo
4o. de la Ley 69 de 1993,
que quedará así:
"2. Se considerará que existe riesgo asegurable,
cuando el asegurado desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas
condiciones de tecnología que para cada cultivo haya señalado el Ministerio de
Agricultura o la entidad por éste determinada".
ARTÍCULO 88.
*Inciso derogado por el artículo 154 de la
Ley 488 de 1998*
*Notas de Vigencia*
- Derogado por el artículo
154 de la
Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460, del 28 de diciembre de 1998.
|
*Texto de original de la
Ley 101 de 1993*
<Inciso 1o.> Las
primas de los contratos del seguro agropecuario creado por el artículo 1o.
de la
Ley 69 de 1993 estarán
excluidas del impuesto sobre las ventas. |
*Inciso 2o. derogado por el artículo
13
de la Ley 174 de 1994*
*Notas
de vigencia*
- Inciso 2o. derogado
por el artículo 13 de la
Ley 174 de 1994,
publicada en el Diario Oficial No. 41.643, del 22 de diciembre de 1994.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-350-95
del 9 de agosto de 1995, dispuso estarse a lo resuelto
en Sentencia C-349-95
de esa misma fecha, en la que se declaró INEXEQUIBLE
este inciso. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
- Inciso 2o. declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-349-95
del 9 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
<INCISO 2o.> Se
entiende que las comisiones de seguros y los intereses generados por las
operaciones de crédito a que hace referencia el numeral 3o. artículo 476 del Estatuto Tributario, solamente están exceptuados
del impuesto sobre las ventas cuando el servicio financiero haya sido
prestado por una entidad sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria. |
CAPÍTULO XII.
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN EL DESARROLLO DE LA POLITICA AGROPECUARIA
*Notas
de vigencia*
- Capítulo derogado
por el artículo 7o. de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 de 2 de agosto de 1996.
|
ARTÍCULO 89. COMISIÓN
NACIONAL AGROPECUARIA. *Derogado por el artículo
7o. de la
Ley 301 de 1996*
*Notas
de vigencia*
- El Capítulo XII al
cual pertenece este artículo fue derogado por el artículo 7o. de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 del 2 de agosto de 1996.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
89. COMISIÓN NACIONAL AGROPECUARIA. Créase la Comisión Nacional Agropecuaria
como mecanismo de concertación de las políticas del Estado y de
participación ciudadana en la gestión pública del sector agropecuario. |
ARTÍCULO 90. FUNCIONES DE
LA COMISIÓN. <Derogado por el artículo
7o. de la
Ley 301 de 1996>.
*Notas
de vigencia*
- El Capítulo XII al
cual pertenece este artículo fue derogado por el artículo 7o. de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 del 2 de agosto de 1996.
|
*Texto
original de la Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
90. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la Comisión Nacional
Agropecuaria las siguientes: |
1. Examinar la evolución
periódica del sector agropecuario y pesquero y de cada uno de los
subsectores que lo integran.
|
2. Evaluar el grado de
bienestar social alcanzado por la población campesina y de pequeños
pescadores y proponer las medidas aconsejables para mejorarlo. |
3. Considerar el estado del
comercio internacional de bienes agropecuarios y sugerir medidas para
incrementar la participación de Colombia en el mismo. |
4. Conceptuar sobre los
programas de inversión social en el campo que el Estado realice o pretenda
realizar. |
5. Proponer medidas
orientadas al incremento de la productividad física y económica del sector
agropecuario. |
6. Cualesquiera otras de
naturaleza semejante o complementaria. |
ARTÍCULO 91. INTEGRACIÓN
DE LA COMISIÓN NACIONAL AGROPECUARIA. *Derogado por el
artículo
7o. de la
Ley 301 de 1996*
*Notas
de vigencia*
- El Capítulo XII al
cual pertenece este artículo fue derogado por el artículo 7o.
de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 del 2 de agosto de 1996.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del
texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-489-94
del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
91. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL AGROPECUARIA. La Comisión Nacional
Agropecuaria estará integrada por:
|
El Ministro de Agricultura,
quien lo presidirá.
|
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público. |
El Ministro de Comercio
Exterior. |
El Ministro de Desarrollo
Económico. |
Un representante de la Junta
Directiva del Banco de la República. |
El Director del Departamento
Nacional de Planeación.
|
El Presidente de la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero. |
El Presidente de la Sociedad
de Agricultores de Colombia (SAC). |
El Gerente de la Federación
Nacional de Cafeteros.
|
El Presidente de la
Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN). |
El Presidente de la
Federación de Ingenieros Agrónomos de Colombia (FIAC). |
Un dirigente de la
Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC). |
Un dirigente de otras
organizaciones campesinas, elegido de acuerdo con el reglamento que dicte el
Ministerio de Agricultura.
|
PARÁGRAFO
1o. Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Comercio Exterior y
Desarrollo Económico podrán delegar su participación únicamente en un
Viceministro. El Director del Departamento Nacional de Planeación sólo podrá
hacerlo en el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario de dicho Departamento. |
ARTÍCULO 92.
*Derogado por el artículo
7o. de la
Ley 301 de 1996*.
*Notas
de vigencia*
- El Capítulo XII al
cual pertenece este artículo fue derogado por el artículo 7o. de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 del 2 de agosto de 1996.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
92. En lo pertinente al sector pesquero y acuícola será el Consejo Nacional
de Pesca y Acuicultura, -CONALPES-, creado por la Ley 13 de 1990, el
mecanismo de concertación y de participación ciudadana en la gestión pública
del sector. |
ARTÍCULO 93. CELEBRACIÓN
DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. <Derogado por el
artículo
7o. de la
Ley 301 de 1996>.
*Notas
de vigencia*
- El Capítulo XII al
cual pertenece este artículo fue derogado por el artículo 7o. de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 del 2 de agosto de 1996. |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
93. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. La Comisión Nacional Agropecuaria
celebrará audiencias públicas cuando así lo soliciten al menos cuatro (4) de
sus miembros. |
Con el fin de recibir
información y criterios útiles para el desempeño de sus funciones, la
Comisión podrá requerir informes verbales o escritos a los organismos y
entidades públicas y a las agremiaciones del sector agropecuario. |
Es obligatorio para los
servidores del Estado proveerlos, salvo que se trate de asuntos sometidos a
reserva legal. |
ARTÍCULO 94. PERIODICIDAD
DE LAS REUNIONES. <Derogado por el artículo
7o. de la
Ley 301 de 1996>.
*Notas
de vigencia*
- El Capítulo XII al
cual pertenece este artículo fue derogado por el artículo 7o. de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 del 2 de agosto de 1996.
|
*Texto
original de la Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
94. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. La Comisión Nacional Agropecuaria
sesionará ordinariamente cuatro (4) veces al año. También lo hará de modo
extraordinario cuando las circunstancias lo ameriten, por convocatoria de su
Presidente o de cuatro (4) de sus integrantes. |
ARTÍCULO 95.
PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DEL
SECTOR AGROPECUARIO EN LA DIRECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE
AGRICULTURA. <Derogado por el artículo
7o. de la
Ley 301 de 1996>.
*Notas
de vigencia*
- El Capítulo XII al
cual pertenece este artículo fue derogado por el artículo 7o. de la
Ley 301 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.848 del 2 de agosto de 1996.
|
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
ARTÍCULO
95. PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DEL SECTOR AGROPECUARIO EN
LA DIRECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Para
las Juntas Directivas de las entidades adscritas al Ministerio de
Agricultura que carezcan de la representación del sector agropecuario, el
Gobierno queda autorizado para reformarlas con el fin de incluir en ellas un
representante de las entidades gremiales del mismo sector y uno de las
asociaciones campesinas.
|
CAPÍTULO XIII.
CONTROL DE LA POLÍTICA
AGROPECUARIA POR EL CONGRESO
ARTÍCULO 96. INFORME ANUAL DEL MINISTRO DE AGRICULTURA. De
conformidad con el artículo
208 de la Constitución Política, el Ministro de
Agricultura presentará al Congreso, dentro de los primeros quince (15) días de
cada legislatura, un informe pormenorizado de su gestión, el cual necesariamente
deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1.
Desempeño del sector agropecuario y de sus diferentes subsectores.
2. Estado
de la seguridad alimentaria nacional y de las medidas adoptadas para
fortalecerla.
3.
Medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la protección especial que el
Estado debe brindar a la producción de alimentos.
4.
Evolución del gasto público social en el sector rural, incluidas las sumas
previstas para la siguiente vigencia en el proyecto de Presupuesto General de la
Nación.
5.
Evolución de los indicadores de bienestar social de la población campesina y
pesquera.
6.
Contenido de la política que para el sector agropecuario y pesquero viene
practicándose, y de la que se considera deseable para el futuro.
7.
Evaluación y perspectivas de los planes sectoriales y subsectoriales diseñados y
en ejecución.
ARTÍCULO 97. AUDIENCIAS DEL CONGRESO PARA EVALUAR LA POLITICA
AGROPECUARIA Y PESQUERA. El informe ministerial a que se refiere el artículo
anterior será objeto de amplia difusión por parte del
Gobierno.
Después de que haya transcurrido un (1) mes desde
cuando el informe se haya hecho de conocimiento público, las Comisiones Quinta
del Senado y Cámara efectuarán audiencias con el fin de que los distintos
estamentos representativos de la producción agropecuaria y pesquera puedan
formular observaciones. La asistencia del Ministro de Agricultura, y de los
demás funcionarios que dichas comisiones consideren necesaria, es obligatoria.
También podrá ordenarse la comparecencia a estas
audiencias de cualquier persona natural o jurídica que pueda aportar elementos
de juicio útiles para el examen de la política agropecuaria y pesquera.
ARTÍCULO 98. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédese
facultades extraordinarias al Presidente de la República para los fines y por
los términos indicados a continuación:
1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural
Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de
Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso
de descentralización política, y reorganizar el Fondo de Organización y
Capacitación Campesina; por el término de seis (6) meses.
2. Para establecer la exención del impuesto al valor
agregado IVA, que se crea por este artículo, sobre los servicios intermedios
destinados a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y
la comercialización de los respectivos productos; las zonas de fronteras tendrán
un tratamiento prioritario en estas materias; por el término de tres (3) meses.
3. <Numeral INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 3. declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-246-95
de 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la
Ley 101 de 1993*
3. Con el
propósito de frenar el deterioro que viene experimentando el sector
tabacalero, revisar el régimen tributario aplicable a los cigarrillos, crear
un Fondo de Compensación para neutralizar los efectos que tal revisión tenga
sobre los ingresos de los Departamentos, y realizar las apropiaciones
necesarias para efectuar las debidas transferencias al referido Fondo de
Compensación; el texto de los decretos que se expidan con la finalidad
indicada en este ordinal deberá contar con concepto favorable de la Comisión
de Asuntos Fiscales y Tributarios designada por la Conferencia de
Gobernadores; por el término de seis meses. |
Los términos indicados se
contarán a partir de la vigencia de la presente Ley. |
ARTÍCULO 99.
Autorízase a la Nación para que hasta por sesenta mil millones de pesos
($60.000.000.000.oo ml), emita bonos agrarios y otorgue su garantía a los
títulos de Deber del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, de que
trata la Ley 30 de 1988.
*Nota Vigencia*
- Artículo
derogado por el artículo
178 de la Ley
1152 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de
julio de 2007. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Ley 1152 de 2007
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-175-09
de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas
Silva. |
ARTÍCULO 100. Esta
ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
CAPITULO
XIV.
DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA EN EL
SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y
PESQUERO.
*Notas de
Vigencia*
- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 101. CREACIÓN DE LAS
ORGANIZACIONES DE CADENA. <Artículo adicionado por el artículo
1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de
cadena constituidas a nivel nacional, a nivel de una zona o región productora,
por producto o grupos de productos, por voluntad de un acuerdo establecido y
formalizado entre los empresarios, gremios y organizaciones más representativas
tanto de la producción agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, pesquera, como de
la transformación, la comercialización, la distribución, y de los proveedores de
servicios e insumos y con la participación del Gobierno Nacional y/o los
gobiernos locales y regionales, serán inscritas como organizaciones de cadena
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando hayan
establecido entre los integrantes de la organización, acuerdos, como mínimo, en
los siguientes aspectos:
1. Mejora de la productividad y competitividad.
2. Desarrollo del mercado de bienes y factores de la
cadena.
3. Disminución de los costos de transacción entre los
distintos agentes de la cadena.
4. Desarrollo de alianzas estratégicas de diferente
tipo.
5. Mejora de la información entre los agentes de la
cadena.
6. Vinculación de los pequeños productores y empresarios a la
cadena.
7. Manejo de recursos naturales y medio ambiente.
8. Formación de recursos humanos.
9. Investigación y desarrollo tecnológico.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la
presente ley, se entiende por cadena el conjunto de actividades que se articulan
técnica y económicamente desde el inicio de la producción y elaboración de un
producto agropecuario hasta su comercialización final. Está conformada por todos
los agentes que participan en la producción, transformación, comercialización y
distribución de un producto agropecuario.
Estos agentes participan en la producción, transformación,
comercialización y distribución de materias primas, insumos básicos, maquinaria
y equipos, productos intermedios o finales, en los servicios y en la
distribución, comercialización y colocación del producto final al
consumidor.
La organización de cadena, es un espacio de diálogo y su
misión surge de una libre decisión de sus integrantes de coordinarse o aliarse
para mejorar su competitividad, después de un análisis del mercado y de su
propia disposición para adecuarse a las necesidades de sus socios de cadena. Los
integrantes de una organización de cadena ponen a disposición de esta sus
organizaciones y sus estrategias, que en lugar de confrontarse se coordinan con
el fin de obtener un mejor desempeño económico a su vez colectivo e
individual.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de
la presente ley, el conjunto de acuerdos adoptados por una organización de
cadena a que hace referencia el presente artículo, se denomina Acuerdo de
Competitividad.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 102. INSCRIPCIÓN DE
LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. <Artículo adicionado por el artículo
1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No puede ser inscrita
ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural más de una organización de
cadena por producto o grupo de productos. Cuando una organización nacional es
inscrita, las organizaciones de zona o región productora de la misma cadena
serán comités de la organización nacional y tienen derecho a la representación
en el seno de esta.
PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones
de cadenas inscritas se constituyen en cuerpos consultivos del Gobierno Nacional
respecto a las orientaciones y medidas de política que les conciernen, así mismo
serán órganos de concertación permanente entre los distintos eslabones de las
cadenas y entre estos y el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. Solo serán inscritas
las organizaciones de cadena cuya reglamentación prevea un mecanismo para
solucionar los conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados
en el artículo
101 de la presente ley.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 103. COMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL. <Artículo adicionado por el artículo
1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones y
requisitos para la inscripción y la cancelación de la inscripción de las
organizaciones de cadena, serán fijadas por resolución del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 104. ACUERDOS EN
MATERIA COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo
1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los acue rdos en una
organización de cadena, relativos a un producto o grupo de productos
específicos, orientados a regular su comercio, deberán constar por escrito y
someterse a los principios, derechos y obligaciones que rigen la contratación.
Estos acuerdos se notificarán, antes de su entrada en vigencia, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a
la Superintendencia de Industria y Comercio, entidades que verificarán las
condiciones y términos pactados dentro del marco de sus competencias y conforme
a lo dispuesto en la presente ley. Igualmente serán publicados en un periódico
de amplia circulación nacional o regional, según el caso.
PARÁGRAFO. Los acuerdos en materia
comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena, serán verificados
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será
vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 105. ACEPTACIÓN DE
LOS ACUERDOS POR LOS MIEMBROS DE LA
CADENA. <Artículo adicionado por el artículo
1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La obligatoriedad de
los acuerdos está subordinada a la adopción de sus disposiciones por parte de
los miembros de la organización de la cadena, por decisión unánime. Los acuerdos
que no involucren a todas las partes podrán ser adoptados siempre y cuando la
parte no involucrada no se oponga de manera explícita a ello.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 106. REFRENDACIÓN DE
LOS ACUERDOS DE COMPETITIVIDAD. <Artículo adicionado por el
artículo 1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de
competitividad refrendados por el Gobierno, se incorporarán a las políticas y
presupuestos gubernamentales, con el fin de adelantar las acciones acordadas
como compromiso del sector público. De la misma manera, el Gobierno dará
prioridad en el acceso a los incentivos establecidos a los miembros de las
organizaciones de cadena inscritas.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 107. FINANCIACIÓN DE
LA OPERACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE
CADENA. <Artículo adicionado por el artículo
1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de
cadena quedan habilitadas para recibir aportes de sus miembros, destinados a
sufragar los costos de su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Los fondos
parafiscales, que posean activos aptos para desarrollar las actividades
necesarias para la realización del Acuerdo de Competitividad, o hayan
desarrollado estudios o desarrollen actividades que generen información
específica para los propósitos del mismo, podrán destinarlos a los fines de la
Organización de Cadena. Así mismo, se faculta el uso de recursos de los Fondos
Parafiscales para contribuir a cubrir los gastos de funcionamiento de las
organizaciones de cadena.
ARTÍCULO 108. INFORMACIÓN
SUMINISTRADA POR LAS ORGANIZACIONES DE
CADENA. <Artículo adicionado por el artículo
1
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de
cadena deberán suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un
informe anual de sus actividades que deben incluir:
1. Informe de actividades y las actas de las reuniones.
2. Informe de ingresos y gastos.
3. Balance de realizaciones y de ejecución de los
acuerdos.
Deberán también suministrar a las autoridades administrativas
competentes toda la información que estas soliciten por escrito para el
cumplimiento de sus funciones de control. Las organizaciones de cadena podrán
constituir o hacer parte de sociedades creadas para fines comerciales, de
desarrollo tecnológico y otros.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
CAPITULO
XV.
DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE
TRANSFORMACIÓN, SAT.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 109. CREACIÓN,
NATURALEZA Y REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Créase las Sociedades
Agrarias de Transformación, en adelante SAT, que tendrán por objeto social
desarrollar actividades de post-cosecha y comercialización de productos
perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que
sirvan a su finalidad.
Las SAT son sociedades comerciales constituidas como empresas
de gestión, sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La Sociedad
una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los
socios individualmente considerada.
Serán normas básicas de constitución, funcionamiento y
disolución de las SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter
subsidiario, las que sean de aplicación a las demás sociedades
comerciales.
La Constitución de las SAT se llevará a cabo por escritura
pública, en la cual se expresarán los aspectos previstos en el Código de
Comercio, en cuanto no se opongan a los dispuesto en esta ley.
El registro de las SAT se radicará en el registro mercantil
de las Cámaras de Comercio, de conformidad con los artículos
28
y 29
del Código de Comercio.
Las SAT gozarán desde su constitución legal y registro en la
Cámara de Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el
cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del de sus
socios.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 110. FINES GENERALES
DE LAS SAT. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades
agrarias de transformación tienen como fines generales, los siguientes:
1. Facilitar la enajenación de los productos de que trata el
artículo anterior, así como su preparación y comercialización con destino al
consumidor final.
2. Facilitar el incremento de los niveles de ganancia de los
productores primarios de alimentos, contribuyendo al desarrollo económico y
social del país y a la consolidación de los pilares de equidad, consagrados en
la Constitución Nacional.
3. Facilitar la organización de los productores alrededor de
propósitos económicos comunes.
4. Facilitar la integración de los procesos de producción,
post-cosecha y comercialización y la participación en ellos de los productores
directos.
5. Contribuir al abastecimiento de los mercados de alimentos
con productos agropecuarios.
6. Contribuir a la estabilización de los precios para
productores y consumidores.
7. Facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de
inversión, crédito y asistencia técnica para sus socios.
PARÁGRAFO. Los fines que este
artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y
ejecución de la presente ley.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 111. DENOMINACIÓN,
DOMICILIO Y DURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El nombre o razón
social de las SAT será el que libremente acuerden sus socios pero no podrá ser
igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida. En la
denominación se incluirá necesariamente al final la abreviatura SAT.
El domicilio de las SAT se establecerá en el municipio del
lugar donde se radique su actividad principal, y en él estará centralizada la
documentación social y contable requerida en la presente ley.
Salvo contraria determinación expresada en el acto de
constitución, la duración de las SAT será indefinida.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 112. DOCUMENTACIÓN
SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La documentación
social de la SAT se ajustará a los reglamentos que se expidan con base en el
artículo 44
de la Ley 222 de 1995, siempre que no contradigan la naturaleza y fines de las
SAT.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 113. ASOCIACIÓN DE
SAT. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo
260 del Código de Comercio, las SAT para las mismas
actividades y fines a que se refiere la presente ley, podrán asociarse o
integrarse entre sí, constituyendo una agrupación de SAT, con responsabilidad
jurídica y capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros, por las
deudas sociales será siempre limitada. Así mismo podrán participar en su calidad
de socios de las SAT, en los términos previstos en el artículo
114 de la presente ley.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 114. DE LOS
SOCIOS. *Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente* Podrán asociarse para
promover la constitución de una SAT, quien posea y demuestre una de las
siguientes calidades:
1. Ser persona natural y ostentar la condición de titular de
explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario
con un contrato de explotación no menor a 5 años.
2. Ser persona natural y ostentar la condición de trabajador
agrícola; y
3. Las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la
comercialización de productos perecederos.
El número mínimo de socios necesarios para la constitución de
una SAT será de tres (3).
PARÁGRAFO. En todo caso, el número
de socios, como personas naturales, deberá ser superior al número de socios como
personas jurídicas.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 115. RETIRO DE LOS
SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los estatutos
sociales, además de lo establecido en el artículo
127 de esta ley, regularán necesariamente las condiciones de
ingreso de los socios así como las causales de retiro y sus efectos, sin
perjuicio de lo previsto en la presente ley y en el Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo establecido sobre el derecho de retiro en
el Capítulo III del Título I de la Ley 222 de 1995, serán en todo caso, causales de retiro de un
socio:
1. El hecho de perder las calidades exigidas por el artículo
114 de esta ley.
2. La transmisión total de su participación por acto inter
vivos.
3. La separación voluntaria.
4. La exclusión forzosa de acuerdo con los artículos
296,
297 y
298 del Código de Comercio.
El retiro de un socio implicará la liquidación definitiva de
su participación en el patrimonio social en la cuantía que le corresponda,
previa la cancelación de las obligaciones contraídas a su cargo y a favor de la
sociedad.
PARÁGRAFO. Los estatutos sociales
establecerán el régimen aplicable a la liquidación que se refiere el inciso
primero de este artículo y también señalarán los supuestos en que la Asamblea
General pueda acordar la exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para
este supuesto el voto favorable de la mayoría absoluta de los socios.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 116. DERECHOS DE LOS
SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios de las SAT
tendrán derecho a:
1. Tomar parte en la asamblea general y participar con voz y
voto en la adopción de sus acuerdos.
2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los
órganos de gobierno de la sociedad.
3. Exigir información sobre la marcha de la sociedad a través
de los órganos de su administración y en la forma en que reglamentariamente se
determine.
4. Recibir las ganancias o beneficios comunes, proporcionales
a su participación.
5. Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las
leyes o estatutos de la sociedad o que sean lesivos para los intereses de esta
en beneficio de algún socio.
6. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.
7. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas así
como la admisión de nuevos socios.
8. Fiscalizar la gestión de las SAT.
9. Todos los demás derechos reconocidos en esta ley y en los
Estatutos Sociales.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 117. DEBERES DE LOS
SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios de las SAT
tendrán los siguientes deberes:
1. Los Socios están obligados a participar en las actividades
de la SAT en los términos previstos en sus estatutos sociales.
2. Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos
de Gobierno.
3. Satisfacer puntualmente su cuota de participación en el
capital social y las demás obligaciones de contenido personal o económico que
los Estatutos Sociales impongan, y
4. Los que en general se deriven de su condición de socios,
al tenor de la presente ley o que estén determinados en sus Estatutos
Sociales.
ARTÍCULO 118. SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de
incumplimiento de los socios tanto en los aportes dinerarios como en los aportes
en especie, si estos se estipulan, se podrá optar por excluir de la sociedad al
socio incumplido, sin perjuicio de las demás acciones pre vistas en la
ley.
En todos los casos, el socio incumplido pagará a la sociedad
intereses moratorios. Tratándose de aportes en especie, el interés moratorio se
establecerá con base en el avalúo del respectivo aporte.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 119.
RESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las SAT serán de
responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la
responsabilidad de los socios al valor de sus aportes y la responsabilidad de
las SAT para con terceros, al monto del patrimonio social.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 120. CAPITAL SOCIAL
Y PARTICIPACIONES. *Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente*
1. El capital social de las SAT estará constituido por el
valor de los aportes realizados por los socios, en el acto de constitución o en
virtud de posteriores aumentos de capital. El capital social podrá aumentarse o
disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y
formalizada conforme a la ley.
2. El reavalúo de activos no implica aumento del capital
social.
3. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su capital
social suscrito y pagado al menos en un veinticinco por ciento (25%). El resto
se desembolsará conforme se determine, en un plazo máximo de seis (6)
años.
4. El importe total tanto de los aportes como de la
participación de un socio en el capital social, no podrá exceder de un treinta y
tres por ciento (33%) del mismo. Para los socios que sean personas jurídicas, el
monto total de los aportes realizados por el conjunto de ellas no superará en
ningún caso del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social.
5. El capital social se dividirá en cuotas de igual valor
nominal. A cada parte le corresponderá un voto en la asamblea general.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 121. DISTRIBUCIÓN DE
EXCEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las SAT no tienen por
objeto la obtención de utilidades para ser distribuidos entre los socios. No
obstante lo anterior, la asamblea general con la aprobación del setenta y cinco
por ciento (75%) de los votos, podrá disponer el reparto de las utilidades
provenientes de la enajenación de activos, en cuyo caso la distribución se hará
en forma proporcional a la participación en el capital social.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 122. APORTES EN
ESPECIE. <Artículo adicionado por el
artículo 2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los aportes podrán ser dinerarios o no dinerarios,
debiendo fijarse en dinero la valorización de estos últimos previa la aprobación
de todos los socios.
2. Se podrán aportar a la SAT el derecho real de usufructo
sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará de acuerdo con los criterios
establecidos por la ley comercial.
3. El incumplimiento en la entrega de aportes y todo lo
relacionado con los aportes en especie, se regirá por los artículos
126 y
127 del Código de Comercio y por las demás normas
pertinentes.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 123. APORTES
INDUSTRIALES. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el
artículo 137 del Código de Comercio, podrá ser objeto de aportación
la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte
del capital social.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 124. RESERVAS Y
UTILIDADES DEL EJERCICIO. *Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente*
1. Las SAT tendrán ejercicios anuales. Al término de cada
ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el
estado de resultados.
2. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos podrán
aplicarse en todo o en parte, en la forma como lo determinen los estatutos o la
asamblea general. Sin perjuicio de lo anterior estos excedentes se aplicarán en
primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. También podrán
destinarse a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones
en su valor real, o destinarse a un fondo para amortización de aportes de los
socios.
3. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se
hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente
será para restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su
utilización.
4. Las SAT podrán crear, por decisión de la asamblea general,
otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán proveer en sus
presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las
reservas y fondos, con cargo al ejercicio anual.
5. La relación entre los precios de adquisición de las SAT y
los imperantes en el mercado, podrán generar déficit o superávit. Para
determinar la situación y proceder en consecuencia las SAT podrán hacer cortes
de cuentas frecuentes, adecuadas a las necesidades de cada actividad, cuya
periodicidad será señalada por la junta directiva.
PARÁGRAFO. Ningún socio podrá
adquirir productos elaborados por la SAT, con ánimo de lucrarse en su
reventa.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 125. ESTRUCTURA
ORGÁNICA. *Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente* La estructura
orgánica de las SAT estará constituida por:
1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión de la
voluntad de los socios, la Junta Directiva, órgano permanente de administración
que podrá estar constituido hasta por once (11) miembros e igual número de
suplentes y el Gerente o Presidente como órgano Unipersonal de administración y
representación legal de la Sociedad.
2. Las SAT podrán establecer en sus estatutos sociales otros
órganos de gestión, asesoramiento o control, determinando expresamente el modo
de elección de sus miembros, su número, causales de remoción y las
competencias.
3. Las funciones y atribuciones de los órganos sociales serán
los determinados por los estatutos sociales y la ley.
4. Se considerarán atribuciones implícitas de la Junta
Directiva las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los
estatutos.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 126. ACUERDOS
SOCIALES. *Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente*
1. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la
asamblea general, sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante la
jurisdicción competente.
2. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos
sociales, los socios asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho constar
en el acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados
ilegítimamente del derecho a emitir su voto.
3. En cuanto a los socios ausentes, se aplicarán en lo
pertinente las reglas del Código de Comercio.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 127. ESTATUTOS
SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios elaborarán
y aprobarán los estatutos sociales, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El Estatuto Social de la SAT, será acordado libremente por
los socios para regir la actividad de la sociedad, en cuanto no se oponga a esta
la ley, al Código de Comercio o a las demás disposiciones jurídicas de necesaria
aplicación.
2. El Estatuto Social consignará las estipulaciones que
considere necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la SAT, sin
perjuicio de las que se deriven de las prescripciones de la presente ley que
necesariamente deberá fijar:
a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la
SAT;
b) Normas de disolución y liquidación de la SAT;
c) Representaciones o quórum requeridos, personales o de
capital, para la aprobación de acuerdos en la Asamblea General, con expresión
concreta de cuáles de estos acuerdos requerirá según su materia votación
especial;
d) Facultades del gerente, y de los órganos previstos en el
artículo 125 de esta ley, con determinación expresa de las facultades
que la Junta Directiva pudiera delegarles;
e) Régimen económico y contable;
f) Los demás aspectos contemplados en el artículo
110 del Código de Comercio en lo pertinente.
3. La asistencia de la mitad de los socios hábiles o de los
delegados o apoderados, si es el caso, constituirá quórum para deliberar y
adoptar decisiones válidas en la asamblea general; sus decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de los votos de los asistentes a la respectiva reunión.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 128. DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se regirá por lo
previsto en los estatutos sociales y en las normas establecidas en los artículos
218,
219 y
220 del Código de Comercio.
Con la disolución de la SAT, se inicia el proceso de
liquidación durante el cual la sociedad conserva su personalidad de conformidad
con el artículo
222 del Código de Comercio. Para tales efectos deberá añadir
a su nombre y número la frase -en liquidación-.
La liquidación del patrimonio social de la SAT se llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales vigentes que no
sean contrarias a su naturaleza jurídica.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 129.
*Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente* En la regulación
sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos perecederos de
origen vegetal y/o animal sin transformación antes de su consumo, el Gobierno
Nacional propenderá para que aquellas <sic> se realicen a través de las
SAT legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 130. RÉGIMEN
CONTABLE. *Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente*
1. A las SAT por ser sociedades obligadas a llevar libros
contables, les son aplicables las normas de contabilidad previstas en el Decreto
Reglamentario 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) y las demás
que lo modifiquen o adicionen.
2. Además se sujetarán a las normas especiales que para las
cooperativas expida la autoridad competente encargada de su inspección,
vigilancia y control, sin que vayan en contravía de los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
3. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las normas
pertinentes del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, en cuanto no se
opongan a su naturaleza jurídica.
4. En materia de revisoría fiscal se regirán por las normas
previstas en el Estatuto Mercantil, en la Ley 43 de 1990 y en las demás normas
que lo modifiquen o adicionen, así como por las normas especiales emanadas del
Gobierno o del organismo que las vigile.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 131. INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo
2
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades
agrarias de transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control
por parte del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de
acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su organización y
funcionamiento.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
CAPITULO
XVI.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
FINANCIERO DE FINAGRO.
*Notas de
Vigencia*
- Capítulo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 132. OPERACIONES DE
FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE INVERSIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo
3
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos
establecidos en el numeral octavo del artículo
49
de la Ley 101 de 1993, FINAGRO podrá estimular la creación y fortalecimiento de
empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de
productos agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos
específicos que las mismas realicen o a través de aportes en su capital,
operaciones que serán administradas por FINAGRO con excedentes de liquidez,
distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario.
La participación de FINAGRO cesará una vez las empresas
respectivas logren, a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez
patrimonial.
Para tal efecto, FINAGRO podrá recibir otros recursos a
cualquier título, de otras entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales.*Notas de
Vigencia*
- Capítulo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 133.
*Artículo adicionado por el artículo
3
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente* El artículo
26
de la Ley 101 de 1993, quedará así:
Objetivo de FINAGRO. El objetivo de FINAGRO será la
financiación de actividades rurales y de producción en sus distintas fases y
comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las
operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y
cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria o
mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se
podrá pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede
al redescuento.
FINAGRO podrá, a través de convenios celebrados con entidades
públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de
financiamiento en el sector agropecuario y rural.
*Notas de
Vigencia*
- Capítulo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
ARTÍCULO 134.
*Artículo adicionado por el artículo
3
de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente* Adiciónase el
artículo 24
de la Ley 101 de 1993, con los siguientes parágrafos:
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presenten,
en igualdad de condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos
productivos que aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización
Rural, tendrán prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de
productores, organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las
normas de la economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la
definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2o. Por lo menos el
cuarenta por ciento (40%) de los recursos apropiados y situados por el Gobierno
Nacional para el incentivo a la capitalización rural se otorgarán y pagarán a
proyectos inscritos por pequeños productores.
*Notas de
Vigencia*
- Capítulo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.236, de 2 de julio de 2003. |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ,
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.