
LEY 60 DE 1993
(Agosto 12)
Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993
*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Ley
715 de 2001*
"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la
distribución de competencias de conformidad con los artículos
151 y
288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos
según los artículos
356 y
357 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones"
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
12. Derogada por el artículo 113 de la
Ley
715 de 2001, publicada en
el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001, "Por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros". |
11. Modificada por el
Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 43.906 de 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas
para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
|
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1316-2000 de 26 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
|
10. Modificada por la
Ley 549 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No. 43.836, de 30 de diciembre de 1999: "Por la cual se
dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades
territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional."
|
9. Modificado por el
Decreto
1122 de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas
para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y
fortalecer el principio de la buena fe". |
El
Decreto
1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
8. Complementada por la
Ley 397 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.102 de 7 de agosto de 1997, "Por la cual se
desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la
Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural,
fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y
se trasladan algunas dependencias". |
7. Modificada por la
Ley 344 de 1996, publicada en el Diario
Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996, "Por el cual se dictan
normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas
facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones".
|
6. Complementada por la
Ley 188 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 41.876 de 5 de junio de 1995, "Plan Nacional de Desarrollo e
Inversiones 1995 -1998 ". |
5. Complementada por la
Ley 179 de 1994, publicada en el Diario
Oficial No. 41.659 de 30 de diciembre de 1994, "Por la cual se introducen
algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto".
|
4. Modificada por la
Ley 115 de 1994, publicada en el Diario
Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994, "Por la cual se expide la ley
general de educación". |
3. Complementada por la
Ley 101 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.149 de 23 de diciembre de 1993, "Ley General de Desarrollo
Agropecuario y Pesquero". |
2. Modificada por la
Ley 100 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, "Ley General de Desarrollo
Agropecuario y Pesquero". |
1. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1993,
artículos 1o. y 2o., publicado en el Diario Oficial No.
40.995, mediante el cual se organizó la ciudad de Barranquilla como
Distrito Especial, Industrial y Portuario |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIAS DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LA NACIÓN.
Para los efectos de los artículos
356 y
357 de la Constitución Política, los servicios y las
competencias en materia social, a cargo de las entidades territoriales y la
Nación, son los indicados en el presente capítulo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Capítulo 1, al cual pertenece este artículo, declarado
EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no
desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del
artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIAS DE
LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las
dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas
municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de
las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación
de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de
carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales
así:
1. En el sector educativo, conforme a la Constitución
Política y a las disposiciones legales sobre la materia:
- Administrar los servicios educativos estatales de educación
preescolar, básica primaria y secundaria y media.
- Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y
dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con
las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos
estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos.
- Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y
evaluación de los servicios educativos estatales.
2. En el área de la salud: Conforme al artículo
49, de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de
Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12, de la Ley 10 de
1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad,
asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y
rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad,
directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de
conformidad con los artículos 4o., y 6o., de la misma ley; o a través de
contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en
el artículo
365, de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
b) En desarrollo del principio de complementariedad de que
trata el artículo 3o,. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden
prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en
salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y
administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los
servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el
respectivo departamento.
La prestación de estos servicios públicos, de salud, con
cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los
municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el
artículo 16
de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las
instituciones, tendrán carácter municipal.
c) Financiar la dotación, construcción, ampliación,
remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de
servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la
construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano;
para todo lo cual deberán concurrir los departamentos.
3. En el sector de agua potable y saneamiento básico,
asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado,
soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y
saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades
públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas
o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado,
centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la
vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del
consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con
el departamento.
4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley
3a. de 1991, con la cooperación del sector privado, comunitario y solidario,
promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de
interés social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de
focalización reglamentados por el gobierno nacional, conforme al artículo
30, de la presente Ley.
5. Otorgar subsidios a la demanda para la población de
menores recursos, en todas las áreas a las cuales se refiere este artículo de
conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo
30, de la presente ley.
6. Promover y fomentar la participación de las entidades
privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de
que trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a
que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el artículo
8o
de la presente Ley.
7. En el sector agropecuario, promover y participar en
proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica
agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Capítulo 1, al cual pertenece este artículo, declarado
EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no
desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del
artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DE
LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las
dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las
normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar
los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y
salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia
relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la
Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos
Ministerios.
En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de
las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a
la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten
deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el
respectivo Ministerio.
2. Registrar las instituciones que prestan servicios de salud
y definir su naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos
34
y 35, de la presente Ley, y la reglamentación que a tal efecto
expida el Ministerio de Salud.
3. Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y
los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a
esta Ley, son de competencia de la Nación.
4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y
financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de los servicios
para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la
evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las
autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por
los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución
Política y las disposiciones legales sobre la materia:
- Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus
municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de
preescolar, básica primaria y secundaria y media.
- Participar en la financiación y cofinaciación de los
servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y
dotación.
- Asumir las funciones de administración, programación y
distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los
servicios educativos estatales.
- Promover y evaluar la oferta de capacitación y
actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y
pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos
vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.
- Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de
los servicios educativos estatales.
- Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y
evaluación de los servicios educativos estatales.
- Incorporar a las estructuras y a las plantas
departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales,
centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.
- Asumir las competencias relacionadas con currículo y
materiales educativos.
La prestación de los servicios educativos estatales y las
obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se
hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la
planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios,
de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la
administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo
previsto en el artículo
6o. de la presente Ley.
6. En el sector de la salud: a) Conforme al artículo
49
de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo
las funciones establecidas en el artículo 11, de la Ley 10 de 1990, realizar las
acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y
garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación
correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la
comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas,
comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo
365, de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos
y condiciones de la delegación efectuada por la Nación o asumir directamente la
competencia, y participar en los programas nacionales de cofinanciación.
Financiar los tribunales seccionales de ética profesional. Ejercer los controles
a los medicamentos y alimentos en los términos que determine el reglamento.
c) Concurrir a la financiación de la prestación de los
servicios a cargo de los municipios cuando estos no estén en capacidad de
asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y
asegurar su mantenimiento para la prestación de los servicios de su competencia.
d) Garantizar la operación de la red de servicios y el
sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles
de atención.
e) Programar la distribución de los recursos del situado
fiscal por municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman la
competencia para su administración.
f) La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos
del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los departamentos determinados
por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo
14, de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de
personal como las instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo
asumirán la prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los
municipios que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual
la planta de personal y las instituciones de salud serán igualmente de carácter
departamental.
7. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores
recursos, en las áreas de educación y salud, de conformidad con los criterios de
focalización previstos en el artículo
30, de la presente Ley.
8. Promover y fomentar la participación de las entidades
privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de
que trata este artículo, excepto para educación, para lo cual podrán celebrar
con ellas los contratos a que haya lugar.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Capítulo 1, al cual
pertenece este artículo, declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante
Sentencia C-600A-95
de 11 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, "en cuanto no desconoció la reserva de ley orgánica, con
excepción del parágrafo 1° del artículo 6º, el cual había sido declarado
inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS DE
LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las
dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas
competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los
respectivos acuerdos:
- Administrar los recursos cedidos y las participaciones
fiscales que le correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus
competencias para los sectores de educación y salud; asesorar y prestar
asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de
prestación de los servicios.
1. En el sector educativo, conforme a la Constitución
Política y las disposiciones legales sobre la materia:
- Dirigir y administrar directamente la prestación de los
servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y
secundaria y media.
- Participar en la financiación y cofinanciación de los
servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y
dotación.
- Asumir las funciones de administración, programación y
distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la prestación
de los servicios educativos estatales.
- Promover y evaluar la oferta de capacitación y
actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y
pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos
vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.
- Regular la prestación de los servicios educativos
estatales.
- Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y
evaluación de los servicios educativos estatales.
- Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales
las Oficinas de Escalafón, los fondos educativos regionales, centros
experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.
- Asumir las competencias relacionadas con currículo y
materiales educativos.
La prestación de los servicios educativos estatales y las
obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se
hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la
planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la
administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo
previsto en el artículo 6o. de la presente ley.
2. En el sector de la salud:
a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política,
dirigir el Sistema Distrital de Salud, ejercer las funciones establecidas en los
artículos 11 y 12 de la Ley 10 de 1990, financiar y realizar las acciones de
fomento de la prevención de la enfermedad y garantizar la prestación de los
servicios de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes
al primero, segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad,
directamente, o a través de entidades descentralizadas, de conformidad con los
artículos 4o y 6o de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos con entidades
públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de la Constitución
Política, la Ley 10 de 1990 y demás normas relacionadas, y para el caso del
Distrito Capital, conforme a la Ley 10 de 1992 y los acuerdos distritales
respectivos. Registrar las entidades prestadoras de servicios de salud y definir
su naturaleza jurídica según lo previsto en los artículos 34 y 35 de la presente
ley y el reglamento que al efecto expida el Ministerio de Salud.
b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos
y condiciones de la delegación efectuada, o asumir directamente la competencia y
participar en los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los
tribunales distritales de ética profesional. Ejercer el control de alimentos y
medicamentos en los términos que lo reglamente el Ministerio de Salud.
c) Financiar la construcción, ampliación y remodelación de
obras civiles, la dotación y el mantenimiento integral de las instituciones de
prestación de servicios a cargo del distrito; las inversiones en dotación,
construcción, ampliación, remodelación, y mantenimiento integral de los centros
de bienestar del anciano.
d) Garantizar la operación de la red de servicios y el
sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles
de atención. La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del
situado fiscal, se hará en forma autónoma por los distritos determinados por el
Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán
carácter distrital.
3. En materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico
las mismas atribuidas a los municipios y departamentos.
4. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores
recursos, para el ejercicio de las competencias asignadas en este artículo, de
conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la
presente ley.
5. Promover y fomentar la participación de las entidades
privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de
que trata este artículo, en el sector educativo se procederá según el artículo
8o de la presente ley, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a
que haya lugar.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Capítulo 1, al cual pertenece este artículo, declarado
EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no
desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del
artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA
NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde
a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás
organismos y autoridades de la administración central o de las entidades
descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre
la materia:
- Formular las políticas y objetivos de desarrollo.
- Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que
servirán de orientación a las entidades territoriales.
- Administrar fondos especiales de cofinanciación.
- Organizar y desarrollar programas de crédito.
- Prestar los servicios médicos especializados en el caso del
Instituto Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Agua de Dios y
Contratación.
- Dictar las normas científico administrativas para la
organización y prestación de los servicios.
- Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas
nacionales en materia educativa y de salud.
- Asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a
las entidades territoriales y a sus instituciones de prestación de servicios.
- Ejercer las responsabilidades y acciones que deba cumplir
en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley.
- Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y
delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas
nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades
territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos
respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de
cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales.
- Vigilar el cumplimiento de las políticas; ejercer las
labores de inspección y vigilancia de la educación y salud y diseñar criterios
para su desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la
supervisión y evaluación de los planes y programas y, en especial, de la
utilización o destinación de las cesiones y participaciones y de los grados de
cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre estos
resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las investigaciones
que se deriven de las actuaciones de los funcionarios.
PARÁGRAFO 1o. En concordancia con
la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y
educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la
Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los
derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles
existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la
prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Capítulo 1, al cual pertenece este artículo, declarado
EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no
desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del
artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL
PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los
criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente
y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular
docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y
la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de
personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a
que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala
conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo
ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes
nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas de parlaméntales o
distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el
reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán
compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El
personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será
incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará
el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la
atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden
territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de
las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la
liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus
propios recursos.
El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos
los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán
carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes
departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979
y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes
salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará
a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las
competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de
servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o. del artículo 19,
de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el
artículo 26 de dicha ley. En virtud de las autorizaciones de la
Ley 4a. de 1992
el CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos que podrán
decretar o convenir las entidades territoriales. Igualmente establecerá los
parámetros de eficiencia técnica y administrativa que podrán considerarse para
la expansión de las plantas de personal, y los sistemas de control de gestión
por parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al
respecto consagra la Constitución Política. El Gobierno Nacional establecerá un
programa de estímulos a la eficiencia técnica y administrativa de los sectores
de salud y educación y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación
cuando las entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren
eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE en su totalidad por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
. |
*Texto original de la Ley 60 de 1993*
PARÁGRAFO 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios
educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los
requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de
personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando
sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de
personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero
deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será
proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios
de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años
contados a partir de la publicación de la presente ley.
|
PARÁGRAFO 2o. La Nación, por
intermedio del Ministerio de Educación Nacional, establecerá y llevará el
registro único nacional de todos los docentes vinculados a los servicios
educativos estatales. Este registro se organizará con el fin de tener un sistema
integrado de información que, entre otros, permita gestionar los traslados de
docentes entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 2127 de 1992. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este
parágrafo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Capítulo 1, al cual pertenece este artículo, declarado
EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no
desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del
artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
ARTÍCULO 7o. Los
distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las
funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o
corregimientos, previa asignación de los recursos respectivos, excepto
para el sector educativo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-244-01 del 27 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz |
- Capítulo 1, al cual pertenece este artículo, declarado
EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no
desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del
artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
ARTÍCULO 8o.
Solamente en donde se demuestre la insuficiencia de instituciones
educativas del Estado podrá contratarse la presentación del servicio educativo
con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin detrimento de velar por la
cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales y siempre que
la prestación del servicio se adecue al cobro de derechos académicos
establecidos para las instituciones del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que
puedan permanecer las situaciones contractuales vigentes a la expedición de la
presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Capítulo 1, al cual pertenece este artículo, declarado
EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no
desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del
artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la
sentencia
C-555/94". |
CAPÍTULO II.
EL SITUADO FISCAL
ARTÍCULO 9o. NATURALEZA DEL
SITUADO FISCAL. El situado fiscal, establecido en el artículo
356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los
ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el
Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la
atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos
49,
67
y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será
administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de
conformidad con la Constitución Política.
*Notas de
Vigencia*
- El Acto Legislativo No. 1 de 1993, artículos
1o. y 2o., publicado en el Diario Oficial No.
40.995 del mes de agosto de 1993, organizó a la ciudad de Barranquilla
como Distrito Especial, Industrial y Portuario, y modificó el artículo
356 de la Constitución
Política. |
PARÁGRAFO 1o. DEFINICIÓN DE LOS INGRESOS
CORRIENTES DE LA NACIÓN. Los ingresos
corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del situado fiscal
según los artículos
356 y
358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos
tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los
recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo
19, de la Ley 6a de 1992 como exclusivos de la Nación
en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el
artículo 43
transitorio de la Constitución Política. En ningún caso podrán deducirse de los
ingresos corrientes para efectos del cálculo del situado fiscal las rentas de
destinación específica autorizadas por el artículo
359 constitucional.
PARÁGRAFO 2o. Para las vigencias
fiscales de 1994 y 1995 se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal las
siguientes rentas de destinación específica: el IVA al cemento, las asignadas a
las antiguas intendencias y comisarías y a las entidades de previsión social.
PARÁGRAFO 3o. La definición
señalada en el parágrafo 1o se aplica para el punto de partida en 1993 con base
en los valores del presupuesto inicial de la Nación en la siguiente forma: Los
ingresos corrientes de la Nación son cinco billones 312.705 millones, menos
$130.469 millones destinados al Fondo Nacional de Regalías, y menos $442.759
millones estimados como el equivalente a tres puntos del IVA autorizados en el
artículo 19
de la Ley 6a de 1992, operación que produce entonces una base de cálculo igual
a 4 billones 739.476 millones de pesos. Como el situado fiscal definido para
efectos de esta ley en el parágrafo 3 asciende al valor de 1 billón 048.200
millones de pesos, el porcentaje resultante del situado fiscal sobre la base
cálculo es del 22.1%.
PARÁGRAFO 4o. Los programas y los
valores que sirvieron de base para establecer el nivel del situado fiscal en
1993 y que aparecen en la ley de presupuesto son los siguientes:
1. Para salud, el situado fiscal que aparece en la ley como
transferencias a los servicios seccionales de salud, se agregaron además dos
hospitales (Institutos Mental y de Malaria de Antioquia) financiados con
recursos nacionales y que estaban por fuera del situado fiscal, como
consecuencia se ajusta el valor del situado fiscal en salud en un total de
$224.200 millones.
2. Para educación, el situado fiscal se consideró como
compuesto de los siguientes programas definidos en la ley de presupuesto:
educación básica primaria, secundaria y media vocacional, colegios cooperativos,
planteles nacionales, educación misional, centros experimentales piloto, pago de
prestaciones sociales del magisterio personal docente y administrativo, gastos
generales de los FER y plazas móviles, por un valor total de $824.000 millones.
ARTÍCULO 10. NIVEL DEL SITUADO
FISCAL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
356 de la Constitución Política y las disposiciones de esta
ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos corrientes
de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de participación en
ellos, así:
a) Para el año de 1994: 23%
b) Para el año de 1995: 23.5%
c) Para el año de 1996: 24.5%
Su cesión efectiva y autónoma a las entidades territoriales
se realizará de conformidad con las disposiciones previstas sobre la
descentralización de la salud y educación y en los términos y condiciones
dispuestos en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Del total que
corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60%
para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el
departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y
demás fuentes de financiación de estos sectores.
Como mínimo el 50% del situado fiscal destinado a salud
deberá aplicarse al primer nivel de atención y debe ser transferido a los
municipios y distritos cuando estos asuman esa competencia. Cada nivel
territorial deberá aplicar al menos cinco puntos porcentuales a prevención de la
enfermedad y fomento de la salud.
Mediante motivación debidamente justificada y aprobada por
los Ministerios del sector podrán asignarse valores diferentes a cualquiera de
los porcentajes mínimos obligatorios aquí establecidos.
PARÁGRAFO 2o. Las apropiaciones
para atender los pasivos prestacionales de salud y educación que corresponda
pagar a la Nación, en virtud de las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y las
reconocidas por la presente ley, serán financiadas con recursos diferentes al
situado fiscal.
PARÁGRAFO 3o. Los departamentos,
distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas, podrán
solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación la revisión de las sumas
correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en
su cálculo.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno, en el
Plan de Desarrollo, podrá poner a consideración del Congreso aumentos en el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación establecidos en la presente
ley para el situado fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que
allí se señalen.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-169-95 de 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-151-95. |
- Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-151-95 de 5 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
|
ARTÍCULO 11. DISTRIBUCIÓN DEL
SITUADO FISCAL. El situado fiscal consagrado en el artículo
356, de la Constitución Política, se distribuirá en la
siguiente forma:
1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el
Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta.
2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las
siguientes reglas:
a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos
de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de
todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el
porcentaje del numeral 1 permita la prestación de los servicios en condiciones
de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo lo
del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo
como el situado fiscal mínimo.
b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución
por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la
población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al
esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el
parágrafo 2 del presente artículo.
La metodología para establecer la población usuaria actual,
para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y
para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la
Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo
caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
i) Los usuarios actuales en educación, son la población
matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el
sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación
especial para efectos de la estadística de usuarios.
ii) La población potencial, en educación, es la población en
edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida
por el sector privado.
iii) Los usuarios actuales en salud, son la población
atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten
servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de
las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos
hospitalarios.
iv) La población potencial en el sector salud se mide como la
población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema
contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades
básicas suministrado por el DANE.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la
medición de la eficiencia administrativa percápita de que trata el literal a)
del numeral 2) del presente artículo se calculará, para cada sector de salud y
educación, un situado fiscal mínimo requerido para financiar los gastos de
prestación del servicio a la población actual en cada uno de ellos, observando
los siguientes criterios:
a) Anualmente se calcula para cada departamento un gasto
percápita resultante de la siguiente operación: el numerador será el situado
fiscal asignado al sector el año inmediatamente anterior, ajustado por un índice
de crecimiento salarial determinado por el Gobierno Nacional; el denominador
será la población atendida el mismo año.
b) Se determinarán los gastos percápita departamentales y
distritales agrupándolos en categorías, en atención al índice de necesidades
básicas insatisfechas "INBI", al ingreso percápita territorial, y a la densidad
de la población sobre el territorio, según lo determine y apruebe el Consejo
Nacional de Política Económica y Social -CONPES- para Política Social.
c) A los departamentos y distritos cuyos gastos percápita
difieran del promedio de cada categoría en la que se encuentren incluídos, se
les reconocerá un estímulo cuando se hallaren por debajo de dicho promedio. En
caso contrario, la diferencia se reconocerá decrecientemente dentro de un plan
de ajuste que implique sustitución de recursos financieros o ampliación de
coberturas, así: el 100% en 1994, al 80% en 1995, al 60% en 1996, al 40% en
1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los gastos se valorarán con el promedio
percápita de la categoría de departamentos y distritos dentro de la cual se
encuentren incluídos.
d) Los gastos percápita en condiciones de eficiencia serán la
base para calcular el gasto en la población o de los usuarios actualmente
atendidos de que tratan el numeral 1) y la letra a) del numeral 2) del presente
artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para efecto de lo
dispuesto en la letra b) del numeral 2) del presente artículo, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) El esfuerzo fiscal se determinará como la relación entre
el gasto percápita de dos vigencias fiscales sucesivas aplicados a salud y
educación, y ponderada en forma inversa al ingreso percápita de la entidad
territorial respectiva.
b) El esfuerzo fiscal se ponderará en relación inversa al
desarrollo socio-económico.
c) Para efectos del esfuerzo fiscal, el gasto percápita de
cada departamento, se determinará considerando el gasto aplicado a salud y
educación realizado con rentas cedidas, otros recursos propios y otras
transferencias distintas al situado fiscal aportadas por el departamento y los
municipios de su jurisdicción.
PARÁGRAFO 3o. En el mes de enero
de cada año, los Ministerios de Educación y Salud, en coordinación con el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y las secretarías de
hacienda departamentales suministrarán al Departamento Nacional de Planeación,
la información del año inmediatamente anterior relativa a los factores
indispensables para la aplicación de la fórmula. La información financiera
remitida por las secretarías de hacienda deberá estar refrendada por la
respectiva contraloría. Los funcionarios de los departamentos y distritos que no
proporcionen la información en los plazos establecidos por los ministerios y
esta ley, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de las sanciones
correspondientes. En este evento, se aplicará, para efectos de la distribución
del situado fiscal, la información estimada por el respectivo ministerio.
PARÁGRAFO 4o. Para el efecto de
los cálculos necesarios en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se
excluirá de cada departamento lo correspondiente al distrito que se encuentre en
su territorio.
PARÁGRAFO 5o. Durante el período
de transición de cuatro años fijado en el artículo
14, de la presente ley y de acuerdo a un reglamento que para
el efecto expida el Gobierno Nacional, será reconocido el valor anual de los
aportes patronales para pensiones y cesantías, el cual se deducirá del valor
total del situado fiscal antes de proceder a su distribución de acuerdo a lo
previsto en el presente artículo, y será girado según lo previsto en el artículo
19, de la presente ley. Transcurrido el período de
transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez distribuido el
situado fiscal por entidades territoriales, del valor total que corresponda a
cada una se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y creación de
reservas para el pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías,
para los sectores de educación y salud, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia. Tales valores se girarán en la forma
prevista en el artículo
19.
PARÁGRAFO 6o. Cada cinco años, los
cuales se contarán a partir del 7 de julio de 1991, la ley, a iniciativa de los
miembros del Congreso, podrá revisar el nivel del situado fiscal y las
participaciones de los Municipios, las reglas y los procedimientos para la
aplicación de los criterios Constitucionales.
PARÁGRAFO 7o. Durante el período
de transición, 1994, 1995, y 1996, para aquellas entidades territoriales cuya
alícuota del 15% no sea suficiente para mantener su cobertura actual, se les
garantizará un situado fiscal no inferior en ningún caso al recibido en 1993 a
pesos constantes.
Se entiende por pesos constantes el valor corriente mas la
inflación causada según lo previsto en el parágrafo al artículo
26.
PARÁGRAFO 8o. Para las vigencias
fiscales de 1994 y 1995, se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal
las rentas de destinación específica y los ahorros que se perciban por este
concepto en el presupuesto de la Nación se distribuirán entre las Entidades
Territoriales cuyos niveles de situado fiscal por habitante pobre se encuentren
por debajo del situado fiscal Nacional por habitante pobre. Estos recursos se
trasladarán en proporción a la participación de los usuarios potenciales en salud
y educación de cada entidad territorial beneficiada por esta norma, dentro del
total de las mismas.
A su vez, este indicador estará ponderado por el índice de
necesidades básicas insatisfechas suministradas por el DANE, el cual servirá de
base para el cálculo de los habitantes pobres de cada Ente Territorial.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-151-95 de 5 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 12. COMISIÓN VEEDORA
DE TRANSFERENCIAS. Créase una Comisión Veedora de las Transferencias,
la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación
y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la nación; y de la cual formarán parte un delegado
designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por
la Asociación de Gobernadores, un delegado designado por la Comisión Tercera del
Senado y un delegado designado por la Comisión Tercera de la Cámara de
Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los
aportes de las entidades representadas.
PARÁGRAFO. Los conflictos que se
presenten en la aplicación de esta ley entre los municipios y los departamentos
o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de
conciliación ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los
departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de
estas comisiones será reglamentado por el Gobierno Nacional.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-151-95 de 5 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ausencia de concepto de
violación, "El artículo 12 de la ley, no es objeto de ningún tipo de
argumentación en el concepto de violación de la demanda. En él se
crea la comisión veedora de transferencias, que por ningún aspecto
tiene referencia con los argumentos planteados en la demanda. Razón
por la cual la Corte se inhibirá de fallar sobre su
contenido". |
ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DEL
SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Las Asambleas Departamentales programarán la
distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por
municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el capítulo I de la
presente ley a cada uno de estos niveles administrativos, en atención a los
criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los
municipios para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el
ajuste administrativo y financiero, y para la descentralización de
responsabilidades en el caso de salud.
1. Son criterios mínimos para la distribución del situado
fiscal entre los municipios los mismos previstos por el artículo
11, para la distribución entre departamentos y distritos,
excepto la alícuota del 15%. Se tendrá en cuenta como criterio especial, un
porcentaje de los recursos del situado fiscal que se repartirá entre los
municipios que hubieren asumido descentralizadamente las competencias de salud o
educación.
Las reglas de asignación de recursos entre los municipios,
podrán ser análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo
11, de la presente ley, para lo cual se considerarán las
distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación. La forma
de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal entre los municipios
podrá ser modificada cada tres años por la respectiva Asamblea Departamental, o
cuando se realicen modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con
ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo departamental.
2. El plan de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la
calidad y de descentralización en el caso de salud, deberá consagrar los
siguientes aspectos:
a. La población cubierta y la población objetivo por atender
en salud y educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación de la
cobertura.
b. Los servicios públicos y privados de salud que existen en
los municipios, y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo de
cada una de las administraciones locales. Deberán pecisarse además cuáles
servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde con los
principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y concurrencia. En
el sector educativo un balance de las instituciones públicas y privadas para
determinar la cobertura total del servicio.
c. De conformidad con lo anterior se determinará: la
infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que será
administrado, o asumido en el caso de salud por los municipios; el programa de
subsidios para el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y
el programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se
establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la población
asignada.
d. Los recursos financieros disponibles a la fecha y su
proyección futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos propios de
los municipios apliados a salud y educación, los recursos propios de las
entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD, y las
participaciones municipales para inversión social.
e. La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo
del departamento y que será asignado a los establecimientos públicos
departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no presten
los municipios.
f. La infraestructura y el personal que se incorporará al
nivel central del departamento con responsabilidades de dirección, asesoría y
control.
3. En el evento de que los recursos físicos y financieros en
los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de ampliación de
coberturas y de descentralización en el caso de salud, se proyectarán los
faltantes financieros y se establecerán las estrategias de ajuste administrativo
y financiero de mediano y largo plazo. El departamento, en todo caso, dará
estímulos financieros a los municipios, con cargo a los recursos del situado
fiscal, para incentivar la descentralización de los servicios de salud.
PARÁGRAFO.Los recursos
distribuidos para la financiación de responsabilidades a cargo de los municipios
que no hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en
los términos establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o
la Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la
administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se
asigne a los municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las
competencias por parte de éstos.
ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA
LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SITUADO
FISCAL POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y
DISTRITOS. Para asumir la administración de los recursos del situado
fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los
departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y
Educación, según el caso, los siguientes requisitos:
1. La organización y puesta en funcionamiento de un sistema
básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad
competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución,
evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud
y educación.
2. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de
acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de
desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita
evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad,
eficiencia y cobertura de los servicios.
3. La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de
las reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal.
4. La adopción de un plan de que trata el artículo
13
y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la
calidad y a la eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los
siguientes aspectos:
a) Un antecedente de la situación del sector en lo referente
a: i) coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su población
objetivo; ii) el personal, instalaciones y equipos disponibles; iii) los
recursos financieros destinados a la prestación de los servicios y, iv) otros
aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios.
b) Una identificación de las dificultades que se han
presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de
la elaboración del plan y una propuesta para su solución.
c) La identificación de las necesidades departamentales en
términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere de los
respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de
descentralización del sector de la Nación a los departamentos.
d) La identificación de las necesidades municipales en
términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del
departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en el
municipio.
e) Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias
que el departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de
educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud, con
el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y
terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su
cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como límite superior
cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir los
servicios y dos años adicionales, a partir del momento en que reciba el
departamento, para entregar a sus municipios el servicio de salud.
5. La realización, con la asistencia del ministerio
respectivo, de los siguientes ajustes institucionales:
a. En educación:
- Definir la dependencia departamental o distrital que
asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades
asignadas por la ley.
- Incorporar a la estructura administrativa departamental o
distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y
las Oficinas de Escalafón.
- Incorporar los establecimientos educativos que entrega la
nación a la administración departamental o distrital.
- Determinar la estructura y administración de la planta de
personal de acuerdo con lo previsto en el artículo
6o
de esta ley.
b. En salud:
- Cumplir los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en
su artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y
de prestación de servicios como establecimientos descentralizados de acuerdo al
artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
- Organizar y poner en funcionamiento la red de servicios del
sistema de salud, de acuerdo al régimen de referencia y contrareferencia de
pacientes y a los principios de subsidiariedad, complementariedad y
concurrencia.
- Determinar la estructura de la planta de personal de
acuerdo con lo previsto en el artículo
6o de esta ley. Las plantas de personal se
discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo nivel territorial y
la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios de salud.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás
formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo
previsto en los numerales 1, 2 y 4, el CONPES para la Política Social aprobará
los sistemas de información, los contenidos y la metodología para elaborar y
evaluar los planes sectoriales de desarrollo de salud y educación en las
entidades territoriales y los planes de descentralización, buscando que los
mismos se concentren en mejorar el logro de metas de cobertura, calidad y
eficiencia de los servicios, y cuidando que los sistemas de información y
evaluación permitan explicar cuando las variaciones entre metas y resultados
corresponden a causas imputables a los administradores de los servicios y cuando
a causas no imputables.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades
territoriales que hubieren sido certificadas por el Ministerio de Salud conforme
al artículo 37 de la Ley 10 de 1990 y demás disposiciones legales, tendrán un
año de plazo, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para
efectuar los ajustes complementarios para el lleno de los requisitos
establecidos en esta disposición, los cuales deberán formar parte del plan de
descentralización.
PARÁGRAFO 3o. Los planes de
descentralización, ampliación de coberturas y ajuste administrativo y financiero
deberán estar perfeccionados a más tardar en diciembre de 1994, en caso
contrario, la nación podrá abstenerse de apoyar al departamento con sus
programas de cofinanciación.
ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE
COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y
DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos señalados en el artículo
14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la
vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los
bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las
funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los
términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los
compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales
respectivas.
Mientras las entidades territoriales no satisfagan los
requisitos previstos en el artículo
14, y conforme al principio de subsidiariedad, la
administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la
intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo
Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para el caso de Educación. En el
caso de Salud, a través de las modalidades y mecanismos existentes, u otros
mecanismos que el Ministerio de Salud establezca, ya sea directamente o mediante
contratos con otras personas jurídicas. Igualmente, en este evento el Gobierno
determinará las condiciones y los términos en los cuales se prestarán los
respectivos servicios con cargo al situado fiscal.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y de más
formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 16. REGLAS ESPECIALES
PARA LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN Y
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EDUCACIÓN POR
PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo
2o. del artículo
14, de la presente Ley, para la dirección y prestación de
los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán
las siguientes reglas:
A. En salud:
1o. De conformidad con el artículo
356, inciso 4o. de la Constitución Política, no se podrán
descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos Fiscales
suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo al procedimiento previsto
en el artículo
11
los departamentos podrán descentralizar funciones solo con la respectiva cesión
de los Recursos del situado fiscal a los Municipios, siempre y cuando estos
cumplan los siguientes requisitos:
- La organización y puesta en funcionamiento de un sistema
básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad
competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución,
evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los Programas de Salud.
- La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de
acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un Plan de
Desarrollo para la prestación del servicio de Salud, que permite evaluar la
gestión del Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los
Servicios.
- La realización, con la existencia del Departamento
respectivo, de los siguientes ajustes Institucionales:
a. El cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 10
de 1990 en su artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades
hospitalarias y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones
legales sobre la materia.
b. La determinación de la estructura de la planta de personal
de acuerdo con lo previsto en el artículo
6o
de esta ley. Las plantas de personal se discriminarán en las de la dirección
municipal de salud y la de las entidades descentralizadas de prestación de
servicios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
2o. Los municipios a los cuales el departamento no certifique
el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley para la cesión de
las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio
criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la
certificación correspondiente.
3o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales
precedentes, los Municipios podrán administrar los servicios de salud de que
trata el artículo
2o
de esta Ley con sus propios recursos, con las transferencias de Ecosalud y las
participantes asignadas por el artículo
357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes
sectoriales de salud.
4o. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben
cumplir los Municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la
cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la
infraestructura física, y el personal a los Municipios o a sus entidades
prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a
cargo de los Departamentos, especialmente en materia prestacional. Por mutuo
acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de
transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de los
Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y
ajuste, de que trata el artículo
13
de esta ley.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1146-01 de 31 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa. |
B. En Educación:
1o. Las plantas de personal docente de los servicios
educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos
propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el
artículo 6o
de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.
2o. Los municipios asumirán las demás funciones de Dirección
y Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la materia, en
consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el Departamento
para cada municipio y los recursos propios incluidos por el presupuesto
Municipal para este efecto.
3o. La planta de personal a cargo de los recursos propios de
los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente
que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las
vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y
prestacionales que ello implique.
4o. Las competencias y funciones que hayan sido asumidas por
los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo
dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales sobre la materia.
5o. Los municipios que organicen los sistemas de planeación,
de información y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia
institucional; que demuestren que está realizando aportes permanentes con
recursos propios para la educación; que comprueben que cumplen los planes de
incorporación de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la
carrera docente, podrán solicitar al departamento, la facultad para nombrar a
los empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos
estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos
legales para su nombramiento.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
6o. Con destino al pago de la planta de personal de los
servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios
establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos
educativos regionales para el manejo de los recursos correspondientes.
7o. A solicitud de los concejos de los municipios que tengan
población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985
y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas
otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de
educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las misma
condiciones de los distritos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un
departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un municipio no cumple
las reglas establecidas por esta ley para la ejecución de las funciones que se
le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su
ejercicio al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos
interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de
las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. Las competencias y
funciones para el servicio de salud que ya hayan sido asumidas por los
municipios en virtud del Decreto ley 77 de 1987, la ley 10 de 1990 y demás leyes
anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y las
transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí
dispuesto, para cuyo efecto se tendrá un período de un año contado a partir de
la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. ESTÍMULOS A LA
DESCENTRALIZACIÓN. Los departamentos, distritos y municipios que
cumplan con los requisitos de descentralización de que tratan los artículos
14
y 16
de la presente Ley, tendrán prioridad en la asignación de los recursos de
financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social -FIS-, y en los
demás programas de carácter nacional de los sectores de salud y educación, de
conformidad con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y de
más autoridades competentes sobre la materia.
ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO
PRESUPUESTAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL SITUADO
FISCAL Y PARA EL CONTROL DE LA NACIÓN DE LOS PLANES
SECTORIALES. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y el
calendario para la distribución del situado fiscal entre las entidades
territoriales determinando las funciones que le competen a cada una de sus
dependencias, evaluará periódicamente su conveniencia e introducirá los ajustes
que estime necesarios, considerando las siguientes reglas mínimas:
1. El Ministerio de Hacienda durante el mes de enero de cada
año hará un estimativo preliminar del valor global del situado fiscal para el
año inmediatamente siguiente. El Departamento Nacional de Planeación comunicará
a las entidades territoriales beneficiarias del situado fiscal, al menos con
diez meses de anticipación al inicio de la vigencia fiscal respectiva, el techo
presupuestal mínimo que les corresponde por concepto de situado fiscal de
acuerdo a las proyecciones y a lo previsto en los artículos
10
y 11
de la presente ley.
*Notas de
vigencia>*
- Numeral modificado por el artículo 61 del
Decreto 266 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
- Artículo subrogado por el artículo 117 del
Decreto
1122 de 1999, publicado
en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
|
- El
Decreto
1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante
Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Nota
Jurisprudencia*
Texto de la Ley 60 de 1993 modificado por el
Decreto
1122 de 1999, declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: |
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará
a las entidades beneficiarias del situado fiscal en el mes de agosto el
monto asignado por concepto del situado fiscal de acuerdo con las
proyecciones y con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente ley. En el evento que
el monto aprobado en la ley general de presupuesto difiera del monto
inicialmente programado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
comunicará a los Departamentos y Distritos los datos definitivos del
situado fiscal para la vigencia siguiente. |
2. Los departamentos y distritos procederán a hacer la
distribución del valor que les corresponde de acuerdo a lo previsto en los
artículos 10
y 13, de la presente Ley, y someterá este proyecto de
distribución, junto con el plan de desarrollo sectorial de salud y educación, el
cual consolidará los planes municipales, a consideración de los respectivos
ministerios.
3. El concepto de los Ministerios de Salud y Educación sobre
los planes y proyectos de las entidades territoriales tendrá un carácter de
control técnico y solo será de obligatoria aceptación por parte de las entidades
territoriales cuando se refieran a la asignación del situado fiscal y en las
materias específicas aquí señaladas, y serán de aceptación opcional para la
entidad territorial cuando haga referencia a la asignación de los recursos
propios de las entidades o a las materias no establecidas en este artículo. Los
planes y proyectos de los departamentos y distritos, incluyendo los ajustes a
que haya lugar, deberán presentarse al Departamento Nacional de Planeación a más
tardar el 30 de abril de cada año.
Esos conceptos técnicos sobre la asignación del situado
fiscal serán de carácter obligatorio en las siguientes materias específicas:
a) La distribución del situado entre los sectores de Salud y
Educación.
b) La distribución del situado fiscal entre los municipios.
c) La constitución de reservas para garantizar el pago de las
prestaciones sociales de cada vigencia.
d) La proporción de la asignación de situado fiscal para
gastos de dirección y prestación de los servicios.
4. Con base en los planes presentados por los departamentos y
distritos y teniendo en cuenta los ajustes que hayan hecho a la estimación
preliminar del situado fiscal total, el Departamento Nacional de Planeación
preparará el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales, conjuntamente
con las participaciones de que trata el artículo
357 de la Constitución Política y los recursos de
cofinanciación. Este Plan hará parte del Plan Operativo Anual de Inversiones, el
cual se incorporará al proyecto de Ley de Presupuesto que se presente al
Congreso el 20 de julio de cada año.
5. El situado fiscal asignado a cada entidad territorial se
incorporará a los presupuestos de las entidades territoriales y el ejercicio del
control fiscal sobre dichos recursos corresponderá a las autoridades
territoriales competentes, incluyendo la Contraloría General de la República de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la
ley 42 de 1993.
Igualmente, se garantizará la participación ciudadana en el control sobre los
recursos en los términos que señale la ley.
6. En los plazos determinados por el reglamento las entidades
territoriales deberán informar a los respectivos ministerios de salud y
educación los resultados obtenidos en la ejecución de los planes sectoriales de
salud y educación y la evaluación correspondiente en el logro de las metas
propuestas, según lo previsto en el artículo
14, de la presente Ley.
7. Las partidas del situado fiscal de salud y educación, al
igual que las participaciones municipales ordenadas en el artículo
357 de la Constitución, que se apropien en la ley anual de
presupuesto se distribuirán globalmente entre las entidades territoriales
beneficiarias, sin destinación específica a proyectos o a las entidades
prestadoras de los servicios, y de conformidad con las normas de la presente
Ley.
ARTÍCULO 19. TRANSFERENCIA DE
LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. Los
recursos del situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los
departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la ley
anual de presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de
las condiciones y términos señalados en la presente ley, mediante giros
mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.
Para tales efectos, los departamentos, distritos y los
municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para
salud y los Fondos Educativos Regionales, Departamentales o las cuentas que
correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad de
caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad
territorial respectiva, bajo la administración del gobernador o el alcalde,
quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector
de salud y educación.
Los recursos del situado fiscal para educación cedido a los
departamentos y distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos
Departamentales o Distritales, cuya estructura para pago de salarios y
liquidación de prestaciones serán fijadas por la entidad territorial
correspondiente conforme a los criterios que establezca la ley y el Gobierno
Nacional, con la excepción definida en el artículo
16
de la presente ley, caso en el cual los recursos del Situado Fiscal serán
girados a los Fondos Educativos Municipales.
A tales Fondos de las entidades territoriales se deberán
girar igualmente todos los recursos que por cualquier concepto sean asignados
para el respectivo sector, excepto los recursos propios de los establecimientos
descentralizados, de conformidad con el reglamento.
Sin embargo, las sumas correspondientes a los aportes de las
entidades territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas,
que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, docente y
administrativo, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán giradas
directamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y en forma
provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Nacional del Ahorro
a favor de las entidades que no tengan afiliados sus empleados a ningún sistema
de seguridad social, o a las entidades que asuman estas funciones para el
personal de salud, de conformidad con las disposiciones legales sobre la
materia. De todas maneras, en los presupuestos de las entidades territoriales
deberán quedar claramente especificadas las partidas con destino al pago de
prestaciones sociales y que deberán ser giradas por la Nación en la forma aquí
prevista.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del
giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el Programa
Anual de Caja, se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley
de Presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores
valores del recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias
presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o de
ajuste financiero según el caso. Dichos giros se deberán efectuar en los cinco
últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el
último día hábil del mismo.
PARÁGRAFO 2o. El ministerio
respectivo comunicará al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de
Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los artículos
13,
14,
15
y 16, para que los recursos del Situado Fiscal sean girados
directa y efectivamente a los Departamentos, Distritos o Municipios.
Mientras se cumplen los requisitos de que tratan los
artículos en referencia la administración de los recursos se efectuará en la
forma indicada en el artículo
15, de esta Ley.
ARTÍCULO 20. CONTROL DE
CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SITUADO
FISCAL. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo
las cuales se deben asumir las responsabilidades y funciones de que trata la
presente Ley, cuyo establecimiento autoriza el artículo
356 de la Constitución Política, cuando los departamentos y
distritos hayan disminuido la calidad de los servicios o las coberturas, por
causas imputables a la dirección administrativa de dichos servicios, o hayan
dado a las transferencias una destinación diferente a la prevista en el plan de
desarrollo de salud y educación, los Ministerios promoverán las investigaciones
que correspondan ante las autoridades competentes, y determinarán, según la
magnitud del incumplimiento y el sector en el cual se presente, diferentes
grados de coadministración de las autoridades nacionales en la administración de
los recursos del situado fiscal. Las particularidades de esta coadministración
se reflejarán en las modalidades y mecanismos que defina cada ministerio, sin
que en ningún caso se reduzca el valor del situado fiscal que corresponda a cada
entidad territorial, como resultado de la aplicación de la fórmula pertinente.
Sin embargo, el ministerio correspondiente podrá, previo un
estudio evaluativo, decidir a partir de qué momento cesa la coadministración de
las autoridades nacionales.
La coadministración será transitoria hasta que se corrijan
las fallas técnicas y administrativas que originaron la coadministración de las
autoridades nacionales.
CAPÍTULO III.
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 21. PARTICIPACIÓN
PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones a los municipios de que
trata el artículo
357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes
actividades:
1. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE>. En
educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y
provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no
formal, financiación de becas, pago de personal docente, y aportes de la
administración para los sistemas de seguridad social del personal docente.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-520-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos,
enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere
lugar sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de
subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a
la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos
ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de pre-inversión
e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura
hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación,
promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los
consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de
programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables;
bienestar materno-infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad
y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en
cualesquiera de sus modalidades de atención.
3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos
inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con
servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de
vivienda de interés social definida por la Ley; suministrar o reparar vivienda y
dotarlas de servicios básicos.
4. En servicios de agua potable y saneamiento básico:
preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras
institucionales para la administración y operación del servicio; construcción,
ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del
agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas;
saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras;
conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento
de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos,
letrinas, plantas de tratamiento y redes.
5. Subsidios para la población pobre que garanticen el acceso
a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de
tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el
artículo 30.
6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la
cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de
reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades
Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umatas), y capacitación de
personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la
construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos
vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos
agrícolas.
7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de
planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de
poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas
insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados.
Centros de atención del menor infractor y atención de emergencias.
8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de
centros de conciliación municipal y comisarías de familia.
9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante
convenios inter-administrativos con la nación, podrán cofinanciarse servicios
adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad a lo previsto en la
ley 4a. de 1991.
10. En educación física, recreación y deporte: inversión en
instalaciones deportivas; dotación a los planteles escolares de los
requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte;
conforme a lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación
e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos
deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.
11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación
de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a
eventos culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales.
12. En prevención y atención de desastres: adecuación de
áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos,
prevención y atención de desastres.
13. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En desarrollo
institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica
incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a
fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado
por la oficina de planeación departamental correspondiente.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1146-01 de 31 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar
inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.
15. Construcción y mantenimiento de las redes viales
municipales e intermunicipales.
16. *Numeral adicionado por el artículo
11
de la Ley 549 de 1999. El nuevo texto es el
siguiente* Cubrimiento de los
pasivos pensionales de la respectiva entidad a través del Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales.
*Notas de
Vigencia*
- Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 549 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No. 43.836, de 30 de diciembre de 1999. El numeral 16
original quedó como numeral 17. |
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Numeral 16. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1187-00 de 13 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
17. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente
y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Numeral 17 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1187-00 de 13 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
PARÁGRAFO. En el Presupuesto
General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de
que trata este artículo, para ser transferidas a las entidades territoriales,
diferentes a las participaciones reglamentadas en este capítulo, sin perjuicio
de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la
Nación con participación de las entidades territoriales, y de las partidas de
cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia
exclusiva de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 22. REGLAS DE
ASIGNACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES
SOCIALES. Las participaciones para sectores sociales se asignarán
por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente,
conforme a las siguientes reglas:
1. En educación, el 30%
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-169-95 de 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-520-94. |
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-520-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
2. En salud, el 25%
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-169-95 de 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-520-94. |
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-520-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se
haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable.
Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus
veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de
metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-169-95 de 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-520-94. |
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-520-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
4. En educación física, recreación, deporte, cultura y
aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-169-95 de 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-520-94. |
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-520-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el
artículo precedente, el 20%.
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-169-95 de 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-520-94. |
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-520-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo
el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total
del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepo de
las oficinas departamentales de planeación.
En aquellos municipios donde la población rural represente
más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10%
más en el área rural.
7. *Numeral adicionado por el artículo
12
de la Ley 549 de 1999* En cubrimiento de los pasivos pensionales de la
respectiva entidad a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Públicas Territoriales Fonpet, para lo cual se destinará el incremento
porcentual previsto por la Constitución Política a partir del año 2000.
*Notas de
Vigencia*
- Numeral adicionado por el artículo 12 de la
Ley 549 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No. 43.836, de 30 de diciembre de 1999: "Por la cual se
dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades
territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales y se dictan otras disposiciones en materia
prestacional." |
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- El artículo 12 de la
Ley 549 de 1999
fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1187-00 de 13 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
PARÁGRAFO. *Parágrafo
INEXEQUIBLE**Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-169-95 de 20 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-520-94. |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE en su totalidad por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-520-94 de 21 de noviembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*El texto original de la Ley 60 de
1993*
PARÁGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente
artículo se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de
este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes:
en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998
el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria
inversión. |
A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las
oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán
destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la
administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación
de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento
Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación
respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien
haga sus veces.
ARTÍCULO 23. CONTROL DE LA
PARTICIPACIÓN PARA LOS SECTORES SOCIALES.
Para los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para
los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y
demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las
siguientes reglas:
1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de
inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores
sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina
departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus
modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro
del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los planes de
educación y salud previsto en esta ley.
2. El municipio garantizará la difusión de los planes
sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La
comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la
ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo,
o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las
irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.
3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica
que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta
ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata
el parágrafo del artículo
357 de la Constitución Política los departamentos promoverán
la realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control
y evaluación.
PARÁGRAFO. Los programas de
cofinanciación que adelante la nación se sujetarán a la observancia por parte de
los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la
presente ley.
ARTÍCULO 24. CRITERIOS DE
DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS
MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSIÓN EN SECTORES SOCIALES. La participación de los municipios
en el presupuesto general de la Nación para inversión en los sectores sociales,
tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y
se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año
2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo
de las participaciones de los municipios según los artículos
357 y
358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos
tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los
recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la
Ley 6a. de 1992,
por el artículo
19
como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única
vez al Congreso en el artículo
43
transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se
excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación
específica señaladas en el artículo
359 de la Constitución.
La participación así definida se distribuirá conforme a los
siguientes criterios:
1. El 60% de la participación así:
a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con
necesidades básicas insatisfechas.
b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada
municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional.
2. El 40% restante en la siguiente forma:
a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del
municipio dentro de la población total del país.
b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la
administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias
fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo
de necesidades básicas insatisfechas.
c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un
premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios
públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de
funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de
agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no estén a
su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de mas
amplia cobertura.
d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de
vida de la población del municipio, medido según la viariación de los índices de
necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo,
estandarizada.
PARÁGRAFO 1o. Antes de proceder a
la aplicación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la
participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de
acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de
aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre
los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la
Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.
PARÁGRAFO 2o. Para el giro de la
participación ordenada por el artículo
357 de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el
Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en
la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes
efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto,
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el
correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a
asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la
subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo
previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes
efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la
asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias,
se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley.
PARÁGRAFO 3o. El giro de los
recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los
primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:
Bimestre
Meses Giro
I
Enero-Febrero
5 de Marzo
II
Marzo-Abril
15 de Mayo
III
Mayo-Junio
15 de Julio
IV
Julio-Agosto
15 de
Septiembre
V Septiembre-Octubre
15 de
Noviembre
VI Noviembre-Diciembre
15 de Enero
Reaforo y 10% restante 15 de Abril.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Parágrafo 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-811-01 de 1 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos analizados en
esta Sentencia". |
De los considerandos de la Sentencia se extrae sobre el
fallo
Sentencia C-151-95: |
"Es decir, que los cargos planteados y estudiados por la
Corte en esa ocasión son totalmente distintos a los que ahora se proponen
por el actor en el presente proceso contra el artículo 24 de la Ley 60 de
1993, por lo que para la Corte no se configura el fenómeno de cosa juzgada
absoluta a que hace referencia el representante del Ministerio de
Hacienda. En efecto, los nuevos cargos se concretan al parágrafo del
artículo 24 atacado y al tema específico del calendario de pago de las
transferencias, amén de que ha de entenderse que la expresión "por
las razones precedentes" utilizada por la Corte en la parte resolutiva de
la Sentencia C-151-95 circunscribió de manera precisa
sus efectos al análisis efectuado en la parte considerativa de dicha
providencia." |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-151-95 de 5 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "por las razones
precedentes". |
ARTÍCULO 25. PARTICIPACIÓN DE
LOS RESGUARDOS INDIGENAS Los resguardos indígenas que para
efectos del artículo
357 sean considerados por la Ley como municipios recibirán
una participación igual a la transferencia percápita nacional, multiplicada por
la población indígena que habite en el respectivo resguardo. Dicha participación
se deducirá del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la
distribución conforme al artículo
24o., no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya
jurisdicción se encuentre el resguardo, la población indígena correspondiente.
Si el resguardo se encuentra en territorio de más de un municipio, la deducción
se hará en función de la proporción de la población del resguardo radicada en
cada municipio. La participación que corresponda al resguardo se administrará
por el respectivo municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones
que beneficien a la correspondiente población indígena, para lo cual se
celebrará un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del
resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales
Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán la transferencia.
Este artículo se considera transitorio mientras se aprueba la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al
artículo transitorio
56, de la Constitución.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-151-95 de 5 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 26. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE>. Durante el período
comprendido entre 1994, 1995, 1996, 1997 y
1998 la distribución de las
participaciones para inversión social, se efectuará según las siguientes reglas:
1. Cada municipio recibirá anualmente una participación
básica igual a la misma cantidad percibida en 1992 en pesos constantes, por
concepto de las participaciones en el impuesto al valor agregado -IVA-
establecidas en la Ley 12 de 1986.
2. Del valor total de la transferencia del respectivo año se
deducirá lo que le corresponde a los municipios como participación básica, y la
diferencia se distribuirá de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 24.
PARÁGRAFO. Para efectos de
este artículo se entiende por pesos constantes de 1992 el valor corriente de las
participaciones municipales básicas de ese año más el porcentaje de ajuste del
año gravable "PAAG", el cual será equivalente a la variación porcentual del
índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1o. de
octubre del año en referencia y la misma fecha del año inmediatamente anterior a
éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, en forma similar a lo previsto en el artículo
331 del Estatuto Tributario.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-151-95 de 5 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27. ADECUACIÓN
INSTITUCIONAL. Para los efectos de la adecuación institucional
exigida por lo dispuesto en la presente Ley, de conformidad con el numeral 10
del artículo
150 de la Constitución Política, confiérense facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para que adopte
normas sobre la modificación de la estructura y funciones del Departamento
Nacional de Planeación y del Ministerio de Educación Nacional y sus entidades
adscritas y vinculadas para adecuarlas a las previsiones de esta ley.
ARTÍCULO 28. MODIFICACIONES
FUNCIONALES. Para los efectos de lo dispuesto por esta ley, se
disponen las siguientes modificaciones funcionales:
1. El Ministerio de Hacienda determinará los montos totales
correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los
artículos 356 y
357 de la Constitución Política, y el Departamento
Nacional de Planeación aplicará las fórmulas respectivas para su distribución
por entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los
respectivos ministerios en coordinación con el Dane, conforme a los
procedimientos señalados en esta Ley.
2. Será de competencia del Departamento Nacional de
Planeación participar en los procedimientos de preparación y programación
presupuestal de los recursos de que tratan los artículos
356 y
357 de la Constitución Política, en los términos previstos
en esta Ley, así como desarrollar las actividades relativas al seguimiento y
evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con lo establecido
en los artículos
343 y
344 de la Constitución Política.
3. La Unidad de Desarrollo Territorial será una Unidad
Administrativa Especial del Departamento Nacional de Planeación, con autonomía
administrativa y presupuesto propio, que tendrá el carácter, régimen jurídico y
atribuciones que se establezcan en desarrollo de las facultades extraordinarias
otorgadas por el artículo precedente, y que ejercerá todas las funciones
asignadas al Departamento Nacional de Planeación por la presente Ley.
4. Asignase a los Ministerios de Salud y Educación y al
Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Dane, la
organización y puesta en funcionamiento de un sistema de información en las
áreas de la educación, la salud, los servicios públicos domiciliarios y las
finanzas territoriales, que sea el soporte técnico para la aplicación de las
normas de la presente Ley.
5. Los departamentos, distritos y municipios están obligados
a suministrar al sistema de información previsto en el numeral precedente, la
información que determinen los Ministerios de Salud y Educación y el
Departamento Nacional de Planeación. Si se comprueba que las autoridades
responsables de las entidades territoriales suministraron información conducente
a sobre estimación del situado, se entiende tal proceder como causal de mala
conducta y ellas quedarán sujetas a las sanciones administrativas y pecuniarias
pertinentes.
6. Los Ministerios adoptarán, por medio de resoluciones,
reglamentos especiales para efectos de adelantar las labores de seguimiento y
evaluación de la prestación de los servicios y, en especial, de la utilización y
destinación de las transferencias y de los grados de cobertura de los mismos.
7. La Nación no podrá reasumir, las responsabilidades que
pasan a ser de competencia exclusiva de los departamentos, distritos y
municipios, conforme a lo dispuesto en la presente ley. No obstante en virtud
del principio de la subsidiariedad en forma transitoria y por motivos
debidamente calificados por el CONPES para la política social, la Nación tomará
medidas excepcionales de intervención técnica y administrativa para la
prestación de los servicios de salud y educación en las entidades territoriales.
8. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con
los Ministerios de Salud y Educación, la Escuela Superior de Administración
Pública y las Universidades, realizarán un plan de divulgación, capacitación y
asesoría a las Entidades Territoriales, sus funcionarios, autoridades y la
comunidad, sobre las materias propias de esta ley.
ARTÍCULO 29. DERECHOS
SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES. Las entidades competentes conforme
a esta ley en desarrollo de sus funciones y conforme a las disposiciones legales
vigentes, podrán con recursos fiscales contratar con personas naturales o
jurídicas la compraventa de bienes y/o la contraprestación de servicios en
beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de focalización
previstos en el artículo
30, de esta Ley, con el fin de garantizar el cumplimiento de
los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en los artículos
43,
44,
46,
47,
48,
49,
50,
51,
54,
67,
70,
71
y 368 y,
13
y 46
transitorios de la Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en
las leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades
territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.
En el sector educativo y de salud conforme al artículo 24 de
la Ley 10 de 1990, podrán además, suscribirse contratos entre las
administraciones territoriales e instituciones educativas y de salud sin ánimo
de lucro, de reconocida idoneidad, para financiar estudiantes o la atención de
pacientes de escasos recursos económicos. El contrato deberá en todo caso
estipular el monto del subsidio por estudiante y el sistema de tarifas y cuotas
de recuperación que regula la prestación de los servicios de salud. Cuando se
aprueben los planes de desarrollo, deberán figurar en los programas. En el
sector educativo, se procederá según el artículo
8o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE
FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES.
Defínase focalización de subsidios al proceso por el cual se garantiza que el
gasto social se asigna a los grupos de población mas pobres y vulnerables.
Para esto, el CONPES social, definirá cada tres años los
criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y
para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 31.
SANCIONES. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que
retarden u obstaculicen las transferencias o el pago, que transfieran más o
menos de los recursos que correspondan a las entidades territoriales conforme a
esta ley, y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin
prejuicio de las demás previstas en la Ley Penal.
ARTÍCULO 32. CONTROL INTERNO Y
FISCAL. Los departamentos y municipios y sus entidades
descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que
se refiere el artículo
269 de la Constitución Política, para garantizar la
protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se trasfieran en
desarrollo de la presente Ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva
Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la
Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la
Constitución Política y la ley 42 de 1993.
PARÁGRAFO. En ningún caso
las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o
porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el
monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales
establecidas en esta ley e incorporadas a sus respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 33. FONDO
PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. Créase el Fondo Nacional para el pago
del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta
especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y
estadística, con las siguientes características:
1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo
prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de
jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los
servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral
2o. del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:
a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad
social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya
constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago
de cesantías y pensiones.
b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero
cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente,
excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con
posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan
destinado a otro fìn.
c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y
seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de
salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a
cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de
jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las
reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se
destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el
pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el
numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o
dependencias del sector salud:
a. A las instituciones o dependencias de salud que
pertenezcan al subsector oficial del sector salud.
b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando
se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el
Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una
entidad pública.
c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del
sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y
administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una
entidad pública.
3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo
prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en
el numeral 2, reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá
mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en
que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto
se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles
administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector
salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los
distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.
4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud.
b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno
Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta
de activos de las empresas y entidades estatales.
c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se
le asignen.
PARÁGRAFO 1o. La metodología para
definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia
financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno
Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional,
la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás
reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de
expedida la presente Ley.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos
de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo
prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo
prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados
de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros
Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos
los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo
prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a
la nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de
servicios de salud que corresponda.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-687-96 del 5 de diciembre de 1996,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 34. DE LA INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE
SALUD. Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las
corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación
de servicios de salud, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, o en quien
éste delegue, o ante las direcciones departamentales o distritales de salud, la
capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad
técnico administrativa en la forma que señale el reglamento, para que el
Ministerio cumpla la función de verificación.
El Ministerio de Salud o la dirección de Salud que
corresponda, cuando requiera la documentación respectiva, podrá verificar la
procedencia de la inscripción en el registro especial o la cancelación de la
personería jurídica, siguiendo los procedimientos determinados en la Ley 10a. de
1990 y demás normas reglamentarias o complementarias. En todo caso, el control
del Ministerio o de la Dirección de Salud que corresponda, para verificar los
requisitos de inscripción podrá ser selectivo y posterior según lo determine el
reglamento.
ARTÍCULO 35. DE LA
INDEFINICIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS HOSPITALES. Aquellas instituciones prestadoras de servicios
de salud, cuya naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo
administradas y sostenidas por el estado continuarán bajo la administración del
respectivo ente territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación que
determine por resolución el Ministerio de Salud.
Por consiguiente el respectivo ente territorial deberá
adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarios
para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los
regímenes departamental y municipal, la ley 10 de 1990 y la presente Ley.
ARTÍCULO 36. ORGANÍZASE COMO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EL CENTRO
DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE SALUD.
La Unidad Administrativa Especial, de que trata este artículo
se organiza sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio,
para el manejo, administración de los bienes y recursos que se le asignen en los
términos del Decreto 1050 y 3130 de 1968.
El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta tiene como
objetivo la prestación del servicio público de salud en el área de la medicina
dermatológica, con énfasis en el tratamiento de la lepra y la leishmaniasis.
Desarrollará igualmente convenios docente asistenciales y adelantará las
investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su objetivo.
ARTÍCULO 37. El
Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, contará con la siguiente
estructura, sin perjuicio de las que el Gobierno Nacional establezca en el
correspondiente reglamento de organización:
- Dirección General.
- Departamento de Investigaciones.
- Departamento de Educación Médica.
- Departamento de Consulta Externa.
- Departamento de Cirugía.
- Departamento de Laboratorio.
- Departamento Paramédico.
- Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 38. Los
programas de cofinanciación que adelanta la Nación no necesariamente deberán
exigir para su desarrollo el endeudamiento del ente territorial.
ARTÍCULO 39. IMPULSO AL
ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el
Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales
la adopción y realización de programas de fiscalización y control de sus
tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento
de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y
propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que
generan los impuestos departamentales al consumo.
ARTÍCULO 40. AUTORIDAD
DOCTRINARIA.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-877-00 de 12 de julio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*
Texto original de la
Ley 60 de 1993*
ARTÍCULO 40. La Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en
materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y
sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo
de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para
mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas.
|
ARTÍCULO 41. Para
efectos de esta Ley se tendrá en cuenta la población estimada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con base en el censo
de 1985 o la del censo de 1993 si se realiza.
Las participaciones municipales ordenadas por el artículo
357 de la Constitución, serán recursos propios de los
municipios.
ARTÍCULO 42.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-413-01 de 25 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-151-95. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-151-95 de 5 de abril de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 60 de 1993*
ARTÍCULO 42. De la participación total que corresponde a
los Distritos y Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se
girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación
Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna
la presente Ley y la promoción y representación de sus afiliados que serán
por derecho propio todos los Distritos y Municipios del
País. |
ARTÍCULO 43.
VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias y rige a partir de su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D. C.,
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los 12 de agosto de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ,
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR,
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA,
La Subdirectora del Departamento Nacional
de Planeación, encargada de las funciones
del Director del Departamento Nacional de Planeación,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE