DECRETO 1250 DE 1970 |
estatuto de registro de instrumentos públicos |
ÍNDICE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Naturaleza del registro.
Artículo 2°. Objetivos.
Artículo 3°. Principios.
Capítulo II
Actos, títulos y documentos sujetos a registro
Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro.
Artículo 5°. Circunscripción territorial y competencia.
Capítulo III
Sistemas registrales
Artículo 6°. Unificación del sistema y los medios utilizados en el Registro de Instrumentos Públicos.
Capítulo IV
Elementos constitutivos del registro inmobiliario
Artículo 7°. Elementos constitutivos.
Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria.
Artículo 9°. Radicadores.
Artículo 10. Índices.
Artículo 11. Archivo de los documentos antecedentes.
Artículo 12. Actas de visitas.
Capítulo V
Modo de hacer el registro
Artículo 13. Proceso de registro.
Artículo 14. Radicación.
Artículo 15. Radicación de documento o título vía electrónica en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales.
Artículo 16. Calificación.
Artículo 17. Registro parcial.
Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a prevención.
Artículo 19. Suspensión temporal del trámite de registro.
Artículo 20. Inscripción.
Artículo 21. Constancia de inscripción.
Artículo 22. Inadmisibilidad del registro.
Artículo 23. Anotación, culminación trámite.
Artículo 24. Notificación de los actos de inscripción.
Artículo 25. Notificación de los actos administrativos de no inscripción.
Artículo 26. Desistimiento.
Artículo 27. Término del proceso de registro.
Artículo 28. Oportunidad especial para el registro.
Artículo 29. Título antecedente.
Artículo 30. Restitución de turnos.
Capítulo VI
Registro de medidas judiciales y administrativas
Artículo 31. Requisitos.
Artículo 32. Prohibición judicial.
Artículo 33. Concurrencia de embargos.
Artículo 34. Efectos del embargo.
Capítulo VII
Modernización y simplificación del servicio público registral
Artículo 35. Transversalidad del servicio registral.
Artículo 36. Accesibilidad a servicios virtuales de registro.
Artículo 37. Facilitación de las relaciones del ciudadano con el registro inmueble.
Artículo 38. Integración del Proceso de Registro.
Artículo 39. Aplicación de tecnologías de información en el servicio público registral.
Artículo 40. Modelos de prestación del servicio.
Artículo 41. Diversificación de canales de prestación de servicios.
Capítulo VIII
Registre móvil
Artículo 42. Objetivo del registre móvil.
Artículo 43. Trámites ante las unidades de registre móvil.
Artículo 44. Reglamentación del procedimiento.
Capítulo IX
Mérito Probatorio del Registro
Artículo 45. Adulteración de información o realización de actos fraudulentos.
Artículo 46. Mérito probatorio.
Artículo 47. Oponibilidad.
Capítulo X
Folio de Matrícula Inmobiliaria
Artículo 48. Apertura de folio de matrícula.
Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula.
Artículo 50. Matrícula inmobiliaria y la cédula catastral.
Artículo 51. Apertura de matrícula en segregación o englobe.
Artículo 52. Apertura de matrícula en Registro de Propiedad Horizontal.
Artículo 53. Reconstrucción de folios de matrícula.
Artículo 54. Unificación de folios de matrícula inmobiliaria.
Artículo 55. Cierre de folios de matrícula.
Capítulo XI
Apertura de Matrícula de Bienes Prescritos
Artículo 56. Matrícula de bienes adjudicados en proceso de prescripción adquisitiva del dominio.
Capítulo XII
Apertura Matrícula de Bienes Baldíos
Artículo 57. Apertura de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos.
Artículo 58. Prohibición de inscripciones.
Capítulo XIII
Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Artículo 60. Recursos.
Capítulo XIV
Cancelaciones en el Registro
Artículo 61. Definición.
Artículo 62. Procedencia de la cancelación.
Artículo 63. Efectos de la cancelación.
Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.
Capítulo XV
Interrelación Registro Catastro
Artículo 65. Información Registro-Catastro.
Artículo 66. Números catastrales.
Capítulo XVI
Certificados
Artículo 67. Contenido y formalidades.
Artículo 68. Término de expedición.
Artículo 69. Certificados especiales.
Artículo 70. Certificados de complementación.
Artículo 71. Competencia para expedir el certificado de complementación.
Artículo 72. Vigencia del certificado.
Capítulo XVII
Organización del Servicio Público Registral
Artículo 73. Regiones Registrales.
Artículo 74. Tarifas registrales.
Capítulo XVIII
Registradores de Instrumentos Públicos
Artículo 75. Propiedad, encargo o provisionalidad.
Artículo 76. Requisitos generales.
Artículo 77. Requisitos para ser registrador principal.
Artículo 78. Requisitos pare ser Registrador Seccional.
Artículo 79. Impedimentos.
Artículo 80. Inhabilidades.
Artículo 81. Incompatibilidades.
Artículo 82. Retiro forzoso y pensión de jubilación.
Capítulo XIX
Provisión, Permanencia e Ingreso a la Carrera Registral
Artículo 83. Régimen Disciplinario.
Artículo 84. Edad de Retiro Forzoso.
Capítulo XX
Consejo Superior para la Carrera Registral y Concursos
Artículo 85. Consejo Superior de la Carrera Registral.
Artículo 86. Sesiones.
Artículo 87. Secretaría Técnica.
Artículo 88. Gastos de funcionamiento.
Artículo 89. Recursos.
Capítulo XXI
Del Concurso para Ingreso al Servicio
Artículo 90. Concurso y lista de elegibles.
Artículo 91. Valoración.
De la Responsabilidad de los Registradores de Instrumentos Públicos
Artículo 92. De la responsabilidad de los registradores.
Artículo 93. Responsabilidad en el proceso de registro.
Artículo 94. Responsabilidad patrimonial.
Artículo 95. Impedimentos.
Capítulo XXIII
Control de la Vigilancia Registral
Artículo 96. De la inspección, vigilancia y control.
Artículo 97. Intervención de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 98. Clases de intervención.
Artículo 99. Acto administrativo de inicio de la intervención.
Artículo 100. Funciones del director de intervención.
Artículo 101. Acompañamiento.
Artículo 102. Audiencia pública.
Artículo 103. Función de la Superintendencia de Notariado y Registro en la intervención.
Capítulo XXIV
Disposiciones Generales
Artículo 104. Vigencia y derogatorias.
LEY 1579 DE 2012
(octubre 1° de 2012)
por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos
públicos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Naturaleza del registro. El registro
de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por
funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma
aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
Artículo 2°. Objetivos. El registro de la propiedad
inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros
derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo
756 del
Código Civil;
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden,
graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre
los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a
inscripción.
Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales
que sirven de base al sistema registral son los principios de:
a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de
parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.
El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio
cuando la ley lo autorice;
b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula
única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del
respectivo bien raíz;
c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene
preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el
documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones
consagradas en la ley;
d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan
los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;
e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de
veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;
f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de
enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto
para la llamada falsa tradición.
Capítulo II
Actos, títulos y documentos sujetos a registro
Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al
registro. Están sujetos a registro:
a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia
judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,
aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,
traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio
sobre bienes inmuebles;
b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o
administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y
la caducidad administrativa en los casos de ley;
c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de
conformidad con la ley.
Parágrafo 1°. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar,
gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará
por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada
en el Código Civil
Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes
conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes
fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para decidir de fondo respecto al parágrafo 1°, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-705-15, de noviembre 18 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Myriam Ávila Ronldán. "La Corte observó que la interpretación literal, sistemática e histórica permite concluir que de la disposición demandada no se desprende, en modo alguno, la obligación de elevar a escritura pública el acta de conciliación. Su validez y eficacia se produce inmediatamente es suscrita por las partes y el conciliador. Una vez ello ocurre, hace tránsito a cosa juzgada y presta entonces mérito ejecutivo según las normas vigentes sobre la materia. Precisó, que en el caso de la disposición demandada, del acta de conciliación surge una obligación de hacer que impone a las partes y al conciliador asistir a una notaría con el propósito de perfeccionar el título de transferencia que, posteriormente, será registrado en la oficina de instrumentos públicos. Conforme a ello, el acta de conciliación desde el momento mismo que cumple las condiciones previstas en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, produce todos sus efectos. Considerando que en varios apartes de la demanda se indica que el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 o bien ha establecido la exigencia de elevar a escritura pública el acta de conciliación o bien ha condicionado la producción de sus efectos a la observancia de tal requisito, la Corte encontró que el cargo carece de certeza. En consecuencia, se imponía una decisión inhibitoria." |
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de
Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 5°. Circunscripción territorial y competencia.
El registro de los documentos públicos referidos a inmuebles se
verificará en la oficina de registro de instrumentos públicos en cuyo círculo
esté ubicado el bien inmueble así la radicación o solicitud de registro se haya
efectuado por cualquiera de los medios establecidos en la presente ley.
Capítulo III
Sistemas registrales
Artículo 6°. Unificación del sistema y los medios
utilizados en el Registro de Instrumentos Públicos. La información de la
historia jurídica de los inmuebles que se encuentran en los libros múltiples o
sistema personal, en el folio de matrícula inmobiliaria documental, en medio
magnético y en el sistema de información registral; los índices de propietarios
y de inmuebles y los antecedentes registrales deben ser unificados utilizando
medios magnéticos y digitales mediante el empleo de nuevas tecnologías y
procedimientos de reconocido valor técnico para el manejo de la información que
garantice la seguridad, celeridad y eficacia en el proceso de registro, en todo
el territorio nacional a través de una base de datos centralizada, para ofrecer
en línea los servicios que corresponde al registro de la propiedad inmueble.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá diseñar otros
sistemas distintos a los enunciados de acuerdo al desarrollo tecnológico, cuando
por razones del servicio se requiera.
Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la
Superintendencia de Notariado y Registro tiene un término de cinco (5) años para
la sistematización o digitalización de la información contenida en los libros
del Antiguo Sistema de Registro.
Capítulo IV
Elementos constitutivos del registro inmobiliario
Artículo 7°. Elementos constitutivos. El archivo
de registro se compone de la matrícula inmobiliaria, los radicadores de
documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo
de documentos antecedentes, el libro de testamentos y el libro de actas de
visita.
Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio
destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados
en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un
código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada
oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.
Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número,
nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos,
perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos
los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de
identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los
actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y
afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y
otros.
Parágrafo 1°. Solo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio
de matrícula inmobiliaria, para las unidades privadas derivadas de la
inscripción del régimen de propiedad horizontal.
Parágrafo 2°. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos
contemplados en el Código
Civil y las leyes que así lo dispongan.
Parágrafo 3°. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en
cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a
registro:
01 Tradición: para inscribir los títulos que conlleven modos de
adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.
02 Gravámenes: para inscribir gravámenes: hipotecas, actos de
movilización, decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones,
liquidación del efecto de plusvalía.
03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y
afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres,
condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal,
patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar,
declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado.
04 Medidas Cautelares: para la anotación de medidas cautelares: embargos,
demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad,
prohibiciones judiciales y administrativas.
05 Tenencia: para inscribir títulos de tenencia constituidos por
escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis,
leasing, derechos de retención.
06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la
llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la
transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con
el parágrafo 2° de este artículo.
07/08 Cancelaciones: para la inscripción de títulos, documentos o actos
que conlleven la cancelación de las inscripciones contempladas en el literal b)
del artículo 4º de esta ley.
09 Otros: para todos aquellos actos jurídicos que no se encuentran en la
anterior codificación y que requieren de publicidad por afectar el derecho real
de dominio.
Parágrafo 4°. Toda escritura pública, providencia judicial o acto administrativo
deberá llevar anexo el formato de calificación debidamente diligenciado bajo la
responsabilidad de quien emite el documento o título de conformidad con los
actos o negocios jurídicos sujetos a registro. Corresponderá a la
Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir los códigos de las
operaciones registrales.
Artículo 9°. Radicadores. Se llevará en cada
oficina de registro un radicador para la anotación sucesiva e ininterrumpida de
los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre
la situación jurídica de los inmuebles. Se llevarán, en forma separada para unos
y otros, por medios sistematizados y tendrán vigencia anual, con notas de
apertura y cierre suscritas por el respectivo Registrador.
Los radicadores se clasificarán en:
a) Radicador de documentos. En este se relacionarán a diario todos los
títulos y documentos que se presenten directamente en la Oficina de Registro o
que se reciban por medios electrónicos de las Notarías, Despachos Judiciales o
Entidades Públicas con firma digital, en estricto orden de radicación, con
indicación de la fecha y turno. El diario radicador contendrá como mínimo los
siguientes datos:
Fecha y hora de recibo del documento; número de orden correspondiente a este
dentro del año calendario, en forma continua; la naturaleza del título, con su
distintivo y fecha; la mención de la oficina y lugar de origen y la mención del
folio de matrícula en que el título haya sido registrado, o inadmitido, según el
caso, todo con su respectiva fecha, nombre o código de identificación del
funcionario que recibe;
b) Radicador de certificados. Es el registro consecutivo de las
solicitudes de certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles que se
recepcionan a diario en las Oficinas de Registro, o ante estas por intermedio de
entidades u organismos delegados para tal fin y que contiene, como mínimo, la
fecha de radicación, turno, número de matrícula inmobiliaria y fecha y hora de
expedición.
Artículo 10. Índices. Los índices se conformarán
con la información sobre los inmuebles matriculados y los titulares del derecho
inscrito, el cual se llevará en forma sistematizada.
Los índices de consulta de inmuebles rurales y urbanos deberán permitir la
búsqueda por cada uno de los municipios, veredas o corregimientos que compongan
el círculo registral, por cédula catastral, nombre, carrera, calle, avenida,
diagonales y transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una de tales
vías, cuando se trate de bienes inmuebles.
Los índices de los titulares de derecho sobre bienes raíces inscritos en el
registro se llevarán en forma sistematizada, y deberán permitir la búsqueda por
nombre o documento de identidad o NIT.
Parágrafo 1°. La base de datos de las Oficinas de Registro no podrá ser alimentada con números diferentes a los que correspondan a los documentos de identidad de las personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 2°. La información necesaria para la búsqueda de las consultas debe
encontrarse debidamente consignada en el folio de matrícula correspondiente,
cuyo número debe incluirse en los índices de inmuebles y de los titulares.
Artículo 11. Archivo de los documentos antecedentes. Los instrumentos públicos radicados para su inscripción se deberán mantener en medios físicos o documentales, magnéticos o tecnológicos para su seguridad y conservación.
Previa solicitud y pago de los derechos respectivos, salvo las exenciones
consagradas en la ley, el Registrador expedirá copia de los documentos e
instrumentos que reposan en el archivo de la Oficina. La expedición de copias de
escrituras públicas corresponde a las Notarías.
Artículo 12. Actas de visitas. De cada una de las
visitas practicadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en
desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control, se llevará un
archivo especial de actas, las cuales se numerarán en forma consecutiva y anual.
Capítulo V
Modo de hacer el registro
Artículo 13. Proceso de registro. El proceso de
registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación,
la inscripción y la constancia
de haberse ejecutado esta.
Artículo 14. Radicación. Recibido el instrumento
público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos
Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el
usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de
la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del
título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del
funcionario que recibe.
Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les
dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas
seguridades.
A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo,
fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el
documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o
al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar
destinado al archivo de la Oficina de Registro.
Parágrafo 1°. Para radicar físicamente cualquier instrumento público que debe
inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original
o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado
al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su
radicación.
Parágrafo 2°. En aquellas Oficias de Registro de Instrumentos Públicos donde se
garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de
las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios
electrónicos sea de Notarías, Despachos Judiciales y Entidades Públicas con
firma digital, previa concertación de la integración a este servicio no será
necesaria la presentación de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre
y cuando se garantice la reproducción total y fiel del mismo que sirvió de base
para hacer el registro.
Parágrafo 3°. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se
procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan
fielmente al mismo.
Artículo 15. Radicación de documento o título vía
electrónica en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales.
Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo
4°, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o
estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera
oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema
adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la
copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los
soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos
establecidos en la ley y decretos reglamentarios.
Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar
a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y
confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La
Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y
desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio.
Parágrafo 2°. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con
impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción
del Impuesto de Registro autorizado por la
Ley 223 de 1995
y las que lo modifiquen o adicionen.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del artículo 294 de la Constitución; por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-260-15, mayo 6 de 2015; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "Conclusión: el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 es constitucional. El Legislador tiene plena competencia constitucional para establecer las actividades que constituyen hechos generadores de carga impositiva y aquellas que no lo configuran y que implican supuestos de no sujeción, es decir, aquellas actividades que no generan carga impositiva. La norma demandada es el resultado del ejercicio de la competencia del órgano legislativo en materia impositiva, que como lo ha considerado esta Corporación, goza de amplias facultades para regular aspectos tributarios que afectan las entidades territoriales, sin que la regulación adoptada en uso de tales atribuciones, vacíe de contenido el principio de autonomía y desconozca la prohibición contenida en el artículo 294 Superior, puesto que la mencionada prohibición se refiere a la creación legal de exenciones o tratamientos preferenciales en materia de tributos de propiedad de las entidades territoriales. En el caso concreto la norma demandada no estableció ninguna exención o tratamiento preferencial, que afecte los tributos de propiedad de los departamentos o municipios. La Corte en un análisis integral y sistemático, logró concluir que ninguno de los actuales tributos de propiedad de las entidades territoriales de naturaleza endógena se afecta con la norma demandada. La disposición legal acusada estableció como supuestos de no sujeción tributaria los actos notariales o de registro, lo que implica que los mismos no podrán ser gravados impositivamente en favor de las entidades territoriales, situación que no desconoce la prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución". |
Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto
de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de
que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el
dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por
su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el
Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el
predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las
entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se
verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los
derechos e impuesto de registro.
Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el
cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la
escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la
misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en
el artículo
81
del
Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente
concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la
primera o no.
Artículo 17. Registro parcial. El registro
parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que
contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del
contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del
comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse
la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los
intervinientes.
Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de
Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez
competente.
Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a
prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un
documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones
judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad
vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario
respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica
en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo
motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión
de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se
procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En
el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la
anotación la constancia pertinente.
Artículo 19. Suspensión temporal del trámite de registro.
Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se
advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un título
o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera
serios motivos de duda sobre su idoneidad, se procederá a suspender el trámite
hasta por treinta (30) días y se le informará al interesado sobre la prohibición
judicial contemplada en la presente ley. La suspensión se ordenará mediante acto
administrativo motivado de cúmplase, contra lo cual no procederá recurso alguno,
vencido el término sin que se hubiere radicado la prohibición judicial se
reanudará el trámite del registro. Cualquier perjuicio que se causare con esta
suspensión, será a cargo de quien la solicitó.
Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre
la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se
procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con
indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el
número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la
indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la
fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio,
resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina
de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de
fácil lectura y perdurables.
El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el
título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que
deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar
correspondiente.
Parágrafo 1°. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos
inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos
registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser
anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Parágrafo 2°. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa.
Artículo 21. Constancia de inscripción. Cumplida
la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de
inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la
especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que
se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado,
como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se
anotará en los índices.
Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en
la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota
devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que
dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al
Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o
de la norma que lo adicione o modifique.
Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.
Artículo 23. Anotación, culminación trámite.
Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o
documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar
constancia en el libro radicador de la terminación del trámite de registro y se
pondrá a disposición del usuario.
Parágrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos.
Artículo 24. Notificación de los actos de inscripción.
Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que
se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido
solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del
derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio
idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.
El titular del derecho podrá autorizar a otra persona para que se notifique en
su nombre, mediante escrito que no requerirá presentación personal. El
autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por lo tanto,
cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se
tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Parágrafo. Todos aquellos títulos o documentos referidos a inscripciones de
medidas cautelares serán remitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos
al respectivo despacho judicial, bien sea con la constancia de inscripción o con
la nota devolutiva, según el caso, dentro de los términos establecidos en el
Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o
de la norma que lo adicione o modifique.
Artículo 25. Notificación de los actos administrativos de
no inscripción. Los actos administrativos que niegan el registro de un
documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo
establecido en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
o de la norma que lo adicione o modifique.
Artículo 26. Desistimiento. Una vez que ingrese
un instrumento para su inscripción, el(los) titular(es) del respectivo derecho,
de común acuerdo podrán solicitar por escrito el desistimiento del registro, el
cual será concedido mediante acto administrativo de cúmplase, siempre y cuando
el proceso de registro no haya superado la etapa de inscripción.
Artículo 27. Término del proceso de registro. El
proceso de registro deberá cumplirse en el término máximo de cinco (5) días
hábiles, a partir de su radicación, salvo los actos que vinculen más de diez
unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco
(5) días hábiles.
Artículo 28. Oportunidad especial para el registro.
La hipoteca y el patrimonio de familia solo podrán inscribirse en el registro
inmobiliario dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su
otorgamiento.
Artículo 29. Título antecedente. Para que pueda
ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia
inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título
antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al
inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros
del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que
ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título
inscrito.
Artículo 30. Restitución de turnos. Cuando
el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la
restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del
respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación
inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción.
Capítulo VI
Registro de medidas judiciales y administrativas
Artículo 31. Requisitos. Para la inscripción de
autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión
efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles
determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y
las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula
inmobiliaria o los datos del registro del predio.
Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con
destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble.
Artículo 32. Prohibición judicial. La autoridad
judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al
Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o
modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso
respectivo.
Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes
que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria
siempre que no hayan superado la etapa de inscripción.
Artículo 33. Concurrencia de embargos. Además de
los casos expresamente señalados en fa ley, concurrirá con otra inscripción de
embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que
tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de
inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por
objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los
mismos. Una vez inscrito este, se informará los jueces respectivos de la
existencia de tal concurrencia.
Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la
inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se
pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la
falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares.
Artículo 34. Efectos del embargo. El Registrador
no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre
bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado
un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan
en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1521 del
Código Civil,
evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de
Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de
embargo de remanentes.
Parágrafo. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es
procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de
matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales
o actos administrativos que sacan el bien del comercio.
Capítulo VII
Modernización y simplificación del servicio público registral
Artículo 35. Transversalidad del servicio registral.
En procura de garantizar la seguridad y confiabilidad de la información, así
como la plena formalidad de los actos sujetos a registro, el servicio público
registral se entenderá inmerso dentro de una lógica transversal e
interinstitucional. En concordancia con lo anterior, el servicio público
registral deberá contemplar el establecimiento de interrelaciones eficaces con
las Entidades intervinientes en el proceso de registro en las etapas previas y
posteriores al mismo.
Artículo 36. Accesibilidad a servicios virtuales de registro. Los servicios electrónicos dispuestos para los trámites de registro son un derecho de los ciudadanos y se constituyen en un canal alterno a los esquemas presenciales en operación y deberán prestarse con fundamento en los principios, políticas y reglamentaciones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Las entidades involucradas tendrán la obligación de establecer mecanismos
virtuales de información, asistencia, asesoría, radicación de expedientes y
seguimiento al trámite que complementen los servicios presenciales. En todo
caso, estos servicios serán de uso discrecional por el ciudadano, pudiendo en
cualquier momento retomar el proceso presencial si este le resulta conveniente.
Artículo 37. Facilitación de las relaciones del ciudadano
con el registro inmueble. El servicio público registral deberá prestarse
dentro de criterios de máxima simplificación, diversificación de canales de
atención y principios de celeridad en la gestión pública, pero sin poner en
peligro los bienes y derechos que protege el Estado. En este propósito, la
Superintendencia de Notariado y Registro deberá prever y poner en operación
mecanismos de relacionamiento eficaces, soportados en las políticas de servicio
al ciudadano y de Gobierno en Línea.
Artículo 38. Integración del Proceso de Registro.
La gestión del registro de instrumentos públicos propenderá por la incorporación
de criterios de transversalidad a lo largo de toda la cadena del trámite,
generando esquemas de relacionamiento entre las diversas entidades para
garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las
transacciones o actos que afectan el registro. En procura de este propósito, se
deberán establecer mecanismos de integración e interoperabilidad soportados en
las tecnologías de información vigentes entre entidades con participación
directa o indirecta en los trámites asociados al registro inmobiliario.
Artículo 39. Aplicación de tecnologías de información en
el servicio público registral. Para efectos de garantizar la
interrelación efectiva y segura entre las diferentes entidades que participan en
trámites asociados de manera directa o indirecta al servicio registral en el
marco de las políticas y regulaciones de interoperabilidad y Gobierno en Línea
en la Administración Pública, se deberán prever mecanismos que, debidamente
soportados en las tecnologías vigentes, permitan la remisión de expedientes
electrónicos, la realización de pagos virtuales e integrales de todo el proceso,
la accesibilidad a la información del trámite, el cumplimiento de formalidades
de presentación personal a través de medios virtuales, comunicaciones
electrónicas, la individualización y pleno reconocimiento del peticionario, la
unificación de canales de entrada del expediente, la diversificación de canales
de atención y prestación del servicio, la interoperabilidad entre procesos
notariales y registrales, el seguimiento electrónico del proceso y demás temas
adicionales que contribuyan a la facilitación de la relación del ciudadano con
el registro inmobiliario.
Artículo 40. Modelos de prestación del servicio.
En cumplimiento del artículo anterior, la Superintendencia de Notariado y
Registro en conjunto con las demás entidades que participan en el proceso,
definirán los modelos de prestación eficiente, diversificada y simplificada del
servicio público registral.
Para estos efectos, se garantizará la interoperabilidad entre entidades a través
de la aplicación de tecnologías de información.
A efectos de reconocer los diferenciales de condiciones tecnológicas y
operativas existentes en las diferentes regiones del territorio nacional para
dar cumplimiento al presente artículo, se preverá la gradualidad en la
implementación de estos modelos, teniendo en cuenta la posibilidad de adopción
de las tecnologías y procesos del caso por las entidades participantes en lo
regional y local.
Artículo 41. Diversificación de canales de prestación de
servicios. Las notarías, entidades estatales o judiciales legalmente
facultadas podrán actuar como canales de recepción, tramitación y facilitación
de medios electrónicos para la realización de los trámites virtuales asociados
al registro, en aquellas actuaciones o actos de registro susceptibles de ello.
Estos servicios deberán incorporar las condiciones de seguridad y trazabilidad
de las operaciones que permitan la plena confiabilidad de los servicios
ofrecidos.
Capítulo VIII
Registre móvil
Artículo 42. Objetivo del registre móvil. Para
lograr una mayor cobertura en la prestación del servicio registral y adelantar
jornadas especiales del registro de instrumentos públicos, con prioridad para la
población desplazada y campesina, la Superintendencia de Notariado y Registro
contará con unidades móviles que permitan prestar el servicio público registral
en zonas apartadas de la geografía nacional, y realizar registros de actos.
Artículo 43. Trámites ante las unidades de registre
móvil. A través de las unidades de registro móvil, los funcionarios de
la Superintendencia de Notariado y Registro estarán facultados para efectuar el
trámite de recepción y radicación de los títulos o documentos sujetos a registro
de conformidad con el artículo 4° de esta ley.
Para ello cumplirán con el procedimiento de radicación establecido en la
presente ley, tal como si se adelantara ante el propio Registrador de
Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y
remitirán a cargo de este, la respectiva documentación a efectos de que culmine
el proceso de registro.
En las unidades de registro móviles se radicarán y expedirán certificados de
tradición en línea cuando las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
estén debidamente conectadas. Cuando ello no fuere posible, se solicitarán a la
correspondiente oficina de registro, que lo expedirá en forma preferente para
ser remitido por correo certificado a la dirección que haya registrado, previo
el pago de los gastos de envío por parte del interesado.
Artículo 44. Reglamentación del procedimiento.
Para el cumplimiento de las jornadas de que trata este capítulo, la
Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento a seguir
por parte de las unidades de registro móviles.
Capítulo IX
Mérito Probatorio del Registro
Artículo 45. Adulteración de información o realización de
actos fraudulentos. La adulteración de cualquier información referente
al título de dominio presentado por parte del interesado, o la realización de
actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad,
estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32
de la Ley 387 de 1997
y del Código Penal
o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevará a
cabo ante (a jurisdicción ordinaria.
Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los
títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito
probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina,
conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para
cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general,
ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos
respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.
Capítulo X
Folio de Matrícula Inmobiliaria
Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El
folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el
Registrador, así:
A solicitud de parte cuando los interesados, presenten ante la correspondiente
Oficina de Registro los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raíces con
las debidas notas del registro, y con base en ellos se expiden las
certificaciones a que haya lugar, las cuales servirán de antecedente o medio
probatorio para la iniciación de procesos ordinarios para clarificar la
propiedad o saneamiento de la misma. Se abrirá el folio de matrícula respectivo
si es procedente de conformidad con esta ley.
De oficio, cuando se traslada la tradición del Antiguo Sistema de Registro al
Sistema Vigente de Registro.
Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El
modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de
manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo
bien.
Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o mas círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria.
Artículo 50. Matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador.
Artículo 51. Apertura de matrícula en segregación o
englobe. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble
en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se
procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota
de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes,
limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor
extensión.
Artículo 52. Apertura de matrícula en Registro de
Propiedad Horizontal. Al constituirse una propiedad por pisos,
departamentos, propiedad horizontal o condominio, se mantendrán el registro
catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con
las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común. Para las
unidades privadas de dominio pleno resultantes de la constitución de propiedad
por pisos u horizontal, se abrirán los correspondientes registros catastrales y
folios de matrículas independientes, segregados del registro y del folio
general, tanto para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a
cada propietario individual corresponde en los bienes comunes. En el registro
catastral y en el folio de matrícula general, como en los registros y folios
individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia.
Artículo 53. Reconstrucción de folios de matrícula. En caso de pérdida, destrucción o deterioro de los folios o índices, se procederá a su reconstrucción con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto, con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados, previo el trámite de la actuación administrativa contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los documentos o títulos originales de los que no se tenga copia auténtica
expedida por quien lo guardaba, se tendrá como prueba supletoria del mismo la
copia que expida el Registrador de Instrumentos Públicos con base en la que
conserva en su archivo, siempre que la expedición sea decretada por autoridad
competente.
Artículo 54. Unificación de folios de matrícula
inmobiliaria. En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud
de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria
asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de
conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 55. Cierre de folios de matrícula.
Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos
o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que
la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas
inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga “Folio
Cerrado”.
Capítulo XI
Apertura de Matrícula de Bienes Prescritos
Artículo 56. Matrícula de bienes adjudicados en proceso
de prescripción adquisitiva del dominio. Previa solicitud del
interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador
la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate.
Si esta matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que
apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia,
será abierta o renovada, según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por
lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ley, pero sin que
sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo.
Capítulo XII
Apertura Matrícula de Bienes Baldíos
Artículo 57. Apertura de matrícula inmobiliaria de bienes
baldíos. Ejecutoriado el acto administrativo proferido por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, procederá la
apertura de la matrícula inmobiliaria que identifique un predio baldío a nombre
de la Nación - Incoder, o quien haga sus veces.
En el caso en que dichos bienes baldíos, se encuentren ubicados dentro de las
áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se
procederá con fundamento en el acto administrativo proferido por el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces a la apertura de la
matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación - Parques Nacionales Naturales de
Colombia. En este último caso, y atendiendo a las normas que regulan el derecho
de dominio en dichas áreas protegidas, Parques Nacionales Naturales de Colombia
deberá adelantar este trámite para todos los bienes ubicados al interior de
estas áreas, dejando a salvo aquellos que cuenten con títulos constitutivos de
derecho de dominio conforme a las leyes agrarias y que se encuentren debidamente
inscritos en el registro inmobiliario.
En caso de que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de
derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible deberá solicitar la inscripción de la limitación de dominio en la
matrícula inmobiliaria de cada predio.
Parágrafo. La apertura del folio de matrícula, así como las inscripciones a que
haya lugar se harán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional para tal fin.
Artículo 58. Prohibición de inscripciones. Una
vez abierto el folio de matrícula solo procederá la inscripción de cualquier
acto sujeto a registro, con la expresa autorización del Incoder o quien haga sus
veces, o la cita de la ley que así lo autorice.
Parágrafo. Cuando se requiera la autorización del Incoder o quien haga sus
veces, esta se deberá protocolizar en la respectiva escritura pública sin lo
cual no procederá su inscripción.
Capítulo XIII
Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se
corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se
detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se
corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren
sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros,
solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los
requisitos y procedimientos establecidos en el
Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que
lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas
por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación
de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o
título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto
administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro.
A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el
Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción
cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe
dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida,
el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se
ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación
administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la
reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones
administrativas de conformidad con las leyes vigentes.
Artículo 60. Recursos. Contra los actos de
registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición
ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el
Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es
manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea
derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es
necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta
circunstancia accedió al registro.
Capítulo XIV
Cancelaciones en el Registro
Artículo 61. Definición. La cancelación de un
asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una
inscripción.
Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El
Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente
la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o
administrativa en tal sentido.
La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo
referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando
la anotación objeto de cancelación.
Artículo 63. Efectos de la cancelación. El
registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no
recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en
firme.
Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas
cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas
cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su
registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o
administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la
cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período
hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada
por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de
cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie
solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o
de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.
Capítulo XV
Interrelación Registro Catastro
Artículo 65. Información Registro-Catastro. Las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a
las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días
de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y
agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones
de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las
autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas.
Parágrafo. Las autoridades catastrales competentes solo efectuarán la
modificación y/o adecuación de la información jurídica catastral de los
inmuebles, con base en los documentos o títulos que reciban de las Oficinas de
Registro.
Artículo 66. Números catastrales. Las autoridades
catastrales informarán a las de Registro la asignación de los números
catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial.
Asimismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino
al archivo del registro.
Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de
transferencia, constitución o limitación del derecho real de dominio, estos se
identificarán en la escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los
linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado
catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule
o reglamente, el Registrador de Instrumentos Públicos, no la inscribirá.
En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos
relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los
cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados
del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura
pública que los contenga.
Capítulo XVI
Certificados
Artículo 67. Contenido y formalidades. Las
Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los
bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de
las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la
matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.
La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida
en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de
reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o
su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de
reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su
radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará
constancia en el respectivo folio de matrícula.
Parágrafo. En los eventos en que la matrícula inmobiliaria se encuentre sometida
a un trámite de actuación administrativa o judicial o de cualquiera otra índole,
se expedirá el certificado de tradición y libertad, con la correspondiente nota
de esta situación.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia C-185-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Artículo 68. Término de expedición. Los certificados se expedirán siguiendo el orden de radicación y serán expedidos de forma inmediata en las oficinas sistematizadas; en las demás, en un plazo máximo de un (1) día.
Artículo 69. Certificados especiales. Las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del
interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva
del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de
ampliación de la historia registral por un período superior a los veinte (20)
años, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez
esté en pleno funcionamiento la base de datos registral.
Artículo 70. Certificados de complementación.
Se entiende por certificado de complementación aquel que se expide por una
oficina de registro para completar la tradición de un predio que se encuentra en
los archivos de otra oficina de registro y de esta manera expedir el certificado
de tradición y libertad solicitado por el interesado. Este fenómeno se da cuando
se autoriza la creación de una nueva oficina de registro, segregada de otra o
cuando el predio objeto de la certificación se encuentra ubicado en dos (2)
círculos registrales.
Artículo 71. Competencia para expedir el certificado de
complementación. Será competente para expedir el certificado de
complementación a la tradición, la Oficina de Registro ubicada en el territorio
donde se encuentre la mayor parte del predio de que se trate. En el evento de la
segregación de oficinas es competente aquella en la cual reposan los
antecedentes registrales del predio en cuestión.
Artículo 72. Vigencia del certificado. En virtud
de que los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de
los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su
solicitud, su vigencia se limita a una y otra.
Capítulo XVII
Organización del Servicio Público Registral
Artículo 73. Regiones Registrales. De conformidad
con lo establecido en el inciso final del artículo 131 de la Constitución
Nacional, para el manejo administrativo, financiero, operativo y de personal de
las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el territorio nacional se
divide en cinco (5) regiones registrales, así:
a) Región Registral Caribe: Conformada por los departamentos de La
Guajira, Cesar, Atlántico, Magdalena, Córdoba, San Andrés y Providencia, Sucre y
Bolívar;
b) Región Registral Pacífica: Conformada por los departamentos de Chocó,
Valle del Cauca, Cauca y Nariño;
c) Región Registral Orinoquia: Conformada por los departamentos de Meta,
Arauca, Casanare, Vichada, Guainía, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Caquetá y
Putumayo;
d) Región Registral Central: Conformada por los departamentos de
Cundinamarca, Huila, Tolima, Boyacá, Santander y Norte de Santander;
e) Región Registral Andina: Conformada por los departamentos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Quindío.
Parágrafo 1°. En cada Región Registral habrá la distribución de Oficinas de
Registro que la Superintendencia de Notariado y Registro determine.
Parágrafo 2°. Las Oficinas de Registro se clasificarán en principales y
seccionales.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a solicitud de la Superintendencia de
Notariado y Registro, teniendo en cuenta las necesidades del servicio
determinará la categoría a la que pertenecerá cada oficina de registro, así como
el número de servidores de cada una y sus funciones, su categoría y asignación.
Artículo 74. Tarifas registrales. La
Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas por concepto del
ejercicio de la función registral, las cuales se ajustarán anualmente y no
podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá
los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros
recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y serán administrados
por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Capítulo XVIII
Registradores de Instrumentos Públicos
Artículo 75. Propiedad, encargo o provisionalidad.
El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad
se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, podrá el nominador designar Registradores en encargo o en provisionalidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en este artículo, ejercerá la función
de nominador para los Registradores Principales, el Gobierno Nacional y para los
Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro.
Parágrafo 2°. Corresponderá al Superintendente de Notariado y Registro la
facultad de proveer temporalmente las vacancias del cargo de Registrador
Principal de Instrumentos Públicos, mediante la figura de encargo, generadas por
muerte, renuncia, permiso, vacaciones, licencias, incapacidades, comisiones de
servicio, suspensión en el ejercicio del cargo, mientras el Gobierno provea
dicho cargo.
Artículo 76. Requisitos generales. Para ser
Registrador de instrumentos Públicos, se requiere ser nacional colombiano,
ciudadano en ejercicio, abogado titulado y tener más de treinta (30) años de
edad.
Artículo 77. Requisitos para ser registrador principal. Para ser Registrador Principal de Instrumentos Públicos se exigen, además de los requisitos generales, en forma alternativa:
Haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control, por un término no
menor de seis (6) años, o la judicatura o el profesorado universitario en
derecho al menos por ocho (8) años, o la profesión con buen crédito por un
término no menor de diez (10) años.
Artículo 78. Requisitos pare ser Registrador Seccional.
Para ser Registrador Seccional de Instrumentos Públicos se exigen,
además de los requisitos generales, los siguientes:
Haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control por un término tres
(3) años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por
cuatro (4) años, o la profesión con buen crédito por un término no menor de
cinco (5) años.
Artículo 79. Impedimentos. No podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes se encuentren en las siguientes circunstancias:
a) Quienes se hallen en interdicción judicial;
b) Los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que
comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa
de la libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal,
mientras se define su responsabilidad por providencia en firme;
d) Quienes hayan sido condenados a pena de prisión, aunque esta sea
domiciliaria;
e) Quienes se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la
profesión de abogado o excluidos del ejercicio de la misma o sancionados
disciplinariamente;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-612-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, '...en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves cuando se impongan de manera autónoma, de conformidad con la Ley 1123 de 2006 [sic, 2007]' |
f) Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o gravísima, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones;
g) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas
gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el
ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa;
h) Las demás previstas en la ley.
Artículo 80. Inhabilidades. Para ningún
nombramiento de Registrador de Instrumentos Públicos podrá postularse o
designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los
funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que
hayan participado en la elección o nombramiento de ellos. Se exceptúan de lo
previsto en este artículo los nombramientos efectuados en aplicación de las
normas vigentes sobre ingreso por méritos.
Artículo 81. Incompatibilidades. No podrán ser
designados en propiedad, provisionalidad o en encargo para una misma
circunscripción territorial personas que sean entre sí cónyuges, compañeros
permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
Artículo 82. Retiro forzoso y pensión de jubilación.
No podrán ser nombrados Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad,
provisionalidad o en encargo, quienes se hallen en condiciones de retiro
forzoso, y quienes estén devengando pensión de jubilación.
Capítulo XIX
Provisión, Permanencia e Ingreso a la Carrera Registral
Artículo 83. Régimen Disciplinario. El régimen
disciplinario, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones y
responsabilidad aplicable a los Registradores de Instrumentos Públicos será el
previsto en la Ley 734
de 2002, la que la modifique, derogue o adicione y demás normas
concordantes.
Artículo 84. Edad de Retiro Forzoso. La edad de retiro forzoso de los Registradores de Instrumentos Públicos, será la edad de sesenta y cinco (65) años.
Capítulo XX
Consejo Superior para la Carrera Registral y Concursos
Artículo 85. Consejo Superior de la Carrera Registral.
Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la
Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del
Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República
elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o
el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el
Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las
mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un
principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus
respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales.
El Superintendente de
Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto.
Artículo 86. Sesiones. El Consejo Superior para la
Carrera Registral se reunirá cada vez que fuere convocado por su Presidente. Sus
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán
quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 87. Secretaría Técnica. El Superintendente
Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de
Notariado y Registro desempeñará las funciones de Secretario Técnico del Consejo
Superior para la Carrera Registral.
Artículo 88. Gastos de funcionamiento. Los gastos que
demande el funcionamiento del Consejo Superior para la Carrera Registral y los
concursos, se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado
y Registro, la cual le proporcionará además, los servicios técnicos y
administrativos que requiera para su eficaz funcionamiento.
Artículo 89. Recursos. Contra las resoluciones del
Consejo Superior para la Carrera Registral procederá únicamente el recurso de
reposición.
Capítulo XXI
Del Concurso para Ingreso al Servicio
Artículo 90. Concurso y lista de elegibles. El
organismo rector de la carrera registral convocará, administrará y realizará
directamente o a través de universidades legalmente establecidas, de carácter
público o privado, los concursos de méritos para el ingreso a la carrera
registral.
Los Registradores de Instrumentos Públicos serán nombrados por el Gobierno
Nacional o por el Superintendente de Notariado y Registro, según sea el caso, de
la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera
registral, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia
circulación nacional. La lista de elegibles se obtendrá de los resultados del
concurso de méritos y tendrá una vigencia de dos años, a partir de dicha
publicación.
Artículo 91. Valoración. Para la calificación de
los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos en
actividades o funciones relacionadas con el registro de instrumentos públicos,
capacitación, estudios de posgrado y de especialización, particularmente los
relacionados con el registro o ciencias afines.
Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:
a) Los análisis de méritos y antecedentes;
b) La prueba de conocimientos;
c) La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien (100) puntos, así:
La prueba de conocimientos, tendrá un valor de cincuenta (50) puntos, de los
cien (100) del total del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial
y registral, derecho civil, derecho penal, derecho comercial, inmobiliario,
agrario y administrativo.
La experiencia valdrá hasta veinte (20) puntos: tres (3) puntos por cada año en
el desempeño del cargo público de dirección, manejo y control; dos (2) puntos
por cada año en el ejercicio de funciones registrales o notariales; un (1) punto
por cada ano en el ejercicio de la profesión de abogado.
Especialización o posgrados diez (10) puntos.
La entrevista, hasta veinte (20) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.
Parágrafo 2°. No podrá concursar para el cargo de Registrador de Instrumentos
Públicos, quien haya sido condenado penalmente, sancionado disciplinaria o
administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas
señaladas como graves o gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las
sanciones, de conformidad con el Código Disciplinario Único.
Parágrafo 3° El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la clase de círculo registral (principal o seccional) para el que se concurse.
De la Responsabilidad de los Registradores de Instrumentos Públicos
Artículo 92. De la responsabilidad de los registradores.
Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del
funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos.
Artículo 93. Responsabilidad en el proceso de registro. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.
Artículo 94. Responsabilidad patrimonial. Los
Registradores de Instrumentos Públicos responderán, en ejercicio de sus
funciones, en materia patrimonial por los hechos, acciones y omisiones
demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando esta profiera
condena en contra de la Entidad, mediante sentencia debidamente ejecutoriada y
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del referido
Registrador.
Artículo 95. Impedimentos. Los registradores de
instrumentos públicos no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni
aquellos en que tengan interés directo o figuren como otorgantes su cónyuge,
compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Capítulo XXIII
Control de la Vigilancia Registral
Artículo 96. De la inspección, vigilancia y control.
La prestación del servicio público registral, así como las demás funciones que
en cumplimiento de la ley, decretos y reglamentos, deban prestar y desarrollar
las oficinas de registro de instrumentos públicos estarán sujetas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 97. Intervención de las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos. En cualquier momento, de manera oficiosa o a
petición de las Entidades de control, judiciales o en virtud de las quejas
recibidas de los ciudadanos, la Superintendencia de Notariado y Registro, previa
visita y comprobación de los hechos por parte de la Superintendencia Delegada
para el Registro, podrá intervenir las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, para lo cual nombrará un Director de Intervención.
Parágrafo. Serán causales de intervención, entre otras, las siguientes: Graves
inconsistencias en el trámite del proceso registral o de expedición de
certificados, tales como incorrecta liquidación de los derechos de registro,
atraso en la calificación de documentos, cambio de anotaciones en los folios de
matrícula sin los respectivos soportes, reutilización o anulación de turnos de
radicación, alteración en las bases de datos que contienen los folios de
matrícula inmobiliaria, indebido manejo del archivo que soporta las anotaciones,
reimpresión o doble expedición de certificados de tradición sin pagar los
derechos correspondientes.
También por inconsistencias en el campo administrativo en las órdenes de pago,
en el trámite de compras.
Artículo 98. Clases de intervención. Dependiendo
de la gravedad de los hechos denunciados o que de oficio dé lugar a la
intervención, esta podrá ser:
a) Intervención de primer grado. El Director de Intervención verificará
los hechos que dieron lugar a la intervención y procurará la solución de los
mismos;
b) Intervención de segundo grado. Se presenta cuando en el acto
administrativo que ordena la intervención se limitan las funciones del
Registrador a la autorización de los actos que se inscriban o se rechacen,
igualmente de los certificados de tradición que se expidan, de las actuaciones
administrativas que se surtan y de otras certificaciones que deba expedir, bajo
las directrices del Interventor en procura de solucionar los hechos que dieron
lugar a la intervención tomando las decisiones administrativas y jurídicas a que
haya lugar;
c) Intervención de tercer grado. Se presenta cuando, previo el proceso
disciplinario iniciado con ocasión de los informes del Director de Intervención,
se suspende provisionalmente de las funciones del cargo al Registrador de
Instrumentos Públicos y bajo la orientación del Director de Intervención, se
procura conjurar los hechos que dieron lugar a la intervención, tomando las
decisiones administrativas y jurídicas a que haya lugar.
Parágrafo. En cualquiera de los grados de intervención de la Oficina de
Registro, con el acto administrativo que decrete la intervención, se dará
traslado a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de
Notariado y Registro, para lo de su competencia.
Artículo 99. Acto administrativo de inicio de la
intervención. El acto administrativo que ordene la intervención de la
Oficina de Registro, deberá contener como mínimo:
a) Motivación de los hechos que dan lugar a la intervención;
b) Indicación del grado de intervención de la Oficina de Registro;
c) Designación del Director de Intervención;
d) Indicación del tiempo que será objeto de intervención la Oficina de Registro;
e) Ordenar la publicidad del acto administrativo en la Oficina de Registro
intervenida y en el Diario Oficial y en la página Web de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
Artículo 100. Funciones del director de intervención.
El Director de Intervención tendrá las siguientes funciones:
a) Tomar todas aquellas decisiones administrativas y jurídicas, así como
establecer los procedimientos a que haya lugar, para conjurar los hechos que
generaron la intervención;
b) Efectuar las respectivas comunicaciones a la Oficina de Control Disciplinario
Interno, para lo de competencia;
c) Revocar los actos administrativos a que haya lugar de conformidad con lo
establecido en el
Código
Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o
modifique;
d) Guardar la información objeto de investigación, la cual será reservada;
e) Presentar a la Superintendencia Delegada para el Registro, informes semanales
de su gestión de intervención y un informe final al culminar la misma;
f) Proceder a efectuar las denuncias penales pertinentes, en desarrollo de la
intervención, cuando a ello haya lugar;
g) Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la
Oficina de Registro intervenida.
Artículo 101. Acompañamiento. Cuando la
Superintendencia de Notariado y Registro o el Director de Intervención lo
considere necesario, podrá pedir el acompañamiento a los entes de control de
carácter distrital, municipal o nacional desde el inicio del proceso de
intervención hasta la culminación de este.
Artículo 102. Audiencia pública. El Director de Intervención podrá convocar a una audiencia pública de reclamaciones, mediante la fijación de aviso en la Oficina de Registro intervenida, en la cual las personas interesadas, podrán presentar los documentos que soporten su reclamación. El Director de Intervención dará trámite a las reclamaciones cuando haya lugar, para la solución de estas.
Artículo 103. Función de la Superintendencia de
Notariado y Registro en la intervención. La Superintendencia de
Notariado y Registro no coadministra ni es responsable de la función del
Director de Intervención, solo tendrá el liderazgo sobre el proceso.
Capítulo XXIV
Disposiciones Generales
Artículo 104. Vigencia y derogatorias. Esta ley
rige a partir de su promulgación y deroga el
Decreto-ley 1250 de 1970,
Decreto número 1975 de 1970,
Decreto
número 2156 de 1970, Decreto número 2157 de 1970, y las demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María
La Ministra de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Juan Camilo Restrepo Salazar
El Ministro de Minas y Energía
Federico Rengifo Vélez