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LEY 1252 DE 2008
NOVIEMBRE 27 DE 2008
"Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones."
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, principios, prohibición, tráfico e infraestructura
ARTÍCULO 1º. Objeto.- La presente ley tendrá como
objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la
protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la
importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional,
según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la
responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente,
optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición
adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional,
así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país.
Así mismo se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las
autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de
manera eficaz la introducción de estos residuos, y se amplían las sanciones que
trae la Ley 99 de 1993 para quien viole
el contenido de la presente.
ARTÍCULO 2º. Principios. Con el objeto de establecer
el alcance y contenido de la presente ley, se atenderán los siguientes
principios:
1. Atender con debida diligencia la prohibición del ingreso y tráfico de
residuos peligrosos provenientes de otros países. El Estado será responsable
frente a la entrada de mercancías que con otra nominación pretenda introducir
cualquier forma de residuo o desecho peligroso y sancionará, de acuerdo con la
ley, a las personas que con su conducta intenten ingresar desechos peligrosos
bajo otra nominación.
2. Minimizar la generación de residuos peligrosos mediante la aplicación de
tecnologías ambientalmente limpias y la implementación de los planes integrales
de residuos peligrosos.
3. Prohibir la generación, almacenamiento o eliminación de residuos o desechos
peligrosos en ecosistemas estratégicos o importantes del país, en áreas
protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales
o zonas de protección, o recarga hídrica dulce o en mares u océanos.
4. Diseñar planes, sistemas y procesos adecuados, limpios y eficientes, de
tratamiento, almacenamiento, transporte, reutilización y disposición final de
residuos peligrosos que propendan al cuidado de la salud humana y el ambiente.
5. Implementar estrategias y acciones para sustituir los procesos de producción
contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación o reconversión
tecnológica, las buenas prácticas de manufactura o la transferencia de
tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo,
estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones
nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones
de consumo.
6. Ejercer una política de producción más limpia como estrategia empresarial, a
fin de generar una conciencia y responsabilidad social que incluya el trabajo
conjunto entre el Estado, la empresa, la academia y la comunidad para su diseño
y ejecución, que involucre la información pública como pilar de la gestión
integral de los residuos peligrosos.
7. Aprovechar al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al
ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento
y disposición final.
8. Desarrollar planes y actividades acordes con la Política Ambiental para la
Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos, que resuelvan los graves
problemas que conllevan la generación y el manejo inadecuado de los residuos
peligrosos.
9. Aumentar la riqueza, fomentando la creación de fuentes de ingresos y de
empleos, elevando la competitividad de los sectores y mejorando el desempeño
ambiental de todos los actores y sectores sociales que generan y manejan
residuos peligrosos.
10. Desarrollar esfuerzos nacionales y sectoriales, que permitan la eliminación
de existencias de residuos peligrosos en desuso y abandonados que representen
riesgos para la salud humana y el ambiente.
11. Gestionar internacionalmente el procesamiento y disposición final de
residuos peligrosos que no estén dentro de las posibilidades de la tecnología
nacional.
12. Generar modelos eficientes de gestión de residuos peligrosos, que con apoyo
de la ingeniería y la tecnología disponible, se aproximen a la realidad
ambiental del país y sirvan como herramientas de prevención, vigilancia y
contingencia.
ARTÍCULO 3°. Definiciones. Además de las definiciones contempladas en el Decreto 4741 de 2005 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y sus anexos, se tendrán en cuenta las siguientes:
Desastre: Es un hecho natural o provocado por el hombre que afecta
negativamente a la vida o al ambiente, desembocando con frecuencia en cambios
permanentes a las sociedades humanas, ecosistemas y el ambiente en general.
Emergencia: Es una situación producida por un desastre que puede ser
controlado localmente sin necesidad de añadir medidas o cambios en el proceder.
Aparece cuando, en la combinación de factores conocidos, surge un fenómeno o
suceso que no se esperaba, eventual, inesperado y desagradable, el cual puede
causar daños o alteraciones negativas no deseadas en la salud humana y el
ambiente, sin exceder la capacidad de respuesta de la comunidad afectada.
Existencias: Son todos aquellos residuos peligrosos, utilizados como materia
prima para un proceso industrial, que no han sido consumidos en su totalidad y
permanecen abandonados o en desuso dentro de las instalaciones del generador o
en enterramientos.
Gestor de Residuos Peligrosos: Persona natural o jurídica que presta los
servicios de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposición
final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y
cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.
Gestión Interna: Es la acción desarrollada por el Generador, que implica la
cobertura, planeación e implementación de todas las actividades relacionadas con
la minimización, generación, segregación, movimiento interno, almacenamiento y/o
tratamiento de residuos peligrosos dentro de sus instalaciones.
Gestión Externa: Es la acción desarrollada por el Gestor de Residuos Peligrosos,
que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con
la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final
de residuos peligrosos fuera de las instalaciones del generador.
Hidrocarburos de Desecho: Compuestos orgánicos formados por carbono e hidrógeno
que haya sido usado y como resultado de tal uso esté contaminado con impurezas
físicas o químicas.
Residuo Peligroso: Es aquel residuo o desecho que por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o
radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e
indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo
peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con
ellos.
Residuo nuclear: Residuo peligroso que contiene elementos químicos radiactivos,
producto de un proceso nuclear, como la fisión nuclear. El residuo también puede
generarse durante el procesamiento de combustible para los reactores o armas
nucleares o en las aplicaciones médicas como la radioterapia o la medicina
nuclear. Además, es una sustancia no reutilizable ni reciclable que contiene una
cantidad de radionúclidos (elementos radiactivos) tal que su vertimiento,
dispersión o exposición, pueden tener repercusiones directas e indirectas en la
salud humana y el ambiente.
Se suelen clasificar por motivos de gestión en:
Residuos desclasificables (o exentos): No poseen una radiactividad que pueda
resultar peligrosa para la salud de las personas o el medio ambiente, en el
presente o para las generaciones futuras.
Residuos de baja actividad: Poseen radiactividad gamma o beta en niveles menores
a 0,04 GBq/m3 si son líquidos, 0,00004 GBq/m3 si son gaseosos, o la tasa de
dosis en contacto es inferior a 20 mSv/h si son sólidos. Solo se consideran de
esta categoría si su vida media es inferior a 30 años. Deben almacenarse en
almacenamientos superficiales.
Residuos de media actividad: Poseen radiactividad gamma o beta con niveles
superiores a los residuos de baja actividad, pero inferiores a 4 GBq/m3 para
líquidos, gaseosos con cualquier actividad o sólidos cuya tasa de dosis en
contacto supere los 20 mSv/h. Al igual que los residuos de baja actividad, solo
pueden considerarse dentro de esta categoría aquellos residuos cuya vida media
sea inferior a 30 años. Deben almacenarse en almacenamientos superficiales.
Residuos de alta actividad o alta vida media: Todos aquellos materiales emisores
de radiactividad alfa y aquellos materiales emisores beta o gamma que superen
los niveles impuestos por los límites de los residuos de media actividad.
También todos aquellos cuya vida media supere los 30 años. Deben almacenarse en
Almacenamientos Geológicos Profundos (AGP).
Vida Media: Es el promedio de vida de un núcleo antes de desintegrarse. Se
representa con la letra griega (T) tau.
ARTÍCULO 4°. Prohibición. Queda prohibida la introducción,
importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional,
por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o
privado. De igual forma, será prohibida la disposición o recepción final de
residuos peligrosos en rellenos sanitarios que no cumplan con la capacidad o
condiciones físicas y técnicas adecuadas para tal fin.
ARTÍCULO 5°. Tráfico Ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera, y con una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una emergencia, relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con las evaluaciones del impacto generado.
ARTÍCULO 6°. Reglamentación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará el contenido de la presente ley, y podrá definir como residuos o desechos peligrosos aquellos que contengan otras sustancias, elementos o compuestos diferentes a los precedentes, bajo criterios complementarios o concurrentes para su clasificación. No obstante, atenderá la clasificación propuesta en los sistemas de la Organización de Naciones Unidas, los convenios internacionales sobre la materia y las organizaciones especializadas, tanto nacionales como internacionales.
CAPITULO II
Responsabilidad
Artículo 7°. Responsabilidad del generador. El generador será
responsable de los residuos peligrosos que él genere. La responsabilidad se
extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos, equipos
desmantelados y en desuso, elementos de protección personal utilizados en la
manipulación de este tipo de residuos y por todos los efectos ocasionados a la
salud y al ambiente.
ARTÍCULO 8°. Responsabilidad del fabricante, importador y/o transportador. El fabricante, importador y/o transportador de un producto o sustancia química con características peligrosas, para los efectos de la presente ley se equiparará a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes, transporte o movilización, almacenamiento hasta su descarga y recepción en el destino final, residuos del producto o sustancia y elementos de protección personal utilizados en la manipulación de este tipo de residuos..
Artículo 9. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad
integral del generador, fabricante, importador y/o transportador subsiste hasta
que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto finalmente en
depósitos o sistemas técnicamente diseñados que no represente riesgos para la
salud humana y el ambiente.
Artículo 10. Responsabilidad del receptor. El receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.
Parágrafo 1º. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o
disposición final de residuo peligroso, por parte de la autoridad ambiental
competente o quien haga sus veces, el receptor es solidariamente responsable con
el generador.
Parágrafo 2º. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el
monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y
subterráneas y sus interacciones con la salud humana y el ambiente en caso de
que se presente contaminación por estos residuos.
Artículo 11. Contenido químico no declarado. El generador
continuará siendo responsable en forma integral, por los efectos ocasionados a
la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al
receptor y a la autoridad ambiental.
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 12. Obligaciones. Es obligación del generador de los
residuos peligrosos:
1. Realizar la caracterización físico-química y/o microbiológica de los mismos,
conforme con lo establecido en el RAS (Resolución 1060 de 2000 título F) y demás
procedimientos vigentes, a través de laboratorios especiales debidamente
autorizados por las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces,
para identificar el grado de peligrosidad de los mismos.
2. Informar a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, aprovechamiento, tratamiento o disposición final de los mismos.
3. Formular e implementar Planes de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, con su respectivo plan de contingencia, para garantizar la minimización, gestión, manejo integral y monitoreo de los residuos que genera.
4. Garantizar que el envasado o empacado, embalado o encapsulado, etiquetado y
gestión externa de los residuos peligrosos que genera se realice conforme a lo
establecido por la normatividad vigente.
5. Poseer y actualizar las respectivas hojas de seguridad del material y
suministrar, a los responsables de la gestión interna, los elementos de
protección personal necesarios en el proceso.
6. Capacitar al personal encargado de la gestión interna en todo lo referente al
manejo adecuado de estos desechos y en las medidas básicas de precaución y
atención de emergencias.
7. Registrarse ante la autoridad ambiental competente y actualizar sus datos en
caso de generar otro tipo de residuos de los reportados inicialmente.
8. Las demás que imponga la normativa ambiental colombiana.
Artículo 13. Exportación. Solamente podrán ser exportados del
territorio nacional, aquellos residuos peligrosos que por su complejidad, no
puedan ser tratados ambiental y sanitariamente dentro del territorio colombiano.
Para este caso, el generador, transportador y receptor de residuos peligrosos deberá cumplir con lo establecido en el Convenio de Basilea y demás normatividad vigente que regule la materia.
Artículo 14. Existencias, enterramientos de residuos peligrosos y
maquinaria contaminada en desuso. El Gobierno Nacional, junto con la
autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, tendrá que desarrollar
esfuerzos intersectoriales, nacionales e internacionales, para tratar, eliminar
y disponer las existencias y enterramientos de residuos peligrosos, además de la
maquinaria y elementos que hayan tenido contacto con estos para proteger los
recursos naturales y propender al derecho a un ambiente sano.
Artículo 15. Hidrocarburos de desecho. La utilización de residuos
de hidrocarburos, entre los cuales se encuentran los aceites lubricantes de
desecho para la generación de energía, solo se permitirá si son generados en el
país y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por las
autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que
permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías y su respectiva
reglamentación.
Artículo 16. Vigilancia y control. La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana.
Artículo 17. Sanciones. En caso de Violación de las prohibiciones definidas en la presente ley, las Autoridades impondrán las sanciones administrativas, penales o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable por impactos o daños originados al medio ambiente, la salud humana, la integridad física y la vida de los habitantes.
Tipos de Sanciones: El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones
Autónomas Regionales, impondrán al infractor de las normas sobre protección
ambiental o sobre manejo de aprovechamiento de recursos naturales renovables
mediante resolución motivada, según la gravedad de la infracción los siguientes
tipos de sanciones y medidas preventivas:
1. Sanciones:
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos
mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;
b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o
autorización;
c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;
d) Demolición de la obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado
sin permiso o licencia y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al
medio ambiente o a los recursos naturales renovables;
e) Decomiso definitivo de productos o productos utilizados para cometer la
infracción.
2. Medidas preventivas:
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o flora de productos
e implementos utilizados para cometer la infracción;
c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño
o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la
obra o actividad se haya iniciado sin el respetivo permiso, concesión, licencia
o autorización;
d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones
requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos
e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para
mitigarlas o compensarlas.
Parágrafo 1°. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las
obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control,
ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales
renovables afectados.
Parágrafo 2°. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán
sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar-.
Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere
este artículo se estará al procedimiento previsto por el
Decreto 1594 de
1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 4°. En el caso del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos
28, 29
Y 35 de la
Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio
de las previstas en este artículo.
Artículo 18. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Hernán Francisco Andrade Serrano
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
Emilio Otero Dajud
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
German Varón Cotrino
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008
EL MINISTRO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROllO TERRITORIAL,
Juan Lozano Ramírez