RÉGIMEN
GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2o. DE LA
DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS.:
ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.
ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
ARTÍCULO 8o.
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES.
ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR.
ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES.
ARTÍCULO 15. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL.
ARTÍCULO 16. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL.
ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL.
ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS.
ARTÍCULO 20. DE LA RECIPROCIDAD.
ARTÍCULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES.
ARTÍCULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES.
II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL.
ARTÍCULO 28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES.
ARTÍCULO 29. DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA.
ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
ARTÍCULO 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS.
ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.
ARTÍCULO 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 34. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. ARTÍCULO 35. DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA.
ARTÍCULO 36. DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN.
ARTÍCULO 37. DEL RÉGIMEN DE
CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES.
ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL.
ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL.
ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA.
ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA.
IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA.
ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA.
ARTÍCULO 46. DE LA NULIDAD
RELATIVA.
ARTÍCULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL.
ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD.
ARTÍCULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA.
V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
ARTÍCULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS.
ARTÍCULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES.
ARTÍCULO 54. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.
ARTÍCULO 55. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
ARTÍCULO 57. DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN.
ARTÍCULO 58. DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS.
VI. DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO.
ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL.
VII. DEL CONTROL DE LA GESTION CONTRACTUAL
ARTÍCULO 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES.
ARTÍCULO 64. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.
ARTÍCULO 67. DE LA COLABORACIÓN DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO.
VIII. DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ARTÍCULO 68. DE LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ARTÍCULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA.
ARTÍCULO 72. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL.
ARTÍCULO 73. DE LA COLABORACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS.
ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE.
IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.
ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO.
ARTÍCULO 79. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PROPONENTES.
ARTÍCULO 80. DE LA ADECUACIÓN DE ESTATUTOS.
ARTÍCULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA.
Estatuto General de Contratación de
LEY 80 DE 1993
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de
*Notas de Vigencia*
Reglamentada parcialmente por le Decreto 2473 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47765 del 9 de julio de 2010 |
Ver Decreto 3806 de 2009 |
Ver Decreto 3517 de 2009 |
El Decreto 4533 de 2008 Reglamenta las iniciativas privadas de que trata el parágrafo 2 del artículo 32 de la presente ley. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2474 de 2008, del 7 de julio |
46. Modificada por la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos" |
45. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 21 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 67 de la Ley 915 de 2004, "por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", publicada en el Diario oficial No. 45.714 de 27 de octubre de 2004. |
44. Complementos establecidos por el Artículo 9o. de la Ley 905 de 2004, "por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.628 de 2 de agosto de 2004. |
43. Causal de incumplimiento de los contratos y de aplicación de la cláusula excepcional de caducidad administrativa originada en la mora en el pago de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, establecida por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social", publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de 2003. |
El Artículo 1o. mencionado modificó el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002. |
Inhabilidad para contratar prevista en el Artículo 5o. Inciso 3o. de la Ley 828 de 2003. |
42. Complementos establecidos por la Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública", publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. |
41. Causal de terminación unilateral del contrato adicionada tácitamente al Artículo 17, por el Artículo 50 Parágrafo 2o. de la Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
El Artículo 50 trata sobre el control a la evasión de los recursos parafiscales. |
El Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003, modificó el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto sanciona con multas y caducidad administrativa el incumplimiento de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. |
40. Excepción establecida por la Ley 708 de 2001, artículo 11, publicada en el Diario Oficial No 44.632, de 1 de diciembre de 2001, "Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones" |
39. Modificada por la Ley 678 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". |
38. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 651 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.416, de 9 de mayo de 2001, "por medio de la cual se autoriza la constitución de un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional" |
37. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 643 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.294, de 17 de enero de 2001, "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar" |
36. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial" |
Ver entre otros los artículos 60 y 134 |
35. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 626 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, "Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000" |
Ver entre otros los artículos 6 y 7 |
34. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional" |
Ver entre otros los artículos 66 y 67 |
33. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 610 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías" |
32. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación". |
Ver entre otros los Artículos 408, 409 y 410 |
31. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 598 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.092 de 19 de julio del 2000, "Por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones" |
30. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093, de 20 de julio de 2000, "Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones" |
29. Complementos establecidos por el Artículo 12 de la Ley 590 de 2000, "Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa", publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio 2000. |
28. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos". |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
27. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 550 de 1999, publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 y 43.940, respectivamente del 30 de diciembre de 1999 y del 19 de marzo de 2000, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley". |
Ver entre otros los artículos 15, 57 parágrafo 3o., 58 y 60. |
26. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
25. Modificada por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
24. El inciso 1o. del artículo 68 de esta ley y los artículos 69, 70, 71 y 72, fueron incorporados en el Decreto Extraordinario 1818 de 1998, "por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
23. Complementada por la Ley 472 de 1998, "por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998. |
22. Complementada por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
21. Excepción establecida por el artículo 4o. de la Ley 422 de 1998, "por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998, en lo referente a la reversión en contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones. |
20. Complementada por la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional (artículos 90 y 91), cláusulas exorbitantes (artículo 94), anticipo de impuestos y regalías (artículos 117 y 118), contribución especial en contratos de obra pública (artículo 120), descuento de la contribución de los anticipos (artículo 121) y otros. El artículo 131 de la Ley 418 de 1997 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
19. Excepción establecida por la Ley 388 de 1997, artículo 36, inciso 5o., publicada en el Diario Oficial No. 43.091, del 24 de julio de 1997. |
18. Modificada por el Decreto legislativo 252 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el cual se declara el estado de emergencia económica y social". |
17. Modificada por el Decreto legislativo 165 de 1997, artículo 2o. publicado en el Diario Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación. |
16. Modificada por la Ley 315 de 1996, artículo 4o, publicada en el Diario Oficial No. 42.878, del 16 de septiembre de 1996, "Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones". |
15. Excepción establecida por la Ley 281 de 1996, artículo 5o., publicada en el Diario Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996, "Por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización de una unidad administrativa especial." |
14. Excepción establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 99, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 " |
13. Modificada por el Decreto 62 de 1996 (modificatorio del Decreto extraordinario 2150 de 1995), artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero de 1996. |
12. Complementada por la Ley 226 de 1995, "Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones". |
El artículo 2o. de la Ley 226 de 1995 expresamente establece: "Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. ... La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria". |
El artículo 20 de la misma Ley establece una excepción a lo indicado en el artículo 2o., sobre las reglas de contratación aplicables cuando se trata de la enajenación accionaria entre órganos estatales. El artículo 20 en adición expresamente indica que "... la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de contratación". |
11. Modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 285, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
10. Modificada por el Decreto extraordinario No. 2150 de 1995, artículos 37 y 38, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. |
9. Modificada por la Ley 200 de 1995 -Código Único Disciplinario-, artículo 177, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995. |
8. Complementada por la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995. |
7. Complementada por la Ley 143 de 1994, "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética", publicada en el Diario Oficial No. 41.434 del 12 de julio de 1994. |
6. Complementada por la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994. |
Entre otros aspectos debe observarse la definición de servicios públicos contenida en el artículo 14, y el régimen de actos y contratos contenido en el Título II de la Ley. |
5. Complementada por la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", artículo 30, parágrafo 2o., y otros, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 del 30 de diciembre de 1993. |
4. Complementada por la Ley 104 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 del 31 de diciembre de 1993, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional, descuentos, anticipos y otros. El artículo 134 de la Ley 104 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
La Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó y prorrogó durante dos (2) años (artículo 61) la vigencia de algunos artículos de la Ley 104 de 1993. |
Las Ley 104 de 1993 de 1993 y 241 de 1995 fueron derogadas expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997. |
3. Ver excepción establecida por la Ley 44 de 1993, artículo 1o., "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740. |
2. Ver los artículos 85 y 86 de la Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", publicada en el Diario Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993. |
1. Ver la Ley 40 de 1993 (Estatuto Nacional Contra el Secuestro), publicada en el Diario Oficial No. 40.726, en los temas relacionados con sanciones. |
I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO.
La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los
contratos de las entidades estatales.
Conc.: arts. 13, 23, 26, 28, 32
ARTÍCULO 2o. DE
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito
capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones
de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de
economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta
por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás
personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria,
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y
niveles.
Conc.: art. 13.
D.L. 1010/2000, arts. 7º y 62.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Problema jurídico: ¿No sujetar las sociedades de economía mixta con capital estatal igual o inferior al 50% al régimen de contratación estatal, les permite evadir los controles y garantías propios del patrimonio estatal? |
Extracto: |
“Es evidente que la sujeción de las sociedades de economía mixta a un determinado régimen jurídico y administrativo en función de la participación estatal, circunscrito, por efectos de la disposición acusada, a la contratación de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte estatal en el capital social sea igual o inferior al 50% en ningún momento afecta ni el carácter institucional de la sociedad de economía mixta “como vinculada” al Estado -en los términos de la ley, aunque no forme parte de la Rama Ejecutiva-, ni el origen y naturaleza de los participación del Estado en el capital de la sociedad |
Estas características comportan que las sociedades de economía mixta, en los términos de las leyes respectivas, se encuentran sujetas a la dirección y control administrativos (Ley 489 de 1998, artículos 41, 68 y 106, entre otros) y al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República (Ley 42 de 1993, artículo 21). Por ello, no resulta jurídicamente válida la afirmación del demandante y del apoderado de la Auditoria General de la República, en el sentido de que la disposición acusada al dejar por fuera del ámbito de las reglas de la contratación estatal los contratos de las sociedades de economía mixta en las cuales la participación estatal en el capital respectivo sea igual o inferior al 50% está permitiendo la evasión de los controles y del régimen de garantías propios del patrimonio estatal frente a la propia administración Estado y frente a los particulares. En efecto, la propia Constitución, como se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de gestión de los mismos, en los términos que prevea la ley.” |
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior
de
*Nota Jurisprudencia
*Corte Constitucional |
-- Literal b) Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía. |
Problema jurídico: ¿Tienen capacidad para contratar las entidades estatales de la Ley 80 carentes de personería jurídica? |
Extracto: |
“Es claro que si la Nación, los departamentos, municipios y distritos, son personas jurídicas, y las entidades estatales a que se refiere la ley 80, no lo son, por fuerza los contratos que estas últimas celebren corresponden a la Nación, a los departamentos o a los municipios. La actuación del funcionario competente, a nombre de la correspondiente entidad estatal, vincula a la Nación, al departamento o al Municipio como persona jurídica. Al fin y al cabo, todos los efectos del contrato se cumplirán en relación con la respectiva persona jurídica: ella adquirirá o enajenará los bienes, si de ello se trata; si se contraen obligaciones económicas, se pagará con cargo a su presupuesto, etc. |
Por lo anterior, no hay duda de que no es menester elaborar teorías complejas sobre personalidades jurídicas incompletas, existentes sólo para contratar. En tratándose de la Nación, verbigracia, ésta es una sola: la ley 80 se limita a señalar, en diferentes campos y materias, qué entidades estatales tienen capacidad para contratar y cuál funcionario obra a nombre de tales entidades. |
(…) |
Finalmente, es necesario señalar que el legislador fue consciente de la modificación que estaba introduciendo en relación con la competencia de algunos entes, que, sin estar dotados de personería jurídica, podrían contratar directamente. Así, en la exposición de motivos de la referida ley se expresó: |
“El proyecto respecto de la competencia para contratar alude a entidades estatales, sin que sean identificadas con la noción de personalidad jurídica. Lo anterior significa que al referirse a la competencia y por tanto, a los sujetos del contrato, no se 'hable solamente de personas como ocurría en el pasado, sino por lo que hace al sector oficial de la contratación, a la parte pública del contrato, al extremo público del contrato hablamos de entidades públicas y al hablar de entidades públicas no es necesario que ellas tengan personería jurídica.' (Gaceta del Congreso No. 75 de septiembre 23 de 1992, pág. 16)”. |
2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los
organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las
asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha
denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los
funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en
quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Problema jurídico: ¿Viola el artículo 123 Constitucional la disposición en que se estableció que en las asociaciones y fundaciones de participación mixta, sólo se consideran servidores públicos sus representantes legales y los funcionarios de los niveles directivo, aseosr o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas? |
Extracto: |
“La ley permite a las asociaciones y fundaciones de participación mixta, someterse a la Ley 80 de 1993, con la precisión de que los funcionarios autorizados para suscribir contratos en su nombre, tienen la calidad de servidores públicos para esos efectos, pero para adelantar otras actividades ajenas a los procesos contractuales se someten al régimen de los particulares. Significa esto, que dichos funcionarios responden como servidores públicos en materia penal, disciplinaria y fiscal en el evento en que incurran en irregularidades en la gestión contractual. Las consideraciones que justifican atribuirle la calidad de servidores públicos a estos funcionarios no están relacionadas únicamente con el tema de la responsabilidad, sino también con la capacidad de contratación, en la medida en que si estas asociaciones y fundaciones de participación mixta manejan recursos públicos, su ejecución para los fines de la correspondiente entidad debe hacerse a través de la institución del contrato estatal. |
No obstante, es claro que dichos funcionarios no podrían suscribir los respectivos contratos estatales como particulares, porque es bien sabido que una de las características esenciales del contrato estatal consiste en que uno de los extremos de la relación contractual esté representado por el Estado, y en nombre de él sólo pueden actuar personas que tienen la calidad de servidores públicos. Por lo tanto, es razonable que tratándose de las asociaciones y fundaciones de participación mixta se le atribuya la calidad de servidor público a los representantes legales y funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas, pues es obvio que en virtud del acto de delegación estas personas comprometen contractualmente la respectiva entidad. |
No hay nada de extraño en la asimilación de dichas personas a servidores públicos, porque la asignación de funciones públicas a los particulares y su sometimiento a las normas especiales en lo relativo al desarrollo de tales funciones es hoy, por designio constitucional y técnica de administración -denominada descentralización por colaboración, que implica el ejercicio privado de una función administrativa- una posibilidad jurídica corriente, como igualmente lo es la sujeción de quienes manejan recursos del Estado a un régimen derecho especial...” .En tal virtud se concluye, que estando vinculadas dichas fundaciones o corporaciones de alguna manera al cumplimiento directo o indirecto de funciones públicas y teniendo a su cargo el manejo de recursos o dineros públicos, podía el legislador a efectos de controlar su inversión, mediante el sistema de la contratación, asimilar a servidores públicos a sus representantes o delegados para la contratación, con el fin de hacerles aplicable el estatuto de contratación.” |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-230-95 de 25 de mayo de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Problema jurídico: ¿Darle la condición de entidades estatales a las corporaciones y fundaciones con participación mayoritaria estatal y calificar sus directivos como servidores públicos, está acorde con lo dispuesto en el Art. 123 de la Constitución? |
Extracto: |
“La Ley 80 de 1993 sometió a las corporaciones y fundaciones, en las cuales el Estado tenga una participación mayoritaria (Art. 2o., Ord. 1o., Lit. a), a las reglas principios de la contratación de la administración pública y para ello las reconoció en el literal a) del ordinal 1o. del Art. 2o. de dicha ley como entidades estatales. Consecuencialmente se determinó en el fragmento normativo acusado que sus representantes y los funcionarios de determinados niveles en quienes se delegue la celebración de contratos tienen el carácter de servidores públicos. Es claro, que supuesto lo primero tenía que establecerse lo segundo, porque de otra manera no se lograría alcanzar el propósito práctico de vincular al régimen de responsabilidades a quienes obraran en nombre de tales fundaciones y corporaciones, lo cual se adecua a lo establecido en los articulos 6o. y 123 de la C.P. |
El encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación. |
No hay nada de extraño en la asimilación de dichas personas a servidores públicos, porque la asignación de funciones públicas a los particulares y su sometimiento a las normas especiales en lo relativo al desarrollo de tales funciones es hoy, por designio constitucional y técnica de administración -denominada descentralización por colaboración, que implica el ejercicio privado de una función administrativa- una posibilidad jurídica corriente, como igualmente lo es la sujeción de quienes manejan recursos del Estado a un régimen derecho especial. |
En tal virtud se concluye,
que estando vinculadas dichas fundaciones o corporaciones de alguna
manera al cumplimiento directo o indirecto de funciones públicas y
teniendo a su cargo el manejo de recursos o dineros públicos, podía el
legislador a efectos de controlar su inversión, mediante el sistema de
la contratación, asimilar a servidores públicos a sus representantes o
delegados para la contratación, con el fin de hacerles aplicable el
estatuto de contratación.”. |
b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar
contratos en representación de éstas.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
-Corte Constitucional |
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Problema jurídico: ¿Es contrario a la Constitución disponer en la Ley 80, que sólo deben considerarse servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas que tienen capacidad para celebrar contratos en su representación? |
Extracto: |
“El literal b) del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993 dispone que los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para suscribir contratos tienen la calidad de servidores públicos para efectos de la aplicación del estatuto contractual, determinación que por los motivos ya expresados también resulta lógica y razonable. Obviamente lo anterior no quiere significar que en una corporación pública los únicos que ostenten la calidad de servidores públicos sean los miembros a quienes se les reconoce la capacidad de suscribir contratos en nombre de aquéllas, pues es bien sabido que todos los miembros de las corporaciones públicas con o sin capacidad de suscribir contratos, tienen la calidad de servidores públicos en virtud del artículo 123 Superior, que expresamente les atribuye esta condición. |
La asignación de la calidad de servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas que tienen la capacidad de suscribir contratos en nombre de la entidad a la que pertenecen, equivale a entregarles la titularidad de la función administrativa en virtud de la cual pueden comprometer la responsabilidad de la corporación en materia contractual. Por su parte, los miembros de estas corporaciones individualmente considerados no son titulares de la función administrativa, pero por ello no dejan de ser servidores públicos, porque lo son para otros efectos, y como tal deben responder penal, disciplinaria y fiscalmente. |
Finalmente, cabe observar que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el alcance de la noción de servidor público contenida en las disposiciones bajo examen no puede asimilarse a un estatuto de la función pública, pues la intención del legislador fue vincular a las reglas de contratación pública y al sistema de responsabilidad consecuente, a las personas sujetas a una relación laboral subordinada y a quienes en calidad de representantes o funcionarios de nivel directivo, asesor o ejecutivo que perteneciendo a entidades en las cuales el Estado tiene participación mayoritaria, desarrollan actividades que contribuyen a la realización de ese cometido. Sentencia C-230-95 de 1995.” |
3o. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general,
permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así
como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar
el cumplimiento de sus fines.
Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
Corte Constitucional: |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-00 de 26 de enero de 2000, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. |
Problema jurídico: ¿Contraría la Constitución someter a las cooperativas y a las asociaciones que conformen las entidades territoriales al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? |
Extracto: |
'A juicio de la Corte, al someter a las cooperativas y a las asociaciones que conformen las entidades territoriales al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lejos de contrariar la Constitución Política, la disposición en comento la desarrolla fehacientemente pues, es bien sabido que este último, propende por hacer efectivos los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad en la contratación pública. Recuérdese que los mencionados principios, según el artículo 209 de la Carta, junto con los de eficacia, economía y celeridad, deben fundamentar el desarrollo de la función administrativa. |
De otra parte, la Corporación, lo encuentra también consonante con los artículos 286 y 288 de la Carta, conforme a los cuales las entidades territoriales -que son los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas, y las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la Ley- deben ejercer sus competencias con observancia de los principios coordinación, concurrencia y subsidiariedad, todo lo cual hace constitucionalmente válida la previsión normativa contenida en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 80 que se cuestiona, y explica que el Legislador se ajustó a los mandatos de la Carta, al someter al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a las cooperativas y a las asociaciones que aquellas conformen, especialmente cuando celebren convenios interadministrativos por cuenta de esas entidades. |
Ciertamente, en sentir de la Corte, los esquemas contractuales que vinculen cooperativas formadas por las entidades territoriales o a las asociaciones conformadas por las entidades territoriales, son prístina expresión de la autonomía de gestión que les es propia dentro del esquema definido por el artículo 1o. de la Constitución Política. Ciertamente, unas y otras constituyen manifestaciones claras de las acciones conjuntas que deben acometer en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia, que al tenor de lo preceptuado por el artículo 288 de la misma, han de guiar las relaciones entre los distintos niveles territoriales.” |
PARÁGRAFO 1o. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios ínter-administrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. |
ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE
- Parte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.:arts. 2º, 20, 23 a 26 , 50 y ss.
ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES
ESTATALES.
Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las
entidades estatales:
1o.
Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.
Igual exigencia podrán hacer al garante.
2o.
Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las
sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
3o.
Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan
fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del
contrato.
4o.
Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o
bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de
calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de
responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se
cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse
a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia
de las garantías.
5o.
Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades
estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas
obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o
servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con
normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o
con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por
Colombia.
Conc.: D.R. 679/94, art. 2º.
6o.
Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que
sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores
públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por
las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad
contractual.
Nota Jurisprudencial:
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: C.C. 1617; L.598/2001, art. 6º, par.; D.R. 679/94, art. 1º.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional:
|
|
|
|
|
|
|
|
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no
haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al
doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
Nota Jurisprudencial:
Corte
Constitucional: |
-
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por |
9o.
Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor
honerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con
este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren
presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para
precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones
litigiosas que llegaren a presentarse.
- Numeral 10. adicionado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 2º, 13, 39, 51, 52, 58, 68 , 1592, 1617; CCA. art. 178; CPC. art. 58; D. 2269/93, art. 10; D.R. 679/94; D.R. 855/94, art. 20.
ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.
Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los
contratistas:
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les
restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no
pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a
los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la
entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al
momento del nacimiento del contrato.
Conc.: arts. 3º, 6º, 52, 53.
L. 40/93, art. 25; D.R. 2269/93, art. 1º; L. 418/97, arts. 90 a 95.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional:
|
-
|
2o.
Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el
objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las
órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera
general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales,
evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse.
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los
derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o
vulneren.
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán
por ello.
5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley
con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.
ARTÍCULO
6o. DE
Conc.: C.C. arts. 633, 1502, 1503, 1504; L. 716/2001, art. 4º, par. 3º.C.Co. arts. 98, 832 y 1225; L. 488, art. 66.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
ARTÍCULO
7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
Para los efectos de esta ley se entiende por:
1o. Consorcio:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para
la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo
solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta
y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se
presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los
miembros que lo conforman.
2o. Unión Temporal:
Cuando
dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la
adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo
solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto
contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la
participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
Conc.: arts. 5º y ss.,13, 32 parágrafo 2º, 52.
PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de
consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y
extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no
podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal
contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona
que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y
señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su
responsabilidad.
PARÁGRAFO 2o. *Parágrafo
derogado por el artículo 285 de la
Ley 223 de 1995*.
- Parágrafo derogado expresamente por el artículo 285 de la
Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
|
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
-
Parágrafo 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por
|
"Se
acusó inicialmente el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la ley 80 de
1993 de transgredir el artículo 158 de |
La
noción de "unidad de materia" es un tema de suyo complejo, que la Corte
logró someter a términos relativamente concretos que permiten superar el
tratamiento del tema mediante divagaciones inconvenientes en la solución
de los problemas de constitucionalidad que frecuentemente se plantean
sobre el particular. En relación con el tema señaló
|
"La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar
su finalidad y terminar por anular el principio democrático,
significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado
Colombiano. Solamente aquéllos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Anótase que el término
"materia" para estos efectos, se toma en una acepción amplia comprensiva
de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente". |
Cuando la Constitución expresa que todo proyecto de ley debe referirse a
una misma materia, proscribe una práctica viciosa que ha consistido en
introducir durante la discusión del respectivo proyecto, temas ajenos al
de su contenido para satisfacer intereses que no se avienen con la
materia de la futura ley. |
Un tema no se aviene con la materia de un proyecto de ley, cuando al
examinarse dentro del contexto global de aquél, resulta como una especie
de "cuerpo extraño" que invade sin explicación su contenido, es decir,
el asunto específico en regulación. No tienen esa connotación, por lo
mismo, aquellos temas, que sin ser esenciales de la cuestión principal
objeto de regulación por el proyecto, establecen cierta relación o
conexidad con la materia del proyecto en discusión. |
Conforme con los criterios expuestos, para la Corte sí existe conexidad
suficiente entre la materia de la ley 80 de 1993 y el contenido del
parágrafo acusado, porque el asunto tributario es un tema que permite
moldear integralmente la cuestión de la contratación con el Estado, en
lo que tiene que ver con la generación de rentas y la responsabilidad
impositiva deducida de esa circunstancia, aunque deja en claro que el
fragmento acusado no se refiere propiamente a una materia impositiva,
dado que no regula todos los elementos a que alude el art. 338. Por
estos aspectos la norma acusada se ajusta a |
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de
las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una
propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus
efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los
consorcios.
ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
CONTRATAR.
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y
las leyes.
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución.
Conc.: arts., 2º, 9º, 10, 20, 57.
C.N. arts. 1º, 209; C.P. art. 43; D.E. 1950/73, art. 125; D.L. 1042/78, arts. 4º y ss.; L. 37/93; L. 44/93, art. 1º; D.L. 1421/93, arts. 29, 146; L. 136/94, art. 70; D.R. 679/94, arts. 4º y ss.; D.R. 856/94. L. 418/97, art. 90; L. 643/2001, art. 10.
C.N.
- Literal d)
declarado EXEQUIBLE mediante
Sentencia
C-489-96 de 26 de septiembre
de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell,
|
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
e)
Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal
adjudicado.
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Mediante
Sentencia C-054-01
de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis,
|
-
Literal g) declarado EXEQUIBLE por |
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Mediante
Sentencia C-054-01
de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis,
|
-
Literal h) declarado EXEQUIBLE por |
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la
caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte
con posterioridad a dicha declaratoria.
Las
inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto
que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que
dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán
por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del
hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración
del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
Nota Vigencia*:
- Expresión 'concurso' derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
-
Inciso declarado EXEQUIBLE por |
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
- Literal j) adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Literal j) adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
Aparte tachado del literal b) declarado EXEQUIBLE, por la Corte constitucional mediante la Sentencia C-353/09 del 20 de Mayo de 2009; Magistrado Ponente el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Texto adicionado por la Ley 1150 de 2007:
j) <Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008, según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. |
k) <Literal adicionado por el artículo 2o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
*Nota Vigencia*
- Literal adicionado por el artículo 2o. de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente.
*Nota Vigencia*
- Literal adicionado por el parágrafo 2o. artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
-
Literal b) declarado EXEQUIBLE por |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. |
- Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el
contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad
contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Conc.: art. 8º. C.C., art. 1502.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES.
No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los
artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan
para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente
estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni
las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan
parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato
legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto
en el artículo 60 de
Conc.: art. 8º.
ARTÍCULO 11. DE
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 2º, 5º, 12, 23 y ss. C.N. art. 352; D.R. 679/94, art. 6º; D. 111/96.
-
Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por |
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el
Presidente de
- Mediante
Sentencia C-178-96
de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell,
|
-
Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por |
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos,
los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el
Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de
Representantes, los Presidentes de
-
Literal a) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por
|
- Literal b) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE mediante
Sentencia
C-178-96
de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell,
salvo la expresión subrayada la cual fue declarada INEXEQUIBLE mediante
Sentencia
C-374-94. |
En auto No. 035 de 1996, se presenta una aclaración y corrección de la
sentencia
C-178-96,
por error mecanográfico. |
"Que por error mecanográfico se dijo que dicha expresión había sido
declarada inexequible por la
sentencia C-374-94,
cuando lo cierto es que ella se declaró exequible." |
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
c)
Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los
órdenes y niveles.
-
Literal c) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por
|
ARTÍCULO 12. DE o concursos
en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel
directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: art. 11, 14.
D.R. 679/94, art. 7º; D. 1985/94, art. 1º; D.L. 2150/95, art. 37.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 13. DE
Conc.: art. 2º, 18.C.C., art. 1609; L. 153/887, arts. 38 y 39; D.R. 679/94, art. 8º; L. 594/2000, art. 42.
-
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por |
-
Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por |
- Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Legislación Anterior*
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
*INCISO 4o.* *Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento |
-
Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES
ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL.
Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al
celebrar un contrato:
Conc.: arts. 15, 77.
CCA. arts. 50, 85; D.E. 2304/89,art 15; D.R. 856/94; D. 753/56, art. 1º; L. 527/99, art. 14; L. 594/2000, art. 42.
-
|
ARTÍCULO 15. DE
Conc.: arts. 14, 16, 20, 23, 40.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 16. DE
Conc.: arts. 14, 15, 40, 60, 61.
-
Aparte subrayada declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 17. DE
Conc.: arts. 50 y ss.
-
Aparte subrayado del numeral 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por |
3o.
Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
ARTÍCULO 18. DE
Conc.: L. 40/93, art. 25; L. 408/97, art. 90; L. 550/99, art. 15.
-
Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por |
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.
ARTÍCULO 19. DE
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-96 de 6 de junio de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Problema jurídico: ¿La clausula de reversión contemplada en el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, equivale a una expropiación sin indemnización? |
Extracto: |
El contrato de concesión es, pues, un contrato del Estado cuya finalidad es el uso de un bien público o la prestación de servicios públicos, que en principio, como así lo dispone el estatuto superior, le corresponde prestar al Estado. Su objeto está directamente relacionado por tanto, con el interés general, el cual está representado en una eficiente y continua prestación de los servicios y en la más oportuna y productiva explotación de los bienes estatales. |
Una particularidad del contrato de concesión, es que debe contener obligatoriamente la cláusula de reversión -que constituye una prerrogativa exorbitante de obligatoria inclusión en los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado-, en cuya virtud los bienes y demás elementos directamente afectados a la concesión o explotación de los bienes estatales pasan a ser de propiedad de la entidad contratante, una vez terminado el plazo contractual -que es el término o período que las partes estiman suficiente para recuperar los costos del proyecto, intereses de capital empleado y demás gastos financieros y operativos-, sin compensación alguna. Jurídicamente la transferencia se justifica en la medida en que ella obedece a que el valor de tales bienes está totalmente amortizado, siempre y cuando se encuentren satisfechos los presupuestos del vencimiento del término. Ese valor de los bienes que se utilicen para el desarrollo y ejecución del contrato de concesión, se paga por el Estado al momento de perfeccionar la concesión |
Por consiguiente, el valor económico y pecuniario de los equipos y bienes que en razón de la cláusula de reversión se traspasan a la Administración, se encuentra plenamente compensado desde el momento de la firma del contrato, situación que no sucede con la expropiación, por cuanto en ésta, al decretarse por razones de equidad, el legislador previo el lleno de los requisitos constitucionales, adopta la decisión de expropiar el bien del cual es titular un particular, sin reconocer en beneficio de éste, indemnización ni compensación alguna. |
Conc.: arts. 15 y ss., 32, 76. L. 182/95, art. 48, literal h).
ARTÍCULO 20. DE
Conc.: arts. 1º, 3º. D.R. 679/94, art. 9º
ARTÍCULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS
NACIONALES.
Las entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de
bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad,
oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que
se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la
desagregación tecnológica.
Conc.:
arts. 2º, 6º, 24, 41, 44.
D.R. 679/94, arts. 10
a 12; Res. 2125/94, arts. 22, 28, Superindustria.
- Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. |
- Numeral 22.8 modificado por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Inexequible. |
- Artículo subrogado por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Inexequible. |
Conc.: arts. 2º, 6º, 32, 58, 79.
Corte Constitucional |
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Mediante
Sentencia C-508-95
de 9 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en
la
|
- Numerales 22.5. y 22.6 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara. |
Corte Constitucional: |
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
ARTÍCULO 22. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo. |
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. |
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. |
La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. |
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. |
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional. |
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. |
22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. |
22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN. La inscripción en la Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro. |
Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto. |
22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación. |
La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras. |
La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles. |
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente. |
Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad. |
22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN. Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. |
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. |
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE LICITACIONES. Las entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento. |
Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta ley. |
El servidor público responsable de esta tarea que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. |
22.8. DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. |
22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a que se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este artículo. |
Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: |
22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. |
Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado INEXEQUIBLE: |
22.8. DERECHOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. |
Conc.: arts. 2º, 6º, 32, 58, 79. C.N. 123 y 365; C. Co. arts. 78, 86, 98, 469, 477, 480; D. 01/ 84, arts. 51, 85; D.R. 1252/90, art. 1º; D.R. 474/92, art. 1º; D.R. 856/94; D. 1584/94; L. 190/95, art. 61; D. 457/95, arts. 1º a 4º; D.2569/98.
II. DE LOS PRINCIPIOS DE
ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES
CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes
intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los
principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los
postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las
mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas
de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los
particulares del derecho administrativo.
Conc.: arts. 1º, 3º, 24.
C.N. art. 209; CCA. art. 3º; C.C. arts. 1618 a 1624.
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.
En virtud de este principio:
- Numeral 1o. derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Literal a) Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de enero 5 de 1996 publicado en el Diario Oficial No. 42.690 de enero 17 de 1996. |
- Literal a) modificado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de diciembre 5 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de diciembre 6 de 1995. |
Conc.: arts. 2º, 23, 25, 30, 32, 40 a 42, 44, 45, 64, 65. C.N. 13; CCA. art. 3º; C.C. arts. 1849, 1973; D.2251/93, art. 3º; D.R. 679/94, arts. 3º, 13, 25; D. 855/94, arts. 1º a 20; D. 287/96, arts. 2º y 6º; L. 527/99, art. 14; L. 550/99, arts. 21 y 57, par. 3º; D. 2334/99.
-
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
- Los
apartes subrayados del numeral 1o. fueron declarados
EXEQUIBLES por |
Texto original de la Ley 80 de 1993, con la modificación introducida por el Decreto 62 de 1996: |
1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: |
a) Menor cuantía para la contratación. *Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente:* Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales. |
b) Empréstitos. |
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. |
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. |
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. |
f) Urgencia manifiesta. |
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. |
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. |
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. |
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes. |
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. |
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. |
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. |
En relación con el literal a), texto subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995: |
ARTÍCULO 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales: |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: |
a) MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales. |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y |
las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales. |
b) Empréstitos. |
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. |
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. |
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. |
f) Urgencia manifiesta. |
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. |
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. |
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. |
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes. |
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. |
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. |
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. |
3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las
contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el
ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de
- Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación |
- Mediante
Sentencia C-721-99
de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, |
- Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Expresión 'concurso' derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007,
'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el
Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis
(6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de
la misma Ley.
|
Corte Constitucional: - Corte Constitucional Sentencia C-932-07 de 8 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Problema jurídico: ¿Según la Ley 80 está excluida la adopción de acciones afirmativas en los pliegos de condiciones para garantizar el derecho a la igualdad de grupos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta? Extracto: “En el caso concreto de los artículos 24, numeral 5o, literal b, y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993, la Corte encuentra que el establecimiento del deber de selección objetiva en la escogencia del contratista, que orienta el proceso de licitación o concurso previsto para la contratación del Estado no configura una omisión legislativa relativa, pues si bien es cierto que en desarrollo de su potestad de configuración, el legislador no estableció en forma expresa acciones afirmativas, no lo es menos que no sólo no las prohíbe, sino que las ha autorizado en otras normas que son exigibles en el proceso de selección y adjudicación de contratos estatales mediante licitación y concurso. En efecto, el hecho de que el Estatuto de la Contratación hubiere exigido al administrador la escogencia de las propuestas más favorables o del mejor ofrecimiento al Estado no niega la existencia de acciones afirmativas en la contratación. O dicho de otro modo, la omisión en la regulación de medidas de discriminación positiva en el estatuto de la contratación administrativa no puede entenderse como una prohibición de regulación”.
“De todas maneras, ante la ausencia de una previsión expresa en los artículos 24, numeral 5o, literal b, y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993 a este respecto, que supondría una discriminación en caso de interpretarse que no admite una acción afirmativa para grupos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, la Corte considera necesario excluir la interpretación literal de la norma que sería contraria al artículo 13 de la Constitución, para señalar que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad en la contratación administrativa no excluyen la adopción de medidas de acciones afirmativas en los pliegos de condiciones ni la determinación de medidas favorables en casos de contratación directa en los que existe mayor grado de discrecionalidad para señalar los criterios de selección del contratista. Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las disposiciones, limitando la cosa juzgada al análisis del artículo 13 de la Carta”.
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 de 8 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas'.
Destaca el editor que dentro de las razones de la decisión el condicionamiento va dirigido a 'acciones afirmativas para grupos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta'
Al respecto establece la Corte:
'23. De todas maneras, ante la ausencia de una previsión expresa en los artículos 24, numeral 5o, literal b, y 30, parágrafo, de la Ley 80 de 1993 a este respecto, que supondría una discriminación en caso de interpretarse que no admite una acción afirmativa para grupos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, la Corte considera necesario excluir la interpretación literal de la norma que sería contraria al artículo 13 de la Constitución, para señalar que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad en la contratación administrativa no excluyen la adopción de medidas de acciones afirmativas en los pliegos de condiciones ni la determinación de medidas favorables en casos de contratación directa en los que existe mayor grado de discrecionalidad para señalar los criterios de selección del contratista. Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las disposiciones, limitando la cosa juzgada al análisis del artículo 13 de la Carta.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ausencia de cargos mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Problema jurídico: ¿Son inconstitucionales los literales a), b) y e) del artículo 24 de la Ley 80 por permitir el cobro de los pliegos de condiciones?
Extracto:
“Es pues necesario que la Corte examine si las disposiciones de la Ley 80 de 1993, impugnadas por el actor, contienen o no el mandato que éste cuestiona, a saber, que la Administración pueda cobrar por el pliego de condiciones y sólo podrán consultar su contenido quienes hayan cancelado la suma respectiva.
5-Los literales impugnados del ordinal 5o. del artículo 24 establecen que, en virtud del principio de transparencia, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, deben indicarse “los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección”, e igualmente deben definirse “reglas objetivas, justas y claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.” Igualmente, que el pliego definirá “reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impiden la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.” Como se ve, estas disposiciones regulan el contenido que debe contener el pliego, sin señalar que la Administración cobrará por ellos, por lo cual, el cargo del actor no se encuentra adecuadamente encaminado a impugnar esos literales.
Por su parte, el ordinal 2o. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 señala las reglas que regulan la licitación o concurso, y establece que “la entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideraren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.” Esta disposición tampoco establece que la Administración está facultada para cobrar los pliegos de condiciones, pues simplemente precisa cuáles son las condiciones que deben contener esos pliegos y los aspectos a que debe sujetarse, sin mencionar, en ningún momento, que las entidades cobrarán por ellos, y que la consulta de su contenido se encuentra sujeta al pago previo de una determinada tarifa.
Conforme a lo anterior, la Corte coincide con el Ministerio Público y con algunos de los intervinientes que las disposiciones impugnadas por el actor no contienen el mandato que él impugna. En efecto, todo su cargo se encuentra dirigido contra (i) el cobro de los pliegos de condiciones y (ii) el hecho de que éstos no puedan ser consultados sino una vez el particular haya pagado la tarifa respectiva. Sin embargo, ninguno de los artículos acusados de la Ley 80 de 1993 prevé esa posibilidad, por lo cual, esta Corporación deberá inhibirse por demanda inepta.” |
- Mediante
Sentencia C-721-99
de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero, |
- Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
PARÁGRAFO 1o. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato. |
-
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por |
PARÁGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba
efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de
subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el
efecto y vigiladas por
-
|
ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA.
En virtud de este principio:
- Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 2º, 3º, 12, 23, 24, 26, 32, 38, 40, 41, 51. CCA. art. 3º; CPC. art. 58; D. 2269/93, art. 10; D.R. 679/94, arts. 14 a 19; D.L. 111/96, art. 71, D. 287/96, art. 1º.
-
Aparte subrayado del numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por
|
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
-
Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por |
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
- Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008. Ver en *Legislación Anterior* la legislación vigente hasta esta fecha.*
- Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
*INCISO 2o.* La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes. |
- Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
*INCISO 2* La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. |
- Numeral 19. derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional |
- Inciso 5o. del numeral 19 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- Aparte subrayado del numeral 19. inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. |
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. |
La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. |
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. |
Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada. |
-
Numeral 20. declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO
26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.
En virtud de este principio:
- Expresiones "concurso" y “términos de referencia” derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del
objeto contratado.
Conc.: arts. 2º, 3º, 4º, 23 a 25, 27, 51, 52, 57, 58.
C.N. art. 6º; CPC. arts. 57 y 58.
ARTÍCULO 27. DE
Conc.: arts. 32, 25, 26, 28. CPC. art. 58.
-
|
Para
tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre
cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de
costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la
cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14
del artículo
25.
En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren
la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en
la siguiente vigencia de que se trate.
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 28. DE
Conc.: arts. 13, 14, 15, 23, 29 a 31, 40. C.C. art. 769 y 1602; C.Co. art. 863 y 871; L. 594/2000, art. 42.
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
- Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-400-99. |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda de este artículo por ineptitud sustancial de la demanda. |
- Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
ARTÍCULO 29. La selección de contratistas será objetiva. |
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. |
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. |
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. |
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización. |
Conc.: arts. 11, 25, 24. D. 1898/94; D. 287/96.
ARTÍCULO
30. DE
- Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 11, 23, 24, 30. C.N., art. 84, 90; CPC., art. 58; CCA., art. 44; D. 2269/93, arts. 2º, 10; D.R. 679/94, art. 20; D. 287/96, arts. 2º a 5º; D.L. 111/96, arts. 7º y 37.
- Mediante
Sentencia C-721-99
de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, |
- Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
- Expresiones 'concurso' y 'términos de referencia' fueron derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley. |
- Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
9o. *Apartes tachados derogados por el artículo
32
de la
Ley 1150 de 2007.
Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008* Los plazos para efectuar la
adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de
condiciones o términos de referencia,
teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.
El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse
desierta la licitación
o
concurso
conforme a lo previsto en este estatuto.
*Notas de Vigencia*
- Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
- Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. |
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. |
-
Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por |
- Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas". |
Destaca el editor que dentro de las razones de la decisión el condicionamiento va dirigido a "acciones afirmativas para grupos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta" |
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante las Sentencias C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de las demandas. |
ARTÍCULO
31. DE
Conc.: arts. 5º, 13. CCA., art. 62.
ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones
que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en
el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de
la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen
a continuación:
- Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
3o.
Contrato de Prestación de Servicios.
En ningún caso
estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable.
- El Decreto 165 de 1997 fue modificado por el Decreto 252 de 1997, artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o., publicado en el Diario Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el cual se declara el estado de emergencia económica y social". |
- Numeral modificado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 165 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación. |
-
Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por
|
Texto original del del Decreto 252 de 1997: |
ARTÍCULO 2o. *TRAMITE PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS*. El trámite para la celebración de los contratos a que se refiere el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997, únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya expedido la certificación a que se refiere el parágrafo del citado numeral. |
Igualmente deberá expedirse esta certificación cuando se considere necesario prorrogar el plazo o incrementar el valor de tales contratos. |
Dicha certificación deberá expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no podrá delegar tal función. |
Texto original del Decreto 165 de 1997: |
ARTÍCULO 2o. *CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS*. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: |
3o. Contrato de prestación de servicios. |
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. |
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. |
PARÁGRAFO 1o. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar |
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
*Inciso 1o. numeral 5o. declarado INEXEQUIBLE*.
-
Inciso 1o. numeral 5o. declarado INEXEQUIBLE por
|
Texto original del inciso 1o., del numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: |
*Inciso 1o.* Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso. |
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades
fiduciarias autorizadas por
- Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
*INCISO 4* La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. |
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias
corresponde ejercer a
- El artículo 5o. de la
Ley 281 de 1996
establece que la limitación contemplada en este inciso no será aplicada
en el trámite liquidatorio del Instituto de Crédito Territorial.
|
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en
contravención del artículo 355 de
- El
artículo 11 de la
Ley 708 de 2001
establece que previa aprobación de
|
- El
artículo 36 de la
Ley 388 de 1997
establece que las entidades municipales y distritales y las áreas
metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de
urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la
celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las
reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y
restricciones previstas en este numeral.
|
- Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
-
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. |
PARÁGRAFO
2o. *Reglamentado por el
Decreto 4533 de 2008*
Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la
construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la
respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de
la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto
ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la
estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto
no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario,
expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación,
previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de
esta ley.
Conc.: arts. 1º; 7º par. 3º, 13, 25 numeral 20; 30 num. 2º, 3º, 53.
C.C., art. 1618; C. Co., arts. 1226 a 1244; L. 100/93, art. 282; D.R. 679/94, arts. 21 a 23; L. 281/96; D. 242/97, arts. 1º a 3º; L.388/97, art.36.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 4533 de 2008 Reglamenta las iniciativas privadas de que trata este parágrafo. |
ARTÍCULO 33. DE
Conc.: arts. 1º, 3º, 7º, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 38.
C.N. 75; L. 72/89, art.7º; D.L. 1900/90, art. 20; L.182/95; L. 335/96; D.1369/98; D.1425/2000.
-
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y
adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la
Ley
37 de 1993,
continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que
la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán
mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones
especiales sobre la materia.
-
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por |
*Nota Vigencia*
- Artículo, al igual que la Ley 37 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990, derogados en lo pertinente '...exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley' por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. Empieza a regir a partir de su publicación, según lo ordena el artículo 73 de la misma Ley. |
ARTÍCULO
34. DE
Conc.: arts. 1º, 3º, 7º, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 38.
ARTÍCULO 35. DE
-
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
ARTÍCULO 36. DE
- Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
-
Apartes tachados y parágrafo declarados INEXEQUIBLES por
|
Conc.: arts. 33 a 35
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
ARTÍCULO 36.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* El término de duración de las
concesiones para la prestación de los servicios y actividades de
telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable
|
PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE* Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radio difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años. |
ARTÍCULO 37. DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS
SERVICIOS POSTALES.
Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y
del servicio de mensajería especializada.
Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros
postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos
de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y
aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se
prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con
Conc.: arts. 3º, 23, 24, 32, 50, 51, 58.
La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente
mediante licencia.
-
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
-
Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por |
-
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por |
ARTÍCULO 38. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES
ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.
Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y
actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la
adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento
de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los
procedimientos de selección previstos en esta ley.
Conc.: arts. 14, 24, 33 a 36; L. 105/93, art. 54. L. 594/2000, art. 42.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 39. DE
Conc.: arts. 32 y ss. CC., art. 1760; D.R. 679/94, art. 25.
- Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
PARÁGRAFO No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. |
Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales. |
En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. |
ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL.
Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas
civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y
naturaleza.
Conc.: arts. 14, 32, 41.C.N. art. 209; C.C. 1524.
ARTÍCULO
41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto
y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
*INCISO 2o.* Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. |
Conc.: L. 179/94, art. 49, compilada por el D.L. 111/96, art. 71.
- Parágrafo modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
-
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
PARÁGRAFO 1o. *Parágrafo declarado INEXEQUIBLE* Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. |
Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para
el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración,
renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda
pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto
reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización
con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar
naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de
procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir
patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de
Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus
descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos
1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa
en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos
provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en
Conc.: L. 358/97, art. 2º par.; D. 2187/97.
D.R.2504/2001.
-
Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por |
-
Aparte demandado declarado EXEQUIBLE por |
- Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el
suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en
el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los
estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales
relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre
que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de
situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección
o concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Este fallo excluye el parágrafo. |
Conc.: art. 43.
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-949-01de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a lo resuelto en la Sentencia C-772-98; con respecto al parágrafo |
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto". |
-
Mediante
Sentencia
C-949-01
de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, |
-
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE
Conc.: arts. 62, 64, 65. L. 267/2000, art.51, numeral 23.
Res. 05245/2001, CGR.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
IV.
DE
ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA.
Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el
derecho común y además cuando:
2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3o. Se celebren con abuso o desviación de poder;
4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
Conc.: arts. 8º, 9º, 17, 21, 45.
C.C., arts. 1740 a 1742; CCA, arts. 47, 87, 135 num. 10, lit. e) y f) y art. 136; L. 446/98, arts. 32 y 44; L. 589/2000, art. 7º.
ARTÍCULO 45. DE
Conc.: art. 44.
C.C., arts. 1502, 1741 y 1742; L. 446/98, art. 32 inc. 3º
- Artículo modificado
por el inciso 3 del artículo 32 de la
Ley 446 de 1998 al artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, según lo expresa
|
ARTÍCULO 46. DE
Conc.: C.C., arts. 1740 a 1743.
ARTÍCULO 47. DE
Conc.: arts. 14, 48, y 49; L. 594/2000, art. 42.
ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE
Conc.: arts. 44 a 47, 49.
C.C., arts. 1517, 1523 a 1526.
ARTÍCULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O
DE FORMA.
Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las
necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo
aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá
sanear el correspondiente vicio.
Conc.: arts. 3º, 44, 46.
V. DE
ARTÍCULO 50. DE
Conc.: arts. 2º, 4º, 51 y ss.
-
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
ARTÍCULO 51. DE
Conc.: arts. 2º, 3º, 4º, 50, 52, 57, 58.
ARTÍCULO 52. DE
Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de
sus integrantes, en los términos del artículo
7o.
de esta ley.
Conc.: arts. 5º, 6º, 8º, 9º, 51, 56 a 58.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 53. DE
Conc.: arts. 32, 55, 56.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 54. DE
- Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 678 de 2001,
publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. |
ARTÍCULO
55. DE
Conc.: arts. 50 a 53, 56 a 58, 77.
L. 153/1887, art. 41; CCA., art. 136, num. 6º; L. 446/98, art. 44; D. 282/89, art. 1º.
ARTÍCULO 56. DE
Conc.: arts. 52, 53, 55, 57, 58.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 57. DE
Conc.: arts. 52, 53, 55.
CP., arts. 408 a 410.
-
Artículo declarado EXEQUIBLE, pero únicamente en relación con el cargo
analizado en la sentencia, por |
La
demanda: A juicio de la demandante, la disposición normativa acusada
vulnera el artículo 158 de |
ARTÍCULO
58. DE LAS SANCIONES.
Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con
su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades
señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este
capítulo se harán acreedoras a:
2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.
Conc.: arts. 52, 53, 55, 57, 59.
L. 25/74; D.R. 3404/83; D. 937/76, art. 60; L. 13/84, art. 21; D. 482/85, arts. 40, 46, 23 par. 2º; L. 49/87; L. 4/90; L. 136/94; L. 200/95, arts. 115, 116 y
-
Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por |
-
Aparte subrayado del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por
|
4o.
*Según lo expresa
-
Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS.
La determinación de la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la
harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se
precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la
cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos
utilizados para la dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los
medios de impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que
se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.
Conc.: arts. 3º, 51 a 53.
VI.
DE
ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO.
- Aparte tachado del inciso 1o. derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Conc.: arts. 24, num. 5º, lit. f); 32, 45, inc. 2º, 68.
D. 679/94, art. 17; C.Co., art. 1133; CCA., art. 136 num. 10, lit. d; L. 45/90, art.
ARTÍCULO 61. DE
- Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
ARTÍCULO 61. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición |
Conc.: CCA., arts. 50 a 52. L. 446/98, art. 44.
VII. DEL CONTROL DE
ARTÍCULO 62. DE
Conc.: arts. 3º, 23.
ARTÍCULO
63. DE LAS VISITAS E INFORMES.
La procuraduría adelantará visitas a las entidades estatales oficiosamente y con
la periodicidad que demande la protección de los recursos públicos y el imperio
de la moralidad, legalidad y honestidad en la administración pública.
Copias de tales informes se enviarán a
Conc.: arts. 62, 64 a 67.
ARTÍCULO 64. DE
Conc.: arts. 62, 63, 65 a 67.
ARTÍCULO 65. DE
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso,
la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados,
fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales.
Conc.: arts. 62 a 64, 66, 67.
- El
aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
|
El
control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de
control interno.
ARTÍCULO 66. DE
ARTÍCULO 67. DE
Conc.: arts. 66, 70, 71, 73, 74.
VIII. DE
ARTÍCULO 68. DE
Conc.: arts. 2º, 69 a 74.
L.E. 270/96, art. 72; L. 446/98, art. 87; D. 1818/98, arts. 223 y ss.; D. 1214/2000.
ARTÍCULO 69. DE
Conc.: arts. 2º, 68, 70, 71.
ARTÍCULO 70. DE
Conc.: arts. 67, 68, 71, 73 a 75. D. 1818/98, arts. 118 y ss.
-
Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 5o. modificado por el artículo 4o. de la
Ley 315 de 1996.
El nuevo texto es el siguiente:* En los contratos con personas extranjeras, como
también en aquellos con persona nacional, y en los que se prevea financiamiento
a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto
construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público,
podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la
decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.
- El
último inciso de este artículo fue modificado por el artículo 4o. de la
Ley 315 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de septiembre de 1996.
|
-
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
-
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por |
ARTÍCULO 71. DEL COMPROMISO.
*Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 229.* *Artículo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula
compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción
de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de
resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y
su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En el documento de
compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento, la
designación de árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de
proveer los costos del mismo.
Conc.: arts. 68, 70, 72 a 74.
-
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
|
ARTÍCULO 72. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO
ARBITRAL.
*Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución
de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 230.* Contra el
laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por
escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija,
aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante
Son causales de anulación del laudo las siguientes:
5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre
la materia.
Conc.: arts. 68, 70, 71, 75.
D. 1818/98, arts. 163 y ss.
-
|
ARTÍCULO
73. DE
Conc.: D. 1214/2000
ARTÍCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS.
*Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 231.* Las partes
podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan
al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al
parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación
profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La
decisión adoptada será definitiva.
Conc.: arts. 67, 68, 70 a 73, 75.
D. 1818/98, art. 170
ARTÍCULO
75. DEL JUEZ COMPETENTE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente
para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los
procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso
administrativa.
- El artículo 70 de
la
Ley 446 de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del
artículo 59 de la
Ley 23 de 1991,
trata de los "ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION" y establece en el
parágrafo 1o: |
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Conc.: CCA., arts. 171, 206; C.Co. 619.
Estatuto Orgánico de Presupuesto D. 111/96, arts. 15, 27, 103; D. 1818/98, arts. 56 y ss; L.446/98, art.55.
IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
LOS RECURSOS NATURALES.
Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no
renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades
comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que
correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la
legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a
dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de
selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse,
las cuantías y los trámites a que deben sujetarse.
Conc.: arts. 23 y 24.
ARTÍCULO 77. DE
Conc.: CCA., arts. 50, 82, 83, 85; D.E. 2304/89, art.13.
ARTÍCULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN
CURSO.
Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en
curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las
normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.
Conc.: D.R. 679/94, art. 27
ARTÍCULO
79. DE
Conc.: art. 22.
D. 92/93; D. 856/94; Res. 2125/94, arts. 40 y 1.2.2.2. ; y 2497/94, Superindustria.
ARTÍCULO 80. DE
ARTÍCULO
81. DE
Conc.: D. 2251/93, arts. 1º, 2º, 4º.
PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente ley,
el Gobierno adelantará con la colaboración de
-
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
El Presidente de
El Secretario General de
República de Colombia - Gobierno Nacional