Por la cual se regula la prestación del servicio de
telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación
en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Derogada por el artículo 73 de la
Ley 1341 de 2009,
publicada el 24 de Julio de 2009.
Modificada por la Ley 422 de 1998,
"por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de
1998..
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR.
La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no
domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo
capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a
través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre
aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular,
en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento
principal.
ARTÍCULO 2o. REDES DE TELEFONÍ0A MÓVIL CELULAR. Las redes
de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones, que
interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada,
permiten un cubrimiento nacional destinadas principalmente a la prestación al
público del servicio de telefonía móvil celular en las cuales el espectro
radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son
asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los canales
discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del
área de cubrimiento.
ARTÍCULO 3o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de
telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar
directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a
empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que
participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o
convencional en Colombia. Los contratos administrativos de concesión
se adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los
requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el
Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de
1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En todo caso, para la licitación, concesión y
operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad y de
acceso democrático. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.
En ningún caso se podrá dar aplicación al ordinal
16 del artículo 43 del citado Decreto. Estos contratos sólo podrán celebrarse
con sociedades constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y
con domicilio principal en este país, especializadas según su objeto social en
la prestación del servicio de telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en
particular.
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en
cumplimiento de los objetivos y funciones previstas en el Decreto-ley 1901 de
1990 adelantar los procesos de contratación a que se refiere este artículo y
velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.
Por ser la telefonía móvil celular un servicio de
ámbito y cubrimiento nacional, no requiere para su concesión autorización alguna
de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO.1o.
*Parágrafo subrogado por el artículo
5o. de la Ley 422 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:* Las sociedades privadas y mixtas de que trata
este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben
inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.
La Superintendencia Nacional de Valores
vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
*Notas de Vigencia*
- Parágrafo 1o. subrogado por el
artículo 5o. de la Ley 422 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998.
*Texto original de la Ley 37 de 1993*/
PARÁGRAFO.1o.
Las sociedades privadas o mixtas de que trata este artículo deberán estar
constituidas como sociedades anónimas. Las sociedades privadas que sean
concesionarias del servicio de telefonía móvil celular deberán transformarse
en sociedades anónimas abiertas, en un plazo de cinco años, contados a
partir de la fecha de adjudicación del contrato de concesión, so pena de
caducidad.
Para los efectos de la presente ley se
entiende por sociedad anónima abierta aquella en que ninguna persona natural
o jurídica sea titular, por sí o por interpuesta persona, de más del 30% de
las acciones representativas del capital social y que tengan inscritas sus
acciones en las bolsas de valores. La Superintendencia Nacional de valores
vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
PARÁGRAFO.2o. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública,
convocada a través de medios de comunicación social de amplia circulación y
difusión, con una antelación de cinco días hábiles. La audiencia será presidida
por el presidente del organismo competente para adjudicarla, durante la
audiencia podrán intervenir, a solicitud de cualquiera de los miembros del
organismo competente para adjudicar, los servidores públicos que hicieron los
estudios y evaluaciones de las propuestas.
Los proponentes podrán intervenir por derecho
propio, con el ánimo de pedir aclaraciones sobre los informes en que sustente el
acto de adjudicación.
Podrán intervenir los asistentes al acto que tengan
interés directo con el servicio o que puedan ser afectados con la prestación del
mismo. En caso de que se presenten personas con el mismo interés, el presidente
de la audiencia pública conformará grupos para que designen su respectivo
vocero, a fin de agilizar las intervenciones y el desarrollo del acto.
PARÁGRAFO.3o. El Ministerio de Comunicaciones informará al público sobre
las ofertas, por un medio de comunicación social de amplia circulación y
difusión, una vez cerrada la recepción de las propuestas y antes de efectuarse
la audiencia pública. Para tal efecto elaborará un cuadro comparativo de las
propuestas presentadas.
PARÁGRAFO.4o. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público
por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, el
resultado de la licitación pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a
la adjudicación. La información deberá contener una explicación de las razones
tenidas en cuenta, para adjudicar.
ARTÍCULO 4o. De conformidad con la Constitución y la ley,
el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el
servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
a. El servicio se prestará en todo el territorio
nacional, tanto en zonas urbanas con rurales, aún en las de difícil acceso, de
conformidad con los planes de expansión del servicio y de las redes.
Toda propuesta para que se asignen frecuencias para
la operación de la telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este
servicio, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de
necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión;
dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco años y serán
factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva.
b. Las concesiones se otorgarán en dos redes, que
compitan entre sí, en cada área de servicio, conforme a la distribución de
frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, a que se refiere el
artículo sexto (6o) de esta ley. Una de estas redes, en cada una de
las áreas señaladas será operada por sociedades de economía mixta o por empresas
estatales y la otra por las privadas.
En el caso de que se presente una sola sociedad a
la licitación para la operación de una de estas redes, dentro de una área, el
Ministerio de Comunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión,
siempre y cuando ésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego
de condiciones.
En el evento de que para una de las redes no se
presenten proponentes suficientes o proponente alguno, o de que presentándose no
cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la
prestación del servicio a un proponente de la otra red, dentro de la misma área,
según el orden de calificación.
PARÁGRAFO.1o. En las sociedades mixtas podrán participar directa o
indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que
tengan a su cargo la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Las
entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios de
telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente Ley, para participar
directa o indirectamente en estas sociedades.
PARÁGRAFO.2o. No podrán enajenarse las acciones, cuotas o partes de
interés de las sociedades que sean concesionarias del servicio de telefonía
móvil celular antes de tres años, contados desde la fecha de concesión del
servicio. Tampoco podrá cederse dentro del mismo plazo dicho contrato.
c. Las entidades que presten este servicio público
se abstendrán de ejercer prácticas monopolísticas o restrictivas en cualquier
sentido de la competencia.
ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN EXTRANJERA EN TELECOMUNICACIONES. La
inversión extranjera, en las materias reguladas por la presente ley, valor
agregado, servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9a de
1991 y las normas que la modifiquen o complementen y no tendrán más limitaciones
que las señaladas en esas disposiciones.
PARÁGRAFO.Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos
a que hace referencia el Decreto-ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de valor
agregado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de
1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 6o. CONTROL Y GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
De conformidad con los
artículos 75, 101, y
102 de la Constitución Nacional, corresponde al
Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del
servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y
señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.
La asignación de frecuencias del
espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres áreas con sus
correspondientes polos técnicos, los cuales serán definidos por el Gobierno
Nacional. Dichas áreas serán la Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El
área Oriental deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos
departamentos y asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en
un plazo no mayor de tres años.
La agrupación definitiva de las
áreas, para efectos de la prestación del servicio se determinará en cada una de
las redes de que trata el artículo 4o, literal b), teniendo en cuenta los estudios
técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación.
En todo caso para decidir la
agrupación definitiva de estas áreas se tendrá en cuenta la participación de
empresas que pertenezcan al área respectiva y el aprovechamiento de las
economías de escala en beneficio del usuario final. Para tal efecto, el Gobierno
Nacional señalará los polos técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS DE INTERCONEXIÓN, DE ACCESO Y COSTO.
Los operadores de la telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las
redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran
establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de
sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se someterá
al principio de acceso igual-cargo igual, en virtud del cual los operadores de
la red telefónica pública conmutada (RTPC) están obligados a prestar la
interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador
celular que lo solicite.
Los operadores de la red
telefónica pública conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias
del servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones
técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las demás
empresas de telefonía móvil celular.
PARÁGRAFO. La contravención a lo dispuesto en este artículo será
sancionada por el Ministerio de Comunicaciones. Según el caso, el Ministerio
podrá sancionar, tanto al operador de la red telefónica pública conmutada (RTPC)
que haya ofrecido condiciones ventajosas, como al operador de la telefonía móvil
celular que las haya aceptado.
Las sanciones consistirán en multas hasta por mil
salarios mínimos legales mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el
daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones
judiciales que adelanten las partes.
ARTÍCULO 8o. PUNTOS DE INTERCONEXIÓN. La red móvil celular
se interconectará a la red telefónica pública conmutada a (RTPC) en los puntos
en que las partes acuerden, siendo por cuenta del operador celular todos los
equipos requeridos para la interconexión a la central de conmutación de la red
telefónica pública conmutada (RTPC), tanto local, como de larga distancia y se
ceñirán a los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento
elaborados por el gobierno nacional.
ARTÍCULO 9o. OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS EN EL SECTOR DE LAS
TELECOMUNICACIONES. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de
Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al
mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de Inravisión,
quedan autorizadas para constituir entre sí o con otras personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a
cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley
de su creación o autorización y a sus respectivos estatutos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de
1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta Sentencia no hace
referencia a la
Sentencia C-196-94
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Estas entidades se sujetarán a las reglas
previstas en el Decreto ley 130 de 1976 y a las disposiciones que lo adicionen o
modifiquen.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Así mismo, las entidades descentralizadas de
cualquier orden, encargadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones,
con el fin de asegurar los objetivos señalados en la Constitución Nacional, la
ley y los estatutos, podrán celebrar contratos de asociación con personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan
nuevas personas jurídicas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de
1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
PARÁGRAFO. Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el
Ministerio de Comunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones técnicas
de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, para las entidades del orden
departamental o municipal. Vencido este plazo se entenderá como aprobada la
solicitud en los términos presentados por la entidad.
ARTÍCULO 10. A los procedimientos de contratación
señalados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en la presente Ley, se
aplicarán las disposiciones del derecho privado y en los contratos se
establecerán entre otras estipulaciones:
a. Los mecanismos que permitan asegurar que la
titularidad del servicio estará a cargo de la entidad pública contratante.
b. Los bienes y los servicios específicos que el
contratista particular pone a disposición para la ejecución del objeto del
contrato y que constituye la infraestructura de propiedad exclusiva del mismo
contratista.
c. La proporción en que las partes contratantes
participarán en las utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así
como la forma de liquidación de las mismas.
d. Las condiciones en que la entidad contratante
puede adquirir, si a ello hubiere lugar, al término del contrato, los bienes que
el contratista haya aportado para el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
ARTÍCULO 11. Las entidades públicas de cualquier orden
encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar
contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales
se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y
ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los términos
previstos en el Decreto 222 de 1983. Para tal efecto, el gobierno nacional
reglamentará en sesenta (60) días la forma de convocatoria, con el fin de
garantizar la pluralidad de proponentes y establecer parámetros para la
adjudicación y contratación, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los
requisitos estatutarios propios de cada entidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 12. Las empresas adjudicatarias de las
concesiones de esta ley, dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación
de la concesión, deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los
demás que ordenen las normas.
Que por lo menos un 10% de su capital deberá
pertenecer al sector social solidario, que para los efectos de esta ley se
entiende integrado por las organizaciones sindicales, las fundaciones,
corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los
fondos mutuos, o las instituciones cooperativas.
El reglamento definirá un tratamiento privilegiado
para las acciones cuyos titulares sean las entidades del sector social
solidario, que incluirá entre otros los siguientes aspectos: estas acciones
podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres años, contados a partir del
momento de suscripción; y, serán excluidas de las obligaciones de inscripción en
bolsa y de negociabilidad.
Si por cualquier circunstancia, las instituciones
del sector social solidario no participaren en la formación del capital social
de las entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de éstas, de acuerdo
con el reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje legal,
durante cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así cumplirá la
adjudicataria o concesionaria con la obligación emanada de este artículo.
La suscripción de capital que efectúen las
entidades del sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del
contrato de concesión, se hará de conformidad con el mismo valor nominal de las
acciones que aparezca en la propuesta de licitación. Pero cuando la suscripción
fuere con posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado,
certificado por la bolsa de valores.
El Gobierno podrá crear estímulos financieros para
facilitar los aportes de capital del sector social solidario.
ARTÍCULO 13. Los contratos a riesgo compartido se
establecerán también en sectores rurales y municipios de baja densidad
telefónica para la ampliación de la infraestructura en telefonía pública
conmutada básica local y/o telefonía móvil celular.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 14. El término de contrato de asociación a riesgo
compartido será hasta de diez años, al vencimiento del cual se revisará y podrá
ser renovado por diez años más, siempre que el contratista no haya incurrido en
sanciones durante su ejecución.
ARTÍCULO 15. APLICACIÓN LEGISLATIVA. En lo no previsto en
esta ley, se aplicarán a las redes y servicios de telefonía móvil celular, lo
dispuesto en la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C.,
a los ... días del mes ... de mil novecientos
noventa y dos (1992).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,
El Secretario General del Honorables Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los seis (6) días
del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)