ESTATUTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DECRETO 1250 DE 1970
(JULIO 17 DE 1970)
Por el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª
de 1969 y atendido el concepto de la comisión asesora que ella prevé,
*Notas de Vigencia*
Derogado por la Ley 1579 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48570 Lunes, 1º de octubre de 2012: "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones" |
Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999: "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Modificado por el Decreto 1711 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36716 del 8 de agosto de 1984: "Por el cual se dictan normas sobre interrelación de registro catastro y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos" |
Modificado por la Ley 29 de 1973, publicada en el Diario Oficial No. 34007 del 25 de enero de 1974: "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones" |
Modificado por el Decreto 2156 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33212 del 16 de diciembre de 1970: "Por el cual se modifica el Decreto-ley 1250 de 1970 y se dictan otras disposiciones" |
Mediante el artículo 10 del Decreto 2059 de 1970 publicado en el Diario Oficial No. 33204 de 2 de diciembre de 1970: "Por el cual se suspende la vigencia de un Decreto", se suspende la vigencia de los artículos del Decreto 1250 de 1970, que reglamentan el registro de actas relativos a vehículos automotores terrestres. |
DECRETA
Capítulo I
Del registro
Artículo 1º. El registro de instrumentos públicos
es un servicio del Estado, que se prestara por funcionarios públicos, en
la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos
consagrados en las leyes.
Capítulo II
Títulos, actos y documentos sujetos a registro
Artículo 2º. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato. providencia judicial, administrativa o arbitral
que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o
extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre
bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral
que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o
extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre
vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
*Concordancia*
Ley 105 de 1993 |
Decreto 2171 de 1992; artículos 35; 119; 120; 121; 122 y 123. |
Decreto 2157 de 1970, artículos 1° a 7°. |
3. Los contratos de prenda agraria o industrial.
*Concordancia*
Código de Comercio, artículos 922 parágrafo y 1210 |
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de
las anteriores inscripciones.
*Concordancia*
Constitución Política; art. 318 |
Instrucción SUPERNOTARIADO 4 de 2007 |
Instrucción SUPERNOTARIADO 19 de 2004 |
Instrucción SUPERNOTARIADO 33 de 2001 |
Instrucción SUPERNOTARIADO 4 de 2000 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante mediante Sentencia del 23 de enero de 1974, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
Artículo 3°. El registro de los documentos
referentes a inmuebles se verificarán en la oficina de su ubicación; el
de los automotores, en la de su matricula. Los contratos de prenda
agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que
están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del
gravamen.
*Concordancia*
Código de Comercio, artículos 1209 y 1210 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante mediante Sentencia del 23 de enero de 1974, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
Capítulo III
Archivo del registro
Artículo 4º. El
archivo del registro re compone de los siguientes elementos:
1. La Matrícula inmobiliaria destinada a la inscripción de los actos,
contratos y providencias relacionados en el numeral 1º del artículo 2º,
referentes a cada bien raíz determinado
2. La Matrícula de vehículos automotores terrestres, destinada a la
inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el
numeral 2 del artículo 2°, referentes a cada vehículo determinado.
*Concordancia*
Decreto 2157 de 1970, artículos 1° a 7°. |
3. El libro diario radicador en donde se anotarán sucesiva e
ininterrumpidamente los documentos llegados al registro para su
inscripción, en el mismo orden en que sean recibidos.
4. Los índices de los inmuebles y vehículos matriculados, de los
sujetos activos de los derechos inscritos en las matrículas y de los
gravámenes registrados.
5. El archivador, en donde se conservarán los títulos y documentos que
hayan servido para la inscripción, relacionados con las matrículas
respectivas.
6. El archivo de certificados.
7. El libro de visitas, destinado a las actas de las diligencias de
visitas ordinarias y extraordinarias que practiquen los funcionarios
encargados de la vigilancia registral.
*Adicionado por el Decreto 2156 de 1970:* Además de los elementos a que se refiere el artículo 4° del Decreto-ley 1250 de 1970, en las oficinas de Registro se llevará un libro Radicador de Certificados, en el cual se anotarán sucesiva a initerrumpidamente las solicitudes de certificación llegadas a la oficina para su diligenciamiento, en el mismo orden en que sean recibidas.
En la última columna o sección del libro Radicador de Certificados, cuyo
formato será dispuesto por el Gobierno, se llevará el registro
indicativo de la fecha de expedición a que se refieren los artículos
20 y 56 del
Decreto-ley 1250 de 1970.
Del libro Radicador de Certificados podrán formarse varios tomos,
siempre que el volumen de anotación o la especialización de los
certificados lo hagan necesario.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 1° del Decreto 2156 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33212 del 16 de diciembre de 1970. |
Artículo 5º. La matrícula es un folio destinado a
un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral
indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se
vaya sentando.
Artículo 6º. El folio
de matricula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la
oficina de registro, el departamento o territorio nacional y el
municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que
corresponda a este dentro del municipio respectivo.
Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su
número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos,
perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan
obtenerse.
Si existieren plano y descripción catastral, estos se adosarán al folio,
como parte integrante del mismo.
Artículo 7º. El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:
- La primera columna: para inscribir los títulos que conlleven
modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.
- La segunda columna, para inscribir gravámenes: Hipotecas,
prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o
radicados en el, actos de movilización, decretos que concedan el
beneficio de separación.
- La tercera columna para la anotación de las limitaciones y
afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres,
condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal,
patrimonio de familia inembargable.
- La cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares:
embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la
enajenabilidad.
- La quinta columna: para inscribir títulos de tenencia
constituidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos,
comodatos, anticresis, derechos de retención.
- La sexta columna, para la inscripción de títulos que
conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa
ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.
Artículo 8º. El folio de matrícula vehículos automotores terrestres señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, la naturaleza del bien, su destinación, y en general, sus características individuales de conformidad con lo que disponga el Reglamento.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2157 de 1970 |
Artículo 9º. El folio de matricula de vehículos
automotores terrestres constará de seis secciones o columnas con la
destinación señalada en el artículo 7° para la matrícula inmobiliaria,
en todo lo que corresponda a aquella clase de bienes. En la última se
anotará la destrucción, pérdida o exportación del vehículo.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2157 de 1970 |
Artículo 10. Los folios de matrícula se
mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación
y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico interno que los
distinga.
Cuando el folio correspondiente a un determinado bien se agotare por las
inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno
adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior.
Artículo 11. El
Diario radicador es un libro columnario. con vigencia anual, foliado y
rubricado en su iniciación y cierre por el registrador, en el que se
anotarán todos los títulos y documentos que se presenten al registro
para su inscripción, estrictamente en el orden de su recibo en la
oficina, con indicación de la fecha de este.
Artículo 12. El Libro Diario radicador tendrá seis secciones o columnas, destinadas así:
- La primera, a la hora de recibo del documento;
- la segunda, al número de orden correspondiente a él dentro del año
calendario, en forma continua;
- la tercera, a la radicación provisional;
- la cuarta, a expresar la naturaleza del titulo. con su distintivo y
fecha;
- la quinta, a la mención de la oficina y lugar de origen; y
- la sexta, para anotar, según el caso, el folio de matrícula en que el
título haya sido registrado o la caducidad de la radicación provisional.
o la inadmisibilidad de la inscripción;
Todo con su respectiva fecha.
Artículo 13. Del Libro diario radicador podrán
formarse varios tomos en cada período, siempre que el volumen de
anotación lo haga necesario, caso en el cual, los varios tomos se
distinguirán con numerales sucesivos y el año a que correspondan.
Artículo 14. Los
índices se llevarán por el sistema de tarjeta, y se conservarán en
muebles adecuados para su fácil consulta.
Artículo 15. El
índice de inmuebles se llevará por separado para cada uno de los
municipios que compongan el círculo registral, con anotación del número
de la ficha o cédula catastral, distinción entre bienes urbanos y bienes
rurales. El de los primeros, se llevará por carreras, calles, avenidas,
diagonales y transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una
de tales vías, consignando el folio de la matrícula correspondiente.
Artículo 16. El
índice de los titulares de derechos sobre bienes raíces inscritos en el
registro se llevará en conjunto para todo el circulo registral, en
estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con
indicación de los documentos de identidad que los individualicen. En él
se anotarán, además, la naturaleza del derecho respectivo; propiedad,
hipoteca, usufructo, etc., el número completo del folio de matrícula
donde se halla inscrito el derecho, y las modificaciones que se hayan
producido en la titularidad.
Artículo 17. Respecto de vehículos automotores se llevarán índices reales y personales, del modo dispuesto para los inmuebles en los dos artículos precedentes.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2157 de 1970 |
Artículo 18. *Modificado por el
Decreto 1122
de 1999, nuevo
texto:* De todo titulo o documento que deba inscribirse en el
registro se expedirá por la oficina de origen una copia especial y
auténtica, en papel común, destinada al archivo de la oficina de
registro. En la copia de las: escrituras podrá prescindirse de la
transcripción de los anexos, y la de las providencias judiciales,
administrativas o arbitrales, podrá reducirse a la parte resolutiva.
Una vez hecha la inscripción, el registrador reproducirá en la copia
destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del
interesado.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 168 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Estatuto de Instrumentos Públicos*
Artículo 18. Todo título o documento que deba inscribirse en el registro se acompañará de una copia auténtica destinada al archivo de la oficina de registro. En las copias de las escrituras podrá prescindirse de los anexos, y de las providencias judiciales, administrativas o arbitrales, en cuyo caso se incluirá únicamente la parte resolutiva de las mismas. |
Artículo 19. En el archivo se guardará copia de
los títulos y documentos que hayan sido materia de solicitud de
inscripción, y aquéllos que espontáneamente entreguen los interesados
para plenitud de la información de la oficina, en carpetas distinguidas
con el código correspondiente al folio de matricula del bien a que se
refieran, en riguroso orden numérico y en muebles apropiados para su
conservación y fácil consulta
Artículo 20. En el
registro de certificados se anotarán en orden numérico sucesivo, con
expresión de la fecha de su expedición y el folio de la matricula
correspondiente, los certificados que se expidan respecto de la
situación jurídica de los bienes sometidos a registro. Y en el archivo
se conservarán las copias que de ellos deban dejarse a solicitud del
interesado u oficiosamente por el registrador
Artículo 21. El
Gobierno dispondrá el formato de los folios, libros, tarjetas y muebles,
para asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de
trabajo y la mayor seguridad y conservación de los elementos de
aquéllos.
Asimismo proveerá a la reproducción fotográfica de matrículas e índices
y a la conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud del
archivo.
Capítulo IV
Modo de hacer el registrado
Artículo 22. El proceso de registro de un título
o documento, se compone de la radicación, la calificación, la
Inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá
cumplirse dentro del término de tres días hábiles.
Artículo 23.
Recibido el título o documento en la oficina de registro, se procederá a
su radicación en el Libro diario radicador, con indicación de la fecha y
hora de recibo. número de orden sucesivo anual, naturaleza del título,
fecha, oficina y lugar de origen.
A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del
recibo, fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se
anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en
la copia destinada al archivo de la oficina.
Artículo 24. Hecha
la radicación, el documento pasará a la sección jurídica de la oficina
para su examen y calificación. En formulario especial y con la firma del
funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé
lugar, referidas o las respectivas secciones o columnas del folio.
Artículo 25. El
formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de
títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su
naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio
para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación.
Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o
modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas
inscripciones en el lugar correspondiente. Así, tratándose de un
contrato de compraventa cuyo precio se quedó a deber parcialmente y en
el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble
comprado, en el formulario de calificación se indicará que en la
matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa,
en la primera columna (modos de adquisición); la hipoteca, en la segunda
columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera
columna (limitaciones del dominio).
Artículo 26. Hecha
la calificación, el titulo pasará a la sección de inscripción para su
registro, de conformidad con la orden dada por la sección jurídica.
Artículo 27. La
inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con
anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas,
distinguida con el número que al titulo le haya correspondido en el
orden del Diario radicador y la indicación del año con sus dos cifras
terminales. En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la
naturaleza del titulo: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc.,
su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y
partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de
fácil lectura y perdurables.
Artículo 28.
Cumplida la inscripción, de ella se dejara constancia tanto en el
ejemplar del titulo que se devolverá al interesado, como en la copia
destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de
orden en el Libro radicador, el código distintivo del folio de matricula
en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la
inscripción. Acto seguido se anotará en los índices, y se guardará la
copia en el archivo.
Artículo 29. Luego
de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el titulo
o documento objeto del registro, aquel regresará a la sección de
radicación, para que allí, en la columna sexta del Libro diario
radicador, en seguida de la radicación, se escriba el folio y la fecha
en que fue registrado, y se devuelva al interesado, bajo recibo.
Artículo 30. Con las anotaciones en la forma
indicada en el presente capítulo se considera realizado para todos los
efectos legales el registro de instrumentos.
Artículo 31. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles. decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión.
Artículo 32. La hipoteca y el patrimonio de
familia inembargable, solo podrán inscribirse en el registro dentro de
los noventa días siguientes a su otorgamiento.
Artículo 33. Una vez
otorgado un instrumento de los relacionados en el artículo
2º, o llegada la oportunidad de registrar una
providencia o acto de los mencionados en la misma disposición, el
notario o el funcionario respectivo podrá, a petición y a costa de
cualquiera de los interesados, comunicar telegráficamente al registrador
los datos esenciales del acto de que se trate, como indicación del
mismo, fecha y número del instrumento, fecha de la providencia, nombres
de las partes, número o nombres y ubicación de los bienes, para que
proceda a efectuar el registro provisional, que producirá efecto
inmediato entre las partes y frente a terceros.
El registrador, al recibo del aviso mencionado y previa su anotación en
la columna tercera del libro radicador, hará la correspondiente
inscripción, el mismo día, sin cobro de derecho alguno.
Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la radicación no se
proveyere al registro definitivo, con la presentación del titulo y su
copia destinada a la oficina y el pago de los correspondientes derechos,
el registro provisional caducará y no producirá efecto alguno; pero si
dentro de dicho mes se efectuare el registro definitivo, éste surtirá
todos sus efectos legales desde la fecha de aquel, de todo lo cual se
dejará constancia en el folio y en la columna sexta del Libro radicador.
Al título que llegare después se le dará de nuevo el trámite que
corresponda.
Artículo 34. Los
documentos sobre prenda agraria o industrial. se presentarán al registro
en dos ejemplares del mismo tenor; uno que será devuelto al interesado
al concluir el proceso de la inscripción, y otro con destino al archivo
pertinente. En caso de que se quiera obtener la radicación provisional
inmediata, el mensaje telegráfico será dirigido al registrador
conjuntamente por las partes interesadas en el contrato respectivo.
*CONCORDANCIAS*
Código de Comercio, Artículo 1210 |
Artículo 35. Los
errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se
corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases
o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente entre
líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido,
reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo
suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito
o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se
haga. Las salvedades serán firmadas por el registrador o su delegado.
Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por
verdaderas las expresiones originales.
Artículo 36. La
inscripción o la constancia de ella que no hubiere sido suscrita por
quien ejercía entonces el cargo de registrador, será firmada por quien
lo desempeñe en la actualidad, por orden de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
Artículo 37. Si la
inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en
la columna sexta del Libro radicador, se dejará copia del titulo en el
archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al
interesado bajo recibo.
Artículo 38. El
registrador reproducirá al pie de las nuevas copias que se le presenten
de instrumentos ya inscritos, la atestación de que lo están, en la forma
prevista para la primera copia registrada.
Capítulo V
Cancelación del registro
Artículo 39. La cancelación de un registro o
inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o
inscripción.
Artículo 40. El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-97 del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Artículo 41. La cancelación de una inscripción
se hará en el folio de matrícula en la columna correspondiente y con
referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en
los respectivos índices y en la copia del título cancelado que repose en
el archivo.
Artículo 42. El
respectivo registro o inscripción que haya sido cancelado carece de
fuerza legal, y no recuperará su eficacia sino a virtud de sentencia
firme.
Capítulo VI
Disposiciones generales
Artículo 43. Ninguno de los títulos o
instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio.
si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a
lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos
para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del
registro.
Artículo 44. Por
regla general ningún titulo o instrumento sujeto a registro o
inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de
aquel.
Artículo 45. Los
folios, libros y tarjetas que se deterioren serán archivados y
sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del
hecho y su oportunidad, bajo la firma del registrador.
Artículo 46. En caso
de pérdida o destrucción de un título o instrumento original del que no
se tenga copia autentica expedida por quien lo guardaba, se tendrá como
prueba supletoria del mismo la copia que expida el registrador con base
en la que conserva en su archivo, siempre que la expedición sea
decretada por autoridad competente. Esta prueba supletoria servirá
igualmente para reconstruir el original.
Artículo 47. En caso
de pérdida de folio, índice o libro de registro, se procederá a su
reconstrucción con base en el duplicado del mismo que se conserve en el
archivo, o en su defecto, con fundamento en los documentos auténticos y
anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los
interesados.
Artículo 48. *Derogado por el Decreto 1711 de 1984*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1711 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36716 del 8 de agosto de 1984. |
*Texto original del Estatuto de Instrumentos Públicos*
Artículo 48. Las oficinas de registro mantendrán informadas a las correspondientes oficinas de catastro acerca de las inscripciones de títulos relativos a la propiedad inmobiliaria, con indicación del nombre del propietario actual, de su título y del inmueble respectivo, y señalamiento de la ficha o cédula catastral respectiva. En las oficinas de registro podrá haber empleados del catastro que cumplan esta función. |
Artículo 49. Cada folio de matricula
inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán
las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida
materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice
en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por
pisos o departamentos, el registrador dará aviso a la respectiva oficina
catastral para que ésta proceda a la formación de la ficha o cédula
correspondiente a cada unidad.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del
registrador.
Artículo 50. Siempre
que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias
secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se
procederá a la apertura de nuevos folios de matricula, en los que se
tomará nota de los folios de donde derivan.
Artículo 51. Al
constituirse una propiedad por pisos o departamentos o propiedad
horizontal, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula
correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones,
para lo relativo a los bienes de uso común; y para cada unidad
particular de dominio pleno se abrirán sendos registros catastrales y
folios de matrícula independientes, relacionados con el registro y el
folio generales, tanto para señalar su procedencia, como para indicar la
cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes
comunes. Tanto en el registro catastral y en el folio de matricula
generales, como en los registros y folios individuales, se sentarán
recíprocas notas de referencia.
Artículo 52. Para
que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar
la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante
la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este
requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el registrador
se demuestre la procedencia con el respectivo titulo inscrito.
A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con
indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar
su derecho.
Artículo 53. Las oficinas de catastro enviarán a
las correspondientes oficinas de registro copia del plano y la
descripción de los inmuebles de su jurisdicción, para la incorporación
de ellos en la respectiva matricula. Asimismo les informarán las
modificaciones que introduzcan en sus registros, fichas, cédulas y
patrones, para las anotaciones del caso.
Capítulo VII
Certificados
Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán
certificados sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a
registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones
respectivas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios
de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice
nitidez y durabilidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación
de la fecha en que se expidan.
Artículo 55. Respecto de vehículos automotores terrestres, las oficinas de registro podrán expedir certificaciones en tarjetas, sobre las características del vehículo y el titular actual del derecho de dominio.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2157 de 1970 |
Artículo 56. Las certificaciones a que se
refieren los anteriores artículos serán anotadas en registro indicativo
de la fecha de su expedición y el catalogo distintivo del folio de
matrícula a que se refieren, con su número de orden, y expedidas dentro
de los cinco días siguientes a la solicitud.
Artículo 57. Los
registradores expedirán copias fotostáticas de las tarjetas de los
índices y certificaciones, con vista en ellas, a quienes se las
soliciten, y permitirán el examen de todos los elementos de su archivo,
bajo vigilancia eficaz y siempre que con ello no se interfiera el
servicio normal de la oficina.
Capítulo VIII
Círculos de registro
Artículo 58. En la Capital de la República y en
la de cada departamento, intendencia y comisaría, habrá una oficina de
registro. El territorio de la correspondiente entidad
político-administrativa formará el circulo respectivo.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política de 1999, Artículo 131: Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. (...) |
Capítulo IX
Registradores
Artículo 59. *Modificado por el
Decreto 2156 de 1970, nuevo texto:* Cada
oficina de registro será administrada y dirigida por un registrador
designado por el Gobierno Nacional para período de cinco años.
Parágrafo. El Gobierno, a solicitud de la Superintendencia de Notariado
y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá
crear registradores delegados en las oficinas de registro o establecer
oficinas seccionales de registro dentro de los círculos, señalando a
éstas la respectiva circunscripción territorial y la cabecera. Tanto los
registradores delegados, como los de las oficinas seccionales, serán
nombrados por el respectivo registrador principal, con aprobación del
Ministerio de Justicia.
Las oficinas seccionales que se establezcan conservarán la unidad del
archivo de la oficina principal de registro. La asignación de los
registradores delegados, así como las de los registradores de las
oficinas seccionales y de su personal subalterno, serán señaladas por la
Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno
Nacional.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7° del Decreto 2156 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33212, del 16 de diciembre de 1970. |
*Texto original del Estatuto de Instrumentos Públicos*
Artículo 59. Cada Oficina de Registro será administrada y dirigida por un Registrador, designado, el de Bogotá, por el Presidente de la República, y los demás por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, para períodos de cinco años. |
Artículo 60. Para ser registrador en la Capital
de la República y en las capitales de los departamentos se exigen las
mismas calidades que para ser notario en los círculos de primera
categoría, conforme a los artículos
132 y
153 del
Decreto-ley 960 de 1970.
Para ser registrador en capital de intendencia o comisaría o registrador
delegado, se exigen los mismos requisitos señalados en los artículos
132 y
154 del
Decreto-ley 960 de 1970 para los notarios de círculos de
segunda categoría.
Artículo 61. Los registradores se encuentran
sometidos al régimen de concursos, permanencia, ascenso, impedimentos,
incompatibilidades, deberes, prohibiciones, carrera, retiro forzoso.
permisos y licencias, responsabilidades, vigilancia, faltas, sanciones y
régimen disciplinario, establecido para los notarios en los artículos
10 y
11 en los capítulos 2º a 4º, del titulo V y en el título VI
del
Decreto-ley 960 de 1970.
Capítulo X
Organización de las oficinas de registro
Artículo 62. El número de funcionarios y
empleados de cada oficina de registro, sus funciones, dependencia
jerárquica, categoría y asignación, así como la remuneración de los
registradores, serán determinados en coda caso por la Superintendencia
de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 63. Cada
oficina de registro tendrá dependencias encargadas de la liquidación,
recaudación y contabilización de los derechos; de la radicación,
calificación, archivo, inscripción y constancia de ésta: de la
elaboración de índices, y de la expedición de certificados, copias y
demás medios de información y testimonio.
Artículo 64. El
Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Directiva de la
Superintendencia de Notariado y Registro, señalará periódicamente las
tarifas del registro, teniendo en cuenta los costos del servicio y la
conveniencia pública.
Artículo 65.
Corresponde al Gobierno Nacional, a instancia de la Superintendencia de
Notariado y Registro, proveer a las oficinas de registro de locales,
muebles, máquinas, libros, archivadores y útiles de escritorio.
Artículo 66. El
Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y
Registro, proveerá a la paulatina mecanización del registro y al empleo
de las técnicas y procedimientos más modernos, para la plena
automatización del servicio, la conjunción del registro y el catastro en
el catastro físico, económico, fiscal y jurídico, y el envío de los
datos necesarios a archivo central o servicio nacional de información.
Artículo 67. Todos
los derechos de registro y anotación pertenecen al tesoro público, y
serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en
fondo especial.
En cada oficina de registro y en las delegaciones seccionales, la
Contraloría General de la República tendrá auditoria, con empleados, en
número y categoría correspondientes a las necesidades del servicio y al
lugar.
*Nota de Vigencia*
El artículo 8° del Decreto 2156 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33212, del 16 de diciembre de 1970, aclaró el presente artículo así: Aclárese el artículo 67 del Decreto-ley 1250 de 1970 en el sentido de que los derechos de que allí se trata son los que correspondan a las oficinas de registro por la inscripción de los documentos sujetos a tal formalidad, y no a los relativos al impuesto de registro y anotación. |
Artículo 68. La
totalidad de los ingresos por derechos de registro se destinará al
funcionamiento del servicio, y en especial, a la dotación de las
oficinas, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, a
atender las asignaciones y el bienestar social de sus empleados y
funcionarios, y a costear la vigilancia registral.
Capítulo XI
Matrícula de bienes prescritos
Artículo 69. Ejecutoriada la sentencia
declarativa de pertenencia, el registrador la inscribirá en el folio de
matricula correspondiente al bien de que se trate.
Si esa matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que
apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la
sentencia, será abierta o renovada, según el caso, la respectiva
matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas
en la presente ordenación, pero sin que sea necesario relacionar los
títulos anteriores al fallo.
Artículo 70.
Cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en
adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del
inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la
sentencia.
Artículo 71. Para
que la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia produzca
los efectos consagrados en el articulo precedente, en el caso de que el
demandante haya agregado a su posesión la de sus antecesores, por acto
entre vivos, es necesario que estos sean citados al proceso.
Capítulo XII
Funciones y efectos del catastro
Artículo 72. El catastro estará constituido por
un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación de los
elementos de la propiedad inmueble del país, su descripción física, su
valor económico y su situación jurídica.
Artículo 73. Los
aspectos físicos comprenderán la descripción general del predio y la
zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y topográficas
referidas a la red nacional; el área total, con expresión de los
linderos en unidades métricas decimales, y una descripción geológica del
suelo comprendido, acompañado todo del correspondiente plano.
Artículo 74. La
descripción económica comprenderá todos los datos científicos y
estadísticos necesarios para el avalúo oficial de los predios, tomando
en cuenta no solamente el valor del inmueble, sino también el que le
comunican las cosas corporales muebles consideradas inmuebles por
adherencia, destinación y radicación, las variaciones que en dicho valor
introduzcan las servidumbres activas y pasivas existentes, y en general,
todos los hechos que puedan influir en su valor.
Artículo 75. Los
distintos aspectos y factores determinantes del valor económico de los
inmuebles se señalarán en unidades independientes o puntos, para lo cual
se establecerá una tabla de clasificación que exprese en tales unidades
o puntos el valor de aquellos como medida de comparación y apreciación.
A cada unidad independiente o punto se le asignará un determinado valor
en pesos, para la determinación del avalúo catastral.
Artículo 76.
Periódicamente se inspeccionarán los inmuebles para actualizar su
descripción física y económica, agregando las variaciones ocurridas y
todos los datos necesarios para el perfeccionamiento del catastro.
Asimismo se revisará la tabla de clasificación de los factores y el
valor asignado al punto.
Artículo 77.
Cumplido el trámite administrativo, y cuando fuere el caso, notificado
el interesado y evacuadas sus solicitudes y recursos, la ficha o cédula
catastral se incorporará al correspondiente folio de matrícula.
Artículo 78.
*Modificado por el
Decreto 2156 de 1970, nuevo texto:* El avalúo oficial de los
inmuebles industriales o agrícolas es unitario e incluirá el valor
corriente de los bienes a que se refieren los artículos 656 y 657 del
Código Civil.
Una vez en firme, el avalúo catastral será oficial y el único atendible
en toda clase de diligencias y procesos frente a la administración.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 9° del Decreto 2156 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33212 del 16 de diciembre de 1970. |
*Texto original del Estatuto de Instrumentos Públicos*
Artículo 78. Una vez en firme, el avalúo catastral será oficial y el único atendible de toda clase de diligencias y procesos frente a la administración. |
Artículo 79. La
descripción del elemento jurídico en el catastro consistirá en la
indicación de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles, su
situación y afectación, según los datos de la matrícula en el registro.
Capítulo XIII
Tránsito de legislación
Artículo 80. *Modificado por la
Ley 29
de 1973, nuevo
texto:* El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia
de Notariado y Registro establecerá paulatinamente el nuevo sistema de
registro inmobiliario que deberá quedar implantado plenamente antes del
31 de diciembre de 1974.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 29 de 1973, publicada en el Diario Oficial No. 34007 del 25 de enero de 1974. |
*Texto original del Estatuto de Instrumentos Públicos*
Artículo 80. El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro establecerá paulatinamente el nuevo sistema de registro inmobiliario, que deberá quedar implantando plenamente antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos. |
Artículo 81. El
folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el
registrador, así:
Siempre que sea llevado a registro cualquier acto o título constitutivo
traslaticio o declarativo de un derecho real, o que verse sobre
gravámenes, limitaciones, medidas cautelares u otro acto referente a un
inmueble. o haya de expedirse un certificado sobre propiedad o libertad,
dicho inmueble deberá ser matriculado, si no lo estuviere.
Igualmente será matriculado todo inmueble, a solicitud de poseedor
regular.
Artículo 82. El modo
de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta
ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado
jurídico del respectivo bien.
Artículo 83. Al
entrar en vigencia el nuevo sistema, en cada circuito de registro se
iniciará el proceso de inscripción con los títulos que vayan siendo
presentados, a medida que lo sean. En el folio de matricula de cada
inmueble se anotará el número y la fecha del certificado de libertad y
tradición por tiempo no inferior a veinte años, que se expida, el cual
se archivará en el orden de su numeración y servirá para testimoniar los
antecedentes de los derechos inscritos.
Artículo 84. Los
interesados en el registro podrán presentar los certificados del
registrador que posean, los cuales, una vez numerados y actualizados
hasta la fecha de apertura del folio, surtirán los efectos previstos en
el articulo precedente, y serán archivados y anotados como en él se
establece.
Artículo 85. Los
interesados podrán presentar a la correspondiente oficina de registro
los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raíces con las debidas
notas del registro, y con base en ellos se expedirá la certificación
mencionada en el artículo 79 que servirá
de antecedente, y se abrirá el folio de matricula respectivo.
Copia del último titulo inscrito permanecerá en el archivo.
Artículo 86. Los interesados podrán presentar
planos de los inmuebles de su propiedad, autorizados por un ingeniero o
agrimensor titulado y matriculado, y si fueren protocolizados, con
anotación de la correspondiente escritura, cuando no existieren, los
levantados y autorizados por el catastro. Las dimensiones de estos
planos no podrán exceder del doble del tamaño de una hoja de papel
sellado para facilitar su archivo con los duplicados de los títulos
inscritos.
Artículo 87.
Mientras en los folios de matrícula no existan antecedentes inscritos
correspondientes a un período de veinte años o más, las certificaciones
pertinentes que se contemplan en el capítulo VII, incluirán
transcripción o reproducción de los certificados anexos a los folios.
que reposan en los archivos.
Artículo 88. A
partir de la vigencia del presente estatuto, de los certificados de
tradición y libertad que expidan los registradores sobre fincas a las
cuales aún no se haya abierto el folio de matrícula, se dejará un
duplicado para el archivo de la oficina que servirá de antecedente para
cuando se proceda a la apertura del folio de matrícula, actualizándolo
hasta ese momento, y dándole entonces el número que le corresponda.
Artículo 89. Sin
perjuicio de la apertura de los folios de matrícula de las propiedades
raíces respecto de las cuales realice alguna inscripción, a solicitud de
interesado se expedirán certificaciones de las que no hayan tenido
movimiento, a fin de abrir para ellas los folios pertinente. y da
adelantar a la mayor brevedad posible la conversión del sistema.
Artículo 90. Los
archivos de las oficinas de registro que resulten suprimidas pasarán a
las correspondientes nuevas oficinas.
Artículo 91.
Decláranse de utilidad pública los libros e índices de propiedad de los
registradores y empleados de registro. El Gobierno, por medio de la
Superintendencia de Notariado y Registro procederá a la adquisición de
ellos, en cuanto fueren necesarios para la formación de los nuevos
archivos y la adecuada prestación del servicio.
Artículo 92. El
Gobierno dispondrá paulatinamente la vigencia de los efectos atribuidos
al catastro en el capitulo XII, señalando en cada caso la zona y la
fecha inicial de su aplicación.
Artículo 93.
*Modificado por el
Decreto 2156 de 1970, nuevo texto:* El Gobierno Nacional
hará la designación de registradores para el resto del período que
comenzó a correr el 1º de enero de 1970, sin sujeción a concurso, y en
la oportunidad que la Superintendencia de Notariado y Registro lo
solicite de acuerdo con las facultades que le otorga el articulo 94 de
este decreto. Entre tanto, subsistirá la actual interinidad de los
registradores.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2156 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33212 del 16 de diciembre de 1970. |
*Texto original del Estatuto de Instrumentos Públicos*
Artículo 93. El Presidente de la República hará la designación del Registrador de Bogotá, y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios harán la que a ellos corresponde conforme a estatuto, a instancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, para el resto del período que comenzó a correr el 1° de enero de 1970, sin sujeción a concurso. En el entretanto subsistirá la interinidad de los Registradores, dispuesta por el Decreto-ley 1890 de 1969. |
Artículo 94. La
Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada
circunscripción territorial, dentro del límite cronológico señalado en
el artículo 80, la fecha a partir de la cual quedarán suprimidas las
antiguar oficinas de registro, se aplicará el nuevo sistema de
matrícula, se oficializará el servicio y las condiciones de
incorporación de los empleados de las oficinas.
Artículo 95. El
impuesto sobre registro y anotación y la sobretasa de catastro
establecidos en leyes especiales, se causarán por el registro o
inscripción de los actos y contratos gravados con ellos. Su liquidación
y recaudo en cuanto se refiere a las escrituras públicas se hará
directamente por las oficinas que actualmente los realizan sobre las
copias de las escrituras que contengan los actos y contratos gravados o
sobre las copias o actuaciones judiciales, administrativas o arbitrales,
y los comprobantes de pago se presentarán ante las oficinas de registro
respectivas o las correspondientes Cámaras de Comercio, requisito sin el
cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción.
Capítulo XIV
Vigencia del ordenamiento
Artículo 96. Este ordenamiento deroga el titulo
43 del libro cuarto del
Código Civil,
el articulo 38 de la
Ley 57
de 1887, el artículo 1º de la Ley 39 de 1890, los artículos
38 y 39 de la
Ley 95
de 1890, el artículo 7º de la Ley 52 de 1920, la Ley 40 de
1932 y las demás disposiciones relacionadas con el registro de
instrumentos públicos. que resulten contrarias con lo que aquí previsto.
Artículo 97. Este decreto rige desde su
promulgación.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia
Fernando Hinestrosa