18609(08-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  18609   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado  Ponente:    

                            HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  060   

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  cinco (2005)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  en contra de la sentencia de segunda instancia  del  11  de  junio  de  2001,  proferida  por esa Corporación, mediante la cual  absolvió     a     WALTER     FERNEY    BETANCURT  LÓPEZ de los cargos que le  fueron  imputados  por infringir la ley 30 de 1986 y en consecuencia, revocó la  sentencia  del  30  de  marzo  de  2001,  del  Juzgado 3º Penal del Circuito de  Pereira    que    lo   había    condenado   a   12    meses   de  prisión.   

I   ANTECEDENTES   Y  ACTUACIÓN PROCESAL   

1. Los hechos a los  que  contrae  la actuación tuvieron lugar, a las 2:30 de la mañana  del 7  de   mayo  de  2000,  en  la  localidad  de  Marsella  (Risaralda),  cuando  las  autoridades   de   policía   fueron   alertadas,   mediante   una  llamada  telefónica,  que  indicaba  que  una persona se encontraba vendiendo sustancias  estupefacientes  en  inmediaciones del bar La Herradura. Al concurrir agentes de  policía  al  lugar,  procedieron  a requisar a WALTER  FERNEY  BETANCURT   LÓPEZ,  encontrando  en  su  poder  tres papeletas que al parecer contenían bazuco, de las cuales pretendió  deshacerse,  y dos mas entre sus ropas, siendo capturado y puesto a disposición  de  la  Fiscalía  Seccional de Pereira, así como la suma de $16.500 que le fue  encontrada.   

2.  En  la  misma  fecha,  la  Fiscalía  Seccional  de  Pereira  avocó  conocimiento y dispuso la  apertura  de  la  investigación  y  la  vinculación  mediante  indagatoria del  capturado,  diligencia  que se llevó a cabo inmediatamente, con la presencia de  un defensor de oficio.   

Explicó el sindicado que trabajaba en forma  independiente,  que  devengaba  $25.000,oo  semanales,  reconoció  que  llevaba  consigo  la  sustancia incautada, la cual afirmó era su dosis personal, pues la  tenía  para  su  consumo y que no era expendedor de drogas como se le imputaba.  Fue  dejado  en  libertad  al  no  encontrar la Fiscalía acreditado el cargo de  expendedor y no conocerse la cantidad de la sustancia que portaba.   

3.     Al  inspeccionar la sustancia se determinó que su peso neto era de  1.2  gramos,  la  que  sometida  a  pruebas químicas dio positivo para cocaína  (fl.11).   

El  16  de mayo de   2000,  con  fundamento  en dicho resultado la Fiscalía 15 Delegada profirió en  contra   de  WALTER  FERNEY  BETANCURT  LÓPEZ, medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  llevar  mas  de  la  sustancia         autorizada,         concediéndole         la         libertad  provisional.   

De  acuerdo con el análisis No. 0029218 del  17  de  mayo,  el  Laboratorio  de  Estupefacientes  del  Instituto  Nacional de  Medicina   Legal  y  Ciencias  Forenses  determinó  que  la  muestra  analizada  “reportó  el  estupefaciente  cocaína”,   peso neto de 1.24 gramos.   

4.   Mediante  despacho  comisorio,  la  Fiscalía  allegó las declaraciones de los agentes de  policía  que  intervinieron  en  la  captura  del  procesado.  El agente que lo  detuvo,  Carlos  Alberto Poveda Quintero, señaló que cuando el sindicado vio a  la  autoridad trató de irse del lugar y de arrojar las papeletas, que no había  sido  retenido  por similar conducta (fl.25 c.o.1); el conductor de la patrulla,  Álvaro  de  Jesús  Baena  Arce,  presenció  la  captura  y  el hallazgo de la  sustancia  en  su  poder,  no lo vio expendiéndola, lo conoce como conductor de  microbús  de  la  Cooperativa  de  Transportadores, que  había sido   retenido  por un caso distinto. El agente Guillermo Mosquera López afirmó, que  había  sido  auxiliar  de policía, que  explicó que la droga era para su  consumo y que el dinero era suyo.   

Coinciden en señalar los declarantes que el  agente  de  guardia  recibió una llamada anónima que indicó el lugar donde se  encontraba  el  presunto  expendedor,  siendo  reconocido  por  las  prendas que  vestía.     

5. El 6 de junio se  dispone  el  cierre  de la investigación y el 2 de agosto de 2000, la Fiscalía  15  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Pereira, al calificar el  mérito  del  sumario,  profirió  resolución  de acusación en contra de   WALTER   FERNEY  BETANCURT  LÓPEZ    por llevar consigo 1.2 gramos de  alucinógeno,   incurriendo  de  esa  manera  en  una  prohibición  legal,  conducta  con  la  que  afectó  la  salubridad  pública y que corresponde a lo  previsto por el artículo 33 inciso 2º de la ley 30 de 1986.   

Tuvo  en  cuenta  como  prueba  de  cargo el  hallazgo  del dinero,  respecto del cual señala que hay indicios de que es  producto  de  la  venta  y que pese a que la cantidad es  mínima está por  encima  de  la  dosis  de  uso  personal  por  lo  que  es  infractor  de la ley  penal.   

El  pliego de cargos cobró ejecutoria el 10  de agosto de 2000 (fl.32 v.).   

6.  La  etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado 3º  Penal del Circuito de Pereira,  despacho  que avocó  conocimiento el 1º  de septiembre de  2000  y  una  vez  concluyó la audiencia pública, profirió sentencia el 30 de marzo  de   2001,   condenando  a  WALTER  FERNEY  BETANCURT  LÓPEZ  a  la pena de doce  meses  de  prisión  y  multa de $520.200 como autor responsable de infringir la  ley  30 de 1986 al llevar consigo  droga que produce dependencia, cocaína,  en  cantidad   que  supera  la  dosis  de  uso personal y sin autorización  legal,  igualmente,  lo  condena   a  la pena accesoria de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de   la   pena  principal   

7.  Contra  dicho  fallo,  el  defensor  del procesado interpuso recurso de apelación, sosteniendo  que  el  hecho  de que se hubiera hallado en poder del sindicado una cantidad de  sustancia  alucinógena  que  solo  supera  en  cero  punto  dos gramos (0.2) la  cantidad  permitida  por  la  ley,  la  cual  portaba  para  su consumo debe ser  calificada  como  una  conducta inocua, que no genera antijuridicidad material y  en  consecuencia, no puede considerarse vulnerado el bien jurídico tutelado por  la  ley,  sin  que  resulte  un  ineludible  imperativo el imponerle condena, se  cuestiona   si  socialmente  tal  comportamiento  atenta  contra  la  salubridad  pública,  bien  jurídico  para  el  que  constituiría  un lejanísimo riesgo,  pudiéndose  pensar  mas  bien  que quien le vendió el alucinógeno le entregó  0.2  gramos  mas,  por lo que se trata de un delito inocuo, sin importancia, que  su  desvalor  socio  jurídico  resulta   irrelevante y no corresponde a la  entidad   por   el   representada,   situación   ante  la  que  solicita  fallo  absolutorio.   

8.  El 11 de junio  de  2001,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Pereira emitió sentencia  absolutoria  con  fundamento  en  que  para  que  exista  delito  se requiere la  vulneración  de  un  bien  jurídico,  es  decir,  que  exista  antijuridicidad  material.  Luego,  no  puede  considerarse como delito una conducta que no   haya   ocasionado  un  perjuicio  efectivo  o al menos que no sea apta para  producirla.   

Invoca  para  el  efecto,  el  principio  de  insignificancia  relativo a que no es objeto del Derecho Penal reprimir acciones  que  causen  lesiones mínimas a los bienes jurídicos tutelados, sino controlar  aquéllas   conductas   humanas   que   causen   grave   repudio   a   toda   la  comunidad.   

Situación  que  trasladada  al  caso,  le  permitió  colegir que el procesado se excedió en 0.2 gramos, lo que constituye  una  cantidad insignificante, como quiera que lo acreditado en el proceso es que  al    ser    retenido    WALTER   FERNEY   BETANCURT  LÓPEZ portaba 5 papeletas de droga alucinógena, que  arrojaron   un   peso   neto   de   1.2  gramos   y  dieron  positivo  para  cocaína.   

Señala  el  Tribunal  que  no  cuestiona el  juicio  de  tipicidad  efectuado por el juez de instancia,  como quiera que  la  cantidad  de  droga  que  le  fue  incautada  supera la dosis personal, pero  discute  que se cumpla el presupuesto atinente a la antijuridicidad, como quiera  que  0.2  miligramos  no  pueden  afectar  el  bien jurídico tutelado, la salud  pública,  cuya  vulneración   no se produjo, pues no está acreditado que  el  procesado  estuviera  expendiendo  el estupefaciente, siendo factible que se  tratara  de  su  dosis,  por lo que resulta exagerado poner en marcha el aparato  jurisdiccional por una ínfima cantidad.   

Agrega  que  el  cumplimiento  del deber del  operador  jurídico  no  lo puede llevar a convertir su función en un actividad  ciega,  pues  acudiendo  a sus facultades de persuasión racional puede dejar de  investigar  y juzgar hechos como el analizado, por ser irrisorios e inofensivos,  ya que su finalidad es proteger la sociedad.   

Al   ser   notificada  la  sentencia,  fue  desplazado  el  Fiscal  de  conocimiento  mediante Resolución No. 013 del 11 de  julio de 2001, del Coordinador de la Unidad Delegada ante   

el Tribunal, asignando al Fiscal 3º Delegado  ante  el  Tribunal,  quien  interpuso  recurso  de  extraordinario de casación.   

La  Corte al evaluar la demanda que sustenta  el  recurso  presentado  como  excepcional  concluyó  que  el impugnante había  cumplido  con  la exigencia adicional, la que abordó señalando la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia,  por  ello,  con providencia del 31 de marzo de  2004  la  admitió  como  casación  discrecional  y  ordenó correr traslado al  Procurador Delegado para que emitiera  concepto.   

II.    LA   DEMANDA   

El demandante al amparo de la causal primera  de  casación  formula  un  cargo, el cual plantea como violación directa de la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida del artículo 4º del Código Penal  (Decreto  100/80)  y  falta de aplicación del inciso 2º del artículo 33 de la  ley 30 de 1986 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Para  desarrollar  la censura, el recurrente  alude  a  los  razonamientos  contenidos en el fallo atacado, que permitieron al  Tribunal  absolver al procesado, sin que formule reparo alguno a su apreciación  fáctica  y  probatoria,  dirigiendo,  entonces,  el  cuestionamiento a  la  apreciación  del  fallador   respecto  a  la  ausencia  de antijuridicidad  material,  que  fue  sustentado  en que la cantidad de droga  decomisada no  reportaba  peligro  ni  riesgo para  la comunidad, es decir, no afectaba el  interés jurídico tutelado, la salubridad pública.   

El  casacionista  sostiene  que  esta   apreciación  del  Tribunal  resulta  errada,  pues, por el contrario, este bien  jurídico  es,  hoy  día,  protegido  con  mayor  ahínco en un Estado Social y  Democrático  de  Derecho, como quiera que la salud es un servicio público a su  cargo  e  incluso  impone  a  la persona el deber de procurársela, así como el  deber   de  solidaridad  en  las  relaciones  interpersonales  respondiendo  con  acciones humanitarias ante situaciones de peligro.   

Señala que la jurisprudencia tiene definido  que  la conducta descrita en el inciso 2º del artículo 33 de la ley 30 de 1986  es  un  delito  de  peligro presunto, es decir,  que la ley presume de modo  absoluto  la  posibilidad  de  un  daño para el bien jurídico tutelado, por lo  que,  al subsumirse una determinada situación en la descripción legal debe ser  sancionada,  aún  cuando  no  se  haya    determinado  el peligro que  constituye    la    razón    de    la    norma   1.   

Por   lo   tanto,   el   Tribunal   erró  jurídicamente  al seleccionar la norma aplicando indebidamente el artículo 4º  del  Código  Penal,  al  entender  que  la  conducta  no  afectaba  el interés  jurídico  de  la  salubridad pública, pues “no era  materialmente   antijurídico   al   tratarse   de  una  bagatela”,  por  ello, inaplicó el inciso 2º del artículo 33 de la ley 30  de  1986  y  el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de lo  que  colige,  que  de haber acertado el fallador en dicho análisis normativo el  fallo hubiera sido condenatorio.   

En  capítulo  separado,  invoca  la  misma  causal,  pero  en la modalidad de violación indirecta por error de derecho, que  desarrolla  como  un  falso  juicio de existencia de la prueba por omisión, que  condujo  al Tribunal a dejar de aplicar el inciso 2º del artículo 33 de la ley  30  de  1986 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, bajo  un único cargo.   

Esta censura la desarrolla argumentado que el  análisis   probatorio   del  Tribunal  fue  errado,  lo  que  llevó  en  forma  desacertada a la sentencia absolutoria que cuestiona.   

El  reparo  se  encamina  a  señalar que el  Tribunal  ignoró  el  informe policivo, según el cual la persona capturada era  expendedora  de  estupefacientes, desconoció, igualmente, otro hecho indicador,  relativo  a  que  de  los testimonios de los agentes de policía: Carlos Alberto  Poveda  Quintero,  Álvaro  de Jesús Baena Arce, Guillermo Mosquera López y de  Edgar   de   Jesús  Herrera  Restrepo,  que  intervinieron  en  la  captura  de  WALTER    FERNEY    BETANCURT    LÓPEZ  se colige que estaba dedicado instantes  antes al expendio.   

Afirma   que    los   declarantes  se  refirieron  en  similares  términos  a  que  el  agente de guardia recibió una  llamada  telefónica  que alertaba sobre la presencia de una persona que vestía  una      camisa      naranja      a      cuadros     y      “jean”   azul  que  estaba  vendiendo  bazuco  frente  al  establecimiento  comercial,  por lo que acudieron al lugar y  efectuaron su captura.   

Sostiene    que   de   haber   examinado  detenida   y  cuidadosamente  dichos  testimonios y realizado la inferencia  lógica   de   rigor   el   Tribunal   hubiera  interpretado  adecuadamente  que  WALTER    FERNEY    BETANCURT    LÓPEZ  tenía dicha sustancia en su poder por  ‘razones  teleológicas  del              expendio’    y   en  consecuencia,  hubiera  confirmado  el  fallo.  Por  lo  que solicita que la Corte case integralmente el  fallo   absolutorio   de   segunda  instancia  y   dicte  el  de  reemplazo  sancionando  al  procesado  por  haber  incurrido  en  el delito previsto por el  artículo 33, inciso 2º de la ley 30 de 1986.   

III     CONCEPTO     DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora  Procurada  3ª Delegada para la  Casación  Penal  hace  un  breve recuento del trámite procesal cumplido, en el  que   resalta   que   la   condena   proferida   en   contra   de   WALTER  FERNEY BETANCURT LÓPEZ lo fue en  ‘la  modalidad de   llevar     consigo’  droga   que  produce  dependencia  en  cantidad  que  superaba  la dosis personal, así como de los dos cargos formulados en contra de  la    sentencia    absolutoria    emitida    por   el   Tribunal   Superior   de  Pereira.   

En relación con el primer cargo, el concepto  señala  que  el derecho penal está llamado a reprimir la puesta en peligro y/o  efectiva  lesión  de  intereses  previamente  definidos  por el legislador como  fundamentales  o  prioritarios  para  la  vida en sociedad, siendo, entonces, un  instrumento de control que opera de manera residual.   

Agrega  que  la conducta humana bajo ciertas  condiciones  genera la reacción jurídico penal, en tanto, que la norma protege  valores  que  el legislador ha querido preservar, concepción dentro de la cual,  serán  antijurídicas  desde  el  punto  de  vista  formal  las  conductas  que  contraríen  el ordenamiento jurídico, contradicción que no agota el juicio de  antijuridicidad,  sino que es necesario realizar un juicio de desvalor del hecho  concreto  para  determinar si se sostiene el  carácter antijurídico de la  conducta,  lo  que  sólo  es  posible  a  partir  de  la  efectiva  afectación  ‘por    puesta   en  peligro’   o   daño  efectivo  a  bienes  objeto  de  tutela  penal,   para  poder  predicar una  antijuridicidad material.   

Hace  referencia a que el artículo 11 de la  ley  600  de  2000  adopta  el  principio  de  la  antijuridicidad  material que  corresponde  a  la  evolución del concepto de antijuridicidad, que a su vez, se  vincula  a la condición subsidiaria del derecho penal.   

Valoración  que  en  los delitos de peligro  presunto,  en  los cuales la doctrina y la jurisprudencia han interpretado en el  legislador   la  realización  de  un  juicio  de  antijuridicidad  a  priori  establecido a través de una  presunción  legal,  situación  que  en  muchos casos desconoce las condiciones  materiales  en  que  se  comete la conducta, quedando limitado de esta manera el  control  que  se  efectúa   a  un  concepto  formal  de administración de  justicia,  por  lo  que  encuentra inapropiado que se mantenga una categoría de  tipos   penales   de   peligro  presunto  en  los  que  la  antijuridicidad  del  comportamiento  se  presume  de  manera absoluta o radical, sin consideración a  las condiciones reales en que el hecho tuvo lugar.    

Concluye,  sobre  el particular la Delegada,  que  en  la actualidad sólo es posible hablar de la categoría de tipos penales  de  peligro  presunto  en  aquellos casos en que “la  norma   específicamente presume la peligrosidad de la conducta frente a la  vigencia  del bien jurídico, no siendo éste el caso  de   los   hechos   punibles   de  narcotráfico,  en  donde   pueden  subsistir eventos específicos de nula afectación del bien  jurídico  o  de  gran  insignificancia frente al mismo” (las subrayas son del  texto),  en  las que no se justifica la intervención  jurídico penal.   

Expresa  que  en  los delitos de tráfico de  estupefacientes  el  bien  jurídico  protegido  es  la salud pública, no sólo  desde  el  punto de vista físico sino psicológico, como quiera que el tráfico  de  sustancias  nocivas que el legislador prevé a través de diversas conductas  como  delitos  pone en evidente riesgo la salud tanto del autor como de terceras  personas  respecto  de  las cuales existe clara posibilidad de afectación, cuya  represión  con  mayor  drasticidad  obedece a una doble consideración de parte  del legislador.   

Reafirma  que,  de  una  parte,  se  toma en  consideración  el  daño  real  o  potencial  a  la  salud de la comunidad y la  segunda,    como    una    respuesta    al   interés   de   la   comunidad  internacional   en la represión  efectiva de este tipo de flagelo que  afecta  particularmente  a  nuestro país, sin que hasta el momento la política  criminal  del  Estado  haya  mostrado interés alguno en la no represión de los  delitos          de          ‘bagatela’.   

Al  concretar  en  el  caso  particular  la  efectiva  puesta  en peligro o real afectación del bien jurídico se indica, en  el  concepto,  que debe verificarse la concurrencia de los elementos señalados,  encontrando   que   el   fundamento   de   la   absolución  lo  constituyó  el  cuestionamiento  de  la antijuridicidad de la conducta, como quiera que a juicio  del  Tribunal  con  el hecho punible no se ocasionó el perjuicio efectivo ni la  conducta  en  razón de la mínima cantidad de sustancia incautada era apta para  producirlo,   al  no estar acreditado que el procesado fue capturado cuando  se dedicaba a la venta de estupefacientes.   

Apreciación  que  encuentra  ligera  y  que  responde     a    una    equivocada    interpretación    del    principio    de  antijuridicidad    material,   por   cuanto   deja   de   lado  las  reales  circunstancias  en que se cometió la conducta, pues sólo se tiene en cuenta la  cantidad  incautada,  perdiendo  de  vista  que  con  los  elementos  de  prueba  incorporados  al  proceso  puede  establecerse  con  claridad la concurrencia de  objetiva  posibilidad  de  daño,  concretada  en la situación de  peligro  común  derivada  del  porte  de sustancias estupefacientes y de la factibilidad  del daño en la salud tanto del individuo como de la colectividad.   

Señala  que  en  este evento, la captura de  BETANCURT         LÓPEZ         obedeció    a   la  información  recibida  de  una  patrulla  policial,  según  la cual se encontraba dedicado a la venta de estupefacientes,  pretendiendo  deshacerse  o  esconder  la  sustancia para evitar ser sorprendido  llevándola  consigo,  máxime  cuando  la condición de consumo dependiente del  procesado no pasó de ser una mera probabilidad.   

Resalta  que  el  procesado fue observado en  actitud  distinta  a  la  propia  y característica de las personas dedicadas al  consumo  de  estupefacientes,  lo  cual desvirtúa la tesis del Tribunal, porque  aun  aceptando  que la droga que portaba correspondía  a la dosis de   aprovisionamiento,  se  carece  de un presupuesto básico la acreditación de la  calidad  de  consumidor, por lo que resulta improcedente construir un raciocinio  sobre  un  supuesto  huérfano  de respaldo probatorio, según lo tiene dicho la  Corte     2,  por  lo  que   concluye  señalando que el razonamiento del  Tribunal  involucra  la  afectación  de  una  norma sustancial, por aplicación  indebida  del  artículo 4º del Código Penal, dejando de aplicarse lo previsto  en el artículo 33 inciso 2º de la ley 30 de 1986.   

En   consecuencia,   solicita  acoger  las  pretensiones  del  recurrente  en  el  primer cargo y afirmar la antijuridicidad  material a través del correspondiente fallo de reemplazo.   

En  relación  con el segundo cargo, señala  que  como  la  pretensión  está  encaminada  a  afirmar la antijuridicidad del  comportamiento  del  procesado,  resulta imperativo verificar de acuerdo con los  argumentos   del   recurrente  si  el  análisis  probatorio  efectuado  por  el  sentenciador se realizó equivocadamente.   

El  análisis  de  la  Procuradora  Delegada  colige  que  el Tribunal parte   de la base de no encontrar acreditada  la  calidad  de  expendedor,  supuesto  no considerado en la acusación, la  que  estuvo  cimentada  en   el  hecho  de  llevar  consigo  la  sustancia,  circunstancia   a   partir   de   la   cual  debe  realizarse  el  análisis  de  antijuridicidad,  sin  que  el juez de segunda instancia pueda variar el núcleo  de  la  acusación,  que  se  encuentra  acreditado  con los elementos de prueba  allegados,  limitándose a afirmar el Tribunal que los testimonios no señalaban  que  estuviera  vendiendo  el  estupefaciente, desconociendo el contenido de las  declaraciones  y  el  hallazgo  en  su  poder  de  una  suma  de  dinero, piezas  procesales  que  fueron  desconocidas  en la sentencia impugnada, y que de haber  sido consideradas hubieran modificado su punto de vista.   

Como este argumento resultó determinante de  la  absolución  proferida  en  segunda  instancia y se construye a partir de un  error  de hecho por falso juicio de existencia en el que incurre el sentenciador  respecto  del  material  probatorio  allegado al proceso concluye señalando que  este    reproche,    también,    debe    prosperar,    casando   la   sentencia  impugnada.   

III CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.  Primer  cargo. Violación directa de la  ley sustancial por aplicación indebida.   

El  recurrente se acogió en la formulación  del  cargo  a  la  vía señalada por la causal 1ª, primera parte del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, al denunciar la sentencia de segunda  instancia  como  violatoria  de la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo  4º  del Código Penal Decreto 100 de 1980, hoy 11 de la Ley 600  de  2000  y falta de aplicación del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de  1986,   así   como   del   artículo  247  del  Estatuto  Procedimental  Penal.   

De   acuerdo   con   lo   reseñado,   el  cuestionamiento  que  se eleva contra el fallo absolutorio del Tribunal Superior  de  Pereira  se  centra  en  la  apreciación  jurídica  que expusiera en torno  a    que   la   conducta   que   se   imputa   al   procesado  WALTER          FERNEY          BETANCUR         LÓPEZ   no  habría  vulnerado  el bien  jurídico  tutelado, la salud pública, por cuanto, la cantidad de sustancia que  le  fuera  incautada resultaba ínfima e intrascendente frente a la prohibición  legal,  por  tanto,  que  habiéndose aducido la violación a la ley sustancial,  por  un  error  de  derecho  en  que  habría incurrido  el juez de segunda  instancia,  resultan  ajenos  al  examen  de  su  procedencia planteamientos que  estén  encaminados  a  cuestionar  la valoración probatoria efectuada, como lo  plantea  el  concepto  del  Ministerio Público, como quiera que éstos resultan  ser  propios  de  la  censura  que  se  eleva  por  la  vía  indirecta,  que no  corresponde a la aquí aducida.   

Ciertamente,   dentro  de  los  principios  configuradores  del  sistema  penal  consagrado  en nuestro orden jurídico, que  además  de  configurar su naturaleza y fijar las características fundamentales  que  permiten su aplicación y ejecución, debe destacarse el de la exclusiva    protección    de    bienes    jurídicos,  entendiendo  por  tal principio, no sólo el concepto dogmático  que  le  corresponde,  según  la  ley,  a  cada  bien  tutelado por ella, sino,  además,  en  un  contexto  político  y  social,  como corresponde al modelo de  Estado  Social  y  Democrático, al amparo de las condiciones de la vida social,  en  la  medida  que  afecten  la  convivencia  pacífica de los individuos y sus  posibilidades  reales  de  participación  en  el  conglomerado  social  al  que  pertenecen,  de lo cual se infiere que  ha de referirse a unos intereses de  tal  entidad,  que  tengan  importancia fundamental, si se trata de ponderarlos,  tanto  por  el  legislador  como  por el juez en los casos concretos,  como  garantía de vida social posible.   

Del  concepto  así  expresado,  se  destaca  entonces    la    trascendencia   que   tiene   la   noción   de   lesividad  en  el  derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los  de  carácter  puramente  ético o moral, en el sentido de señalar que, además  del  desvalor  de  la  conducta,  que  por ello se torna en típica, concurre el  desvalor  del  resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al  exponerlo  efectivamente  en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que  en   ello  consiste  la  llamada  antijuridicidad  material  contemplada  en  el  artículo 11 del Código Penal.   

Pero,  además,  se relaciona este principio  con   el   de   la  llamada  intervención  mínima,  conforme  al  cual,  “el  derecho   penal   sólo   tutela   aquellos   derechos,   libertades  y  deberes  imprescindibles  para  la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los  ataques   más   intolerables   que  se  realizan  contra  el  mismo  ”  3,   noción   en  la  que  se  integran       los       postulados       del       carácter       fragmentario  del  derecho  penal,  su  consideración    de    última   ratio           y           su          naturaleza          subsidiaria o accesoria, conforme a los  cuales  el  derecho  penal  es  respetuoso  y  garante  de  la  libertad  de los  ciudadanos,  por  lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y  relievancia,  ante  bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de  control  resultan  inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es,  reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.   

Sobre estas bases, es bien claro que ante la  insignificancia  de la agresión, ante la levedad suma del resultado, es inútil  o  innecesaria  la  presencia  de la actividad penal, como tal es el caso de los  llamados  delito de resultado de bagatela.   

Si  bien el cultivo, fabricación y tráfico  de   estupefacientes   se   ha   convertido   en   un  delito  de  connotaciones  internacionales,  dado  el  enorme  impacto  económico que produce, sin límite  alguno,  por  las  fronteras  de  los  países afectados, y porque compromete la  delincuencia   organizada  con  su  impresionante  poder  corruptor,  generador,  además,  de  violencia  y  de  otros  graves  conflictos  que amenazan hasta la  seguridad  de potencias mundiales.  No obstante su capacidad pluriofensiva,  el  legislador  colombiano  consagra  (artículo  33  de  la  ley  30  de  1986,  modificado  por la ley 365 de 1997) como conducta punible el porte de sustancias  que  produzcan  dependencia,  por  afectar  el  bien jurídico  de la Salud  Pública.    Por    consiguiente,   sanciona   diversas   conductas   (tráfico,  fabricación,  porte, financiación, conservación, estímulo al uso, suministro  o  formulación  ilegal)  señalando  la condigna sanción penal según  la  cantidad   de   droga   involucrada   en   tales  comportamientos  alternativos,  considerando también la clase de sustancia de la cual se trate.   

En este orden de ideas, considera punible el  transporte,  porte, venta, adquisición, financiación o suministro, a partir de  más  de 1 gramo de droga estupefaciente, pues este guarismo marca el límite de  permisibilidad,  si  de  dosis  personal  se trata, es decir, para consumidores,  trátese de adictos o de no farmaco dependientes.    

En  este  orden  de ideas, si no se trata de  dosis  personal,  cualquier  cantidad  que  no  exceda  de  cien (100) gramos de  cocaína,  como  ocurre  en  este caso concreto, la pena oscilará de uno a tres  años   de   prisión  con  multa  de  dos  a  cien  salarios  mínimos  legales  mensuales.   Si  la  cantidad  de  cocaína,  sobrepasa los cien gramos sin  exceder  de  dos mil gramos, la pena se eleva de 4  a 12 años de prisión,  y sobrepasa el límite   

máximo antes indicado, la pena puede ser de  seis a veinte años de prisión.   

Con  todas  las consideraciones que desde el  punto  de  vista  político criminal se pueden elaborar acerca del mercado de la  cocaína,  resulta evidente afirmar que las cantidades que se acercan al límite  de  lo  permitido  para  consumidores,  se  ubica  en  una  sutil  franja  de lo  importante  a lo insignificante. Empero, si bien el legislador no le ha otorgado  discrecionalidad   al   juez  para  modificar  las  cantidades  en  orden  a  su  punibilidad,  debe  tenerse  en  cuenta  que lo dispuesto para la dosis personal  marca  una  pauta  importante  para  fijar la ponderación del bien jurídico en  orden a su protección.   

El  recurrente  acusa al juzgador de segunda  instancia  de  la violación directa del artículo 33 de la ley 30 de 1986, bajo  cuya  vigencia  ocurrió  la  conducta  objeto  de  investigación y juicio, por  considerar  como  bagatela  el  porte  de  1.24  gramos de cocaína, pues en esa  cantidad,    sostiene,    se    afecta   el   bien   jurídico   de   la   salud  pública.   

La  cuestión  propuesta  resulta en extremo  aguda,  dado  el  tenue límite entre 1 gramo permitido para el consumidor y los  1.24  gramos  decomisados,  porque  resultaría  sofístico afirmar que los 0.24  gramos  convierten al consumidor en portador punible, potencialmente expendedor,  deja  de  ser  consumidor, salvo que no se trate de consumidor, caso en el cual,  cualquier cantidad que porte sería pasible de punibilidad.   

Así  las  cosas, el guarismo de 0.24 gramos  resulta     incuestionablemente     insignificante     en     la    mare    mágnum    del   tráfico   de  estupefacientes  y  por  tanto inane en el campo de la antijuridicidad material,  1.24  gramos  en poder de un consumidor, resulta igualmente intrascendente en el  marco  de  la  antijuridicidad, empero, 1.24 gramos en poder de quien la elabora  con  fines  de  traficar, o de quien la ofrece, vende, lleva consigo, almacene o  conserve  sin  ser  consumidor,  puede  tener  relievancia,  menor pero de todas  maneras suficiente para un mínimo punitivo.   

No es pues acertado el cargo formulado por el  censor,  al  haberlo sostenido de forma rotunda, sin las alternativas que la ley  establece, por lo cual resulta infundado.   

La  Procuraduría  Delegada conceptúa en el  sentido  de  acoger  las  pretensiones  del censor, manifestando que el Tribunal  dejó  de  lado  las  reales  circunstancias  en que se cometió la conducta, al  tener  sólo  en cuenta la cantidad incautada y no  los elementos de prueba  incorporados  al  proceso,  con los cuales se establece la posibilidad de causar  daño  con  la  conducta  del  inculpado.  Es  pues, evidente, que el Ministerio  Público  no  comparte  la manera como el juzgador apreció los hechos y valoró  las  pruebas del mismo, con lo cual, para solicitar que prospere el cargo por el  cuerpo  primero  de  la  primera  causal de casación, involucra en su argumento  razones  con  las  que  se  sustenta  el segundo cargo por violación indirecta.   

El          cargo         no  prospera.         

2.  Segundo cargo. Violación indirecta por  error de hecho  por falso juicio de existencia.   

Formula el recurrente este cargo considerando  que  el Tribunal omitió considerar el informe policivo y los testimonios de los  agentes   de   policía   que   intervinieron  en  la  captura  de  WALTER  FERNEY  BETANCURT LÓPEZ, caudal  probatorio  que  constituye  un  hecho  indicador,  del que se colige que estaba  dedicado   al   expendio   de   estupefacientes,   que  no  era  un  consumidor,  circunstancia  ésta  que, además, no demostró. Si hubiere tenido en cuenta el  juzgador  esta  prueba, como la que se desprende de la llamada que los policías  recibieron  señalando  al  sindicado por sus prendas como el sujeto que vendía  bazuco,  su sentencia habría sido condenatoria, razón suficiente para casar la  sentencia absolutoria que se profirió.    

El  Tribunal en la sentencia acusada en sede  de  casación, desestimó, ciertamente, los elementos de convicción que militan  en    el   proceso,   mediante   los   cuales   se   colige   que   BETANCUR  LÓPEZ no estaba en un plan de  consumidor  sino  de  expendedor  y  que,  por  consiguiente, los 1.24 gramos de  cocaína    que    le    fueron    decomisados    no   constituían   su   dosis  personal.   

Los  vecinos  del  sector,  oportunamente,  acudieron     a     la     policía     para     informar    que    BETANCUR,  por  la  descripción de sus  ropas,  estaba expendiendo en la vía publica sustancias que producen adicción.  Al  ser  sorprendido  y  capturado  por  la  policía,  conforme  lo  señala la  experiencia  y  el  mismo  sentido  común,  actuó como quien es sorprendido en  conducta  prohibida,  no  en  conducta  permitida.  Pretendió deshacerse de las  sustancias  que  portaba,  quiso  ocultarlas.  Su  comportamiento  revelaba  que  estaba,     momentos     antes,     dedicado    a    la    venta    de    drogas  estupefacientes.   

El   Tribunal,  encelado  en  la  cantidad  incautada  y en noción del delito bagatela, no tuvo en cuenta que si se trataba  de  un  expendedor,  no de un consumidor, la tenencia de un gramo de cocaína no  le  estaba  permitida  y  menos  la de 1.24 gramos, pues con esa cantidad, en un  comprador  adicto, o no adicto, menor, joven, estudiante, trabajador, en fin, un  ser  humano  con derecho pleno a la salud integral, estaba seriamente expuesto a  ponerla  en  peligro  o a efectivamente alterarla al consumirla. De esta manera,  claro  está, en la conducta típica, no concurría ninguna causal de exclusión  de  la antijuridicidad y sí las condiciones de su efectiva afectación del bien  jurídico tutelado.   

Por  lo anterior, la sentencia impugnada, en  esta  sede  extraordinaria,  será  casada  y  en  su  lugar, la de primer grado  tendrá  plena  operancia  para  ser  ejecutada como condenatoria, puesto que en  ella  se  hizo  la  respectiva  consideración a la culpabilidad del procesado y  consecuentemente  se estableció la sanción a imponer.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

Casar la  sentencia  impugnada  por  las  razones  expuestas  en la parte  considerativa  de  este  fallo,  y  en  su  lugar,  dejar  vigente  la sentencia  proferida  el 31  de marzo de 2001 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Pereira en contra de Walter Ferney Betancourt López.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                                 HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                       EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                        MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de Casación del 22 de septiembre de 1982,  ponente doctor Luis Enrique Romero Soto   

2  Cita   el   auto  de  27  de  mayo  de  2003,  Rad.  19856.   

3  PRINCIPIOS  PENALES  EN  EL  ESTADO  SOCIAL  DEMOCRÁTICO  Y  DE DERECHO. MARTOS  NÚÑEZ  Juan  Antonio. Revista de derecho penal y Criminología. 1991. p. 217 y  ss.  En  similar  sentido MIR PUIG Santiago en su TRATADO DE DERECHO PENAL.. Ed.  PPU. p. 97 y ss.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *