14293(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 14293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 002  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  GERMÁN  ZULETA LOAIZA, contra la  sentencia  proferida  el  3 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Cali,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado Once Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  la  pena  principal  de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  y  al pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En la carrera 27 No. 44-50 en el barrio Nueva  Floresta  de  la  ciudad  de  Cali,  vivían los esposos Olinfa Herrera Vargas y  GERMÁN  ZULETA  LOAIZA  con  sus  tres  hijos.  En  la  primera  planta  de  la  edificación  de  tres  pisos  funcionaba  una  microempresa  de  cosméticos de  propiedad  de  la pareja. Allí eran visitados con frecuencia por Diego Fernando  Vargas  Herrera,  joven  de  19  años  hijo de Olinfa y de Felix Enrique Vargas  Machado.   

Para  el  3  de marzo de 1995, GERMÁN ZULETA  LOAIZA  se  encontraba  convaleciente  de  una hepatitis. Al finalizar la tarde,  luego  de  ver películas con sus tres hijos menores, se dirigió al primer piso  a  preguntarle a una de sus empleadas, Sandra Hoyos, qué pedidos se encontraban  pendientes,  al tiempo que le acariciaba el cabello y la cogía de las manos. Al  presenciar  la  escena,  Olinfa Herrera procedió de inmediato a reclamarle a su  esposo  su  comportamiento,  al  igual  que a recriminar la actitud de la mujer,  siendo  increpada  por  GERMÀN,  quien  a  empujones la hacía subir al segundo  piso.  En  esos  momentos  apareció  Diego  Fernando  Vargas  Herrera, quien se  abalanzó  contra GERMÁN derribándolo al piso para ensañarse a patadas contra  él.   

De  inmediato,  Jorge Gálvez, empleado de la  microempresa  intervino a favor de su jefe, que en esos momentos a gritos pedía  que  llamaran  a  la  policía.  Olinfa  trataba también de impedir que su hijo  agrediera  a  su compañero, a quien ayudo a subir hasta una habitación ubicada  en  el tercer piso, sin poder evitar que hasta allí también se dirigiera Diego  Fernando con el ánimo de seguir agrediendo a GERMÁN.   

Pasado en apariencia el incidente, pues   Diego  Fernando  al  parecer  había  abandonado la residencia, Olinfa Herrera y  GERMÁN  ZULETA  LOAIZA  se fueron a su alcoba ubicada en el segundo piso, sitio  al  que, transcurridos algunos minutos, de nuevo irrumpió Diego Fernando, quien  se  lanzó sobre la cama de la pareja para continuar agrediendo al compañero de  su  madre.  Entonces,  el hombre se dirigió de inmediato al closet donde tenía  guardado  un  revólver  que  hacía  un año había dejado allí un amigo de la  casa,  e  hizo  dos  disparos, pero como el joven continuaba en su propósito de  atacarlo  pese  a  la  intervención  de  su  madre,  accionó  de nuevo el arma  hiriéndolo  en  la  región  parietal  izquierda,  a causa de la cual falleció  minutos  más  tarde  en  el  hospital  Universitario  del  Valle,  a  donde fue  trasladado para que se le prestara atención médica.   

De inmediato GERMAN ZULETA LOAIZA desapareció  de su residencia con paradero desconocido.   

Con base en las diligencias practicadas por la  Unidad  Permanente  de  Fiscalías de Cali, el 10 de marzo de ese mismo año, la  Fiscalía  dos de la Unidad Primera de Vida abrió formalmente la investigación  y  ordenó  la captura de GERMÁN ZULETA LOAIZA. Igualmente dispuso la práctica  de  una  inspección  judicial  al sitio de los hechos, con la participación de  experto en balística, fotógrafo y topógrafo.   

Ante  los resultados negativos de la orden de  captura  librada  en  contra  del  imputado,  en  auto del 7 de junio de 1995 se  ordenó  emplazar a GERMÁN ZULETA LOAIZA, a quien el 23 del mismo mes y año se  declaró  persona ausente, reconociendo como apoderado suyo a un profesional del  derecho   que  días  antes  había  presentado  poder  para  representarlo.  La  situación  jurídica  le  fue definida mediante resolución del 24 de julio del  mismo  año  (1995),  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención  preventiva, como autor del delito de homicidio.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 28 de  septiembre  de  1996  se  declaró  su  cierre, y el siguiente 23 de octubre del  mismo  año  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución  acusatoria  por  la misma infracción atribuída en la definición de situación  jurídica.   

Apelada  la  decisión anterior, en proveído  del  24 de febrero de 1997 recibió confirmación por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Cali.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes, y una vez culminada la  audiencia  pública  se  dictó  sentencia condenatoria, la cual, al ser apelada  por  la  defensa  del  sindicado,  recibió confirmación por parte del Tribunal  Superior de Cali, en los términos anotados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Con  base  en la causal primera de casación,  aduce  el  demandante  una  violación  de los artículos 249,264, 445 y 247 del  Código  de  Procedimiento Penal y 248 y 248 y 254 “de la obra antes citada”  (sic).   

La  instructora y demás funcionarios que han  conocido  de  este  proceso  incurrieron  en  “fallas  protuberantes”  en el  análisis  de  la prueba. Sin ser cierto, la primera sostuvo que los proyectiles  migratorios  solo se dan al interior del cuerpo humano, pese a que conforme a la  necropsia,  el  que  impactó a la víctima ingresó por el parietal izquierdo y  se  alojó  en  el parietal derecho. Por su parte, y sin existir prueba que así  lo  indique,  el  fallo de segundo grado refiere que el recorrido de la bala fue  de  arriba  abajo,  y ubica a GERMÁN ZULETA sobre el costado izquierdo de Diego  Fernando.   

Contrario  a  esas  apreciaciones se tiene el  testimonio  de  Olfina  Herrera  Vásquez,  quien afirmó que Diego y Germán se  encontraban  frente  a  frente al momento del disparo. Sin embargo esta versión  pierde  veracidad  por  la ubicación de la lesión en el cuerpo de la víctima.  Además,  el  proyectil  encontrado  en  la  cabeza  de  Diego  Fernando  estaba  achatado,  lo  cual es indicativo de que antes de ingresar en su cuerpo impactó  con  una  superficie sólida. Por eso no se puede desconocer que Germán hizo el  disparo   al  piso,  que  es  de  retal  de  mármol,  como  lo  demuestran  las  fotografías  incorporadas  al  proceso,  “cuando  se  efectuó la inspección  judicial,  sin  la asistencia del inculpado de Germán Zuleta”, violándose el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Para el censor, el procesado nunca estuvo a la  izquierda  de  Diego,  “al  contrario, cuando Diego se bajó al piso, luego de  estar  parado,  encima  de  la  cama,  al  bajarse es cuando Germán, acciona el  revólver  y  hace el tercer disparo, al piso y, Germán, antes de bajarse Diego  de  la  cama, se encontraba ubicado hacia el lado derecho, a un lado del colset,  buscando  una  pequeña  puerta  que daba salida de ese salón, a otro lugar, ya  que  la  intención  de  Germán, era la de salirse de allí, para evitar seguir  siendo flagelado de manera inmisericorde”.   

Con  base  en  lo  anterior,  concluye que el  tercer  disparo  accionado  por su defendido “fue a colisionar con el ventanal  de  la  alcoba,  o  la  puerta  de  acceso a la misma y, al regresar, de rebote,  estando  aún   parado  Diego  Fernando,  al  pie  de  la  cama y mirando a  Germán,  el  proyectil  de  rebote  y  con la violencia que regresaba, incidió  directamente  en  el  parietal izquierdo de Diego Fernando que, como se ha dicho  estaba aún parado”.   

Se  presentó  pues,  un  caso fortuito, como  quiera  que  el  proceder del procesado no estaba orientado por la intención de  matar.   

Segundo  Cargo   

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  libelista  el  fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado   de  nulidad,  por  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa.   

Por desidia de los funcionarios que conocieron  de  este  proceso  no  se  practicó un dictamen balístico, ni se solicitó una  ampliación  de la necropsia para establecer “de qué manera, el proyectil que  dio  al  traste  con  la  vida  de  Diego  Fernando,  incidió  en  el cuerpo de  éste”.   

Solicita,  por  tanto,  casar  la  sentencia  recurrida y dictar la que deba reemplazarla.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Para la representante del Ministerio Público  son  múltiples  los  reparos  que  merece  la  demanda  sustentoria del recurso  extraordinario  de  casación,  la  cual  se  caracteriza  por  su  confusión y  desorden  en  la  exposición  de  todos los acápites que la contienen, muestra  evidente  del total desconocimiento del actor sobre las reglas y la técnica que  rigen este recurso extraordinario.   

Se  ocupa en primer lugar del cargo propuesto  al    amparo   de   la   causal   tercera  de  casación  para  destacar  sus  desaciertos.  El  principio de  prioridad  no  fue  respetado,  como  quiera  que  esta  censura  procedía como  principal.  Aún  así,  el  casacionista aduce simultáneamente una nulidad por  violación  al  derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto echa de menos  la  práctica  de  un  dictamen  balístico  que  obra  en  la actuación; y una  ampliación  de  la  necropsia,  desconociendo  que  la  allegada  al expediente  contiene la respuesta al interrogante que se plantea.   

Tampoco  expuso  el  demandante  cuál era la  trascendencia  que  habrían  tenido  tales  medios  de prueba en la valoración  efectuada  en  la  sentencia,  y mucho menos el alcance de la impugnación logra  concreción  en  la  pretensión  final,  pues no señaló el momento procesal a  partir  del  cual  se  haría  necesario invalidar el proceso. Por el contrario,  termina  solicitando la emisión de un fallo de reemplazo, posibilidad no viable  dada la naturaleza del motivo de ataque.   

En lo que concierne a la censura propuesta al  amparo  de  la causal primera,  varias  son  las  hipótesis que recrea el Ministerio Público como discernibles  del  confuso  escrito, el cual enlista una serie de normas de tipo procesal, sin  mencionar como quebrantada la que tipifica el homicidio.   

Para la Delegada, no es posible adivinar si el  reparo   apuntó   a   demostrar  la  existencia  de  un  caso  fortuito,  o  la  estructuración  de un homicidio culposo, o en extremo caso, la duda a favor del  procesado.  Lo  cierto,  es  que no tuvo en cuenta el libelista que la decisión  objeto  del  recurso  es  la sentencia de segundo grado y no la actuación de la  Fiscalía  durante  la  instrucción,  ni  su  participación  en  la  audiencia  pública.   

Adicionalmente,  destaca  que  la  queja  del  demandante  sobre  la legalidad de la inspección judicial en las que se tomaron  las  fotografías,  apunta  a  un error de derecho por falso juicio de legalidad  que no se desarrolló.   

La  demanda  no  es  más  que  un alegato de  instancia  no  sujeto a las mínimas reglas de la “sintaxis y la gramática”  y menos al respeto de los intervinientes.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Sobrada razón le asiste a la Procuradora  Delegada  en  las enérgicas críticas de orden técnico que resalta del escrito  de  demanda presentado a nombre de GERMÁN ZULETA LOAIZA, el cual, evidentemente  se  caracteriza  por  la  confusión  conceptual  no  solo  en relación con las  exigencias  que  le  son  propias  a  este  extraordinario  recurso, sino por el  desconocimiento    del   proceso   y   la   falta   de   comprensión   de   las  sentencias.   

2. En ese orden, se tiene que apartándose del  principio  de  prioridad  propone  en  segundo  lugar  el  cargo al amparo de la  causal  tercera de casación,  cuando  lo  adecuado  y  correcto  conforme  a  la  lógica  y  metodología que  caracteriza  este  medio de impugnación imponía que su postulación se hiciera  como  principal,  toda  vez  que  de  prosperar,  forzoso  sería  retrotraer la  actuación  hasta  determinado  estadio  procesal,  siendo  inoficioso cualquier  pronunciamiento  sobre  el reproche formulado con sustento en la causal primera,  pues  éste  último,  al  afectar  únicamente  la  sentencia, supondría en el  evento   de   asistirle   razón   al   recurrente,   la   emisión  de  una  de  reemplazo.   

Aún   así,  y  pese  a  las  deficiencias  argumentativas   que   exhibe  este  cargo,  pues  postula  simultáneamente  la  vulneración  al  debido  proceso  y  al derecho de defensa, sin diferenciar las  razones  para  aducir  una  y  otra  causal  de  nulidad,  ni  hacerlo en cargos  separados  como  sería  lo admisible, el actor se limita a sostener que en este  proceso  no  se  practicó prueba de balística ni ampliación de necropsia para  establecer  el  recorrido  del  proyectil  que  impactó  la  humanidad de Diego  Fernando Vargas Herrera.   

Dicha  propuesta  casacional  contiene  dos  desaciertos  sustanciales  que  definitivamente dan al traste con su aspiración  de  prosperidad.  De ninguna manera el demandante expuso cuáles son las razones  en  que  se  basa  para  sostener  la necesidad de tales elementos de juicio, es  decir,  no  se  ocupa  por  demostrar  por  qué  pese  al caudal probatorio que  conforma  el  proceso,  su incorporación resultaba de especial trascendencia, o  por  qué  los supuestos fácticos en que se apoyó el fallador de segundo grado  denotan  un  vacío  que  no  podía ignorarse, y que, a su turno, se suplía de  haberse  llevado  a  cabo  un  dictamen  de  balística  y  una  ampliación del  protocolo de necropsia.   

No  obstante  lo  anterior,  el censor parece  desconocer  que  en el expediente obran dos experticios de balística. Uno sobre  el  proyectil hallado en el cuerpo de la víctima (f.75) y otro de acuerdo a las  señales  y  huellas  de  violencia  verificadas  en  el  lugar de los hechos en  diligencia de inspección judicial (f. 88).   

Adicionalmente,  en el protocolo de necropsia  se  describió  la  lesión  así:  “1.1. orificio de  entrada  de 2×1 cm en región parietal izquierda suturada a 3 y 4 cm del vértex  y  línea media; 1.2. se recupera en temporal derecho; 1.3. Lesiona: piel, hueso  parietal  y  temporal  y  lóbulos  parietales  temporal derechos; 1.4. adelabte  atrás” (f. 63).   

Aún  así,  ningún  comentario  ofrece  el  demandante  en relación con tales pruebas, ni con las conclusiones que con base  en  ellas  adoptó  el  fallo  de  condena;  y  mucho  menos,  desde luego, qué  pretendía  acreditar  con  un  nuevo dictamen o la ampliación de la necropsia,  pues  no  refirió  en  qué  aspectos  considera  que debió ahondar el médico  legista o  cuáles era necesario aclarar.   

El cargo, pues, no fue demostrado, y por ende,  no prospera.   

3.  Ahora bien, el reparo propuesto al amparo  de  la  causal primera,   es  tan  antitécnico  como  equivocado  en  sus  fundamentos.  El demandante no  precisó  el  motivo  ni  el  sentido del yerro, y tampoco hizo lo propio con la  lista  de  normas  que  enunció  como  vulneradas,  respecto  de  las cuales no  clarificó  cuáles  citaba en su condición de sustanciales y de qué manera se  produjo el quebranto a la ley.   

Los  reparos  en  torno  a  la  valoración  probatoria  no  dejan de ser sueltas e inconexas afirmaciones que no tienen como  marco  de  referencia  lo  expuesto en las sentencias de primero y segundo grado  conforme  a  todo  el  acervo  probatorio  acopiado  en  la instrucción y en el  juicio.   

Así,  se  queja  el  recurrente  sobre  la  apreciación  que  del  recorrido del proyectil hicieran tanto la Fiscalía como  los  juzgadores.  Esto  denota, como lo advirtió el Ministerio Público, que se  trata  de  una  crítica  abierta que no reparó que el ataque extraordinario se  dirige   contra   la  sentencia  de  segundo  grado,  siendo  impertinentes  los  comentarios a la acusación.   

A  partir de su propia percepción y desde su  peculiar  forma  de  razonar,  el  censor  se  opone  a  las  detenidas y serias  ponderaciones  probatorias  del sentenciador de segundo grado refiriéndose a su  contenido  por fuera de su contexto. En este sentido, no puede perderse de vista  que  la  conclusión  del  fallador  colegiado  sobre  la  posibilidad de que el  proyectil  también  hubiera tenido un recorrido de arriba hacia abajo tuvo como  soporte los resultados arrojados en el protocolo de necropsia.   

Obsérvese  entonces,  de  qué  manera  se  discurrió sobre dicho tema en la sentencia atacada:   

“Completa la Sala esta cita indicando que la  trayectoria  fue  además  de  ARRIBA-ABAJO;  en  la medida en que entró por el  parietal  izquierdo,  un  hueso  este que en la conformación del cráneo humano  ocupa  la  parte  lateral  superior  a  diferencia  del  TEMPORAL que ensamblado  también  en el lateral ocupa con todo la parte inferior. En este mismo orden de  ideas  y  con  estas  precisiones  puede  señalarse  que  Zuleta  Loaiza cuando  disparó  el último proyectil estaba ubicado a la izquierda de Diego Fernando y  ARRIBA;  pues  sólo  así  se  explica la trayectoria que cumplió el proyectil  cuando  entrando por el parietal izquierdo atravesó el cerebro para alojarse en  el  temporal  derecho.  Y, a partir de esta conclusión (sic) que Diego Fernando  en  el  momento del disparo ocupaba una posición de desventaja en relación con  Zuleta  Loaiza,  muy  concretamente que estaba inclinado o arrodillado pues solo  así  es  posible que esté de acuerdo con los reportes del proceso –f.  201 vto.- es un hombre de 1.60 m de  estatuta  estuviera por encima de aquél que de acuerdo con los mismos registros  -63- tenía 1.70 de alto” (f. 434).   

Frente a este discurrir amparado en las reglas  de la sana crítica, ningún comentario expuso el censor.   

Asimismo, sin ningún hilo conductor en sus  argumentos,  el  casacionista  se  remite  al testimonio de Olinfa Herrera, para  asegurar  que  ésta  deponente,  madre  del  occiso,  sostuvo  en  una  de  sus  declaraciones  que  cuando  GERMÁN  le disparó a Diego se encontraban frente a  frente.  Sin  embargo, de inmediato la desmiente acudiendo a la ubicación de la  herida en el cuerpo de la víctima.   

Sobre   este   testimonio   en   particular  corresponde  precisar que extenso y minucioso fue su análisis tanto en el fallo  de  primero  como  en  el de segundo grado; no solo por tratarse de la madre del  occiso  y  la  compañera  del  procesado;  sino  por las inconsistencias en que  incurrió  desde  su  primera  versión  dada  a  las autoridades el día de los  hechos,  cuando  sostuvo  que  no  sabía  nada  acerca de los pormenores en que  perdió  la  vida  su  hijo;  mientras  que tres días más tarde, en diligencia  rendida  en  la  Fiscalía, y ante la evidencia de la autoría de GERMÁN según  las  averiguaciones  hechas  por  Felix Vargas, padre biológico de Diego; adujo  que  en  realidad ella fue la única persona que presenció el momento en que su  esposo   le   disparó,  aunque  pretendió  justificar  su  proceder  ante  las  agresiones de las que fue víctima.   

Aún  así,  esta  mujer  no  afirmó  que se  encontraran  frente a frente, sino que estaban muy cerca el uno del otro; siendo  clara  en  asegurar  que  cuando GERMÁN hizo el tercer disparo lo dirigió a la  humanidad de su hijo.   

Cotejada en su integridad la prueba, incluida  aquella  que  pretendía auspiciar a favor del procesado el reconocimiento de la  legítima  defensa,  como  ocurrió  con  los  testimonios  de Bernardo Herrera,  Gloria  Inés  Fernández  y la propia Olinfa Herrera, según los cuales GERMÁN  disparó  acosado  por  el atropello del joven quien pretendía agredirlo armado  con  un retal de vidrio, el fallador corporativo no solo descartó la existencia  de  la  justificante,  sino  también  de la disculpante esbozada por el abogado  defensor   alusiva   a   la   existencia   de   un   caso   fortuito   o  fuerza  mayor.   

Al  respecto,  en  la  sentencia  se  lee  lo  siguiente:   

En  este contexto que es el que esclarece la  prueba  allegada  no  tienen  cabida  los  reportes  que intentan estructurar la  causal  de  justificación, ni las alegaciones de la defensa, tendientes todas a  señalar  que  la  muerte de Diego Fernando Vargas Herrera fue el producto de un  ACCIDENTE  o  CASO  FORTUITO, en la medida todo ello que el proyectil que en él  hizo  blanco  fue uno disparado al aire, o al piso o al techo que hizo el efecto  de  REBOTE  o  MIGRATORIO o CONTORNEANTE o simplemente una bala perdida. En este  contexto  obviamente  tampoco  puede  encontrar  asidero  y  convalidación  los  señalamientos  de  la  defensa  cuando a toda costa pretende dejar sin valor el  dicho  de  la  mujer Olinfa Herrera Vásquez a quien acusa de haber declarado en  estado  de  ESTUPOR,  pues  ya  se vio que fue ella precisamente la que desde un  principio  intentó  la  distorsión  de  la  prueba  con  el  claro  y definido  propósito  de  exonerar  de  toda responsabilidad a Zuleta Loaiza su compañero  marital” (f. 432).   

Como  se  ve,  los  precarios comentarios del  demandante  en torno a la ponderada labor efectuada por el fallador a la hora de  determinar  el  valor suasorio de los diferentes elementos de juicio con los que  contó  para  reproducir  la verdad de los hechos y las circunstancias en que se  presentaron,  definitivamente  no  logran  desvirtuar  la  doble  presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara  los  fallos  judiciales,  pues ningún error  demandable en casación se ha acreditado en este asunto.   

Finalmente, en lo que concierne a la crítica  que  al  margen  del contenido del ataque hace el demandante en relación con la  diligencia  de  inspección en la que se tomaron las fotografías al lugar donde  se  cometió  el  delito,  solo  basta  con  precisar  que  si lo pretendido era  controvertir  su  legalidad debió aducirse la existencia de un error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  y  demostrar la incidencia que dicho medio de  persuasión  habría  tenido  en  la  decisión  de  haberse excluido del cotejo  probatorio.   

De todas maneras, y como quiera que el censor  funda  la  crítica  en  el  hecho  de  haberse  practicado  dicha prueba sin la  presencia  del  procesado,  no  está  de  más  recordar  que  la diligencia de  inspección   en  la  que  se  tomaron  las  fotografías  fue  ordenada  en  la  resolución  de  apertura  de  la  instrucción,  cuando  apenas se procuraba la  comparecencia  de  ZULETA  LOAIZA mediante orden de captura, precisamente porque  una vez cometió el delito, aquél huyó con paradero desconocido.   

Lo  anterior,  además,  pone  de presente la  contradicción  en  que  incurre  el  censor en su argumento, pues al tiempo que  reclama  en  su  favor  la consideración de dichas fotografías por estar allí  demostrada   la   calidad   del  piso  de  la  vivienda,  rechaza  su  capacidad  demostrativa aduciendo vicios en su producción.   

Este     cargo,    entonces,    tampoco  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

      Excusa justificada   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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