13739 (25-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    NARCOTRAFICO/ COMPLICE/ PENA  

4     El  delito  que  se  les  imputó  a  los anteriores procesados (art. 33, inciso  primero  de  la ley 30 de 1986) tiene prevista pena de prisión que oscila entre  4  años  el mínimo y 12 el máximo, marco punitivo que en razón del agravante  a  que  se  refiere  el  numeral  3º  del artículo 38 del Estatuto Nacional de  Estupefacientes,  se  mantiene  en  su  límite  máximo,  pues  éste solamente  implica  duplicar  el  mínimo, es decir, que en tales eventos la pena es de 8 a  12 años de prisión, para los autores.   

Sin embargo, para los cómplices, el artículo  24  del C.P., establece que estos incurren en la misma pena correspondiente a la  infracción, pero “disminuida de una sexta parte a la mitad”.   

PROCESO No. 13739  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 146  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veinticinco de  noviembre de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de LUIS EDUARDO  ROJAS  RODRIGUEZ,  RAFAEL  IGNACIO VEGA CASTAÑEDA, sustentatoria del recurso de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  5 de septiembre de 1996, por  medio  de  la cual el Tribunal Nacional condenó a dichos procesados a las penas  principales  de  9  años  y  54  meses  de prisión y multa de 40 y 20 salarios  mínimos,  respectivamente, negándoles el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  al  primero  en  calidad  de  autor  del  delito  contenido  en el  artículo  33  de  la  ley  30  de  1986,  agravado conforme al numeral 3º. del  artículo  38  ibídem  y  al  segundo  y  a  Arnulfo  Bayuelo  Fernández  como  cómplices del mismo delito.   

CONSIDERACIONES:  

1º.  Es lo primero, precisar que la demanda  presentada  a  nombre de LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ será declarada ajustada a  derecho  por  reunir  los  requisitos formales a que se contrae el artículo 225  del  C.P.P.  y  respecto  de  ella  habrá de correrse el traslado al Procurador  Delegado  en  lo  Penal  a  fin  de  que  emita  concepto  de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 226 ejusdem.   

2º.  Por  sustracción  de  materia  no  se  pronunciará  la  Sala  sobre  la  demanda presentada a nombre de RAFAEL IGNACIO  VEGA  CASTAÑEDA,  pues la acción penal respecto de este procesado y de Arnulfo  Bayuelo Fernández se encuentra prescrita.   

En efecto, el delito que se les imputó a los  anteriores  procesados  (art.  33,  inciso  primero  de la ley 30 de 1986) tiene  prevista  pena  de prisión que oscila entre 4 años el mínimo y 12 el máximo,  marco  punitivo  que en razón del agravante a que se refiere el numeral 3º del  artículo  38  del  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes,  se  mantiene en su  límite  máximo,  pues  éste  solamente implica duplicar el mínimo, es decir,  que  en  tales  eventos  la  pena  es  de  8  a  12  años de prisión, para los  autores.   

Sin   embargo,  para  los  cómplices,  el  artículo   24  del  C.P.,  establece  que  estos  incurren  en  la  misma  pena  correspondiente  a  la  infracción,  pero “disminuida de una sexta parte a la  mitad”,  precepto  que  aplicado al caso concreto, impone colegir que el marco  punitivo  aplicable es de 40 meses el mínimo y 10 años de prisión el máximo,  lo  que  implica que para efectos de prescripción en los términos previstos en  el  artículo  84 ibídem, luego de ejecutoriada la resolución acusatoria dicho  lapso  es  de  5  años,  tiempo  que  se  cumplió en este caso el pasado 27 de  octubre del año en curso.   

Pues  bien, como se advirtió en precedencia  estas  dos  personas fueron acusadas como cómplices del delito a que se contrae  el  artículo  33  de  la  ley  30 de 1986, agravado conforme al numeral 3º del  artículo  38  de  la  misma ley, el 19 de mayo de 1992, por uno de los entonces  Jueces  de  orden  público  de  Barranquilla,  decisión que fue confirmada con  algunas  modificaciones,  el  27  de  octubre del mismo año, ya en vigencia del  Decreto   2700   de   1991,   por   un   Fiscal   Delegado   ante   el  Tribunal  Nacional.   

Por lo anterior, es necesario concluir que la  acción  penal  respecto  de  VEGA  CASTAÑEDA y Bayuelo Fernández, prescribió  días  después  de  recibido  el  proceso  en  la  Corte para darle trámite al  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores del primero y de ROJAS  RODRIGUEZ,  si  se  tiene en cuenta que el proceso se recibió en la secretaría  de  la  Sala  el  9 de octubre del año en curso y se repartió el siguiente 15,  habiendo  ingresado  al  Despacho  para  decidir  sobre  la admisibilidad de las  demandas presentadas, el pasado 17 de este mes y año.   

Surge   pues,   una   causal  objetiva  de  improseguibilidad  de  la  acción  penal,  por  lo  que,  de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  36  del  C.P.P.,  se  decretará  en  favor de los  procesados  RAFAEL  IGNACIO  VEGA  CASTAÑENDA  y Arnulfo Bayuelo Fernández, la  cesación de procedimiento.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1º.   Declarar  ajustada  a los requisitos del artículo 225 del C.P.P., la demanda de casación  presentada   a   nombre   del   procesado   LUIS  EDUARDO  ROJAS  RODRIGUEZ.  En  consecuencia,  córrase  traslado  al  Procurador  Delegado en lo Penal para que  emita concepto.   

2º.   Declarar  prescrita  la  acción  penal,  respecto  de  los procesados RAFAEL IGNACIO VEGA  CASTAÑEDA  y  Arnulfo  Bayuelo  Fernández.  En  consecuencia, se decreta en su  favor la cesación de procedimiento.   

Notifíquese y cúmplase  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *