AP1440-2026(70652)

MARZO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP1440-2026  

Radicación  n° 70652  

Acta  No 063  

  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del  concepto CP024-2026 del 28 de enero de 2026, formulada por el  defensor de Giuseppe Palermo.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante decisión CP024-2026 del 28 de enero de 2026, la Sala  emitió concepto favorable a la solicitud de extradición  del ciudadano italiano Giuseppe Palermo, efectuada por el Gobierno de  la República de Italia, quien fue requerido por el Tribunal de  Reggio Calabria mediante orden de encarcelamiento «No.  21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional  Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24, R.GIP DDA  (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección  Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025, y que el mismo ha sido  ya condenado en Italia por delitos de narcotráfico con  Sentencia No. 2007/890 Reg.Sent (Registro Sentencia) – No.  2007/711R.G. (Registro General) del 13 de junio de 2007 de la Corte  de Apelación de Reggio Calabria».  El referido ciudadano fue solicitado por los delitos de narcotráfico,  asociación para delinquir y tráfico ilícito de  sustancias estupefacientes.  

  

  

3.  El 19 de febrero de 2020, el defensor de Giuseppe Palermo remitió  a la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico,  memorial solicitando la aclaración del concepto CP024-2026, en  virtud de las siguientes razones:  

  

Partió  por señalar que, el numeral 5 de la referida providencia, en  su acápite ii,  conceptuó de manera favorable la solicitud de extradición,  a fin de que su representado: «acuda  a cumplir la pena de 8 años y 9 meses de prisión que le  fuera impuesta en sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la  Corte de Apelación de Reggio Calabria -No. 2007/890 Reg.Sent.  (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G. (Registro General) (…)».  

A  continuación, aseveró que Giuseppe Palermo ya cumplió  con esa condena, siendo así que, desde el 28 de febrero de  2011, se dispuso su libertad definitiva por ese proceso. Indicó  que, pese a lo anterior, de manera extraña «las  entidades judiciales italianas, omitieron enviar una copia de la  resolución del juez de Italia que certifica el cumplimiento  total de la pena impuesta el 13 de junio de 2007 por la Corte de  Apelación de Reggio Calabria, dentro del expediente digital  que adjuntaron a la Nota Verbal No. NV-2025-158 del 1 de septiembre  de 2025, en la que el Gobierno de Italia formalizó la  solicitud de extradición del señor Giuseppe Palermo».  

  

En  consecuencia, el defensor del requerido solicitó: «Aclarar  el acápite ii del numeral 5 del Concepto de Extradición  CP024-2026 (70652) del 28 de enero de 2026, aclarando que ya se  encuentra cumplida la pena de prisión impuesta en la sentencia  proferida el 13 de junio de 2007 por la Corte de Apelación de  Reggio Calabria -No. 2007/890, como lo establece el artículo  502 de la Ley 906 de 2004».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, los temas  que no estén expresamente regulados por esa legislación,  o sus normas complementarias, serán abordados a partir de la  aplicación de las disposiciones contenidas en el Código  de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando  no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.  

  

1.1.  Consecuente con lo anterior, se tiene que el artículo  285  del Código General del Proceso, establece que las providencias  judiciales no son revocables ni reformables por el juez que las  pronunció. No obstante, podrán ser aclaradas de oficio  o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la determinación, o  influyan en ella.  

  

La  misma norma, en su inciso segundo, establece que la aclaración  «procederá  de oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia».  

  

1.2.  Por otra parte, el artículo 287 de la mencionada codificación  se encarga de regular lo atinente a la adición de autos y  sentencias, indicando que, «cuando  se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o  sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

  

2.  Revisada la solicitud de aclaración presentada por el defensor  de Giuseppe Palermo, la Sala encuentra que la misma no se ofrece  procedente por las siguientes razones:  

  

2.1.  Auscultado el contenido del concepto CP024-2026 del 28 de enero de  2026, la Sala no advierte que el mismo, en su parte resolutiva,  contenga conclusiones, frases o expresiones que generen duda o  incertidumbre a sus destinatarios, por el contrario, el numeral 5.2  del proveído ofrece una redacción clara y precisa que  permite entender sin dubitación alguna cuáles son las  actuaciones judiciales por las cuales se emite concepto favorable de  extradición en perjuicio de Giuseppe Palermo.  

  

De  igual modo, no se observa, y el memorialista tampoco lo anuncia, que  esta Corporación hubiera dejado de pronunciarse, bien fuera  con respecto a alguna de las temáticas que deben valorarse al  momento de rendir concepto de extradición, ora en relación  con algún tema propuesto por las partes e intervinientes  dentro de esta actuación.  

  

2.2.  Ahora bien, revisado el contenido del expediente de extradición,  la Sala observa que, desde su inicio, tanto el requerido como su  defensor de confianza fueron debida y oportunamente enterados acerca  de cuál era el fundamento fáctico y jurídico en  el que se sustentaba la solicitud por parte del Gobierno de la  República de Italia.  

  

En  ese sentido, los aludidos sujetos procesales siempre estuvieron al  tanto de que, según las Notas Verbales No. NV-2025-127 del 15  de julio de 2025 y NV-2025-158 del 1 de septiembre del mismo año,  el requerimiento internacional en contra de Giuseppe Palermo se  sustentaba en dos providencias emitidas por las autoridades  judiciales italianas, esto es, la orden de encarcelamiento «No.  21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional  Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24, R.GIP DDA  (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección  Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025»  emitida por el Tribunal de Reggio Calabria, y la «Sentencia  No. 2007/890 Reg.Sent (Registro Sentencia) – No. 2007/711R.G.  (Registro General) del 13 de junio de 2007 de la Corte de Apelación  de Reggio Calabria».  

  

Pese  a lo anterior y, aun cuando con auto del 3 de octubre de 2025, el  cual fue debida y oportunamente traducido al italiano, se corrió  traslado para que las partes e intervinientes presentaran sus  solicitudes probatorias, tanto Giuseppe Palermo como su defensor  contractual no formularon ninguna pretensión orientada a  demostrar que la pena impuesta en la aludida sentencia ya se  encuentra extinta y que, por lo tanto, la solicitud de extradición  sustentada en esa decisión, se ofrecía improcedente.  

  

Así  las cosas, debe la Corte reseñar que, el concepto rendido al  interior del presente trámite se sustenta en la documentación  allegada por el Gobierno requirente, a través del conducto  diplomático, así como en las pruebas que dentro de la  oportunidad debida les fueron decretadas a la defensa y al Ministerio  Público, elementos estos que nada informan acerca de la  extinción de la sanción penal impuesta al requerido  mediante sentencia del 13 de junio de 2007, ni sobre la improcedencia  de la entrega de Giuseppe Palermo por cuenta de esa actuación.  

  

2.3.  Desde esa perspectiva, advierte la Sala entonces que lo pretendido  por el defensor del requerido en extradición, no es aclarar el  concepto CP024-2026 del 28 de enero de 2026, sino enmendar una falla  en su labor defensiva para, a partir de ello, lograr la modificación  de esa decisión, aspecto que se torna en improcedente dadas  las restricciones legales a que se refiere el artículo 285 del  Código General del Proceso, las cuales ya fueron expuestas  renglones atrás.  

  

3.  No obstante lo señalado, necesario es indicar que, si en  realidad Giuseppe Palermo ya cumplió con la sanción que  le fuera impuesta por la Corte de Apelación de Reggio Calabria  en sentencia del 13 de junio de 2007, dicha situación podrá  ser alegada ante las autoridades judiciales italianas, quienes  cuentan con la competencia para resolver ese asunto y decidir si le  asiste o no razón al requerido en su planteamiento defensivo.  

  

4.  En consecuencia, dado que el proveído cuya aclaración  se solicita no consigna conceptos o frases que ofrezcan duda o  incertidumbre, así como tampoco evidencia vacío alguno  respecto de las temáticas que debían ser abordadas al  momento de su emisión, la Sala negará la solicitud  efectuada por la defensa de Giuseppe Palermo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

1º. NEGAR  la  solicitud de aclaración y adición del  concepto CP024-2026 de 28 de enero de 2026, formulada por el defensor  de Giuseppe Palermo.  

2°.  Contra  esta decisión no  proceden recursos.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

En  permiso  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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