STP1168-2026

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

   

STP1168-2026  

Radicación  n.°151484  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

1.  La  Sala decide la impugnación presentada por el Juez Cuarto Penal  del Circuito de Cartagena y la apoderada de las víctimas  dentro del proceso penal con radicado 13001600112820170277800, en  contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 27 de  noviembre de 2025. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho  fundamental al debido proceso de ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO,  posiblemente vulnerado por el juzgado impugnante.  

  

II. HECHOS  

  

2.  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  a  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  

  

Manifestó  el apoderado judicial que, el 6 de octubre de 2025, el  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cartagena condenó a Arturo Enrique  Llamas Cano a 60 meses de prisión como autor del delito de  estafa;  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria y expidió  orden de captura inmediata sin motivación alguna.  

  

En  ese sentido, señaló que el juez incurrió en un  defecto por desconocimiento del precedente, específicamente la  sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional que dejó  sentada la obligación que tienen los jueces exponer las  razones que lo llevaron a emitir una orden de captura, incluidos los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por esa  razón, interpuso recurso de apelación.  

  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y libertad. En consecuencia, se suspenda,  provisionalmente, la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cartagena contra Arturo Enrique Llamas Cano.  

  

[…]  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, estimó  que la orden de captura expedida en virtud de la sentencia  condenatoria del 6 de octubre de 2025 no se ajustó a los  requisitos legales y los parámetros jurisprudenciales  delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220-2024.  

  

Esa  conclusión se sustentó en la limitada argumentación  expuesta por el juzgado, que en el caso concreto, según el  tribunal, se estructuró en los siguientes términos:  

  

[…]  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  precisado en múltiples sentencias que la prisión  domiciliaria es una medida excepcional que debe aplicarse con  estricta observancia a los requisitos legales, y que la falta de  arraigo o el riesgo para la sociedad justifican la negación de  este beneficio, sin embargo, el delito aquí acreditado es una  estafa estructurada, cometida con artificio y aprovechamiento de la  confianza contractual, lo que encuadra dentro de las exclusiones  legales para conceder prisión domiciliaria, por lo tanto, en  atención a la garantía de protección a la  sociedad, a la víctima, y a la naturaleza grave del delito,  consideramos necesario, proporcional, adecuado y razonable no  conceder la prisión domiciliaria al acusado y  consecuentemente  ordenar su captura.  

[…]  

  

  

5.  Precisó que el juez omitió realizar el juicio de  adecuación, necesidad y proporcionalidad previsto en el  artículo 295 de la Ley 906 de 2004. También dejó  de lado el análisis de ponderación de los fines de la  medida restrictiva conforme al artículo 296 de la misma  normativa. Esta omisión se reprodujo igualmente al analizar el  arraigo social, el comportamiento procesal del condenado, el monto de  la pena, la modalidad delictiva, entre otros elementos relevantes.  

  

6.  Por lo anterior, concedió el amparo y dejó sin efectos  el numeral segundo de la sentencia del 6 de octubre de 2025, dictada  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. En  consecuencia, ordenó a esa autoridad cancelar la orden de  captura emitida en contra de Arturo Enrique Llamas Cano.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

7.  La decisión fue enfrentada por el Juez Cuarto Penal del  Circuito de Cartagena y la apoderada de víctimas en el proceso  penal en los siguientes términos:  

  

El  juzgado.  

  

8.  Indicó que, aunque la pena cumple con el requisito  cuantitativo, no se demostró arraigo familiar y social. De  otro lado no se garantizó que el condenado pueda cumplir con  las obligaciones impuestas para el beneficio de prisión  domiciliaria.  

  

9.  Señaló que la gravedad de la conducta y la reiteración  en el engaño hacia las victimas afectan la valoración  de riesgo social y la necesidad de asegurar la eficacia y el efecto  de la sanción. Estima  que la sentencia analiza de manera expresa los artículos 38B y  63 del Código Penal. Valora el requisito objetivo (cuantía  de la pena) y el requisito subjetivo (pronóstico favorable de  resocialización)  

  

10.  Concluye que la orden de captura es necesaria, adecuada y  proporcional, en atención a la gravedad del delito, la  persistencia del engaño, la falta de reparación, el  dolo y la ausencia de arraigo personal y social.  

  

La  apoderada de víctimas.  

            

i. «Acusó          recibo de la notificación del fallo de la referencia hoy 10          de diciembre de 2025, manifestando que IMPUGNO la decisión,          rogando que se tomen como argumentos de reproche los esbozados en el          informe radicado por la suscrita en la actuación y los que a          bien tendré ampliar en el término de este trámite»  

  

11.  La abogada no envió escrito adicional por lo que se tendrá  en cuenta el informe que rindió en el trámite de  primera instancia. Ese resume que el amparo constitucional es  improcedente porque la supuesta vulneración al debido proceso  no proviene de una omisión del juez, sino de la propia  negligencia de la defensa, que no introdujo oportunamente los  elementos personales del procesado en el traslado del artículo  447 del C.P.P.  

  

12.  Afirmó que la orden de captura sí estuvo debidamente  motivada en la sentencia. Señaló que el juzgado analizó  de forma expresa la gravedad de la conducta, la ausencia de arraigo,  la falta de reparación a las víctimas y el pronóstico  desfavorable de reinserción social.  

  

13.  Consideró que no se configuró un defecto de motivación  ni se cumplió con el principio de residualidad de la tutela,  porque existen recursos ordinarios en trámite y no se demostró  un perjuicio irremediable.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

14. Esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque es su superior  funcional. Esta atribución está en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

15. La tutela es  un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter  residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

16. Para resolver  la impugnación el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la  sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la  confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  

  

Problema  jurídico  

  

17. La  presente acción de tutela está  dirigida contra decisión judicial.  En  concreto,  la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Cartagena en  el fallo condenatorio del  6 de octubre de 2025.  En  tal medida, la Sala verificará si se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

18.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

19.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

20.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

21.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida:  

  

[…]  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.  

  

Sentencia  SU-220 de 2024  

  

22. La Corte  Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo  450 del CPP. Señaló que, si al momento de anunciar el  sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el  juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que  emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria  ordenará y librará de inmediato la orden de  encarcelamiento.  

  

23. En principio,  estudió la procedencia de la acción de tutela en contra  de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal  aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada.  Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos  mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para  salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los  procesados. Estos son la acción de habeas  corpus  y el recurso de apelación.  

  

24. El habeas  corpus procede cuando la privación de la libertad es ilegal o  cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en  el tiempo. Sin embargo, en estos casos hay una razón  jurídicamente válida que respalda la detención.  Por esto el juez del habeas  corpus  no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni,  mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la  responsabilidad penal del procesado5.  Así, la acción sería improcedente.  

  

25. En sede de  tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica  de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los  funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar  aquella y resolver de manera célere, únicamente, la  legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en  decidir el recurso de apelación, situación que implica  la constitución de un daño consumado de garantías.  Finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación  del sentido del fallo.  

  

26. Por tales  razones, concluyó que la acción de tutela es procedente  en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe  valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia  excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede  basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos  penales. Además, enunció criterios no taxativos para  determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó  que los criterios de la sentencia de unificación no son  aplicables en los siguientes casos:  

  

a.  En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el  fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación  de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246.  

  

b.  Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de  la emisión de la sentencia el acusado esté privado de  la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.  

  

c. En procesos  penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos  por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.  

  

Configuración  de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

  

27. El artículo  86 de la Constitución Política, señala que, toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u  omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.  Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

28. En ese  sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos.  Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

  

29. En ese orden,  se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad  grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál  es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se  impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con  aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para  que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de  un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una  instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.  

  

30.  La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional,  ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso del accionante. LLAMAS CANO  identificó los hechos y la providencia judicial a la que le  atribuye la violación de sus garantías  constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda  vez que la decisión atacada es del 6  de octubre de 2025.  Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.  

  

31. Frente  al requisito de subsidiariedad, se observa que la decisión  demandada es la orden de captura expedida con ocasión de la  sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2025. Aunque  dicho fallo fue apelado, esta Sala considera que a la luz de la  Sentencia SU- 220-2024 es razonable verificar si la motivación  del juez cumple con los requisitos establecidos para ordenar captura.  Recuérdese que como no existe un control autónomo y  efectivo mediante habeas corpus, no hay otro mecanismo idóneo  al alcance del accionante.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

32. Acreditados  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, corresponde analizar la justificación de la orden de  captura unida al fallo condenatorio del 6 de octubre de 2025. En ese  sentido, la Sala debe verificar si el Tribunal acertó al  desactivar sus efectos.  

  

33. Como primera  medida se establecerá la siguiente premisa; el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia constituyen una unidad y un acto  jurídico complejo. Esto implica que el fallo y la sentencia no  pueden separarse porque forman una unidad temática y jurídica  indivisible dentro del proceso penal. (CSJ  23 Sep 2015  rad. 40694)  

  

34. Como segunda,  se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en providencias CSJ STP 23 ene 2014, rad. 71211; CSJ STP  19 mar 2015, rad 78636; CSJ SP 9 mar 2016, rad. 47704, entre otras,  señala que:  

  

Esta Corporación  ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un  procesado a pena privativa de la libertad  y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo  que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento  en que se anuncia el sentido del fallo.  Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia  un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena  privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en  disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción  impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el  correctivo por el ad quem.  

  

Excepcionalmente,  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata.  En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga  argumentativa conforme  a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme  lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le  resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se  resalta)  

  

En todo caso, la  jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien  cada situación deberá ser analizada de forma concreta,  muy  probablemente no estarán cubiertas por la excepción:  aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces;  han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la  actuación; han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que  hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den  las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una  detención preventiva  

  

  

La  insuficiencia en la motivación de la orden de captura.  

  

36. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que, aunque la pena  impuesta satisface el requisito cuantitativo del inciso primero del  artículo 38B del Código Penal, no se acreditó de  forma suficiente el arraigo familiar y social del condenado. Además,  señaló que no se ofrecieron garantías reales  para el cumplimiento de las obligaciones propias del beneficio de  prisión domiciliaria (art. 38B, inc. 4°, C.P.). En efecto,  durante el trámite previsto en el artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal no se aportaron elementos  probatorios que respaldaran tales condiciones.  

  

37. Delimitó  que no se efectuó un análisis sobre la viabilidad de  conceder algún subrogado penal, pues no se demostró la  insolvencia del sentenciado ni se precisó su capacidad para  reparar los perjuicios causados con el delito. Lo que hizo el  procesado fue expresar su desacuerdo con el fallo, bajo la premisa de  que su absolución debía fundarse en el incumplimiento  de una obligación de carácter civil.  

  

38. Ante la  ausencia de estos elementos, estimó necesaria la expedición  de la orden de captura. Aunque tales razones fueron cuestionadas como  insuficientes a la luz de la Sentencia SU-220 de 2024 esta Sala  estima que son adecuadas y suficientes, como pasa a explicarse.  

  

39. La  hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia sobre ese asunto  ha sido fijada en las providencias CSJ STP del 23 de enero de 2014  (rad. 71211), CSJ STP del 19 de marzo de 2015 (rad. 78636) y CSJ SP  del 9 de marzo de 2016 (rad. 47704). Así, cuando el juez  impone una pena privativa de la libertad y niega la concesión  de subrogados o penas sustitutivas, debe ordenar la privación  efectiva de la libertad en la misma anunciación del sentido  del fallo. En el caso concreto, el juzgador dio cumplimiento a esa  regla, pues dispuso la captura del condenado. Por lo que en primer  lugar esa circunstancia habilitó la aprehensión.  

  

40. De otro lado,  para lo que exige la Sentencia SU 220 de 2024, la Sala de Casación  Penal fijó una interpretación. En ella se estableció  que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento  de anunciarse el sentido del fallo condenatorio.  Entonces, si se advierte la necesidad de afectar ese derecho, surge  la obligación para el juzgador de motivar adecuadamente por  qué debe darse la privación de la libertad.  

  

41. Esa motivación  debe cumplir con los siguientes presupuestos:  

            

i. No          es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del          fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá          que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra          ejecutoria.

ii. No          obstante, según el segundo inciso del artículo 450 del          C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven          al juez a determinar la necesidad          de ordenar la privación inmediata de la libertad del          acusado, desde la sentencia de primera instancia. Incluso, a partir          del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la          condena, a pesar de que no se encuentre en firme.

iii. Las          medidas privativas de la libertad son excepcionales y de          interpretación restrictiva. Por esto, en los eventos en los          que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura          inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio          del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de          motivar esta determinación.  

  

42. Para tal  efecto, el juez deberá analizar la procedencia o no de  subrogados penales. Pero, además, también otras  circunstancias específicas del caso concreto,  como  el arraigo social del procesado,  su  comportamiento durante el proceso,  el quantum punitivo al que se expone, entre  otros aspectos.  Estos lineamientos no son taxativos y los jueces penales no deben  restringir la evaluación de necesidad a tales criterios.  Igualmente, podrán valorar particularidades del caso  específico que sean relevantes, para establecer si resulta o  no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.  [Resalta la Sala]  

  

43. Sobre esas  premisas, se ve que en el caso en concreto el juez descartó la  procedencia de mecanismos sustitutivos. Al hacerlo no contaba con  elementos para concluir que no era necesaria la privación de  la libertad del condenado, pues no se le demostró ninguna  circunstancia que le permitiera abstenerse de ordenar la captura.  

  

44. Como se  advirtió por el juez, en el trámite del artículo  447 del C.P.P. la defensa no expuso argumentos ni aportó  prueba mínima que permitiera acreditar el arraigo social del  condenado, ni su solvencia económica para inferir que podría  resarcir los daños causados. Esta ausencia de elementos lo  llevó a establecer que era imperativo el cumplimiento de una  sanción y así lo motivó en audiencia al momento  de leer la sentencia. Efectivamente determinó que el ciudadano  no demostró arraigo social ni posibilidad de resarcir los  daños ocasionados con la comisión del punible.  

  

45. Ese  razonamiento responde a la evaluación de los criterios  propuestos en la sentencia SU 220 de 2024, en cuanto se funda en  circunstancias propias del caso en concreto y su arraigo social. No  son factores externos o consideraciones abstractas que acrediten que  los argumentos son insuficientes, pues como ya se dijo, primero  descartó la procedencia de mecanismos sustitutivos y luego  concluyó que a la luz de los parámetros expuestos era  procedente ordenar captura.  

  

46. Estas  consideraciones expuestas en la anunciación volvieron a ser  valoradas al momento de ordenar la captura. Sin embargo, aunque no se  ampliaron, integran la sentencia que, como se dijo, constituye  una unidad y un acto jurídico complejo que no puede separarse  por su unidad temática.  

  

47. Este análisis  impacta la forma en como la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena abordó la providencia, pues se aísla de este  concepto. Efectivamente esa autoridad solo tuvo en cuenta un extracto  de la decisión que le permitió concluir que la  motivación del juez era insuficiente y que aquel había  centrado la discusión en la improcedencia de la prisión  domiciliaria.  

  

48. Finalmente,  esta Sala concluye que la orden de captura se encuentra debidamente  sustentada y en ese sentido se debe revocar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente  proveído.  

  

SEGUNDO.  NEGAR el  amparo de tutela invocado por ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO.  

  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia          de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC          SU220/24.  

6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#  

      

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