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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP1168-2026
Radicación n.°151484
(Acta n.° 020)
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y la apoderada de las víctimas dentro del proceso penal con radicado 13001600112820170277800, en contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 27 de noviembre de 2025. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO, posiblemente vulnerado por el juzgado impugnante.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…]
Manifestó el apoderado judicial que, el 6 de octubre de 2025, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó a Arturo Enrique Llamas Cano a 60 meses de prisión como autor del delito de estafa; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y expidió orden de captura inmediata sin motivación alguna.
En ese sentido, señaló que el juez incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, específicamente la sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional que dejó sentada la obligación que tienen los jueces exponer las razones que lo llevaron a emitir una orden de captura, incluidos los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por esa razón, interpuso recurso de apelación.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad. En consecuencia, se suspenda, provisionalmente, la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena contra Arturo Enrique Llamas Cano.
[…]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, estimó que la orden de captura expedida en virtud de la sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2025 no se ajustó a los requisitos legales y los parámetros jurisprudenciales delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220-2024.
Esa conclusión se sustentó en la limitada argumentación expuesta por el juzgado, que en el caso concreto, según el tribunal, se estructuró en los siguientes términos:
[…]
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en múltiples sentencias que la prisión domiciliaria es una medida excepcional que debe aplicarse con estricta observancia a los requisitos legales, y que la falta de arraigo o el riesgo para la sociedad justifican la negación de este beneficio, sin embargo, el delito aquí acreditado es una estafa estructurada, cometida con artificio y aprovechamiento de la confianza contractual, lo que encuadra dentro de las exclusiones legales para conceder prisión domiciliaria, por lo tanto, en atención a la garantía de protección a la sociedad, a la víctima, y a la naturaleza grave del delito, consideramos necesario, proporcional, adecuado y razonable no conceder la prisión domiciliaria al acusado y consecuentemente ordenar su captura.
[…]
5. Precisó que el juez omitió realizar el juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad previsto en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004. También dejó de lado el análisis de ponderación de los fines de la medida restrictiva conforme al artículo 296 de la misma normativa. Esta omisión se reprodujo igualmente al analizar el arraigo social, el comportamiento procesal del condenado, el monto de la pena, la modalidad delictiva, entre otros elementos relevantes.
6. Por lo anterior, concedió el amparo y dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. En consecuencia, ordenó a esa autoridad cancelar la orden de captura emitida en contra de Arturo Enrique Llamas Cano.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. La decisión fue enfrentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y la apoderada de víctimas en el proceso penal en los siguientes términos:
El juzgado.
8. Indicó que, aunque la pena cumple con el requisito cuantitativo, no se demostró arraigo familiar y social. De otro lado no se garantizó que el condenado pueda cumplir con las obligaciones impuestas para el beneficio de prisión domiciliaria.
9. Señaló que la gravedad de la conducta y la reiteración en el engaño hacia las victimas afectan la valoración de riesgo social y la necesidad de asegurar la eficacia y el efecto de la sanción. Estima que la sentencia analiza de manera expresa los artículos 38B y 63 del Código Penal. Valora el requisito objetivo (cuantía de la pena) y el requisito subjetivo (pronóstico favorable de resocialización)
10. Concluye que la orden de captura es necesaria, adecuada y proporcional, en atención a la gravedad del delito, la persistencia del engaño, la falta de reparación, el dolo y la ausencia de arraigo personal y social.
La apoderada de víctimas.
i. «Acusó recibo de la notificación del fallo de la referencia hoy 10 de diciembre de 2025, manifestando que IMPUGNO la decisión, rogando que se tomen como argumentos de reproche los esbozados en el informe radicado por la suscrita en la actuación y los que a bien tendré ampliar en el término de este trámite»
11. La abogada no envió escrito adicional por lo que se tendrá en cuenta el informe que rindió en el trámite de primera instancia. Ese resume que el amparo constitucional es improcedente porque la supuesta vulneración al debido proceso no proviene de una omisión del juez, sino de la propia negligencia de la defensa, que no introdujo oportunamente los elementos personales del procesado en el traslado del artículo 447 del C.P.P.
12. Afirmó que la orden de captura sí estuvo debidamente motivada en la sentencia. Señaló que el juzgado analizó de forma expresa la gravedad de la conducta, la ausencia de arraigo, la falta de reparación a las víctimas y el pronóstico desfavorable de reinserción social.
13. Consideró que no se configuró un defecto de motivación ni se cumplió con el principio de residualidad de la tutela, porque existen recursos ordinarios en trámite y no se demostró un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
17. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en el fallo condenatorio del 6 de octubre de 2025. En tal medida, la Sala verificará si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
19. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
20. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Sentencia SU-220 de 2024
22. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
23. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Estos son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
24. El habeas corpus procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Sin embargo, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Por esto el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente.
25. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.
26. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:
a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246.
b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.
c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
Configuración de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
27. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
28. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
29. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
30. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. LLAMAS CANO identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 6 de octubre de 2025. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.
31. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que la decisión demandada es la orden de captura expedida con ocasión de la sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2025. Aunque dicho fallo fue apelado, esta Sala considera que a la luz de la Sentencia SU- 220-2024 es razonable verificar si la motivación del juez cumple con los requisitos establecidos para ordenar captura. Recuérdese que como no existe un control autónomo y efectivo mediante habeas corpus, no hay otro mecanismo idóneo al alcance del accionante.
Análisis del caso concreto.
32. Acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde analizar la justificación de la orden de captura unida al fallo condenatorio del 6 de octubre de 2025. En ese sentido, la Sala debe verificar si el Tribunal acertó al desactivar sus efectos.
33. Como primera medida se establecerá la siguiente premisa; el anuncio del sentido del fallo y la sentencia constituyen una unidad y un acto jurídico complejo. Esto implica que el fallo y la sentencia no pueden separarse porque forman una unidad temática y jurídica indivisible dentro del proceso penal. (CSJ 23 Sep 2015 rad. 40694)
34. Como segunda, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ STP 23 ene 2014, rad. 71211; CSJ STP 19 mar 2015, rad 78636; CSJ SP 9 mar 2016, rad. 47704, entre otras, señala que:
Esta Corporación ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se resalta)
En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien cada situación deberá ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación; han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva
La insuficiencia en la motivación de la orden de captura.
36. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que, aunque la pena impuesta satisface el requisito cuantitativo del inciso primero del artículo 38B del Código Penal, no se acreditó de forma suficiente el arraigo familiar y social del condenado. Además, señaló que no se ofrecieron garantías reales para el cumplimiento de las obligaciones propias del beneficio de prisión domiciliaria (art. 38B, inc. 4°, C.P.). En efecto, durante el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no se aportaron elementos probatorios que respaldaran tales condiciones.
37. Delimitó que no se efectuó un análisis sobre la viabilidad de conceder algún subrogado penal, pues no se demostró la insolvencia del sentenciado ni se precisó su capacidad para reparar los perjuicios causados con el delito. Lo que hizo el procesado fue expresar su desacuerdo con el fallo, bajo la premisa de que su absolución debía fundarse en el incumplimiento de una obligación de carácter civil.
38. Ante la ausencia de estos elementos, estimó necesaria la expedición de la orden de captura. Aunque tales razones fueron cuestionadas como insuficientes a la luz de la Sentencia SU-220 de 2024 esta Sala estima que son adecuadas y suficientes, como pasa a explicarse.
39. La hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia sobre ese asunto ha sido fijada en las providencias CSJ STP del 23 de enero de 2014 (rad. 71211), CSJ STP del 19 de marzo de 2015 (rad. 78636) y CSJ SP del 9 de marzo de 2016 (rad. 47704). Así, cuando el juez impone una pena privativa de la libertad y niega la concesión de subrogados o penas sustitutivas, debe ordenar la privación efectiva de la libertad en la misma anunciación del sentido del fallo. En el caso concreto, el juzgador dio cumplimiento a esa regla, pues dispuso la captura del condenado. Por lo que en primer lugar esa circunstancia habilitó la aprehensión.
40. De otro lado, para lo que exige la Sentencia SU 220 de 2024, la Sala de Casación Penal fijó una interpretación. En ella se estableció que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio. Entonces, si se advierte la necesidad de afectar ese derecho, surge la obligación para el juzgador de motivar adecuadamente por qué debe darse la privación de la libertad.
41. Esa motivación debe cumplir con los siguientes presupuestos:
i. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
ii. No obstante, según el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia. Incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
iii. Las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva. Por esto, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
42. Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia o no de subrogados penales. Pero, además, también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos y los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios. Igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. [Resalta la Sala]
43. Sobre esas premisas, se ve que en el caso en concreto el juez descartó la procedencia de mecanismos sustitutivos. Al hacerlo no contaba con elementos para concluir que no era necesaria la privación de la libertad del condenado, pues no se le demostró ninguna circunstancia que le permitiera abstenerse de ordenar la captura.
44. Como se advirtió por el juez, en el trámite del artículo 447 del C.P.P. la defensa no expuso argumentos ni aportó prueba mínima que permitiera acreditar el arraigo social del condenado, ni su solvencia económica para inferir que podría resarcir los daños causados. Esta ausencia de elementos lo llevó a establecer que era imperativo el cumplimiento de una sanción y así lo motivó en audiencia al momento de leer la sentencia. Efectivamente determinó que el ciudadano no demostró arraigo social ni posibilidad de resarcir los daños ocasionados con la comisión del punible.
45. Ese razonamiento responde a la evaluación de los criterios propuestos en la sentencia SU 220 de 2024, en cuanto se funda en circunstancias propias del caso en concreto y su arraigo social. No son factores externos o consideraciones abstractas que acrediten que los argumentos son insuficientes, pues como ya se dijo, primero descartó la procedencia de mecanismos sustitutivos y luego concluyó que a la luz de los parámetros expuestos era procedente ordenar captura.
46. Estas consideraciones expuestas en la anunciación volvieron a ser valoradas al momento de ordenar la captura. Sin embargo, aunque no se ampliaron, integran la sentencia que, como se dijo, constituye una unidad y un acto jurídico complejo que no puede separarse por su unidad temática.
47. Este análisis impacta la forma en como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena abordó la providencia, pues se aísla de este concepto. Efectivamente esa autoridad solo tuvo en cuenta un extracto de la decisión que le permitió concluir que la motivación del juez era insuficiente y que aquel había centrado la discusión en la improcedencia de la prisión domiciliaria.
48. Finalmente, esta Sala concluye que la orden de captura se encuentra debidamente sustentada y en ese sentido se debe revocar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de tutela invocado por ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibidem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24.
6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#
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