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CUI: 11001600000020160214704
Número interno 60185
Francisco Rogelio Niño Jaime
Segunda Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP910-2026
Radicación No. 60185
Acta No. 041
Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, en relación con los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia SP900-2024, proferida por esta Corporación el 24 de abril de 2024 dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
2. La Sala de Casación Penal los consignó de la siguiente manera en la sentencia SP900-2024 del 24 de abril de 2024:
Durante el segundo semestre del año 2011, el Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, acordó con Maura Yolanda Jaimes Arias, litigante en la misma ciudad, que a través de su oficina de abogados denominada Cobra Segura, buscarían compradores de inmuebles ofrecidos en remate por distintas oficinas judiciales, incluso en la que él oficiaba como titular.
El propósito de la alianza consistía en cobrarle a los compradores sumas superiores a la base de postura, esto es, el 70% del valor real, para repartirse por mitades la diferencia. En ese plan criminal fue involucrado Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal.
Las irregularidades se identificaron en desarrollo de tres procesos, por un lado, el radicado 540014003002-2008-602, en el cual figuró como única postora Esmeralda Ortega Gamboa en diligencia verificada el 15 de diciembre de 2011. Por otro lado, el asunto 540014003002-2009-00583, en el que hubo audiencia de remate el 5 de septiembre de 2013 a favor de Giorgi Alfonso Bayona Landazábal, único postor. Así mismo, en el caso 540013103006200600174, cursado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, en el que Jairo Alfonso Carrascal entregó una suma considerable de dinero, con el fin de hacerse al inmueble rematado, y en cuyo desarrollo participó el procesado asesorándolo ilegalmente.
III. ANTECEDENTES
3. En audiencia preliminar celebrada entre el 12 y el 22 de julio de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME por los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo, prevaricato por acción en concurso homogéneo, asesoramiento y otras actuaciones ilegales y concierto para delinquir. El procesado no se allanó a los cargos y el despacho le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Una vez radicado el escrito de acusación, su formulación oral se realizó el 13 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el delegado de la Fiscalía suprimió el cargo de prevaricato y modificó el de cohecho propio por su modalidad impropia.
5. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia el 12 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió:
i. Decretar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
ii. Condenar al enjuiciado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso, en consecuencia, las penas de 132 meses de prisión, multa equivalente a 152 s.m.l.m.v. para la fecha de los hechos, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses.
iii. Imponer, como pena accesoria a la principal, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.
iv. Negar al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. En la misma decisión, el Tribunal ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que «se investigue la probable existencia de una conducta punible, referente al dinero que le fue entregado a la testigo Jaimes Arias, por profesionales del derecho e investigadores, para cambiar su versión sore los hechos que aquí se juzgan y las amenazas que pudo haber recibido». Asimismo, dispuso la compulsa de copias contra la testigo Yineda Ayaneth Sánchez Beltrán por la presunta comisión del delito de falso testimonio.
7. Inconforme con la providencia de primer grado, la defensa de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME interpuso recurso de apelación.
8. En atención a ello, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP900-2024 del 24 de abril de 2024, confirmó la decisión y aclaró que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado es principal y corresponde a un lapso de 88 meses.
9. El 30 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la decisión, a la cual comparecieron la Fiscalía Treinta y Cuatro delegada ante el Tribunal, la defensa de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME y los apoderados de las víctimas.
10. De acuerdo con el registro de la audiencia en comento, se notificó al procesado de la diligencia, pero este manifestó que no comparecería por quebrantos de salud.
IV. LA SOLICITUD DE NULIDAD
11. El 19 de diciembre de 2025, un nuevo defensor de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME solicitó anular la presente actuación «respecto de lo actuado en el trámite y decisión del recurso de apelación» por las siguientes razones:
12. En criterio del profesional del derecho, a su prohijado le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, por cuanto la sentencia de segunda instancia se tuvo por ejecutoriada «sin que existiera constancia alguna del registro del proyecto de fallo», lo cual impide verificar que esta hubiese sido adoptada luego de un proceso de deliberación y votación, conforme lo exigen los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, así como el canon 170 de la Ley 906 de 2004.
13. Aunado a lo anterior, afirmó que NIÑO JAIME fue citado «en forma inoportuna» a la audiencia de lectura de fallo, pues la convocatoria se realizó con solo un día hábil de anticipación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004.
14. Expuso que, a pesar de que el procesado acreditó circunstancias de salud que configuraban un escenario de fuerza mayor para su asistencia, la audiencia se desarrolló sin que existiera «pronunciamiento expreso, previo y motivado sobre dicha justificación».
15. Tal irregularidad impidió que el procesado participara en el acto procesal y le hizo perder la oportunidad de solicitar aclaración o «activar recursos conforme a su situación procesal concreta».
16. Agregó que, mediante derecho de petición, solicitó a la Sala de Casación Penal: (i) certificación sobre el reparto, el registro del proyecto y las fechas de aprobación del fallo; (ii) copia del auto de citación a audiencia; (iii) copia del acta de la diligencia; y (iv) constancia de la ejecutoria.
17. En respuesta, se le informó que: (i) no existía registro del proyecto de fallo; (ii) la sentencia se tuvo como ejecutoriada desde el 24 de abril de 2024; y (iii) se anexó el acta de la audiencia de lectura del 30 de abril de 2024, en la cual no consta decisión alguna sobre la imposibilidad de asistencia por motivos médicos presentada por FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME.
18. Aseguró que el hecho de que el apoderado que asistía al procesado en ese momento hubiera comparecido a la audiencia de lectura «no subsana los efectos lesivos de la exclusión del propio procesado del acto procesal».
19. En ese sentido, consideró que «[l]as irregularidades aquí descritas no fueron convalidadas por el comportamiento del procesado ni de su defensa técnica, quienes actuaron diligentemente al presentar excusa previa, solicitar información procesal y promover los mecanismos constitucionales disponibles, sin que existiera actuación procesal válida que subsanara los defectos advertidos».
20. Todo ello, en su criterio, configura un defecto sustancial cuyo único remedio consiste en declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal, tal como lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Además, indicó que, conforme se lo señalaron las Salas de Casación Civil y Laboral en sede de tutela, el incidente de nulidad constituye el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de 2004, los jueces de conocimiento tienen la función primordial de dirigir la fase de juzgamiento y de conocer los asuntos que se deriven del ejercicio de esa actividad, como el proferimiento del fallo.
22. No obstante, cuando ya existe sentencia ejecutoriada, el funcionario judicial pierde la competencia de verificar la validez de lo actuado en la instancia. No hay disposición legal que autorice a los falladores resolver sobre eventuales irregularidades sustanciales ocurridas en el curso del proceso, ni estudiar la posibilidad de dejar sin efecto lo actuado por vicios en su trámite, ni desestimar una pretensión en ese sentido, pues ello implicaría un estudio de fondo sobre el asunto propuesto.
23. Excepcionalmente podría pronunciarse frente al fallo, aún con posterioridad a su firmeza, por un error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva —art. 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004— (Cfr. CSJ AP7843-2016, AP5238-2017, AP3991-2023 y AP633-2025).
24. Dicho lo anterior, salta a la vista que la solicitud elevada por la defensa, en manera alguna se acompasa con los eventos antes descritos. Su postulación está orientada a que se declare la nulidad de la actuación adelantada por esta Sala, pues estima que se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado.
25. Tal presupuesto, impone, necesariamente el rechazo de plano de la solicitud formulada.
26. No obstante, haciendo de lado tal consideración, la Sala advierte que los reparos formulados son intrascendentes.
27. Por un lado, es cierto que mediante correo electrónico del 29 de abril de 2024 el procesado puso en conocimiento de la Corte que presentaba quebrantos de salud. Sin embargo, es contrario a la realidad que allí hubiese realizado alguna petición concreta que ameritara un pronunciamiento de la Sala. Veamos:
Mi apoderado de confianza asistirá a la audiencia con las mismas facultades ya otorgadas. (Se destaca)
28. De lo transcrito pueden desprenderse dos conclusiones: (i) el procesado en ningún momento presentó una petición concreta. Su memorial es simplemente una excusa para no comparecer a la diligencia; y (ii) como él lo manifestó, a la diligencia comparecería su apoderado judicial, lo cual efectivamente ocurrió.
29. Dicho lo anterior, por más de que el procesado no haya comparecido a la audiencia de lectura de fallo, sus derechos fundamentales estuvieron salvaguardados por su abogado de confianza.
30. Además, el hecho de que no haya comparecido no lo vedó de la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración o corrección. De acuerdo con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, pueden presentarse solicitudes de aclaración o corrección de errores aritméticos, en cualquier momento después de proferida la decisión. Entonces, si lo hubiese estimado necesario, naturalmente el procesado hubiese podido formular cualquiera de esas solicitudes.
31. De igual forma, aunque en criterio del incidentante se imposibilitó a su prohijado el ejercicio de recursos, lo cierto es que contra la sentencia dictada por esta Sala no había ninguno que fuera procedente.
32. Finalmente, aunque se alegue la falta de registro del proyecto de sentencia, ello no afecta en manera alguna la validez de la actuación.
33. Conforme se desprende del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, para la aprobación de un proyecto dictado por un cuerpo colegiado es necesario que este haya sido deliberado y que cumpla los votos necesarios para su aprobación.
34. En este asunto, conforme se extrae de la sentencia, la deliberación y votación correspondiente se dio en la Sala del 24 de abril de 2024 y la providencia fue suscrita por los magistrados que en su momento conformaban la Sala de Casación Penal, de los cuales, ninguno presentó salvamento de voto. Es decir, todos estuvieron de acuerdo con la decisión.
35. En ese orden de ideas, la Sala rechazará la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, en relación con los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia SP900-2024, proferida por esta Corporación el 24 de abril de 2024 dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y remítase al Tribunal de origen para que se anexado al expediente.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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