Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP759-2026
Radicación N° 151223
Acta No. 010
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala de asuntos constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Edier Fernando Sucerquia Aguirre.
Al trámite se vinculó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Dirección Regional Noroeste INPEC Medellín – Antioquia y su Dirección y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “Bellavista” de Bello.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. En el marco del proceso penal identificado con el radicado 05361600000020230001201, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Edier Fernando Sucerquia Aguirre a 57 meses y 18 días de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. El 14 de octubre de 2025, Sucerquia Aguirre solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de la libertad condicional y el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio.
3. Al no recibir respuesta a su postulación, el 5 de noviembre de 2025 Sucerquia Aguirre promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “Bellavista” de Bello.
4. De forma breve, afirmó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la autoridad demandada, por lo que solicitó al juez de tutela amparar la garantía invocada, en aras de ordenar al juez ejecutor responder las peticiones incoadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 21 de noviembre de 2025, accedió a la solicitud de amparo.
Para resolver la controversia, diferenció el contenido y alcance del derecho de petición frente al derecho de postulación, lo que generó el abordaje del caso desde el segundo concepto. Bajo esa lógica, sostuvo que las solicitudes elevadas se enmarcan en el derecho de postulación, el cual se encuentra cimentado en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que implica que la actuación del juez está reglada por los principios y términos del proceso.
Así, con fundamento en la Ley 600 de 2000 precisó que, “el juez ejecutor dispone del término de 10 días hábiles para resolver lo concerniente a la redención de la pena, según lo dispuesto por el artículo 168”.
Dicho lo anterior, consideró probado que el 14 de octubre de 2025 Edier Fernando Sucerquia Aguirre presentó directamente la petición al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. No obstante, fue desatendida por la autoridad judicial, pese a que desde el 10 de noviembre el establecimiento carcelario Bellavista había remitido los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los beneficios pretendidos, configurándose el vencimiento del término legal para su resolución.
En consecuencia, ordenó “al doctor Eduar Aleyzer Rojas Yepes, en calidad de Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud de la redención de la pena y libertad condicional deprecada por el accionante el 14 de octubre de 2025, con la advertencia de que se deberá respetar los turnos de decisión”.
Finalmente, el juez de primera instancia consideró que el establecimiento carcelario había remitido al juzgado ejecutor la documentación respectiva y, con fundamento en ello “negó la tutela por carencia actual objeto por hecho superado” exclusivamente frente a dicha autoridad.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín recurrió la providencia, al considerar que no ha incurrido en negligencia ni en mora al no resolver la solicitud de libertad condicional.
Sostuvo que, luego de recibir las solicitudes de Edier Fernando Sucerquia Aguirre, mediante oficio 2351 del 17 de octubre, requirió al centro de reclusión Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello para que aportara la documentación pertinente. Posteriormente, con ocasión de la vinculación al trámite de tutela, el 10 de noviembre el centro carcelario remitió al correo electrónico del despacho los certificados de cómputo acompañados de la cartilla biográfica, para el estudio de la redención de pena, mas no los relacionados con la solicitud de libertad condicional.
En ese contexto explicó que mediante auto 2740 del 18 de noviembre 2025, reconoció por concepto de redención de pena el equivalente a 99.3 días, por las actividades intracarcelarias desarrolladas entre los meses abril a septiembre de 2025 -certificados 19666504 – 19752962-. En la misma providencia se indicó que no era posible resolver la solicitud de libertad condicional ante la falta de información correspondiente, razón por la cual, a través del oficio 2564 de esa misma fecha, se requirió nuevamente al centro carcelario Bellavista para que allegara la documentación necesaria.
Con fundamento en lo expuesto, señaló que resulta imposible para el despacho adelantar el estudio de la solicitud de libertad condicional cuando no cuenta con la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la concesión o negativa del subrogado penal invocado.
En tal sentido, pidió al ad quem modificar la decisión impugnada a fin de que se ordene al centro carcelario remitir la documentación correspondiente que permita, según el caso, conceder o negar la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. Del derecho de postulación.
Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024, STP15723-2024 y STP9834-2025).
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011):
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 de 2000).
5. Caso concreto.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el análisis realizado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, específicamente en cuanto a que la orden de amparo se dirigió contra él y no hacia la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, autoridad que no remitió la totalidad de los documentos necesarios para el estudio de la solicitud de libertad condicional.
La autoridad recurrente argumentó que, con ocasión de la tutela, el centro de reclusión, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2025, remitió únicamente los certificados de cómputo y la cartilla biográfica, documentos indispensables para el análisis de la redención de pena, pero no aquellos exigidos para el estudio del beneficio de libertad condicional.
En consecuencia, el juzgado resolvió exclusivamente la solicitud relacionada con la redención de pena, quedando pendiente la decisión sobre la libertad condicional hasta tanto se allegara la documentación pertinente, conforme al requerimiento realizado mediante el oficio 2564 del 18 de noviembre de 2025.
Contrario a lo concluido por el Tribunal, al analizar el material probatorio, y en particular la respuesta enviada por el establecimiento carcelario Bellavista junto con sus anexos, se demuestra que el correo electrónico remitido el 10 de noviembre al juzgado ejecutor no contenía la totalidad de los documentos necesarios para resolver la solicitud de libertad condicional.
En dicha comunicación, como se indica en el asunto, únicamente se adjuntaron documentos relacionados con la redención de pena, tales como los certificados de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza (cómputos 19752962 y 19666502), así como la cartilla biográfica del interno. Sin embargo, estos documentos no cumplen con los requisitos exigidos para proceder con el estudio de la libertad condicional, como se detalla a continuación:
Bajo ese entendimiento, no resulta acertado afirmar que el juzgado ejecutor incurrió en mora o negligencia, pues no le es posible resolver una solicitud de esa naturaleza sin contar con los elementos de convicción necesarios para determinar si, en efecto, el petente es susceptible de beneficiarse de la medida sustitutiva de la ejecución de la pena, es decir, la libertad condicional. En este contexto, no es plausible la emisión de un amparo, ya que la falta de la documentación completa impide una evaluación adecuada del caso.
En ese orden de ideas, aunque la sentencia de primera instancia advirtió la afectación del derecho fundamental al debido proceso de Sucerquia Aguirre, en esta sede, se constató que la misma no resulta atribuible al juzgado ejecutor, sino a la omisión del establecimiento carcelario Bellavista de remitir oportunamente la documentación completa exigida para el estudio de la solicitud de la libertad condicional.
En tal sentido, no podía tenerse por superada la situación que dio origen a la acción de tutela respecto del establecimiento carcelario Bellavista, pues del acervo probatorio -como se dejó expuesto-, se evidenció que dicha autoridad no remitió la totalidad de la documentación requerida, razón por la cual se impone modificar el numeral tercero del fallo impugnado.
Bajo ese entendido, la intervención del juez constitucional se mantiene no para reiterar un reproche al despacho judicial, sino para restablecer de manera efectiva la garantía comprometida, mediante la adopción de órdenes dirigidas a la autoridad responsable de la impericia advertida y a garantizar la resolución oportuna de la solicitud de libertad condicional del accionante.
En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo en cuanto negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del establecimiento carcelario, y, en su lugar se ORDENARÁ a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “Bellavista” de Bello que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, remita al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación completa y debidamente actualizada requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional de Edier Fernando Sucerquia Aguirre.
Así mismo, se ordena al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez cuente con la documentación requerida, se pronuncie de fondo sobre el pedimento liberatorio, en el término contemplado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, esto es, a los 8 días siguientes1.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero el numeral tercero del fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del establecimiento carcelario.
En su lugar, se ORDENA a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “Bellavista” de Bello que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, remita al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación completa y debidamente actualizada requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional de Edier Fernando Sucerquia Aguirre.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez reciba la documentación completa, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional dentro del término legal previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, esto es, a los 8 días siguientes2.
TERCERO. CONFIRMAR en los demás el fallo impugnado.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
2 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
This version of Total Doc Converter is unregistered.