STP759-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP759-2026  

Radicación  N°  151223  

Acta No. 010  

  

  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala  de asuntos constitucionales del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental  al debido proceso de Edier  Fernando Sucerquia Aguirre.  

  

Al trámite  se vinculó al Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Dirección  Regional Noroeste INPEC Medellín – Antioquia y su  Dirección y a la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad “Bellavista” de  Bello.  

  

ANTECEDENTES  

  

Conforme con el  libelo y los demás elementos obrantes en la actuación,  se destaca lo siguiente:  

  

1. En el marco del  proceso penal identificado con el radicado 05361600000020230001201,  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia condenó a Edier  Fernando Sucerquia Aguirre  a 57 meses y 18 días de prisión por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

  

2. El  14 de octubre de 2025, Sucerquia  Aguirre  solicitó  al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín la concesión de la libertad  condicional y el reconocimiento de redención de pena por  trabajo y estudio.  

  

3.  Al no recibir respuesta a su postulación, el 5 de noviembre de  2025 Sucerquia  Aguirre  promovió  acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad “Bellavista” de  Bello.  

  

4.  De forma breve, afirmó que su derecho fundamental de petición  fue vulnerado por la autoridad demandada, por lo que solicitó  al juez de tutela amparar la garantía invocada, en aras de  ordenar al juez ejecutor responder las peticiones incoadas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de Asuntos  Constitucionales del Tribunal Superior de Medellín, en fallo  del 21 de noviembre de 2025, accedió a la solicitud de amparo.  

  

Para resolver la  controversia, diferenció el contenido y alcance del derecho de  petición frente al derecho de postulación, lo que  generó el abordaje del caso desde el segundo concepto. Bajo  esa lógica, sostuvo que las solicitudes elevadas se enmarcan  en el derecho de postulación, el cual se encuentra cimentado  en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, lo que implica que la actuación  del juez está reglada por los principios y términos del  proceso.  

  

  

Así, con  fundamento en la Ley 600 de 2000 precisó que, “el  juez ejecutor dispone del término de 10 días hábiles  para resolver lo concerniente a la redención de la pena, según  lo dispuesto por el artículo 168”.  

  

Dicho lo anterior,  consideró probado que el 14 de octubre de 2025 Edier  Fernando Sucerquia Aguirre presentó  directamente la petición al Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. No obstante, fue  desatendida por la autoridad judicial, pese a que desde el 10 de  noviembre el establecimiento carcelario Bellavista había  remitido los documentos necesarios para  emitir un pronunciamiento de fondo frente a los beneficios  pretendidos, configurándose  el vencimiento del término legal para su resolución.  

  

En consecuencia,  ordenó “al  doctor Eduar Aleyzer Rojas Yepes, en calidad de Juez Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  que, en el término de 10 días hábiles siguientes  a la notificación del presente fallo de tutela, resuelva de  fondo la solicitud de la redención de la pena y libertad  condicional deprecada por el accionante el 14 de octubre de 2025, con  la advertencia de que se deberá respetar los turnos de  decisión”.  

  

Finalmente, el  juez de primera instancia consideró que el establecimiento  carcelario había remitido al juzgado ejecutor la documentación  respectiva y, con fundamento en ello “negó  la tutela por carencia actual objeto por hecho superado”  exclusivamente  frente a dicha autoridad.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  recurrió la providencia, al considerar que no ha incurrido en  negligencia ni en mora al no resolver la solicitud de libertad  condicional.  

  

Sostuvo que, luego  de recibir las solicitudes de Edier  Fernando Sucerquia Aguirre,  mediante oficio 2351 del 17 de octubre, requirió al centro de  reclusión Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bello para que aportara la documentación  pertinente. Posteriormente, con ocasión de la vinculación  al trámite de tutela, el 10 de noviembre el centro carcelario  remitió al correo electrónico del despacho los  certificados  de cómputo acompañados de la cartilla biográfica,  para el estudio de la redención de pena, mas no los  relacionados con la solicitud de libertad condicional.  

  

En ese contexto  explicó que mediante auto 2740 del 18 de noviembre 2025,  reconoció por concepto de redención de pena el  equivalente a 99.3 días, por las actividades intracarcelarias  desarrolladas entre los meses abril a septiembre de 2025  -certificados  19666504 – 19752962-.  En la misma providencia se indicó que no era posible resolver  la solicitud de libertad condicional ante la falta de información  correspondiente, razón por la cual, a través del oficio  2564 de esa misma fecha, se requirió nuevamente al centro  carcelario Bellavista para que allegara la documentación  necesaria.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, señaló que resulta imposible  para el despacho adelantar el estudio de la solicitud de libertad  condicional cuando no cuenta con la documentación necesaria  para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la concesión o  negativa del subrogado penal invocado.  

  

En tal sentido,  pidió  al ad  quem  modificar la decisión impugnada a fin de que se ordene al  centro  carcelario remitir la documentación correspondiente que  permita, según el caso, conceder o negar la libertad  condicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer de la presente impugnación,  dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera  instancia, por la Sala para Asuntos Constitucionales del Tribunal  Superior de Medellín.  

  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

  

4. Del derecho  de postulación.  

  

Sea lo primero  precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de  una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas  como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino  del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida  dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la  administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está  regulado por las disposiciones procesales que determinan la  oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024,  STP4371-2024, STP15723-2024 y STP9834-2025).  

  

Al respecto,  resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en  cuanto ha indicado (T-215 de 2011):  

  

La Corporación  ha establecido que el trámite de las peticiones ante las  autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos  administrativos cuyo trámite debe darse en los términos  del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de  la Constitución y el Código Contencioso Administrativo,  dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y  las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben  tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada  juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en  resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos  administrativos constituirán una vulneración al derecho  de petición, en tanto que la omisión de atender las  solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una  violación del debido proceso y del derecho al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado  y razonable, implica una dilación injustificada dentro del  proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento  constitucional.  

  

Bajo esa  perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver  las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias  de la actividad jurisdiccional, configura una violación al  debido proceso y al acceso de la administración de justicia,  en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos  de la ley sin motivo razonable, implica una dilación  injustificada al interior del trámite judicial, la cual se  encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377  de 2000).  

  

5.  Caso concreto.  

  

El  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín impugnó el análisis  realizado por el Tribunal en el fallo de primera instancia,  específicamente en cuanto a que la orden de amparo se dirigió  contra él y no hacia la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Bello, autoridad que no remitió la  totalidad de los documentos necesarios para el estudio de la  solicitud de libertad condicional.  

  

La  autoridad recurrente argumentó que, con ocasión de la  tutela, el centro de reclusión, mediante correo electrónico  del 10 de noviembre de 2025, remitió únicamente los  certificados de cómputo y la cartilla biográfica,  documentos indispensables para el análisis de la redención  de pena, pero no aquellos exigidos para el estudio del beneficio de  libertad condicional.  

  

En  consecuencia, el juzgado resolvió exclusivamente la solicitud  relacionada con la redención de pena, quedando pendiente la  decisión sobre la libertad condicional hasta tanto se allegara  la documentación pertinente, conforme al requerimiento  realizado mediante el oficio 2564 del 18 de noviembre de 2025.  

  

Contrario a lo  concluido por el Tribunal, al analizar el material probatorio, y en  particular la respuesta enviada por el establecimiento carcelario  Bellavista junto con sus anexos, se demuestra que el correo  electrónico remitido el 10 de noviembre al juzgado ejecutor no  contenía la totalidad de los documentos necesarios para  resolver la solicitud de libertad condicional.  

  

En dicha  comunicación, como se indica en el asunto, únicamente  se adjuntaron documentos relacionados con la redención de  pena, tales como los certificados de evaluación de trabajo,  estudio y enseñanza (cómputos 19752962 y 19666502), así  como la cartilla biográfica del interno. Sin embargo, estos  documentos no cumplen con los requisitos exigidos para proceder con  el estudio de la libertad condicional, como se detalla a  continuación:  

  

  

  

Bajo ese  entendimiento, no resulta acertado afirmar que el juzgado ejecutor  incurrió en mora o negligencia, pues no le es posible resolver  una solicitud de esa naturaleza sin contar con los elementos de  convicción necesarios para determinar si, en efecto, el  petente es susceptible de beneficiarse de la medida sustitutiva de la  ejecución de la pena, es decir, la libertad condicional. En  este contexto, no es plausible la emisión de un amparo, ya que  la falta de la documentación completa impide una evaluación  adecuada del caso.  

En ese orden de  ideas, aunque la sentencia de primera instancia advirtió la  afectación del derecho fundamental al debido proceso de  Sucerquia  Aguirre,  en esta sede, se constató que la misma no resulta atribuible  al juzgado ejecutor, sino a la omisión del establecimiento  carcelario Bellavista de remitir oportunamente la documentación  completa exigida para el estudio de la solicitud de la libertad  condicional.  

En tal sentido, no  podía tenerse por superada la situación que dio origen  a la acción de tutela respecto del establecimiento carcelario  Bellavista, pues del acervo probatorio -como se dejó  expuesto-, se evidenció que dicha autoridad no remitió  la totalidad de la documentación requerida, razón por  la cual se impone modificar el numeral tercero del fallo impugnado.  

  

Bajo ese  entendido, la intervención del juez constitucional se mantiene  no para reiterar un reproche al despacho judicial, sino para  restablecer de manera efectiva la garantía comprometida,  mediante la adopción de órdenes dirigidas a la  autoridad responsable de la impericia advertida y a garantizar la  resolución oportuna de la solicitud de libertad condicional  del accionante.  

  

En consecuencia,  se modificará el numeral tercero del fallo en cuanto negó  la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho  superado respecto del establecimiento carcelario, y, en su lugar se  ORDENARÁ  a  la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad  “Bellavista” de Bello que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación, remita al Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  la documentación completa y debidamente actualizada requerida  para el estudio de la solicitud de libertad condicional de  Edier Fernando Sucerquia Aguirre.  

  

Así mismo,  se ordena al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín que, una  vez cuente con la documentación requerida, se pronuncie de  fondo sobre el pedimento liberatorio, en el término  contemplado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, esto es,  a los 8 días siguientes1.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR el numeral tercero el  numeral tercero del fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la  Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en cuanto negó la acción  de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto  del establecimiento carcelario.  

  

En su lugar, se  ORDENA  a  la  Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad  “Bellavista” de Bello que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación, remita al Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  la documentación completa y debidamente actualizada requerida  para el estudio de la solicitud de libertad condicional de  Edier Fernando Sucerquia Aguirre.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín que, una vez reciba la documentación  completa, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional  dentro del término legal previsto en el artículo 472 de  la Ley 906 de 2004, esto es, a los 8 días siguientes2.  

  

TERCERO.  CONFIRMAR en  los demás el fallo impugnado.  

  

CUARTO. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

El          tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará          con base en la pena impuesta en la sentencia.          

La          reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que          cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá          en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere          imponerse.  

2          ARTÍCULO          472. DECISIÓN. Recibida          la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de          seguridad resolverá          dentro de los ocho (8) días siguientes,          mediante providencia motivada en la cual se impondrán las          obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo          cumplimiento se garantizará mediante caución.          

El          tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará          con base en la pena impuesta en la sentencia.          

La          reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que          cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá          en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere          imponerse.      

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