STP348-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP348-2026  

Radicación  n.° 151601  

(Acta  n.º 006)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela  interpuesta por  el apoderado de DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ.  La dirigió contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad.  Estima que se le vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso igualdad y estabilidad  laboral.  

  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 11001310503820190035001  (en adelante, 2019-00350).  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. DICKSON RAFAEL  GARCÍA DÍAZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso igualdad y estabilidad laboral.  Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron  con ocasión de las providencias emitidas en el proceso  ordinario laboral 2019-00350.  

2.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que DICKSON  RAFAEL GARCÍA DÍAZ  promovió demanda laboral en contra de DRUMMOND  LTD. Pretendía que  se declarara la  ineficacia de su despido a partir del 29 de mayo de 20216 y su  reubicación en el cargo que ocupaba o uno de superior  jerarquía, que sea compatible con su situación de  discapacidad. Igualmente, los ingresos dejados de percibir, las  primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía con  destino al fondo al que estaba afiliado, intereses de cesantía,  sanción por mora en el pago de cesantías, aportes a la  seguridad social, intereses moratorios, indemnización y su  indexación.  

  

3.  Mediante fallo del 16 de agosto de 2022, el Juzgado 38 Laboral del  Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

  

3.1.  Al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto  por el a  quo.  

  

4.  Por lo anterior, DICKSON  RAFAEL GARCÍA DÍAZ,  mediante  apoderado, recurrió  el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de  casación.  

  

5.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión CSJ SL1628 del 26 de febrero de 2025, no  casó el citado fallo de segundo grado.  

  

6.  La parte accionante alegó que con las decisiones objeto de  reproche las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  garantías fundamentales, pues «incurrieron en defecto  procedimental y desconocimiento del precedente y defecto orgánico.»  

  

6.1.  Agregó lo siguiente: «la Sala Permanente de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió  en exceso ritual manifiesto al negarse a estudiar los cargos por  infracción directa de los artículos 1º y 9 de la  Resolución 2346 de 2007 y 3 de la Resolución n.º  1409 de 2012, al considerar que no son normas sustanciales del orden  nacional.»  

  

7.  Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las  garantías constitucionales alegadas, y solicita: «dej[ar]  sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 […]  y  en su lugar profiera una nueva sentencia de casación en la que  no se comentan (sic) los  defectos  señalados.»  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

8.  Mediante  auto del 13 de enero de 2026 esta  Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr  traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

  

9.  El Juzgado  38 Laboral del Circuito de  Bogotá manifestó que, mediante sentencia de primera  instancia emitió una «decisión adversa a las  pretensiones del accionante».  Indicó que en esa providencia se  consignaron los motivos de su decisión.  

  

9.1.  Remitió copia del proceso de referencia.  

  

10.  El  apoderado de DRUMMOND LTD.  solicitó  que se declare la improcedencia del presente amparo invocado. Sostuvo  que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.  

  

10.1.  Agregó que la parte actora pretende convertir la acción  de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.  

  

  

11.  La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  guardaron silencio.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

12.  Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Tal atribución está prevista  en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el  2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º  del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta  Corporación.  

  

13.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

13.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

13.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

13.3.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

13.4.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida:  

  

[…]  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.  

  

14.  Análisis  del caso concreto:  

  

14.1.  La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud  de amparo interpuesta por DICKSON  RAFAEL GARCÍA DÍAZ  cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela.  

  

14.2. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan en el expediente constitucional, la  Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de  amparo en contra de providencia judicial.  

  

14.3.  Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos  fundamentales de la parte actora. Esto, al emitir una decisión  contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia.  

  

14.4. De igual  manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la  parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que  puedan revertir la decisión adoptada. La presente queja se  dirige contra la decisión que puso fin al proceso  ordinario laboral de referencia.  

  

14.5.  No obstante, el  examen de las pruebas obrantes en el expediente lleva a la Sala a la  conclusión de que la presente solicitud de amparo debe ser  declarada improcedente. Ello al no cumplir con el requisito de  inmediatez  de  la acción de tutela.  

14.5.  Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez. Este dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerador. Este presupuesto tiene como finalidad la  protección inmediata de derechos fundamentales.  

  

14.6.  En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos. No obstante, es deber del juez de tutela en cada caso  examinar el debido cumplimiento de este principio.  

  

14.7.  Al respecto, la sentencia SU184 de 2019 expone:  

  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

             

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición.  

   

14.8.  En este asunto, la última de las providencias atacadas por la  parte accionante para que se deje sin efectos, es la emitida el 26 de  febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  Con esa decisión no casó la sentencia emitida por el  tribunal accionado.  

  

14.9.  En ese orden,  se advierte que GARCÍA DÍAZ  tardó casi diez (10) meses en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo  razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón  que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la  tutela oportunamente.  

  

14.10.  Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del juez constitucional, la Sala declarará  improcedente el amparo invocado.  

  

14.11.  Es menester aclarar que denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción […]. (Negrilla  de la Sala)  

  

14.12.  En este caso el amparo debe declararse improcedente, pues no se  cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo así,  no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de  inconformidad que planteó la parte accionante con relación  a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por  el apoderado de DICKSON RAFAEL GARCÍA DÍAZ,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad,  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *