21925(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  037   

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  VERGARA, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio N° OO669 del 22 de  enero  de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de  la  Corte  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en Colombia y mediante Nota Verbal número 2287 del 23 de diciembre de  2003,  solicitó  en extradición al ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez  Vergara,  capturado el 6 de noviembre de esta última anualidad, en cumplimiento  de  la  resolución  del  4  de  noviembre  anterior,  expedida por la Fiscalía  General de la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2287  del 23  de diciembre de 2003 de la siguiente manera:   

“Los  hechos  de  este  caso  indican  que  Gabriel  Afanador  – Solano,  Gustavo  Martelo  – Smith,  Guillermo  Enrique Segrera –  De  La  – Espriella, Marco  Aurelio  Gómez  – Hurtado,  Ruperto  Arturo  Roldán  –  Torres,    Freddy    Alonso    Witt   –     Rodríguez,     Gabriel     Eduardo    Afanador    –   Marín,   Juan   Carlos  Rodríguez  – Vergara, Edgardo Antonio  Visbal  – Narváez, Claudia  Patricia    Puello    –  Hernández,     Jorge     Mario     De     Jesús     Fernández    –   Borge,   Carlos   Alejandro   Coneo  – Contreras, Fabián José  Coneo  –  Contreras,  Igor  Federico  Manotas  – López,  Jorge   Iván   Señior  –  Vanhouten,   Rafael   Ignacio  Lopera  –  García.  Raúl González –  Herrera,  Winston  Moreno –        Ibarguen,        Alfonso        Álvarez        –         De         –  Hoyos,  Arley  García  –    Herazo,    y   Justiniano   Bello  –  Vecino  son miembros de  una    organización   delictiva   (la   organización   Afanador   –  Solano) la cual transporta cantidades  múltiples  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a los Estados Unidos,  específicamente  Miami, Florida. La organización de tráfico de narcóticos ha  estado  traficando  cocaína  desde  por  lo  menos  agosto  de 2002 y continúa  haciéndolo  hasta  la  fecha.  La  evidencia  que  sustenta a la resolución de  acusación  incluye  comunicaciones  interceptadas  con  autorización judicial,  declaraciones   de   testigos,   narcóticos   incautados,   y  otras  técnicas  investigativas.  En  marzo  de  2003,  el  Servicio  de Guardacostas de Colombia  abordó  la  embarcación  colombiana  Valentina  e incautó aproximadamente 480  kilogramos  de  cocaína  escondida  en  bolsas de granos de café. La Valentina  estaba  transportando  la  cocaína  para la organización Afanador –  Solano.  En  septiembre  de 2003, una  embarcación    pesquera    de    la    organización    Afanador   –  Solano  entregó  a otra embarcación  pesquera   encubierta   aproximadamente  370  kilogramos  de  cocaína  para  su  distribución final en los Estados Unidos.   

“Juan   Carlos  Rodríguez  –   Vergara   es   un   miembro  de  la  organización   de   narcóticos  de  gran  confianza.  Rodríguez  –  Vergara  participa como miembro de la  tripulación  de embarcaciones que llevaban narcóticos y se encarga de entregar  la  cocaína  en  el  mar  y  en  su  destino  final.  Se  interceptaron  varias  conversaciones    telefónicas    en    las    que    Rodríguez    –   Vergara  y  otros  miembros  de  la  organización  discutían  los despachos de narcóticos que iban a hacerse el 21  de  febrero  de  2003 y nuevamente en marzo de 2003. Adicionalmente, fue miembro  de  la  tripulación  de  la  embarcación  colombiana  Valentina,  la  cual fue  abordada  por  el  Servicio  de  Guardacostas  de  Colombia  y  se le incautaron  aproximadamente  480  kilogramos de cocaína. Varias conversaciones telefónicas  fueron  interceptadas  entre Rodríguez –  Vergara  y  otros  miembros  de  la  organización mientras que el  Servicio  de  Guardacostas  de Colombia se iba acercando a la Valentina. Durante  tales   conversaciones,   Rodríguez   –      Vergara     recibió     instrucciones     de     ‘encargarse        de’      o      sobornar     a     los  oficiales.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Juan Carlos Rodríguez Vergara, es la siguiente:   

4.1.  Copia de la Acusación N° 03-20802CR-  LENARD   dictada  bajo  sello  el  26  de septiembre de 2003, por medio del  cual,  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  acusó,  entre  otros,  a  Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara  de  los siguientes  cargos:   

“Cargo  1.  Concierto para importar cinco kilogramos o más de  cocaína,  en  violación del Título 21, Secciones 952  (a), 963 y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo   2.  Concierto  para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en violación del Título 21, Secciones  841  (a)  (1),  846  y  841  (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos;  y   

“Cargos 3, 4, 5.  Intento  de  importar  en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a),  963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Joseph  A.  Cooley,  Fiscal  Federal  Adjunto de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, y de Christopher Ciccione,  Agente  Especial  del  Departamento  de  Aduanas  e  Inmigración de los Estados  Unidos,   las   que  respaldan  la  acusación  contra  Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara.   

El primero de los nombrados, esto es, Joseph  A.  Cooley, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por su parte, el agente Christopher Ciccione  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  en extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó  que  el  requerido, Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara,  nació  el  3  de  marzo  de  1967 en Colombia, en  Cartagena  Bolívar,  y que es portador de la cédula colombiana N° 73.125.032.   

PERIODO  PROBATORIO   

Las partes no solicitaron ningún elemento de  juicio ni la Sala consideró necesario decretar de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

Luego   de   conceptualizar   sobre   las  limitaciones   de   orden   constitucional    y   legal   para   conceptuar  favorablemente  al pedido de extradición, citando para el efecto jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  aduce  que  de acuerdo con el artículo 35 de la  Constitución  Política, no se puede extraditar a los nacionales por nacimiento  cuando  los  hechos hayan tenido ocurrencia en Colombia, constituyéndose en uno  de  los  presupuestos  que  la  Sala debe verificar, tal como lo ha sostenido la  citada Corporación.   

Además,  asevera  que  también  el  Estado  requirente,  conforme  al artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, debe  probar  documentalmente dicho presupuesto. Añade que su incumplimiento conlleva  a  que  se  emita  un  concepto  negativo,  puesto  que  esta prerrogativa está  vinculada  a  dos  presupuestos  como son la validez formal de la documentación  presentada y el principio de la doble incriminación.   

A  continuación  cita a unos doctrinantes y  dice  que  la  Sala  debe  cumplir  un  papel  histórico  en  los  trámites de  extradición,  pues  a los nacionales colombianos se les vulnera sus derechos en  los Estados Unidos de América.   

Asevera   que   sobre   el   principio  de  territorialidad  la  Corte, en concepto del 16 de mayo de 2001, estudio el punto  y  concluyó  que la conducta atribuida al solicitado fue cometida en Colombia y  no    en    el    exterior,    razón    por    la    cual    emitió   concepto  desfavorable.   

Afirma  que  la  Nota  Verbal  es  clara  en  sostener  que  la  organización  transportaba la droga desde Colombia hacia los  Estados  Unidos de América. Ahora bien, aclara que en la documentación no obra  prueba,  en  grado  de  certeza, para predicar que su defendido pertenecía a la  empresa criminal a que se hace referencia.   

Así mismo, anota que de la Nota Verbal y de  la  declaración  del Agente Ciccione se avizora que la incautación de la droga  se  hizo  por  parte  de las autoridades colombianas. Además, continúa, estima  que  no  existe en los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América que su defendido participó en los hechos del 21 de febrero y del 3  de septiembre de 2003.   

Después  de  transcribir una porción de la  versión  del Agente Ciccione y de referirse a la imputación fáctica atribuida  a  su representado, insiste que los hechos ocurrieron en Colombia, es decir, que  se cometieron en nuestro ámbito territorial.   

Enfatiza que los hechos delictuales imputados  a  Rodríguez  Vergara  se  agotaron  en  Colombia,  máxime cuando “no  existe  elemento  de  juicio  para  sostener    que    hubo    acuerdo   delictivo   de   éste   con   GABRIEL  AFANADOR  SOLANO,  o con su hijo  GABRIEL  EDUARDO,  o con el  ‘UC’       O      el      ‘CI’ para exportar la droga, sino solamente  para   entregarla   aquí   en   Colombia;  no  existe  en  la  solicitud  y  la  documentación   anexa  referencia  concreta  sobre  concierto  delictivo  entre  RODRÍGUEZ  VERGARA  y  las  personas   aludidas,  aspectos  que  inhiben  el  supuesto  de  aplicación  del  artículo    35    de    la    Carta”.   

A  continuación,  nuevamente insiste en que  las  conductas  punibles imputadas a su defendido ocurrieron en Colombia, razón  por  la  cual  está  siendo  sometido  a juicio por el Juzgado Especializado de  Cartagena.  De  igual  manera,  recalca que el acuerdo para transportar droga al  exterior   fue  celebrado  por  personas distintas a su defendido; en otras  palabras,   “no  existe  elemento  de  juicio  que  permita  insinuar lo contrario ni tampoco el gobierno  americano  lo ha expresado así en los documentos respectivos. Por consiguiente,  el juicio de imputación objetiva queda descalificado  en  lo  que  respecta  a  la  intervención  de  mi asistido en los convenios de  carácter   internacional   encaminados   a   exportar   narcóticos…”.   

Reconoce  que su defendido sí participó en  los  hechos  del  12 de marzo de 2003, los que se cometieron en Colombia, habida  cuenta     que    “la  contribución  que se intentaba prestar –transportar  la  droga  hasta  determinado  sitio  en  el mar, donde  sería  recibida por otra embarcación- tanto para la realización del acto como  para  el  logro  del  resultado final fue ejecutada en  territorio            nacional…”. En su criterio esa participación se  quedó   en   el   plano   de   la   “eventualidad  y  su  fuente  en un contrato de servicios”.   

Manifiesta que la documentación tampoco dice  si   su   defendido   tuvo   contacto   directo   o   indirecto  con  el  agente  encubierto.   

Considera  que su defendido es absolutamente  ajeno  a  los  hechos del 21 de febrero y el 3 de septiembre de 2003, puesto que  no  “hay  un  sólo  dato  indicador  de que él pudiese estar relacionado con las personas involucradas en  esos           acontecimientos”.   

Acota que el haber participado en los hechos  del  12  de  marzo  de  2003 no es suficiente para predicar que su defendido era  miembro   de   una   organización   criminal  dedicada  a  la  exportación  de  narcóticos,  “y a partir  de     esa    calificación    de    ‘socio’,  sostener  que  delinquió  en  el  exterior y no en Colombia, o que, habiéndolo  hecho     aquí,    sus    acciones    tengan    repercusiones    allende    las  fronteras”.   

A  más  de lo anterior, dice que el acuerdo  que  celebró  su  defendido  para  participar  en los hechos del 12 de marzo de  2003,    “tuvo   cabal  realización  aquí y también aquí se produjeron sus consecuencias jurídicas.  De  los   documentos  del  país  extranjero  no  se  colige que el acuerdo  mencionado   comprendiera   actividades   que  implicara  rebasar  los  límites  geográficos           del           territorio          nacional…”.   

En  el  acápite  que  llamó  “Improcedencia  de la extradición por  inexistencia   del   requisito  legal  de  la  doble  incriminación,  luego  de referirse a un doctrinante,  de  citar  unos  conceptos  emitidos  por  la  Corte  y de relacionar los cargos  atribuidos  a  su  defendido  por  la  autoridades  extranjeras,  asevera que el  concierto  para  delinquir en Colombia es un tipo penal autónomo que se consuma  con  el  simple  acuerdo  de  voluntades,  situación  que  no  acontece  en  el  “extranjero”,   puesto   que  en  el  Estado  requirente  está  diseñado  como  dispositivo amplificador del tipo.   

Por lo expuesto, anota que no se satisface el  principio  de  la  doble  incriminación  cuando  los  actos  considerados  como  asociación  delictiva no encajan de manera perfecta y equívoca en el concierto  para  delinquir, máxime cuando los documentos enviados por el Estado requirente  no  prueban,  como  lo  exige  el  artículo  513,  inciso  2°,  del Código de  Procedimiento     Penal,     la     “existencia  del acuerdo menester para estimar consumado el concierto  para     delinquir    en    Colombia”.   Y   no   se  afirmó  “la  continuidad o permanencia del acuerdo de voluntades constitutivo  del    concierto    para    delinquir”.   

En  consecuencia,  asevera  que  no  se  dio  cumplimiento  a  lo  reglado  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  es  decir,  señalar  con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  “que dan realidad a  un   acuerdo  de  voluntades  para  cometer  delitos  indeterminados”.  En  efecto,  advierte  que  en  la  petición  de  extradición  no se concretó este presupuesto, habida cuenta que  el       Estado      requirente       simplemente      se      “limitó  a  declarar  la existencia de  una  organización  criminal  (conjunto  de  personas concertadas) y a ubicar en  ella   al   señor   RODRÍGUEZ  VERGARA,  sin mencionar datos concretos de modo,  tiempo  y  lugar  que  mostraran la existencia del acuerdo como un fenómeno del  mundo              exterior…”.   

Afirma  que  es claro que hubo un acuerdo de  voluntades  celebrado  en el país extranjero para despachar diversas cantidades  de    droga    desde    Colombia   hacia   los   Estados   Unidos   “y  ello,  per  se,  es constitutivo de  concierto  para  delinquir;  pero,  en  la  formación de ese pacto no intervino  RODRÍGUEZ  VERGARA; por lo  tanto,  él  es  ajeno  a  esa  concertación, en su génesis y desenvolvimiento  posterior”.   

Reitera  que  en la documentación no existe  constancia  que  entre  su  defendido  y  otras  personas hubiesen pactado en el  exterior  el  envío de drogas y, menos, que se haya concertado alguna relación  de      cualquier     orden     que     lleve     a     inferir     “una   adhesión  de  aquél  con  los  acuerdos  internacionales  de  comercialización de narcóticos atribuibles a la  familia    de    Afanador    y   a   los   agentes   provocadores   “.   

Por  consiguiente,  advierte  que  los actos  atribuidos     a    su    representado    están    desprovistos    “de las características esenciales que  identifican   un   fenómeno,   podrían   mostrarlo   autor   o  partícipe  de  narcotráfico,   pero   no   concertado   con   la   organización  AFANADOR       SOLANO”.   

Así  mismo, dice que los citados documentos  no   “aluden”  al  requisito  de  la  continuidad y  permanencia  del  acuerdo  de  voluntades. Expresa que en la formulación de los  hechos   relacionados   con   la   asociación   delictiva  se  refieren  a  los  ocurridos     entre    agosto    y    octubre    de    2003    “y  ello  podría significar, aunque no  se  diga  expresamente,  la  consolidación  de  tal  condición estructural del  tipo…”.   

Por  lo expuesto, asevera que por razón de  este  punible  no  se configura el principio de la doble incriminación, máxime  cuando  el  Estado  requirente  no  demostró  que  su  defendido  acordó haber  participado en la empresa criminal.   

Respecto         “a las tres (3) tentativas”,    manifiesta   que   sí   están  consagradas  en  nuestra  legislación  en  el  artículo 376 del Código Penal.  Sin   embargo,  aduce  que el problema está en el dispositivo amplificador  del  tipo,  toda  vez que, en su criterio, en el Estado requirente es admisible,  “aquí  no  ocurre  los  mismo;  el  tipo  penal  nuestro  descarta  la  tentativa,  y  esa  ha  sido  la  orientación    doctrinal    y   jurisprudencial   sobre   el   tema”.   

Reitera  que  el  punible  consagrado en el  artículo  376  del  Código Penal no admite la tentativa, puesto que es un tipo  compuesto  cuyos  13  verbos  rectores “comprenden   cualquier   manifestación   de   tráfico,  resultando  imposible,   jurídicamente   hablando,   consolidar  una  tentativa”.   

En esas condiciones, estima que frente a ese  punible no se da el presupuesto de la doble incriminación.   

Pasando  a otro tema, admite que si bien la  Corte  ha  dicho que la existencia de procesos en Colombia por los mismos hechos  en  que se funda el pedido de extradición es del resorte del Gobierno Nacional,  de  todos  modos  dice  que  esta  Corporación  si debe pronunciarse, pues caso  contrario    sería    una    violación   al   debido   proceso,   “vamos  a  pedirlo  en  este  memorial;  claro  está,  también  sabemos  que,  nuestra solicitud va a denegarse con los  mismos   argumentos   utilizados   en  casos  anteriores  a  su  estudio  ¡  ya  veremos!”.   

Dice  que  al  artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior  se  encuentra  vigente, motivo por el cual si se  está  juzgando  una  determinada  conducta  o  ya se produjo el correspondiente  fallo  de  mérito,  es  obvio  que por razón de esos mismos hechos no se puede  extraditar,  en  virtud de los instrumentos internacionales y en la legislación  interna.   

Manifiesta que la razón de esa prohibición  está  sustentada  en  la  conexión íntima entre los artículos 9° y 35 de la  Constitución  Política  y 565 del Código de Procedimiento Penal, “al  condicionar  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento solamente por delitos cometidos fuera del territorio  nacional,  o  sea,  en  el  extranjero,  está honrando la soberanía del Estado  colombiano  para  juzgar, con exclusividad, las conductas punibles que, a la luz  de  los  criterios  fijados  por  el artículo 14 del C.P., se hayan cometido en  nuestro  país;  de  ahí  que,  si  existe  proceso,  o  ya  éste culminó con  sentencia  ejecutoriada,  ello  significa que los hechos objeto del mismo fueron  realizados  en Colombia, siendo imposible para otro Estado juzgarlos”.   

Así,  asevera  que  la  Corte  está en la  obligación  de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  no  conceptuar  favorablemente  al  pedido de  extradición en los eventos en precedencia analizados.   

Después  de  explicar,  desde  su personal  óptica,  cuál  es  el  trámite que se debe surtir en la Corte, insiste que la  Corporación  no  puede  dejar  que  dicha prohibición legal de extradición la  tome  el Gobierno Nacional, para lo cual se apoya en expresiones semánticas que  contienen varias normas procesales referentes a la extradición.   

A  continuación  pasa  a  referirse a unas  decisiones  de  la  Corte Constitucional y afirma que su defendido fue capturado  el  12  de  marzo de 2003, que la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena y  una  de Bogotá adelantó la instrucción y que el Juzgado Penal del Circuito de  la  primera  ciudad  citada  lo  juzga  por  los mismos hechos por los cuales es  solicitado en extradición.   

ALEGATO  DEL PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de  relacionar  el  trámite  y  los  documentos  allegados  a  este  diligenciamiento,  dice que, en lo relativo a la  validez  formal  de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente  traducidas  y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y  la  fecha  del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  y  las conductas punibles  atribuidas,  las  normas  penales  y  las  declaraciones apoyo a la solicitud de  extradición,   motivo   por   el   cual   se   cumple   cabalmente   con   este  requisito.   

En  lo  que atañe a la demostración plena  del  requerido,  asevera  que  en  los documentos allegados a través de la vía  diplomática  se  precisó  la  persona  contra  quien se formuló la acusación  referida,      sujeto      que     “responde  al  nombre de Juan Carlos Rodríguez Vergara, ciudadano de  Colombia,  nacido el 3 de marzo de 1967 en Cartagena (Bolívar) y portador de la  cédula  de  ciudadanía N° 73. 125. 032 datos que coinciden plenamente con los  de    la    persona    a   quien   se   le   sigue   este   trámite”.   

Respecto   al   postulado   de  la  doble  incriminación,   sostiene   que   los   cargos  primero  y  segundo  encuentran  adecuación  típica  en  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002, bajo la denominación de concierto para  delinquir  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  cuya pena privativa de la  libertad no es inferior a 4 años.   

En torno a los demás cargos (tres, cuatro y  cinco),     dice     que     la     “imputación  es  idéntica,  sólo  diferenciándose  en cuanto a la  fecha  presunta  de  su comisión, y que corresponden al intento de importación  hacia  territorio  de  los  Estados  Unidos  de  cocaína  que  supera los cinco  kilogramos,  también  se debe inferir que se satisface el requisito, porque, en  primer  lugar,  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes está reprimido en  nuestro   ordenamiento   interno…”,  así  como la tentativa, acudiendo al artículo 27 del Código Penal  “…En  segundo  lugar,  también  se  satisface el requisito del mínimo de la pena exigida, pues en tal  caso  interesa  el  efecto  del  dispositivo amplificador precisamente sobre ese  factor  correspondiente  a  la  conducta  punible  atribuida, que se erige en el  siguiente  presupuesto…”,  habida  cuenta  que “… la  mitad  de  ese parcial es de cuatro años, lo que arrojaría una pena definitiva  a  imponer,  de  acuerdo  con  nuestra legislación, de cuatro años, el cual es  superior       al       requisito”.   

De  otro  lado,  en  lo  que  respecta a la  equivalencia  de  la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que  ninguna  objeción  le  merece,  por  cuanto  la  pieza acusatoria dictada en el  extranjero  guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, según el  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Finalmente,  luego  de  informar  que  el  Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la entrega del requerido en el sentido de  que  se  le  respetarán su derechos y garantías, las que reseña, sugiere a la  Sala emitir concepto favorable al pedido de extradición.   

CONCEPTO  DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

1.   El   defensor   del   solicitado  en  extradición,   entre   otras   cosas,   pide  a  la  Sala  que  emita  concepto  desfavorable,  por cuanto los hechos que se le atribuyen ocurrieron en Colombia.  De  igual  manera,  teniendo  en cuenta el postulado de territorialidad, asevera  que  le  corresponde  a nuestras autoridades judiciales investigar y juzgar a su  procurado.  Así mismo, dice que en el expediente no obra elemento de juicio que  lleve  a  concluir  que su defendido formó parte de la organización criminal a  que  se  hace referencia en la acusación extranjera, salvo los hechos del 12 de  marzo  de  2003.  Finalmente, manifiesta que la Corte sí tiene que pronunciarse  en  cuanto  a  la  viabilidad  o  no  de la extradición de la persona que está  siendo  procesada  en  nuestro  país  por  los  mismos hechos por los cuales es  solicitada por el Estado foráneo.   

2.    Frente  a  dichas  peticiones  considera  la  Sala  oportuno reiterar que en el trámite de extradición que se  surte  en  esta  Corporación  no  tienen cabida   “cuestionamientos  relativos a la validez o mérito  de  la  prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho,  el  lugar  de  su realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que      formula      el     pedido”.1    

En esas condiciones, las peticiones elevadas  por  el  defensor serán negadas, pues no resulta atinado solicitar, al interior  del  trámite  que se adelanta en la Corte, que emita concepto desfavorable a la  petición  de  extradición,  por cuanto los hechos ocurrieron en Colombia y que  en  el  expediente  no  obra  medio  de  prueba que indique la participación de  Rodríguez  Vergara  en los mismos, pues tales aspectos no son del resorte de la  Sala sino de los tribunales extranjeros.   

A  más  de lo anterior, recuérdese que si  bien  es  cierto  que  el  artículo  35  de  la  Carta  Fundamental  exija como  condición  para conceder u ofrecer la entrega de los colombianos por nacimiento  que  los  delitos  atribuidos  hayan  sido realizados en el exterior,   “de  todos  modos  la  Sala  tiene  establecido  que dicho requisito constitucional lo verifica en el momento en que  rinde  concepto,  teniendo en cuenta para el efecto la información suministrada  por  el  país  requirente  en  la  demanda  de extradición y en los documentos  anexos,  cuyo  contenido de conformidad con los requisitos formales previstos en  el  artículo  551  del  Código de procedimiento Penal basta, habida cuenta que  entre  ellos  se requiere copia de la transcripción auténtica de la sentencia,  la  resolución  de  acusación o su equivalente, y la indicación exacta de los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en  que fueron ejecutados.   

“Solo en el evento en que la información  demuestre  que  los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano,  la  Sala  conceptuará  de  manera adversa a la reclamación, así converjan los  elementos  contenidos en el artículo 558 (hoy 520) del Código de Procedimiento  Penal,  si  la  documentación  denota que concurre alguna de las excepciones al  principio  de  territorialidad,  por ser viable constitucionalmente, el concepto  será  favorable  en  la  medida que los elementos del concepto sean demostrados  con   las   pruebas   remitidas;  dado  que  siendo  ellos  (los  principios  de  extraterritorialidad),  principios  de derecho internacional cuya observancia en  el  ordenamiento  jurídico interno es imperiosa por mandato del artículo 90 de  la  Carta;  y  atendiendo  a  que  la Corte Constitucional ya estableció que su  aplicación  en  el  ámbito  internacional opera en doble sentido, esto es, que  permita  aplicación  de  la ley penal colombiana a personas que hayan realizado  total  o  parcialmente  actos  delictivos  en  el exterior, y a su vez compele a  aceptar  la  jurisdicción  del país extranjero, para hechos ocurridos así sea  parcialmente en nuestro territorio.   

“Postura   que  es  simétrica  con  la  naturaleza  mixta  del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a  verificar  si  formal  y objetivamente los elementos del concepto son demostrado  con  la  documentación  enviada,  sin  que  esté  habilitada para cuestionar o  valorar  el contenido de las pruebas y menos entrar a averiguar si realmente los  hechos  tuvieron realización en el extranjero, asunto que corresponde definir a  las  autoridades  judiciales  del  país  requirente, en el proceso que con toda  autoridad adelanta en contra del requerido en extradición.   

“Cosa distinta ocurre, como se dijo en la  providencia  combatida,  cuando  la  Fiscalía General de la Nación, cumpliendo  con  la  función  jurisdiccional  que el artículo 250 de la Carta Política la  entrega   para   investigar   los   delitos   presuntamente  cometido  así  sea  parcialmente  en  nuestro  territorio,  adelanta las pesquisas pertinentes en un  proceso  con  el lleno de las formalidades previstas en la Constitución y en la  ley;  en  cuyo  caso  la  trascendencia  que  pueda tener dentro del trámite de  extradición,  con vista en la aplicación o no del artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal,  será  determinada  por  el  Presidente de la República,  quien  como  máximo  director  de  las  relaciones  internacionales, le incumbe  decidir  si  concede,  difiere  o  niega  la  entrega  del reclamado”.2   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  y  como  lo  acepta el defensor, la organización dedicada al tráfico de  drogas  por el cual es solicitado en extradición Rodríguez Vergara, de acuerdo  con  la  documentación  allegada  a través de la vía diplomática, operaba no  solo  en  Colombia  sino  en los Estados Unidos de América. Por ello, el que se  hubiese  realizado  las  incautaciones de la droga en Colombia, no significa que  el  delito  hubiese  tenido ocurrencia totalmente en nuestro territorio, pues el  estupefaciente    era   llevado   para   ser   comercializado   en   el   Estado  requirente.   

Finalmente,  que  el  ciudadano Juan Carlos  Rodríguez  Vergara esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que  motivan  el  pedido  de  extradición,  es un asunto que no es del resorte de la  Sala,  pues,  como  se  adujo en precedencia, es al Gobierno Nacional, en cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República,  quien como máximo director de las  relaciones  internacionales,  le  incumbe decidir si concede, difiere o niega la  entrega del reclamado.   

Contestadas  las  inquietudes del defensor,  procederá la Sala a emitir el correspondiente concepto, así:   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte de la petición de extradición de Juan Carlos Rodríguez Vergara,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

Los documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia  de  la  Acusación  N°  03-20802  CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  la  que  fue  firmada por el Presidente del Jurado, por Abogado de los  Estados  Unidos,  Marcos  Daniel Jiménez, y por el Asistente del Abogado de los  Estados  Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con  la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Joseph  A.  Cooley,  Asistente  del  Fiscal  Federal Adjunto de los Estados Unidos, y de  Christopher   Ciccione,   Agente   Especial   del   Departamento  de  Aduanas  e  Inmigración  de  los  Estados  Unidos,  rendidas  el  3  de  diciembre de 2003,  respectivamente,   ante   el  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  cuyos  contenidos  y  traducción  al español, junto con el resto de la documentación  que  las  acompaña,  fueron  certificados  por  Mary  D.  Rodríguez, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, en los siguientes términos:  “que   adjunto   al   presente   se  encuentran  la  declaración  jurada del Fiscal Federal Adjunto, Joseph Cooley de la oficina del  Fiscal  Federal  del  Distrito  del  Sur  de  la  Florida,  juramentada  el 3 de  diciembre  de  2003  ante  el  Juez  Magistrado de los Estados Unidos William C.  Turnoff,  y la declaración jurada del Agente Especial Christopher Ciccione, del  Departamento  de  Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, juramentada el 3  de   diciembre   de   2003   ante  el  Juez  Turnoff,  Estos  Afidávits  fueron  proporcionados  por  el  Fiscal  Federal  y  el  Agente  Especial en apoyo de la  solicitud  para  la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Juan  Carlos      Rodríguez      Vergara”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso, es decir, el  Título 18, Secciones 3282  (delitos  no  punibles  con  la  pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812  (clasificación   de  substancias  controladas),  841  (actos  prohibidos),  846  (tentativa   y   asociación   delictiva),   952  (importación  de  substancias  controladas),   960   (actos   prohibidos)   y   963  (tentativa  y  asociación  delictiva).   

A  su  vez,  la firma y el cargo de Mary D.  Rodríguez  fueron  certificados  por el señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de extradición de Juan Carlos Rodríguez Vergara se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No  hay  duda  que  Juan  Carlos Rodríguez  Vergara,  a  quien  se  refiere  este  trámite,  es  la  persona  solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara. Así mismo, basta  observar  que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada  de  los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2287 del  23  de diciembre 2003 coincide con el que aparece en el acta de los derechos del  capturado   y  en el memorial poder (73.125.032). Además, ni el solicitado  ni  su  defensor  han  puesto  en  tela  de  juicio  que no se trata de la misma  persona.  Finalmente, se sabe que Rodríguez Vergara es nacido en Cartagena el 3  de  marzo  de  1967  y  que  es  portador  de  la cédula de ciudadanía número  73.125.032.   

En consecuencia, es evidente que la persona  detenida   es   Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara  de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   la   Acusación  N°   03-20802Cr-LENARD  del  26  de  septiembre  de  2003,   por   medio   del   cual,   el   Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur de  Florida,  acusó  a Juan Carlos Rodríguez Vergara, se  sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“El Gran Jurado acusa que:  

“ALEGACIÓN DE CARGO 1   

         

“Comenzando  en  o hacia agosto de 2002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en  Miami,  en  el  Distrito  del  Sur  de  la  Florida,  y  en  otros  lugares, los  acusados,  …JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  VERGARA…, a sabiendas e intencionalmente,  en  efecto  acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con  cada  uno  de  ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el  gran  Jurado,  para  importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar de fuera  de  éste,  una  substancia  controlada de la clasificación II, es decir, cinco  (5)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla y substancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  952 (a); todo esto en violación del Título 21, del  Código de los Estados Unidos Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).   

“ALEGACIÓN DE CARGO 2   

“Comenzando  en  o  hacia agosto de 2002,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  al  gran  jurado,  y  continuando  hasta  aproximadamente  la  fecha  de  este  auto de acusación, en el Condado Dade, en  Miami,  en  el  Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados  …JUAN   CARLOS   RODRÍGUEZ   VERGARA…,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  en  efecto  acordaron,  se  aliaron,  se  asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con  otras  personas  ambas, conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer  con  la intención de distribuir, una substancia controlada de la clasificación  II,  es  decir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que   contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, en violación del Título 21,  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a)  (1),  todo  esto en  violación  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y  841 (b) (1) (A) (ii).   

“ALEGACIÓN DE  CARGO 3   

“En o hacia el 21 de febrero del 2003, en  el  Condado  de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros  lugares,   los  acusados,  …JUAN  CARLO  RODRÍGUEZ  VERGARA…,  a sabiendas e intencionalmente, en efecto  intentaron  importar  a  los  Estados  Unidos, de un lugar de fuera de este, una  substancia  controlada de la clasificación II, es decir, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos,  Sección  952  (a);  todo  esto  en violación del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).   

“ALEGACIÓN DE  CARGO 4   

“En  o  hacia 12 de marzo del 2003, en el  Condado  de  Dade,  en  Miami,  en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros  lugares,  los  acusados,…  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  VERGARA…a  sabiendas  e  intencionalmente, en efecto  intentaron  importar  a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una  substancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos,  Sección  952  (a);  todo  esto  en violación del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).   

“ALEGACIÓN DE  CARGO 5   

“En  o hacia el 3 de septiembre del 2003,  en  el  Condado  de  Dade,  en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en  otros   lugares,   los   acusados,   …JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  VERGARA…, a sabiendas e intencionalmente,  en  efecto  intentaron  importar  a  los Estados unidos, de un lugar de fuera de  éste,  una  substancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  substancia  que  contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a); todo esto en violación del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  Secciones  963  y  960  81)  (B).”   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo  que  tiene  que  ver con los cargos  primero  y  segundo,  de  acuerdo  con  los  hechos  que  se imputan, las normas  allegadas  y  los  hechos  allí  atribuidos,  encuentra  adecuación típica en  nuestro  sistema  penal  en  lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de  2002,  que  prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico,  habida  cuenta,  como  quedó  visto,  Juan  Carlos  Rodríguez  Vergara y otros  “a    sabiendas    e  intencionalmente,  en  efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente  entre  ellos  y  con  cada  uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y  desconocidas  por el gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de  un  lugar  de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II,  es  decir,  cinco  (5) kilogramo o más de una mezcla y substancia que contenía  una         cantidad         perceptible         de         cocaína”   y  “para poseer con la  intención  de distribuir, una substancia controlada de la clasificación II, es  decir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  substancia que   contenía    una    cantidad    perceptible    de    cocaína,   …”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

En esas, condiciones no le asiste la razón  al  censor  cuando  afirma  que  respecto  de  los anteriores cargos no se da el  presupuesto  de  la doble incriminación, toda vez que en Colombia constituye un  tipo  penal  autónomo  y  en  los  Estados  Unidos  de  América un dispositivo  amplificador del tipo .   

En efecto, recuérdese que el principio de  la   doble   incriminación   se   define   conforme  al    llamado    sistema   de   eliminación   cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitivas.  Tal  como lo señala el Código de Procedimiento Penal, es necesario  “que  el  hecho  que  la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción   privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  se  inferior  a  4  años”.   

Así,  para  concluir en dicho presupuesto  resulta  indispensable  que  el  comportamiento  atribuido encuentre adecuación  típica  en  Colombia,  por lo que no se requiere que la Sala proceda a realizar  un  estudio exhaustivo de todos los elementos integrantes de la conducta punible  y  menos  en  cuanto  al  grado  de  convicción  de los elementos de juicio que  soportan  la  acusación  extranjera,  en  lo atinente a si hubo o no acuerdo de  voluntades  para  comisión de ese ilícito, como equivocadamente lo entiende el  censor.   

En  lo  que respecta a los cargos tercero,  cuarto  y  quinto  atribuidos  al solicitado en extradición, como lo destaca el  Procurador  Delegado, tales comportamientos encuentran adecuación típica en el  artículo  376 del Código Penal que describe abstractamente la conducta punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes que comporta una pena  privativa  de la libertad que oscila entre 8 y 20 años de prisión. Ahora bien,  es  cierto  que  dicho punible fue imputado en grado de tentativa, por cuanto se  acusó  a  Juan  Carlos  Rodríguez Vergara y a otros de intentar importar a los  Estados  Unidos más de cinco (5) kilos de cocaína, motivo por el cual teniendo  en  cuenta  los  descuentos punitivos consagrados en el artículo 27 del Código  Penal,  esto es, “no menor  de   la   mitad   del   mínimo   ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo..”;   de  todos  modos   se   advierte   que   se   cumple   con   el  presupuesto  de  la  doble  incriminación.   

Frente a este particular tema, no le asiste  la  razón  al  defensor, habida cuenta que para el estudio que realiza la Corte  no  interesa  si  la conducta punible atribuida al solicitado en Colombia admite  tentativa  o  no,  puesto que, como quedó visto en precedencia, lo que se exige  es   que  dicha  conducta  encuentre  adecuación  típica  en  nuestro  sistema  judicial    y    que   tenga   una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, como  ocurre en este evento.   

Por  consiguiente, no hay la menor duda que  se cumple con el principio de la doble incriminación.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a Juan Carlos Arturo Rodríguez  Vergara  por  las  conductas  punibles  señaladas en precedencia, mediante acto  procesal  que  en  nuestra legislación equivale a la resolución de acusación,  como  emerge  de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega en el sentido de que Juan Carlos Rodríguez Vergara no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del   ciudadano   colombiano   JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  VERGARA,  en  cuanto tiene que ver con los  cargos  primero,  segundo, tercero, cuarto y quinto que le fueron imputados  en  la  Acusación  N°  03-20802- LENARD dictada por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Juan Carlos Rodríguez Vergara, a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.   

2  Providencia  del  7  de junio de 2001 y concepto del 11 de febrero de 2004. M.P.  Dr. Edgar Lombana Trujillo.     

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