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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP863-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142186 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Osvaldo Daniel Marenco Escorcia inició un proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por medio de sentencia del 7 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a PORVENIR S. A. “trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración causadas frente a las cotizaciones del demandante y en el interregno del 16 de junio de 1997 al 29 de febrero del año 2004”. El 2 de septiembre de 2024, luego de que PORVENIR S. A. presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto en primera instancia. En contra de esta providencia el fondo de pensiones presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el mismo no fue concedido. Por este motivo, PORVENIR S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. En criterio de la sociedad accionante, con ocasión de lo decidido en el proceso ordinario laboral se desconoció lo sostenido en esa providencia, pues, a pesar de que se declarara la ineficacia del traslado, no era posible ordenar el reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues PORVENIR S. A. dirige su reclamo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Colpensiones se pronunció en un sentido similar. Sostuvo que la sociedad accionante no presenta ningún reproche en su contra, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección coadyuvó las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Concretamente, señaló que la sociedad accionante no utilizó “el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja” contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. Además, no evidenció que PORVENIR S. A. estuviese expuesta a un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN PORVENIR S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que los recursos de reposición y de queja carecían de idoneidad y eficacia, en tanto no se superan los requisitos para poder acudir al extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 6 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C. Pol., art. 86)1. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada” (CC C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (CC C-590/05). De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita “revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor” (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, no es posible pasar por alto que la sociedad accionante no presentó los recursos de reposición y de queja en contra del auto que no concedió el de casación, pese a que los artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permiten. Por ende, no es posible acudir a la acción de tutela con el propósito revivir una oportunidad procesal que se dejó de utilizar. Por esta razón, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2.a Instancia No. 142186 CUI 11001020500020240185401 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. 12