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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP851-2025 Radicación n.º 142336 Aprobado según acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAGÓN frente al fallo de tutela adoptado el 26 de noviembre de 2024, por la sala mayoritaria1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurtos – Eje Automotores de esta ciudad. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: Refirió el accionante que, a través de apoderado, por correo electrónico, el 27 de agosto y 8 de octubre de 2024, hizo varias solicitudes a la fiscalía accionada, entre ellas, “… Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigación adelantada en esta fiscalía bajo caso Noticia No. 110016000050202460220…” Dijo que, aunque obtuvo respuesta, la misma fue incompleta, comoquiera que el 11 de octubre último, en lo que corresponde a las copias, se indicó: […] PRIMERO: Frente a su petición allegada mediante correo electrónicos el 10 de octubre del año en curso, “TERCERA Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigación adelantada en esta fiscalía bajo caso Noticia No. 110016000050202460220”, no es procedente en razón a que la actuación se encuentra en etapa de indagación, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicación n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle. Argumentó que, dijo, no comparte, por cuanto, su condición dentro del citado caso es la de víctima de hurto del vehículo de su propiedad, de placa FZW091, ocurrido el 22 de junio de 2024, hecho que denunció y “… no la de indiciado como erradamente lo quiere hacer ver la Fiscal…” 3. En el anterior contexto, JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAGÓN pide el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía demandada que le entregue “copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigación adelantada en esta fiscalía bajo caso Noticia No. 110016000050202460220 conforme a la petición incoada por el suscrito…” III. FALLO IMPUGNADO 4. Mediante fallo de tutela del 26 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que al encontrarse en curso la actuación censurada -en etapa de indagación-, era al interior de esta donde el interesado debía exponer las inconformidades que por esta vía constitucional plantea. 4.1. De igual manera, puntualizó que el fiscal accionado sí le entregó algunas de las copias pedidas y explicó los motivos por los cuales no lo hacía respecto de las demás piezas del expediente, en concreto, informó al actor: “… Frente a su petición allegada mediante correo electrónicos el 10 de octubre del año en curso, “TERCERA Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigación adelantada en esta fiscalía bajo caso Noticia No. 110016000050202460220″, no es procedente en razón a que la actuación se encuentra en etapa de indagación, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicación n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle…” 4.2. De ahí que, el Tribunal concluyó que frente a dicha negativa, el accionante no hizo reclamo ante el Fiscal del caso, donde expusiera los motivos de inconformidad; comoquiera que, de acuerdo con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la víctima tiene derecho a acceder al expediente en fase de investigación previa, sin ninguna restricción, entre ellos, en el radicado STP3481-2020, sino que acudió directamente a la acción de tutela, sin permitirle al ente investigador que se pronunciara. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional, quien argumentó que el fallo adoptado por el Tribunal no es acorde con la jurisprudencia y normas que sobre el particular rigen, pues teniendo en cuenta su condición de víctima/denunciante al interior de la indagación cuestionada, no le es exigible acudir nuevamente ante la Fiscalía e insistir en el acceso de los documentos que por esta senda reclama. 5.1. Al efecto, rememoró que en los eventos donde se invoca el mecanismo de insistencia frente a las determinaciones que niegan el acceso a documentos bajo el argumento de la reserva legal se predica es frente al sujeto pasible de la investigación y no en relación con las víctimas quienes según la sentencia T-59477-2012, la Corte Constitucional concluyó sí tienen derecho a acceder a los elementos que conforman la indagación, pues “ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano las evidencias recaudadas por la fiscalía, con lo cual, podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”. 5.2. Así, JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAGÓN solicitó se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se conceda el amparo deprecado para que se ordene a la fiscalía censurada que conceda el acceso total a las piezas requeridas. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la sala mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 6.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.2. En el asunto bajo examen, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá es adecuado al declarar improcedente el amparo invocado bajo el argumento que, el interesado contaba con otro mecanismo de defensa judicial al interior de la indagación censurada. Del derecho de petición – postulación. 7. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 8. En el asunto bajo análisis, se tiene que el accionante en su condición de víctima, el 27 de agosto y 8 de octubre de 2024, hizo varias solicitudes a la fiscalía accionada, entre ellas, “… Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigación adelantada en esta fiscalía bajo caso Noticia No. 110016000050202460220…” Frente a la expedición de copias, la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurtos – Eje Automotores de Bogotá, le informó que lo implorado “no es procedente en razón a que la actuación se encuentra en etapa de indagación, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicación n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle”. 9. Con tal panorama, en primer lugar, advierte la Sala que la solicitud del demandante involucraba el derecho de postulación – debido proceso-, pues se relacionaba con una actuación penal que se adelanta con ocasión del presunto hurto de un vehículo automotor de su propiedad. Para la Sala es claro que el interesado no tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales más que la acción de tutela, en tanto, contario a lo sostenido por el A quo, en casos como el analizado, resulta desproporcionado exigir a la víctima que acuda nuevamente ante la Fiscalía y presente su inconformidad, pues ello agravaría aun más la vulneración de los derechos de las víctimas, -información y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, en la respuesta suministrada por la Fiscalía, esta adoptó una postura clara y argumentación parca en torno a la negativa de la reproducción de copias del expediente. 10. Y es que, precisamente, la parte demandante advierte lesionada sus garantías fundamentales, porque, recibió una respuesta sin motivación suficiente, no se tuvo en cuenta “su condición dentro del citado caso es la de víctima de hurto del vehículo de su propiedad, de placa FZW091, ocurrido el 22 de junio de 2024, hecho que denunció y “… no la de indiciado como erradamente lo quiere hacer ver la Fiscal…”. 11. Ahora bien, como en el presente caso el accionante manifestó que solicitó las copias del expediente en condición de víctima dentro de la aludida indagación, recuerda la Sala lo dicho por la Corte Constitucional en torno asuntos de esta índole (Sentencia CC T-374/20), en cuanto ha señalado que: El rol de las víctimas en el proceso penal de tendencia acusatoria. El alcance de la garantía de acceso a la información en la etapa de indagación (…) 4.4. El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En tercer lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas. Sobre esta base, la doctrina constitucional ha establecido que la garantía de acceso a la información posee un espectro amplio, que responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. No se limita a un momento determinado o una actuación específica, sino que debe ejercerse de forma tal que logre materializar los derechos fundamentales de las víctimas. Al contrario, en la práctica penal el acceso a la información y, con ello, la garantía de comunicación, se proyecta desde dos ámbitos principales: “(i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos” (…) Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia. 12. Las limitantes a la entrega de esta información solo devienen de la Ley, y cuando el ente acusador se niegue a proporcionar datos o documentos, es menester que soporte su negativa en alguno de dos supuestos: (i) los datos son clasificados, es decir, que su contenido es privada, semiprivada o sensible, en cuyo caso se debe explicar que la limitación al derecho de las víctimas se sustenta en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. O (ii) los documentos son reservados según un sustento legal. En todo caso es imprescindible que en estos casos se le indique al solicitante los recursos que caben contra la decisión de no entrega, las autoridades que lo resolverán y el término (CSJ STP13836-2023, Rad. 134229). 13. A la par, valga recordar que en sentencia T-374 de 2013, la Corte Constitucional advierte que la Fiscalía tiene el deber de suministrar a las víctimas los elementos probatorios y evidencia física que haya recolectado, en pro de garantizar su derecho a saber y con ello propender por su acceso a la administración de justicia. 14. En este orden de ideas, el reclamo del demandante tiene, en efecto, vocación de prosperidad dado que esta Corporación encuentra que la respuesta brindada por la fiscalía demandada no se ajusta a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso -en su arista de postulación-, en tratándose del suministro de copias de la indagación a las víctimas. 15. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, la Fiscalía fundamentó su decisión de no hacer la entrega en que “la actuación se encuentra en etapa de indagación, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicación n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle”. 16. Argumento que, para la Sala no es válido, toda vez que, en el caso analizado (STP6591-2024, Radicación n. 137397) por esta Corporación y que fue invocado sin mayor explicación por la Fiscal para negar la postulación de copias, dicha restricción, se analizó desde la óptica del sujeto pasivo de la acción penal con el fin de garantizar el éxito de la etapa investigativa, y no frente a los derechos de las víctimas, quienes gozan de pleno derecho al estar informadas y conocer el actuar del ente acusador (desde luego con las limitantes advertidas, supra No. 12). 17. Bajo el anterior contexto, se concluye que, la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurtos – Eje Automotores de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al negarse, sin motivación alguna, a entregar las copias del expediente al ciudadano JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAGÓN, quien funge como víctima en la indagación No. 11001600005020246022. 18. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la solicitud de amparo, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurtos – Eje Automotores de Bogotá o a quien en el momento tenga a su cargo el caso bajo radicado 110016000050202460220 que, en el término improrrogable de 5 días, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAGÓN, en el sentido de indicar, si los documentos que por esta senda pretende el interesado tienen o no reserva, para lo cual deberá justificar las razones de su negativa en caso de no acceder a lo deprecado (para ello deberá tener en cuenta los criterios expuestos en esta providencia) o en el caso contrario, remitirá lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder la solicitud de amparo. 2. ORDENAR a la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurtos – Eje Automotores de Bogotá o a quien en el momento tenga a su cargo el caso bajo radicado 110016000050202460220 que, en el término improrrogable de 5 días, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAGÓN, en el sentido de indicar, si los documentos que por esta senda pretende el interesado tienen o no reserva, para lo cual deberá justificar las razones de su negativa en caso de no acceder a lo deprecado (para ello deberá tener en cuenta los criterios expuestos en esta providencia) o en el caso contrario, remitirá lo correspondiente. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Un integrante de esa Sala salvó el voto, pues en su criterio era adecuado acceder al amparo invocado por el libelista. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado n.° 11001220400020240419801 Impugnación de tutela n.° 142336 JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAGÓN 19

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