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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP853-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142282 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó” la acción de tutela presentada por NÉLIDA CHITIVA ROBAYO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NÉLIDA CHITIVA ROBAYO inició un proceso ordinario laboral en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 2009 como auxiliar de servicios generales. Asimismo, como consecuencia de ello, buscó que se ordenara a la empresa social demandada a reconocerla como beneficiaria de las convenciones colectivas que suscribió con las organizaciones sindicales Sindess y Sintrasalud el 28 de julio de 1997, el 20 de mayo de 1998 y el 29 de agosto de 2008, así como del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011. De igual modo, buscó que se condenara al hospital a pagarle los ajustes por concepto de (i) prestaciones sociales legales y extralegales, (ii) vacaciones, (iii) retroactivo salarial, (iv) cotizaciones al sistema de seguridad social integral, (v) indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones y lo que resultara probado extra y ultra petita, todo ello con un salario básico de $1.059.129. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2022, absolvió al Hospital Departamental de Villavicencio de las pretensiones presentadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones salariales y prestacionales. Luego de que no se presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido, el caso se envió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con el propósito de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de esta remisión, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2024, esa Corporación confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme con esa determinación, NÉLIDA CHITIVA ROBAYO acude a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2024 y que, en su lugar, se emita una nueva decisión. En criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues pasó por alto las pruebas que acreditaban que otra persona en una situación similar a la suya sí obtuvo los beneficios convencionales reclamados, contabilizó erróneamente el término de prescripción e ignoró la regla de decisión que estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-038 de 2021 y SU-354 de 2017. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente. El Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. precisó que la accionante no presentó ningún recurso en contra de la sentencia que resolvió su demanda en primera instancia. Además, expresó que su reclamo debe ser dirimido ante la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que pide ser desvinculado del trámite de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó” la acción de tutela. Consideró que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, pese a que se superaba el interés económico para hacerlo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, cuestionó que la Sala de Casación Laboral no hubiese explicado por qué se superaba el interés para acudir al recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 6 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). Con base en lo expuesto, la Sala concuerda con las razones a partir de las cuales en primera instancia no se accedió a lo pedido de la accionante. Además de que NÉLIDA CHITIVA ROBAYO no acudió al recurso extraordinario de casación, la Sala no encuentra que la peticionaria hubiese alegado oportunamente la violación de sus derechos fundamentales al interior del proceso judicial, pese a que contó con la posibilidad de hacerlo, pues no apeló la sentencia que en primera instancia denegó a sus pretensiones. Para esta Corporación no se puede pasar por alto que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronunció acerca del caso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no con ocasión de un recurso presentado por la peticionaria. Adicionalmente, que por medio de esa providencia el Tribunal se limitó a confirmar lo decidido por el juzgado laboral de primera instancia. De ahí que sea necesario recordar que no es posible acudir a la acción de tutela con el propósito revivir una oportunidad procesal que se dejó de utilizar. Ahora bien, pese a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada1, pues en este caso no se accedió a lo pedido por la peticionaria por no estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó” la acción de tutela presentada por NÉLIDA CHITIVA ROBAYO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Esta Corporación recuerda que “negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad)” (CC T-125/21). ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2.a Instancia 142282 CUI 11001020500020240188001 NÉLIDA CHITIVA ROBAYO 12

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