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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP820-2025 Radicación N.° 142612 Acta No. 011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR AUGUSTO MORENO BARRERO, frente al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 19 de noviembre de 2024, al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.º 11001600005020215212200 que se adelanta en contra de Cristian Felipe Sanabria Sanabria. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: El accionante relató que tiene veintinueve años, es abogado titulado desde el segundo semestre de 2022, realizó una especialización en Responsabilidad Penal del Servidor Público, está cursando una maestría en Derecho Administrativo, actualmente tiene a su cargo más de treinta procesos de diferentes áreas y labora en la firma Agenalcojur S.A.S. En este sentido, informó, en junio de 2023, la sociedad en la que labora le asignó el proceso con radicado 110016000050202152122 00 que se sigue en contra de CRISTIAN FELIPE SANABRIA SANABRIA, por el delito de acoso sexual agravado, el cual tenía programada audiencia de formulación de acusación ante el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Luego de estudiar dicha actuación, sostuvo, encontró que el fiscal que formuló la imputación erró al endilgar la circunstancia de agravación relativa a la superioridad que ejercía el indiciado sobre la víctima, pues para la fecha de los hechos ellos laboraban en empresas diferentes y no existía tal subordinación. De otra parte, aunque con posterioridad a la formulación de imputación el delegado de la Fiscalía solicitó la preclusión, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá negó tal pretensión y ninguna de las partes recurrió tal decisión. Así las cosas, indicó, el 13 de junio de 2023, asumió la defensa técnica del procesado y en la audiencia de formulación de acusación intervino para solicitar las conversaciones que fueron presentadas por el señor fiscal como elemento material probatorio (…) y que aparecen plasmadas en el escrito de acusación, pero el juzgado lo conminó para no hacer manifestaciones sobre los medios de conocimiento. De igual manera, aclaró que la denunciante no fue subalterna del acusado. A su turno, la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 17 de enero, 5 de mayo y 15 de agosto de 2024. En la primera oportunidad se realiza el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía y de la defensa. En la segunda oportunidad, las partes realizaron la enunciación de las pruebas que se practicaría y el despacho suspendió la vista pública para que se pusieran de acuerdo con relación a las estipulaciones probatorias. En este sentido, señaló el demandante, acudió en varias oportunidades al despacho del fiscal delegado en el caso de su interés y le propuso solicitar la preclusión debido a que el enjuiciado nunca ejerció mando laboral sobre la presunta víctima, de modo que, por este hecho existía una causal que excluye la responsabilidad de mi cliente. Asimismo, también le planteó al ente acusador que variara la calificación del delito por uno menos gravoso, empero, aunque este le dijo que lo iba a pensar, luego le manifestó que era mejor continuar como marchaba el proceso. En la audiencia del 15 de agosto de 2024, se presentó un juez diferente al que venía presidiendo el juzgado accionado, quien no manifestó del porque (sic) este cambio repentino que no fue comunicado a las partes, ni soporto (sic) una información a los participantes a la audiencia sobre un acto administrativo que ordenara y/o justificara el relevo y manifestara por qué se había realizado el cambio de juez. Así las cosas, al inicio de la diligencia las partes presentaron la única estipulación que acordaron, relativa a la plena identidad del procesado. Sin embargo, en el momento de referirse a las solicitudes probatorias, el actor entró en una confuncion (sic) personal ya que el nuevo señor juez no modula bien al hablar. Esta situación, aclaró, le ocasionó inseguridad en su planteamiento y generó que el delegado fiscal le solicitara al juez que le revoque el mandato o se tomen las sanciones pertinentes. No obstante, el funcionario judicial no consideró que haya una falencia de defensa técnica de manera absoluta y le solicitó informar con quién pretendía incorporar los documentos que no ostentan la calidad de públicos. De esta manera, el gestor sustentó las solicitudes probatorias con relación a las pruebas testimoniales y con relación a la solicitud del juzgado, pidió se le tuviera paciencia y manifestó que es recién egresado y no tiene mucha experiencia. Como consecuencia de lo anterior, indicó, el juez decidió revocar su mandato, para lo cual, adujo que “[e]n atención a la manifestación de la defensa, no puede permitir la continuación de la defensa técnica, puede traer tropiezos en desmedro de los intereses de la persona procesada”. Sin embargo, el presidente del despacho demandado no manifestó claramente qué clase de tropiezos podrían presentarse, ni realizó un estudio sobre las actuaciones del defensor en las oportunidades anteriores a esa diligencia, simplemente se limitó a enrostrar de manera ofensiva el ser un abogado sin experiencia y a deslegitimar las pruebas documentales que solicitó únicamente por el hecho de no ser documentos públicos. Tampoco indicó que contra la decisión de desligarlo de la defensa técnica proceden los recursos de ley y, con ello, dejó al interesado totalmente desprotegido. Con base en lo expuesto, deprecó se amparen los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buen nombre y trabajo y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado: (i) derogar la decisión de relevarlo del ejercicio de la defensa técnica y, por tal motivo, se le restituya el reconocimiento como abogado defensor debido a que el procesado le ratificó el poder; (ii) exponer los motivos y allegar el acto administrativo que soporta las razones por las cuales se sustituyó de juez e informe que (sic) sustento legal lo acredita para direccionar el juzgado y por ende el proceso; (iii) indicar las razones por las que no notificó a los correos electrónicos de las partes que el juez que presidía esa célula judicial fue relevado del cargo y que quien fungiría como titular de esta sería José Samuel Silva Aguilar, como norma procedimental que no permite violar el derecho fundamental al debido proceso y por ente al derecho fundamental a la información y al acceso a la justicia. Además, el promotor solicitó verificar las tres sesiones de la audiencia preparatoria para observar la falta de modulación del juez demandando y ordenar al competente que se tenga en cuenta la invariabilidad del juez, ya que es deber del juez adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminación; y de los nominadores, de hacer respetar esa obligación. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, luego de presentar diferentes consideraciones en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo y de cada uno de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, presentó un recuento sobre lo acaecido durante las audiencias de formulación de acusación y preparatoria del proceso penal 11001600005020215212200, a las que el accionante acudió como apoderado del allí procesado. De lo anterior, el a quo concluyó que no advertía ninguna irregularidad en el hecho de que se haya revocado el poder al accionante, pues en su sentir fue evidente la impericia del actor en el ejercicio defensivo que se le había encargado. Veamos: (…) es evidente que, CÉSAR AUGUSTO MORENO BARRERO demostró su desconocimiento acerca de la dinámica del proceso penal regido bajo la Ley 906 de 2004, desde su primera intervención en la audiencia de acusación, al punto que, fue necesario que, en dos ocasiones, el titular del despacho lo interrumpiera por la impertinencia de sus manifestaciones en esa oportunidad procesal (…) En la audiencia preparatoria también fue patente la impericia del quejoso, no solamente en el planteamiento de las solicitudes probatorias, como lo advirtió el fiscal, sino de cara al requerimiento del despacho para que aclarara los testigos de acreditación, a través de cuales introduciría al juicio oral los documentos privados que solicitó. Al respecto, encuentra la Sala que, en vista de la manifestación expresa del accionante relativa a que, debido a su falta de experiencia, no estaba entiendo lo que le solicitaban, el juzgado accionado no tenía alternativa diferente a la de relevar al abogado de su cargo, en procura de los derechos fundamentales del acusado. En este sentido, el Tribunal observa que, las falencias en el ejercicio de la defensa técnica a cargo del gestor son protuberantes y tienen el alcance de viciar la actuación, ante la potencial afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de CRISTIAN FELIPE SANABRIA SANABRIA, pues, de lo sucedido en la última diligencia, es dable colegir que el gestor desconoce el concepto de testigo de acreditación y esto lo confirma la alegación que incluyó en la demanda de tutela, relativa que, el juez deslegitimó las pruebas documentales que presentó por no ser documentos públicos expedidos por funcionarios públicos que a su vez pueden servir de soporte como testigo para que quede incorporado el documento como prueba. En vista de lo antes expuesto, el fallador de primer grado consideró que la providencia censurada no había sido producto del capricho o arbitrio del juez, sino que, por el contrario, obedeció al cumplimiento de sus deberes como director del proceso precisamente para evitar una vulneración a las garantías del poderdante del aquí accionante. Adicionalmente, el a quo recordó que esa decisión no es susceptible de recursos pues es una orden, por lo que tampoco encontró irregularidad alguna en ese sentido. Finalmente, en relación con el derecho fundamental al buen nombre, el tribunal de primera instancia concluyó que no existía ninguna vulneración porque: [C]ontrario al reproche del libelista, la litigación en los juicios penales no restringe la representación de abogados recién graduados, sino que, independientemente el tiempo que haya transcurrido desde que adquirió el título, el profesional que asuma la defensa de una persona que tiene comprometida su responsabilidad penal y la eventual restricción de su libertad, tenga la preparación suficiente para no afectar el derecho de defensa, de ahí que, además, carece de mayor peso la insistencia del acusado en que MORENO BARRERO siga siendo su defensor, comoquiera que, el juez tiene la obligación de velar por la efectividad de sus garantías fundamentales del procesado y, en tal sentido, el proceder de la autoridad accionada resultó congruente con el deber de vigilancia y control por parte del funcionario judicial y permitió un adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica, se muestra acorde con un debido proceso constitucional. Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, señaló que el fallador de primer grado le negó el derecho a conocer “los pronunciamientos emanados por los [accionados] para realizar contra estas respuestas, de ser necesario, una oposición en pro de mi derecho a la defensa”. Adicionalmente, considera que como la fiscalía accionada no se pronunció dentro del término del traslado, ello trae como consecuencia la aceptación “de todo lo que trata en la tutela”. Agrega que radicó la demanda buscando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buen nombre y trabajo, pero “ninguno de estos derechos me son amparados negando todas mis razones válidas sobre presupuestos sin fundamentos reales”. Finaliza su intervención señalando que ampliará su escrito de impugnación y siendo enfático en que no comparte la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la decisión del 15 de agosto de 2024 a través de la cual, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, le revocó el poder a él conferido por Cristian Felipe Sanabria Sanabria para que lo representara como defensor al interior del proceso penal n.°11001600005020215212200. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y el buen nombre. (ii) Se evidencia, de igual forma, que el accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos. (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) En el mismo sentido, se observa que fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial, con lo que se supera la subsidiariedad, pues como bien lo anotó el fallador de primer grado, contra la orden aquí censurada no procede recurso alguno. (vi) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superada pues la decisión que se censura data del 15 de agosto de 2024 y la acción de tutela se promovió el 15 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable. 9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la orden cuestionada contiene una vía de hecho. 10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada 10.1 El accionante alega que la decisión a través de la cual le fue revocado el mandato conferido por Cristian Felipe Sanabria Sanabria para que lo representara como defensor al interior del proceso penal n.°11001600005020215212200 es contraria a derecho; sin embargo, para la Sala no es así. En primer lugar es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa técnica “hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, haciendo énfasis en que de esta última se exige “en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”2. A partir de allí, es posible concluir que, dentro de los derechos de los procesados, se encuentra el ser representados o asesorados por profesionales del derecho que garanticen en debida forma sus intereses, máxime cuando lo que se encuentra en discusión conlleva la posibilidad de que el derecho fundamental a la libertad sea restringido. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la decisión que emitió el juzgado accionado haya sido dictada desconociendo el ordenamiento jurídico, por el contrario, se advierte que tuvo como fundamento el respeto por las garantías del señor Cristian Felipe Sanabria Sanabria ya que, al evidenciarse la impericia de su abogado, el remedio más adecuado que encontró el juez de conocimiento fue el separar del mandato al aquí accionante, pues ello, eventualmente, podía afectar el normal desarrollo de la actuación penal. Recuérdese que fue el mismo accionante quien luego de incurrir en múltiples imprecisiones en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria señaló lo siguiente: (…) la verdad, me da pena decirlo en este estrado, pero pues no tengo mucha experiencia en estos casos, doctor, estoy recién egresado, entonces voy tratando de entenderles, pero no, que pena con usted, doctor. Lo anterior pone evidencia que el propio accionante es consciente de su falta de experiencia para afrontar la defensa que le fue encomendada y ello, en manera alguna, puede permitirse, pues quien verdaderamente se ve afectado es el procesado. Ahora, en cuanto tiene que ver con la supuesta afectación de sus garantías por no haber recibido copia de las respuestas ofrecidas en la presente actuación, esta Sala debe indicar que una vez verificado el expediente tal solicitud no fue aportada por el demandante junto con su escrito de impugnación, por lo que es imposible conocer su contenido y con ello, emitir una decisión. De otra parte, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información y aquella no es allegada, ello no significa que la decisión constitucional deba ser acceder a las pretensiones del demandante. Precisamente, el juez debe analizar los hechos y las pruebas aportadas para, a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho corresponda. En el presente asunto, a pesar de que la fiscalía accionada no haya contestado la demanda en el término del traslado, en realidad lo que se censuraba era la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, luego, su respuesta no ostentaba mayor incidencia en la decisión constitucional y, como consecuencia de ello, que se aceptaran o no los hechos que fueron presentados contra ella en manera alguna variarían la sentencia. Finalmente, aunque el demandante indicó que ampliaría su impugnación, para la fecha de emisión de la sentencia no se allegó al despacho ningún escrito adicional. 11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 20 de enero de 2025. 2 Sentencia C-069 de 2009 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001220400020240424701 Número Interno 142612 Cesar Augusto Moreno Barrero Tutela 2ª Instancia 15 CUI 11001220400020240424701 Número Interno 142612 Cesar Augusto Moreno Barrero Tutela 2ª Instancia

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