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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP793-2025 Radicación No. 142232 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUCAS CAÑAS JARAMILLO, frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 20241 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación. -. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 56 Seccional Especializada contra la Corrupción de Bogotá. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El accionante centra su inconformismo tutelar, porque dentro de la indagación penal 110016000101201700170, que está a cargo de la Fiscalía 56 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, el 01 de octubre del año que avanza, la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución No. 0446 del 01 de octubre de 2024, por medio del cual “se declaró infundada la recusación en contra de la doctora Ana María Gardeazabal, fiscal 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, invocada por el señor Lucas Cañas Jaramillo, respecto de la indagación 110016000101201700170-00”. Que se encuentra vinculado como indiciado en la aludida indagación penal por los presuntos hechos delictivos relacionados con los punibles de peculado por apropiación, concierto para delinquir contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado agravada por el uso. Inicialmente se enteró de la indagación por medios de comunicación, por lo que el 12 de diciembre de 2023, presentó derecho de petición ante la titular de la Fiscalía 56 Especializada contra la Corrupción de Bogotá: “se expidiera a mi costa copia de la noticia de reserva, así como los actos procesales que no constituyan un elemento material probatorio o evidencia física (informes)”., frente a los cual, el 28 de junio pasado, obtuvo como respuesta definitiva que: “En primer lugar, la investigación por Usted referida se encuentra en etapa de indagación, razón por la cual tiene carácter de reservada, con base en lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1908 del 9 de julio de 2018 (…) ART 212B.- adicionado. L 1908/2018, art. 22. Reserva la actuación penal. (…) el inicio de la investigación se dio con ocasión del traslado de un proceso de auditoria efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud a la ESE Hospital la María, de la cual se abrieran diferentes líneas de investigación, (…) generó que fueran libradas diferentes órdenes de policía judicial en cada una de las investigaciones, incluyendo la interceptación de líneas telefónicas, de las que se generaron los respectivos informes de policía judicial, de los contratos celebrados entre la ESE HOSPITAL LA MARIA y la IPS VASALUD SAS. En este caso puntual la indagación está relacionada con las órdenes de compra celebradas en la modalidad de contratación directa adelantadas entre la ESE HOSPITAL LA MARIA DE MEDELLÍN representada para ese entonces por el señor MISAEL ALBERTO CADAVID JARAMILLO y la empresa VASALUD IPS SAS cuyo representante legal es el señor JUAN CAMILO MONCADA CARDENAS entre los años 2018 y 2019. (…) La empresa VASALUD IPS SAS identificada con el NIT No. 900795577-3, en la que usted fue accionista justo con el señor Fernando Enrique Cadena Bonfanti, habiendo nombrado como representante legal de la misma al señor Juan Camilo Moncada Cadena, sabiendo la Fiscalía que en su oportunidad sus acciones fueron cedidas y/o vendidas a la señora Luz Elena Jaramillo Vélez. (…) De otro lado, el pasado 14 de mayo de 2024 a las 5:00 pm, de acuerdo con lo programado por el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medellín, se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Imputación, audiencia de la cual podría solicitar copia en el centro de servicios de la ciudad de Medellín en la cual se puede visualizar de manera amplia los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la investigación (…) Así las cosas, no sería consecuente que a los señores arriba mencionados que asistieron en debida forma, y han atendido los llamados del ente instructor, no tengan en igualdad de armas para la bancada de la defensa, el acceso al mismo tiempo los EMP de aquél renuente a comparecer.” Manifestó, que no estuvo de acuerdo con la respuesta, ya que la delegada fiscal insiste en que los documentos obtenidos en la indagación son de carácter reservado, lo cual en su criterio no es así, conforme a los pronunciamientos que frente al tema ha realizado la Corte Constitucional. Adicionó, que en la misma respuesta, la delegada fiscal le informó que para el 03 de julio pasado, los juzgados de garantías de la ciudad de Medellín, programaron audiencia de formulación de imputación en su contra, oportunidad en la cual podría aclarar todas las dudas que tuviera frente a su caso, sin embargo, la misma no se llevó a cabo, y se reprogramó para el 29 de julio del año que avanza. Agregó, que el 02 de julio de 2024, interpuso queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina del Consejo Superior de la judicatura, la cual se encuentra en trámite en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, porque, considera, que con la respuesta y actuar de la fiscal del caso: “no existe de su parte imparcialidad ni transparencia en su actuar pues a todas luces desde que da inició al ejercicio de mi derecho al debido proceso y a la defensa, la funcionaria de la Fiscalía ha sido renuente a dar Cumplimiento a la Constitución y la ley”, (..) es que (…) la fiscal me ha tachado de renuente, rebelde y de querer dilatar el proceso, lo anterior por ejercer mi defensa, situación que a la funcionaria al parecer no le gustó y por ello fue renuente a materializar mi derecho”. Que en su criterio existe animadversión de la fiscal en su contra, “por su parcialidad y querer ocultar información que considera carente de reserva”, motivo por el cual, el 29 de julio de 2024, previo a darse inicio a la audiencia de imputación programada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, recusó a la Fiscalía 56 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, solicitando a su superior jerárquico se designara a otro fiscal y se garantizara su debido proceso. Luego, el juez de control de garantías “dejó en suspenso el acto de imputación hasta tanto se definiera de fondo la recusación”. Informó, que el 16 de octubre del año que avanza, la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación le notificó la Resolución No. 0446 del 01 de octubre de 2024, por medio del cual “declaró infundada la recusación presentada contra la fiscal 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, siendo esto, el motivo del inconformismo tutelar. Lo anterior, porque está en desacuerdo con la decisión adoptada, ya que asume que se incurre en una vía de hecho, pues, en su criterio, la Resolución 0446: “desconoce abiertamente los preceptos del artículo 56 de CPP, porque a una funcionaria judicial a la que he tutelado, iniciado incidente de desacato, denunciado disciplinariamente, recusado y quien se ha referido al suscrito en términos despectivos y ofensivos tales como rebelde, renuente y dilatador, quien abiertamente se ha negado a materializar a través de la entrega de EMP sin calidad de reserva mi derecho de defensa, sea una funcionaria imparcial e idónea para continuar conociendo del 1100160001012017-00170-00 en el que soy indiciado”, más cuando, refiere que: “le ofrecí a la fiscal un interrogatorio con el fin de aportar EMP recolectados por la defensa para que fueran considerados antes de la imputación y la funcionaria haciendo uso de su discrecionalidad se negó, además el 17 de octubre de 2024 me presenté en su oficina en la sede DAS Paloquemao, con el fin de hacerle entrega personalmente de dichos EMP y se negó a recibirme, aduciendo telefónicamente pues no pues no (sic) me autorizó pasar de la entrada, a través de su asistente Alejandro que debía ser con cita previa”.” -. Por lo anterior, solicita el accionante que se deje sin efectos la Resolución 0446 del 1° octubre de 2024 que declaró infundada la recusación en contra de la Fiscal 56 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, para que en su lugar se designe otro funcionario de la fiscalía. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar que: 3.1. La decisión reprochada resultó razonable, porque abordó el caso donde actúa la Fiscalía 56 Seccional Especializada contra la Corrupción de Bogotá, y advirtió que se ha resistido a intervenir el recusante al proceso porque no ha comparecido a las citaciones de audiencias para que los jueces asuman la dirección. 3.2. La Dirección Seccional convocada resolvió el asunto reclamado por el actor sin que se observe arbitrariedad o irregularidad que conlleve la intervención del juez de tutela pues no se demostraron las causales de recusación propuestas por CAÑAS JARAMILLO. 3.3. Expuso que el defecto procedimental que alegó el demandante no se logró dilucidar porque no existe duda alguna que se acudió a la normatividad y jurisprudencia aplicable frente a la recusación planteada, y en ese sentido, la negativa de no acceder a la interpretación del libelista, no genera por si una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por LUCAS CAÑAS JARAMILLO, quien impugnó la decisión sin traer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, de quien es su superior funcional. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la Resolución 0446 del 1° octubre de 2024 que declaró infundada la recusación en contra de la Fiscal 56 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, para que en su lugar se designe otro funcionario de la fiscalía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10. En atención a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. Análisis del caso en concreto 11. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; ii) contra la resolución censurada no procede ningún tipo de recurso iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la resolución n.° 0446 es del 1 de octubre de 20243; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) expuso que la irregularidad tiene un efecto determinante y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 13. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 14. La Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación dentro de sus fundamentos normativos4 se encontró facultada para resolver la recusación en contra de la Fiscal 56 Seccional Especializada contra la Corrupción de Bogotá. 15. Una vez analizado los argumentos del recusante, y la respuesta de la funcionaria recusada procedió a resolver los argumentos expuestos y así determinar si se configuraba o no las causales5 invocadas por CAÑAS JARAMILLO. 16. Trajo a colación lo establecido por esta Corte respecto de los impedimentos y recusaciones, de lo cual se ha establecido: “La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su independencia e imparcialidad, objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración. Para ello, debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen compromiso capaz de perturbar su ecuanimidad en la resolución del asunto”6. 17. Posteriormente, adujo que la jurisprudencia ha precisado que su formulación debe estar acompañada de elementos que demuestren; i) que el resultado o decisión dentro del proceso ocasiona un beneficio o perjuicio al funcionario; ii) que ese interés debe tener afectación a la persona; iii) que ese interés existe al momento de adoptar la decisión. 18. En el caso bajo examen, LUCAS CAÑAS JARAMILLO formuló recusación en contra de la Fiscalía 56 Seccional Especializada contra la Corrupción de Bogotá al encontrarse presuntamente inmersa en causales 7 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento (…) 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. 19. Respecto a la causal 7, adujo que para el caso concreto, no se evidenciaba que haya operado el vencimiento de términos dentro del proceso penal n.° 100160001012201700170, toda vez que la presentación del escrito de acusación en contra de dos imputados surtió dentro del tiempo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues no transcurrieron más de 90 días entre la formulación de imputación (14 de mayo de 2024) y la radicación del escrito de acusación (9 de agosto de 2024), a su vez, aclaró que CAÑAS JARAMILLO no ha sido imputado. 20. En ese sentido, consideró que ante la vigencia del proceso penal antes mencionado, pendiente de formulación e imputación en contra del recusante, y la inexistencia del presupuesto de hecho que consagra la causal 7, no se advertía configuración alguna. 21. Frente a la causal 11, precisó que, en el proceso disciplinario, la vinculación formal o jurídica del funcionario judicial se realiza con el auto de apertura de investigación o la orden que disponga esa vinculación de conformidad al artículo 111 de la Ley 1952 de 20197 que establece: “Artículo 111. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. El funcionario encargado de la investigación notificará de manera personal la decisión de apertura de investigación al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación persona, se le notificará por edicto de la manera prevista en este Código”. 22. Una vez expuesto lo anterior, trajo a colación lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y advirtió que, en el caso concreto, al no haberse llevado a cabo la audiencia de imputación en contra de LUCAS CAÑAS JARAMILLO, se descartaba el primer supuesto que prevé la norma. 23. Seguidamente, adujo que, si bien el recusante no presentó el número de investigación disciplinaria, así como tampoco la existencia de apertura de investigación ni de pliego de cargos, por medio del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección Especializada contra la Corrupción, se realizó consulta donde constató la existencia de dicho proceso, sin embargo, reportaba como última actuación, que se repartió el 16 de septiembre de 2024 a una magistrada. 24. En ese orden de ideas, concluyó que no se encontraba acreditado la vinculación formal ni muchos menos la formulación de pliego de cargos en contra de la Fiscalía 56 Seccional Especializada contra la Corrupción de Bogotá, de manera que no era posible que se configuraba la causal 11 bajo el primer supuesto normativo. 25. Como el numeral antes mencionado, contempla un segundo presupuesto “Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de imputación”, la Fiscalía accionada indicó que tampoco se configuraba tal circunstancia, toda vez que el recusante no ha sido imputado en el proceso penal, así como tampoco la funcionaria judicial ha sido vinculada jurídicamente a la investigación disciplinaria. 26. Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por el libelista no son de recibo, toda vez que, la convocada, en la Resolución n.° 0446 del 1 de octubre de 2024, dilucidó razonablemente los motivos por los cuales no se configuraban las causales enunciadas por el aquí accionante, toda vez que no se cumplían los presupuestos que permitieran materializarlas. 27. Dicho sea de paso indicar que, CAÑAS JARAMILLO aún cuenta con las oportunidades procesales dentro del proceso penal 1001600010120700170 que se lleva a cabo, para que, al interior de este, pueda exponer sus inconformidades ante los jueces, pues denótese que aún se encuentra en etapa temprana por lo que eventualmente, podrá hacer uso de los mecanismos dispuestos por el legislador. 28. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2024. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 La acción de tutela se interpuso el 22 de octubre 2024. 4 Artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004, Decretos Ley No. 016 de 2014 y No. 898 de 2017, Resolución No. 0-0573 del 2 de abril de 2014. 5 Causales 7 y 11, artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6 CSJ AP1299-2018. 7 Código General Disciplinario. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001220400020240382601 Número interno 142232 Impugnación LUCAS CAÑAS JARAMILLO 21