Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP726-2025 Radicación n.° 142534 (Acta n.° 011) Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal Tribunal Superior de Tunja ante la presunta vulneración a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal Rad. n.° 150016000133201404287, a la Defensoría Pública Regional de Tunja, a la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA se adelantó proceso penal bajo el radicado 150016000133201404287 por el delito de lesiones personales. 2. Indicó que los hechos que dieron génesis al proceso son los siguientes: […] el día 21 de Octubre de 2014, ataqué A UNO DE MIS PROPIOS VIOLADORES SEXUALES, Cristian Camilo Ríos, quien no contento CON VIOLARME, ME QUEMÓ LA CAVIDAD ANAL CON ÁCIDOS, dejándome postrado en cama por 11 días, recuerdo como ese día lo ataqué y me entregué a las Autoridades ese mismo día, llevé conmigo el cuchillo con que ataque(sic), a mi violador Sexual, y SESENTA PRUEBAS, con las que, de seguro, conseguiría demostrar al menos 3 o 4 causales de Ausencia de Responsabilidad Penal. 3. Asimismo, señaló que el proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja. Agregó que en audiencia concentrada de14 de abril de 2021, la judicatura rechazó las pruebas por el solicitadas. En contra de esta determinación solicitó la nulidad, siendo está resuelta de forma adversa por el Juzgado 6to. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento1. 4. El actor acudió a la acción de tutela en esa ocasión con el fin de que el juez constitucional ordenara la nulidad de lo actuado, a efectos de que se decretaran las pruebas por el solicitadas2. Misma que fue desatada, en primera y segunda instancia, de forma adversa a sus intereses. 5. Indicó que, fue “[…] condenado como era de esperarse en Sentencia del día 22 de Diciembre de 2023”. Apelada la decisión, correspondió conocer al Tribunal Superior de Tunja, autoridad que programó y cito a audiencia de lectura de fallo para el 10 de diciembre de 2024 a las 9 a.m. 6. Manifestó que durante el proceso que se siguió en su contra siempre ejerció la doble condición de procesado y defensor técnico. Agregó que, durante su defensa, la Juez 1ra. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por el uso de terminología desobligante en el desarrollo del proceso. Como consecuencia de lo anterior, fue sancionado en primera y segunda instancia. Agregó que solo hasta el 14 de noviembre de la pasada anualidad fue notificado de la sanción confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7. Indicó el accionante que, en un acto de lealtad procesal, el 14 de noviembre de 2024, una vez enterado de la sanción impuesta por el órgano disciplinario, comunicó la misma a todas las autoridades que conocieran de sus casos3, incluyendo el Tribunal Superior de Tunja. Manifestó que, en la comunicación enviada al Tribunal, autorizó para que se le designara un defensor público “[…] que atendiera, la futura Audiencia de Lectura del Fallo de Segunda Instancia”. 8. Señaló el actor que el 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Tunja, reconoció personería jurídica al defensor público y cito a audiencia de lectura de fallo, programada el 10 de eses mismo mes y año. Indicó que, recibidas las comunicaciones, solicitó reiteradamente el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, toda vez que, en su criterio, el defensor público “no tuvo tiempo ni siquiera para ver las carátulas del proceso” y, no tuvo la oportunidad de reunirse con este. Solicitud que fue despachada de forma desfavorable por el Tribunal4 el 9 de diciembre siguiente. 9. Alegó el actor que el 10 de diciembre de 2024, decidió no asistir a la audiencia de lectura de fallo que estaba programada para las 9:00 a.m., toda vez que, resaltó, “no tenía garantía alguna de [su] defensa”. Añadió que, esa audiencia no se realizó y que, a pesar de ello, a su correo electrónico llegó la sentencia dictada por el Tribunal Superior. 10. Indicó que, al solicitar el audio y video de la referida audiencia, lo que obtuvo fue un video que corresponde al 12 de octubre de 2024, grabado a las 2:45 p.m. Situación que difiere del acta de la audiencia que indica que, en efecto, sí se realizó a la hora citada. 11. Agregó que por lo anterior le fue cercenada la posibilidad de recurrir en casación. 12. En todo, ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, solicitó: […] SE DISPONGA, LA NULIDAD A PARTIR DE TODO LO ACTUADO, A PARTIR DE LA DETERMINACIÓN DEL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 2024. EMITIDA POR EL MAGISTRADO DEMANDADO. Y, EN CONSECUENCIA, SE HAGAN LOS ACTOS DE PUBLICIDAD DE AL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CON APEGO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, INSISTO, NO HUBO AUDIENCIA, PERO, SI HAY DOCUMENTOS FALSOS DE TODA FALSEDAD, HECHOS CRIMINALES DENUNCIADOS DEBIDAMENTE. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 13. Mediante auto de 16 de enero de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ante la presunta vulneración a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con ese auto se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 150016000133201404287, a la Defensoría Pública Regional de Tunja, a la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que ejerciera su derecho de defensa. 14. En lo que respecta a esta acción de tutela, las autoridades accionadas y vinculadas informaron lo siguiente: 15. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja allegó la documentación requerida, al igual que el video de la audiencia de lectura de fallo. Asimismo, informó que el asunto llegó a esa corporación el 7 de febrero de 2024 a efectos de resolver la apelación presentada por el accionante en contra del fallo de sentencia, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de 22 de diciembre de 2023. 15.1. Indicó que, el 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior resolvió: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja denegó la nulidad planteada por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA durante la sesión de audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2023. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, por medio de la cual se declaró penalmente responsable al señor ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, como autor del delito de lesiones personales dolosas, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación, que se deberá interponer dentro del término común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma. (Negrilla dentro del texto original) 15.2. Añadió que, en contra del anterior, ninguna “de las partes e intervinientes interpuso recurso extraordinario de casación”. 15.3. Solicitó, al no haber vulnerado garantía fundamental alguna, se niegue el amparó invocado. 16. El accionante allegó un memorial donde pone de presente la respuesta de la Defensoría Pública de Boyacá a las inquietudes por él planteadas a través de derecho de petición de 17 de enero de 2025. 17. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que: Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Óscar Nemecio Vargas Segura, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) meses. El señor Óscar Nemecio Vargas Segura interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada en el proceso disciplinario con radicado número 15001-25-02-000-2021-00022-01. El 17 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria de Óscar Nemecio Vargas Segura, decisión que fue notificada y que cobró ejecutoria. Asimismo, se advierte que el señor Óscar Nemecio Vargas Segura presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con radicado número 11001-03-15-000-2024-06268-00. Esta acción fue admitida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en la cual se alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes, debido proceso y acceso a la justicia. Esta tutela se encuentra actualmente en trámite. 18. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Boyacá, allegaron los fallos disciplinarios e informaron que la decisión de segunda instancia cobro ejecutoria el 21 de noviembre de 2024. 19. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien esta Sala es su superior funcional. 21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial5, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 22. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 23. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 24. Corresponde a esta Sala determinar sí el Tribunal Superior de Tunja, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 25. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 26.1. Los requisitos generales7 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi. No se trate de sentencias de tutela. 26.2. Los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii. Violación directa de la Constitución. 27. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 28. Desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela, ya que, esta no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como se explica a continuación. 29. En el asunto sometido a consideración: i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se notificó en estrados el 10 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses considerados como razonables; iii. El actor alegó que no se realizó la notificación en estrados, por lo que no pudo interponer el recurso extraordinario de casación; iv. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; v. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 30. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Asi´ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accio´n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta´ en tra´mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 31. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 32. La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 33. En el presente caso, el actor, aun cuando conocía de la fecha fijada para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, decidió (consiente y voluntariamente) no presentarse en ella, ni virtual, ni presencialmente. Alegó, para sustentar su comportamiento, que dado que su “recién nombrado” defensor público no conocía el proceso, lo que procedía era el aplazamiento de la señalada audiencia. Finalmente argumentó que la audiencia no se realizó en la fecha y hora programada, siendo únicamente notificado de la decisión judicial vía correo electrónico. 34. Ahora, revisados los medios de convicción allegados al expediente, se observa que si bien el inicio de la grabación de la audiencia de lectura de fallo contiene una caratula donde se informa que la grabación comenzó a las 2:05 p.m., y que esta empezó posterior a que el magistrado ponente señalara la fecha, hora y tipo de actuación. No es menos cierto que al oir la totalidad de la audiencia, en el minuto 9.40 de la grabación, se escucha claramente al presidente de la audiencia manifestar que “[…] siendo las 9:15 de la mañana, de hoy 10 de diciembre de 2024, damos por terminada esta diligencia”. Situación que permite tener total certeza de que la audiencia sí se realizó, por lo que, en efecto, se surtió la notificación en estrados, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico. 35. Así mismo, se advierte que el numeral tercero de la decisión, que el actor pretende dejar sin efectos8, resolvió que, en contra de esta “[…] procede el recurso de casación, que se deberá interponer dentro del término común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma”. Es decir, VARGAS SEGURA contaba hasta el 18 de diciembre para interponer el recurso extraordinario de casación. Sobre lo anterior, la Sala resalta que, para la presentación del recurso como tal no se requiere de la condición de abogado, aspecto que si resulta necesario para sustentarlo. Lo anterior, pues esta (la sustentación) supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia. 36. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable9. 37. La Sala desconoce los motivos por los cuales, a pesar de tener los recursos de ley para controvertir las diferentes clases de decisiones judiciales10 y poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales, el actor prefirió no recurrir en casación. 38. Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 39. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos. Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 La Juez 1ra. se declaró impedida para resolver dicha solicitud. 2 Argumentó que, “todas [sus] pruebas, que las tenía desde el mismo día que [atacó a su] violador sexual, fueron rechazadas CRIMINALMENTE, contrariando todas las garantías procesales previstas en el Artículo 29 de la Carta fundamental”. 3 No especificó si, además de los procesos en los que funge como presunta víctima y/o procesado, actuaba en otros procesos en calidad de representante judicial de otros ciudadanos. 4 Señaló el actor que, por esta determinación, denunció penalmente al magistrado ponente. 5 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 6 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 7 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. 8 Se recuerda que el actor manifestó haber recibido copia de la decisión vía correo electrónico, por lo que conocía lo en ella resuelto. 9 C.C.S.T-103/2014. 10 Artículo 161 de la Ley procesal penal colombiana. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250005500 Tutela de primera instancia n.° 142534 Óscar Nemecio Vargas Segura