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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP361-2025 Radicación nº 141984 Acta n.° 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ELIZABETH VERA MORALES, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 11 de septiembre de 20241 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 73001310500120190036601, que promovió contra las empresas Sodexo S.A.S., Coca Cola Bebidas de Colombia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Chubb Seguros. 2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “[La accionante] narra que promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas Sodexo S.A.S., Coca Cola Bebidas de Colombia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Chubb Seguros, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Sodexo S.A.S desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018 y que goza de fuero de discapacidad. Manifiesta que, en consecuencia, requirió que se condenara al reintegro y el pago solidario de: (i) salarios y prestaciones sociales, (ii) $1.352.589 por concepto de auxilio de cesantías, (iii) $265.107 correspondiente a los intereses a las cesantías, (iv) $1.352.589 por prima de servicio, (v) $676.294 por vacaciones y (vi) $4.687.452 por concepto de indemnización establecida en la Ley 361 de 1997. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué con radicado n.° 73001-31-05-001-2019-00366-01, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 1. ° de septiembre de 2023 a través de la cual negó las pretensiones invocadas. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, a través de sentencia de 22 de febrero de 2024, notificada por estados el 23 del mismo mes y año, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que entre ella y Sodexo S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018, y confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo. Indica que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues refirió que no acreditó “el fuero de estabilidad laboral reforzada”, pese a que las pruebas aportadas, entre estas la consulta de 9 de septiembre de 2011, dan cuenta de una realidad diferente. Señala que la autoridad judicial resolvió la litis sin verificar y detallar las anotaciones médicas sobre su patología con posterioridad a la terminación de la relación laboral, al igual que los diferentes conceptos registrados en la historia clínica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 1º de abril de 2019, que demuestra “que existía un proceso médico laboral debido a la condición de salud de la actora”, proceso que derivó en una calificación de 23,20% de pérdida de la capacidad laboral, según “Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de COLPENSIONES de 27 de abril de 2020”. Agrega que el Tribunal tampoco contempló los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, conforme a las pruebas, encuadra “dentro de las personas que ameritan la protección laboral reforzada”. Explica que no promovió recurso extraordinario de casación, toda vez que no era procedente, dado que “devengaba el salario mínimo y los supuestos fácticos y jurídicos del caso no se ajustan a las causales de procedibilidad allí previstas”. Afirma que el 23 de agosto de 2024 intentó radicar la tutela por medio del portal web; sin embargo, este presentó fallas, motivo por el cual el 27 de agosto de 2024 manifestó al área de soporte en línea de la Rama Judicial que desde el 23 de agosto de 2024 ha intentado radicar la tutela, pero el documento adjunto no carga, posiblemente por el “gran tamaño del archivo”, de modo que solicitó radicar por ese medio la acción constitucional, a lo que el área encargada respondió el mismo día que las demoras presentadas en el aplicativo han sido superadas y, adicionalmente, le recomendó que para la radicación de la tutela “comprima los archivos” lo máximo posible. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué profirió el 22 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo conforme al precedente jurisprudencial decantado por esta Corporación.” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que en el caso sub-judice, aun con las particularidades indicadas por la parte actora, no se advierte reunido el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la sentencia impugnada y la presentación de la tutela, transcurrió un tiempo relevante que rompe el carácter de urgencia de la tutela, sin que los hechos narrados por la accionante justifiquen esa tardanza. 5. Sumado a lo anterior, la Sala A-quo indicó que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, toda vez que en el proceso ordinario laboral pretendió el reintegro y demás prestaciones consecuentes, frente a lo cual la Corte ha establecido que, para efecto de establecer el interés económico para recurrir, deben doblarse las condenas (CSJ AL1912-2024). De ahí que se exija en cada caso cuantificar el interés en el momento procesal pertinente. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial de la accionante presentó memorial de impugnación, en el que expuso que se debe permitir la procedencia de la acción de tutela a pesar de haberse superado el término ordinario para recurrir la providencia judicial, pues el hecho de que la accionante no haya podido interponer los recursos pertinentes dentro del plazo establecido, debido a la omisión de su abogado anterior y su falta de conocimiento sobre el derecho procesal, constituye una justificación suficiente para que se revoque la decisión que declaró improcedente el amparo. V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problemas jurídicos para resolver 8. En el marco del recurso de apelación planteado por la accionante, le corresponde a la Sala examinar si su homónima Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que la parte actora no justificó adecuadamente el considerable tiempo transcurrido entre la providencia judicial censurada y la presentación de la demanda de tutela, y, adicionalmente, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisión a través de la acción constitucional. 8.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto 12. En el presente asunto, ELIZABETH VERA MORALES, a través de apoderado judicial, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que entre ella y Sodexo S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018, y confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo que absolvió a las demandadas. 13. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la parte actora dejó transcurrir más de seis (6) meses desde que se profirió la sentencia de segundo grado, para acudir a la acción de amparo, sin que haya presentado ninguna justificación para su prolongada inactividad, más allá de indicar que el día 23 de agosto (último dentro del término razonable sentado por la jurisprudencia) presentó fallas tecnológicas en el portal de radicación de la Rama Judicial, por lo cual la demanda quedó finalmente radicada el 27 del mismo mes. 13.1. Pasar por alto este requisito desnaturalizaría la acción de amparo que “pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante”. (CC T-106/17) 14. Aunado al anterior incumplimiento, esta Sala tampoco encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). Sobre este, la Sala considera oportuno recordar lo reiterado por esta Corporación: “Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés.” (CSJ AL837-2024, Rad. 99505) 15. Se hace evidente que la demandante satisfacía el requisito de interés económico, preceptuado por la ley como condición para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en tanto las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, esto es, su reintegro a la empresa demandada, con las demás prestaciones consecuentes, y el reconocimiento del fuero de discapacidad, a la luz de la jurisprudencia laboral sentada por esta Corporación, que indica que se debe duplicar el monto para efectos de establecer el interés económico exigido en sede de casación, podrían ser suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación, y, en todo caso, este debía ser cuantificado por la parte actora para acudir en sede de tutela. 16. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 17. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. 18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 El expediente fue asignado al despacho por reparto del 3 de diciembre de 2024. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001020500020240140901 Número interno 141984 Impugnación ELIZABETH VERA MORALES 1 2

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