STP340-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP340-2025 Radicación nº 142323 Aprobado según acta n°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la accionante MARIELLY VALLE ARANGO, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al interior de la acción de amparo identificada con el radicado 761112205000202300016-00. 2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés en ella, a la Secretaría de la Sala de Casación demandada y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias referidas. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Desde el 12 de enero de 2018, MARIELLY VALLE ARANGO se desempeñó como citadora grado III, en provisionalidad, al servicio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), pero el 19 de enero de ese año sufrió un accidente laboral que lesionó el dedo corazón de su mano derecha. 3.2. Según la accionante, el 3 de octubre de esa anualidad el funcionario que presidía esa sede judicial declaró insubsistente el acto administrativo por el cual fue nombrada en ese cargo, sin tener en cuenta su estado de salud y el tratamiento que debía seguir. 3.3. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y, en su lugar, le ordenó al mencionado juzgado que reintegrara a la señora VALLE ARANGO en el cargo que ocupaba. 3.4. Sin embargo, el 5 de octubre posterior, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira nombró como citadora grado III a otra persona, quien integraba las listas de elegibles para ocupar esa vacante, determinación que conllevó a la desvinculación de la libelista de ese puesto de trabajo. 3.5. Con ocasión a estos sucesos, MARIELLY VALLE ARANGO ha interpuesto varias acciones de tutela en contra del mencionado estrado judicial, identificadas con los radicados 76111220500020180006000, 7611122050002022006200 y 76111220500020230001600. 3.6. En particular, al interior de esta última actuación, el 12 de abril de 2023 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “negó por improcedente” el amparo solicitado y sancionó a la demandante con el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. Una vez la afectada impugnó ese fallo, a través de la sentencia STL16045-2023 la Sala de Casación Laboral revocó dicho correctivo, confirmó el proveído cuestionado en los demás aspectos censurados y le ordenó a la Sala Laboral del aludido tribunal que “tramite” incidente de sanción por temeridad en contra de la accionante. 3.8. Según la señora VALLE ARANGO, esta última decisión desconoce el “boletín del Consejo de Estado No. 253 pagina 8” y el “precedente de la Corte Constitucional”, puesto que, a su juicio, previo a acudir a dicho mecanismo de salvaguarda, ella agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, inclusive, acudió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación para ello, pero no obtuvo la protección a sus derechos fundamentales. Asimismo, estima que los miembros de la colegiatura que adelantó en primer grado esa tutela se encontraban impedidos para surtir ese trámite y que la actuación adelantada por los las entidades demandadas vulneró sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. 3.9. Por tanto, a través del presente mecanismo de amparo solicitó “revocar la providencia STL16045-2023, por la cual la Sala de Casación Laboral resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela identificada con el No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00” y, en su lugar, declarar que “se está afectando el derecho a la salud” de la libelista”. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 19 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 4.1. Los Juzgados 5° Penal del Circuito de Palmira, 1° y 20° Penal del Circuito de Cali y 13° Administrativo de esta última ciudad, como intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado N° 761112205000202300016-00, afirmaron que no adelantaron actuaciones en ese trámite que pudieran lesionar los derechos fundamentales del libelista y estos dos últimos estrados remitieron copia de esas diligencias. 4.2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de los trámites que adelantó para desvincular a MARIELLY VALLE ARANGO del cargo de citadora, que ella ostentaba en provisionalidad y, destacó que la promotora del presente mecanismo de amparo, en varias ocasiones anteriores ha radicado tutelas idénticas, con ocasión a estos hechos. 5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIELLY VALLE ARANGO, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias “generales” de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos “específicos” que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1. 8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   9. Por su parte, los “requisitos o causales específicas”2 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 11. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”. 12. De llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, que desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales, al igual que el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 13. En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por “regla general”, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 14. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 15. De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.). Análisis del caso en concreto 16. En el presente asunto, la promotora del presente mecanismo de amparo cuestionó lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL16045-2023, al interior de la tutela identificada con el radicado 761112205000202300016-00, al considerar que esa decisión desconoce el “boletín del Consejo de Estado No. 253 pagina 8” y el “precedente de la Corte Constitucional”, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a esa pretérita acción constitucional. Asimismo, estima que los miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien conoció en primer grado el mecanismo de salvaguarda en cuestión (9761112205000202300016-00), se encontraban impedidos para surtir ese trámite. 17. En principio, podría afirmarse que ese libelo cumple con los siguientes requisitos generales de procedencia: i) relevancia constitucional, pues plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “salud y la seguridad social”, a raíz de ese proveído; ii) subsidiariedad, en tanto que la interesada no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance; iii) inmediatez, ya que acudió al mecanismo de amparo pasados tan solo 4 meses desde la emisión de esa providencia y; iv) la accionante identificó de forma suficiente los aspectos que, según su criterio, afectan a esa decisión. 18. No obstante, esta acción de salvaguarda resulta improcedente, ya que busca censurar una actuación de la misma especie, estrategia que, por regla general, es inviable. Precisamente, revisado el sistema de consulta web de la Corte Constitucional3 se advierte que, mediante auto emitido el 29 de febrero de 2024, esa corporación no seleccionó la tutela N° 9761112205000202300016-00 para efectuar trámite de revisión y, contra esa determinación, la accionante no formuló el mecanismo de insistencia. 19. Al respecto, cabe destacar que en la sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza, en los casos en los que el interesado no instó a ese alto tribunal para obtener la revisión del fallo: “Así las cosas, cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela”. 20. En ese orden de ideas, dado que la entidad competente para examinar la corrección del fallo de tutela -que la señora VALLE ARANGO nuevamente censura- ya determinó que no era necesario efectuar dicho análisis y la accionante se abstuvo de postular la necesidad de revisar esas providencias, a través del medio ordinario para ello, obraría mal esta Colegiatura si usurpara las funciones del órgano de cierre en materia constitucional y reabriera el estudio de la corrección de la sentencia STL16045-2023, proferida por la Sala de Casación Laboral. 21. Por otro lado, el presente libelo no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de las tutelas formuladas contra diligencias de la misma especie, en tanto que: i) La demanda que ocupa la atención de esta Sala comparte las pretensiones del escrito de amparo identificado con el radicado N° 9761112205000202300016-00 y se basa en la mayoría de hechos que hoy postula la señora VALLE ARANGO. Lo anterior puesto que allí también la libelista pretendió la anulación de la sentencia STL16045-2023 y, de igual forma, afirmó que los miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estaban impedidos para conocer ese legajo, debates que los jueces constitucionales ya zanjaron. ii) Al margen de lo anterior, la accionante no manifestó que las providencias promulgadas al interior de ese pretérito mecanismo de amparo estuvieran viciadas por un fraude evidente. Es decir, la interesada no dejó entrever la actitud deliberada de algún funcionario, parte o interviniente en ese trámite orientada de forma efectiva a viciarlo a través de un comportamiento ilícito o de una abierta violación directa o indirecta del ordenamiento jurídico, no mencionó la relación de ese asunto con el sentido de la decisión cuestionada, ni aportó medios de convicción en ese sentido. iii) El único tópico que trajo a colación, distinto al mencionado impedimento, es el presunto desconocimiento del “precedente constitucional” y el “boletín del Consejo de Estado No. 253 pagina 8” por parte de la Sala de Casación laboral. Sin embargo, este es un asunto que atañe a la validez jurídica del fallo STL16045-2023, sobre el cual recae una doble presunción de acierto y legalidad, proveído que, en virtud a su ejecutoria, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; de manera que, ese argumento no se relaciona con la ocurrencia de un fraude notorio y, por tanto, carece de la capacidad para habilitar un examen de lo decidido por las entidades demandadas. Además, la interesada no aportó elementos de juicio que acrediten, si quiera de forma sumaria, el principio de “fraus omnia corrumpit”, la existencia de decisiones judiciales (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) que declaren la ocurrencia de un actuar ilícito durante el trámite del mecanismo de amparo cuestionado (conforme a lo establecido en la Sentencia T-470 de 2018). Inclusive, en el líbelo ella reconoce que interpuso múltiples quejas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación por sucesos relacionados con los hechos que reprocha, pero las actuaciones adelantadas por estas entidades en contra de los servidores públicos que intervinieron en esas diligencias permanecen en curso. Sin embargo, este tema también fue estudiado en la sentencia STL16045-2023 y por esta Sala en la decisión STP11141-2023, proferida en una de las varias tutelas similares promovidas por la libelista, sin que se hallara irregularidad que denote la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta. iii) Por último, pese a que la señora VALLE ARANGO afirmó que sufrió un accidente que perdió el 29% de su capacidad laboral y que los hechos que motivan la presente acción de tutela afectan su derecho al mínimo vital, no aportó medios de convicción que respalden su dicho. A su vez, tampoco se observa que la señora VALLE ARANGO tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, ni que carezca de otros medios de subsistencia, distintos al salario que percibía en 2018 cuando fungió como Citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). En ese sentido, esta Sala no desconoce la difícil situación de salud que atraviesa la libelista; no obstante, ello no es motivo suficiente para desatender la competencia exclusiva de la Corte Constitucional y analizar la razonabilidad del fallo de tutela censurado. 22. Bajo ese entendido, dado que no se satisfacen los presupuestos bajo los cuales, de forma excepcionalísima, sería viable el mecanismo de amparo interpuesto por MARIELLY VALLE ARANGO contra fallos de la misma naturaleza, la Sala declarará lo declarará improcedente. 23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 2 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 3 Consulta efectuada por un empleado del despacho que preside el Magistrado Ponente, el 16 de enero de 2025. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado No. 11001020400020240282900 Tutela primera instancia n° 142323 MARIELLY VALLE ARANGO 7

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *