Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP339-2025 Radicación No.142389 Acta N° 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ, contra el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 20241, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del incidente de desacató que originó la demanda de tutela con radicado n.° 05001-31050-06-2024-10059-01. 2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la demanda de tutela 05001-31050-06-2024-10059-01, incluido el posterior incidente de desacato. II. HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “La ciudadana EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, “dignidad humana, reparación administrativa, derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial”, presuntamente vulnerados por la convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, en anterior oportunidad, la accionante presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) con fundamento en que no había obtenido respuesta frente a un derecho de petición por medio del cual solicitó a dicha entidad que le informara la fecha aproximada, en un tiempo razonable, en la que se haría efectivo el pago que le había sido reconocido a través de Resolución No. 2013-122891 de 21 de marzo de 2013. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 17 de abril de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme, la accionante impugnó la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció sobre la impugnación mediante proveído de 17 de mayo del año en curso en el sentido de revocar la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, ordenó a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “resuelva de fondo la solicitud interpuesta el 20 de noviembre de 2023” En vista de que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, la parte actora presentó incidente de desacato dentro del cual, luego de realizar el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de julio de 2024, el a quo constitucional resolvió sancionar: […] a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora de reparaciones de la UARIV, o quien haga esas veces, con tres (3) días de arresto en el lugar que disponga la autoridad competente, […] y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. La anterior determinación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que se surtiera la consulta, y, con providencia de 25 de julio de 2024, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado. La entidad accionada presentó solicitud de inaplicación de la sanción, pero fue negada a través auto de 29 de agosto de 2024. No obstante lo anterior, el Juzgado concluyó que, conforme a la respuesta y los soportes allegados por la UARIV, había lugar a: Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024 la sanción impuesta a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, […] [y requerirla] para que una vez se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela se comunique a la accionante y a este despacho, anexando prueba de ello. En desacuerdo con la anterior determinación, la accionante presentó memorial por medio del cual manifestó su inconformidad, al cual se le dio el tratamiento de recurso de reposición y se declaró improcedente con proveído de 5 de septiembre del año en curso. La accionante explicó que el Estado la reconoció como víctima del conflicto armado y, como consecuencia de ello, le reconoció una indemnización que no se ha materializado debido a que la UARIV argumenta que debe esperar la aplicación del método técnico de priorización, el cual, asegura, ha sido aplicado en desde el 2021 al 2024 sin que le informen los plazos aproximados ni el orden en el que accederá al pago del monto ordenado en su favor. Reprochó que el Juzgado haya tomado la decisión de suspender la sanción impuesta sin tener en cuenta que el fallo de tutela no ordenó que debía esperar el resultado del método técnico de priorización hasta el 31 de diciembre de 2024, máxime que la entidad accionada ya cuenta con dicha información para este año. Criticó que, pese a que se opuso a dicha suspensión, el Juzgado la declaró improcedente “siendo interpretado por la juez como un recurso de reposición”. Adujo que el aplazamiento de la orden judicial hasta el 31 de diciembre del año que avanza implica que los funcionarios de la UARIV “no se preocuparán por darle cumplimiento al fallo de tutela” debido a que es época de vacancia judicial, y que con dicha decisión se desconoce que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los fallos de tutela se deben cumplir sin demora. Cuestionó que tiene un fallo de tutela en su favor, pero es como si no tuviera nada y que, con las decisiones cuestionadas, se está permitiendo que la UARIV someta a las víctimas del conflicto armado a una completa incertidumbre. Sostuvo que el método técnico de priorización “puede ser considerado una talanquera jurídica si se utiliza para evadir o limitar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos” Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos emitidos el 29 de agosto y 5 de septiembre del año en curso, a través de los cuales se ordenó la suspensión de la sanción por desacato hasta el 31 de diciembre siguiente y se declaró improcedente el recurso de reposición, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la UARIV que dé cumplimiento al fallo de tutela.” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 16 de octubre de 2024, negó el amparo los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del incidente desacato que se suscitó como consecuencia del fallo de tutela 05001-31050-06-2024-10059-01 tras considerar lo siguiente: 4.1. La decisión proferida el 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 4.2. El proceder de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) demostraba el compromiso para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela y que ha realizado las gestiones necesarias para el efecto, poniendo de presente que el método técnico de priorización no es aplicado individualmente, sino al total de víctimas que en el respectivo periodo cuenten con acto administrativo que reconoce dicha indemnización, lo que traduce en que la fecha de efectividad del pago no puede ser determinada de maneta anticipada. 4.3. Independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Máxime que, en otros asuntos de similares supuestos fácticos, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en concluir que es procedente la inaplicación de la sanción. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que “el solo reconocimiento de la medida de indemnización no me repara, es necesario que, se materialice la entrega de los recursos para que se hagan efectivos mis derechos como víctima que soy del conflicto armado, sujeta de especial protección por el estado.” Agregó que “la UARIV está utilizando el método técnico de priorización como una “talanquera jurídica”, que impide a las víctimas del conflicto armado acceder a la medida de indemnización.” En consecuencia, pidió la “se le ordene a la UARIV darle cumplimiento al fallo de tutela que fué (Sic) dado a mi favor por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión Laboral con radicado n°05001310500620241005901 de la fecha 17 de mayo de 2024.” V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 20152 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8. La accionante a través de la demanda de tutela pretende que se dejen sin efectos los autos emitidos el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2024, a través de los cuales se ordenó la suspensión de la sanción por desacato hasta el 31 de diciembre siguiente y se declaró improcedente el recurso de reposición, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la UARIV que dé cumplimiento al fallo de tutela. 9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 5° de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de las providencias proferidas el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, la accionante, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 29 de agosto -suspendió aplicación de sanción- y 5 de septiembre -declaró improcedente el recurso de reposición- de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 12.3. No obstante, la Sala no verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia. 13. Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 13.1. EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV). 13.2. Correspondió conocer de la demanda constitucional al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo del 17 de abril, negó el amparo constitucional. 13.3. Contra la anterior determinación la accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de fallo del 17 de mayo de 2024, revocó el fallo de primer grado y accedió a las pretensiones de la accionante. En consecuencia, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por la Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar tutelar la protección del derecho fundamental de petición de la señora EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ. SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la señora EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ el pasado 11 de noviembre de 2023, identificada bajo el radicado 2023-0683482-2; siéndole exigible una respuesta que la aborde de manera clara, precisa y congruente, resolviendo materialmente la petición. TERCERO: ORDENAR que en el año 2024 la UARIV sin evasivas o dilaciones aplique a la señora EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ el “Método Técnico de Priorización” y le comunique el resultado de dicha ponderación, así como la posición en que se ubica dentro de la lista ordinal general conforme al puntaje obtenido, para que pueda hacer un seguimiento sobre cómo se establecen los turnos de pago de indemnización administrativa con base en el presupuesto asignado a la UARIV para la vigencia fiscal en la respectiva anualidad.” 13.4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín luego de verificar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado, mediante auto del 18 de julio de 2024, sancionó “a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora de reparaciones de la UARIV, o quien haga esas veces, con tres (3) días de arresto en el lugar que disponga la autoridad competente, orden que será ejecutada por parte del Comandante de la Policía Nacional de esta ciudad y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” 13.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de auto del 25 de julio de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surgido con ocasión de la decisión adoptada en el incidente de desacato incoado por la señora EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV “confirmó la sanción impuesta” 13.6. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, suspendió la aplicación de la sanción, tras considerar que la UARIV “denota un claro compromiso por cumplir de manera completa la orden dada por el fallo de tutela y ha realizado todas las gestiones necesarias para ello (…)” En consecuencia, suspendió hasta el 31 de diciembre de 2024 la sanción impuesta. 13.7 Contra la anterior determinación, EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ interpuso recurso de reposición, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en auto del 5 de septiembre de 2024, lo declaró improcedente. 13.8. A través de auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín “reanuda desacato y requiere a la accionada” y destacó que “vencido el término otorgado se continuará con el trámite del desacato” En consecuencia, le otorgó el terminó de 2 días para que diera cuenta del cumplimiento del fallo constitucional. 14. Y, es que los argumentos en los que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín fundamentó sus decisiones corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 16. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones que resolvieron sobre la inaplicación de la sanción y la improcedencia del recurso de reposición contra la primera aquella determinación -inaplicación-. 17. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 18. Sin más consideraciones, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que los autos emitidos en el trámite incidental hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 El expediente se asignó al despacho por reparto del 13 de enero de 2025. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 La última providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, data del 5° de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 4 de octubre de la misma anualidad. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240166201 Número Interno 142389 Tutela 2ª Instancia EDILMA ROSA FORONDA PELÁEZ 20