Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP295-2025 Radicación No. 142239 Aprobado según acta No. 3 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de CONCEPCIÓN HUERTAS BOHÓRQUEZ y MARÍA DEL CARMEN TORRES HUERTAS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 152996000246201800197 (RI. 2022-0111), el cual cursó en contra de Fabio Enrique Velosa Velosa, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la aludida actuación constitucional. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la demanda se extrae que los ciudadanos CONCEPCIÓN HUERTAS BOHÓRQUEZ y José Obdulio Huertas Bohórquez1 denunciaron al señor Fabio Enrique Velosa Velosa por los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal. 2.1. Ello, porque el 29 de septiembre de 2013 en la Personería Municipal de Úmbita (Boyacá), el entonces personero, Fabio Enrique Velosa Velosa, adelantó conciliación de carácter laboral con los ciudadanos CONCEPCIÓN HUERTAS BOHÓRQUEZ, José Obdulio Huertas Bohórquez, (convocados), María Cecilia Huertas Diaz y Víctor Manuel García Velosa (convocantes). 2.2. Los denunciantes alegaron que el personero, tenía para ese momento vínculo familiar con Víctor Manuel García Velosa y por ende estaba impedido para adelantar la conciliación, a la vez que obligó a los convocados a aceptar el acuerdo. 3. El 20 de enero de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, la Fiscalía solicitó la preclusión del implicado por atipicidad de los punibles en comento. 3.1. El Juez de conocimiento, luego de escuchar a las partes e intervinientes, resolvió precluir la investigación conforme a los artículos 77 y 332 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal. 3.2. El auto de primera instancia fue objeto de apelación por el apoderado de las víctimas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiatura que resolvió la alzada el 3 de julio de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 4. CONCEPCIÓN HUERTAS BOHÓRQUEZ y MARÍA DEL CARMEN TORRES HUERTAS, mediante apoderada, promueven acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “prevalencia constitucional de derechos de adultos mayores (…) dignidad humana, seguridad jurídica y la confianza legítima”. 4.1. A juicio de la parte accionante, las providencias emitidas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y exceso ritual manifiesto; ello, por la aparente indebida valoración probatoria. 4.2. Al acogerse inadecuadamente la postulación preclusiva invocada por el ente fiscal se soslayaron las garantías fundamentales a las víctimas, pues el asunto denunciado quedó impune. 4.3. También denunciaron que cuando CONCEPCIÓN HUERTAS BOHÓRQUEZ y José Obdulio Huertas Bohórquez firmaron el acta de conciliación del 29 de septiembre de 2013, tenían respectivamente, 87 y 77 años de edad. Y fueron objeto de engaños por el personero denunciado, quien les hizo suscribir un acta de conciliación, donde les impuso una obligación inexistente, pues no eran dueños del predio de propiedad del señor Oliverio Huertas Bohórquez. 4.4. “Si en la referida acta no se prueba la titularidad de los derechos hereditarios, ¿cómo pudo el señor Personero dar fe de un título de propiedad inexistente?, para plasmar un acuerdo conciliatorio donde las víctimas “como poseedores de los derechos del señor OLIVERIO HUERTAS BOHORQUEZ se comprometen a pagar la suma (24.000.000) a los señores MARÍA CECILIA HUERTAS DÍAZ (…) y VÍCTOR MANUEL GARCÍA VELOZA (…). Dicho dinero estará representado en un lote de terreno ubicado en la vereda de Palo caído del Municipio de Umbita, el predio será evaluado el día 30 de octubre de 2013 hora 10:00 am, (…)”. 4.5. Bajo el anterior contexto, solicitan el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las aludidas providencias, para en su lugar, se ordene a las autoridades censuradas profieran una decisión que disponga continuar con la investigación. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 5. Con auto del 19 de diciembre de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 14° de enero de 2025, remitido al despacho que funge como ponente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas sobre el particular. IV. CONSIDERACIONES 6. Acorde con lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6.1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de precluir el proceso penal seguido en contra de Fabio Enrique Velosa Velosa por los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, incurrieron en los defectos alegados por las demandantes. 6.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.3. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). 6.4. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico -defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 7. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de las accionantes; (ii) se identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 7.1. Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque la última providencia cuestionada se emitió el 3 de julio de 2024. 7.2. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que contra su decisión no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. 7.3. Así se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.4. Sin embargo, esta Sala observa que lo único que pretende la parte accionante es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, por lo que se debe denegar el amparo. 7.5. Sumado a que el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las providencias que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que fue planteado y tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. De la razonabilidad de las providencias del 20 de enero de 2022 y 4 de julio de 2024 8. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados declararon la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado. 9. Para arribar a su conclusión, los falladores acorde con las decisiones CSJ AP5374-2021, Rad. 58790, SP3187, 24 agosto 2022, rad. 60463 y AP911-2019 con radicado N°53159, además CSJ SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482, entre otras explicaron la naturaleza y alcance de los delitos por los cuales fue denunciado (constreñimiento ilegal y prevaricato por acción) el ciudadano Fabio Enrique Velosa Velosa. 10. Es así como, de conformidad con la causal preclusiva invocada por el ente acusador (atipicidad de la conducta) y de cara a la situación fáctica endilgada por los denunciantes, de conformidad con la Ley 640 de 2001, vigente para la fecha de los hechos, rememoró la naturaleza de la conciliación y obligaciones del conciliador. 11. Tras lo cual, las autoridades judiciales concluyeron que Fabio Enrique Velosa Velosa, en su calidad de personero del municipio de Úmbita (Boyacá), no estaba afectado por vínculos de consanguinidad que le impidieran cumplir con su labor de conciliador en la audiencia del 29 de septiembre de 2013, pues precisamente su relación con el convocante Víctor Manuel García Velosa se sitúa en el 5º grado de consanguinidad colateral en tanto que la limitante abarca hasta el 4º grado en las voces de La ley 1437 de 2011 (vigente a partir del 2 de julio de 2012), por lo tanto, no hay glosa en la actuación del funcionario en este ítem. 12. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas tuvieron en cuenta que, en la aludida acta de conciliación, CONCEPCIÓN HUERTAS BOHÓRQUEZ y José Obdulio Huertas Bohórquez acudieron de forma libre y espontánea a la personería para aceptar allí el acuerdo. 13. De ahí que, conforme a dicho medio de convicción advirtieran que: Concepción Huertas Bohórquez y Obdulio Huertas Bohórquez, concurrieron a la conciliación como hermanos de quien en vida era Oliverio Huertas, y éste era patrono de María Cecilia Huertas Diaz y Víctor Manuel García Velosa. El reclamo de los solicitantes en su condición de trabajadores del fallecido Obdulio, consistía en obtener el pago por haber cuidado durante catorce años y medio los semovientes de aquel y lo dirigían a los convocados por ser hermanos y herederos del fallecido y haber terminado el vínculo laboral que hubiese llegado a existir. El acuerdo consistió en que los hermanos Huertas Bohórquez como “poseedores” de los derechos de Oliverio Huertas Bohórquez (patrono fallecido), se comprometieron a pagar la suma de veinticuatro millones de pesos a los convocantes (extrabajadores del fallecido), el reclamo efectuado y para ello libremente acordaron que el dinero estaría representado en un lote de terreno ubicado en la vereda Palo Caido del municipio de Úmbita, siendo específicos que con ello, queda cancelado en su totalidad el vínculo laboral que hubiese podido existir entre Oliverio y los reclamantes. Concepción Huertas y Obdulio Huertas expresaron el consentimiento otorgado que pretenden desconocer, no fueron obligados, no fueron timados y así consintieron, solo que se equivocan de vía para la reclamación, muestran que, antes de impugnar el acto ante otras esferas de la jurisdicción (en acción contra su contraparte), acuden al derecho penal a cuestionar la actuación del conciliador, que apenas se circunscribió a respetar la voluntad decisoria de las partes, que fueron advertidas de los efectos del acto ejecutado y sus repercusiones, lo que en su momento reglaba la ley 446 de 1998. 14. En ese orden de ideas, advirtieron sobre la configuración de la causal preclusiva invocada, dado que, en lo que respecta al constreñimiento ilegal, no se acreditó que Fabio Enrique Velosa Velosa, obligara usando el poder de su cargo, el miedo frente al querer de las partes que solucionaban su litigio y tenían capacidad para la conciliación; no hay constreñimiento ilegal, no hay elemento de convicción de cara a la prueba obrante que muestre que el personero ejecutara la acción, y la misma a estas alturas muestra que por el contrario el actuar es atípico. 15. Y, en relación con el delito de prevaricato por acción, dado que Fabio Enrique Velosa Velosa no profirió decisión, resolución o concepto manifiestamente contrario a la Ley (413 C.P.), y mucho menos incumplió dolosamente sus funciones de conciliador, la conducta endilgada es atípica. 16. Así, las conclusiones expuestas por los estrados judiciales accionados no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque las demandantes no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. Por lo expuesto, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por la apoderada de CONCEPCIÓN HUERTAS BOHÓRQUEZ y MARÍA DEL CARMEN TORRES HUERTAS. 2. Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 En el expediente se afirma que falleció. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado n° 11001020400020240280400 Tutela primera instancia n° 142239 Concepción Huertas Bohórquez y otra 13