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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP1479-202
Tutela de 1.a instancia N.° 142.385
Acta 005
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por YAMILE RIVERA RIVERA, contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por La Sala de Descongestión Laboral N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. YAMILE RIVERA RIVERA indicó que interpuso proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión y de Solida Group SAS (antes Cellstar de Colombia Ltda.), con el propósito de que la jurisdicción ordinaria laboral declarara la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes y como consecuencia de ello, le reconociera el pago de las cesantías, las primas, las vacaciones y las demás prestaciones sociales, así como la afiliación al sistema de seguridad social.
El 25 de julio de 2016, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar negó la demanda. Inconforme con esta decisión, la apeló.
El 1° de febrero de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación adoptada en primera instancia.
La accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia judicial antes referida. El 27 de agosto de 2024, en sentencia SL2413-2024, la Sala de Descongestión Laboral N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia.
YAMILE RIVERA RIVERA está en desacuerdo con la decisión de casación. De esta forma, la acusó de incurrir en los defectos sustantivo y factico, y de violación al principio de igualdad.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral accionada y, en su lugar, ordenarle a esa autoridad emitir una nueva decisión que le respete el debido proceso, valore las pruebas aportadas y siga los lineamentos constitucionales y legales vigentes.
2. Trámite de la acción. El 13 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión, a Cellstar de Colombia LTDA, hoy Solida Group S.A.S. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 20001310500220070006201.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar remitió a los argumentos consignados en la providencia de segunda instancia y defendió su legalidad, habida cuenta que la emitió con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021- y el artículo 44 del reglamento de la Corte, esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
a. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
b. En el presente caso, la Sala advierte que la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. Además, que no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
c. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante agotó todos los recursos legales en la jurisdicción ordinaria. Después de ello, no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial demandada en la tutela.
d. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que este también se encuentra satisfecho en vista de la fecha de emisión de la providencia de casación (27 de agosto de 2024).
e. Por lo anterior, es procedente el análisis del juez de tutela, el cual se circunscribirá al pronunciamiento proferido por la Sala de Descongestión Laboral N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en razón a que fue la que definió el debate en la jurisdicción ordinaria.
3. Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante en la providencia SL2413-2024 del 27 de agosto de 2024.
Ello al decidir no casar la sentencia emitida el 1° de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada el 25 de julio de 2016 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad. Esta negó la existencia del contrato de trabajo entre YAMILE RIVERA RIVERA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión y la solidaridad laboral de Cellstar de Colombia Ltda., hoy Solida Group SAS.
4. Al descender al estudio de fondo, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
5. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, tal y como lo hicieron en su oportunidad el juzgado y tribunal convocados, en el caso específico no resultó procedente declarar que existió un contrato de trabajo entre la aquí accionante y Cooprevisión, como lo solicitó en las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en atención a que la cooperativa no fue quien ejerció la subordinación ni se benefició directamente de la prestación de servicios como quedó demostrado probatoriamente.
La Sala sustentó su determinación en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual prevé la congruencia de las decisiones judiciales. Por ello, resaltó que la demandante en sus pretensiones debió solicitar la declaración de un contrato de trabajo con Solida Group.
Tales circunstancias, advirtió, impidieron concederle lo pretendido en el proceso laboral, por cuanto no le está permitido al administrador de justicia modificar lo solicitado en el escrito inicial de la demanda, situación que transgrediría el derecho fundamental al debido proceso de las demás partes.
6. De otra parte, acertó la Sala de Descongestión Laboral al considerar que, si bien los falladores de instancia dentro del proceso objeto de censura dieron aplicación al Código de Procedimiento Civil, estando en vigencia el Código General del Proceso, esta situación no resulta un error jurídico trascendente, pues con cualquiera de estas normas la controversia se hubiese resuelto de la misma forma.
7. Conforme a lo expuesto, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto.
8. Lo que el expediente evidenció es que la demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
9. La Corte estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que la recurrente disienta de la aplicación normativa realizada en sede de casación por la vía ordinaria no conlleva de plano que la providencia configure un defecto de los que viabiliza el amparo constitucional, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
10. En fin, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela promovida por YAMILE RIVERA RIVERA, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tutela de Primera Instancia
Radicado 142.385
CUI 11001020400020240285600
YAMILE RIVERA RIVERA
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