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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP149-2025 Radicación No. 142311 Acta 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA para resolver la demanda de tutela formulada por IMELDA BARRETO DE VARGAS, contra la Gobernación del Atlántico. ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que IMELDA BARRETO DE VARGAS promovió acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la demandada con el fin de que acceda a su petición de decretar la prescripción de las obligaciones no canceladas generadas por el no pago de los impuestos del vehículo de placas RBI030 durante los años 2011 al 2014. 2. La demanda fue radicada el 10 de diciembre de la presente anualidad a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagué, de donde fue repartida al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha municipalidad, despacho que, mediante auto del 11 de diciembre siguiente, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que “(…) En el caso sub – examine, de conformidad a los hechos narrados se puede establecer que la presunta vulneración aducida por la parte actora se genera en el departamento del Atlántico, aspecto que conlleva a que el juez competente para conocer del presente trámite constitucional corresponda a los Jueces Municipales de Barranquilla – Atlántico, dada su competencia por el factor territorial…”; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos de prenombrado distrito. 3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Control de Garantías para Adolescentes de Barranquilla, autoridad que, con proveído del 11 de diciembre de la presente anualidad, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que “Desde esa perspectiva, surge nítido que, es plausible que la JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ – TOLIMA, asumiera el conocimiento de la presente acción de tutela, como quiera que corresponde al lugar donde se ubica el domicilio de la demandante, tal como lo precisó la actora en el acápite de notificaciones de la demanda de tutela..”. Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 11 de diciembre de 2024 a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por IMELDA BARRETO radica en los jueces homólogos de Ibagué, porque corresponde al lugar de domicilio de la demandante y es allí donde tiene origen la transgresión denunciada, el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Barranquilla, por cuanto los efectos de la presunta vulneración ocurrieron en esa ciudad. 3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención”, está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que: “[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción”. 4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Ibagué fue el sitio escogido por IMELDA BARRETO DE VARGAS para radicar la solicitud de amparo, por corresponder a su domicilio y donde presuntamente se vulneraron sus prerrogativas superiores, lo que se verifica con la radicación de la tutela en esa ciudad en la cual fue repartida por parte de la oficina judicial de dicha localidad, información que corroboró la accionante en el encabezado de la acción. 5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de IMELDA BARRETO DE VARGAS corresponde a la ciudad de Ibagué y fue la sede escogida para radicar la solicitud de protección de sus prerrogativas, por lo que es en esta ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. Por lo anterior, le asiste razón al JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA para su conocimiento. CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5 CC A098/21. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Conflicto negativo de competencia 73001400901220240036601 142311 IMELDA BARRETO 2