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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP128-2025 Radicación n.° 142066 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por JEFFERSON CHÁVEZ, a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Se motiva en el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela STP 15673- 2024 del 5 de noviembre de 2024, dentro del expediente radicado bajo el número interno 141063. ANTECEDENTES 1. Esta Sala n.° 1 de Tutela, mediante STP15673-2024 de 5 de noviembre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición y otros de JEFFERSON CHÁVEZ, al considerarlo vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y ordenó: …a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud del accionante”. 2. Estima el apoderado del accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no cumplió la sentencia de tutela, por lo que solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, según los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 3. Argumentó que la entidad accionada aún no se ha pronunciado sobre el memorial que presentaron el pasado 03 de octubre de 2024. Con ese documento “solicitó la preclusión impetrada dentro del proceso penal radicado 76.130.6000.169.2014.00965.00 que se adelanta en contra de mi mandante.” RESPUESTA DEL INCIDENTADO 1.- El 09 de diciembre de 2024, se pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informe sobre el acatamiento del fallo de tutela radicado interno 141063, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911. Frente al requerimiento la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego de esa Corporación, mediante oficio del 19 de diciembre 2024, remitido vía correo electrónico en la misma fecha, respondió: […] me permito informar lo atinente al cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo de fecha 5 de noviembre de 2024, dentro del radicado de la referencia. Una vez fue remitida por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la solicitud elevada por el apoderado del accionante, al interior del proceso penal que conoce este despacho, el 10 de diciembre de 2024 se profirió orden aprobada mediante acta No. 522, en la cual la Sala de Decisión, de la cual soy ponente, se pronunció y negó la solicitud de preclusión elevada por la Defensa de JEFFERSON CHÁVEZ. De igual forma, este auto fue remitido a la totalidad de las partes e inclusive a la Corte Suprema de Justicia, a través de la Secretaría de la Sala Penal vía correo electrónico del 10 de diciembre de 2024, a fin de acreditar el cumplimiento. Entre los destinatarios se encuentra el correo electrónico asesoria@ospinaabogadosyasociados.com correspondiente al apoderado judicial del accionante JEFFERSON CHÁVEZ Finalmente, el 16 de diciembre de 2024 se realizó audiencia de lectura de decisión, a la que asistió el defensor de JEFFERSON CHÁVEZ, quien previamente por traslado de la providencia escrita, conocía de lo decidido. Por lo anterior, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga cumplió efectivamente con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, le solicito honorable magistrado ponente, que se sirva abstenerse de dar apertura a incidente de desacato, toda vez que fue cumplida la orden dispuesta y las partes interesadas conocen efectivamente de su contenido. Como anexos, se allega la decisión que denegó la solicitud de preclusión, la constancia de envío de la providencia a la totalidad de las partes, la citación a audiencia de lectura del proveído y el acta de la diligencia en la cual fue transmitida la postura adoptada. […]” CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer la solicitud presentada por el accionante a través de su apoderado, porque el artículo 52, inciso 2o del Decreto 2591 de 1991 porque la sanción por desacato la impondrá el juez que profirió la orden de tutela. 2. JEFFERSON CHÁVEZ solicita a través de su apoderado, se inicie el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2024 dentro del radicado 141063. Señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no ha dado respuesta a la solicitud de preclusión de la acción penal. 3. Verificados los soportes allegados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se evidenció que ese despacho judicial dio respuesta a la petición al señor JEFFERSON CHÁVEZ, con auto del 10 de diciembre de 2024. La notificación fue remitida al buzón asesoria@ospinaabogadosyasociados.com2. Esa decisión contiene los siguientes argumentos, con los cuales negó la solicitud de prescripción de la acción penal: “Sea lo primero indicar, que, durante las audiencias preliminares del 2 de octubre de 2014, a los señores JEFFERSON CHÁVEZ y LUIS EVERTH DELGADO QUIÑÓNEZ se les formuló imputación por el delito de Hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, junto con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado. Con respecto a los términos de prescripción de la pena, la Ley 599 de 2000 establece: “ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad..” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, el Código Penal establece que la audiencia de formulación de imputación conlleva la interrupción del término de prescripción, así como un nuevo cálculo de este: “ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” (Subrayas de la Sala). En el caso concreto, el punible de Hurto calificado previsto en el artículo 240 del Código Penal tiene como máximo de pena dieciséis (16) años, cuando para su ejecución se ejerce violencia sobre la víctima Por la circunstancia de agravación, relativa a la participación de varias personas (Art. 241 #10 del Código Penal) se incrementa la pena en 3/4 partes para un total de 28 años de prisión. Como se les imputó este delito en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 27 del código penal, este límite se modifica en tanto dispone que no podrá ser inferior a las 3/4 partes del máximo de la prevista para el delito consumado, es decir a 21 años. A partir de la formulación de imputación, dicho término se reinició y contaba hasta la mitad, sin exceder los diez (10) años. Situación similar ocurre respecto del punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuya pena en modalidad simple tenía un máximo de doce (12) años, pero al aplicar la circunstancia de agravación del numeral 1ro del artículo 365 por la utilización de medios motorizados, la pena se duplica. Empero, a partir de la fecha de formulación de imputación, el término tenía como límite diez (10) años. Tenemos entonces que la decisión de segunda instancia se aprobó el 19 de septiembre de 2024, término previo a que se cumpliera la prescripción de la acción penal el 2 de octubre de 2024, por tanto, improcedente resulta la preclusión de la instrucción, porque la acción penal se hallaba vigente para el momento procesal en que se confirmó la condena. Se recuerda igualmente a la Defensa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido sobre el tema, lo siguiente: “Esta indeterminación fue superada en la sentencia CC C-294 de 2022, reiterada con claridad en la CC SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023. Específicamente, en esta última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en CC SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que “el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria”. Adicionalmente, aclaró que “se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia -no desde que se le da lectura-, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión””1 (Resaltado por el despacho). A modo de conclusión, el yerro secretarial de notificación de la providencia de segunda instancia nunca afectó la fecha de la decisión del despacho, siendo improcedente la prescripción de la acción penal. En consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa de JEFFERSON CHÁVEZ, de precluir la investigación, por cuanto la decisión de segunda instancia se profirió antes del vencimiento de los diez (10) años posteriores a la formulación de la imputación, sin que hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.”. 4. Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela. Es evidente que lo dispuesto en el proceso de tutela con radicación 141063 se cumplió a cabalidad, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga respondió a la solicitud elevada por el señor CHÁVEZ. 5. Por las motivaciones expuestas en precedencia, la Sala se abstendrá tramitar el incidente de desacato propuesto por el accionante y dispondrá, además, declarar cumplida la orden impartida en el fallo de tutela con Radicación n.° 141063 de 5 de noviembre de 2024. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR CUMPLIDA la orden emitida en el fallo de tutela con radicación n.° 141063 del 5 de noviembre de 2024. SEGUNDO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. 2 Misma dirección electrónica en la que el incidentante presentó la solicitud de apertura de desacato. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI. 11001020400020240234801 Jefferson Chávez Incidente de desacato Número interno 142066 10

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