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Proceso No 19796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 058
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDMUNDO JOSÉ CERCHAR BUENO.
ANTECEDENTES:
1. El mencionado, en calidad de Alcalde de Dibulla (La Guajira), celebró el contrato 079 del 1º de octubre de 1998 con MIGUEL FRANCISCO PITRE REDONDO, hermano de Rafael Pitre Redondo, quien para ese momento ocupaba los cargos de Secretario de Hacienda y de Gobierno del municipio. El valor del contrato fue la suma de $39.850.300.oo y su objeto la rehabilitación de la carrera 6ª, entre la calle 2ª y la Troncal del Caribe del Corregimiento de Mingueo.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria MIGUEL FRANCISCO PITRE REDONDO y EDMUNDO JOSÉ CERCHAR BUENO, a quienes se resolvió la situación jurídica el 25 de agosto de 2000 y calificó el mérito del sumario el 3 de mayo de 2001: a favor del primero se precluyó la instrucción y el último resultó acusado por el cargo de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Esta decisión la confirmó la Fiscalía en segunda instancia el 15 de junio de 2001.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, condenó al acusado a 56 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales. Y,
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Riohacha lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 4 de abril de 2002.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
1. En el primero, formulado al amparo de la causal primera de casación, dice la defensora que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con la sana crítica y que el Tribunal incurrió en error fáctico al apreciar las declaraciones de Yolanda Estela Redondo Padilla, Alexánder Misael Moscote Levette, Rafael Tobías Pitre Redondo y Juan Ríos Noguera, e igual la inspección judicial practicada sobre el contrato #106 de 1998.
2. En el segundo acusa la sentencia de vulnerar directamente el artículo 13 de la Constitución Nacional.
“La violación –afirma a continuación— está contenida en la del contratista MIGUEL PITRE REDONDO, apreciando que de acuerdo con lo ordenado por la ley 80 de 1993 debe declarar bajo juramento que no está incurso en las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. A pesar de declararlo firma y ejecuta el contrato y sus dichos demuestran que contenía su inhabilidad para contratar”.
Y agrega:
“En el curso de la lectura de la sentencia ha de observarse que los Jueces a más de haber incurrido en violación de las normas proscritas no cumplieron con el precepto legal de examinar a fondo las condiciones que le permitieran decidir en derecho haciendo fundamental este estudio por las razones legales que implica la norma, esto es preservar el orden y el sosiego en la administración de justicia. Sin embargo en la sentencia impugnada no se observaron los principios que rigen el procedimiento y aplicabilidad de la ley penal de acuerdo con las circunstancias en que se dieron los hechos de tiempo, modo y lugar y las demás y por ende incurre en los evidentes errores del hecho acusado (sic) como el de repetir tras repetir asumiendo los criterios de los anteriores Jueces”.
Advierte, por último, que de no haber omitido el Tribunal el examen “necesario y determinante de las pruebas”, habría absuelto a su representado. Es la decisión que espera asuma la Corte, como consecuencia de casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es indiscutible que la demanda no satisface el requisito de claridad y precisión en la formulación de los cargos consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
2. A través de la causal 1ª de casación, que fue la invocada por la abogada en ambas censuras, es viable denunciar, como se sabe, yerros de juicio o in iudicando, de naturaleza jurídica o probatoria.
En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
3. El desconocimiento de lo precedente por parte de la recurrente y, en general, de la lógica del recurso extraordinario de casación, es evidente.
3.1. En el primer reproche simplemente mencionó la posibilidad de que las reglas de la sana crítica hayan sido transgredidas y la ocurrencia de errores fácticos en la estimación de ciertos medios de convicción. No más. Omitió señalar, de cara al supuesto error de raciocinio, qué ley científica, principio de lógica o regla de experiencia fue vulnerada en el examen probatorio y su trascendencia. De otro lado, si pensaba que existían otros desatinos, no los precisó y mucho menos los desarrolló, quedando limitado su planteamiento al imperativo de que el juzgador se equivocó.
3.2. En lo concerniente al segundo cargo, enunciado como de violación directa de la ley, es ininteligible. Además de la impropiedad de vincularlo al tema probatorio, como parece deducirse de uno de los párrafos transcritos, es palmario que no acreditó ningún error jurídico del juzgador.
Así las cosas, no procede la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDMUNDO JOSÉ CERCHAR BUENO.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria