19796(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19796  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  058   

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  EDMUNDO JOSÉ CERCHAR  BUENO.   

ANTECEDENTES:  

1. El mencionado, en  calidad  de Alcalde de Dibulla (La Guajira), celebró el contrato 079 del 1º de  octubre  de  1998  con  MIGUEL  FRANCISCO PITRE REDONDO, hermano de Rafael Pitre  Redondo,  quien  para ese momento ocupaba los cargos de Secretario de Hacienda y  de  Gobierno  del municipio. El valor del contrato fue la suma de $39.850.300.oo  y  su  objeto  la  rehabilitación  de  la  carrera 6ª, entre la calle 2ª y la  Troncal del Caribe del Corregimiento de Mingueo.   

2. Al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria MIGUEL FRANCISCO PITRE REDONDO y EDMUNDO JOSÉ  CERCHAR  BUENO,  a  quienes se resolvió la situación jurídica el 25 de agosto  de  2000  y  calificó  el mérito del sumario el 3 de mayo de 2001: a favor del  primero  se precluyó la instrucción y el último resultó acusado por el cargo  de  violación  del  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades. Esta  decisión  la  confirmó  la  Fiscalía  en  segunda instancia el 15 de junio de  2001.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, mediante providencia del  6  de  diciembre  de  2001,   condenó  al  acusado a 56 meses de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Riohacha lo confirmó a través  de  la  sentencia  recurrida  en  casación,   proferida  el  4 de abril de  2002.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

1.  En el primero,  formulado  al  amparo  de  la causal primera de casación, dice la defensora que  las  pruebas  no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con la sana crítica y  que  el  Tribunal  incurrió  en error fáctico al apreciar las declaraciones de  Yolanda  Estela  Redondo  Padilla,  Alexánder  Misael  Moscote  Levette, Rafael  Tobías  Pitre  Redondo  y  Juan  Ríos Noguera, e igual la inspección judicial  practicada sobre el contrato #106 de 1998.   

2.  En  el segundo  acusa  la sentencia de vulnerar directamente el artículo 13 de la Constitución  Nacional.    

“La     violación     –afirma   a   continuación—  está contenida en la del contratista  MIGUEL  PITRE  REDONDO,  apreciando que de acuerdo con lo ordenado por la ley 80  de  1993  debe declarar bajo juramento que no está incurso en las inhabilidades  e  incompatibilidades  para  contratar. A pesar de declararlo firma y ejecuta el  contrato   y   sus   dichos   demuestran   que  contenía  su  inhabilidad  para  contratar”.   

Y agrega:  

“En el curso de la lectura de la sentencia  ha  de  observarse que los Jueces a más de haber incurrido en violación de las  normas  proscritas  no  cumplieron con el precepto legal de examinar a fondo las  condiciones  que  le  permitieran  decidir  en derecho haciendo fundamental este  estudio  por  las  razones  legales  que  implica la norma, esto es preservar el  orden  y  el  sosiego  en  la  administración  de  justicia.  Sin embargo en la  sentencia  impugnada  no se observaron los principios que rigen el procedimiento  y  aplicabilidad  de  la  ley  penal de acuerdo con las circunstancias en que se  dieron  los  hechos  de  tiempo, modo y lugar y las demás y por ende incurre en  los  evidentes  errores  del hecho acusado (sic) como el de repetir tras repetir  asumiendo los criterios de los anteriores Jueces”.   

Advierte,  por  último,  que  de  no  haber  omitido  el  Tribunal  el  examen “necesario y determinante de las pruebas”,  habría  absuelto  a su representado. Es la decisión que espera asuma la Corte,  como consecuencia de casar el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es indiscutible  que  la  demanda  no  satisface  el  requisito  de  claridad  y precisión en la  formulación  de  los  cargos consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.  A través de la  causal  1ª  de casación, que fue la invocada por la abogada en ambas censuras,  es  viable  denunciar,  como  se  sabe,  yerros  de  juicio  o  in iudicando, de  naturaleza jurídica o probatoria.   

En el primer caso, al impugnante no le está  permitido  discutir  la  apreciación  probatoria,  pues  en  tal  hipótesis la  transgresión  de  la  ley  es la consecuencia directa de un error estrictamente  jurídico,  originado  en  la aplicación indebida de la norma sustancial, en su  falta de aplicación o en su interpretación errónea.   

En  el segundo caso, la violación de la ley  se  produce  de  manera  indirecta, como resultado de errores en la apreciación  probatoria,  que  pueden  ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros  cuando  el  juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  y  los  segundos, cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley  le asigna (falso juicio de convicción).   

3.     El  desconocimiento  de  lo  precedente por parte de la recurrente y, en general, de  la lógica del recurso extraordinario de casación, es evidente.   

3.1.  En el primer  reproche  simplemente  mencionó  la  posibilidad  de  que las reglas de la sana  crítica  hayan  sido  transgredidas  y la ocurrencia de errores fácticos en la  estimación  de  ciertos  medios  de  convicción. No más. Omitió señalar, de  cara  al  supuesto  error  de  raciocinio,  qué  ley  científica, principio de  lógica  o  regla  de  experiencia  fue  vulnerada  en el examen probatorio y su  trascendencia.  De  otro  lado, si pensaba que existían otros desatinos, no los  precisó  y  mucho  menos los desarrolló, quedando limitado su planteamiento al  imperativo de que el juzgador se equivocó.   

3.2.   En   lo  concerniente  al  segundo cargo, enunciado como de violación directa de la ley,  es  ininteligible.  Además  de la impropiedad de vincularlo al tema probatorio,  como  parece  deducirse  de uno de los párrafos transcritos, es palmario que no  acreditó ningún error jurídico del juzgador.   

Así las cosas, no procede la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a  nombre  del  procesado  EDMUNDO  JOSÉ  CERCHAR  BUENO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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