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COLISION DE COMPETENCIA/ CONSULTA/ JUSTICIA REGIONAL
El Código Penal y el de Procedimiento Penal eran aplicables solo en aquellas materias no reguladas por disposiciones especiales. El principio pues de la especialidad es aquí el imperante y por tanto no había lugar a la consulta pues ésta solo operaba en eventos de sentencias absolutorias.
En la hora de ahora, una sentencia condenatoria que no sea anticipada sería consultable.
Proceso No. 10679
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santa Fe de Bogotá, D.C. julio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (5).
Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Valencia M.
Aprobado Acta No 96
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias trabada entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá y un Juzgado Regional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Dentro del presente proceso, adelantado contra ROSELINO MORA ROA por infracción a la Ley 30 de 1986, el Juzgado Regional que de él ha conocido, el 17 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), atendiendo una solicitud del procesado, ordenó concederle la libertad provisional, mediante caución, al considerar que había cumplido en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, a más de la satisfacción de los requisitos de carácter subjetivo a que alude el artículo 72 del Código Penal (art. 59, num. 1o. del Decreto 2790 de 1990).
2. El veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), se profirió sentencia contra MORENO ROA, condenándosele a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales. Se declaró que el condenado “no tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, pero sí a que se tenga como parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció privado de la libertad por razón de este proceso” y se ordenó “Mantener la excarcelación caucionada concedida de manera provisional al condenado MORA ROA. En firme y ejecutoriado el fallo retorne el expediente al despacho para determinar la procedencia de la libertad condicional.”
El once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Regional, mediante auto interlocutorio, efectivamente se pronunció y de manera afirmativa sobre la procedencia de la libertad condicional. Y, estándose en las diligencias propias a la notificación de esta providencia y en la suscripción de la diligencia de compromiso, se presentó prueba referente a que ROSELINO MORA ROA había muerto, razón por la cual, el veintinueve -29- de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Regional emitió el siguiente auto:
“Con fundamento en el inciso 2o. del artículo 1o. del Acuerdo No. 54 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura REMITANSE los cuadernos copia del expediente debidamente complementados al Sr. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de esta ciudad, a quien le compete decidir en su oportunidad sobre la LIBERACION DEFINITIVA (art. 75 del C.P.) del condenado.”.
Y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, al que correspondió el asunto, el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco -1995-, profirió un auto en el que le provoca colisión de competencias al Juzgado Regional, para el supuesto de que no le sean aceptados sus argumentos, los que concreta así:
La sentencia no fue consultada -como debía serlo- al tenor del numeral 1o. del artículo 210 del Decreto Ley 2700 de 1991, subrogado por el art. 29 de la Ley 81/93. Y al no estar en firme el fallo, el Juzgado no ha adquirido competencia.
”Por otro lado, sea esta la oportunidad para expresar nuestra perplejidad por la ostensible y garrafal contradicción entre los numerales 4o. y 5o. de la parte dispositiva de la sentencia antedicha. En efecto, mientras en el ordinal 4o. se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional (lo que conlleva ipso jure a la revocatoria de la libertad provisional y la subsiguiente expedición de las órdenes de captura respectivas), en el ordinal 5o. se dispone ‘MANTENER la excarcelación caucionada concedida de manera provisional al condenado MORA ROSA…’. Al respecto este despacho se pregunta: Se concede, si o no, el subrogado de la condena de ejecución condicional?; Se ejecuta o no la pena de prisión a que fue condenado el señor MORA ROSA?; Es incompatible o no la negativa de concesión de la condena de ejecución condicional con la libertad provisional que durante el período instructivo se concedió al hoy condenado?; El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mantiene la libertad provisional o la revoca ante la negativa de concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal?. Es obvio que mientras estos interrogantes no se respondan, este despacho ni ha adquirido competencia ni podrá ejecutar una sentencia cuya parte dispositiva es evidentemente anfibológica. …”.
A estos razonamientos respondió el Juzgado Regional, haciendo ver que el fallo por él proferido se encontraba en firme y que no existía ninguna contradicción en lo señalado en los numerales 4o. y 5o. de la parte resolutiva del mismo. Y como los argumentos que él refiere para darle sustentación a su posición, en buena parte son también los de la Sala en orden a la decisión del caso, sobra aludir a ellos en este acápite del proveído.
LA CORTE
1. El interrogante que, primeramente, importa aquí descifrar está referido a si la sentencia de autos se encuentra o no en firme, pues de ello se sigue si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es o no competente para entrar a conocer del presente asunto, a términos del artículo 75 del C. De P.P y 51 de la Ley 65 de 1993. Y la solución en tal sentido está dada en la clarificación de si el fallo condenatorio emitido el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) era o no consultable en el momento de su emisión.
Sobre el señalado particular se tiene que el artículo 5o. del Decreto 2790 de noviembre 20 de 1990, que el artículo 1o. del 2271 de octubre 4 de 1991, convirtió en legislación permanente, dispone:
“El Tribunal Superior de Orden Público conoce: …4. Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes…”
A su turno, el artículo 206 del C. de P.P. (Decreto 2700 de 1991, cuya operancia empezó el 1o. de julio de 1992), antes de la subrogación dispuesta por el artículo 29 de la ley 81 de noviembre 2 de 1993, en lo pertinente, rezaba:
“Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la investigación la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias También son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso”
Por esta última norma el Juez de Ejecución de Penas entiende que la sentencia condenatoria de autos aún no está en firme. Pero la pregunta atinada es, de estas dos disposiciones, cuál la aplicable al evento sub-exámine?. Y la respuesta ya la dio la Corte en jurisprudencia que remembra el Juez Regional de julio 22 de 1992 y en el sentido de que el Código Penal y el de Procedimiento Penal eran aplicables solo en aquellas materias no reguladas por disposiciones especiales. El principio pues de la especialidad es aquí el imperante y por tanto no había lugar a la consulta pues ésta solo operaba en eventos de sentencias absolutorias, que no es desde luego el caso.
Y la Corte Constitucional, en la sentencia C-093/93 de febrero 27 de 1993, donde fueron Magistrados Ponentes los Drs. Morón Díaz y Martínez Caballero, en la revisión del Decreto 2271 de 1991, señaló:
“Téngase en cuenta que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia.
“….las normas del Código de Procedimiento Penal como las de la legislación especial para los delitos de que conocen los Fiscales y Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus ámbitos propios: más bien, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en mención resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso …”.
Corolario ineludible de lo anterior es la competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comoquiera que la sentencia se encuentra en firme.
Como apuntamiento relativamente al margen dígase que la ley 81 de 1993, en su artículo 29 que subrogó el 206 del Decreto 2700 de 1991, dispone:
”PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento de los fiscales y los jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno…las sentencias que no sean anticipadas”.
En la hora de ahora, entonces, una sentencia condenatoria que no sea anticipada sería consultable, pero desde luego no la de autos que sufrió todo su desarrollo y el carácter de res iudicata antes de la vigencia de la Ley 81 de 1993.
2. Quiere la Corte añadir lo que sigue:
La anfibología en la sentencia a que alude el Juez de Ejecución de Penas en rigor jurídico no existe. O, mejor, es más aparente que real. Quedó visto que el Juzgado Regional, con anterioridad al fallo, concedió la libertad provisional caucionada al procesado ROSELINO MORA ROA, con fundamento en el numeral 1o. del artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, en correspondencia con el artículo 72 del Código Penal y al considerar que había pagado las dos terceras partes de la pena que pudiera corresponderle, esto es, que había purgado en detención preventiva el tiempo necesario para disfrutar de la libertad condicional, satisfaciendo así el requisito objetivo que la normatividad exigía y, de otra parte, hallando a MORA ROA readaptado socialmente entendió cumplida la exigencia de carácter subjetivo.
Y, al llegar el momento de la sentencia, se pronunció sobre el subrogado de la condena de ejecución condicional, el que negó por cuanto la pena a imponer excedía los límites previstos por el artículo 68 del Código Penal para la procedencia del mismo.
Ha debido en sentir de la Corte manifestarse allí mismo sobre la pertinencia de la libertad condicional, pero no lo hizo en el convencimiento de que este aspecto no podía resolverse sino con posterioridad, estando ya ejecutoriada la sentencia. Allí estuvo su equivocación y lo que dio ocasión a cierta confusión, pues al hacerlo por auto separado, dejó vigente la libertad provisional por el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena a imponer y al propio tiempo dispuso no conceder la condena de ejecución condicional que, en circunstancias normales, comportaría la privación de la libertad. Si hubiera hecho las cosas en el mismo fallo como es lo de rigor, habría quedado explicado porqué pese a la improcedencia de la condena de ejecución condicional, el procesado sí tenía derecho a la libertad condicional de que trata el artículo 72 del Código Penal.
Pero ya clarificadas las cosas -y al mismo esclarecimiento habría llegado el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad si hubiera leído integralmente el expediente-, nada se opone a que este funcionario cumpla con su deber, más cuando de lo que se trata es de pronunciarse sobre la extinción de la pena por muerte del procesado (artículo 75, ordinal 1 del C. de P.P. ).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-,
RESUELVE
1. Atribuir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, al que, la SECRETARIA DE LA SALA, remitirá de inmediato el expediente; y,
2. La misma SECRETARIA, expedirá copia de la presente providencia y la hará llegar al Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, aquí colisionante para los fines de ley.
Notifíquese y cúmplase.
Devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, DIDIMO PAEZ VELANDIA no firmo, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Secretario